T-441-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-441/25
ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia
anunciada respecto de la eliminación del test de procedencia
(...), a partir de
la Sentencia SU-174 de 2025, la situación de acentuada vulnerabilidad de los
solicitantes debe ser evaluada, en cada caso concreto, conforme al principio de
libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular
desarrolle la jurisprudencia constitucional. Estos criterios pueden incluir,
entre otros, (i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de
especial protección constitucional, (ii) la calificación en el SISBEN, (iii) el
tipo de afiliación al sistema de salud -subsidiado o contributivo-; (iv) la
existencia de una fuente autónoma de renta o ingresos económicos, (v) el monto
y grado de estabilidad de la fuente de renta, (vi) los gastos y necesidades
básicas del solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y
(viii) la situación o capacidad económica del núcleo familiar o la red de
apoyo.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
FUERZA VINCULANTE
DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y jurisprudencial/PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Fundamento
constitucional y jurisprudencial
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Concepto, alcance
y contenido
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación en el
sistema general de seguridad social en pensiones
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-Naturaleza,
finalidad y requisitos para su reconocimiento
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas de
unificación de la sentencia SU.005/18
APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la
Corte Constitucional
(...), en aquellos
casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el
principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva
del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la verificación de las semanas de
cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes. Lo anterior, a condición de que se cumplan los siguientes tres
requisitos: (i) el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) el
beneficiario acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante
reunía la densidad de semanas cotizadas exigidas para el reconocimiento de la
prestación; y (iii) el beneficiario se encuentra en una situación de
vulnerabilidad.
DERECHO AL MINIMO
VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración por
parte de Colpensiones, al no aplicar la condición más beneficiosa para
verificar el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de
sobreviviente
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a
Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes a accionante conforme al
Acuerdo 049 de 1990
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-441 DE 2025
Referencia: expediente T-11.125.058.
Acción de tutela instaurada por Carmen, mediante
apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y otros.
Tema:
principio
de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Magistrada
ponente:
Lina
Marcela Escobar Martínez.
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela
Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera
instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de febrero de 2025, y en segunda
instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, el 3 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela presentada
por Carmen contra las providencias dictadas el 29 de abril de 2022 por
el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2023 por
la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el 20
de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
El expediente de
la referencia fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del
veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis de 2025 de la Corte Constitucional[1].
Aclaración previa
La sentencia
menciona información relacionada con la historia clínica y la condición médica
de la accionante. En consecuencia, la Sala decidió suprimir los datos que
permitan su identificación[2].
En la
versión de la providencia disponible para el público, su nombre será
reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán
ocultados otros datos que permitan su identificación.
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Carmen
contra las
providencias dictadas el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del
Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el 20 de agosto de 2024 por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y Colpensiones, en el
marco de un proceso ordinario laboral. La accionante solicitó la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y
vida digna. Según afirmó, las decisiones accionadas incurrieron en un defecto
por desconocimiento del precedente constitucional consolidado en la Sentencia
SU-005 de 2018, sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa
en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La Sala fijó el
siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la
Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones incurrieron en
el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al negar de forma
definitiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Carmen, por considerar
que el
principio de la condición más beneficiosa no habilita la aplicación plusultractiva
del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6 del
Acuerdo 049 de 1990?
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Como metodología de análisis, se refirió al régimen constitucional y legal de
la pensión de sobrevivientes; y a la jurisprudencia sobre el contenido y
alcance de la condición más beneficiosa en materia de pensión de
sobrevivientes.
Antes de abordar
el estudio del caso concreto, la Sala de Revisión concluyó que era necesario
aplicar el ajuste jurisprudencial realizado por la Sala Plena en la Sentencia
SU-174 de 2025, a pesar de que el precedente establecido en la Sentencia SU-005
de 2018 era el que se encontraba vigente al momento en que se expidieron la
sentencia de casación y las sentencias de primera y segunda instancia. En este
orden, comprobó que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral
presentado por la señora Carmen contra Colpensiones, con el fin de
obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sí incurrieron en un
defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior, porque
la accionante cumple los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para aplicar de manera plusultractiva el Acuerdo 049 de
1990.
En virtud de ello,
dispuso revocar las decisiones dictadas por la Sala de Decisión de Tutelas
número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que negaron
la acción de tutela presentada por la señora Carmen. En su lugar,
concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Además, dejó sin
efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de
Medellín, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín
y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del
proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones. En
ese sentido, ordenó a este fondo de pensiones reconocer la pensión de
sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la
tutela.
I.
ANTECEDENTES
1.
Carmen, mediante
apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las providencias dictadas
el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, el
23 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín y el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral, y
Colpensiones.
1.
Hechos
jurídicamente relevantes[3]
1.1.
Hechos
que dieron origen al proceso ordinario laboral
2.
El
señor Alberto se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy
Colpensiones, el 19 de febrero de 1980. Realizó cotizaciones a ese fondo de
pensiones hasta el 30 de abril de 1997 y acumuló un total de 372.43 semanas
cotizadas.
3.
La
accionante, Carmen, y Alberto se casaron el 10 de abril de 1979.
Convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del
fallecimiento del señor Alberto el 24 de junio de 2019. Tuvieron tres
hijas, actualmente mayores de edad.
4.
El
19 de diciembre de 2019, la señora Carmen solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante resolución SUB
23552 del 28 de enero de 2020, la entidad negó la solicitud porque consideró
que el afiliado no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de
los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según lo dispuesto en
la Ley 797 de 2003.
5.
La
accionante presentó recurso de apelación contra esa decisión. Colpensiones
resolvió dicho recurso de manera desfavorable en el acto administrativo DPE
4311 del 16 de marzo de 2020.
1.2.
El
proceso ordinario laboral
6.
El
22 de enero de 2021, la señora Carmen presentó una demanda ordinaria
laboral contra Colpensiones[4]. La demandante
pretendió que se ordenara a Colpensiones reconocer a su favor la pensión de
sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, de manera retroactiva
desde el 24 de junio de 2019, junto con las mesadas adicionales que se sigan
causando. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al
reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados y la indexación de
las sumas respectivas.
7.
El
conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 014
Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 29 de abril de
2022, absolvió a Colpensiones[5]. Consideró que el
señor Alberto no acreditó el requisito de densidad de semanas mínimas de
cotización exigidas en la Ley 797 de 2003 y citó la doctrina aplicable de la
Corte Suprema de Justicia, principalmente, la Sentencia CSJ SL 1938 de 2020. De
acuerdo con esa doctrina, no es posible aplicar de manera plusultractiva
las disposiciones normativas vigentes antes del fallecimiento del causante.
8.
Con
la apelación presentada por la demandante, el asunto fue conocido en segunda
instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín que, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, confirmó el fallo
de primera instancia[6]. La Sala afirmó
que, de conformidad con el criterio uniforme de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia[7], el principio de
condición más beneficiosa es aplicable de manera limitada a la norma
inmediatamente anterior a la vigente en la fecha de fallecimiento del causante
porque “se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una
sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad
jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable (…)”. Así,
concluyó que en este caso no es posible aplicar normas anteriores a la Ley 100
de 1993. De cualquier manera, consideró que aún en aplicación del test de
procedencia previsto en la Sentencia SU-005 de 2018, la demandante no
cumplió dos de las cinco condiciones exigidas en la jurisprudencia
constitucional. En concreto, advirtió que no probó que dependiera
económicamente del causante antes del fallecimiento y que el causante se
encontrara en circunstancias que le impidieran cotizar las semanas previstas en
el Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, fijó las costas del proceso a
cargo de la demandante por un total de $250.000.
9.
Contra
esa decisión la demandante presentó el recurso extraordinario de casación. El
20 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia[8]. Argumentó que el
Tribunal no incurrió en los errores alegados y que su decisión estuvo
debidamente sustentada en la postura que ha sostenido la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicación del principio de condición
más beneficiosa. Al respecto precisó que, según la jurisprudencia de esa
corporación, “tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es
la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado”, y citó las
Sentencias CSJ SL 3642 de 2021 y CSJ SL 415 de 2022. En ese sentido, no es
posible acudir a una disposición diferente a la Ley 100 de 1993 porque ello
implica una afectación al principio de seguridad jurídica, tal como se explicó
en la Sentencia CSJ SL 1938 de 2020[9].
10.
Asimismo,
explicó que la autoridad judicial de segunda instancia aplicó el test de
procedencia establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y
dejó claro que, en virtud del principio de seguridad jurídica, es imposible ir
más allá de la norma inmediatamente anterior a la vigente en la fecha de
fallecimiento del causante. Además, impuso el pago de las costas del proceso a
cargo de la demandante por un valor de $5.900.000.
2.
La acción de tutela, el trámite surtido en las instancias y las
contestaciones
11.
Carmen presentó acción
de tutela contra el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones. Consideró que
las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el marco del proceso
ordinario laboral contra Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
12.
En
síntesis, la accionante alegó el desconocimiento del precedente establecido en
la Sentencia SU-005 de 2018, en la que se consolidó la jurisprudencia relativa
a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes. Según manifestó la accionante, esa providencia
indicó que este principio puede aplicarse incluso de manera plusultractiva,
es decir, que es posible reconocer la prestación pretendida en atención al
cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
13.
La
accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia aprobada el 20 de
agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
y, en su lugar, se ordene casar el fallo emitido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de febrero de 2023.
Además, pidió que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado 014
Laboral del Circuito de Medellín el 29 de abril de 2022 con el fin de que
Colpensiones reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor, de manera
retroactiva, desde el 24 de junio de 2019, junto con los respectivos intereses
moratorios, indexación y costas procesales. Adicionalmente, solicitó que cese
la obligación de pagar las costas procesales impuesta en su contra tanto por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
14.
El
asunto le correspondió por reparto a la Sala de Decisión de tutelas número 3 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial
que, mediante auto del 18 de febrero de 2025 asumió el conocimiento de la
acción de tutela y ordenó la vinculación de las partes intervinientes en el
proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.°
050013105014202100043-01.
15.
