T-441-13
Sentencia T-441/13
Sentencia
T-441/13
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional de la acción de tutela para
cumplimiento de providencia que reconoce derechos pensionales
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta
Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo
subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que
la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que
ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el
proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la
acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial,
resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación
de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr
tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento
jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo
anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se
trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello
la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del
recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a
sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un
derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos
pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por
medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida,
la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante
este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente
reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le
reconoció el estatus de pensionado.
ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS
JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinción
entre obligaciones de hacer y de dar
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
La
Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición es un derecho
fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar,
constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales,
pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero,
además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en
las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. La vulneración del derecho de petición se presenta por
la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un
tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente. El derecho de petición faculta a toda persona a elevar
solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los
particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad
pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las
pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo
requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo. El
derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a
lo requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas
evasivas o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta
deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del
requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad
frente a la que ha sido presentada la petición.
COLPENSIONES-Asume
todas las obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, contraídas por el ISS
TRANSICION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A
COLPENSIONES-Problemas estructurales
de tipo administrativo
La Sala concluye que existen tres
grandes problemas estructurales que impiden un eficaz cumplimiento de sus
funciones por parte Colpensiones: (i) la incapacidad administrativa para
resolver las peticiones de fondo, generando represamiento de las mismas; (ii) a
falta de previsibilidad de la nueva entidad para atender la alta carga de
responsabilidades administrativas heredadas del Instituto de Seguros Sociales
en liquidación y; (iii) el retraso del ISS en liquidación en la entrega física
de los expedientes administrativos a la nueva entidad.
USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Vulneración de derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital, salud y otros, como consecuencia de problemas
administrativos presentados por la transición del ISS a Colpensiones
Para esta Sala, la estructura y funcionamiento
de la administradora del régimen de prima media debe estar orientada por los
citados principios de eficacia y eficiencia administrativa. Y no puede
considerarse que sea de otra manera, pues de ello depende la garantía de
ciertos derechos fundamentales en cabeza de los usuarios y beneficiarios del
régimen, como por ejemplo, la seguridad social que, correlativamente con el
derecho al mínimo vital y a la salud, materialmente depende del reconocimiento
y pago oportuno de la mesada pensional u otros emolumentos prestacionales
derivados del sistema de seguridad social colombiano. La situación del
Instituto de Seguros Sociales en liquidación y de Colpensiones, es
manifiestamente contraria a lo que se espera de una adecuada administración
pública, pues como lo han hecho ver los organismos de control en sus informes,
el déficit operacional es tal que ha desbordado la capacidad de la nueva
administradora del régimen. Frente a esto, Colpensiones ha reconocido la
concurrencia de diversos factores y situaciones que ha originado tales
problemas. Así pues, para la Corte es preocupante que como consecuencia de la
falta de respuesta oportuna en las solicitudes pensionales y del incumplimiento
de fallos judiciales que reconocen una mesada pensional, entre otros, sean los
usuarios los que sufran las consecuencias, por cuanto se desconocen y
quebrantan sus derechos fundamentales a la seguridad social, de petición,
salud, mínimo vital y todos los demás que puedan derivarse de la grave situación
administrativa que persiste en el proceso de transición del ISS en Liquidación
a Colpensiones.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA-Medidas cautelares
adoptadas en Auto 110/13 que fijó plazo a Colpensiones hasta el 31 de diciembre
de 2013 para resolver peticiones radicadas ante el ISS y cumplimiento de
sentencias judiciales
DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA-Clasificación de grupos
de prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, según auto 110
de 2013
La
primera clasificación que se hace por grupos prioritarios la establece con
fundamento en la capacidad económica de la persona. Así, en el primer grupo se
encuentran quienes cotizaron en los últimos tres meses sobre una base salarial
promedio entre un (1) SMLM y uno y medio SMLM; en el segundo, a los que
cotizaron en el mismo periodo pero sobre una base salarial promedio superior a
la anterior y máxima de 3 SMLM y; el grupo tres, de menor prioridad, a los que
superen dichos límites. A pesar del factor económico, esta primera
clasificación ofrece una excepción, puesto que ubica en el primer grupo y sin
importar la base salarial de cotización que se haya hecho, a las personas en
condición de invalidez, los menores de edad y los mayores de 74 años. El
segundo factor de clasificación se establece con fundamento en las condiciones
físicas y mentales de la persona. Así, se tiene en cuenta a quienes (i) han
perdido un 50% o más de su capacidad laboral y (ii) padecen enfermedades
catastróficas con un alto grado de terminar con la vida del paciente. Si se
sigue lo señalado por la providencia de medidas cautelares, cuando dice que “en
el escenario de las personas en condición de discapacidad, en opinión de la
Sala, el criterio monetario guarda importancia únicamente como elemento que
refuerza la pertenencia al grupo con mayor prioridad de aquellos que tienen
menores recursos, pero carece de relevancia como factor que excluye la
inclusión en el grupo de máxima prioridad”, tal afirmación significa que una
persona en situación de discapacidad no debe estar sujeta al factor económico,
sino que, por esa sola condición se ubica de forma inmediata y directa en el
grupo con prioridad uno. Lo mismo sucede con quienes padecen situaciones
catastróficas o de alto costo, conforme lo dispuesto en el artículo 66 del
Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud.
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión al
accionante, quien pertenece al Grupo uno de prioridad, según lo establecido en
el auto 110/13
DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL
DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Ordenes
a Colpensiones con efectos inter comunis en auto 110 de 2013
Referencia: expedientes T-3.762.813, T-3.766.013,
T-3.768.223, T-3.769.087, T-3.770.142, T-3.773.891 y T-3.775.449.
Acción de Tutela instaurada por Zabulón Tirado García
y otros, en contra del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Derechos fundamentales invocados: seguridad social,
mínimo vital y petición.
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece
(2013)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos
y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
de los procesos radicados bajo los números T-3.762.813, T-3.766.013,
T-3.768.223, T-3.769.087, T-3.770.142, T-3.773.891 y T-3.775.449 que fueron
seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la
Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional del 15 de febrero de
2013, para ser fallados en una sola sentencia.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los hechos, pruebas y decisiones
judiciales de cada uno de los expedientes.
EXP.
T-3.762.813
Zabulón
Tirado García, mediante apoderado
judicial, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros
Sociales, por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental de
petición y al mínimo vital. La solicitud la sustenta en los siguientes:
1.1.
HECHOS:
1.1.1.
