Sentencia T-441 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-441-13 Sentencia T-441/13 Sentencia T-441/13 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional de la acción de tutela para cumplimiento de providencia que reconoce derechos pensionales DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado. ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinción entre obligaciones de hacer y de dar DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. La vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente. El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo. El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. COLPENSIONES-Asume todas las obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, contraídas por el ISS TRANSICION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A COLPENSIONES-Problemas estructurales de tipo administrativo La Sala concluye que existen tres grandes problemas estructurales que impiden un eficaz cumplimiento de sus funciones por parte Colpensiones: (i) la incapacidad administrativa para resolver las peticiones de fondo, generando represamiento de las mismas; (ii) a falta de previsibilidad de la nueva entidad para atender la alta carga de responsabilidades administrativas heredadas del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y; (iii) el retraso del ISS en liquidación en la entrega física de los expedientes administrativos a la nueva entidad. USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y otros, como consecuencia de problemas administrativos presentados por la transición del ISS a Colpensiones Para esta Sala, la estructura y funcionamiento de la administradora del régimen de prima media debe estar orientada por los citados principios de eficacia y eficiencia administrativa. Y no puede considerarse que sea de otra manera, pues de ello depende la garantía de ciertos derechos fundamentales en cabeza de los usuarios y beneficiarios del régimen, como por ejemplo, la seguridad social que, correlativamente con el derecho al mínimo vital y a la salud, materialmente depende del reconocimiento y pago oportuno de la mesada pensional u otros emolumentos prestacionales derivados del sistema de seguridad social colombiano. La situación del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y de Colpensiones, es manifiestamente contraria a lo que se espera de una adecuada administración pública, pues como lo han hecho ver los organismos de control en sus informes, el déficit operacional es tal que ha desbordado la capacidad de la nueva administradora del régimen. Frente a esto, Colpensiones ha reconocido la concurrencia de diversos factores y situaciones que ha originado tales problemas. Así pues, para la Corte es preocupante que como consecuencia de la falta de respuesta oportuna en las solicitudes pensionales y del incumplimiento de fallos judiciales que reconocen una mesada pensional, entre otros, sean los usuarios los que sufran las consecuencias, por cuanto se desconocen y quebrantan sus derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, salud, mínimo vital y todos los demás que puedan derivarse de la grave situación administrativa que persiste en el proceso de transición del ISS en Liquidación a Colpensiones. DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Medidas cautelares adoptadas en Auto 110/13 que fijó plazo a Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2013 para resolver peticiones radicadas ante el ISS y cumplimiento de sentencias judiciales DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Clasificación de grupos de prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, según auto 110 de 2013 La primera clasificación que se hace por grupos prioritarios la establece con fundamento en la capacidad económica de la persona. Así, en el primer grupo se encuentran quienes cotizaron en los últimos tres meses sobre una base salarial promedio entre un (1) SMLM y uno y medio SMLM; en el segundo, a los que cotizaron en el mismo periodo pero sobre una base salarial promedio superior a la anterior y máxima de 3 SMLM y; el grupo tres, de menor prioridad, a los que superen dichos límites. A pesar del factor económico, esta primera clasificación ofrece una excepción, puesto que ubica en el primer grupo y sin importar la base salarial de cotización que se haya hecho, a las personas en condición de invalidez, los menores de edad y los mayores de 74 años. El segundo factor de clasificación se establece con fundamento en las condiciones físicas y mentales de la persona. Así, se tiene en cuenta a quienes (i) han perdido un 50% o más de su capacidad laboral y (ii) padecen enfermedades catastróficas con un alto grado de terminar con la vida del paciente. Si se sigue lo señalado por la providencia de medidas cautelares, cuando dice que “en el escenario de las personas en condición de discapacidad, en opinión de la Sala, el criterio monetario guarda importancia únicamente como elemento que refuerza la pertenencia al grupo con mayor prioridad de aquellos que tienen menores recursos, pero carece de relevancia como factor que excluye la inclusión en el grupo de máxima prioridad”, tal afirmación significa que una persona en situación de discapacidad no debe estar sujeta al factor económico, sino que, por esa sola condición se ubica de forma inmediata y directa en el grupo con prioridad uno. Lo mismo sucede con quienes padecen situaciones catastróficas o de alto costo, conforme lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión al accionante, quien pertenece al Grupo uno de prioridad, según lo establecido en el auto 110/13 DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Ordenes a Colpensiones con efectos inter comunis en auto 110 de 2013 Referencia: expedientes T-3.762.813, T-3.766.013, T-3.768.223, T-3.769.087, T-3.770.142, T-3.773.891 y T-3.775.449. Acción de Tutela instaurada por Zabulón Tirado García y otros, en contra del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Derechos fundamentales invocados: seguridad social, mínimo vital y petición. Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.762.813, T-3.766.013, T-3.768.223, T-3.769.087, T-3.770.142, T-3.773.891 y T-3.775.449 que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional del 15 de febrero de 2013, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los hechos, pruebas y decisiones judiciales de cada uno de los expedientes. EXP. T-3.762.813 Zabulón Tirado García, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental de petición y al mínimo vital. La solicitud la sustenta en los siguientes: 1.1. HECHOS: 1.1.1. Señala el actor que en razón al fallo proferido dentro de un proceso ordinario por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de julio de 2012 presentó ante el ISS una cuenta de cobro de pensión de vejez. 