Sentencia T-441 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-441-18 Sentencia T-441/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto material o sustantivo es una falencia o yerro en una providencia judicial originado en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. Sin embargo, para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición El precedente judicial ha sido definido por esta Corte como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Partiendo de la autoridad que emitió el fallo, el precedente puede ser horizontal o vertical. Si se trata de seguir las decisiones emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico, o del mismo funcionario se estaría en el marco de la primera categoría; por su parte, las sentencias proferidas por el superior jerárquico “o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia” hacen parte del precedente vertical. VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en proceso laboral Al analizar el caso concreto, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, porque dejó de aplicar presupuestos normativos que eran necesarios para resolver las pretensiones del accionante, esto es, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma Legislación. Adicionalmente, encontró también configurado un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida que el Tribunal no tuvo en cuenta la Sentencia SU-769 de 2014, en la cual, la Sala Plena de esta Corporación recogió su pacífica y reiterada línea jurisprudencial sobre el asunto del fondo de este caso, en el sentido de permitir la acumulación de tiempos públicos y privados de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para efectos del reconocimiento de pensiones de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 Referencia: Expediente T- 6.779.172 Acción de tutela instaurada por Ignacio Antonio García Cortés contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de abril de 2018 en única instancia. I. ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2018, Ignacio Antonio García Cortés interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, y derechos adquiridos, que considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados por el accionante: 1. Hechos 1. El señor Ignacio Antonio García Cortés, tiene actualmente 77 años de edad, y manifiesta carecer de medios económicos suficientes para sostenerse. 2. Señala que realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante 7366 días, entre empresas privadas y oficiales, lo cual se traduce en 1015 semanas de cotización. Además, afirma ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Según las pruebas que obran en el expediente, el peticionario cotizó los siguientes tiempos de servicio: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS 1 MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓN 19591118 19610516 TIEMPO SERVICIO 539 CASILIMAS PE&A BENJAMIN 19670301 19680301 TIEMPO SERVICIO 367 1 DISTRAL SA 19681107 19691031 TIEMPO SERVICIO 359 1 DISTRAL SA 19691101 19701231 TIEMPO SERVICIO 426 1 DIATRAL SA 19710101 19710911 TIEMPO SERVICIO 254 CONDISA S A INGEN CONTRAT 19720103 19720711 TIEMPO SERVICIO 191 SIN NOMBRE NP 10023000082 19790219 19790930 TIEMPO SERVICIO 224 SIN NOMBRE NP 10023000082 19791001 19800131 TIEMPO SERVICIO 123 SIN NOMBRE NP 10023000082 19800201 19800713 TIEMPO SERVICIO 164 CAJA SECC CUND SEG SOCIALES 19830504 19840701 TIEMPO SERVICIO 425 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL 19840518 19860101 TIEMPO SERVICIO 594 SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS-G 19880809 19940118 TIEMPO SERVICIO 1960 IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES 19981001 19990430 TIEMPO SERVICIO 210 IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES 19990901 19990930 TIEMPO SERVICIO 30 IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES 20010301 20010531 TIEMPO SERVICIO 90 BOGOTA DISTRITO CAPITAL 20010601 20010625 TIEMPO SERVICIO 25 BOGOTA DISTRITO CAPITAL 20010701 20020930 TIEMPO SERVICIO 450 IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES 20021001 20021031 TIEMPO SERVICIO 30 IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES 20040801 20041130 TIEMPO SERVICIO 120 IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES 20060101 20060131 TIEMPO SERVICIO 30 IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES 20060901 20080229 TIEMPO SERVICIO 540 Acredita un total de 7,106 días laborados, correspondientes a 1,015 semanas[1]. 3. Sostiene que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual le fue negada en varias ocasiones (Resoluciones No. 010257 del 4 de abril de 2005, 000998 del 27 de junio de 2006, y 044360 del 28 de noviembre de 2011; expedidas todas por el entonces Instituto de Seguros Sociales). En razón a lo anterior, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria, que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y reconoció a su favor una pensión por aportes, con base en la Ley 71 de 1988. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del 21 de abril de 2015, decidió revocar la Sentencia de primera instancia, y, en su lugar, absolver a la entidad demandada[2]. 4. Posteriormente, el 1º de junio de 2016, pidió a Colpensiones realizar un nuevo estudio de su situación pensional. La solicitud fue resuelta mediante la Resolución GNR 201803 del 8 de julio de 2016 en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tras considerar que el señor García Cortés solo acreditaba 658 semanas de cotización al Sistema. 