Señala el actor que en razón al
fallo proferido dentro de un proceso ordinario por el Juez Octavo Laboral del
Circuito de Medellín y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de
julio de 2012 presentó ante el ISS una cuenta de cobro de pensión de vejez.
1.1.2.
Indica que la pensión de vejez le
ha sido negada en varias oportunidades, a pesar de que cuenta con el número
suficiente de semanas para pensionarse y, además, existe una sentencia judicial
a su favor que ordena el reconocimiento y pago de la misma.
1.1.3.
Afirma que padece cáncer de
estómago en su cuarta etapa, por lo que el incumplimiento del fallo jurídico
por parte del ISS lo perjudica gravemente, pues de contar con la pensión podría
sobrellevar dignamente su enfermedad.
1.1.4.
En razón a lo anterior, solicita
al juez de tutela que ordene al ISS resolver de fondo su situación pensional en
el sentido de que reconozca y pague la mesada a que tiene derecho.
1.2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto del 28 de septiembre de 2012, el Juzgado
1 Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento
admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la entidad
accionada, de quien no se recibió ninguna respuesta.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Fallo Único de Instancia -
Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de
Conocimiento.
En sentencia del 4 de octubre de 2012, el juez decidió
tutelar al accionante los derechos fundamentales de petición.
Consideró que la entidad accionada tiene el deber de
proporcionar una decisión de fondo a lo planteado, bien satisfaga o no las
expectativas del peticionario, pero eso sí, con una motivación que fundamente
la decisión. En tal sentido, ordenó al ISS que en un término de 48 horas a
partir de notificada la sentencia, proceda a decidir sobre la solicitud
presentada por el accionante respeto de su mesada pensional.
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.4.1. Copia de la Historia Clínica del accionante, fechada
el 25 de septiembre de 2012.
1.4.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Zabulón
Tirado García.
1.4.3. Copia de la petición presentada ante el ISS por parte
del actor, con fecha del 5 de julio de 2012 y en cuyos anexos se encuentra
también la copia de los fallos de primera y segunda instancia dentro del
proceso ordinario laboral.
2.
EXP. T-3.766.013
Martha Cecilia Cataño Taborda, interpuso acción de tutela contra el
ISS-Colpensiones, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital. Sustenta la petición en los siguientes:
2.1.
HECHOS
2.1.1. Señala que el17 de febrero de 2012, el Juzgado
4 laboral del Circuito adjunto No. 2 de Pereira, profirió sentencia condenando
al ISS a reconocerle la pensión de vejez con su correspondiente retroactivo
desde el 27 de octubre de 2009.
2.1.2. Afirma que el 13 de junio de 2012, radicó ante el ISS
todos los documentos pertinentes para efectos de que se diera cumplimiento a la
sentencia.
2.1.3. Sostiene que la entidad demandada ha sido renuente a
cumplir con la sentencia judicial, situación que le afecta sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Por esta razón, acude al
juez de tutela con el fin de que tutele sus derechos y, en consecuencia, se le
ordene a la entidad accionada que proceda a dar cumplimiento al fallo judicial.
2.2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto del 14 de noviembre de
2012, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Pereiraadmitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la
entidad accionada, sin recibir respuesta alguna.
2.3.
DECISIONES JUDICIALES
2.3.1.
Fallo Único de Instancia –
Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
En fallo del 28 de noviembre de 2012, el juez ordenó
proteger el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenándole a la
accionada que en un término de dos días diera respuesta de fondo a la solicitud
por ella elevada.
2.4.
PRUEBAS
2.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.
2.4.2. Copia de la sentencia proferida el 17 de febrero de
2012 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito Adjunto Número 2 de Pereira, como
consecuencia de la demanda interpuesta por la señora Cataño Taborda en contra
del ISS.
3.
EXP.T-3.768.223
Oseas Antonio Iglesias Largo interpuso acción de tutela en contra del ISS y
Colpensiones, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales
al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. La demanda se funda en los
siguientes:
3.1.
HECHOS
3.1.1. Señala que el 5 de septiembre del 2008 radicó ante el
ISS-Seccional Armenia, la documentación correspondiente para adquirir la
pensión de vejez, debido a que cuenta con más de 77 años y que reúne los
requisitos establecidos por la ley.
3.1.2. Narra que en enero de 2009 obtuvo respuesta negativa
por parte del ISS, puesto que, según le informaron, para el periodo 2003-2007
solo cotizó a pensión pero no a salud.
3.1.3. Indica que ante tal respuesta, en junio de 2010
instauró acción de tutela contra dicha entidad, obteniendo fallo a su favor, en
el cual el juez de tutela ordenó a la entidad que le reconociera de manera
transitoria la pensión mientras él adelantaba el respectivo proceso ordinario
laboral.
3.1.4. Sostiene que a pesar del fallo de tutela, el ISS
suspendió el pago de su mesada pensional a partir de noviembre de 2010.
3.1.5. De otro lado, relata que la demanda ordinaria laboral
fue conocida por el Juzgado 4 laboral del Circuito de Pereira, quien posterior
a su admisión la remitió al Juzgado 4 Adjunto de la misma ciudad, autoridad que
profirió fallo del 24 de abril de 2012, ordenando al ISS, que en el plazo de un
mes profiriera el respectivo acto administrativo reconociéndole la pensión.
3.1.6. Afirma que transcurrido el mes de plazo, el ISS aún
no había expedido el acto administrativo, razón por la cual inició la acción
ejecutiva, pero señala que “por los trámites engorrosos de la justicia y el
nombramiento de más jueces, no ha sido posible que me incluyan en nomina”.
3.1.7. Por lo descrito, señala que acude al juez de tutela
con el fin de que se garantice su derecho fundamental a disfrutar de una
pensión de vejez para así poder vivir dignamente.
3.2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado
2 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento admitió la
acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las entidades
accionadas.
3.2.1.
Respuesta del Instituto de
Seguro Social en liquidación
Señaló que de acuerdo al decreto 2013 de 2012, “EXCPECIONALMENTE,
con el objeto de afectar la prestación del servicio público en pensiones, y
por un término no superior de seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales
en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela
relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia de estos
decretos y estipula que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados
con la Administradora del régimen de Prima media con prestación definida
corresponde a COLPENSIONES me permito informar que el instituto de Seguros
Sociales en Liquidación ha venido realizando la entrega efectiva de toda la
información correspondiente a expedientes administrativos a COLPENSIONES, a
efectos que la nueva administradora del régimen de prima media puede dar
respuesta de fondo a las pretensiones de los accionantes.”
