T-441-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-441/15
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA
EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad
e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas
MORA JUDICIAL-Factores
que la generan
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias
en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos
El incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es
producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la
diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen
problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso
de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias
imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el
plazo previsto en la ley.
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias
en que se presenta
Se está ante un caso
de dilación injustificada
o indebida, cuando quiera que se acredite que el
funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el
resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. La dilación injustificada que configura la violación de derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se
caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para
adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el
trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora
obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias
excepcionales en que puede ordenarse la alteración del turno
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso
en que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien,
subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el
exceso de carga de trabajo y la congestión judicial
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA
DIGNA-Orden a ADPOSTAL reconocer y pagar pensión de invalidez de manera
transitoria hasta que la jurisdicción ordinaria profiera sentencia en sede de
casación
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA
DIGNA-Orden a ADPOSTAL reconocer y pagar pensión sanción de manera
transitoria hasta que la jurisdicción ordinaria profiera sentencia en sede de
casación
Referencia:
Expedientes T-4.826.860 y T-4.827.204 (Acumulados)
Demandantes:
Miguel José Padilla Navarro y Concepción Motta Viuda
de Barrios
Demandado:
Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración
Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- y Corte Suprema de Justicia -Sala
de Casación Laboral-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos
mil quince (2015).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos
por la Sala de Casación Civil y la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente
T-4.826.860; y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado
Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del
expediente T-4.827.204.
I. ANTECEDENTES
1. Selección y acumulación de
expedientes
De acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del
veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), decidió seleccionar para
revisión las sentencias de tutela correspondientes a los expedientes
T-4.826.860 y T-4.827.204. Así mismo, en aquel proveído, la citada Sala dispuso
acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para que fueran
tramitados en una sola Sentencia, de ser ello consentido por la respectiva Sala
de Revisión.
Una vez identificado que los casos bajo
estudio abordan, prima facie, una temática general semejante, cual es la
relacionada con el orden de llegada de los procesos judiciales y los
presupuestos que habilitan la alteración de los turnos para resolver los mismos,
la Sala Tercera de Revisión suscribe en su integridad la determinación arriba anunciada
y, por consiguiente, habrá de emitir decisión ajustada a los hechos
y consideraciones que enseguida se exponen:
2. Hechos relevantes, consideraciones,
pretensiones, intervención de las entidades demandadas y decisiones judiciales de
instancia
2.1. Expediente T-4.826.860
El 11 de diciembre de 2014, Miguel José
Padilla Navarro, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, habida cuenta de la presunta
transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a
la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la
administración de justicia, en la que sugiere ha incurrido la mencionada entidad
al negarse a pagar transitoriamente la pensión de invalidez que le
fue reconocida en segunda instancia por la Sala Dual de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla, en el marco de un proceso ordinario
laboral, bajo la premisa de que no se ha solventado aún el recurso extraordinario
de casación interpuesto contra dicha providencia.
2.1.1. Como fundamento fáctico de la
solicitud de amparo, se tiene que el actor, por conducto de apoderado judicial,
entabló demanda ordinaria laboral contra la Administración Postal Nacional para
que se le condenara al pago de la pensión de invalidez con motivo del accidente
de trabajo que le produjo una pérdida superior al 50% de su capacidad laboral[1].
En audiencia de juzgamiento del 30 de
junio de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a
las pretensiones vertidas en la demanda tras comprobar que, en efecto, se había
celebrado un contrato de trabajo entre las partes en cuya vigencia el empleado experimentó
una ostensible disminución en la funcionalidad de sus miembros inferiores a
raíz de las lesiones que sufrió en un evento relacionado con los servicios que
prestaba[2].
Por esa razón, resolvió dictar sentencia condenando al Patrimonio Autónomo de
Remanentes, en su calidad de administrador de las obligaciones contingentes a
cargo de la Administración Postal Nacional -en ese momento en proceso de
liquidación-, a reconocer y pagar al reclamante una pensión de invalidez a
partir del 13 de septiembre de 2010, en cuantía inicial de $1.492.000[3], más los
reajustes legales año por año y las mesadas ordinarias y adicionales a título retroactivo[4].
Recurrido el anterior fallo por el apoderado
de la parte demandada, sobre la base de que quien debía encargarse del pago de
la prestación económica decretada en favor del trabajador era la Administradora
de Riesgos Laborales a la que la empresa estaba afiliada[5], el
Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Dual de Descongestión Laboral- procedió
a confirmarlo en su integridad a través de providencia del 30 de
agosto de 2013, teniendo en cuenta que no cabía discutir el origen profesional de
la invalidez o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado al demandante,
en la medida en que tales cuestiones aparecían incontrovertibles en los dictámenes
de las juntas de calificación que se arrimaron al proceso. Mucho menos, en su
criterio, debía ponerse en tela de juicio el tema del aseguramiento del riesgo,
pues de las pruebas aportadas emergía con claridad que para la época del
siniestro la entidad empleadora no tenía relación alguna con administradoras de
riesgos laborales, asumiendo automáticamente el gravamen de responder por las
prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social[6].