5. Recurrida la anterior decisión, Colpensiones emitió la Resolución GNR 263098 de 6 de septiembre de 2016, en la que mantuvo la negativa de reconocer la pensión de vejez al accionante, pero señaló que, al tener en cuenta los tiempos públicos y privados que cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones, cuenta con 1015 semanas de aportes. 6. Así las cosas, el actor interpuso una nueva demanda ordinaria que le fue repartida en primera instancia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declaró que el señor Ignacio Antonio García Cortés cumple con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez solicitada. Por lo tanto, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual vigente a partir del 1º de marzo de 2008. Además, le condenó al pago del retroactivo causado desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017. 7. Contra dicha sentencia fueron interpuestos recursos de apelación por las dos partes del proceso. 7.1. La apoderada del accionante solicitó revocar la declaratoria de la excepción de prescripción, argumentando que para el año 2008 el señor García Cortés ya había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, también reclamó el pago de los intereses moratorios, aduciendo que la entidad demandada siempre ha actuado con negligencia al no concederle el derecho pensional a su representado, teniendo en cuenta que en el último acto administrativo negó el reconocimiento de la prestación, pese a advertir que contaba con 1015 semanas de cotización al Sistema. 7.2. Por su parte, al sustentar el recurso de apelación, el apoderado de Colpensiones señaló que en el caso (i) se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que existía un pleito pendiente con un proceso llevado a cabo ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se había solicitado para el reconocimiento de la pensión tener en cuenta los mismos tiempos que se encontraban bajo estudio; (ii) que la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que cuando se trata reconocer pensiones bajo el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden tener en cuenta periodos cotizados a otras cajas de previsión social, y en la medida que el demandante solo contaba con 658,17 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, no era posible acceder a su pretensión. Finalmente, (iii) solicitó que de confirmarse la sentencia apelada, se ordenara el descuento por aportes a salud del retroactivo pensional y se absolviera a Colpensiones de los intereses moratorios. 8. El 28 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de revocar la Sentencia de primera instancia. En lo relativo al estudio de la cosa juzgada por haberse propuesto la excepción previa de pleito pendiente planteada por Colpensiones, señaló que ya había sido resuelta en la primera audiencia celebrada el 28 de agosto de 2017, “declarando no probado dicho medio exceptivo, sin que tal providencia hubiese sido recurrida, por lo que tal petición en la presente instancia resulta extemporánea”. Sobre el fondo del asunto, el Tribunal sostuvo que siguiendo la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[3], como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, sólo es posible contabilizar las semanas que fueron efectivamente cotizadas al Instituto del Seguro Social “por cuanto en el referido acuerdo no existe una disposición que permita incluir el tiempo trabajado como servidores públicos o el servido al Ministerio de Defensa, como en el presente caso ocurre (ver cuadro fl. 43), como sí acontece con la Ley 71 de 1988 y a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.” En consecuencia, no encontró satisfecho el requisito de 1000 semanas de cotización, y tras advertir que para el momento en que el actor realizó su último aporte al Sistema esto es, febrero de 2008, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se debía contar con 1125 semanas; el Ad quem revocó la condena que había sido impuesta a Colpensiones. 9. Contra esta última providencia judicial el actor interpone acción de tutela, por considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Sostiene que el Tribunal habría incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual, sí es posible acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y privadas al aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, solicita dejar sin efectos la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que se le ordene emitir un nuevo fallo en el que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la que considera tiene derecho. 2. Trámite de primera instancia y respuesta de los accionados El 6 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la acción de tutela tras constatar que no se había hecho el juramento requerido para la presentación de la misma, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En el Auto otorgó dos días para corregir lo pertinente. Una vez presentado el juramento por parte del actor, mediante Auto del 13 de marzo de 2018 se corrió traslado a Colpensiones y al Tribunal Superior de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. También vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás entidades que participaron el proceso ordinario. El término otorgado para responder venció en silencio. 