T-441-07
Sentencia T-792/05
Sentencia
T-441/07
ACCION DE TUTELA-Destinatarios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es absoluto
CORTE CONSTITUCIONAL-Valor y alcance de
su jurisprudencia
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ratio
decidendi
CORTE CONSTITUCIONAL-Formas de
desconocimiento del precedente jurisprudencial
RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos hacen
tránsito a cosa juzgada
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obliga
la parte resolutiva y la ratio decidendi
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
RATIO DECIDENDI-Su desconocimiento
vulnera la cosa juzgada constitucional y la Constitución Política
VIA DE HECHO-Desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos
de la Corte Constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicación de la
misma protección y trato a quienes estén en idéntica situación de hecho
ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional
ALCALDE QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo/GOBERNADOR
QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo
ALCALDES Y GOBERNADORES-Acto legislativo
02 de 2002 convirtió los periodos individuales en institucionales
CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la
ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad sobre periodo de alcaldes vulnera la cosa juzgada
constitucional
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces
pueden separarse si exponen razones poderosas
Referencia: expediente T-1542039
Acción de tutela interpuesta por José Martiniano Bacca Molina contra
el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
En el Municipio
de Sardinata (Norte de Santander) el período de tres años del mandato del
alcalde municipal venció el 08 de noviembre de 2003. Antes del vencimiento de
dicho período – el 26 de octubre de 2003 -se llevaron a cabo las elecciones de
alcaldes y gobernadores en todo el país. El accionante, José Martiniano Bacca
Molina, inscribió su nombre y su programa de gobierno como candidato a la
alcaldía municipal de Sardinata, para el período 2004 – 2007, habiendo
resultado elegido y, en consecuencia, declarado por la respectiva Comisión
Escrutadora Municipal como alcalde de Sardinata para el período comprendido
entre los años 2004 y 2007, y habiendo recibido la correspondiente credencial
en la que se especificaba igualmente que el período de su mandato era el de
2004 – 2007.
Dado que el
período de tres años del mandato del entonces alcalde municipal que venció el
08 de noviembre de 2003, mediante Decreto 0992 del 06 de noviembre de 2003, el
Gobernador de Norte de Santander designó un alcalde encargado, mientras se
producía la posesión del alcalde electo, la cual tuvo lugar el 1º. de enero de
2004.
En razón de una
acción de nulidad promovida por la Procuraduría General de la Nación contra la
elección del accionante, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander –
mediante providencia del 10 de septiembre de 20047 - declaró la nulidad del
acto de elección del alcalde, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de
Sardinata, específicamente en el aparte correspondiente al período “del 01
de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007” y, en su lugar, señaló como
período el comprendido entre el 09 de noviembre de 2003 y el 05 de diciembre de
2005 y, en consecuencia, ordenó modificar en tal sentido la credencial que le
había sido expedida, providencia confirmada por el Consejo de Estado el 1º. de
septiembre de 2005.
Advierte el
accionante que habiendo terminado anticipadamente su período en razón de las
aludidas decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se
convocó a elecciones atípicas, en las cuales se eligió al Señor José Luís Durán
Herrera, quien se desempeña actualmente como alcalde municipal de Sardinata.
Manifiesta el
actor que todo el trámite administrativo electoral mediante el cual resultó
elegido alcalde, se surtió sobre la base de que el período para el cual se
habría de realizar la elección era el correspondiente a los años 2004 – 2007;
que la voluntad popular expresada en las urnas hacía alusión al mismo período
2004-2007; que su elección tuvo lugar antes del vencimiento del período para el
cual había sido elegido su antecesor; que efectivamente tomó posesión de su
cargo el 1º. de enero de 2004 y que en la misma jurisdicción del Norte de
Santander se presentaron dos situaciones similares en cuanto atañe a los
municipios de Ocaña (caso en el cual el mismo Consejo de Estado falló a favor del
alcalde Luís Alfonso Díaz Barbosa) y de San José de Cúcuta, en relación con el
cual el Consejo de Estado falló en contra de las pretensiones del accionante
Ramiro Suárez Corzo, decisión que, por vía de tutela, fue revocada por el
Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 02 de agosto de
2006.
Con base en las
consideraciones precedentemente expuestas, el accionante solicita se preserve
el principio de igualdad y se amparen sus derechos políticos permitiéndole
ejercer como alcalde de Sardinata hasta el 31 de diciembre de 2007.