De inmediato, el Patrimonio Autónomo de
Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, por intermedio
de apoderado, interpuso demanda de casación, siendo el expediente enviado a la Secretaría
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero
de 2014, “encontrándose pendiente de ser sometido a reparto y radicación con
otros 1478 casos, ya que apenas se estaban registrando los ingresados en el mes
de diciembre de 2013”[7].
Por manera que ante el desconocimiento del
trámite impartido y de los términos aplicables al recurso extraordinario, el señor
Padilla Navarro promovió acción de tutela con el objetivo de que se cumpliera a
cabalidad con el mandato ejecutable contenido en la sentencia de segunda
instancia dentro del proceso ordinario, solicitud que fue negada por la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de
Casación Penal- en providencia del 1º de abril de 2014, al concluir que, si
bien la demora en la adjudicación del negocio obedecía al elevado cúmulo de
trabajo de la Sala de Casación Laboral, no era plausible alterar el sistema de
turnos para la resolución del litigio, dada la profunda afectación
que se produciría del derecho a la igualdad de los usuarios del servicio
público de administración de justicia, cuando ni siquiera, sumariamente, pudo
llegar a acreditarse una situación excepcionalísima que ameritara la
procedencia supletiva del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales y el
desplazamiento de la competencia del juez de la causa para fijar la prelación
de los procesos[8].
Fue así como optó por dirigir con
posterioridad sendos memoriales a la propia Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre y el 13 de noviembre de 2014, a
fin de que se diera prelación y se finiquitara la controversia en la que fungía
como demandante, toda vez que por su grado de invalidez no podía emplearse en
ninguna actividad productiva y, en esa medida, adolecía de la falta de recursos
económicos para satisfacer sus necesidades básicas. A la fecha, sin embargo, no
ha recibido respuesta[9].
En ese contexto, más allá de reparar en
la supuesta infracción de su derecho fundamental de petición, advierte que, en
la práctica, la tardanza en adoptarse una decisión definitiva vinculada al pleno
goce del derecho prestacional que le fue conferido en el ámbito del proceso
ordinario laboral, quebranta otras garantías de raigambre superior como son la
vida digna, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social y el acceso a la
administración de justicia, en cuanto resulta claramente desproporcionado que después
de esperar un poco más de 3 años para obtener veredicto favorable en el
Tribunal Superior de Barranquilla, “deba someterse ahora a una demora
considerable para que se resuelva el recurso de casación interpuesto”.
Concretamente, insiste en el hecho de que
el accidente de trabajo que sufrió en el año de 1995, limitó a tal punto sus
funciones vitales que desde entonces quedó incapacitado para trabajar y, por lo
tanto, para generar los ingresos suficientes que le permitieran vivir en
condiciones de dignidad junto con su familia[10].
De ahí que, “al encontrarse en un estado de pobreza absoluta a sus 60 años”,
se haya valido nuevamente del mecanismo de amparo constitucional para que por
su conducto se protejan los derechos que le han sido vulnerados, de suerte que
se le ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal
Nacional -PAR ADPOSTAL- o a quien corresponda, pagar, así sea de forma parcial,
la pensión de invalidez en el monto estipulado por las autoridades judiciales que
actuaron dentro del proceso ordinario, mientras la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia expide la sentencia respectiva[11].
2.1.2. Del asunto conoció en primera instancia
la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, que, por medio de
Auto del 14 de enero de 2015[12],
admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a la Sala de Casación
Laboral de dicha Corporación, a la Sala Dual de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
la misma ciudad, a la vez que al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- en calidad de tercero con interés
legítimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran de cara a la pretensión
esgrimida y así se conformara debidamente el contradictorio[13].
En esa providencia, se requirió
especialmente a la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, integrante de la
Sala de Casación demandada, a fin de que absolviera los siguientes
interrogantes: “(i) si ya fue desatado el recurso extraordinario de
casación; (ii) en caso positivo, si fue notificada la decisión a los sujetos
procesales; (iii) en el evento de que no se haya proferido una decisión de
fondo, indicar el turno en que se encuentra la actuación al despacho; y (iv) si
se dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante fechadas el 24 de
septiembre y 13 de noviembre de 2014”.
Pues bien, antes de que se venciera el
plazo de rigor, la Magistrada aludida intervino mediante escrito en el que,
básicamente, expresó su disentimiento en torno a la argumentación que le sirvió
de puntal al actor para impetrar tanto el pago fragmentado de la condena
impuesta en su favor, como la pronta resolución del recurso de casación que se
tramita en su despacho desde el 28 de mayo de 2014 y que fue admitido el 27 de
agosto siguiente. En primer lugar, sostuvo que en consonancia con el artículo
63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,
existe un orden y prelación de turnos con que se profieren las sentencias una
vez ingresan al despacho los procesos para tal cometido, según la fecha de
llegada, el cual no puede desconocerse o alterarse. En segundo término, informó
que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le había comunicado al gestor
del reclamo constitucional, en oficio 17697 del 18 de diciembre de 2014, que los
recursos habrían de gestionarse estrictamente en el orden de llegada y que la
cantidad de procesos existente constituía un factor decisivo en la celeridad
con que éstos se desataban[14].