3. El fallo objeto de revisión El 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió Sentencia de instancia en la que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio Antonio García Cortés. Consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no había agotado el recurso extraordinario de casación. También argumentó que no se acreditó durante el trámite de la tutela la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente un amparo transitorio. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante en la que consta que nació el 26 de noviembre de 1940, es decir que actualmente cuenta con 77 años de edad. (Folio 7, cuaderno 1) 4.2. Copia de la Resolución No. GNR 263098 del 6 de septiembre de 2016 expedida por Colpensiones, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 201803 del 8 de julio de 2016. En esta, señala que pese a que el señor Ignacio Antonio García Cortés acredita un total de 1015 semanas de cotización al Sistema, no es posible reconocerle pensión según el Decreto 758 de 1990, pues este “es aplicable de forma exclusiva al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; razón por la cual las semanas que se pueden tener en cuenta para liquidar una prestación con base en este decreto, son únicamente las cotizadas al ISS hoy Colpensiones”. (Folios 8 a 14, cuaderno 1) 5. Actuaciones durante la revisión de la Sentencia de instancia Mediante Auto del 3 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora solicitó (i) al accionante que ampliara la información sobre su situación personal y familiar; (ii) a Colpensiones la historia laboral del actor; y (iii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el envío del expediente contentivo del proceso ordinario radicado No. 2016-00588 promovido por Ignacio Antonio García Cortés contra Colpensiones, o copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas durante el mismo, así como información sobre la demanda de casación interpuesta contra la Sentencia de segunda instancia dentro del mencionado proceso laboral. A continuación la Sala reseña las pruebas allegadas en esta etapa. 5.1. El accionante remitió un escrito en el que informó que su esposa falleció el 14 de junio del año en curso y que actualmente vive con uno de sus hijos, que está diagnosticado con epilepsia. Informó que tiene tres hijos más, pero cada uno de ellos debe responder por su hogar, y le colaboran en la medida que pueden con aportes económicos que no son suficientes para garantizar su subsistencia. Manifestó que sufre de la próstata, de hipertensión e incontinencia y, adjuntó copia de la historia clínica de su hijo Alexis Nolberto García Coronado, en la que consta que tiene diagnóstico de epilepsia de tipo no especificado; así como una certificación expedida por Compensar el 14 de junio de 2001, en la que se informa que el hijo del accionante presenta “cuadro de síndrome convulsivo de difícil manejo, con retado sicomotor asociado” y que cuenta con un porcentaje de discapacidad superior al 63%. (Folios 14 a 20, cuaderno de Revisión). 5.2. El Tribunal Superior de Bogotá, envió un CD con la grabación de la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante. Una vez revisado, la Sala advirtió que el CD fue enviado en blanco. (Folios 26 y 27, cuaderno de Revisión). 5.3. Colpensiones remitió copia de un reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor, en el que incluyó los tiempos cotizados al ISS, correspondiente a 658,14 semanas. (Folios 32 a 42, cuaderno de Revisión). Las pruebas allegadas al expediente fueron puestas a disposición de las partes e interesados para que si lo deseaban se pronunciaran sobre las mismas. El término previsto venció en silencio. (Folio 29, cuaderno de Revisión). 5.4. Posteriormente, se recibió mediante correo electrónico copia del acta de audiencia pública emitida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiente a la Sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante contra Colpensiones. (Folios 49 a 55, cuaderno de Revisión). 5.5. Revisado el Sistema de Seguimiento de Procesos en Línea de la Rama Judicial, se encontró la siguiente anotación en el proceso ordinario que adelantó el accionante: “27 Jul 2018. AUTOS DE SUSTANCIACIÓN. CONCEDE CASACIÓN, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ESTADO 143 DEL 16 DE AGOSTO DE 2018. DAIR0”. 5.6. En vista de lo anterior, mediante Auto del 27 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que informara sobre el trámite impartido al recurso de casación interpuesto contra la referida providencia, teniendo en cuenta que en la plataforma digital de consulta de procesos de la Rama Judicial, aparecía una anotación que daba cuenta del mismo. También le pidió información a la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la mencionada demanda de casación. 5.7. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que al 5 de septiembre de 2018 únicamente ha tenido conocimiento de un recurso de casación impetrado por Ignacio Antonio García Cortés contra Colpensiones, que fue devuelto al despacho de origen, por cuanto se aceptó el desistimiento del recurso el 10 de julio de 2017.[4] La Sala aclara que esta información se refiere al primer proceso ordinario iniciado por el actor que no es objeto de estudio en esta oportunidad. 5.8. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio del 3 de septiembre de 2018, informó que “la apoderada de la parte actora, en la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario con radicación 07 2016 0588, interpuso recurso de casación, por lo que se iniciaron los trámites secretariales pertinentes, una vez la oficina asignada en la secretaria de la Sala Laboral, a efectos de verificar el interés jurídico para recurrir, pasó al despacho el 27 de julio de 2018 el respectivo proyecto, en esa fecha mediante auto se concedió el recurso de casación. En la actualidad el proceso se encuentra en la Secretaría Laboral de esta Corporación, en el trámite administrativo para la remisión a la Corte Suprema de Justicia.” Adjuntó copia del auto que concedió el recurso.[5] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 14 de junio de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación. 2. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión 2.1. El accionante, persona de 77 años de edad, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez que le fue negada por dicha Entidad. En consecuencia, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se decretara judicialmente el reconocimiento de la mencionada prestación. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones y le ordenó a Colpensiones reconocerle una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, tras considerar que cumplía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para el efecto. Apelada dicha decisión, y surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2018, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar el reconocimiento de la prestación pretendida al actor tras señalar que el Acuerdo 049 de 1990 no permite computar tiempos públicos y privados de cotización, pues ello únicamente es posible en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El actor interpuso acción de tutela contra la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que con ella se vulneran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, pues no tuvo en cuenta que en los términos de la Sentencia SU-769 de 2014 sí cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a una pensión de vejez. Su pretensión de amparo fue negada mediante Sentencia de instancia el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que estimó no cumplido el requisito de subsidiariedad, por no haberse acreditado la interposición del recurso extraordinario de casación. Para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarla procedente, la Sala deberá resolver el problema jurídico de fondo que se plantea a continuación. 2.2. Le corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del señor Ignacio Antonio García Cortés, al negarle el reconocimiento de una pensión de vejez, como consecuencia de aplicar la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el Acuerdo 049 de 1990 sólo permite la observancia de los tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones, en vez de la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 769 de 2014, que permite la acumulación de tiempos de cotización públicos y privados, pues ésta no es exclusiva del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para resolver este cuestionamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente; (iii) la posibilidad de acumular tiempos cotizados a instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados directamente a dicha Entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990; y finalmente, (iv) resolverá el caso en concreto. 3. Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de revisión determinar si la acción de tutela de la referencia es procedente. Para el efecto, iniciará por exponer cuáles son los requisitos cuando en el mecanismo de amparo se controvierte una providencia judicial. - Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[6] 3.1. En la sentencia C-590 de 2005[7] la Corte Constitucional realizó un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encuentren ante una acción de tutela contra una sentencia judicial. En ésta, se ocupó de sintetizar las causales generales de procedencia, indicando que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”[8] Esta doctrina ha sido reiterada por esta Corte en numerosas ocasiones.[9] 3.2. Señaló que son requisitos generales de procedencia: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[10], de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.[11] - Análisis sobre los requisitos de procedencia general En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. El asunto es de relevancia constitucional, pues plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Ignacio Antonio García Cortés, adulto mayor, en situación de vulnerabilidad económica y con varios quebrantos de salud, por el supuesto error cometido por el Tribunal Superior de Bogotá, al no tener en cuenta lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia SU-769 de 2014, en lo relativo a la posibilidad de acumular tiempos de cotización públicos y privados para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez a su favor, conforme al Acuerdo 049 de 1990. 3.4. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. A continuación la Sala expone las razones que llevan a dicha conclusión. 