1.1.2. Indica que la pensión de vejez le ha sido negada en varias oportunidades, a pesar de que cuenta con el número suficiente de semanas para pensionarse y, además, existe una sentencia judicial a su favor que ordena el reconocimiento y pago de la misma. 1.1.3. Afirma que padece cáncer de estómago en su cuarta etapa, por lo que el incumplimiento del fallo jurídico por parte del ISS lo perjudica gravemente, pues de contar con la pensión podría sobrellevar dignamente su enfermedad. 1.1.4. En razón a lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene al ISS resolver de fondo su situación pensional en el sentido de que reconozca y pague la mesada a que tiene derecho. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 28 de septiembre de 2012, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada, de quien no se recibió ninguna respuesta. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Fallo Único de Instancia - Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento. En sentencia del 4 de octubre de 2012, el juez decidió tutelar al accionante los derechos fundamentales de petición. Consideró que la entidad accionada tiene el deber de proporcionar una decisión de fondo a lo planteado, bien satisfaga o no las expectativas del peticionario, pero eso sí, con una motivación que fundamente la decisión. En tal sentido, ordenó al ISS que en un término de 48 horas a partir de notificada la sentencia, proceda a decidir sobre la solicitud presentada por el accionante respeto de su mesada pensional. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.4.1. Copia de la Historia Clínica del accionante, fechada el 25 de septiembre de 2012. 1.4.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Zabulón Tirado García. 1.4.3. Copia de la petición presentada ante el ISS por parte del actor, con fecha del 5 de julio de 2012 y en cuyos anexos se encuentra también la copia de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. 2. EXP. T-3.766.013 Martha Cecilia Cataño Taborda, interpuso acción de tutela contra el ISS-Colpensiones, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Sustenta la petición en los siguientes: 2.1. HECHOS 2.1.1. Señala que el17 de febrero de 2012, el Juzgado 4 laboral del Circuito adjunto No. 2 de Pereira, profirió sentencia condenando al ISS a reconocerle la pensión de vejez con su correspondiente retroactivo desde el 27 de octubre de 2009. 2.1.2. Afirma que el 13 de junio de 2012, radicó ante el ISS todos los documentos pertinentes para efectos de que se diera cumplimiento a la sentencia. 2.1.3. Sostiene que la entidad demandada ha sido renuente a cumplir con la sentencia judicial, situación que le afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Por esta razón, acude al juez de tutela con el fin de que tutele sus derechos y, en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada que proceda a dar cumplimiento al fallo judicial. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 14 de noviembre de 2012, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereiraadmitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada, sin recibir respuesta alguna. 2.3. DECISIONES JUDICIALES 2.3.1. Fallo Único de Instancia – Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. En fallo del 28 de noviembre de 2012, el juez ordenó proteger el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenándole a la accionada que en un término de dos días diera respuesta de fondo a la solicitud por ella elevada. 2.4. PRUEBAS 2.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 2.4.2. Copia de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito Adjunto Número 2 de Pereira, como consecuencia de la demanda interpuesta por la señora Cataño Taborda en contra del ISS. 3. EXP.T-3.768.223 Oseas Antonio Iglesias Largo interpuso acción de tutela en contra del ISS y Colpensiones, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. La demanda se funda en los siguientes: 3.1. HECHOS 3.1.1. Señala que el 5 de septiembre del 2008 radicó ante el ISS-Seccional Armenia, la documentación correspondiente para adquirir la pensión de vejez, debido a que cuenta con más de 77 años y que reúne los requisitos establecidos por la ley. 3.1.2. Narra que en enero de 2009 obtuvo respuesta negativa por parte del ISS, puesto que, según le informaron, para el periodo 2003-2007 solo cotizó a pensión pero no a salud. 3.1.3. Indica que ante tal respuesta, en junio de 2010 instauró acción de tutela contra dicha entidad, obteniendo fallo a su favor, en el cual el juez de tutela ordenó a la entidad que le reconociera de manera transitoria la pensión mientras él adelantaba el respectivo proceso ordinario laboral. 3.1.4. Sostiene que a pesar del fallo de tutela, el ISS suspendió el pago de su mesada pensional a partir de noviembre de 2010. 3.1.5. De otro lado, relata que la demanda ordinaria laboral fue conocida por el Juzgado 4 laboral del Circuito de Pereira, quien posterior a su admisión la remitió al Juzgado 4 Adjunto de la misma ciudad, autoridad que profirió fallo del 24 de abril de 2012, ordenando al ISS, que en el plazo de un mes profiriera el respectivo acto administrativo reconociéndole la pensión. 3.1.6. Afirma que transcurrido el mes de plazo, el ISS aún no había expedido el acto administrativo, razón por la cual inició la acción ejecutiva, pero señala que “por los trámites engorrosos de la justicia y el nombramiento de más jueces, no ha sido posible que me incluyan en nomina”. 3.1.7. Por lo descrito, señala que acude al juez de tutela con el fin de que se garantice su derecho fundamental a disfrutar de una pensión de vejez para así poder vivir dignamente. 3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las entidades accionadas. 3.2.1. Respuesta del Instituto de Seguro Social en liquidación Señaló que de acuerdo al decreto 2013 de 2012, “EXCPECIONALMENTE, con el objeto de afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por un término no superior de seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia de estos decretos y estipula que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administradora del régimen de Prima media con prestación definida corresponde a COLPENSIONES me permito informar que el instituto de Seguros Sociales en Liquidación ha venido realizando la entrega efectiva de toda la información correspondiente a expedientes administrativos a COLPENSIONES, a efectos que la nueva administradora del régimen de prima media puede dar respuesta de fondo a las pretensiones de los accionantes.” Por esta razón, informó al juez de tutela que el expediente que corresponde al accionante se encuentra en proceso de envío a COPENSIONES, para que dicha entidad emita una respuesta de fondo, solicitando un término razonable mientras se concluye dicho procedimiento. 