En tercer lugar, arguyó que priorizar la cuestión suscitaría el
resquebrajamiento del derecho a la igualdad de otras personas que, con turnos
previos al del petente, permanecen a la espera de que se expida la sentencia de
casación al interior de distintos procesos judiciales. Por último, adujo que, además
de que en la petitoria de amparo no se indicaron especiales circunstancias que
justificaran darle prelación al abordaje de su caso, el accionante ya había realizado,
con anterioridad, análoga solicitud ante el juez constitucional que se
desestimó por no haberse revelado allí tampoco razones que alentasen la
alteración del turno dispensado.
Aunado a lo anterior, la Secretaria de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le hizo saber a su
homóloga de la Sala de Casación Penal que, a la fecha, “el recurso de
casación No. 66531 no cuenta con pronunciamiento definitivo, ya que aún no se
halla en estado de dictar sentencia”. Escasamente se están surtiendo los trámites
procesales respecto del otorgamiento de nuevos poderes, sustituciones,
renuncias y revocatorias con sus notificaciones, “por cuya causa no se ha efectuado
el traslado a la parte recurrente para los fines de que trata el artículo 64
del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010”.
Por su parte, la Directora Jurídica del
Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR
ADPOSTAL- también contrarió las pretensiones insertas en la demanda, haciendo énfasis
en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, entidad adscrita al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, era la responsable de reconocer y gestionar los
derechos prestacionales en cabeza de los servidores públicos de la extinta
Administración Postal Nacional, dada la competencia que le fue atribuida en los
artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 2º del Decreto 169 de 2008, 6º del
Decreto 575 de 2013 y 1º del Decreto 1389 de 2013[15].
2.1.3. En providencia del 22 de enero de
2015, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, Sala de
Decisión de Tutelas No. 1- denegó la acción de amparo constitucional por
reputarla improcedente, luego de colegir que el actor incurrió en temeridad y
que no se observó vulneración o amenaza de garantías iusfundamentales en
el caso concreto.
Para respaldar el aserto inicial, puso de
relieve que el señor Miguel José Padilla Navarro ya había cuestionado el
supuesto retraso de la Sala de Casación Laboral e intentado obtener prioridad
en la resolución del asunto por vía de tutela previa que fue objeto de fallo adverso
el 1º de abril de 2014, “tornándose evidente su intención de acudir
indiscriminada y abusivamente a dicho mecanismo hasta tanto se provea de
acuerdo a su particular criterio, lo que reafirma la presentación sucesiva de
la solicitud y conduce a la declaratoria de improcedencia señalada en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. Frente a la conjetura restante, le
bastó con verificar que la Secretaría de la Sala censurada respondió a
satisfacción del interesado las interpelaciones que éste formalizó en los meses
de septiembre y noviembre de 2014[16].
La anterior determinación fue impugnada por
el accionante tras aducir que el a-quo hizo nugatorio el reconocimiento
provisional de la prestación dispensada en sede de la jurisdicción ordinaria, sin
percatarse para ello en su avanzada edad, su deteriorado estado de salud
producto de la invalidez prescrita y su precaria e inestable situación
económica, escenarios excepcionales que se erigen en patrones fácticos
susceptibles de protección constitucional inmediata[17]. Por eso, en
contraste con los planteamientos esbozados en el fallo que refuta y tomando en
consideración que no quedan en el ordenamiento jurídico más dispositivos a los
cuales acudir para remediar la dilación en los términos procesales que lo
perjudica, pidió la revocatoria de la sentencia dictada y, consecuencialmente, que
se impusiera al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal
Nacional el pago transitorio de la pensión de invalidez de manera total o
parcial, al igual que a la Sala de Casación Laboral el impulso del
trámite a su cargo debido a las anotadas circunstancias que en él concurren[18].
Por obra de sentencia del 26 de febrero
de 2015, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, ratificó la
decisión prohijada en primera instancia al convencerse de que el tutelante tenía
a su disposición otras herramientas legales a fin de reivindicar los derechos
que alegaba como vulnerados.
Y es que, en su sentir, en la actualidad está
pendiente de ser resuelto el recurso de casación acometido contra la providencia
de la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
coyuntura que impide que el juez constitucional se inmiscuya prematuramente para
zanjar un debate que debe ser dirimido, en realidad, por el juez natural, entre
otras cosas, porque lo allí comprendido aún no goza de firmeza, en cuanto la
interposición del medio impugnativo extraordinario suspende ipso facto
su ejecutoria.
A su turno, se sirvió explicar, en
relación con la mora judicial alegada, que no había percibido ningún
incumplimiento, visto que “sólo desde el 4 de febrero de 2015 empezó a contarse
el término de 30 días para incoar la demanda de casación, plazo que ni siquiera
ha fenecido, por lo que no hay lugar a inferir una demora injustificada cuando
deben agotarse las etapas procesales pertinentes y garantizarse el debido
proceso de quienes intervienen”.