Por esta razón, informó al juez de tutela que el
expediente que corresponde al accionante se encuentra en proceso de envío a
COPENSIONES, para que dicha entidad emita una respuesta de fondo, solicitando
un término razonable mientras se concluye dicho procedimiento.
3.3.
DECISIONES JUDICIALES
3.3.1.
Fallo único de instancia –
Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento
En sentencia proferida el 4 de enero de 2013 el juez
de tutela decidió negar por improcedente el amparo solicitado por el
accionante.
Fundó su decisión en jurisprudencia emanada del
Tribunal Superior de Armenia que, en un caso similar, señaló que cuando se
pretende el pago efectivo de prestaciones reconocidas por sentencias
judiciales, la acción de tutela se torna improcedente, pues existen mecanismos
diseñados por el legislador para tal fin.
3.4.
PRUEBAS
Reposan
en el expediente las siguientes pruebas documentales:
3.4.1.
Copia de la sentencia proferida el
25 de abril de 2012 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito Adjunto No. 2.
4.
EXP. T-3.769.087
Derfilia Martínez Jiménez interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales-Seccional Bolívar y el Departamento de Atención al Pensionado
en la misma localidad, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales
a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso. La demanda
se sustenta en los siguientes:
4.1.
HECHOS
4.1.2. Relata que el 9 de marzo de 2012 presentó los
documentos ante el ISS-Seccional Bolívar con el fin de que le fuera reconocida
la mesada pensional.
4.1.3. Señala que pese a lo anterior, la entidad aún no ha
remitido los documentos a la Seccional Atlántico para que revisen la solicitud.
4.1.4. Finalmente, afirma estar pasando por una “crisis
nerviosa” puesto que le manifestaron que debía esperar cuatro meses para
que le otorgaran la pensión, los cuales ya se cumplieron y aún no ha obtenido
respuesta alguna.
4.1.5. Por lo descrito, solicita al juez de tutela que ordene
al ISS-Seccional Bolívar, que envíe los documentos referidos a su pensión al
Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico y, que a su vez,
éste último resuelva de fondo su petición.
4.2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En auto del 23 de agosto de 2012, el Juzgado 3 de
Familia de Cartagena admitió la tutela y ordenó correr traslado a las entidades
accionadas.
4.2.1.
Respuesta del Instituto de
Seguro Social-Seccional Bolívar
Informó que la solicitud presentada por la accionante
no es competencia de esa seccional, sino que debe
tramitarseante el “JEFE DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DE LA SECCIONAL ATLANTICO”
ubicado en la ciudad de Bogotá. Por ello, manifestó que mediante oficio DP-0781
de marzo de 2012, remitió a esa sede la solicitud de la accionante a efectos de
que se diera una respuesta de fondo.
En este sentido, solicitó al juez de tutela no
conceder la acción de tutela interpuesta contra esa entidad.
4.3.
DECISIONES JUDICIALES
4.3.1.
Fallo único de instancia –
Juzgado 3 de Familia de Cartagena
En sentencia del 11 de septiembre de 2012, el juez
decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante.
Al respecto, adujo que la peticionaria no interpuso la
tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, así
como tampoco demostró siquiera sumariamente la afectación al mínimo vital, ni
pertenecer a la tercera edad, puesto que, según señaló, de la cédula de
ciudadanía se desprende que nació en el año de 1957, por lo que a la fecha
cuenta con 55 años de edad.
4.4. PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
4.4.1. Copia del comprobante de radicado de la solicitud
elevada ante el ISS.
4.4.2. Copia de la cédula de ciudadanía, donde se observa que
nació el 22 de enero de 1957.
5. EXP. T-3.770.142
José Obdulio Bueno Gañán, mediante apoderado judicial, interpuso acción de
tutela en contra de Colpensiones, por considerar que ésta vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y el
de petición. El actor presenta su demanda con base en los siguientes:
5.1. HECHOS
5.1.1. Afirma que la Junta Nacional de Invalidez lo calificó
con el 56.49% de pérdida de la capacidad laboral y que el 7 de junio de 2012,
solicitó al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Risaralda el reconocimiento
de la pensión de vejez.
5.1.2. Relata que a la fecha de interponer la tutela -29 de
noviembre de 2012-, la entidad aún no había dado respuesta a su solicitud.
Igualmente, sostiene que tampoco ha recibido comunicación alguna por parte de
Colpensiones, puesto que, a causa de la liquidación del ISS, es esa entidad la
que actualmente resuelve las peticiones sobre temas pensionales.
5.1.3. Por lo anterior, considera que tanto el ISS como
Colpensiones, al no haber tomado una decisión de fondo, han vulnerado su
derecho fundamental de petición y, de paso, al mínimo vital, contrariando
numerosos fallos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional sobre
la materia.
5.1.4. En tal sentido, solicita al juez que tutele sus
derechos fundamentales y ordene a las entidades referidas que lo incluyan en
nómina.
5.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto del 29 de
noviembre de 2012, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira, admitió la
acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a Colpensiones y al ISS
en liquidación.
5.2.1. Respuesta de Colpensiones
Señaló que con fundamento en
el decreto 2013 de 2012, el Gobierno nacional previó un plan de entrega de
archivos y expedientes pensionales que permitieran asegurar la continuidad del
servicio de seguridad social.
Así, indicó que como
consecuencia de lo anterior, Colpensiones y el ISS en liquidación suscribieron
un acuerdo que permitiera la entrega inmediata de expedientes pensionales que
estuvieran en trámite judicial.
Frente al caso del
accionante, asegura que Colpensiones aún no ha recibido su expediente
administrativo, que contiene toda la información suficiente, completa, veraz e
idónea para resolver de fondo la solicitud pensional por él presentada, “generando
una situación actual de imposibilidad material para responder de fondo lo
solicitado”.
En tal sentido, solicita al juez de tutela que el ISS
sea vinculado al proceso con el fin de que se le ordene la remisión del
expediente contentivo de la solicitud del accionante y, asimismo, se otorgue a
Colpensiones 1 mes de plazo para resolverla de fondo.
5.3. DECISIONES
JUDICIALES
5.3.1. Fallo
único de instancia - Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira
En sentencia del 11 de
diciembre de 2012, el juez decidió negar la solicitud de tutela frente al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y concederla respecto del
derecho de petición.
Indicó que la acción de
tutela no es el mecanismo previsto por el legislador para resolver estos
asuntos, siendo propio de los jueces laborales.