3.3. DECISIONES JUDICIALES 3.3.1. Fallo único de instancia – Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento En sentencia proferida el 4 de enero de 2013 el juez de tutela decidió negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante. Fundó su decisión en jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Armenia que, en un caso similar, señaló que cuando se pretende el pago efectivo de prestaciones reconocidas por sentencias judiciales, la acción de tutela se torna improcedente, pues existen mecanismos diseñados por el legislador para tal fin. 3.4. PRUEBAS Reposan en el expediente las siguientes pruebas documentales: 3.4.1. Copia de la sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito Adjunto No. 2. 4. EXP. T-3.769.087 Derfilia Martínez Jiménez interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Bolívar y el Departamento de Atención al Pensionado en la misma localidad, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso. La demanda se sustenta en los siguientes: 4.1. HECHOS 4.1.2. Relata que el 9 de marzo de 2012 presentó los documentos ante el ISS-Seccional Bolívar con el fin de que le fuera reconocida la mesada pensional. 4.1.3. Señala que pese a lo anterior, la entidad aún no ha remitido los documentos a la Seccional Atlántico para que revisen la solicitud. 4.1.4. Finalmente, afirma estar pasando por una “crisis nerviosa” puesto que le manifestaron que debía esperar cuatro meses para que le otorgaran la pensión, los cuales ya se cumplieron y aún no ha obtenido respuesta alguna. 4.1.5. Por lo descrito, solicita al juez de tutela que ordene al ISS-Seccional Bolívar, que envíe los documentos referidos a su pensión al Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico y, que a su vez, éste último resuelva de fondo su petición. 4.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En auto del 23 de agosto de 2012, el Juzgado 3 de Familia de Cartagena admitió la tutela y ordenó correr traslado a las entidades accionadas. 4.2.1. Respuesta del Instituto de Seguro Social-Seccional Bolívar Informó que la solicitud presentada por la accionante no es competencia de esa seccional, sino que debe tramitarseante el “JEFE DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DE LA SECCIONAL ATLANTICO” ubicado en la ciudad de Bogotá. Por ello, manifestó que mediante oficio DP-0781 de marzo de 2012, remitió a esa sede la solicitud de la accionante a efectos de que se diera una respuesta de fondo. En este sentido, solicitó al juez de tutela no conceder la acción de tutela interpuesta contra esa entidad. 4.3. DECISIONES JUDICIALES 4.3.1. Fallo único de instancia – Juzgado 3 de Familia de Cartagena En sentencia del 11 de septiembre de 2012, el juez decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante. Al respecto, adujo que la peticionaria no interpuso la tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, así como tampoco demostró siquiera sumariamente la afectación al mínimo vital, ni pertenecer a la tercera edad, puesto que, según señaló, de la cédula de ciudadanía se desprende que nació en el año de 1957, por lo que a la fecha cuenta con 55 años de edad. 4.4. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 4.4.1. Copia del comprobante de radicado de la solicitud elevada ante el ISS. 4.4.2. Copia de la cédula de ciudadanía, donde se observa que nació el 22 de enero de 1957. 5. EXP. T-3.770.142 José Obdulio Bueno Gañán, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y el de petición. El actor presenta su demanda con base en los siguientes: 5.1. HECHOS 5.1.1. Afirma que la Junta Nacional de Invalidez lo calificó con el 56.49% de pérdida de la capacidad laboral y que el 7 de junio de 2012, solicitó al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Risaralda el reconocimiento de la pensión de vejez. 5.1.2. Relata que a la fecha de interponer la tutela -29 de noviembre de 2012-, la entidad aún no había dado respuesta a su solicitud. Igualmente, sostiene que tampoco ha recibido comunicación alguna por parte de Colpensiones, puesto que, a causa de la liquidación del ISS, es esa entidad la que actualmente resuelve las peticiones sobre temas pensionales. 5.1.3. Por lo anterior, considera que tanto el ISS como Colpensiones, al no haber tomado una decisión de fondo, han vulnerado su derecho fundamental de petición y, de paso, al mínimo vital, contrariando numerosos fallos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional sobre la materia. 5.1.4. En tal sentido, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y ordene a las entidades referidas que lo incluyan en nómina. 5.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 29 de noviembre de 2012, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a Colpensiones y al ISS en liquidación. 5.2.1. Respuesta de Colpensiones Señaló que con fundamento en el decreto 2013 de 2012, el Gobierno nacional previó un plan de entrega de archivos y expedientes pensionales que permitieran asegurar la continuidad del servicio de seguridad social. Así, indicó que como consecuencia de lo anterior, Colpensiones y el ISS en liquidación suscribieron un acuerdo que permitiera la entrega inmediata de expedientes pensionales que estuvieran en trámite judicial. Frente al caso del accionante, asegura que Colpensiones aún no ha recibido su expediente administrativo, que contiene toda la información suficiente, completa, veraz e idónea para resolver de fondo la solicitud pensional por él presentada, “generando una situación actual de imposibilidad material para responder de fondo lo solicitado”. En tal sentido, solicita al juez de tutela que el ISS sea vinculado al proceso con el fin de que se le ordene la remisión del expediente contentivo de la solicitud del accionante y, asimismo, se otorgue a Colpensiones 1 mes de plazo para resolverla de fondo. 5.3. DECISIONES JUDICIALES 5.3.1. Fallo único de instancia - Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira En sentencia del 11 de diciembre de 2012, el juez decidió negar la solicitud de tutela frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y concederla respecto del derecho de petición. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo previsto por el legislador para resolver estos asuntos, siendo propio de los jueces laborales. De otro lado, señaló que como no existe una respuesta de fondo por parte de la entidad, es viable tutelar el derecho de petición, para lo cual concedió a Colpensiones un término de 48 horas. 5.4. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales. 5.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, cuya fecha de nacimiento data del 22 de julio de 1942. 5.4.2. Copia de la solicitud de pensión presentada ante el ISS-Seccional Risaralda, el 7 de junio de 2012. 5.4.3. Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Invalidez el 30 de abril de 2012. 5.4.4. Copia de los reportes de semanas cotizados en pensiones, expedido por Colpensiones el 27 de noviembre de 2012. 6. EXP. T-3.773.891 Maritza Mercedes Parodi Parodi interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital. Sustenta la solicitud en los siguientes: 6.1. HECHOS 6.1.1. Afirma que una vez cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas para poder acceder a la pensión de vejez, en escrito del 22 de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento de la misma a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-. 6.1.2. Indica que luego de casi tres años de trámites, el 23 de agosto de 2011 CAJANAL E.I.C.E. le manifestó que no era la entidad competente para resolver su solicitud y resolvió enviar los documentos al Instituto de Seguros Sociales. 6.1.3. Aduce que el 23 de enero de 2012, ante la falta de respuesta por parte del I.S.S., procedió a elevar nuevas peticiones escritas, pero que a pesar de ello aún no cuenta con una solución definitiva por parte de la entidad. 6.1.4. En razón a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenando a las entidades demandadas reconocer y pagar la pensión a la que tiene derecho. 6.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En auto proferido el 11 de diciembre de 2012, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y procedió a correr traslado de la misma a las entidades demandadas. 6.2.1. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales Informó que con razón del Decreto 2013 de 2012, el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con el régimen de prima media corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, razón por la cual indicó que ha venido entregando la información correspondiente a los expedientes a dicha entidad. Frente a la petición de la accionante, señaló que su expediente se encuentra en proceso de envío a COLPENSIONES, con el objeto de que esta entidad emita un concepto de fondo. Dado lo anterior, solicita al juez de tutela conceder un término prudencial mientras se concluye el proceso de migración de dichos documentos. 6.2.2 Respuesta de Colpensiones Indicó que para la fecha en que la accionante presentó su solicitud, Colpensiones no había asumido las funciones del régimen de prima media con prestación definida, teniendo conocimiento de la misma hasta la fecha en que fue notificada de la tutela. En seguida, sostuvo que dos de las fallas estructurales de la anterior administración del régimen radicaban en el manejo deficiente de archivo de expedientes pensionales e historias laborales, por lo que el Gobierno nacional, mediante Decreto 2013 de 2012 previó un plan de entrega de archivos para dar continuidad a la prestación del servicio. Así, señaló que con posterioridad a la expedición de la norma, el ISS y Colpensiones suscribieron un acuerdo que permitiera la entrega inmediata de expedientes pensionales que tuvieran pendiente un trámite judicial. De este modo, mencionó que el expediente pensional del accionante ya está en poder Colpensiones, el cual fue remitido a la Gerencia de Reconocimiento, que aun no ha dado respuesta, por lo que solicitó al juez de tutela un término de dos meses para resolver de fondo la solicitud del tutelante. 6.3. DECISIONES JUDICIALES 6.3.1. Única de instancia - Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá En fallo del 18 de diciembre de 2012, el juez decidió tutelar el derecho de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones que, en un término de cuarenta y ocho horas, diera respuesta de fondo a su solicitud. Adujo que la acción de tutela no es viable para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, toda vez que para ello existen mecanismos ordinarios previstos por el legislador. No obstante, al advertir que han transcurrido tres meses desde la presentación de la solicitud del accionante, sin que se haya dado respuesta, era evidente la vulneración del derecho fundamental de petición. 6.4. PRUEBAS. Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 6.4.1. Copia del oficio expedido por Cajanal el 18 de octubre de 2011, remitiendo la solicitud de la accionante al ISS junto con todos sus anexos. 7. EXP. T-3.775.449 Leobardo Herrera Herrera, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), por considerar que cada uno de ellos vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y el de petición. De acuerdo con el expediente, la petición de amparo se basa en los siguientes: 7.1. HECHOS 7.1.1. Indica que por padecer cáncer de riñón, el 27 de abril de 2011, el ISS realizó la valoración de la pérdida de su capacidad laboral, determinando un porcentaje del 51.51%, con fecha de estructuración del 26 de enero de 2006. 7.1.3. Señala que tras lo anterior, el 2 de julio de 2011 presentó solicitud ante el ISS para que le reconociera y pagara la pensión de invalidez. Sin embargo, afirma que el término legal dentro del cual debía resolverse su solicitud venció y no recibió respuesta. 7.1.4. Ante tal omisión, manifiesta que presentó acción de tutela contra el ISS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, quien estimó que solo debía tutelarse el derecho fundamental del actor, puesto que para el reclamo de la pensión, existían otros mecanismos judiciales. En consecuencia, ordenó que se resolviera de fondo la solicitud pensional presentada por él. 7.1.5. Dada la renuencia de la entidad a cumplir con la anterior orden de tutela, señala que inició el incidente de desacato ante el mismo juez, que en providencia del 5 de diciembre de 2011 requirió a la directora del Instituto de Seguros Sociales para que cumpliera lo ordenado. 7.1.6. Relata que mediante resolución No. 330 del 23 de abril de 2012, el ISS responde que una vez evaluada la situación del actor por parte del Comité de Multivinculación, concluyó que la solicitud de pensión debía dirigirse al Fondo de Pensiones Horizonte. 7.1.7. Señala que como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela dispuso el archivo del incidente. 