Finalmente, dejó en claro que no era atinado
hablar de una actuación temeraria por parte del actor, pues aunque existía gran
similitud en las acciones de tutela escrutadas, tanto su origen como el petitum
diferían de sobra, siendo raíz de la primera el cabal cumplimiento de la
sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla y de la segunda, en
cambio, la demora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia para pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación.
2.2. Expediente T-4.827.204
Actuando a través de mandatario judicial, la señora
Concepción Motta Viuda de Barrios acudió a la acción de tutela el 3 de julio de
2014 en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración
de justicia, presuntamente quebrantados por la Sociedad Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario S.A. en su calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Adpostal -PAR ADPOSTAL-, al haberle negado el pago transitorio de
la pensión sanción otorgada en segunda instancia por la Sala Fija Tercera de
Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de un
proceso ordinario laboral, merced a que todavía no ha sido decidido el recurso
extraordinario de casación promovido contra esa sentencia.
2.2.1. Entre los supuestos de hecho en que se funda la
invocación del mecanismo estatuido en el artículo 86 Superior, conviene
resaltar que la accionante estuvo vinculada como trabajadora oficial a la
Administración Postal Nacional entre el 17 de diciembre de 1980 y el 19 de
enero de 1994, fecha en que se le dio por terminado su contrato de trabajo sin mediar
justa causa[19].
Por virtud de la supresión y liquidación de la entidad
empleadora, el 19 de septiembre de 2012 radicó un derecho de petición ante la
Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- en el interés
de que se le reconociera y pagara, debidamente indexada, la pensión sanción adeudada
desde hace más de 18 años[20].
Con todo, casi un mes después, la Directora Jurídica del Patrimonio Autónomo de
Remanentes de la
Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, en oficio 12-001596, manifestó la
imposibilidad de cumplir con lo pretendido, no solamente en atención a que Adpostal
había culminado su existencia legal el 30 de diciembre de 2008, tal y como se
evidenciaba en el acta definitiva de liquidación publicada en el diario oficial
No. 47218, sino también porque en el artículo 17 del Decreto 2853 de 2006 “por
el cual se suprime la Administración Postal Nacional y se ordena su
liquidación”, se estableció que la competencia para reconocer cuotas partes
y pensiones de exservidores de Adpostal, quedaba en manos de la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones -CAPRECOM-[21].
Así las cosas, la actora, mediante
apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria La Previsora
-Fiduprevisora S.A.- y la Sociedad Fiduciaria
de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- con el propósito de que se le confiriera
la prestación económica a que tenía derecho por haber sido despedida
abusivamente por su exempleador sin haber cumplido los requisitos
indispensables para consolidar la pensión de vejez, pese a que contaba en aquel
tiempo con una antigüedad de servicio superior a los 10 años continuos.
El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia
del 22 de octubre de 2013, llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que
absolvió en primera instancia a las entidades involucradas en la constitución
del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional de la
responsabilidad de pensionar a la demandante como forma de resarcimiento de
perjuicios. Medida que, a la postre, fue apelada y revocada finalmente por el
Tribunal Superior de Bogotá -Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral-
en fallo del 26 de marzo de 2014, en el que se le imputó a Fiduagraria S.A.,
dado su rol de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR
ADPOSTAL-, el pago de la pensión sanción en cuantía de $286.000 pesos desde el
10 de diciembre de 2001, junto con los aumentos legales causados año tras año[22].
La sociedad condenada presentó recurso extraordinario
de casación contra la citada sentencia el 23 de abril de 2014, gracias a lo
cual el expediente contentivo del proceso fue remitido a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Empero, no ha tenido mayor información
sobre el trámite o la fecha en que se emitirá pronunciamiento definitivo.
En este punto, la accionante deja entrever que la
demora que habrá de soportar a efecto de que sea resuelto el pleito transgrede por
entero sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social
y al mínimo vital, en la medida en que no sólo se desconoce que trabajó
activamente durante 14 años para Adpostal y que su vínculo fue terminado de
manera unilateral, sino que en la actualidad cuenta con 74 años de edad[23],
enfrenta graves complicaciones de salud propias de la vejez[24]
y carece de los recursos económicos suficientes para subsistir en condiciones
de dignidad, pues no percibe rentas fijas ni ingresos adicionales. Por ese
motivo, insta al juez de tutela para que salvaguarde las garantías conculcadas,
de forma que le sea ofrecida transitoriamente la pensión sanción mientras se
resuelve el recurso de casación antes referido.
2.2.2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, en Auto del 4 de julio de 2014, admitió la
acción promovida y ordenó ponerla en conocimiento de la Sociedad Fiduciaria
de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.-, para que ejerciera su derecho de
defensa[25].