De otro lado, señaló que como no existe una respuesta
de fondo por parte de la entidad, es viable tutelar el derecho de petición,
para lo cual concedió a Colpensiones un término de 48 horas.
5.4. PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales.
5.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, cuya
fecha de nacimiento data del 22 de julio de 1942.
5.4.2. Copia de la solicitud de pensión presentada ante el
ISS-Seccional Risaralda, el 7 de junio de 2012.
5.4.3. Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral
proferido por la Junta Nacional de Invalidez el 30 de abril de 2012.
5.4.4. Copia de los reportes de semanas cotizados en
pensiones, expedido por Colpensiones el 27 de noviembre de 2012.
6. EXP. T-3.773.891
Maritza Mercedes Parodi Parodi interpuso acción de tutela en contra del Instituto de
Seguros Sociales y Colpensiones, por considerar que vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la
seguridad social y al mínimo vital.
Sustenta la solicitud en los siguientes:
6.1.
HECHOS
6.1.1. Afirma que una vez cumplidos los requisitos de edad y
semanas cotizadas para poder acceder a la pensión de vejez, en escrito del 22
de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento de la misma a la Caja Nacional de
Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-.
6.1.2. Indica que luego de casi tres años de trámites, el 23
de agosto de 2011 CAJANAL E.I.C.E. le manifestó que no era la entidad
competente para resolver su solicitud y resolvió enviar los documentos al
Instituto de Seguros Sociales.
6.1.3. Aduce que el 23 de enero de 2012, ante la
falta de respuesta por parte del I.S.S., procedió a elevar nuevas peticiones
escritas, pero que a pesar de ello aún no cuenta con una solución definitiva
por parte de la entidad.
6.1.4. En razón a lo anterior, solicita la protección
de sus derechos fundamentales, ordenando a las entidades demandadas reconocer y
pagar la pensión a la que tiene derecho.
6.2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En auto proferido el 11 de diciembre de 2012, el
Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y
procedió a correr traslado de la misma a las entidades demandadas.
6.2.1. Respuesta
del Instituto de Seguros Sociales
Informó que con razón del Decreto 2013 de 2012, el
cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con el régimen de prima media
corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, razón
por la cual indicó que ha venido entregando la información correspondiente a
los expedientes a dicha entidad.
Frente a la petición de la accionante, señaló que su
expediente se encuentra en proceso de envío a COLPENSIONES, con el objeto de
que esta entidad emita un concepto de fondo. Dado lo anterior, solicita al
juez de tutela conceder un término prudencial mientras se concluye el proceso
de migración de dichos documentos.
6.2.2 Respuesta de Colpensiones
Indicó que para la fecha en que la accionante presentó
su solicitud, Colpensiones no había asumido las funciones del régimen de prima
media con prestación definida, teniendo conocimiento de la misma hasta la fecha
en que fue notificada de la tutela.
En seguida, sostuvo que dos de las fallas
estructurales de la anterior administración del régimen radicaban en el manejo
deficiente de archivo de expedientes pensionales e historias laborales, por lo
que el Gobierno nacional, mediante Decreto 2013 de 2012 previó un plan de
entrega de archivos para dar continuidad a la prestación del servicio.
Así, señaló que con posterioridad a la expedición de
la norma, el ISS y Colpensiones suscribieron un acuerdo que permitiera la
entrega inmediata de expedientes pensionales que tuvieran pendiente un trámite
judicial.
De este modo, mencionó que el expediente pensional del
accionante ya está en poder Colpensiones, el cual fue remitido a la Gerencia de
Reconocimiento, que aun no ha dado respuesta, por lo que solicitó al juez de
tutela un término de dos meses para resolver de fondo la solicitud del
tutelante.
6.3. DECISIONES
JUDICIALES
6.3.1. Única de instancia - Juzgado 30 Laboral del
Circuito de Bogotá
En fallo del 18 de diciembre de 2012, el juez decidió
tutelar el derecho de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones que, en
un término de cuarenta y ocho horas, diera respuesta de fondo a su solicitud.
Adujo que la acción de tutela no es viable para
solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, toda vez que para
ello existen mecanismos ordinarios previstos por el legislador. No obstante, al
advertir que han transcurrido tres meses desde la presentación de la solicitud
del accionante, sin que se haya dado respuesta, era evidente la vulneración del
derecho fundamental de petición.
6.4. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
6.4.1. Copia del oficio expedido por Cajanal el 18 de
octubre de 2011, remitiendo la solicitud de la accionante al ISS junto con
todos sus anexos.
7. EXP. T-3.775.449
Leobardo Herrera Herrera, mediante apoderado judicial, interpuso acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el Fondo de Pensiones y
Cesantías BBVA Horizonte y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle),
por considerar que cada uno de ellos vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la
seguridad social y el de petición. De acuerdo con el expediente, la petición de
amparo se basa en los siguientes:
7.1.
HECHOS
7.1.1. Indica que por padecer cáncer de riñón, el 27 de abril
de 2011, el ISS realizó la valoración de la pérdida de su capacidad laboral,
determinando un porcentaje del 51.51%, con fecha de estructuración del 26 de
enero de 2006.
7.1.3. Señala que tras lo anterior, el 2 de julio de 2011
presentó solicitud ante el ISS para que le reconociera y pagara la pensión de
invalidez. Sin embargo, afirma que el término legal dentro del cual debía
resolverse su solicitud venció y no recibió respuesta.
7.1.4. Ante tal omisión, manifiesta que presentó acción de
tutela contra el ISS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del
Circuito de Roldanillo, quien estimó que solo debía tutelarse el derecho
fundamental del actor, puesto que para el reclamo de la pensión, existían otros
mecanismos judiciales. En consecuencia, ordenó que se resolviera de fondo la
solicitud pensional presentada por él.
7.1.5. Dada la renuencia de la entidad a cumplir con la
anterior orden de tutela, señala que inició el incidente de desacato ante el
mismo juez, que en providencia del 5 de diciembre de 2011 requirió a la
directora del Instituto de Seguros Sociales para que cumpliera lo ordenado.
7.1.6. Relata que mediante resolución No. 330 del 23 de abril
de 2012, el ISS responde que una vez evaluada la situación del actor por parte
del Comité de Multivinculación, concluyó que la solicitud de pensión debía
dirigirse al Fondo de Pensiones Horizonte.
7.1.7. Señala que como consecuencia de lo anterior, el juez
de tutela dispuso el archivo del incidente.