3.4.1. En relación con la solución de controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que dispone el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por regla general, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la acción de tutela no es procedente, comoquiera que existen en el ordenamiento jurídico colombiano unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para ello. Particularmente, los jueces de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda, son competentes para resolver debates sobre el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales. 3.5.2. Sin embargo, en atención a algunas circunstancias excepcionales, esa regla general de improcedencia puede reevaluarse ante la necesidad de salvaguardar derechos iusfundamentales que merecen una protección inmediata. Así ocurre cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para materializar dicho objetivo, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo principal, o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que el amparo procede transitoriamente. 3.5.3. Pues bien, en el caso bajo estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente el amparo por considerar que el accionante no había agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, en particular, le reprochó la falta de interposición del recurso de casación. No obstante, atendiendo a las circunstancias especiales en las que se encuentra el señor Ignacio Antonio García Cortés que se presentarán a continuación, en criterio de esta Sala de Revisión, en este caso, no era necesario agotarlo. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada[12] y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[13] y la prevalencia del derecho sustancial[14], comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’[15]”[16] 3.5.4. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que el análisis de procedibilidad de las tutelas que en el fondo buscan el reconocimiento de un derecho pensional “se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta.[17] Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias”[18]. 3.5.5. En este sentido, los jueces constitucionales deben valorar las circunstancias particulares en las que se encuentra cada accionante, en especial aquellas relativas a su edad, su estado de salud, su grado de formación escolar, y, el tiempo que ha pasado desde que solicitó por primera vez la prestación que reclama. Atendiendo a las consideraciones expuestas, pasa la Sala a estudiar el caso particular. 3.5.6. El señor Ignacio Antonio García Cortés es un adulto mayor, que actualmente cuenta con 77 años y varias afectaciones de salud, propias de su avanzada edad[19]. El accionante lleva cerca de 13 años buscando el reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho. Según las pruebas obrantes en el expediente, y de acuerdo con la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro el proceso ordinario laboral objeto de esta controversia, el accionante empezó la búsqueda de su derecho a la pensión de vejez, al menos desde el año 2005. Prueba de ello es la Resolución No. 010257 del 4 de abril de 2005 mediante la que el ISS negó por primera vez, el reconocimiento de la pensión al accionante. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que se encuentra en la base del Sisben con un puntaje de 51,65, según la calificación que se le hizo el 23 de febrero de 2010[20]; actualmente no percibe ningún ingreso económico distinto a las ayudas que le pueden brindar sus hijos; y debe hacerse cargo de su hijo Alexis Nolberto Garcia Colorado, quien fue diagnosticado con epilepsia desde temprana edad, no se encuentra en capacidad de laborar[21], y figura como retirado del Sistema de Seguridad Social en Salud, según el Registro Único de Afiliados, del Sistema Integral de Información de la Protección Social provisto por el Ministerio de Salud[22]. 3.5.9. Las circunstancias descritas le permiten a la Sala concluir que la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, que está buscando el reconocimiento de una pensión de vejez, convierten el agotamiento del recurso de casación en una carga desproporcionada. Las condiciones de vulnerabilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante permiten inferir que la falta de ingresos económicos a la que tendría que seguir sometiéndose durante el lapso que transcurra hasta la resolución del eventual recurso de casación, agravaría su situación de vulnerabilidad económica. Además, la Sala observa que ha actuado con diligencia para reclamar sus derechos, que se trata de un adulto mayor, que se hace cargo de uno de sus hijos, que carece de capacidad para laborar, y merece también una especial protección constitucional. En este orden de ideas, su situación requiere de la toma de medidas urgentes por parte del Juez Constitucional, en aras de materializar los mandatos Superiores que le fueron confiados por la Constitución de 1991, relativos a la especial protección que deben recibir los adultos mayores y las personas en condición de discapacidad (artículos 13, 47, 54 y 68 Constitucionales)[23]. 3.5.10. En estos términos la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso bajo estudio, y seguirá con el análisis de los restantes requisitos de procedibilidad formal. Pero advierte, sin embargo, que de conformidad con las pruebas recaudadas durante la revisión del fallo de instancia, pudo comprobar que el accionante sí hizo uso del mencionado recurso, según la anotación que aparece en el Sistema de Seguimiento de Procesos en Línea de la Rama Judicial que señala: “27 Jul 2018. AUTOS DE SUSTANCIACIÓN. CONCEDE CASACIÓN, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ESTADO 143 DEL 16 DE AGOSTO DE 2018. DAIR0”. En este orden de ideas, se la Sala encuentra que para el momento de elaboración de esta Sentencia recurso de casación se encuentra en trámite de admisión ante la Corte Suprema de Justicia. Este punto será abordado al resolver el caso concreto. 