Como respuesta al requerimiento efectuado, la
apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración
Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- pidió a la autoridad
judicial que declarara la improcedencia de la protección constitucional
impetrada por encontrarse el recurso de casación actualmente en estudio, lo que
permitía suponer que la providencia dictada en segunda instancia
dentro del proceso ordinario laboral no estaba ejecutoriada ni mucho menos en
firme.
Por lo demás, sostuvo que la Sociedad Fiduciaria
de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- no tenía la capacidad funcional
para hacer reconocimientos de prestaciones económicas, pues la misma
Administración Postal Nacional, desde antes que se liquidara, suscribió un
contrato interadministrativo en el que acordó con Caprecom que los actos
administrativos tendentes al reconocimiento de pensiones de vejez, de
jubilación o pensiones sanción, serían de la competencia de esa Caja de
Previsión, y que en observancia del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y sus
decretos reglamentarios “las asumía en este momento la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social”[26].
2.2.3. De esa manera, por medio de sentencia del 18 de
julio de 2014, el operador jurídico arribó a la conclusión conforme con la cual
el amparo deprecado resultaba improcedente en cuanto se desconocía el
presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, incluso
teniéndose como mecanismo transitorio, en cuanto “estaba claramente
acreditado que en el proceso que originó la interposición de la presente
acción, las partes han agotado los recursos que les concede la jurisdicción
ordinaria y se encontraban a la espera del pronunciamiento de la máxima
autoridad en materia laboral que es la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral”.
En ese sentido, puntualizó que la accionante no podía prescindir
del mecanismo ordinario para acceder a la pretensión contenida en su demanda,
soslayando el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, sobre todo
porque no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio grave e irreparable que
habilitara la procedencia de la acción de tutela a modo supletivo. Esto último,
sin perjuicio de que la interesada demuestre lo que ha alegado ante la propia
jurisdicción ordinaria a través de la documentación que considere pertinente y
sea el magistrado ponente el que determine la celeridad que merezca el asunto
y, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señala
la Carta Política, profiera la decisión que en derecho corresponda.
La impugnación se presentó oportunamente por el
apoderado de la actora. En ella, apuntó que el a-quo no abordó de manera
apropiada la problemática jurídica que se le puso de presente en el escrito de
tutela, pues se limitó a afirmar en abstracto que en el caso
concreto no se había configurado un perjuicio irremediable, cuando lo
verdaderamente trascendental, desde la perspectiva constitucional, era que se
manifestara con respecto a la edad de su poderdante, sus quebrantos de
salud y su crítica situación económica que la convertían en sujeto de especial
protección constitucional.
En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá
-Sala Penal-, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, confirmó la
providencia recurrida al estimar que estaba en curso el medio judicial idóneo y
eficaz para la defensa de los derechos litigiosos de la tutelante, lo que se
encontraba en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, tornando improcedente la acción constitucional, comoquiera que ni
la edad ni los padecimientos insinuados tienen la virtualidad suficiente para
configurar, per se, un daño o menoscabo que amerite la adopción de
medidas urgentes e impostergables.
2.2.4. Una vez seleccionado el asunto para revisión, por
Auto del 1º de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador encontró necesario
recaudar algunas pruebas para
verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela y mejor
proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar a la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, para que informara a esta Sala
lo siguiente, en relación con el trámite dado al recurso extraordinario de casación formulado
por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral
promovido por la señora Concepción Motta viuda de Barrios cuyo radicado
corresponde al número 11001310502420120085601:
1. Precise si, con
posterioridad a la fecha de la presentación de la acción de tutela, ha resuelto
el recurso extraordinario de casación dentro del mencionado proceso.
2.
En caso afirmativo,
señale la fecha de la decisión, de la respectiva notificación a los sujetos
procesales y remita copia de la providencia dictada.
3.
En el evento en que no
haya procedido a proferir la decisión de fondo respectiva, manifieste las
razones que fundamentan tal decisión e indique el turno en que se encuentra la
actuación al despacho.
El 8 de julio del presente año, la
Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado
Ponente la respuesta que Secretaría de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia dio a los interrogantes formulados en el Auto
antes referido, en la que se reveló que el recurso de casación fue admitido el
12 de noviembre de 2014 y radicado con el número 69254, pero aún no había sido
decidido de fondo, pues se hallaba al despacho pendiente de resolución de una
petición de corrección de auto formulada el 1º de junio último por el apoderado
judicial de la recurrente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 27
de marzo de 2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de
esta Corporación.
2. Formulación del problema jurídico
2.1. Efectuada una lectura integral del
acápite de antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en
el marco de los procesos ordinarios laborales descritos se vulneran los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia de Miguel José Padilla Navarro y Concepción Motta Viuda de
Barrios, por el hecho de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia aún no ha proferido las respectivas sentencias que resuelven los
recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Patrimonio Autónomo de
Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, teniendo en
cuenta su avanzada edad, su delicado estado de salud y las precarias
condiciones económicas en que se encuentran.