7.1.8. El accionante considera que tanto el juez de tutela
como el I.S.S. han vulnerado gravemente su derecho fundamental al mínimo vital.
El primero, por cuanto desconoció el precedente constitucional donde en casos
similares esta Corporación ha ordenado el pago y reconocimiento de la pensión
de invalidez; el segundo, debido a que, con anterioridad, otro juez de tutela
ya había definido que el I.S.S. era la entidad a la cual se encontraba afiliado
el accionante y, por ende, la que debía reconocer cualquier tipo de prestación
siempre y cuando reuniera los requisitos para ello.
7.2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En auto proferido el dieciocho (18) de septiembre de
dos mil doce (2012), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga
admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma al I.S.S., entidad
que no se pronunció al respecto; igualmente requirió dentro del mismo trámite a
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de
Roldanillo (Valle del Cauca) copia del expediente de tutela promovido en el
pasado por el accionante contra dicho fondo privado y conocida por
7.2.1.
Respuesta de BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías
Informó que una vez revisada su base de datos, pudo
determinar que la persona identificada con el nombre de Leobardo Herrara
Herrera, con cédula de ciudadanía No. 4.411.122, no se encontraba afiliado al
Fondo de Pensiones Obligatoria administrado por BBVA Horizonte. Sin embargo,
también indicó que dicha administradora realizó el traslado de los aportes del
señor Herrera al I.S.S., en razón a que previamente se estableció que era allí
donde estaba válidamente vinculado.
7.2.2.
Respuesta del Juzgado Civil
del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca)
El titular del despacho allegó escrito manifestando
que conoció en primera instancia de una acción de tutela interpuesta por el
señor Leobardo Herrera Herrera en contra del I.S.S., en razón a la ausencia de
respuesta de esta entidad respecto de una solicitud de pago y reconocimiento de
la pensión de invalidez. En este sentido, indicó que profirió sentencia el 18
de noviembre de 2011, protegiendo el derecho fundamental de petición del actor,
ordenando al Jefe de Atención al Pensionado del I.S.S. dar respuesta de fondo a
lo solicitado.
Finalmente, señaló que la providencia no fue recurrida
y se excluyó de revisión por la Corte Constitucional.
7.3.
DECISIONES JUDICIALES
7.3.1.
Primera Instancia – Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga
En sentencia del 27 de septiembre de 2012 el juez negó
la tutela por improcedente. Tras advertir que se atacaba una decisión de amparo
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, señaló que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en determinar la
imposibilidad de cuestionar un fallo de tutela ante un juez ordinario, pues es
únicamente esta Corporación la que puede revocar o confirmar las órdenes dadas
por los jueces de tutela.
7.3.2.
Impugnación
Cuestiona el fallo del ad quo en tanto sólo se
refirió a la acción tutela contra sentencia de tutela y, contrariando la
jurisprudencia constitucional, no se pronunció sobre los demás derechos
fundamentales sobre los cuales solicitaba protección constitucional, como lo
son el mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social.
7.3.3.
Segunda Instancia – Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
En fallo del 18 de diciembre de 2012 confirmó la
decisión del a quo. Expuso que solo cuando es ostensible una flagrante
violación al debido proceso, por no vincular a un interesado o por indebida
notificación de las partes, es posible estudiar el reclamo contra una tutela
anterior.
7.4.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales
7.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante,
nacido el 14 de septiembre de 1942.
7.4.2. Copia de la Historia Clínica expedida por la Clínica
San Francisco S.A., fechada el 29 de julio de 2011.
7.4.3. Copia de un certificado expedido por Coomeva EPS el 19
de julio de 2010, donde contra las fechas en que ha sido incapacitado.
7.5.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del 15 de mayo
de 2013, el suscrito Magistrado sustanciador ofició a las entidades demandas y
a los organismos de control para que remitieran a esta Corporación sendos
informes acerca de las dificultades de prestación del servicio que se han
venido presentando con la entrada en operación de la nueva administradora de pensiones,
Colpensiones.
En respuesta a la información solicitada se recibieron
los siguientes escritos:
7.5.1.
Administradora Colombiana
de Pensiones –Colpensiones-
El presidente de Colpensiones, en escrito allegado el
29 de mayo de 2013, respondiendo a la pregunta sobre cuál es el
procedimiento al que es sometido cada expediente administrativo una vez es
solicitada el reconocimiento de la mesada pensional, señala que se realiza
un proceso de validación de los documentos que aporta el interesado; una vez concluido
lo anterior, se le entrega al ciudadano una un número de radicación y una carta
de compromiso, en la cual se le informa cuándo se va a decidir de fondo.
Continuando con su explicación, indica que una vez es ingresado al sistema el
expediente y se actualizan los datos correspondientes a la información de
tiempos públicos y de beneficiarios, “se procede a cargar en el sistema
dicha información y de acuerdo al trámite de la prestación, si es de solo
tiempos cotizados a Colpensiones y es del riesgo de vejez, puede ir al proceso
de decisión automática”.
Seguidamente, expone otro tipo de procedimientos
automatizados que se realizan al interior de cada una de las dependencias de la
entidad, destacándose de ellos la asignación que se hace por grupos de acuerdo
al asunto a tratar: vejez, invalidez, sobrevivientes, sentencias de tutelas y
decisión “día a día”.
Narra que una vez es validada la información por parte
de un analista, quien se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos
mínimos, se determina si es viable o no conceder la prestación económica
solicitada. Posteriormente, la decisión del analista es convalidada por un
revisor que, una vez aprueba la labor, se encarga de remitir el caso para la
firma del Gerente de Reconocimiento.
En cuanto a la pregunta dirigida a que mencionara cada
una de las dependencias por las cuales transita uno de estos expedientes, las
describió así:
“i) Puntos de atención al
ciudadano-Vicepresidencia de Atención al Ciudadano: Cuando se radica la
documentación.
ii)
Proveedor SYC: Validación
de los documentos aportados por los peticionarios
iii)
Gerencia Nacional de
Operaciones – Vicepresidencia de Tecnología: Se encarga de actualizar la
información en las bases de datos misionales
iv) Gerencia de Procesos – BIZAGI:
A través del gestor documental se asigna el caso al liquidador que pertenece la
Gerencia Nacional de Reconocimiento
iv)
Gerencia Nacional de
Reconocimiento – Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones: Es la encargada
de estudiar la petición elevada y de expedir el acto administrativo
correspondiente, el cual es cargado a través del BIZAGI a los PAC.
v)
Gerencia Nacional de Nómina
– Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones: Una vez firmado, numerado el
acto administrativo y reconociendo la prestación, automáticamente es incluido
en la nómina de pensionados.
vi)
Puntos de atención al
ciudadano – Vicepresidencia de Atención al Ciudadano: Se encargan de efectuar
el trámite de notificación.
viii) Gerencia de Ingresos y
Egresos – Vicepresidencia de Financiamiento: Participa cuando se trata del
reconocimiento de una prestación que incluye tiempos públicos para que se
encarguen de cobrar el bono pensional o la cuota parte, según el caso”.