7.1.8. El accionante considera que tanto el juez de tutela como el I.S.S. han vulnerado gravemente su derecho fundamental al mínimo vital. El primero, por cuanto desconoció el precedente constitucional donde en casos similares esta Corporación ha ordenado el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez; el segundo, debido a que, con anterioridad, otro juez de tutela ya había definido que el I.S.S. era la entidad a la cual se encontraba afiliado el accionante y, por ende, la que debía reconocer cualquier tipo de prestación siempre y cuando reuniera los requisitos para ello. 7.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En auto proferido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma al I.S.S., entidad que no se pronunció al respecto; igualmente requirió dentro del mismo trámite a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) copia del expediente de tutela promovido en el pasado por el accionante contra dicho fondo privado y conocida por 7.2.1. Respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías Informó que una vez revisada su base de datos, pudo determinar que la persona identificada con el nombre de Leobardo Herrara Herrera, con cédula de ciudadanía No. 4.411.122, no se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Obligatoria administrado por BBVA Horizonte. Sin embargo, también indicó que dicha administradora realizó el traslado de los aportes del señor Herrera al I.S.S., en razón a que previamente se estableció que era allí donde estaba válidamente vinculado. 7.2.2. Respuesta del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) El titular del despacho allegó escrito manifestando que conoció en primera instancia de una acción de tutela interpuesta por el señor Leobardo Herrera Herrera en contra del I.S.S., en razón a la ausencia de respuesta de esta entidad respecto de una solicitud de pago y reconocimiento de la pensión de invalidez. En este sentido, indicó que profirió sentencia el 18 de noviembre de 2011, protegiendo el derecho fundamental de petición del actor, ordenando al Jefe de Atención al Pensionado del I.S.S. dar respuesta de fondo a lo solicitado. Finalmente, señaló que la providencia no fue recurrida y se excluyó de revisión por la Corte Constitucional. 7.3. DECISIONES JUDICIALES 7.3.1. Primera Instancia – Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga En sentencia del 27 de septiembre de 2012 el juez negó la tutela por improcedente. Tras advertir que se atacaba una decisión de amparo proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en determinar la imposibilidad de cuestionar un fallo de tutela ante un juez ordinario, pues es únicamente esta Corporación la que puede revocar o confirmar las órdenes dadas por los jueces de tutela. 7.3.2. Impugnación Cuestiona el fallo del ad quo en tanto sólo se refirió a la acción tutela contra sentencia de tutela y, contrariando la jurisprudencia constitucional, no se pronunció sobre los demás derechos fundamentales sobre los cuales solicitaba protección constitucional, como lo son el mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social. 7.3.3. Segunda Instancia – Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia En fallo del 18 de diciembre de 2012 confirmó la decisión del a quo. Expuso que solo cuando es ostensible una flagrante violación al debido proceso, por no vincular a un interesado o por indebida notificación de las partes, es posible estudiar el reclamo contra una tutela anterior. 7.4. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales 7.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, nacido el 14 de septiembre de 1942. 7.4.2. Copia de la Historia Clínica expedida por la Clínica San Francisco S.A., fechada el 29 de julio de 2011. 7.4.3. Copia de un certificado expedido por Coomeva EPS el 19 de julio de 2010, donde contra las fechas en que ha sido incapacitado. 7.5. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto del 15 de mayo de 2013, el suscrito Magistrado sustanciador ofició a las entidades demandas y a los organismos de control para que remitieran a esta Corporación sendos informes acerca de las dificultades de prestación del servicio que se han venido presentando con la entrada en operación de la nueva administradora de pensiones, Colpensiones. En respuesta a la información solicitada se recibieron los siguientes escritos: 7.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- El presidente de Colpensiones, en escrito allegado el 29 de mayo de 2013, respondiendo a la pregunta sobre cuál es el procedimiento al que es sometido cada expediente administrativo una vez es solicitada el reconocimiento de la mesada pensional, señala que se realiza un proceso de validación de los documentos que aporta el interesado; una vez concluido lo anterior, se le entrega al ciudadano una un número de radicación y una carta de compromiso, en la cual se le informa cuándo se va a decidir de fondo. Continuando con su explicación, indica que una vez es ingresado al sistema el expediente y se actualizan los datos correspondientes a la información de tiempos públicos y de beneficiarios, “se procede a cargar en el sistema dicha información y de acuerdo al trámite de la prestación, si es de solo tiempos cotizados a Colpensiones y es del riesgo de vejez, puede ir al proceso de decisión automática”. Seguidamente, expone otro tipo de procedimientos automatizados que se realizan al interior de cada una de las dependencias de la entidad, destacándose de ellos la asignación que se hace por grupos de acuerdo al asunto a tratar: vejez, invalidez, sobrevivientes, sentencias de tutelas y decisión “día a día”. Narra que una vez es validada la información por parte de un analista, quien se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos, se determina si es viable o no conceder la prestación económica solicitada. Posteriormente, la decisión del analista es convalidada por un revisor que, una vez aprueba la labor, se encarga de remitir el caso para la firma del Gerente de Reconocimiento. En cuanto a la pregunta dirigida a que mencionara cada una de las dependencias por las cuales transita uno de estos expedientes, las describió así: “i) Puntos de atención al ciudadano-Vicepresidencia de Atención al Ciudadano: Cuando se radica la documentación. ii) Proveedor SYC: Validación de los documentos aportados por los peticionarios iii) Gerencia Nacional de Operaciones – Vicepresidencia de Tecnología: Se encarga de actualizar la información en las bases de datos misionales iv) Gerencia de Procesos – BIZAGI: A través del gestor