3.6. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue instaurada el 5 de marzo de 2018, y la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue proferida el 28 de febrero de 2018. Es decir, trascurrieron apenas dos días hábiles entre la decisión judicial y la presentación del recurso de amparo. 3.7. En el caso no se alega una irregularidad procesal, sino un supuesto vicio por desconocimiento del precedente constitucional. 3.8. El accionante identificó con suficiente claridad los hechos que estima vulneradores de sus derechos fundamentales, exponiendo las razones por las cuales considera que se presenta dicha violación, argumentos que fueron propuestos tanto en la acción de tutela, como en el proceso ordinario que se adelanta ante la Jurisdicción Ordinara Laboral. 3.9. Finalmente, los cuestionamientos de Ignacio Antonio García Cortés no se dirigen contra una sentencia de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, sino contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso ordinario laboral en el que se estudió la posibilidad de reconocerle una pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. 3.10. Como la acción de tutela instaurada por Ignacio Antonio García Cortés satisface los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Segunda de Revisión pasará a hacer una breve caracterización de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. 4. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Breve caracterización de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional 4.1. Para que una tutela interpuesta contra una providencia judicial sea procedente, además de los requisitos estudiados en el título anterior, es necesario demostrar que se cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad, creados por la jurisprudencia constitucional como casuales “que deben quedar plenamente demostradas. (…) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos (…).”[24] Dentro de los mencionados requisitos específicos se encuentran (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución. 4.2. Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, la Sala Segunda de Revisión profundizará en el desarrollo jurisprudencial que al respecto ha realizado la Corte Constitucional. - El defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia 4.3. La Sentencia C- 590 de 2005[25], estableció que cuando los jueces resuelven casos basándose en normas inexistentes o inconstitucionales[26] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión incurren en un defecto material o sustantivo, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4. La jurisprudencia de la Corte ha explicado los contenidos de este defecto en varios pronunciamientos. Específicamente en la sentencia SU-515 de 2013[27] fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de defecto, a saber: “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[28], (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[29], (c) es inexistente[30], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[31], (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[32]. (ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[33] o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[34]; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[35]. (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[36]. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[37] o claramente contraria a la Constitución[38]. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[39]. (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[40]. (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación[41]. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[42]. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[43]” 4.3. Así pues, el defecto material o sustantivo es una falencia o yerro en una providencia judicial originado en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. Sin embargo, para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante[44]. -El desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 4.4. El artículo 13 Superior consagra el derecho a la igualdad de todas las personas. En aras de materializar su cumplimiento, entre otros, las autoridades judiciales deben respetar y seguir el precedente jurisprudencial de las altas cortes. En este sentido, los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política consagran como tribunales de cierre a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa respectivamente; asimismo, establecen que la Corte Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta. Estas tres instituciones, “tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento”[45]. 4.5. El precedente judicial ha sido definido por esta Corte como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[46]. En este orden de ideas, partiendo de la autoridad que emitió el fallo, el precedente puede ser horizontal o vertical. Si se trata de seguir las decisiones emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico, o del mismo funcionario se estaría en el marco de la primera categoría[47]; por su parte, las sentencias proferidas por el superior jerárquico “o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia”[48] hacen parte del precedente vertical. 