En seguida, frente al cronograma previsto para el
proceso de envío de expedientes dentro del proceso de liquidación del Instituto
de Seguros Sociales, asegura que existe el Protocolo General de Entrega
firmado por las dos entidades, en el cual se determinan los procedimientos a seguir
para la entrega de información y documentación de los trámites del ISS que
pasarán a Colpensiones para la administración del Régimen de Prima Media.
Informa que los expedientes objeto de entrega son de dos clases: (i) con
trámite de reconocimiento pendiente (256.000) y (ii) de prestaciones
económicas decididas (2.186.000).
Del primer grupo, aquellos con trámite de
reconocimiento pendiente, asegura que se acordó una primera entrega con el
total de los expedientes intervenidos y digitalizados por el ISS al inicio de
la entrada en operación de Colpensiones, y los expedientes restantes en lotes
de 800 diarios. Este acuerdo tiene como bases los siguientes estándares: (i)
Completitud de los expedientes, (ii) unificación cuando se trate de un mismo
causante, (iii) de ser solicitado un expedientes con urgencia, la entrega
física y digital se daría en un plazo inferior a 4 horas cuando se trate de
requerimientos legales y, los demás, en un plazo de 24 horas y, (iv) la
identificación de los expedientes con acción de tutela.
El memorialista afirma que a pesar de haberse pactado
el anterior protocolo, dichos estándares no se atendieron a cabalidad. Resalta
que “se está a la espera de la entrega de documentos radicados por
afiliados, beneficiarios o terceros que fueron presentados por el ISS y que
hasta la fecha no han sido entregados a Colpensiones”. Igual situación se
presenta con la unificación de expedientes y la entrega de información con los
tiempos pactados para los casos de tutela, en donde señala que a la fecha han
recibido el 32% de los expedientes solicitados. Sostiene que estarse cumpliendo
a cabalidad lo acordado, permitiría a la entidad procesar diariamente una carga
razonable de información y dar respuesta controlada y planificada a la represa
del ISS en liquidación.
Aunado a lo anterior, relata que el cronograma de
entrega se realizó con un inventario inicial reportado por el ISS de 133.000
trámites pendientes de reconocimiento, con lo cual calcularon que el proceso
culminaría el 18 de enero de 2013; no obstante, en noviembre de 2012 la suma
ascendió a 216.000. Este aumento, afirma, afectó sustancialmente la operación
de Colpensiones, aunque el 15 de marzo del presente año, el ISS presentó un
plan para entrega de 76.764 expedientes con trámite de reconocimiento pendiente
en cual se establece como fecha límite el 30 de junio de 2013.
Continuando con el informe, frente a la pregunta de cuándo
se tiene prevista la entrega total de los expedientes por parte del ISS al
Colpensiones, manifiesta que “expedientes relacionados con solicitudes
de los ciudadanos que incluyan, copia de documentos para la decisión,
reliquidación, sustituciones, etc, se pre (sic) para el 28 de septiembre
de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2013
de 2012”.
En cuanto al tiempo que debe esperar una persona
que solicita su pensión, desde que es recibida la solicitud hasta cuando es
resuelta de fondo, señala que:
“El tiempo de estudio de solicitudes de pensión por
primera vez con documentación completa que se presenta en Colpensiones coincide
con el reglamentario de Ley y precedente constitucional, que es 4 meses para el
reconocimiento y 2 para la inclusión en nómina, de conformidad con lo previsto
por la Ley 700 de 2001 y el Decreto 2245 de 2012.
Ahora bien, las peticiones de prestaciones del sistema
general de pensiones para cuya solución se requiere de expediente
administrativo que contenga información básica para estudio y respuesta de
fondo depende de la entrega efectiva de este insumo indispensable por parte del
ISS EN LIQUIDACIÓN a COLPENSIONES. En este sentido, debe considerarse que el
reconocimiento pensional en el Régimen de Prima Media requiere de documentación
específica que determina el régimen pensional aplicable… Por esa razón, se han
presentado casos de peticiones pensionales que no se ha cumplido con los
términos legales para el reconocimiento dado que a la fecha COLPENSIONES aún no
cuenta con el expediente administrativo”.
Por último, al responder sobre el tiempo que debe
esperar una persona para que se profiera en su favor el acto administrativo de
reconocimiento, inclusión en nómina y pago efectivo de la mesada pensional,
luego de que fuera ordenado mediante sentencia judicial, aduce que frente a
los tropiezos que se han presentado por la imposibilidad de disponer
inmediatamente de los expedientes administrativos, diseñó un procedimiento
específico dependiendo de la forma a través de la cual tuvo conocimiento de la
existencia del fallo condenatorio, así:
“(i) Solicitud de cumplimiento de fallo judicial
elevada directamente por el beneficiario a través de una petición, queja,
reclamo o sugerencia – PROCESOS JUDICIALES CON FALLO ANTERIOR A LA FECHA DE
ENTRADA EN OPERACIÓN DE COLPENSIONES
Para este caso particular, los pasos implementados
desde que se radica la solicitud en un Punto de Atención al Cliente de
COLPENSIONES hasta cuando se expide el respectivo acto administrativo, son los
siguientes:
a.
Verificación de requisitos
documentales mínimos: Es un trámite que se adelanta en la Vicepresidencia
Jurídica y Secretaría General, en el cual se verifica que junto a la solicitud
de cumplimiento de fallo judicial, el peticionario haya allegado los siguientes
documentos mínimos:
-
Copia auténtica de las
sentencias judiciales
-
Constancia de notificación y
ejecutoria de los fallos judiciales
-
Poder para actuar ante
Colpensiones, en caso de que el peticionario actúe representado por abogado
-
Copia de los documentos de
identidad de los beneficiarios cuando se trate de incrementos pensionales
-
Original del dictamen de
invalidez
En caso de que la documentación no sea aportada en su
totalidad, se requiere por escrito al peticionario para que la allegue a la
mayor brevedad, caso en el cual el trámite de cumplimiento queda suspendido.