documental se asigna el caso al liquidador que pertenece la Gerencia Nacional de Reconocimiento iv) Gerencia Nacional de Reconocimiento – Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones: Es la encargada de estudiar la petición elevada y de expedir el acto administrativo correspondiente, el cual es cargado a través del BIZAGI a los PAC. v) Gerencia Nacional de Nómina – Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones: Una vez firmado, numerado el acto administrativo y reconociendo la prestación, automáticamente es incluido en la nómina de pensionados. vi) Puntos de atención al ciudadano – Vicepresidencia de Atención al Ciudadano: Se encargan de efectuar el trámite de notificación. viii) Gerencia de Ingresos y Egresos – Vicepresidencia de Financiamiento: Participa cuando se trata del reconocimiento de una prestación que incluye tiempos públicos para que se encarguen de cobrar el bono pensional o la cuota parte, según el caso”. En seguida, frente al cronograma previsto para el proceso de envío de expedientes dentro del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, asegura que existe el Protocolo General de Entrega firmado por las dos entidades, en el cual se determinan los procedimientos a seguir para la entrega de información y documentación de los trámites del ISS que pasarán a Colpensiones para la administración del Régimen de Prima Media. Informa que los expedientes objeto de entrega son de dos clases: (i) con trámite de reconocimiento pendiente (256.000) y (ii) de prestaciones económicas decididas (2.186.000). Del primer grupo, aquellos con trámite de reconocimiento pendiente, asegura que se acordó una primera entrega con el total de los expedientes intervenidos y digitalizados por el ISS al inicio de la entrada en operación de Colpensiones, y los expedientes restantes en lotes de 800 diarios. Este acuerdo tiene como bases los siguientes estándares: (i) Completitud de los expedientes, (ii) unificación cuando se trate de un mismo causante, (iii) de ser solicitado un expedientes con urgencia, la entrega física y digital se daría en un plazo inferior a 4 horas cuando se trate de requerimientos legales y, los demás, en un plazo de 24 horas y, (iv) la identificación de los expedientes con acción de tutela. El memorialista afirma que a pesar de haberse pactado el anterior protocolo, dichos estándares no se atendieron a cabalidad. Resalta que “se está a la espera de la entrega de documentos radicados por afiliados, beneficiarios o terceros que fueron presentados por el ISS y que hasta la fecha no han sido entregados a Colpensiones”. Igual situación se presenta con la unificación de expedientes y la entrega de información con los tiempos pactados para los casos de tutela, en donde señala que a la fecha han recibido el 32% de los expedientes solicitados. Sostiene que estarse cumpliendo a cabalidad lo acordado, permitiría a la entidad procesar diariamente una carga razonable de información y dar respuesta controlada y planificada a la represa del ISS en liquidación. Aunado a lo anterior, relata que el cronograma de entrega se realizó con un inventario inicial reportado por el ISS de 133.000 trámites pendientes de reconocimiento, con lo cual calcularon que el proceso culminaría el 18 de enero de 2013; no obstante, en noviembre de 2012 la suma ascendió a 216.000. Este aumento, afirma, afectó sustancialmente la operación de Colpensiones, aunque el 15 de marzo del presente año, el ISS presentó un plan para entrega de 76.764 expedientes con trámite de reconocimiento pendiente en cual se establece como fecha límite el 30 de junio de 2013. Continuando con el informe, frente a la pregunta de cuándo se tiene prevista la entrega total de los expedientes por parte del ISS al Colpensiones, manifiesta que “expedientes relacionados con solicitudes de los ciudadanos que incluyan, copia de documentos para la decisión, reliquidación, sustituciones, etc, se pre (sic) para el 28 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2013 de 2012”. En cuanto al tiempo que debe esperar una persona que solicita su pensión, desde que es recibida la solicitud hasta cuando es resuelta de fondo, señala que: “El tiempo de estudio de solicitudes de pensión por primera vez con documentación completa que se presenta en Colpensiones coincide con el reglamentario de Ley y precedente constitucional, que es 4 meses para el reconocimiento y 2 para la inclusión en nómina, de conformidad con lo previsto por la Ley 700 de 2001 y el Decreto 2245 de 2012. Ahora bien, las peticiones de prestaciones del sistema general de pensiones para cuya solución se requiere de expediente administrativo que contenga información básica para estudio y respuesta de fondo depende de la entrega efectiva de este insumo indispensable por parte del ISS EN LIQUIDACIÓN a COLPENSIONES. En este sentido, debe considerarse que el reconocimiento pensional en el Régimen de Prima Media requiere de documentación específica que determina el régimen pensional aplicable… Por esa razón, se han presentado casos de peticiones pensionales que no se ha cumplido con los términos legales para el reconocimiento dado que a la fecha COLPENSIONES aún no cuenta con el expediente administrativo”. Por último, al responder sobre el tiempo que debe esperar una persona para que se profiera en su favor el acto administrativo de reconocimiento, inclusión en nómina y pago efectivo de la mesada pensional, luego de que fuera ordenado mediante sentencia judicial, aduce que frente a los tropiezos que se han presentado por la imposibilidad de disponer inmediatamente de los expedientes administrativos, diseñó un procedimiento específico dependiendo de la forma a través de la cual tuvo conocimiento de la existencia del fallo condenatorio, así: “(i) Solicitud de cumplimiento de fallo judicial elevada directamente por el beneficiario a través de una petición, queja, reclamo o sugerencia – PROCESOS JUDICIALES CON FALLO ANTERIOR A LA FECHA DE ENTRADA EN OPERACIÓN DE COLPENSIONES Para este caso particular, los pasos implementados desde que se radica la solicitud en un Punto de Atención al Cliente de COLPENSIONES hasta cuando se expide el respectivo acto administrativo, son los siguientes: a. Verificación de requisitos documentales mínimos: Es un trámite que se adelanta en la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, en el cual se verifica que junto a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial, el peticionario haya allegado los siguientes documentos mínimos: - Copia auténtica de las sentencias judiciales - Constancia de notificación y ejecutoria de