Respuesta
del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
liquidación (PAR ISS)[10]. Solicitó su
desvinculación del trámite porque no fue parte ni estuvo vinculado al proceso
ordinario laboral. Por tanto, no puede ser considerado responsable de la
vulneración de derechos fundamentales que alega la accionante. Asimismo, señaló
que en su sistema de información no reposa ninguna solicitud o petición
presentada por la señora Carmen.
16.
Respuesta
de la Sala de Descongestión Laboral número 2 de la Corte Suprema de Justicia[11]. Solicitó que se
niegue el amparo invocado porque no se acreditó la vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante. Explicó que, la Sala dictó su decisión con
apego al ordenamiento jurídico y a los precedentes establecidos por la Corte
Suprema de Justicia.
17.
Así,
indicó que analizó los dos cargos presentados en el recurso de casación, de
acuerdo con dos elementos: (i) los requisitos establecidos en la Ley 100 de
1993 modificada por la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha en que
falleció el afiliado y pensionado, esto es, el 24 de junio de 2019; y, (ii) el
principio de la condición más beneficiosa que, de conformidad con la
jurisprudencia de esa corporación, solo permite aplicar la norma previa a la
vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador de la prestación que se
reclama. Sobre este último aspecto, advirtió que al operador judicial no le es
posible realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de
encontrar la que más beneficie a los intereses de las partes. En ese sentido,
precisó que no es posible aplicar el denominado test de procedencia
desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque no
reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes.
18.
Respuesta
del Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín[12]. Solicitó declarar
improcedente la acción de tutela porque no es el mecanismo idóneo para dejar
sin efecto las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral, pues los
fallos judiciales se fundamentaron en la jurisprudencia de las altas cortes.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
19.
Primera
instancia.
El 27
de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la
acción de tutela[13]. Estimó que, con
base en su jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral expuso de manera
suficiente las razones por las que se apartó del precedente establecido por la
Corte Constitucional y, desde esa perspectiva, la sentencia atacada no es
irrazonable ni caprichosa. Contrario a ello, la decisión atendió lo establecido
por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. En concreto,
afirmó que en este caso no era posible aplicar los requisitos previstos en el
Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa,
tal como lo ha entendido la Corte Constitucional. En ese sentido, encontró que
la decisión fue emitida con fundamento en la valoración de las pruebas, las
normas y la jurisprudencia aplicables. Así, concluyó que no desconoció los
derechos fundamentales de la accionante.
20.
Impugnación. El 7 de marzo de
2025, la accionante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia[14].
Reiteró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
desconoció el precedente de la Corte Constitucional en la aplicación de la
condición más beneficiosa.
21.
Señaló
que el causante era una persona con una enfermedad crónica y degenerativa, por
lo que solo pudo trabajar de manera formal hasta 1997 y, posteriormente, se
dedicó a ejercer labores como trabajador independiente sin la posibilidad de
continuar cotizando al fondo de pensiones. Adicionalmente, indicó que la
accionante es una persona de 72 años, por lo que es considerada sujeto de
especial protección constitucional, con una condición delicada de salud y en
situación de pobreza extrema. Afirmó que requiere el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes para garantizar su mínimo vital y su vida en
condiciones dignas.
22.
Segunda
instancia.
Mediante Sentencia del 3 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera
instancia[15].
Advirtió que no encontró errores en la decisión judicial cuestionada y, que los
cargos expuestos carecían de fundamento jurídico pues en la decisión accionada
se expresaron los criterios jurisprudenciales que sostienen la postura de la
Corte Suprema de Justicia sobre el principio de condición más beneficiosa. En
consecuencia, esta no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
4.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
23.
Revisado
en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de
recaudar elementos probatorios que le permitieran a la Sala resolver
adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 22 de agosto de
2025,
emitió un auto mediante el cual le ordenó a la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia remitir copia íntegra del expediente correspondiente al proceso
ordinario laboral, en el cual se dictaron las decisiones contra las que se
dirige la acción de tutela. Además, le solicitó a Carmen responder una
serie de preguntas relacionadas con sus situaciones de salud y socioeconómica[16]. Este auto
fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 25 de agosto de 2025.
5.
Respuestas
allegadas en sede de revisión
24.
Juzgado
014 Laboral del Circuito de Medellín. El 26 de agosto de 2025, remitió el enlace
del expediente del proceso ordinario laboral con el radicado n.°
050013105014202100043-01, en el cual se dictaron las decisiones contra las que
se dirige la acción de tutela presentada por la señora Carmen.
25.
Carmen. El 28 de agosto de
2025, la accionante, a nombre propio, remitió un escrito en el que respondió
las preguntas formuladas en el auto de pruebas[17].
Informó lo siguiente:
(i) Junto con su esposo
tuvo tres hijas: Lucía, Sonia y Marta. Actualmente vive
con su hija Marta, quien es madre soltera de dos niños. El núcleo
familiar de su hija Lucía está conformado por su esposo Francisco
y sus dos hijas; y, el núcleo familiar de Sonia está conformado por su
esposo Eduardo y su hija. Lucía y Sonia le ayudan
esporádicamente con una suma que, generalmente, no supera los $50.000.