Una vez se aportan los documentos requeridos, se
procede a realizar el estudio de seguridad.
b.
Realización del estudio de
seguridad: Éste trámite se tiene contratado con una empresa de vigilancia
judicial, que se encarga de acudir a los diferentes Despacho Judiciales del
país para constatar la existencia del proceso judicial, la condena proferida,
el inicio del proceso ejecutivo y tomar las copias de las sentencias judiciales
o la obtención del acta a través del cual se detalle cuál fue la condena
proferida en los procesos que se han adelantado oralmente.
Dicho estudio puede tardar entre 6 y 8 meses,
dependiendo de la colaboración agilidad de los diferentes despachos
judiciales, en la medida que la mayoría de los casos los proceso judiciales se
encuentran archivados, caso en el cual se requiere elevar la respectiva
solicitud de desarchivo para obtener la información requerida.
c.
Expedición del acto
administrativo: Finalizado el estudio de seguridad, con la información
suministrada por la firma de vigilancia judicial, el caso respectivo es
remitido a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones – Gerencia Nacional
de Reconocimiento (…)”.
Como dato adicional, señala que desde el 20 de
diciembre de 2012un total de 5.560 expedientes pendientes de cumplimiento de fallo
judicial provenientes del ISS, los cuales se tramitan (i) verificando el
cumplimiento de requisitos documentales mínimos, (ii) con la autenticación de
que los mismos realiza el ISS, y (iii) su posterior envío a la Vicepresidencia
competente para el cumplimiento.
Finalmente, manifiesta que “el cumplimiento de
sentencias y, en general la realización de los procesos misionales
responsabilidad de COLPENSIONES, se está adelantando de manera ordenada y de
conformidad con los tiempos y plazos previstos en el plan de acción presentado
a la H. Corte Constitucional y Defensoría del Pueblo -anexo-”.
7.5.2. Instituto
de Seguros Sociales
La entidad sostiene que, con fundamento
en el artículo 3 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, el cumplimiento
de los fallos judiciales relacionados con la administración del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida, corresponde a Colpensiones, por lo que a
partir de la liquidación del ISS, fue suprimida la competencia para decidir
sobre aquellas prestaciones relacionadas con el régimen de prima media. En
razón a esto, indica que la única obligación del instituto es entregar a la
nueva administración la información y soportes para que cumpla la orden
judicial.
Dicho lo anterior, informa sobre el
estado actual de cada una de las solicitudes presentadas por los accionantes de
los expedientes de la referencia y que dieron origen las acciones de tutela,
información en la que señala que todos los documentos y soportes de los
tutelantes se encuentran en poder de Colpensiones.
7.5.2.
Defensoría del Pueblo
A través de la Dirección Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales, la Defensoría del Pueblo presenta un informe detallado
sobre las gestiones que como entidad ha adelantado frente a las quejas que
constantemente recibe por parte de los ciudadanos, cuya causa radica en la
demora del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones en atender peticiones
escritas.
Expone que en desarrollo de sus funciones y buscando
priorizar la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales
como la seguridad social, vida digna, mínimo vital, entre otros, ha realizado
requerimientos a Colpensiones en varias oportunidades, ante lo cual no han
recibido respuesta o, si lo hacen, es remitida de manera extemporánea.
Indica que tras realizar un estudio sobre las acciones
de tutela interpuestas por los colombianos, con el fin de dimensionar la
magnitud del problema de vulneración del derecho fundamental a la seguridad
social, encontró que en año 2012, se interpusieron un total de 424.400
tutela, la cifra más alta desde la creación de este mecanismo constitucional.
Destaca de dicha cifra que el Seguro Social en Liquidación/Colpensiones, se
constituyó como la entidad con el mayor número de acciones durante este periodo
al registrar 72.882 tutelas, equivalente a un 17,13% del total, presentando
un incremento del 4,86% respecto del año 2011.
En relación con el derecho más invocado en las tutelas
interpuestas contra dichas entidades, halló que el derecho de petición es el
más vulnerado, correspondiendo al 90.7% de las mismas.
Ante tal panorama, manifiesta que surgió la necesidad
de adelantar y concretar mesas de trabajo conjuntas para determinar lo
problemas surgidos con la liquidación del ISS y la entrada en vigencia de
Colpensiones. La primera de ellas tuvo lugar el 20 de febrero de 2012, en
presencia del Ministro de Trabajo, el presidente de Colpensiones, la apoderada
general de la entidad liquidadora del ISS, representantes de la Contraloría y
de los Usuarios del Sistema General de Pensiones. El resultado de la reunión se
expresó en la segunda mesa de trabajo (12 de marzo de 2013), donde se presentó
un cronograma denominado “Plan de Acción para superar el atraso estructural del
régimen de prima media”, a partir del cual las entidades debían rendir un
informe mensual a la Defensoría, en el que constaran los avances y logros
alcanzados en la ejecución del plan.
En seguida, expone los avances y tareas pendientes de
acuerdo a cada uno de los informes que le han allegado el ISS y Copensiones.
Por cuestiones prácticas, se presentan los cuadros que anexa la Defensoría:
SOLICITUDES RECIBIDAS Y TRAMITADAS POR COLPENSIONES[1]
TRÁMITE
RECIBIDOS A ABRIL 30 DE 2013
META A ABRIL 30 DE 2013
CUMPLIMIENTO AL 30 DE ABRIL DE 2013
DESFASE
Solicitudes de
reconocimiento de prestaciones económicas
142.766
123.207
57.416
46,60%
-65.791
Novedades de nómina
77.559
54.369
46.717
85,93%
-7562
Corrección Historia Laboral
1[2]
47.023
44.437
23.694
53,32%
-20.743
Corrección Historia Laboral
2[3]
5.375
5.375
1.669
31,05%
-3.706
Cumplimiento sentencias
880
880
18
2,05%
-862
Derechos de petición
201.427
179.874
155.783
86,61%
-24.091
Bonos pensionales y otros
13
13
13
100%
0
Trámites de tutelas
76.051
76.051
35.061
46,11%
-40.986
REPRESAS DEL ISS EN LIQUIDACIÓN EJECUTADAS POR
COLPENSIONES
TRÁMITE
RECIBIDOS A ABRIL 30 DE 2013
COMPROMISO A ABRIL 30 DE 2013
CUMPLIMIENTO AL 30 DE ABRIL DE 2013
DESFASE
Solicitudes de
reconocimiento de prestaciones económicas
216.000
71.259
72.743
102%
1.484
Novedades de nómina
12.368
12.368
2.125
17,38%
-10.218
Corrección Historia Laboral
1[4]
108.852
51.114
48.883
94,89%
-2.631
Corrección Historia Laboral
2[5]
12.443
7.644
6.961
91,06%
-683
Cumplimiento sentencias con
requisitos
4.030
896
54
6,03%
-842
Cumplimiento sentencias sin
requisitos
7.508
1.668
0
0,00%
-1668
Derechos de petición
252.000
217.454
170.268
78,30%%
-47.186
Bonos pensionales y otros
102.078
900
900
100%
0
Trámites de tutelas
131.371
0
0
100%
0
Sobre la información relacionada, concluye la
Defensoría que de los compromisos adquiridos por el ISS, quien solo tiene la
obligación de entrega de documentos, expedientes, entre otros, el cumplimiento
se ha avanzado en un 87%.