Adicionalmente, deberá establecer si se quebrantan
los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a
la seguridad social de los actores, como consecuencia de la decisión adoptada
por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional
-PAR ADPOSTAL-, de negarles el pago transitorio de las prestaciones económicas
que les fueron reconocidas en sede de las instancias judiciales, mientras se
resuelven los ya mencionados recursos extraordinarios de casación.
2.2. Para dar respuesta a los escenarios
constitucionales específicos recién planteados, se reiterará la jurisprudencia que
esta Corporación ha tenido la oportunidad de confeccionar y decantar para este
tipo de casos en relación con la mora judicial, el orden para decidir los
procesos judiciales y los criterios especiales que permiten justificar la
alteración de turnos, para, finalmente, dar respuesta a los cuestionamientos
anunciados en precedencia[27].
2.3. En todo caso, previo a contrastar las sub-reglas allí
previstas con los hechos materiales de los asuntos que se revisan, es necesario
definir la procedencia de la acción de amparo constitucional, ya que las
aproximaciones argumentativas ínsitas en las decisiones judiciales censuradas
gravitaron en torno al carácter supletivo de dicho mecanismo frente a la
existencia de otros medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico.
3. De la
subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela
3.1. Reiterado está por la jurisprudencia
constitucional que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de
defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales al
que la propia Carta Política de 1991 asignó un carácter residual y subsidiario.
Nota peculiar en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo
alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para
garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se
pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún,
desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para
controvertir las decisiones que se profieran[28].
3.2. Y es que esa condición supletiva,
expresamente atribuida por el artículo 86 Superior, ha insistido la Corte, más
allá de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos
judiciales establecidos por la ley[29],
convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos
relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio de
la acción de tutela sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan
otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos,
se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para
precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Esta aproximación encuentra pleno respaldo en el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de
improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia
de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto,
atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para
encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al
momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado[30].
3.3. Así lo ha reconocido esta Corte, por
ejemplo, en la Sentencia SU-961 de 1999, donde la Sala Plena de la Corporación sostuvo
que “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las
acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la
interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las
acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente
expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este
caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras
se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es
que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera
integral”, evento en el que resultará procedente la acción de tutela como
mecanismo directo de protección de las garantías iusfundamentales en
juego[31].
3.4. Conforme a la primera posibilidad arriba
planteada, esta Corporación ha aceptado dar trámite a una petición de amparo
constitucional como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte,
se acredite que es inminente la configuración de un daño de carácter
irreparable para el derecho fundamental y, por otra, que existe otro mecanismo
de defensa judicial al que puede acudirse para decidir, con carácter
definitivo, la controversia planteada en sede de tutela. La protección en este
caso es eminentemente temporal, tal y como se prevé
en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual “(…) el
juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente
sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
3.5. Sobre el concepto de perjuicio
irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha expresado que
éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que
de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia
constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe
evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la
presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria
del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el
perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre
un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que
de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que
resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición
de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos
es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales[32].
En concurrencia con los citados elementos
configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio
irremediable, la Corte también ha reconocido que, para que proceda la tutela
como mecanismo de defensa transitorio, se requiere verificar que el
supuesto perjuicio se encuentre debidamente acreditado en el expediente
contentivo del reclamo constitucional. Por manera que quien promueva la acción
de tutela tiene la carga de explicar en qué consiste el perjuicio, señalar las
condiciones que lo enfrentan al mismo y aportar mínimos elementos de juicio que
le permitan al juez advertir la existencia de un riesgo inminente[33].
3.6. Ahora bien, tratándose de controversias
vinculadas con hipótesis de congestión o mora judicial, esta Corporación ha
sido consistente en apuntalar la tesis de improcedencia de la acción de tutela
cuando se la emplea para poner de presente la mera inobservancia de los
términos dentro de un proceso, en tanto la dilación no constituye, por sí sola,
violación de derechos fundamentales, ya que aquella debe, además, carecer de
justa causa[34].
Sin embargo, también es de mérito indicar que esa línea de orientación no es única
ni definitiva en la materia, pues en la misma jurisprudencia constitucional se
han reconocido otras vertientes en los casos en que se ha logrado comprobar que
(i) no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer el
cumplimiento de los términos procesales y (ii) cuando aun existiendo, se
acredite por parte del interesado que aquel no es apto ni eficaz para dispensar
una protección adecuada o se configura un perjuicio grave e irreparable. Escenarios
en los que, sin duda, es plausible el ejercicio de la acción de tutela para lograr
que se de cumplimiento a las obligaciones en el trámite de los procesos.