2. Contestación de la corporación judicial accionada
El magistrado
del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, Dr. Jorge E. Rivera Prada,
solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que se denegara la tutela
impetrada, por cuanto la misma no procede contra providencias judiciales y,
además, por cuanto aun aceptando en gracia de discusión que la misma resultara
procedente por la llamada vía de hecho, a la misma sólo se hace alusión en la
referencia del escrito de tutela, en cuyo contenido no se señala cuál es el
defecto o defectos en que pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo o el
Consejo de Estado, en relación con la competencia, con la normatividad
aplicable, con las pruebas o con el procedimiento, extremos que se cumplieron a
cabalidad en el correspondiente proceso electoral.
Agrega que, en
cuanto concierne al derecho de igualdad, el accionante se limitó a manifestar
que su caso es similar al del alcalde de Cúcuta, a quien asegura se le tutelaron
los derechos al debido proceso y a la igualdad por parte del Consejo Superior
de la Judicatura mediante fallo del 02 de agosto de 2006.
Finaliza
afirmando que el mismo accionante manifiesta que la Sala de Decisión del
Tribunal que se ocupó de su caso es diferente de aquella que decidió en
relación con al Alcalde de Cúcuta y que las consideraciones son también
diferentes, luego mal puede colegirse la violación al principio de igualdad.
3.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia autenticada de la sentencia proferida el
10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,
decretando la nulidad parcial del acto de elección del accionante como alcalde
municipal de Sardinata.
·
Copia autenticada de la sentencia proferida el
1º. de septiembre de 2005 por el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso
administrativo, Sección Quinta, confirmando la providencia del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
·
Copia simple de la providencia del Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, calendada el 02
de agosto de 2006, mediante la cual se revocó la sentencia emitida el 23 de
mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca que, a su vez, había negado la tutela impetrada
por el alcalde de San José de Cúcuta, Ramiro Suárez Corzo.
·
Copia simple del derecho de petición dirigido el
20 de noviembre de 2003 por el accionante al Juez Promiscuo Municipal de
Sardinata.
·
Copia simple del oficio dirigido el 30 de
octubre de 2003 por el accionante al Registrador Municipal del Estado Civil de
Sardinata, solicitando la expedición de su credencial como alcalde municipal.
·
Copia simple de la Resolución No. 1653 del 20 de
marzo de 2003, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral precisa los
términos para efectos del cómputo del período de los alcaldes y concejales que
sean elegidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 2 de 2002.
·
Copia simple del formato E-26 AG contentivo del
acta parcial del escrutinio en razón del cual se declaró elegido el accionante
como alcalde municipal de Sardinata, para el período del 01 de enero de 2004
al 31 de diciembre de 2007.
·
Copia simple de la credencial expedida al
accionante como alcalde electo para el período 2004 - 2007, expedida el 31 de
octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal de Sardinata.
·
Copia simple de la credencial expedida a Jesús
Emel Espinel Gálvis, como alcalde electo para el período comprendido entre el
09 de noviembre de 2000 y el 09 de noviembre de 2003, expedida el 02 de
noviembre de 2000 por la Comisión Escrutadora Municipal de Sardinata.
·
Copia simple del oficio No. DGE-1720 dirigido el
06 de octubre de 2003 por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
Registraduría Delegada en lo Electoral, a Jesús Emel Espinel Gálvis, alcalde
municipal de Sardinata, mediante el cual se responde un derecho de petición
relacionado con la eventual “prolongación de la credencial en su calidad de
alcalde en esa localidad”.
·
Copia simple del acta de posesión del Señor
Jesús Emel Espinel Gálvis, como alcalde municipal de Sardinata.
·
Copia simple del Decreto No. 0992 del 06 de
noviembre de 2003, por medio del cual el Gobernador de Norte de Santander
designa un alcalde encargado para el municipio de Sardinata, “mientras el
Alcalde electo asume funciones”.
·
Copia simple del oficio dirigido por el
accionante, el 20 de noviembre de 2003, a la Procuraduría Provincial de San
José de Cúcuta, planteando algunos interrogantes sobre la duración de su
mandato.
·
Copia simple del oficio dirigido el 26 de
noviembre de 2003 por la Procuradora Regional de Norte de Santander al
Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la
Procuraduría General de la Nación, indagando acerca de la procedencia de
declaratoria de vacancia del cargo ante la no posesión oportuna del accionante
como alcalde municipal de Sardinata.
·
Copia simple del oficio dirigido el 28 de
noviembre de 2003 por la Procuradora Regional de Norte de Santander al
Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, informándole acerca de la no
posesión oportuna del accionante como alcalde municipal de Sardinata.