los fallos judiciales - Poder para actuar ante Colpensiones, en caso de que el peticionario actúe representado por abogado - Copia de los documentos de identidad de los beneficiarios cuando se trate de incrementos pensionales - Original del dictamen de invalidez En caso de que la documentación no sea aportada en su totalidad, se requiere por escrito al peticionario para que la allegue a la mayor brevedad, caso en el cual el trámite de cumplimiento queda suspendido. Una vez se aportan los documentos requeridos, se procede a realizar el estudio de seguridad. b. Realización del estudio de seguridad: Éste trámite se tiene contratado con una empresa de vigilancia judicial, que se encarga de acudir a los diferentes Despacho Judiciales del país para constatar la existencia del proceso judicial, la condena proferida, el inicio del proceso ejecutivo y tomar las copias de las sentencias judiciales o la obtención del acta a través del cual se detalle cuál fue la condena proferida en los procesos que se han adelantado oralmente. Dicho estudio puede tardar entre 6 y 8 meses, dependiendo de la colaboración agilidad de los diferentes despachos judiciales, en la medida que la mayoría de los casos los proceso judiciales se encuentran archivados, caso en el cual se requiere elevar la respectiva solicitud de desarchivo para obtener la información requerida. c. Expedición del acto administrativo: Finalizado el estudio de seguridad, con la información suministrada por la firma de vigilancia judicial, el caso respectivo es remitido a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones – Gerencia Nacional de Reconocimiento (…)”. Como dato adicional, señala que desde el 20 de diciembre de 2012un total de 5.560 expedientes pendientes de cumplimiento de fallo judicial provenientes del ISS, los cuales se tramitan (i) verificando el cumplimiento de requisitos documentales mínimos, (ii) con la autenticación de que los mismos realiza el ISS, y (iii) su posterior envío a la Vicepresidencia competente para el cumplimiento. Finalmente, manifiesta que “el cumplimiento de sentencias y, en general la realización de los procesos misionales responsabilidad de COLPENSIONES, se está adelantando de manera ordenada y de conformidad con los tiempos y plazos previstos en el plan de acción presentado a la H. Corte Constitucional y Defensoría del Pueblo -anexo-”. 7.5.2. Instituto de Seguros Sociales La entidad sostiene que, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, el cumplimiento de los fallos judiciales relacionados con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, corresponde a Colpensiones, por lo que a partir de la liquidación del ISS, fue suprimida la competencia para decidir sobre aquellas prestaciones relacionadas con el régimen de prima media. En razón a esto, indica que la única obligación del instituto es entregar a la nueva administración la información y soportes para que cumpla la orden judicial. Dicho lo anterior, informa sobre el estado actual de cada una de las solicitudes presentadas por los accionantes de los expedientes de la referencia y que dieron origen las acciones de tutela, información en la que señala que todos los documentos y soportes de los tutelantes se encuentran en poder de Colpensiones. 7.5.2. Defensoría del Pueblo A través de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, la Defensoría del Pueblo presenta un informe detallado sobre las gestiones que como entidad ha adelantado frente a las quejas que constantemente recibe por parte de los ciudadanos, cuya causa radica en la demora del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones en atender peticiones escritas. Expone que en desarrollo de sus funciones y buscando priorizar la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la seguridad social, vida digna, mínimo vital, entre otros, ha realizado requerimientos a Colpensiones en varias oportunidades, ante lo cual no han recibido respuesta o, si lo hacen, es remitida de manera extemporánea. Indica que tras realizar un estudio sobre las acciones de tutela interpuestas por los colombianos, con el fin de dimensionar la magnitud del problema de vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, encontró que en año 2012, se interpusieron un total de 424.400 tutela, la cifra más alta desde la creación de este mecanismo constitucional. Destaca de dicha cifra que el Seguro Social en Liquidación/Colpensiones, se constituyó como la entidad con el mayor número de acciones durante este periodo al registrar 72.882 tutelas, equivalente a un 17,13% del total, presentando un incremento del 4,86% respecto del año 2011. En relación con el derecho más invocado en las tutelas interpuestas contra dichas entidades, halló que el derecho de petición es el más vulnerado, correspondiendo al 90.7% de las mismas. Ante tal panorama, manifiesta que surgió la necesidad de adelantar y concretar mesas de trabajo conjuntas para determinar lo problemas surgidos con la liquidación del ISS y la entrada en vigencia de Colpensiones. La primera de ellas tuvo lugar el 20 de febrero de 2012, en presencia del Ministro de Trabajo, el presidente de Colpensiones, la apoderada general de la entidad liquidadora del ISS, representantes de la Contraloría y de los Usuarios del Sistema General de Pensiones. El resultado de la reunión se expresó en la segunda mesa de trabajo (12 de marzo de 2013), donde se presentó un cronograma denominado “Plan de Acción para superar el atraso estructural del régimen de prima media”, a partir del cual las entidades debían rendir un informe mensual a la Defensoría, en el que constaran los avances y logros alcanzados en la ejecución del plan. En seguida, expone los avances y tareas pendientes de acuerdo a cada uno de los informes que le han allegado el ISS y Copensiones. Por cuestiones prácticas, se presentan los cuadros que anexa la Defensoría: SOLICITUDES RECIBIDAS Y TRAMITADAS POR COLPENSIONES[1] TRÁMITE RECIBIDOS A ABRIL 30 DE 2013 META A ABRIL 30 DE 2013 CUMPLIMIENTO AL 30 DE ABRIL DE 2013 DESFASE Solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas 142.766 123.207 57.416 46,60% -65.791 Novedades de nómina 77.559 54.369 46.717 85,93% -7562 Corrección Historia Laboral 1[2] 47.023 44.437 23.694 53,32% -20.743 Corrección Historia Laboral 2[3] 5.375 5.375 1.669 31,05% -3.706 Cumplimiento sentencias 880 880 18 2,05% -862 Derechos de petición 201.427 179.874 155.783 86,61% -24.091 Bonos pensionales y otros 13 13 13 100% 0 Trámites de tutelas 76.051 76.051 35.061 46,11% -40.986 REPRESAS DEL ISS EN LIQUIDACIÓN EJECUTADAS POR COLPENSIONES TRÁMITE RECIBIDOS A ABRIL 30 