Asimismo, realizan algún aporte cuando Marta les pide colaboración para
pagar los transportes y la compra de medicamentos. Además de sus hijas, Carmen
no cuenta con ninguna otra red de apoyo y solo tiene un hermano con quien no
tiene contacto hace años.
(ii) No cuenta con
ingresos económicos fijos ni con alguna pensión, pues desde hace años dejó de
trabajar. Los gastos mensuales personales y de su núcleo familiar ascienden
aproximadamente a $1.200.000, entre alimentación, servicios públicos,
medicamentos, transporte, vestuario e higiene personal. Estos gastos los cubre
su hija Marta con el pago de su salario, quien responde por los gastos
de la casa, los de sus hijas y los de la señora Carmen, cinco años antes
de que el esposo de esta falleciera porque dependía 24 horas al día de oxígeno.
(iii) Sobre la
situación laboral de sus hijas señaló que Marta tiene un contrato a
término fijo con la empresa Emtelco; Sonia tiene un contrato a término
indefinido con Empresas Públicas de Medellín; y, Lucía es ama de casa y
depende económicamente de su esposo.
(iv) Está
diagnosticada con diabetes mellitus insulinorrequiriente desde hace más de 24
años. Este padecimiento le generó pérdida moderada de la visión, cataratas,
hiperlipidemia y vértigo. Por ello, no puede caminar distancias largas y debe
estar siempre acompañada. Además, está diagnosticada con hipotiroidismo. Adjuntó
su historia clínica.
(v) Está afiliada
en el régimen subsidiado en Savia Salud EPS y está clasificada en el grupo C6
del Sisbén. No tiene ninguna afiliación al régimen de pensiones.
(vi) El señor Alberto,
su esposo, trabajó formalmente hasta el 30 de abril de 1997 porque se enfermó
de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) y la empresa en la que
trabajaba no le renovó el contrato. En consecuencia, a partir de esa fecha,
trabajó “en lo que resultara” para obtener ingresos. Esto sumado a los ingresos
que ella percibía trabajando en un taller de confecciones no les alcanzaba para
suplir sus necesidades básicas.
(vii) Después del
30 de abril de 1997, el señor Alberto usaba inhalador y podía hacer
trabajos informales como cuidar fincas, reestructurar y limpiar cada dos años
la escultura que se encuentra ubicada en el “Pueblito Paisa”, vendía esculturas
que fabricaba con sus hermanos y trabajos de obra. Con el dinero que conseguía
podían comprar la comida diaria y cubrir algunas necesidades básicas del hogar.
Cuando su enfermedad empeoró al punto de ser oxígeno dependiente, siguió
fabricando y vendiendo esculturas a personas que conocían su trabajo y ayudaba
por días en un taller de piezas metálicas. Con ello, sus ingresos se redujeron
considerablemente. Para esas fechas vivían con su hija Marta, quien, a
partir de 2010 cuando tuvo a su primera hija, empezó a aportar a los gastos de
la casa con el dinero que recibía del padre de su hija. En 2012, Marta
tuvo una segunda hija y, cuando la niña cumplió un año, empezó a trabajar para
sostener los gastos de las cinco personas del núcleo familiar. Sin embargo, se
encontraban en un estado de pobreza extrema.
(viii) La
situación de salud de su esposo era crítica, debía estar conectado al oxígeno
de manera permanente y caminaba muy poco. Después de que ya no pudo trabajar de
manera informal, su hija Marta empezó a cubrir los gastos básicos de la
casa.
(ix) Actualmente,
reside en una casa familiar, propiedad del papá del señor Alberto en la
que no le cobran arriendo, pero le exigen pagar el impuesto predial. Los
hermanos de su difunto esposo están haciendo los trámites para la sucesión de
este bien inmueble.
(x) La accionante
señaló que su esposo “siempre fue un hombre trabajador” que veló por su
bienestar y las necesidades de su hogar hasta que su estado de salud se lo
permitió; y que no es cierto que siempre hayan dependido de su hija, pues su
ayuda solo ocurrió en “los últimos 5 o 6 años” de vida de su esposo y cuando
nacieron sus nietas. Con anterioridad a esos hechos, y durante más de 40 años,
su esposo fue siempre quien sufragó los gastos del hogar. Finalmente, expresó
que en la actualidad su situación económica es “difícil”, depende de la ayuda
caritativa de su hija y en ocasiones tienen que suspender el pago de servicios
públicos para comprar comida.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
26.
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer
los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas
reglamentarias[18];
y, en virtud del Auto
del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala
de Selección de Tutelas número Seis de 2025, que escogió el expediente de la
referencia.
27.
En
la sesión del 4 de septiembre de 2025, previo informe presentado por la
magistrada ponente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala
Plena decidió no avocar el conocimiento del presente asunto. En dicho informe,
la magistrada ponente precisó que los hechos del expediente de la referencia
son similares a los estudiados y discutidos recientemente en la reciente
Sentencia SU-174 de 2025.
2.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
28.