·
Copia simple del oficio No. 1595 del 02 de
diciembre de 2003, dirigido por el Secretario del Interior de Norte de
Santander a Leonardo Arturo Obregón Sanjuán, alcalde encargado de Sardinata,
remitiéndole el texto del Decreto No. 01018 del 1º. de diciembre de 2003, por
medio del cual se revoca el Decreto No. 0992 del 06 de noviembre de 2003, acto
administrativo mediante el cual el Gobernador de Norte de Santander lo había
designado como alcalde encargado para el municipio de Sardinata, “mientras
el Alcalde electo asume funciones”.
5. Las
sentencia que se revisa
La Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de de 2006, negó por
improcedente el amparo impetrado, por cuanto consideró que es inadmisible la
acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de la cosa juzgada
constitucional originada en la sentencia C-543 de 1992.
Mediante Auto del 12 de diciembre de 2006, la Sección Primera, Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aceptó el desistimiento
de la impugnación presentado por el apoderado del accionante y dispuso el envío
del fallo a esta Corporación para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2 El problema jurídico que debe resolver la Corte
El accionante reclama el amparo de
su derecho a la igualdad, al debido proceso y el amparo de sus derechos
políticos, por cuanto considera que su caso es similar al del alcalde de
Cúcuta, a quien el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del
02 de agosto de 2006, tuteló sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso.
Por su parte, el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, una de las corporaciones
accionadas, asevera que la tutela no procede contra sentencias judiciales, y
que el accionante no desarrolló cargo alguno que demuestre la configuración de
una vía de hecho en las providencias mediante las cuales se decidió la acción
de nulidad promovida por la Procuraduría General de la Nación mientras que, de
otra parte, en cuanto atañe a la supuesta violación del principio de igualdad,
el accionante se limitó a manifestar que su caso es similar al del alcalde de
Cúcuta, a quien asegura se le tutelaron los derechos al debido proceso y a la
igualdad por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 02
de agosto de 2006 y reconoció además dicho actor, que la Sala de Decisión del
Tribunal que se ocupó de su caso es diferente de aquella que decidió en
relación con el Alcalde de Cúcuta y que las consideraciones son también
diferentes, luego mal puede colegirse la violación al principio de igualdad.
Ante tal
situación, la Corte considera pertinente reiterar la doctrina constitucional
sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, concretamente cuando presentan un defecto sustancial o vulneran el
derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal y, además,
determinar la existencia e idoneidad de otro medio de defensa judicial a fin de
establecer la procedencia de la presente acción de tutela.
Si la Sala de
Revisión considera procedente la acción de tutela, deberá establecer si el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo
de Estado incurrieron o no en uno o varios defectos que conllevan la
vulneración de la Constitución y por ende hacen viable la tutela solicitada.
Para este efecto, esta Corporación habrá de establecer si el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado vulneraron la cosa
juzgada constitucional respecto de las sentencias de constitucionalidad
proferidas por esta Corporación, C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997;
y si, además, vulneraron el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales
al no exponer razones suficientes y justificadas para apartarse del precedente
establecido por el mismo Consejo de Estado al resolver una situación similar en
relación con el alcalde de Gigante (Huila), criterio que fue nuevamente
retomado al decidir, con posterioridad al caso que ahora ocupa la atención de
la Corte, la situación de los alcaldes de Palmira (Valle del Cauca) y Ocaña
(Norte de Santander).
Teniendo en
cuenta la enorme similitud que existe entre el patrón fáctico propio del caso sub
examine y el correspondiente a la acción promovida por el Señor Ramiro
Suárez Corzo en su condición de alcalde de San José de Cúcuta, que fue
propuesta como parámetro de comparación por el actor y fue objeto de reciente
pronunciamiento por parte de esta misma Sala de Revisión[1],
muchas de las consideraciones que se plasman a continuación constituyen la
reiteración textual de lo consignado en la aludida providencia.
Procederá,
entonces, la Sala a desarrollar el temario señalado.
3. La
doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. El desconocimiento de la ratio decidendi
de las sentencias de constitucionalidad es un defecto sustantivo que permite
acceder a la tutela. Violación del derecho a la igualdad en las decisiones
judiciales por desconocimiento del precedente horizontal.
El artículo 86
de la Constitución Política, vigente desde 1991, establece con suma claridad
que mediante la acción de tutela podrá reclamarse la protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o
vulnerados por “cualquier autoridad pública”, tal como se contempla
además en varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la
acción de tutela.