Ese derrotero es fácilmente evidenciado en la
Sentencia T-1249 de 2004[35],
en cuyo texto se enfatizó que la dilación injustificada y la inobservancia de
los términos judiciales pueden aparejar la violación de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, caso en el que, “si
el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance y está
frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela
es procedente para proteger sus derechos fundamentales”. (Subrayas
y negrilla no originales)
Otro claro paradigma ilustrativo de lo anterior puede hallarse
en la Sentencia T-230 de 2013[36],
a través de la cual se otorgó el amparo transitorio de los derechos al mínimo
vital y a la vida digna de una mujer de 83 años a quien se le había reconocido
la pensión de sobrevivientes dentro de un proceso laboral que quedó en suspenso
por virtud del recurso extraordinario de casación que formuló la contraparte y
que hasta el momento de interposición de la acción de tutela seguía al despacho
sin ser resuelto, bajo la idea de que “no existía otro mecanismo de
defensa judicial distinto al amparo constitucional, dado el carácter
extraordinario del citado recurso y el hecho de que el mismo se
encontraba a cargo de la máxima autoridad de la justicia ordinaria”.
(Subrayas y negrilla no originales)
3.7. De acuerdo con las breves precisiones
conceptuales que anteceden, se tiene que en los casos sub-exámine las
solicitudes de protección constitucional están encaminadas, por igual, a que el
Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR
ADPOSTAL- reconozca y pague provisionalmente las pensiones de invalidez y de
sanción que fueron concedidas en los respectivos procesos ordinarios laborales
en los que funge como parte demandada, hasta tanto la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en forma definitiva sobre los
recursos extraordinarios de casación que entabló en contra de las sentencias de
segunda instancia dictadas al interior de dichos procesos.
Sobre el particular, la Sala de Revisión encuentra que
tanto Miguel José Padilla Navarro como Concepción Motta Viuda de Barrios no
cuentan con una vía judicial alternativa a la de la acción de tutela, pues en
idéntico parecer al criterio acogido en la Sentencia T-230 de
2013, la naturaleza jurídica excepcional y extraordinaria de los recursos
promovidos, aunado al hecho de encontrarse sometidos al conocimiento de la
máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su rol de tribunal de casación,
excluye la posibilidad de que a través de otro tipo de acción o herramienta
legal se pueda controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los
términos judiciales, frente a la necesidad de preservar los derechos fundamentales
de los accionantes a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al
mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Ahora, podría señalarse que no obstante lo anterior, para
que fuesen viables los mecanismos de amparo habría sido necesario que, al tenor
de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[37] “Por medio de la
cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de
Justicia”, previamente se hubiere tenido que acudir ante la propia Corte
Suprema de Justicia para solicitar a la Sala de Casación Laboral que tramitase
de manera preferente los respectivos recursos extraordinarios de casación sin
sujeción al orden cronológico de turnos, y que sólo en el evento de una respuesta
negativa de esa corporación cabría plantear el asunto ante el juez
constitucional.
Sin embargo, en criterio de la Sala, la referida
disposición normativa contiene un mandato general dirigido a las Altas Cortes
sobre el orden de los fallos y la posibilidad de aplicar una excepción cuando
así lo consideren necesario, verbigracia, en atención a razones de seguridad
nacional, necesidad de prevenir la afectación grave del patrimonio nacional,
graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, asuntos
de especial trascendencia social, casos que carezcan de antecedentes jurisprudenciales
o cuando medie solicitud del Procurador General de la Nación[38]. Como bien puede
apreciarse, el precepto comporta, de manera genérica, la existencia de un
derecho para todas las personas con asuntos pendientes en las jurisdicciones de
cierre, de que los mismos sean resueltos respetando estrictamente el orden
establecido en la ley, sin que en ningún momento se advierta la consagración de
una prerrogativa procesal que habilite a las partes a solicitar la alteración
de turno en un determinado negocio[39].
Téngase en cuenta además que, como ya se ha planteado
a lo largo de la presente providencia, las pretensiones de los accionantes no
se sustentan en ninguna de las causales del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,
sino en estrictas consideraciones de índole iusfundamental. En otras
palabras, si en los términos de la ley, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no procede, de oficio o por solicitud del Procurador
General de la Nación, a tramitar y fallar anticipada o preferentemente un
determinado proceso, y de por medio está una posible violación de derechos
fundamentales, puede el afectado acudir directamente a la acción de tutela[40].
3.8. Satisfecho en los anteriores términos el
presupuesto de subsidiariedad, resta por repasar el tema propuesto en el
capítulo del problema jurídico en el interés de orientar estas consideraciones
hacia la respuesta que finalmente debe darse a las controversias suscitadas.
4. La mora
judicial, el orden para decidir los procesos judiciales y los criterios
especiales que permiten justificar la alteración de turnos
4.1. El derecho a que el operador jurídico resuelva un
determinado asunto a su cargo en un término razonable, o mejor, la prohibición
de dilaciones injustificadas dentro de un proceso judicial, ha sido tema de
obligado reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en múltiples
tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. La mora
judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos
en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de
la calidad en la prestación del servicio público de administración de justicia[41]. No en vano la
propia Carta Política aborda de manera expresa la cuestión en procura de
materializar una mejor convivencia social de los ciudadanos[42].
4.2. Es así como en sus artículos 29 y 229,
respectivamente, se consagran
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia[43],
dentro de cuyo ámbito de protección puede apreciarse (i) el derecho que
tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, (ii)
el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se
hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en
las actuaciones judiciales[44].