La
Sala de Revisión debe resolver la acción de tutela que presentó Carmen
contra las decisiones judiciales de primera y segunda instancia y de casación,
en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a través del
cual pretendió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor.
Consideró que estas decisiones judiciales desconocieron el precedente
constitucional relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
29.
La
Sala Tercera de Revisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico:
¿el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Primera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y Colpensiones incurrieron en el defecto de
desconocimiento del precedente constitucional, al negar de forma definitiva el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Carmen, por considerar
que el
principio de la condición más beneficiosa no habilita la aplicación plusultractiva
del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6 del
Acuerdo 049 de 1990?
30.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia
sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; describirá el régimen constitucional y legal de la pensión de
sobrevivientes; y, se referirá a la jurisprudencia sobre el contenido y alcance
de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.
Finalmente, resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[19]
31.
Las
condiciones generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acción
de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia
así[20]:
(i) Debe existir legitimación en la causa por activa y
por pasiva.
(ii) El asunto sometido a conocimiento del juez debe tener
relevancia constitucional.
(iii) Antes de acudir a la acción de tutela, el actor debió
agotar los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador
para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez
constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. Es decir, debe acreditarse el requisito de
subsidiariedad.
(iv) La acción de tutela debe cumplir el requisito de
inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad.
(v) Cuando se invoca una irregularidad procesal, esta
debe tener incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se
cuestiona.
(vi) La persona interesada debe identificar de manera
razonable los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados. De
haber sido posible, dichos argumentos deben haberse invocado en el proceso
judicial.
(vii) No se trate de sentencias dictadas en sede de tutela[21],
o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por
inconstitucionalidad[22].
Tampoco debe tratarse de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad.
32.
A
continuación, la Sala verificará cada una de las descritas condiciones
generales de procedencia en el caso concreto.
4.
Cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto
33.
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva[23]. La acción de
tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por activa porque fue
presentada por Carmen, por intermedio
de apoderado judicial con poder especial para ello[24], en defensa de
sus derechos e intereses. La accionante es la destinataria de las decisiones
judiciales que negaron sus pretensiones en el proceso ordinario laboral.
34.
Igualmente,
la solicitud de amparo satisface el requisito de legitimación en la causa por
pasiva porque se dirige contra el Juzgado 014 Laboral del Circuito de
Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridades
judiciales que negaron las pretensiones de la demandante. Por su parte, Colpensiones
también se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque, en calidad de
administradora de pensiones, fue la autoridad que, en sede administrativa, negó
el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, se satisface el requisito
de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
35.
Relevancia
constitucional[25]. La Sala encuentra
que el caso cumple este requisito porque involucra la posible afectación de
diferentes derechos fundamentales. En efecto, la parte accionante
solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, la igualdad y la
justicia, los cuales habrían sido desconocidos por tres decisiones judiciales
que, a su juicio, se apartaron sin justificación del precedente jurisprudencial
aplicable. A su vez, el desconocimiento del precedente tendría, en principio,
una repercusión directa sobre el mínimo vital y la vida digna de la accionante,
ya que, en principio, la falta de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a su favor implica la imposibilidad de que obtenga un ingreso
autónomo que le permita proveerse de recursos propios para atender a sus
necesidades básicas, teniendo en cuenta, además, su estado de vulnerabilidad
derivado de su edad y su estado de salud. En este sentido, no se trata de un
asunto meramente legal o económico.
36.
Agotamiento
de los recursos ordinarios y extraordinarios[26]. La Corte observa
que se cumple con este presupuesto, dado que la accionante agotó los medios
ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. En contra de la sentencia de casación que puso fin al proceso
ordinario de reconocimiento pensional no procede ningún otro recurso ordinario.
Además, el defecto de desconocimiento del precedente alegado por la accionante
no se enmarca en las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión
previstas en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso y 20 de la
Ley 797 de 2003.
37.
La
Sala considera que en este caso no es posible aplicar el test de procedencia
que la Corte Constitucional desarrolló en la Sentencia SU-005 de 2018 para
el examen del requisito de subsidiariedad de acciones de tutela que solicitan
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de
la condición más beneficiosa. La Sala Plena ha mencionado que ese test no
resulta aplicable al estudio de procedibilidad en aquellos casos en los que la
tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte que no es
susceptible de recursos[27].
Esto es así, porque si la parte accionante no cuenta con ningún medio ordinario
de defensa judicial para controvertir la providencia judicial cuestionada,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de
subsidiariedad debe darse por cumplido.
38.
Inmediatez[28]. En este caso se
cuestionan las decisiones judiciales que se tomaron en el proceso ordinario
laboral que culminó con la decisión que dictó la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2024, mediante la cual resolvió no
casar la sentencia de segunda instancia. Por su parte, la acción de tutela se
presentó el 17 de febrero de 2025. Es decir, entre la fecha de la última
sentencia cuestionada y la interposición de la acción transcurrieron seis
meses. Este es un lapso razonable y, por consiguiente, la solicitud de amparo satisface
el requisito de inmediatez.
39.