Por ello, la
pregunta que surge es ¿y los jueces y magistrados en ejercicio de la función
jurisdiccional son autoridades públicas? La respuesta no admite vacilaciones:
Sí. En la sentencia T-405 de 1996[2], al abordarse el punto
sobre quiénes constituyen autoridad pública, se indicó que del texto del
artículo 86 Superior se desprende que la tutela tiene dos destinatarios como
son: la autoridad pública de manera general y los particulares de forma
excepcional, entendiendo por autoridades públicas “todas aquellas
personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o
decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los
particulares1”. De igual modo, de los
antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente se aprecia que se pretendió
por algunos delegatarios circunscribir el concepto de “autoridades públicas”
al de “autoridades administrativas”, propuesta que fue derrotada, tal
como lo recordó esta Corte desde la sentencia T-006 de 1992[3].
Por ende, la mayoría de los delegatarios estuvo de acuerdo en que la acción de
tutela procede contra sentencias judiciales, como recientemente lo reiteró esta
Corporación en la sentencia C-590 de 2005[4].
Puede entonces
señalarse que desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991
y desde el inicio de las funciones de la Corte Constitucional en el año de
1992, se ha sostenido ininterrumpidamente la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales[5]. La sentencia C-543 de
1992[6]
no fue ajena a la jurisprudencia constitucional precedente, por cuanto si bien
en dicha decisión la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y
40 del Decreto 2591 de 1991, que previó la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, esta Corte luego de recordar que los jueces son
autoridades públicas manifestó claramente que “nada obsta para que
por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan
o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente
autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio, cuyo efecto, queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia[7]”
(subrayas al margen del texto original).
Quiere ello
decir, como lo recordó recientemente esta Corte en la sentencia C-590 de 2005[8],
que la citada sentencia C-543 de 1992, terminó excluyendo del ordenamiento
jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales como regla general; es decir, permitiendo su
procedencia sólo de manera excepcional, como hasta la fecha ha insistido esta
Corporación.
La mayor prueba
de esta afirmación radica en que a partir de dicha sentencia C-543 de 1992, la
Corte continuó sosteniendo en un sinnúmero de sentencias de revisión de tutela
la procedencia excepcional de la acción contra decisiones judiciales. Ello le
llevó a construir a través del tiempo una sólida línea jurisprudencial que
determinaron unos precisos supuestos de procedencia excepcional que atienden
las disímiles situaciones problemáticas que impone la realidad social, política
y económica de un país como el nuestro. Clara muestra de ello lo constituyen,
entre otras sentencias, las siguientes decisiones que se citan a nivel sólo de
ilustración y que denotan la importancia de mantener la existencia de esta
herramienta para garantía real de los derechos fundamentales: T-043 de 1993[9],
T-079 de 1993[10], T-158 de 1993[11],
T-173 de 1993[12], T-055 de 1994[13],
T-175/94[14], T-231/94[15],
T-442/94[16], T-572/94[17], SU.327/95[18],
SU.637/96[19], T-056/97[20],
T-201/97[21], T-432/97[22],
SU.477/97[23], T-019/98[24],
T-567/98[25], T-654/98[26],
SU.047/99[27], T-171/00[28],
T-1009/00[29], SU.014/01[30], T-522/01[31], SU.1185/01[32], T-1223/01[33],
SU.1300/01[34], T-1306/01[35],
T-1334/01[36], T-020/02[37], T-080/02[38],
SU.159/02[39], T-1057/02[40],
T-1123/02[41], T-012/03[42],
SU.120/03[43], SU.1159/03[44],
T-1232/03[45], T-027/04[46],
T-205/04[47], T-778/04[48],
T-1189/04[49], T-039/05[50],
T-328 de 2005[51], T-465 de 2005[52],
T-516 de 2005[53], T-902 de 2005[54],
T-170 de 2006[55] y T-1072 de 2006[56].
Decisiones de
revisión de tutela que también han encontrado respaldo en sentencias de control
abstracto, es decir, con efectos erga omnes, como la sentencia C-590 de
2005, que recogió la línea jurisprudencial sentada en estos últimos 14 años,
reafirmando la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que incluye las decisiones de las altas corporaciones
judiciales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo
Superior de la Judicatura; es decir, las decisiones judiciales de última
instancia.
En la sentencia
de control abstracto C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional
reitera que la tutela únicamente resulta procedente si se cumplen “ciertos y
rigurosos requisitos de procedibilidad”, que se distinguen unos como de
carácter general y otros de carácter específico.
Como requisitos
generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se señalan:
i) que la situación problemática tenga evidente relevancia constitucional, ii)
que se hubieren agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,
iii) que la tutela se hubiere presentado inmediatamente, iv) que la
irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la decisión impugnada y
afecte derechos fundamentales, v) que se identifiquen razonablemente tanto los
hechos como los derechos vulnerados, lo cual ha debido alegarse en el asunto
respectivo siempre que fuere posible y vi) que no se trate de sentencias de
tutela.
Y como causales
específicas de procedencia, la Corte recuerda que debe darse al menos uno de
los siguientes defectos en la actuación, que viene entonces a superar el
concepto de vía de hecho por el de supuestos de procedibilidad de la acción.
Ellos son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[57]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[58].
i. Violación directa de la Constitución”. (Sentencia C-590 de 2005).
Ahora, en
relación con los citados supuestos fácticos de procedencia, esta Corporación ha
precisado que los conceptos de que se vale la Corte para caracterizarlos “carecen
de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues
muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ´son un híbrido´
resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades
´resulta difícil definir fronteras entre unos y otros´”[59].
De igual modo, ha sostenido que sobre un asunto específico puede incluso
presentarse la concurrencia de varios de los criterios de procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales[60].
-El defecto
sustancial o material. Respecto a este defecto la
Corte en varias decisiones[61] ha señalado que se
presenta, entre otras razones, cuando i) la decisión impugnada se funda en una
disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, “es decir, por ejemplo,
la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente”[62].
Y también puede fundarse en la “aplicación indebida” por el funcionario
judicial de la preceptiva concerniente[63], ii) cuando
la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[64],
“iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en
cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática, iv) cuando la norma aplicable al caso
concreto es desatendida y por ende inaplicada, o v) porque a pesar de que la
norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación
fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[65].
Puede, entonces,
señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de
administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las
normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e
independencia judicial, no es absoluta, por cuanto se encuentra sujeta a los
valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese
a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso
concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable
apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia
se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios
constitucionales que son de forzosa aplicación…”[66].
-El
desconocimiento de la ratio decidendi establecida en sentencias de
constitucionalidad que viola la cosa juzgada constitucional con efectos erga
omnes y la vulneración de la Constitución Política[67].
En reciente decisión, T-254 de 2006[68], la Corte reiteró que
como máximo órgano de la jurisdicción constitucional al cual se le ha confiado
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 Superior),
fija el contenido y alcance de las disposiciones constitucionales a través de
sentencias de constitucionalidad y de tutela. Así mismo, recordó que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional puede desconocerse de cuatro (4)
formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela”.
Además, dicha
decisión recuerda respecto a la procedencia de la acción de tutela por
desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad, que en la sentencia SU.640 de 1998[69],
reiterada posteriormente en las sentencias SU.168 de 1999 y SU.1720 de 2000, se
aludió al carácter vinculante de la interpretación de la Constitución efectuada
por la Corte Constitucional y, consecuencialmente, al carácter obligatorio de
la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad. Al respecto,
en la sentencia SU.640 de 1998, se sostuvo:
“El interrogante acerca de qué parte de las sentencias de la Corte
Constitucional hace tránsito a cosa juzgada constitucional ha sido
abordado en distintas ocasiones por esta Corporación. En la sentencia C-131 de
1993, …, se expresó que no todo lo formulado en las sentencias adquiría el
carácter de vinculante, aun cuando, contrariamente a lo sostenido por el
Consejo de Estado, se estableció que la obligatoriedad de las sentencias no se
restringía a la parte resolutiva. Para el efecto, se expuso que la cosa
juzgada se manifestaba en forma explícita e implícita, en la parte
resolutiva del fallo y en la ratio decidendi, respectivamente.
…
Esta posición fue corroborada en la sentencia que decidió sobre el
proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, [70]
al hacer referencia al artículo 48 del proyecto, que establecía que las
sentencias de la Corte Constitucional que se dictaran como resultado del examen
de las normas legales … -, sólo serían de obligatorio cumplimiento y con efecto
erga omnes en su parte resolutiva. A este respecto la Corte expresó:
“En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es,
únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de
las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo
establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad
judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo
tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden
una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras
palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente
básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte
resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella”.
12. La Constitución, con el objeto de imponer sus preceptos y de dar
a éstos carácter normativo, ha confiado a la Corte Constitucional la guarda de
su integridad y supremacía, labor que realiza específicamente a través de su
función interpretativa, gracias a la cual se actualiza en cada momento
histórico el correcto entendimiento de la Carta. Las sentencias de la Corte,
por consiguiente, ofrecen a los demás órganos del Estado, y a los miembros de la
comunidad en general, la visión dinámica de lo que la Constitución
concretamente prescribe. La interpretación que lleva a cabo la Corte no es
externa al texto de la Carta, como que ésta demanda de la misma para poder
actualizarse en el espacio y en el tiempo históricos. Las sentencias de la
Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia
Constitución, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido.
…
Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte
Constitucional - por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la
voluntad inequívoca de la Constitución -, prevalecen sobre las leyes, ellas
igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que
no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constitución, la
cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de
su guardián, tal y como se refleja en sus fallos. La supremacía y la integridad
de la Constitución son consustanciales a la uniformidad de su interpretación.
Si el texto de la Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo
haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas,
de suerte que ésta última se convierta en una de las tantas alternativas plausibles
de entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría
inexorablemente conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la
Constitución, puesto que entonces habría tantas constituciones como
intérpretes. Las exigencias de supremacía e integridad de la Constitución, por
lo demás presupuestos de su valor normativo superior, sólo se satisfacen si se
concede a la interpretación que la Corte hace de sus preceptos el sentido de
significado genuino y auténtico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere
mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremacía e
integridad de la Constitución no tienen existencia autónoma, como quiera que su
efectiva realización precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa,
ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la
incesante función interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para
su protección y vigencia.
13. Los principios de supremacía e integridad de la Constitución,
que por fuerza lógica se traducen en la destacada ubicación de la Corte
Constitucional en el concierto de los poderes del Estado - a fin de garantizar
la adecuada defensa y vigor de la Carta, como norma jurídica superior -, se
acompañan de una serie de mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de
su interpretación. Entre otros métodos o técnicas de articulación, cabe en esta
oportunidad mencionar dos que se orientan en esta dirección. La institución
de la cosa juzgada constitucional, en primer término, garantiza el carácter
general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte
Constitucional que, por lo tanto, están dotadas de efectos erga omnes. En
segundo término, la revisión eventual de las sentencias de tutela contribuye a
homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales. En
este campo, la revocación de las sentencias o actos de los jueces lesivos de
los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicación de la doctrina sobre
las vías de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para
preservar la unidad interpretativa de la Constitución”. (Negrillas al margen del texto original).
Así mismo, en
las sentencias SU.640 de 1998 y SU.168 de 1999, se señaló que cuando una
autoridad judicial se separa de la ratio decidendi de las sentencias de
constitucionalidad termina igualmente desconociendo la Constitución Política,
como suprema fuente del ordenamiento jurídico.
También la Corte
ha referido que la ratio decidendi i) corresponde a la regla que aplica
el juez en el caso concreto[71], ii) se determina a
través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos
del caso concreto[72] y iii) al ser una regla
debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en
ella[73].
Puede, entonces,
concluirse que se presenta vía de hecho por defecto sustancial al desconocerse
la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que termina
vulnerando de la Constitución[74].
-La violación
del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales ante el desconocimiento
del precedente horizontal. En la sentencia T-698 de
2004[75], la Corte recordó que “una
queja en materia de igualdad destinada a controvertir la actividad de una
autoridad judicial por no aplicar ante un mismo supuesto de hecho (caso
similar) una misma razón de derecho (la misma decisión que se tomó en otro
caso)[76], es un
cargo que se dirige generalmente a acusar a una autoridad judicial de una vía
de hecho fundada en el desconocimiento del artículo 13 de la Carta bajo
cualquiera de los supuestos o requisitos previamente descritos, pero en
especial, en razón de la insuficiente sustentación o justificación de un fallo,
o por el desconocimiento o la inadvertencia del precedente jurisprudencial
anterior, o en razón de la violación de disposiciones constitucionales
derivadas precisamente del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal,
ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error
grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos
erga omnes, situaciones estas que desvirtúan la validez constitucional de la
decisión acusada”.
El precedente
horizontal ha sido definido como el deber que tienen las autoridades judiciales
de ser consistentes en las decisiones que profieran, por lo que ante
situaciones fácticas similares deben resolverse bajo las mismas razones de
derecho, salvo que se expongan razones suficientes y justificadas para
apartarse de la decisión anterior[77]. Ahora, el derecho a la
igualdad exige como requisito para su aplicación el que las autoridades
suministren la misma protección y trato a quienes se encuentren en similar o
idéntica situación, por lo que “si un mismo órgano judicial modifica sin
fundamento sólido sus decisiones, en casos que son sustancial y fácticamente
iguales[78], se
trasgrede evidentemente este derecho”[79].
Por ello, en la
sentencia T-698 de 2004, se recuerda que en el precedente horizontal,
determinado por un mismo cuerpo colegiado o una misma autoridad judicial de
igual jerarquía, tanto los jueces como los magistrados pueden apartarse del
precedente de otra Sala o del suyo propio “siempre y cuando se expongan
argumentos razonables para ello. De allí que se requiera que el juez en su
sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio
respecto de la línea jurisprudencial…”. Además, recuerda que con el fin de
garantizar el principio de igualdad “los operadores jurídicos que resuelvan
un caso de manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos
semejantes, … sin aducir razones fundadas para esa separación, incurrirán
necesariamente en una vía de hecho, susceptible de protección a través
de la acción de tutela”.[80] Finalmente, se sostiene
que para efectos de separarse del precedente horizontal debe en primer lugar
referirse al precedente anterior y en segundo lugar brindar un argumento
suficiente para el abandono o cambio si pretende fallarse en sentido contrario
al anterior bajo situaciones fácticas similares, para así “conjurar la
arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”[81].
4. La falta
de idoneidad del medio de defensa judicial, la eficacia de la acción de tutela
y la relevancia constitucional del asunto.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y con lo
expresado en forma reiterada por esta Corporación, la acción de tutela es un
mecanismo de protección de los derechos fundamentales de carácter subsidiario
que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Así mismo, ha de recordarse que el numeral 1º. del
artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, dispone que “la existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Con base en lo
precedentemente expuesto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que
dentro de las modalidades de concesión de la acción de tutela se encuentran i)
la definitiva, cuando no se dispone de un medio de defensa judicial o,
existiendo el mismo, no resulta eficaz al no gozar de la inmediatez y celeridad
requeridas para garantizar los derechos fundamentales, y ii) la transitoria,
cuando se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual
implica que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e
impostergabilidad de la acción[82].
En el presente
caso, se ataca a través de la acción de tutela una sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander y confirmada por la Sección
Quinta del Consejo de Estado en un proceso de nulidad electoral.
Observadas las
disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo, la Sala
aprecia que el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado
por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que hacía viable el recurso
extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por
cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, fue derogado
expresamente por el artículo 2º. de la Ley 954 de 2005, disposición que entró a
regir el 28 de abril de 2005. Por ende, como una de las sentencias que se
señala como constitutiva de vía de hecho fue proferida por el Consejo de Estado
el 1º. de septiembre de 2005, quiere ello decir que el actor no dispone de
dicho medio de defensa judicial extraordinario.
Así mismo, el
Código Contencioso Administrativo prevé el recurso extraordinario de revisión
(art. 185) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y
subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
bajo las causales expresamente señaladas en el artículo 188. Observadas dichas
causales, encuentra la Sala que ninguna de ellas se subsume dentro de los
defectos indicados por el actor como son: la indebida aplicación de una norma
constitucional y la violación del derecho a la igualdad en las decisiones
judiciales, por lo que dicho mecanismo de defensa extraordinario no resulta ser
un medio de defensa judicial idóneo.
Para la Sala,
incluso partiendo de la existencia de un medio de defensa judicial, la acción
de tutela de todos modos resulta procedente, al convertirse en el mecanismo de
defensa judicial expedito atendiendo la situación fáctica y jurídica que se
presenta y la relevancia constitucional que tiene el asunto.
En efecto, se
discute un periodo electoral que para el actor va hasta diciembre de este año
según la credencial electoral y, en cambio, tanto para el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander como para el Consejo de Estado, se cumplió
el pasado 05 de diciembre de 2005. Como se expuso en las sentencias T-778 de
2005[83], T-895 de 2005[84]
y T-117 de 2007[85], “el derecho político
de desempeñar cargos de elección popular se ejerce en momentos
constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o
postergados. El derecho a desempeñar un cargo de gobierno se encuentra
circunscrito a límites temporales, establecidos por la Constitución. Por lo
tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y
de cualquier manera, sino que responde a una delimitación constitucional”.
De igual modo,
resultan menguados los derechos de los electores por la indefinición jurídica
de este asunto, sumado a la proximidad de cumplirse la situación prevista en el
artículo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, el cual señala que a más tardar
el último domingo del mes de octubre de este año, se elegirán alcaldes en todos
los municipios para periodos institucionales de cuatro (4) años, que se inician
el 1º. de enero del 2008.
Por ello, se
hace necesaria una pronta definición jurídica de este caso, dadas las
circunstancias concretas que se han expuesto. Así mismo, hace procedente la
acción de tutela de manera definitiva al convertirse en el medio expedito y
oportuno para garantizar de manera concluyente los derechos fundamentales del
actor, máxime cuando este asunto reviste de la mayor importancia constitucional
atendiendo que se parte del estudio de sentencias de constitucionalidad que
hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y también se encuentran en
discusión normas de naturaleza constitucional.
Ahora
bien, como en el presente asunto el actor, José Martiniano Bacca Molina, señala
que tanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander el 10 de septiembre de 2004, como la dictada el 1º. de septiembre de
2005 por la Sección Quinta del Consejo de Estado son constitutivas de una vía
de hecho, la Corte abordará por separado el análisis de los siguientes
aspectos: (i) Si se aplicó indebidamente la Constitución Política (inciso 1,
artículo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002) y (ii) si se desconoció el derecho
a la igualdad en el trato judicial en relación con el accionante.