4.6. Según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, están obligadas a acatar los precedentes que fije la Corte Constitucional[49]. También ha puntualizado que pese a los efectos específicos para cada caso concreto de las sentencias de tutela, la ratio decidendi de estas constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma”[50]. 4.7. El acatamiento del precedente busca proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, lo que pretende esta regla es evitar que casos similares se resuelvan de manera diferente. Por ello, todos los jueces, pero en especial las altas Cortes y los Tribunales deben tener en cuenta estos principios cuando toman decisiones, pues a futuro se convertirán en precedente judicial para los demás administradores de justicia. Esta regla general, tiene sin embargo una excepción: los jueces pueden apartarse del precedente siempre que argumenten y sustenten claramente las razones por las que optan por este camino. 4.8. Lo anterior ha sido expuesto por la jurisprudencia de esta Corte en varias ocasiones. En la reciente sentencia SU-354 de 2017[51], la Sala Plena sostuvo que los jueces pueden abstenerse de aplicar la regla de decisión que se desprenda de un caso análogo anterior, cuando cumpla con los siguientes requisitos: “(i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía.” 4.9. De otra parte, esta Corte ha señalado que cuando los operadores judiciales no cumplen con esa carga argumentativa, la decisión que adopten puede estar viciada. En concreto, la sentencia C-621 de 2015[52] señaló: “el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[53]. Por lo cual y a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales”. 4.10. En suma, el precedente jurisprudencial es vinculante y por ende, los jueces están obligados a acogerlo en sus decisiones. No obstante, atendiendo a la garantía de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 Superior, los operadores jurídicos pueden apartarse siempre que cumplan con la carga argumentativa que ello supone. Así pues, cuando una autoridad judicial desconoce el precedente sentado en casos análogos, puede incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. La posibilidad de acumular tiempos cotizados a instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados directamente a dicha entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990[54]. La Sentencia SU-769 de 2014 5.1. La posibilidad de acumular tiempos cotizados a entidades públicas a los aportes realizados ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 -régimen de transición de la ley 100 de 1993- ha sido un tema ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual se enfrenta a la posición que al respecto tiene la Corte Suprema de Justicia. 5.2. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que para reconocer las prestaciones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990 sólo se pueden tener en cuenta los aportes hechos directamente al ISS. El principal argumento que sustenta esta posición es que esa norma no consagra específicamente la posibilidad de acumular tiempos, como sí lo hicieron por ejemplo el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), o los artículos 13 y 33 de la ley 100 de 1993. En la sentencia 23611 de 2004[55], la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.||“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990”[56] 5.3. En la Sentencia T-832 A de 2013[57], esta Corte explicó que los argumentos de la Corte Suprema de Justicia responden a una aplicación estricta del principio de conglobamiento o inescindibilidad, según el cual, al aplicar una norma debe hacerse integralmente, como un todo. En otras palabras, la observancia del referido principio impide al operador usar dos normas distintas para resolver un mismo caso. 5.4. Por su parte, la Corte Constitucional, partiendo del principio de favorabilidad, y en aras de proteger las expectativas legítimas de los cotizantes, construyó una línea jurisprudencial clara, pacífica y reiterada, según la cual sí es posible tener en cuenta el tiempo que no fue cotizado directamente al régimen de prima media, al entonces ISS, para sumarlo a los aportes realizados directamente a dicho instituto, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 de acuerdo con el principio de in dubio pro operario “que obliga al operador jurídico a optar por la interpretación de la ley de la seguridad social que resulte más beneficiosa para el extremo débil de la relación jurídica.”[58] 5.5. La primera Sentencia que abordó el tema fue la T- 090 de 2009[59] en la que el accionante solicitó una pensión de vejez al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, entidad que respondió con el argumento que dicha norma no permitía sumar el tiempo prestado como servidor público no cotizado al ISS, con el que le había aportado al mencionado Instituto. Al estudiar el Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Revisión encontró que podía interpretarse de dos formas: una que permitía acumular los tiempos y otra que negaba esa posibilidad, concluyendo que ambas eran razonables. En esa oportunidad dijo específicamente la Corte: “21.