DE 2013 COMPROMISO A ABRIL 30 DE 2013 CUMPLIMIENTO AL 30 DE ABRIL DE 2013 DESFASE Solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas 216.000 71.259 72.743 102% 1.484 Novedades de nómina 12.368 12.368 2.125 17,38% -10.218 Corrección Historia Laboral 1[4] 108.852 51.114 48.883 94,89% -2.631 Corrección Historia Laboral 2[5] 12.443 7.644 6.961 91,06% -683 Cumplimiento sentencias con requisitos 4.030 896 54 6,03% -842 Cumplimiento sentencias sin requisitos 7.508 1.668 0 0,00% -1668 Derechos de petición 252.000 217.454 170.268 78,30%% -47.186 Bonos pensionales y otros 102.078 900 900 100% 0 Trámites de tutelas 131.371 0 0 100% 0 Sobre la información relacionada, concluye la Defensoría que de los compromisos adquiridos por el ISS, quien solo tiene la obligación de entrega de documentos, expedientes, entre otros, el cumplimiento se ha avanzado en un 87%. Continuando con su intervención, la Defensoría presenta las siguientes propuestas y conclusiones: 7.5.3.1. El desconocimiento del derecho de petición y la obligación de responder los mismos de manera oportuna, clara y completa Señala que el si bien el Estado se encontraba legitimado para liquidar el ISS y crear a su vez la Administradora Colombiana de Pensiones, buscando una mejor prestación del servicio y, además, la superación de muchos de los problemas presentados por el ISS, la Defensoría ha observado que estos aún no ha sido posible y que, por el contrario, estaríamos ante un posible desborde del Régimen de prima media “por la imposibilidad de una resolución oportuna y de fondo de parte de Colpensiones a las solicitudes de los dos millones de cotizantes activos en el régimen”. Así pues, afirma que esto ha generado un desconocimiento constante de los derechos de los colombianos a la seguridad social, petición, mínimo vital, vida digna y muchos más. Sustenta lo anterior en la ingente cantidad de acciones de tutela que recibió el ISS-Colpensiones en el año, que según datos que la misma Defensoría proporciona, ascienden a un total de 73.000, situándolas como las entidades más entuteladas en Colombia. Hechas estas precisiones, expone como solución las siguientes propuestas: “Se debe resolver de manera efectiva, esto es, de fondo y oportunamente los derechos de petición y abstenerse de dar respuestas en formatos preestablecidos, en los que no se incluya un análisis particular de los casos planteados por los ciudadanos”[6]. (…) “Se consideran plazos razonables de respuesta: En cuanto al reconocimiento de cualquier pensión: 9 meses (reconocimiento: 6 meses, notificación: 1 mes, e inclusión en nómina: 2 meses). (ii) Indemnización sustitutiva: 10 meses (reconocimiento: 7 meses, notificación: 1 mes, e inclusión en nómina: 2 meses). (iii) Reliquidación de cualquier pensión: 10 meses (reconocimiento: 7 meses, notificación: 1 mes, e inclusión en nómina: 2 meses). (iv) Derechos de petición: 3 meses”. 7.5.3.2. Priorización de las solicitudes La Defensoría cree necesaria la adopción de medidas de discriminación positiva para personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Para este grupo poblacional, considera pertinente la solución en tiempo de las pensiones de invalidez, sustitución o sobrevivientes y primera vez. En tal sentido, propone lo siguiente: “La priorización se podría realizar teniendo en cuenta las solicitudes que se encuentran pendientes de respuesta y hacen parte del denominado represamiento, se realizará de manera cronológica priorizando el tipo de prestación, así: A. Prestación a. Pensión de invalidez; b. Sustituciones c. Pensión de vejez B. Pago único. a. Indemnizaciones b. Auxilios funerarios c. Mesadas no cobradas causadas por fallecimiento C. Reliquidación de pensiones” 7.5.3.3. El expediente prestacional no se encuentra totalmente unificado por radicados, motivo que ha llevado a COLPENSIONES, a no sustanciar las respectivas solicitudes por estar incompleto el expediente. El problema es considerado por la Defensoría como uno de los mayores problemas que se han presentado para dar respuesta oportuna a las solicitudes de los usuarios, asunto que, según señala, está siendo tratado de manera conjunta con las entidades involucradas para buscar la solución más acertada. 7.5.3.4.La historia laboral de los afiliados no registra la totalidad de las semanas verdaderamente cotizadas, no obstante el ISS en liquidación argumenta que fue trasladado en su totalidad la base de datos a COLPENSIONES Al respecto, la Defensoría considera preocupante la situación que se está presentando con la información de la historia laboral de los usuarios, al encontrar que la misma es transferida de manera incompleta de una entidad a otra. Ello, según el organismo, recae en una violación del derecho fundamental a la seguridad social. 7.5.3.5. Cumplimiento de fallos de acción de tutela y declaratoria del “estado de cosas inconstitucional” La Defensoría del Pueblo manifiesta que de las reuniones sostenidas con el ISS en liquidación y Colpensiones, se ha destacado la obligación que tiene esta última de asumir los procesos judiciales en curso contra el ISS a partir del 28 de diciembre de 2012, conforme lo establece el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. No obstante, asegura que “se continúan presentando situaciones en las que COLPENSIONES no se quiere notificar de las acciones de tutela ni de los desacatos, lo que de plano atenta contra los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos.” Dado el panorama anteriormente descrito, el organismo de control solicita a esta Corporación que se declare el estado de cosas inconstitucional “como mecanismo para conjurar la actual situación de violación de derechos fundamentales, por parte del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones”. 7.5.4. Ministerio de Trabajo El Ministro de Trabajo, en escrito allegado a esta Corporación el 29 de mayo de 2012, expone varias consideraciones sobre la situación actual de Colpensiones, caracterizada por los constantes problemas que ha tenido dicho entidad en el proceso de asunción de las obligaciones que venían en cabeza del Instituto de Seguros Sociales. Informa que luego de la entrada en operación de Colpensiones, se presentaron hechos y circunstancias sobrevinientes que superaron cualquier previsión hecha por la entidad, lo cual afectó los cronogramas de entrega establecidos inicialmente. El Ministerio atribuye lo anterior a los siguientes eventos: 7.5.4.1. Subestimación de los trámites en curso en el Instituto de Seguros Sociales relacionados principalmente con tutelas, fallo...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia