T-441-10
Sentencia T-441/10
Sentencia T-441/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal
de procedibilidad de la tutela
COSA JUZGADA-Identidades
procesales por medio de las cuales se configura/COSA JUZGADA-No es
absoluta
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia frente a la configuración de cosa juzgada
al existir identidad de objeto, causa y partes
Referencia: expediente T-2´317.215
Acción de tutela instaurada por Jorge
Eliécer Artunduaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y
Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia del veintisiete (27) de
marzo de dos mil nueve (2009) proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Armenia, y negó la tutela de los derechos
fundamentales invocados por el demandante.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
El 13 de marzo de 2009, Jorge Eliécer
Artunduaga interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Armenia. El actor sostiene que el juzgado demandado vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder a la
administración de justicia, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario
promovido por la Constructora HM Ltda. en su contra. En consecuencia, solicita
al juez constitucional que ordene al juez demandado modificar su fallo y dejar
en firme la sentencia referida.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.2
HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA
DEMANDA
1.2.1
El tutelante indica que el 12
de marzo de 2002, mediante escritura pública No. 933, la constructora HM Ltda.
le vendió una casa ubicada en la urbanización El Poblado de Armenia por un
valor de $14’200.000. La suma de $5’900.000 fue cancelada inicialmente con un subsidio
del FOREC- FOCAFE. Para respaldar el monto restante, constituyó una hipoteca
sobre el mencionado bien, por la cantidad de $8’300.000.
1.2.2
Relata que en virtud de la Ley
Quimbaya, le fue asignado un subsidio para compra de vivienda por la suma de
$4’000.000. La notificación fue enviada a la casa en construcción, de modo que
–señala- no tuvo noticia oportuna del subsidio. Sostiene que la notificación
fue recibida por la constructora, quien arbitrariamente y sin consultarle
procedió a solicitar el depósito del subsidio a su nombre y lo abonó a la
obligación. Después de la aplicación del subsidio, el actor señala que la deuda
se redujo a $4’300.000.
1.2.3
Afirma que en el año 2004, la
Constructora HM Ltda. presentó demanda ejecutiva en su contra por el total de
la obligación inicial, es decir, por $8’300.000. El conocimiento del proceso
correspondió al Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, funcionario que en
sentencia del 18 de abril de 2006 desestimó la solicitud de decreto de venta en
pública subasta del inmueble por considerar que el título base del recaudo era
inexigible por falta de claridad.
1.2.4
Sostiene que posteriormente,
en el año 2007, la constructora promovió nuevamente un proceso ejecutivo
hipotecario en su contra cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Armenia. Indica que la demanda se presentó en los mismos términos
de la demanda anterior, sin modificaciones sustanciales al título, y que
nuevamente la constructora solicitó el pago de $8’300.000.
1.2.5
Relata que en el nuevo
proceso, propuso la excepción de fondo de cosa juzgada sin que la misma fuera
acogida. Sin embargo, alega que el proceso terminó el 11 de agosto de 2008 con
sentencia que revocó el mandamiento de pago por inexigibilidad del título por
falta de claridad de la obligación. Afirma que, en criterio del juez, si bien
la parte demandada debía cancelar el capital adeudado en 180 meses contados a
partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, no había sido determinado
el valor de las cuotas mensuales que debía cancelar.
1.2.6
Explica que el 3 de marzo de
2009, en sentencia de segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Armenia revocó la decisión del a-quo, analizó las demás excepciones
propuestas, entre ellas la de cosa juzgada, declarándolas como no probadas,
salvo la de pago parcial de la obligación. En consecuencia, ordenó seguir
adelante la ejecución por la suma de $4’300.000 y decretó la venta en pública
subasta del inmueble materia del pleito. A juicio del actor, el ad-quem
desconoció el principio de la cosa juzgada y erró en su análisis jurídico, pues
consideró subsanada la falta de claridad del título con un simple cálculo
aritmético con el que la constructora unilateralmente determinó el valor de la
cuota a pagar. Agrega que el juez también erró por dejar de valorar los aportes
a capital que realizó.
1.2.7
Por último, manifiesta que el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, al desconocer que en el proceso
ejecutivo seguido en su contra había operado la figura de la cosa juzgada, de
acuerdo a las decisiones de los Juzgados Sexto y Cuarto Civil Municipal de esa
ciudad - que concluyeron que el título ejecutivo aportado con la demanda, no
era exigible por no contener una obligación clara -, vulneró su derecho al
debido proceso. Igualmente, considera que no se tuvo en cuenta una decisión
del Tribunal Superior de Armenia sobre la claridad del título ejecutivo, dentro
del proceso ejecutivo laboral seguido por Luis Albeiro Rodríguez Ramírez contra
Henry Argüello Trujillo.
1.2.8
En consecuencia, a juicio del
accionante, la actuación del despacho judicial demandado configuró una vía de
hecho por desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta las
decisiones de las autoridades judiciales relacionadas ni el pronunciamiento del
Tribunal Superior de Armenia citado. Por estas razones, solicita que se
revoque la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
1.3
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El 16 de marzo de 2009, la Sala Unitaria de Decisión
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia
admitió la demanda y ordenó correr traslado al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Armenia, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y a la
Constructora HM Ltda. Solamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Armenia contestó la demanda.
1.3.1 Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia
Por medio de memorial del 17 de marzo de 2009, la Juez
Primera Civil del Circuito de Armenia contestó la demanda y solicitó al juez
constitucional negar la tutela solicitada por el actor.
La funcionaria demandada relata que, el 14 de octubre
de 2008, una vez fue informada de que el proceso ejecutivo hipotecario de la
Constructora HM Ltda. contra Jorge Eliécer Artunduaga había sido radicado en su
despacho, la Secretaria del despacho se declaró impedida para actuar por tener
vínculos de consanguinidad con el apoderado judicial de la constructora,
impedimento que fue aceptado el 16 de octubre siguiente.
Solicita la titular del despacho que se niegue la
tutela, por cuanto la decisión se fundamentó en el artículo 512 del Código de
Procedimiento Civil. Además, sostiene que al proferir ese fallo, el despacho
fue fiel al precedente horizontal, ya que en sentencia que resolvió una
controversia similar entre la Constructora HM Ltda. y Marta Cecilia Jaramillo,
se concluyó de la misma manera. Igualmente afirma que la sentencia del Juzgado
Sexto Civil Municipal, dictada en un proceso ajeno al que conoció en segunda
instancia, no hizo tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no había lugar a
la aceptación de dicha excepción. Por tanto, asegura que la decisión no fue
arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, se basó en la normativa vigente y
en el acervo probatorio que obra en el expediente.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA
INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISIÓN
CIVIL-FAMILIA-LABORAL
En sentencia del 27 de marzo de 2009, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia tuteló el derecho fundamental al
debido proceso del actor, declaró sin efectos la sentencia del 3 de marzo de
2009 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y le ordenó a dicho
despacho resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte
ejecutante dentro del proceso ejecutivo promovido por la Constructora HM Ltda.
contra Jorge Eliécer Artunduaga.
El a quo consideró que en la sentencia del 3 de
marzo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito incurrió en una vía de
hecho por defecto fáctico, debido a una errada valoración de la prueba
documental sustento de la ejecución, es decir, del título ejecutivo. En su
criterio, el yerro es de tal entidad que cambió el sentido del fallo.
Para el juez de primera instancia, la escritura
pública No. 933 del 12 de marzo de 2002 aportada como título ejecutivo por la
Constructora HM Ltda. no reúne los requisitos establecidos por el Código de
Procedimiento Civil. Si bien el documento es auténtico y proviene del deudor,
no contiene una obligación clara, expresa y exigible. De un lado, el título no
señala –como sostuvo el despacho demandado- que la obligación sea pagadera en
180 cuotas, sino que el plazo de la obligación es 180 meses, lo que significa
que ésta será exigible en marzo de 2017. Además, considera que las partes
ataron los intereses a una variable financiera y no a una tasa contable, de
modo que deben ser liquidados mes a mes, lo que impide deducir del título el
valor de cada cuota mensual. Incluso el representante legal de la Constructora,
durante el interrogatorio de parte, no estaba seguro del valor de las cuotas y
el título tampoco permite determinar si las partes pactaron cuotas fijas o
variables, razón por la que no es claro el saldo de la deuda a ejecutar. Por
último, los documentos aportados por el ejecutante no señalan la fecha en la
que el tutelante incurrió en mora, fecha en la que en virtud de la cláusula
aceleratoria pactada, la obligación se hacía exigible.
En resumen, a juicio del a quo el juez demandado
valoró erradamente el título ejecutivo, pues éste no contiene una obligación
clara, expresa y exigible, y por tanto incurrió en una vía de hecho.
2.2.
IMPUGNACIÓN
El 31 de marzo de 2009, la Constructora HM Ltda.
impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia. El representante
de la constructora alegó que en la escritura pública de compraventa que aportó
al proceso ejecutivo claramente se fijaron el valor, el plazo y la forma de
pago de la obligación.
2.3.
SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2009, revocó la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado por el demandante.
Consideró la Sala que el despacho demandado no incurrió en una vía de hecho,
pues en el titulo ejecutivo hay claridad sobre las partes del negocio y la
forma de pago de la obligación. Además, si bien es cierto en la escritura no se
determinó el valor de las cuotas mensuales, éste es fácilmente deducible, pues
es el resultado de la división del precio en los 180 meses pactados para pagar.
Por otro lado, para el ad quem, el título es
claramente exigible, ya que la escritura contiene una cláusula aceleratoria que
faculta al acreedor –constructora- a dar por terminado el plazo y exigir el
pago total de la obligación con los intereses causados, cuando la parte
compradora deje de pagar los intereses por más de dos meses consecutivos. La
constructora adujo que el deudor incurrió en mora desde el 2002, afirmación que
no fue desvirtuada por este último y que, por tanto, es prueba del
incumplimiento.
Por último, indica que no hubo vulneración del debido
proceso por desconocimiento de cosa juzgada, ya que esta no existió por cuanto
la sentencia del juzgado sexto no resolvió las excepciones de mérito
formuladas.
Por estas razones, la Corte Suprema desestimó la
existencia de arbitrariedad en la decisión del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Armenia. En su criterio, el despacho valoró las pruebas
conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, y le asignó a cada
elemento de convicción el merito que merecía con sujeción al Código de
Procedimiento Civil.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente las
siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Copia de la escritura pública
933 del 12 de marzo de 2002 de la Notaria Segunda de Armenia. En esta escritura
se consignó el contrato de compraventa del inmueble ubicado en el “LOTE NUMERO
NUEVE (9) MANZANA ‘F’ URBANIZACIÓN EL POBLADO II ETAPA”, celebrado entre Jorge
Eliécer Artunduaga –comprador- y la Constructora HM Ltda. –vendedor-. En este
documento también se constituyó hipoteca sobre el inmueble para respaldar el
pago de la obligación adquirida por el comprador (fols. 7 a 16 C. 3).
3.2.
Certificado de tradición y
libertad del inmueble ubicado en la manzana F lote #9 ciudadela El Poblado
etapa II de Armenia. En este documento consta que Jorge Eliécer Artunduaga
adquirió el inmueble de la Constructora HM Ltda., el 13 de marzo de 2002 (fols.
19-20 C.3).
3.3.
Copia de la comunicación –sin
fecha- enviada por el representante legal de la Constructora HM Ltda. al
tutelante, con el fin de informarle que el valor de la cuota mensual a pagar es
el resultado de aplicar la fórmula matemática indicada en el contrato de
compraventa, a la deuda actual -$4’804.891- más el valor del seguro de vivienda
((fol. 195 C.3).
3.4.
Copia de la sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, el
18 de abril de 2006, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Constructora HM
Ltda. contra Jorge Eliecer Artunduaga, radicado No. 2004-0076. En esta
sentencia el juzgado se abstiene de decretar la venta en pública subasta del bien
hipotecado por falta de claridad del título ejecutivo (fols. 158-161 C. 3).
3.5.
Copia de la sentencia de
primera instancia proferida el 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Armenia, en la que se revoca el mandamiento de pago dictado
en contra del demandado por no ser clara ni expresa la obligación contenida en
el titulo ejecutivo (fols. 227 – 235 C. 3).
3.6.
Copia de la sentencia de
segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Armenia, el 3 de marzo de 2009. En esta sentencia se revoca la decisión del a
quo y se ordena el remate del bien hipotecado para respaldar el pago de la
obligación (fols. 6-17 C. 1).
3.7.
Copia íntegra del proceso
ejecutivo hipotecario promovido por la Constructora HM Ltda. contra Jorge
Eliécer Artunduaga (C. 3).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala Octava y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
4.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En la presente ocasión, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia
incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer – como lo señala
el actor – el precedente judicial sentado por los Juzgados Cuarto y Sexto Civil
Municipal de Armenia, quienes consideraron que el título aportado era
inexigible por falta de claridad, configurándose además, cosa juzgada sobre el
asunto.
Para el efecto, se reiterará, en primer
lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
segundo lugar, se analizará si en el presente caso la Sala advierte la
existencia de la causal especial de procedibilidad de la acción constitucional
– desconocimiento del precedente – alegada por el actor y si efectivamente
operó el fenómeno de la cosa juzgada sobre las pretensiones del demandante
dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.
4.3.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Reiteradamente, esta Corporación
ha sostenido[1]
que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya
finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular[2].
Sin embargo, la jurisprudencia de
esta Corte ha señalado que, en principio, esta acción no procede contra
decisiones judiciales, por las siguientes razones: “en primer lugar, el hecho
de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público inherente a un régimen democrático[3]”.
Bajo este entendido, en ciertos
casos y sólo de manera excepcional la acción de tutela procederá contra
decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos
constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella se
persiga la protección de los derechos fundamentales de las partes[4].
En consecuencia, la Corte
Constitucional ha considerado necesario que en estos casos la acción de tutela
cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su
totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones
judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron
recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los
clasificó de la siguiente forma:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5].
c. Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[7].
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
f. Que no se trate de sentencias
de tutela[9]”.
En la misma providencia, se
determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos
generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente
la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o
vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión
atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la
Constitución.”
4.3.1.
Causal de procedibilidad
por desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia.
La actividad judicial supone la interpretación
permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el
funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto[12].
En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del
contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella, por esta razón,
efectos distintos.
Para hacer frente a esta situación, “el sistema
jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la
independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra
vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y
por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la
interpretación del derecho”[13].
Ahora bien, por la figura del precedente la Corte ha
entendido lo siguiente:
“… el precedente, es aquel antecedente del conjunto de
sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia
para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un
juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se predica de una
sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa
como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente[14]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o
a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las
normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho
semejante al que se debe resolver posteriormente”[15].
Lo anterior significa que el precedente debe ser
anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una
semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso,
normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no
puede predicarse la aplicación de un precedente.
Asímismo, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente
horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o
corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente
vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de
superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los
distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite[16].
De manera que para garantizar un mínimo de seguridad
jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados
en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha
dictado el órgano unificador[17].
En la jurisdicción ordinaria, cuando el caso es susceptible de casación, este
órgano es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles
de dicho recurso extraordinario, quienes se encargan de dictar la pauta
hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito.
En el primero de los eventos, cuando el asunto es
susceptible de casación y el órgano que ocupa el punto más alto en la
jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar
la subregla sentada jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía judicial.
Por lo tanto, el operador jurídico, acatando el principio stare deciris, sólo
podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son
radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial[18].
Cuando el proceso no tiene casación, en principio,
carecería de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los
cuales debe interpretarse la normatividad. En estos casos, son los Tribunales
Superiores la cúspide de los diversos distritos judiciales y los que, en
consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Bajo ese
entendido, serían entonces los encargados de desatar los diversos dilemas
interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos.
En materia constitucional, esta Corporación constituye
el órgano de cierre y de unificación jurisprudencial. Las decisiones tomadas
por la Corte pueden ser desconocidas de las siguientes cuatro formas: “(i)
aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo
contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii)
contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv)
desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[19]”.
Ahora bien, para garantizar la confianza en las
decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica,
igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es
una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Así, en los eventos en los que los diversos órganos de
cierre asuman posturas hermenéuticas contrapuestas frente a situaciones que
implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos,
compete al Juez Constitucional analizar, a la luz de la Carta Política, si las
interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el
proceso de tutela. Es decir, “si los peticionarios alegan que la posición
hermenéutica de un operador judicial respecto de una disposición normativa, es
manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales,
corresponde al juez de tutela determinar si una o más interpretaciones vulneran
garantías básicas en el caso concreto. En este sentido será la interpretación
que esté más acorde con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y
aplicada por los funcionarios judiciales[20]”.
En suma, prima facie, los funcionarios
judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos
encargados de unificar jurisprudencia – en la jurisdicción ordinaria o en la
constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la
autonomía judicial, pesa sobre los ellos una carga de argumentación más
estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por
las cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto que hace
procedente la acción de tutela.
4.4.
CASO CONCRETO
4.4.1.
Observaciones generales
En el caso objeto de estudio, de acuerdo
con las pruebas obrantes en el expediente,
se encuentra establecido lo siguiente:
El 12 de marzo de 2002, mediante escritura pública No.
933, la constructora HM Ltda. le vendió a Jorge Eliécer Artunduaga un inmueble
ubicado en la urbanización El Poblado de Armenia. El monto de la venta fue de
$14’200.000, de los cuales $5’900.000 se cancelaron con un subsidio del FOREC-
FOCAFE y, para respaldar el saldo, es decir, la suma de $8’300.000, se
constituyó una hipoteca sobre el mencionado bien.
En virtud de la Ley Quimbaya, al señor Artunduaga le
fue asignado un subsidio para compra de vivienda por la suma de $4’000.000,
cifra que fue abonada por la constructora a la obligación, razón por la que, a
juicio del actor, después de la aplicación del subsidio la deuda se redujo a
$4’300.000.
En el año 2004, la Constructora HM Ltda. presentó
demanda ejecutiva en contra del accionante por el total de la obligación inicial,
es decir, por la suma de $8’300.000. El conocimiento del proceso correspondió
al Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, despacho que en sentencia del 18 de
abril de 2006, declaró de oficio probada la excepción de inexigibilidad del
título base del recaudo por falta de claridad y, en consecuencia, desestimó la
solicitud de decreto de venta en pública subasta del inmueble.
Posteriormente, la constructora promovió nuevamente un
proceso ejecutivo hipotecario en contra del tutelante cuyo trámite correspondió
al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. Indica el actor que la demanda se
presentó en los mismos términos de la anterior, sin modificaciones sustanciales
al título y que nuevamente la constructora solicitó el pago de $8’300.000.
Frente a esta situación, propuso la excepción de fondo por cosa juzgada, la
cual no fue acogida. Sin embargo, el proceso terminó con sentencia el 11 de
agosto de 2008 que revocó el mandamiento de pago librado por inexigibilidad del
título por falta de claridad. En criterio del juez, si bien la parte demandada
debía cancelar el capital adeudado en 180 meses contados a partir de la fecha
de otorgamiento de la escritura, no había sido determinado el valor de las
cuotas mensuales que debía cancelar.
El 3 de marzo de 2009, en sentencia de segunda
instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia revocó la decisión
del a-quo, analizó las demás excepciones propuestas, entre ellas la de cosa
juzgada, y las declaró como no probadas, salvo la de pago parcial de la obligación.
En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $4’300.000
y decretó la venta en pública subasta del inmueble materia del pleito. A juicio
del actor, el ad-quem desconoció el principio de la cosa juzgada y erró en su
análisis jurídico, pues consideró subsanada la falta de claridad del título con
un simple cálculo aritmético con el que la constructora unilateralmente
determinó el valor de la cuota a pagar. Agrega que el juez también erró por
dejar de valorar los aportes a capital que realizó.
4.4.2. Análisis de los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el
presente caso.
Para atender el problema jurídico
planteado, en primer término, es preciso verificar si el presente caso cumple
con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala
advierte, en primer lugar, que la cuestión que se discute resulta de evidente
relevancia constitucional por tratarse de la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso del accionante; en segundo lugar, que el
demandante agotó todos los medios de defensa judiciales de los que disponía para
la defensa de sus derechos, ya que dentro del proceso hizo uso de las
herramientas contempladas para defender sus intereses. Al respecto, dentro del
término de traslado presentó las excepciones de mérito que, a su juicio,
atacaban la pretensión del ejecutante, entre ellas la de cosa juzgada. Además,
en el presente caso no procede el recurso extraordinario de revisión, toda vez
que si bien se alegó la existencia de cosa juzgada, ello no encuadra dentro de
lo establecido en el numeral noveno del artículo 380[21]
del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, se observa que
la tutela se interpuso en un tiempo razonable, ya que la decisión atacada es de
fecha 3 de marzo de 2009 y la acción se presentó el 13 de marzo de 2009; por
último, que se identificaron de manera clara los hechos que generaron la
vulneración y que no se trata de una sentencia de tutela.
Lo anterior permite establecer el
cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Una vez verificadas las anteriores exigencias, la
Sala analizará si en el presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Armenia incurrió en uno de los defectos contemplados por la jurisprudencia
constitucional como requisito específico de procedibilidad de la acción tutela
en estos eventos.
4.4.3. Análisis de los requisitos
especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el
presente caso.
4.4.3.1. En el caso objeto de estudio,
la petición del actor se sustenta en la vulneración del debido proceso por
parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por desconocer que en
el proceso ejecutivo seguido en su contra había operado la figura de la cosa
juzgada, de acuerdo a las decisiones de los Juzgados Sexto y Cuarto Civil
Municipal de esa ciudad que concluyeron que el título ejecutivo aportado con la
demanda, no era exigible por no contener una obligación clara. En
consecuencia, a juicio del accionante, la actuación del despacho judicial
demandado configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente, toda
vez que no tuvo en cuenta las decisiones de las autoridades judiciales
relacionadas ni el pronunciamiento del Tribunal Superior de Armenia sobre la
claridad del título ejecutivo, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por
Luis Albeiro Rodríguez Ramírez contra Henry Argüello Trujillo[22],
citado por el actor como precedente judicial[23].
4.4.3.2. En primer lugar, para resolver
el problema jurídico planteado en la presente demanda, debe la Sala determinar
si las sentencias dictadas por los Juzgados Sexto y Cuarto Civil Municipal de
Armenia dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la Constructora HM
Ltda. contra el señor Jorge Eliécer Artunduaga, constituían precedente
vinculante para el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
De acuerdo con lo expuesto en la
parte considerativa, la correcta utilización del precedente judicial implica
que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)
caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso
pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso
del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso
pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[24]
Igualmente, quedó establecido que
el precedente puede ser vertical u horizontal, entendiendo por aquel, el que
proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente
de aquella que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se
desempeñan como órganos límite. El horizontal, de otro lado, es el que debe
observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual
jerarquía funcional.
Teniendo en cuenta lo repasado,
las decisiones dictadas por los juzgados municipales dentro de los procesos
ejecutivos seguidos en contra del actor no constituyen precedente (horizontal o
vertical) para el despacho accionado, es decir, no eran de obligatoria
observancia, toda vez que se trata de pronunciamientos de funcionarios que
dentro de la estructura jerarquizada de la Rama Judicial, integran un nivel
inferior y sus pronunciamientos están sujetos a una eventual revocación por
parte de los que ocupan una escala superior, a quienes se encuentran
funcionalmente subordinados.
Por otra parte, advierte la Sala
que el accionante consideró que no se tuvo en cuenta una decisión del Tribunal
Superior de Armenia sobre la claridad del título ejecutivo, proferida dentro
del proceso ejecutivo laboral seguido por Luis Albeiro Rodríguez Ramírez contra
Henry Argüello Trujillo[25].
De pasarse por alto lo mencionado
y en gracia de discusión, en el expediente no se observa copia de la citada
sentencia, la cual podría servir como término de comparación para demostrar un
trato desigual entre el pronunciamiento de dicha Colegiatura y el fallo del
juzgado accionado, y concluir que hubo un desconocimiento de precedente.
En ese orden de ideas, lo
expuesto permite afirmar que en el presente caso no se encuentra demostrada la
existencia de pronunciamientos de un órgano superior ni del mismo despacho
judicial accionado, que contradigan la línea asumida por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Armenia y que, por tanto, se configure una vía de hecho
por el defecto aludido.
4.4.3.3. Sin perjuicio de lo anterior y
teniendo en cuenta que el accionante en sus alegatos insiste en que se
configuró cosa juzgada con relación al nuevo proceso ejecutivo seguido en su
contra, esta Sala de Revisión procederá a analizar la sentencia controvertida
en esta instancia para determinar si efectivamente el Juzgado Primero Civil
Municipal desconoció la existencia de esta figura, incurriendo en un defecto
sustantivo por errónea interpretación del artículo 512 del Código de
Procedimiento Civil[26].
Al respecto, la Corte ha
restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a
partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición
legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005 estableció:
“La Corte Constitucional ha
indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a
que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia
T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En
otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i)
cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en
cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo
que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y
finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga
omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”
Adicionalmente, debe recordarse que en los eventos en
los que se acude a la acción constitucional por considerar que se ha incurrido
en este defecto, la gestión del juez se limita a analizar si la conducta del
funcionario judicial demandado resulta arbitraria, abusiva o caprichosa, y si
con ella se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en razón de la autonomía
e independencia funcionales que gozan los jueces de la República, establecidas
por la Constitución en sus artículos 228 y 230.
En la Sentencia T-408 de 2002[27],
este Tribunal Constitucional manifestó:
“Debe subrayarse que cuando dentro de cualquier
actuación judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de
diversas ‘interpretaciones’, para que se configure la vía de hecho que abra
paso a la acción de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial
acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al
ordenamiento jurídico, puesto que ese es el aspecto que le corresponde observar
al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cuál es la
‘interpretación’ que más se adecua a derecho. De no ser así, cualquier
interpretación del operador judicial podría ser calificada como vía de hecho si
en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretación, y, es
claro que esa no es la concepción que la doctrina de la Corte Constitucional ha
dado a la denominada vía de hecho”.
4.4.3.4. De acuerdo con lo reseñado en
las observaciones generales del caso concreto, en el 2004 la Constructora HM
Ltda. inició proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Jorge Eliécer
Artunduaga por la suma de $8’300.000. El conocimiento de dicho proceso
correspondió al Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, despacho que en
sentencia del 18 de abril de 2006 declaró – de oficio – probada la excepción de
inexigibilidad del título base del recaudo por falta de claridad y, en
consecuencia, desestimó la pretensión del demandante y dio por terminado el
proceso. Esta decisión no fue objeto de recurso alguno.
Posteriormente, la constructora promovió de nuevo un
proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor, cuyo trámite correspondió al
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. La demanda, a juicio del accionante,
se presentó en los mismos términos de la anterior, sin modificaciones
sustanciales al título y solicitando el pago de $8’300.000. En ejercicio de su
derecho de defensa, el ejecutado propuso la excepción de cosa juzgada, la cual
no fue acogida por el juez de conocimiento. Sin embargo, el proceso terminó con
sentencia el 11 de agosto de 2008 que revocó el mandamiento de pago por
inexigibilidad del título por falta de claridad. En criterio del juez, si bien
la parte demandada debía cancelar el capital adeudado en 180 meses contados a
partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, no había sido determinado
el valor de las cuotas mensuales que debía cancelar. Dicha providencia fue
apelada por la sociedad ejecutante dentro del término legal.
Ahora bien, el despacho accionado
al recibir el asunto para tramitar la segunda instancia, en cumplimiento de lo
ordenado en el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento
Civil[28], consideró infundada la
excepción de inexigibilidad del título por falta de claridad – la cual había
sido reconocida de oficio por el Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia – y
analizó las excepciones propuestas por el demandado, entre ellas la de cosa
juzgada, concluyendo que la única que se encontraba probada era la de pago
parcial. Por esta razón, ordenó seguir adelante la ejecución por una suma
menor y decretó la venta en pública subasta del inmueble garante de la
obligación.
Respecto de la excepción de cosa
juzgada, el Juez Primero Civil del Circuito consideró lo siguiente:
“El artículo 512 del Código de
Procedimiento Civil dispone que: ‘Eficacia de la sentencia. La sentencia que
resuelva las excepciones de mérito hace tránsito acosa juzgada, excepto en el
caso previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 333’, norma que preceptúa
en su parte pertinente que ‘…3. Las que declaren probada una excepción de
carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa
que dio lugar a su reconocimiento. 4. Las que contengan decisión inhibitoria
sobre el mérito del litigio.’
Al revisar la sentencia proferida
por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad, el 18 de abril de 2006, con
fundamento en el mismo título ejecutivo, se desprende que ella no resolvió las
excepciones de mérito formuladas, siendo la decisión de la Juez, producto de la
facultad oficiosa de valorar nuevamente el título ejecutivo al momento de
proferir sentencia y por tanto la misma no hace tránsito a cosa juzgada, por lo
que se concluye que esta excepción fracasa, a más de lo anterior, si se quiere
se podría decir que la sentencia es inhibitoria, al fundarse en la falta de un
anexo indispensable para este proceso como lo es el título ejecutivo, por ende
su carácter implica falta de demanda en forma que lleva consigo una sentencia
inhibitoria la que según el numeral 4, del artículo 333 no hace tránsito a cosa
juzgada.”
4.4.3.5. Para determinar si el anterior
análisis se ajusta o no al artículo 512 del C.P.C., es necesario tener presente
el concepto de cosa juzgada, sus elementos y su alcance.
Sobre el particular, esta
Corporación ha sostenido, atendiendo a finalidad específica de los procesos –
cual es la de buscar la efectividad de los derechos subjetivos –, que los
fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el
litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían
de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes[29].
Como respuesta a ese imperativo, surge entonces la institución procesal de la
cosa juzgada, la cual se viene a constituir, dentro del ámbito de las
instituciones jurídicas, en el “fin natural del proceso.[30]”.
En sentencia C-774 de 2001[31],
la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera:
“La cosa juzgada es una
institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones
plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por
disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación
definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos
consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se
imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del
Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el
objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable
a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe
a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,
volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener
que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios
judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función
positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento
jurídico.”
Así entendida, la cosa juzgada
confiere a las providencias que determine el ordenamiento jurídico el carácter
de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre
aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear
litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.
El artículo 332 del Código de
Procedimiento Civil señala los requisitos que deben reunirse para que una decisión
ejecutoriada tenga fuerza de cosa juzgada:
“ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La
sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa
juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se
funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya
identidad jurídica de partes. (...)” (subraya fuera de texto).
Estas “identidades procesales”,
fueron explicadas por la Corte en la sentencia C-774 de 2001 en los siguientes
términos:
-
“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la
misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa
juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,
declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un
derecho que no fueron declarados expresamente.
-
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es
decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener
los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos
hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis
de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos
que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
-
Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las
mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la
decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se
presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la
identidad jurídica.”
4.4.3.6. Sin embargo, la cosa juzgada
no es absoluta. El ordenamiento jurídico contempla unas situaciones
excepcionales que atenúan esta figura, tales como el recurso extraordinario de
revisión o la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Igualmente, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil
señala los eventos en los cuales las sentencias dictadas bajo las condiciones
allí señaladas no constituyen cosa juzgada:
“ARTÍCULO 333. SENTENCIAS QUE NO
CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes
sentencias:
1. Las que se dicten en procesos
de jurisdicción voluntaria.
2. Las que decidan situaciones
susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización
expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una
excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al
desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
4. <Numeral CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del
litigio.”
Del mismo modo, el Código de
Procedimiento Civil en su artículo 512 establece que la sentencia, dictada
dentro de un proceso ejecutivo, que resuelva las excepciones de mérito
propuestas, hace tránsito a cosa juzgada. La citada norma dispone:
“ARTÍCULO 512. EFICACIA DE LA
SENTENCIA. La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a
cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 333.”
Por último, el ordenamiento
jurídico ha dispuesto herramientas para garantizar la cosa juzgada, a través de
las excepciones previas, de mérito o de la revisión en los términos de ley
(C.P.C. art. 380). En esos términos, cuando el funcionario judicial se percata
de la operancia de una cosa juzgada debe proceder a rechazar la demanda, a
decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último
caso, a dictar una sentencia inhibitoria[32].
4.4.3.7. Regresando al caso sometido a
estudio, para establecer si existe o no cosa juzgada, resulta indispensable
averiguar si el objeto, la causa y las partes involucradas en los dos procesos
ejecutivos iniciados son idénticos.
Al examinar el primer proceso
ejecutivo hipotecario[33] – tramitado ante el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia – se observa que el objeto de la
demanda era obtener el pago del saldo del contrato de compraventa celebrado
entre la Constructora HM Ltda. y Jorge Eliécer Artunduaga, es decir, la suma de
$8’300.000 más los intereses que se hubieran causado a la fecha. Los hechos en
los cuales se basó el ejecutante se limitan a señalar el origen de la
obligación, los términos en que fue pactada y la garantía hipotecaria que la
respalda.
En esa oportunidad, el Juez Sexto
Civil Municipal de Armenia, en sentencia del 18 de abril de 2006, de oficio,
declaró probada la excepción de inexigibilidad del título base del recaudo por
falta de claridad y en consecuencia, desestimó la pretensión del demandante y
dio por terminado el proceso. Consideró el funcionario lo siguiente:
“(…) que el título ejecutivo
allegado no indica el procedimiento para determinar el monto de cada uno de los
pagos periódicos para amortizar el capital adeudado generando, lo que se ha
dado llamar INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CLARIDAD; donde conste
mes a mes los pagos efectuados con indicación de la parte de la cuota que se
abona a capital y la cuota que se abona a intereses. Así mismo es de rigor que
se establezca mes a mes el saldo para la verificación de que la suma que se
presenta para su cobro sea la que efectivamente se está adeudando. (…) Los
anteriores presupuestos y en especial los que para el Juzgado no se están
cumpliendo, resultan necesarios para poder ejercitar el derecho consignado en
el título valor. Por ello el vicio de ejecución sucesiva anotado le resta
claridad y exigibilidad a la obligación que se cobra en este asunto, pues no se
puede establecer con nitidez que suma es la que adeuda el señor JORGE ELIECER
ARTUNDUAGA, a la que se han practicado abonos que no han sido reportados por la
entidad actora, si no tenemos certeza sobre la suma que en cada cuota debe
cancelar, no podemos aceptar que ha estado en mora, es decir, la falta de
claridad hace que la obligación no sea exigible[34]”
Esta decisión no fue objeto de
recurso alguno, razón por la que quedó en firme.
De otro lado, al revisar el
segundo proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Armenia y en segunda instancia por el juzgado demandado, advierte esta Sala que
el objeto de la demanda (obtener el pago de la suma de $8’300.000, saldo del
contrato de compraventa celebrado entre las partes, más los intereses que se
hubieran causada a la fecha), las partes y los hechos que sustentan la
pretensión, son idénticos a los del proceso anterior, es decir, no hubo una
variación sustancial en alguno de estos elementos que impidiera la
configuración de la cosa juzgada.
Con el fin de determinar con
claridad si se en los procesos ejecutivos iniciados por la Constructora HM
Ltda. presentan identidad de objeto, causa y partes, considera la Sala que es
conveniente hacer un cuadro comparativo.
Proceso Ejecutivo iniciado ante el Juzgado Sexto
Civil Municipal
Proceso Ejecutivo iniciado
ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal
Objeto: Obtener el pago
de la suma de $8’300.000 correspondiente al saldo del contrato de compraventa
suscrito por las partes.
Objeto: Obtener el pago
de la suma de $8’300.000 correspondiente al saldo del contrato de compraventa
suscrito por las partes.
Causa: Los hechos de la
demanda se limitan a indicar el origen de la obligación y las condiciones en
que fue pactada.
Causa: Los hechos de la
demanda se limitan a indicar el origen de la obligación y las condiciones en
que fue pactada. Además, se reconocieron en la demanda unos abonos que no
modificaron la pretensión.
Partes: Constructora HM
Ltda. contra Jorge Eliécer Artunduaga.
Partes: Constructora HM
Ltda. contra Jorge Eliécer Artunduaga.
Teniendo en cuenta lo anterior,
al ser los hechos, el objeto y las partes idénticas en ambos procesos, de
acuerdo con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia
proferida por el Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, en principio, haría
tránsito a cosa juzgada.
En este orden de ideas,
cualquiera sea el contenido de la sentencia que resuelva las excepciones, esto
es, que las declare probadas o las rechace, esa decisión hace tránsito a cosa
juzgada, salvo en los escenarios contemplados en la citada norma.
4.4.3.8. Ahora bien, el Juez Primero
Civil del Circuito consideró en la sentencia atacada[35]
que la decisión del Juez Sexto Civil Municipal no hizo tránsito a cosa juzgada,
de conformidad con el artículo 512 del C.P.C. porque no resolvió las
excepciones de mérito formuladas por el demandado, toda vez que en esa
oportunidad, el funcionario se pronunció oficiosamente sobre el título
ejecutivo.
Sabido es que si el legislador no
hace distinción, el intérprete no puede hacerla. Como se puede observar, el
precitado artículo no excluye las sentencias que declaren de oficio las
excepciones que se encuentren probadas dentro del proceso. Actuación que, a
propósito, se encuentra respaldada en el artículo 306 ibídem, norma que dispone
que “[c]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción,
deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,
compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la
demanda”.
Además, advierte la Sala que en
el trámite del primer proceso ejecutivo, el demandado hizo uso de los medios de
defensa pertinentes y propuso una serie de excepciones que no fueron observadas
por el juez; sin embargo, luego de practicadas las pruebas, el funcionario
evidenció la existencia de un hecho exceptivo distinto a los formulados, como
fue la inexigibilidad de la obligación por falta de claridad. Ante esa
situación, era deber del juez, en cumplimiento del artículo 306 ya citado,
declarar probada esa excepción y buscar de esa forma, “la realización de la
justicia en la sentencia, en la conformidad de su decisión con la ley y la
realidad, en cuanto aparezca demostrada en el proceso, sin que importe el
silencio del demandado, [con] amplias facultades para decretar de oficio las
pruebas que hagan falta para el logro efectivo de ese fin[36]”.
Al respecto, la Corte Suprema de
Justicia[37] manifestó: “frente a los
poderes oficiosos del Juez necesario se hace afirmar que lo fundamental, en
verdad, no es la relación de los hechos que configuran una determinada
excepción, sino la prueba de los mismos, en virtud de que, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 306 precitado, si el Juez encuentra probados los
hechos que la constituyen, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia.”
Por consiguiente, la
interpretación que del citado artículo realizó el funcionario accionado difiere
claramente con el sentido de la norma y el alcance que el ordenamiento jurídico
y los órganos competentes le han dado a la misma.
4.4.3.9. Ahora, por expresa disposición
legal, estas sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada cuando reconozcan
excepciones temporales o dilatorias, es decir, aquellas en virtud de las cuales
“sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su
extinción, paralizan sus efectos para ese proceso únicamente, es decir, impiden
que sea actualmente exigible pero no constituyen cosa juzgada, dejando la
facultad de iniciarlo nuevamente cuando la situación se modifique[38]”.
La doctrina ha considerado que hacen parte de esta clasificación, entre otras,
las que se refieren a la inexigibilidad del título o a la petición antes de
tiempo.
Sobre este punto, debe resaltarse
que el numeral 3 del artículo 333 del C.P.C.[39] establece una condición
para que la sentencia que declare probada una excepción temporal, no impida la
iniciación de un nuevo proceso por cosa juzgada. La condición, tal como la
señala la norma, consiste en que las causas que dieron origen al reconocimiento
de la excepción desaparezcan. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[40]
manifestó:
“(…) Desde luego que los motivos
que condujeron a un fallo de esa naturaleza, serían pertinentes, ante una
eventual controversia posterior, para evaluar si las cuestiones alegadas o que
se dejaron probadas, frente a las nuevas cosas propuestas, hicieron tránsito a
cosa juzgada, o para establecer si el nuevo proceso es oportuno, en
consideración a que como bien se sabe, esa ulterior contienda sería de
recibo cuando desaparezcan los hechos que dieron lugar al reconoc...
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