4.3. De manera reiterada la Corte Constitucional ha
señalado que de tales postulados constitucionales “se sigue el deber de
todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera
diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella”[45], y
que “la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales
o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido
proceso y a la acceso a la administración en general, y a la administración de
justicia en particular”[46].
Por eso, ha dicho esta Corporación, “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso,
formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos
legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le
resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”[47], pues de lo contrario, se le desconocen
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones
invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la
justicia material en el caso concreto[48].
4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso
judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la
administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el
incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al
actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen
procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del
establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar
pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores
problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos
judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit
presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de
excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello,
la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al
actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no
se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades
es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya
establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada,
sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los
plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general,
contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos
procesales[49].
De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se
entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del
asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador
judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas
estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral
o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias
imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el
plazo previsto en la ley[50].
En otras palabras, la dilación es justificada cuando,
a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su
diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término
judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente
probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en
consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada[51].
Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado
que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando
quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que
su comportamiento es el resultado de una omisión en el
cumplimiento de sus funciones. En
resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se
caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la
ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii)
la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos
a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y
prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar[52].
En relación con esta última caracterización, no sobra
agregar, sin embargo, que la Corte ha acogido en sus sentencias los criterios
utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin y efecto de determinar
el grado de desconocimiento de la garantía del plazo razonable[53], para significar con
ello que la comprobación de la dilación injustificada o indebida es un juicio
ciertamente complejo en el que “deben tomarse en consideración las
circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del
trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión
de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo
por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su
conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso
procesal”[54].
Esto significa que, aparte de la habitual mora o
congestión judicial y del cumplimiento cabal de los deberes del funcionario
judicial, la complejidad del caso y el incumplimiento de los deberes
procesales de las partes pueden ser factores que justifiquen la dilación de un
proceso judicial, siempre y cuando, una vez probados y analizados en el caso
concreto, surja con claridad la situación objetiva que impide cumplir el
término legal o judicial, o realizar la actuación en un plazo razonable en
caso de inexistencia de término.
4.5. Ahora bien, al margen de las anteriores
consideraciones jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha señalado que el
hecho de que la dilación injustificada o indebida en el cumplimiento de los
términos procesales pueda considerarse violatoria de derechos fundamentales, no
significa, automáticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos
judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo.
Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es
obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden
en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho
orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación
legal.
Sobre el particular, la Corte, en la Sentencia C-248
de 1999, se pronunció sobre
la realidad en la que incide esa norma[55],
con ocasión de una demanda promovida por la presunta vulneración del derecho a
la igualdad, en cuanto -según
el actor- se ponía en las mismas condiciones a todos los procesos, sin importar
las disímiles condiciones de cada cual. En tales circunstancias, señaló la Corte, que la
regla establecida era compatible con la Carta Política, por cuanto se limitaba
a establecer una pauta o criterio
para fijar el orden de atención de los procesos, conforme al principio de razonabilidad
y al derecho a la igualdad. A este respecto, se expuso que:
“La norma demandada establece una pauta en
ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el
orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio -conocido como el de
la cola o el de la fila- respeta de manera general el derecho de igualdad, en
la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el
orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos -tales
como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.-
o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.
Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la
elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso
de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya
todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia.
En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios
para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación
similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración
que otras”[56].
De esta manera, se concluyó que el sistema de turnos,
siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que resulta
constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso
concreto, responde a un criterio que es compatible con la Constitución, “porque
garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la
Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación
del servicio de administrar justicia”[57].
Con todo, merece la pena destacarse que la prohibición
para fallo tiene excepciones de orden legal y constitucional[58]. Un primer caso
ilustrativo se evidencia en el mismo
artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que contempla una excepción a la regla sobre
el turno para fallar, aplicable en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, adicional a las que se prevén de manera general para los casos
de sentencia anticipada o prelación legal. Señala la norma que en los procesos
de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el orden
para dictar sentencia también podrá modificarse en atención a la naturaleza de
los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público motivada en la
importancia jurídica y trascendencia social de los mismos.
Un segundo caso, por su parte, como ya tuvo la
oportunidad de anticiparse, está en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996,
modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que faculta a los
magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos
excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados
preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido
de turnos.
4.6. Por otro lado, siendo clara la clasificación de
la mora judicial en el cumplimiento de los términos procesales como justificada
o injustificada, han de repasarse, sucintamente, las distintas
medidas de protección que ha venido adoptando la jurisprudencia constitucional
en atención a las especiales circunstancias de los casos que han sido materia
de pronunciamiento.
En lo que respecta a los casos de mora judicial
justificada, bien pueden identificarse en la jurisprudencia constitucional
tres fórmulas alternativas de solución: (i) la primera de ellas ha
consistido simplemente en limitarse a negar la violación de los derechos al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pasa a
replicarse la obligación relativa al sometimiento al sistema de turnos en
plenas condiciones de igualdad[59];
(ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración
del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de
especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos...
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