- La Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario surge de la existencia de dos interpretaciones acerca de la posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización alguna, y aportes al ISS derivados de una relación laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen de transición.||Una de las interpretaciones señala que el acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación antes explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los artículos de la ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensión de vejez, disposición que sí permite expresamente la acumulación que solicita (artículo 33, parágrafo 1). Tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33[60], lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el acuerdo 49 de 1990.||Como consecuencia de esta interpretación, el actor “perdería” los beneficios del régimen de transición pues debe regirse de forma integral por la ley 100 de 1993 para adquirir su pensión de vejez. La otra interpretación posible se basa en el tenor literal del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición del cual es beneficiario el actor. Esta disposición señala que las personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma[61] podrán adquirir la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en el sistema general de pensiones, es decir, en la ley 100 de 1993. En este orden de ideas, por expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor”. En este orden de ideas, la Sala determinó que debía escoger la interpretación que resultara más favorable al afiliado. Por ello, concedió el amparo al accionante y ordenó al ISS que resolviera nuevamente la solicitud de pensión aplicando el Acuerdo 049 de 1990, y teniendo en cuenta los tiempos públicos no cotizados al ISS con los periodos que si fueron aportados al Instituto. 5.6. La posición adoptada en la sentencia T-090 de 2009 ha sido acogida por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional en las sentencias T-398 de 2009[62], T-583 de 2010[63], T-695 de 2010[64], T-760 de 2010[65], T-093 de 2011[66], T-334 de 2011[67], T-559 de 2011[68], T-714 de 2011[69], T-100 de 2012[70] y T-360 de 2012[71], T-832 A de 2013[72], T-906 de 2013[73], T-143 de 2014[74], entre otras. 5.7. Antes bien, en la sentencia T-832 A de 2013 -que se viene reiterando-, la Corte añadió otros argumentos que justifican la posibilidad de acumular los tiempos cotizados en la forma que se señaló, bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la protección de las expectativas legítimas de quienes hacen parte del régimen de transición de la ley 100 de 1993. Por resultar pertinente para el caso, a continuación se cita in extenso la argumentación de la Sala: “(…) no cabe duda que para los beneficiarios del régimen de transición que aspiran al reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (exige un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo) resulta aplicable la primera parte del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[75], mientras que en lo relativo a la financiación de la prestación (no su reconocimiento) se debe dar trámite a lo consagrado en la segunda parte del anotado inciso y artículo[76], en armonía con el instrumento de totalización de tiempos y cotizaciones contenido en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[77]. Lo anterior si se tiene en cuenta que el referido mecanismo de acumulación tan solo representa un elemento instrumental de la pensión de vejez encaminado a la financiación de la prestación mediante el reparto de la responsabilidad de aportación que le corresponde a cada uno de los empleadores, cajas de previsión social o administradoras de pensiones, a través del pago del bono pensional respectivo. 75. La hipótesis señalada no vulnera el criterio de conglobamento pues como se explicó el mismo no es de carácter absoluto, encontrando excepciones en diversas hipótesis legislativas y jurisprudenciales (Supra 29 a 31). Así, en esta oportunidad la aplicación de dos regímenes normativos distintos se encuentra habilitada por el propio legislador en tanto herramienta de salvaguarda de las expectativas legítimas de acceder a una pensión de vejez y de protección de los derechos en curso de adquisición.” (Subraya propia). 5.8. Para el año 2014, la Sala Plena de esta Corporación asumió el conocimiento de esta controversia y mediante la sentencia SU-769 de 2014[78] reiteró la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es posible acumular tiempos de la manera descrita, porque: “(i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; (ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones. Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador[79].” 5.9. Así las cosas, quedó claro que para la jurisprudencia constitucional la aplicación del Acuerdo 049 de 2009 en el reconocimiento de pensiones de vejez, permite sumar los tiempos que no fueron cotizados al ISS con los aportes que si fueron realizados a ese Instituto, porque la protección de las expectativas legítimas de las personas que tienen derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 emana directamente de la Constitución. Además, ello es posible en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. 5.10. En este sentido, aunque el Acuerdo 049 de 1990 no contempló expresamente la posibilidad de sumar aportes para obtener el reco...

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