Continuando con su intervención, la Defensoría
presenta las siguientes propuestas y conclusiones:
7.5.3.1. El desconocimiento del
derecho de petición y la obligación de responder los mismos de manera oportuna,
clara y completa
Señala que el si bien el Estado se encontraba
legitimado para liquidar el ISS y crear a su vez la Administradora Colombiana
de Pensiones, buscando una mejor prestación del servicio y, además, la
superación de muchos de los problemas presentados por el ISS, la Defensoría ha
observado que estos aún no ha sido posible y que, por el contrario, estaríamos
ante un posible desborde del Régimen de prima media “por la imposibilidad de
una resolución oportuna y de fondo de parte de Colpensiones a las solicitudes
de los dos millones de cotizantes activos en el régimen”. Así pues, afirma
que esto ha generado un desconocimiento constante de los derechos de los
colombianos a la seguridad social, petición, mínimo vital, vida digna y muchos
más.
Sustenta lo anterior en la ingente cantidad de
acciones de tutela que recibió el ISS-Colpensiones en el año, que según datos
que la misma Defensoría proporciona, ascienden a un total de 73.000,
situándolas como las entidades más entuteladas en Colombia.
Hechas estas precisiones, expone como solución las
siguientes propuestas:
“Se debe resolver de manera efectiva, esto es, de
fondo y oportunamente los derechos de petición y abstenerse de dar respuestas
en formatos preestablecidos, en los que no se incluya un análisis particular de
los casos planteados por los ciudadanos”[6].
(…)
“Se consideran plazos razonables de respuesta: En
cuanto al reconocimiento de cualquier pensión: 9 meses (reconocimiento: 6
meses, notificación: 1 mes, e inclusión en nómina: 2 meses). (ii) Indemnización
sustitutiva: 10 meses (reconocimiento: 7 meses, notificación: 1 mes, e
inclusión en nómina: 2 meses). (iii) Reliquidación de cualquier pensión: 10
meses (reconocimiento: 7 meses, notificación: 1 mes, e inclusión en nómina: 2
meses). (iv) Derechos de petición: 3 meses”.
7.5.3.2. Priorización de las
solicitudes
La Defensoría cree necesaria la adopción de medidas
de discriminación positiva para personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Para este
grupo poblacional, considera pertinente la solución en tiempo de las pensiones
de invalidez, sustitución o sobrevivientes y primera vez. En tal sentido,
propone lo siguiente:
“La priorización se podría realizar teniendo en cuenta
las solicitudes que se encuentran pendientes de respuesta y hacen parte del
denominado represamiento, se realizará de manera cronológica priorizando el
tipo de prestación, así:
A.
Prestación
a.
Pensión de invalidez;
b.
Sustituciones
c.
Pensión de vejez
B.
Pago único.
a.
Indemnizaciones
b.
Auxilios funerarios
c.
Mesadas no cobradas
causadas por fallecimiento
C.
Reliquidación de pensiones”
7.5.3.3. El expediente prestacional
no se encuentra totalmente unificado por radicados, motivo que ha llevado a
COLPENSIONES, a no sustanciar las respectivas solicitudes por estar incompleto
el expediente.
El problema es considerado por la Defensoría como uno
de los mayores problemas que se han presentado para dar respuesta oportuna a
las solicitudes de los usuarios, asunto que, según señala, está siendo tratado
de manera conjunta con las entidades involucradas para buscar la solución más
acertada.
7.5.3.4.La historia laboral de los
afiliados no registra la totalidad de las semanas verdaderamente cotizadas, no
obstante el ISS en liquidación argumenta que fue trasladado en su totalidad la
base de datos a COLPENSIONES
Al respecto, la Defensoría considera preocupante la
situación que se está presentando con la información de la historia laboral de
los usuarios, al encontrar que la misma es transferida de manera incompleta de
una entidad a otra. Ello, según el organismo, recae en una violación del
derecho fundamental a la seguridad social.
7.5.3.5. Cumplimiento de fallos de
acción de tutela y declaratoria del “estado de cosas inconstitucional”
La Defensoría del Pueblo manifiesta que de las
reuniones sostenidas con el ISS en liquidación y Colpensiones, se ha destacado
la obligación que tiene esta última de asumir los procesos judiciales en curso
contra el ISS a partir del 28 de diciembre de 2012, conforme lo establece el
artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. No obstante, asegura que “se continúan
presentando situaciones en las que COLPENSIONES no se quiere notificar de las
acciones de tutela ni de los desacatos, lo que de plano atenta contra los
derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos.”
Dado el panorama anteriormente descrito, el organismo
de control solicita a esta Corporación que se declare el estado de cosas
inconstitucional “como mecanismo para conjurar la actual situación de
violación de derechos fundamentales, por parte del Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación y la Administradora Colombiana de
Pensiones-Colpensiones”.
7.5.4. Ministerio de Trabajo
El Ministro de Trabajo, en escrito allegado a esta
Corporación el 29 de mayo de 2012, expone varias consideraciones sobre la
situación actual de Colpensiones, caracterizada por los constantes problemas
que ha tenido dicho entidad en el proceso de asunción de las obligaciones que
venían en cabeza del Instituto de Seguros Sociales.
Informa que luego de la entrada en operación de
Colpensiones, se presentaron hechos y circunstancias sobrevinientes que
superaron cualquier previsión hecha por la entidad, lo cual afectó los
cronogramas de entrega establecidos inicialmente. El Ministerio atribuye lo
anterior a los siguientes eventos:
7.5.4.1. Subestimación de los
trámites en curso en el Instituto de Seguros Sociales relacionados principalmente
con tutelas, fallo...
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