Irregularidad
procesal con incidencia determinante en la decisión judicial que se cuestiona[29]. Este requisito no
es exigible en este caso porque la accionante no invocó ninguna irregularidad
procesal en el trámite del proceso ordinario laboral, sino que se alegó un
presunto desconocimiento del precedente constitucional.
40.
Identificación
razonable de los hechos y los derechos quebrantados[30]. En la tutela, la
accionante señaló con claridad los presupuestos fácticos del caso y expuso con
suficiencia las razones en las cuales sustenta la afirmación consistente en que
le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En concreto, argumentó el cumplimiento
de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y las razones por las que considera que se configuró el defecto
específico de desconocimiento del precedente constitucional, en particular, el
establecido por la Corte en la Sentencia SU-005 de 2018, respecto del principio
de condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes.
41.
Que
no se trate de una tutela contra tutela o contra una decisión que resuelva
demanda de nulidad por inconstitucionalidad[31]. Este requisito se
cumple en el caso concreto porque, en el asunto que se examina, es evidente que
la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra
las decisiones que se dictaron en el proceso ordinario laboral.
5.
Causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[32]
42.
Una
vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde determinar si la
decisión que se cuestiona incurrió en algún yerro o vicio que la afecte, esto
es, en una causal específica de procedencia, la cual debe estar debidamente
demostrada. Según lo explicado en la Sentencia C-590 de 2005, para que se
configure un vicio en la sentencia es necesario que se pruebe la existencia de,
por lo menos, uno de los siguientes defectos o casuales de procedencia:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido[33].
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[34]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión[35].
e. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[36].
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[37].
h. Violación directa de la Constitución. “Se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta
Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de
los dictados de la Constitución[38].
43.
Con
base en lo anterior, la Sala caracterizará brevemente el defecto por
desconocimiento del precedente judicial, por ser este el único defecto invocado
en la acción de tutela.
44.
Breve caracterización del defecto por
desconocimiento del precedente[39].
La jurisprudencia constitucional ha declarado que los jueces y tribunales están
llamados a acatar los precedentes judiciales como consecuencia de los
principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. Estos preceptos
exigen que las decisiones judiciales satisfagan las expectativas de
previsibilidad, uniformidad y justicia que depositan en sus demandas las
personas que acuden a la administración de justicia. Según esta
caracterización, el deber de acatamiento de los precedentes es un mandato de
racionalización de la actividad judicial, que exige a los operadores jurídicos
ceñir sus decisiones a las reglas de decisión que se hubieren discernido
anteriormente.
45.
Esta
corporación ha sostenido que, para comprender el alcance del defecto por
desconocimiento del precedente constitucional, es necesario tener en presente
que, desde la Sentencia SU-047 de 1999, existe claridad acerca de que solo la
parte resolutiva (decisum) y la regla de decisión (ratio decidendi)
de las sentencias tienen valor vinculante. De este modo, los argumentos
accesorios utilizados para complementar y dar contexto al fallo judicial,
conocidos como obiter dicta, no tienen dicho valor.
46.
Para
determinar cuándo una sentencia —o varias sentencias— constituyen precedente
aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[40]:
primero, que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre
una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver[41]; segundo,
que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al
propuesto en el nuevo caso; y, tercero, que los hechos del caso sean
equiparables a los resueltos anteriormente.
47.
El
precedente judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta
el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una
exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender
a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter
normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales,
así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la
coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas; y, f)
materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de
racionalidad y universalidad[42].
48.
En
el caso de los precedentes que establece la Corte Constitucional, el aludido
deber de acatamiento adquiere una particular importancia, debido a que este
tribunal se encarga de la guarda de la integridad y la supremacía de la
Constitución[43].
Al respecto, es preciso tener en cuenta que el fundamento normativo de la
obligatoriedad de las sentencias de la Corte varía según si se trata de
sentencias de constitucionalidad o de tutela[44].
En el caso de estas últimas, los principios de igualdad, supremacía
constitucional y seguridad jurídica, así como la efectividad de los derechos
fundamentales, exigen que la ratio decidendi de la jurisprudencia en
vigor de la Corte Constitucional prevalezca sobre la interpretación del alcance
de los derechos fundamentales efectuada por otras autoridades judiciales[45]. En este
contexto específico, el defecto por desconocimiento del precedente se
configura, entonces, cuando la providencia desconoce la ratio decidendi
de las sentencias dictadas por la Sala Plena en las sentencias de unificación o
por las salas de revisión, “siempre que no existan decisiones contradictorias
en la línea jurisprudencial”[46].
49.
Cabe
señalar que existen dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. A
fin de diferenciarlos se ha fijado como parámetro de distinción la autoridad
que dicta el fallo que se tiene como referente. Mientras el precedente
horizontal se refiere al respeto que un juez debe tener sobre sus propias
decisiones y sobre aquellas tomadas por funcionarios de igual jerarquía, el
vertical hace referencia al acatamiento de los fallos dictados por los órganos
de cierre de cada jurisdicción, encargados de unificar la jurisprudencia. En
relación con esta última figura, se ha establecido que “cuando el precedente
emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional,
Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador
y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución,
igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente, se considera
indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema”[47].
50.
La
Corte ha precisado que, independientemente de que el precedente sea horizontal
o vertical, su desconocimiento puede conducir a un defecto en la decisión
judicial, por su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección
de los derechos al debido proceso e igualdad[48].
Por ello, el operador jurídico que desea apartarse del precedente debe
satisfacer dos cargas argumentativas. En primer lugar, en virtud de la carga de
transparencia, el juez ha de manifestar expresamente que no acatará el
precedente que, en principio, debería emplear para resolver la controversia.
Con arreglo a este mandato, no basta con identificar las decisiones que son
relevantes para la solución del caso, pues, además, es necesario que se refiera
a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia
jurídica en el caso bajo examen.
51.
En
segundo lugar, la carga de suficiencia argumentativa exige a la autoridad
judicial explicar por qué acoger una nueva orientación jurisprudencial no
sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente,
no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad
jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio
que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la
invocación de la autonomía judicial[49].
52.
En
la práctica jurídica actual, el carácter vinculante y de fuente de derecho de
la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones
se encuentra plenamente reconocido por todo el ordenamiento jurídico. Las
decisiones de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto
autoridades de unificación jurisprudencial, vinculan “a los tribunales y jueces
—y a sí mismas—, con base en los fundamentos constitucionales invocados de
igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación
sistemática de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008)”[50].
6.
La pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia[51]
53.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un derecho
irrenunciable de todas las personas, y un servicio público obligatorio que se
debe prestar de acuerdo con los principios de eficacia, universalidad y
solidaridad.
54.
En desarrollo de este artículo,
el legislador expidió la Ley 100 de 1993 mediante la cual creó el Sistema
Integral de Seguridad Social. La finalidad de esta ley es “garantizar los
derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de
vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias
que la afecten” (artículo 1). Uno de los regímenes que lo integra es el Sistema
General de Pensiones cuyo objeto es proteger a las personas frente a las
contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la vejez, la invalidez y
la muerte (artículo 10). Una vez estas contingencias ocurran, y bajo el
cumplimiento de los requisitos legales, se autoriza el “reconocimiento de las
pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes (…) o el otorgamiento de
las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[52].
55.
La pensión de sobrevivientes,
según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, es la renta periódica que se otorga a los familiares
—beneficiarios— que dependían económicamente de un afiliado o un pensionado que
fallece —causante—[53].
A través de esta prestación se busca suplir la ausencia repentina del apoyo
económico que recibían los familiares y así evitar que la muerte de la persona
produzca un cambio radical en las condiciones mínimas de subsistencia de los
beneficiarios.
56.
La pensión de sobrevivientes
está orientada por tres principios constitucionales: “i) la estabilidad
económica y social para los beneficiarios del causante, en tanto evita que la
muerte del familiar los deje en una situación de desamparo; (ii) la
reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) la
universalidad del servicio público de seguridad social, dado que con la pensión
de sobrevivientes se amplía la cobertura a favor de quienes probablemente
estarían en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes
del fallecimiento del causante”[54].
57.
En los últimos 35 años, la
pensión de sobrevivientes para beneficiarios de cotizantes del sector privado
ha estado regulada en tres regímenes normativos: el Acuerdo 049 de 1990, la Ley
100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Por regla general, según la jurisprudencia
constitucional y ordinaria laboral, el régimen legal aplicable al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del
fallecimiento del causante. Esto debido a que: “(i) el fallecimiento del causante
es un requisito de causación de la prestación y (ii) de acuerdo con los
principios generales de aplicación de la ley en el tiempo (artículo 40 de la
Ley 153 de 1887), así como con el artículo 16 del Código Sustantivo del
Trabajo, las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y
regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia”[55]. Sin
embargo, esta regla de aplicación de la ley en el tiempo no es absoluta. La
jurisprudencia ha reconocido que, en ciertos eventos, en virtud del principio
de la condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen normativo
anterior al que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante.
58.
Como se expondrá a continuación,
la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que puede ser
reclamada mediante la acción de tutela si de ella depende la satisfacción del
mínimo vital de los familiares del causante. Especialmente, en el caso del
cónyuge y el compañero permanente cuando son personas de la tercera edad cuya
subsistencia depende de recibir esa prestación ante la muerte de quien
dependían económicamente. Estos requisitos de convivencia y dependencia
económica deben ser analizados de manera individualizada, considerando las
circunstancias específicas de cada caso[56].
7.
Principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia[57]
59.
Fundamento y alcance. La Corte
Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han derivado
la existencia del principio de la condición más beneficiosa, principalmente,
del artículo 53 de la Constitución Política que protege las expectativas
legítimas de los trabajadores y afiliados. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, este artículo protege las expectativas legítimas de los
afiliados al sistema pensional, así como sus beneficiarios, frente a cambios en
la legislación[58].
Asimismo, han sostenido que este principio se relaciona con los principios de
buena fe y confianza legítima, contenidos en el artículo 83 de la Constitución,
los cuales amparan la confianza de los afiliados en la estabilidad de las
instituciones pensionales.
60.
El principio de la condición más
beneficiosa es “aquel que habilita que el reconocimiento de una prestación
pensional se examine conforme a un régimen pensional derogado, anterior al
vigente al momento de la causación del derecho, que resulta más favorable para
el afiliado o beneficiario”[59].
Su aplicación está condicionada al cumplimiento de dos requisitos: “Primero, en
vigencia del régimen anterior, el afiliado o beneficiario debe haber forjado
una expectativa legítima —no una mera expectativa—, por haber cumplido
alguno de los requisitos de causación de la prestación pensional (vgr.
semanas de cotización). Segundo, debe constatarse que el legislador llevó a cabo una
modificación de los requisitos para acceder a la prestación pensional que hizo
más gravoso su reconocimiento y, sin embargo, no previó un régimen de
transición para amparar las expectativas legítimas que, en vigencia del régimen
anterior, los afiliados o beneficiarios forjaron”[60].
61.
Ahora bien, en las últimas
décadas, el legislador ha reformado en dos ocasiones los requisitos para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que el principio de
condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de esta prestación. En
comparación con el Acuerdo 049 de 1990[61],
la Ley 100 de 1993[62]
y la Ley 797 de 2003[63]
redujeron el número de semanas de cotización, pero agregaron una condición para
el reconocimiento de la prestación: (i) el causante-afiliado debía estar
cotizando al momento de la muerte o (ii) las semanas exigidas debían haberse
cotizado en un determinado periodo de tiempo, cercano a la fecha de
fallecimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria,
esto dificultó o hizo más gravoso el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes para los beneficiarios del causante.
62.
En este sentido, la Corte
Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reiterado
que el principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes es aplicable siempre que se demuestre la titularidad
de una expectativa legítima. Esa titularidad depende de que el beneficiario
pruebe que el causante reunió el número de semanas de cotización que el régimen
anterior exigía para el reconocimiento de la prestación. La jurisprudencia ha
interpretado que esta situación jurídica concreta genera en el beneficiario la
confianza de que, si el causante-afiliado fallece, no quedará desamparado pues
tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[64].
63.
Desarrollo jurisprudencial constitucional y laboral ordinario. Pese a que la Corte Constitucional y la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocen que el principio de la
condición más beneficiosa es aplicable al examen para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, sus posturas difieren en cuanto al alcance y los
límites para su aplicación. En particular, respecto de la posibilidad de que,
en virtud de este principio, el requisito de semanas de cotización previsto en
el Acuerdo 049 de 1990 sea aplicado de forma plusultractiva para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un
afiliado o pensionado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.
64.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
sostenido que, en estos casos, “la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa solo puede extenderse hasta el régimen jurídico inmediatamente
anterior (Ley 100 de 1993)”[65].
Es decir, si el afiliado fallece en
vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cumple los requisitos previstos en esa ley
para el reconocimiento de la prestación, para el examen de la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo es posible aplicar el
requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993, en su versión original. Según la jurisprudencia laboral ordinaria, el
principio de la condición más beneficiosa no permite que, en estos casos, se
aplique el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049
de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990[66].
65.
En contraste,
previo a la Sentencia SU-005 de 2018, ante un tránsito legislativo que imponía
condiciones más gravosas para acceder a la pensión[67],
la Corte Constitucional aplicó el principio de condición más beneficiosa para
el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en aquellos casos en que los
afiliados al sistema de seguridad social en pensiones cumplían con la totalidad
de las semanas de cotización previstas en la ley vigente durante la época en la
que el causante hizo los aportes, Con ese criterio, la Corte, en repetidas
ocasiones, otorgó la pensión de sobrevivientes a personas que, a pesar de no
cumplir con los requerimientos dispuestos en la Ley 797 de 2003, sí cumplían
con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990[68].
66.
Posteriormente, en
la Sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el alcance del
principio de la condición más beneficiosa debía determinarse en función de la
condición de vulnerabilidad de los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. Por ello fijó dos reglas de decisión[69]:
67.
Subregla 1 (personas no
vulnerables). Si los beneficiarios
del causante no se encuentran en situación de vulnerabilidad, el principio de
condición más beneficiosa solo permite aplicar el régimen inmediatamente
anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante. Es decir, la Corte
Constitucional consideró
que el precedente de la jurisprudencia laboral ordinaria, que limitaba la
aplicación temporal del principio de la condición más beneficiosa al régimen inmediatamente
anterior era constitucional, pero únicamente respecto de beneficiarios que no
se encontraran en situación de vulnerabilidad. Esto, porque dicho límite
temporal: (i) está fundado en una interpretación razonable del artículo 53 de
la Constitución, así como de los principios de la buena fe, confianza legítima
y universalidad del sistema de seguridad social, (ii) otorga una protección
razonable a las expectativas legítimas de los afiliados, (iii) salvaguarda la
competencia del legislador para modificar los regímenes pensionales, (iv)
protege el principio de la seguridad jurídica, (v) respeta el mandato
constitucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y (vi) preserva la
sostenibilidad financiera del sistema pensional.
68.
Subregla 2 (personas
vulnerables). Si los
beneficiarios del causante son personas vulnerables, el principio de la condición más beneficiosa permite
aplicar de...
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