5.
Análisis del caso concreto.
5.1.
Violación de la cosa juzgada constitucional por desconocimiento de la ratio
decidendi de sentencias dictadas en virtud del control de
constitucionalidad de leyes.
La
Sala de Revisión procederá previamente a determinar cuál fue la ratio
decidendi establecida en las sentencias de la Corte Constitucional respecto
a la materia objeto de discusión.
La Corte, con
anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002, abordó el tema del
carácter de los periodos de los alcaldes bajo la Constitución Política de 1991.
Las sentencias relevantes[86] en esta materia fueron
las siguientes: C-011 de 1994[87], C-586 de 1995[88],
C-448 de 1997[89], SU-640 de 1998[90],
SU.168 de 1999[91], C-844 de 2000[92]
y SU.1720 de 2000[93].
-En la sentencia
C-011 de 1994, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa de
constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que reglamentó el voto
programático. El artículo 15 señalaba que si la revocatoria del mandato de un
Alcalde o Gobernador se verificaba luego de que éste hubiera ejercido su cargo
por más de dos años, no se convocaría a una nueva elección, sino que el
Presidente de la República o el Gobernador respectivo designarían una persona
para que culminara el período teniendo en cuenta el mismo grupo político. La
Corte, al resolver sobre la norma, indicó que producida la revocatoria del
mandato de un Gobernador o Alcalde, quien en cualquier tiempo resulte elegido
en su reemplazo tendrá el período constitucional de tres (3) años contados a partir
de la fecha de su posesión. En efecto, sostuvo:
i) resulta
contrario a la Constitución que se faculte al Presidente de la República o a
los gobernadores para nombrar en propiedad hasta el final del periodo a quienes
hayan de suceder a los gobernadores o alcaldes cuyo mandato haya sido revocado
cuando hubieren transcurrido dos años desde la fecha de posesión, ya que
implicaría retornar al sistema de nombramiento por parte del ejecutivo
departamental. Cosa distinta es que puedan ser nombrados interinamente por
el Presidente de la República o Gobernador, ya que se trata de evitar el vacío
de poder una vez producida la falta del mandatario “y mientras se procede a
la elección de quien haya de reemplazarlo…Con el cambio de régimen … en esta
materia …lo que se ha querido es que la provisión de los cargos de Alcalde o de
Gobernador por nombramiento por parte de una autoridad ejecutiva de mayor
jerarquía, sea tan solo un hecho excepcional”.
ii) “deben
realizarse elecciones en el respectivo departamento o municipio” para
reemplazar al Gobernador o Alcalde cuyo mandato hubiere sido revocado, aún
cuando hayan transcurrido dos años desde su fecha de posesión, “sin
perjuicio… de que en el interim la autoridad correspondiente pueda nombrar, con
carácter provisional, al …alcalde encargado, mientras se efectúa, …la nueva
elección”.
iii) en el
evento de producirse la revocación del mandato del Gobernador o el Alcalde, su
periodo constitucional cesa y, por ende, “al producirse la elección popular
de quien haya de sucederlo en el cargo”, cualquiera que sea la fecha en que
ello ocurra, el periodo constitucional del nuevo mandatario comenzará a
contabilizarse a partir de la fecha de su posesión, periodo que será el mismo
de aquél cuyo mandato fue revocado, o sea, de tres años.
-En la sentencia
C-586 de 1995, la Corte resolvió sobre una demanda de inconstitucionalidad
contra varias disposiciones de la Ley 104 de 1993, "Por la cual se
consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de
la justicia...”. Entre las disposiciones legales objeto de examen la Corte
declaró la inexequibilidad parcial del artículo 112 y la inexequibilidad del
artículo 114. La primera de las normas supeditaba la convocatoria a nueva
elección de gobernadores y alcaldes, cuando sus titulares han sido destituidos,
a que no hubiera transcurrido más de la mitad del periodo y las condiciones de
orden público lo permitan. La segunda autorizaba al Presidente de la República
para nombrar libremente el reemplazo del Gobernador o Alcalde en los eventos de
renuncia por amenazas o presiones, secuestro o pérdida de su vida.
Como fundamento
de la decisión de inexequibilidad, la Corte reiteró la ratio decidendi del
precedente constitucional anterior (C-011 de 1994), toda vez que en dicha
decisión “se precisó que en caso de vacancia absoluta del cargo de
Gobernador o Alcalde, siempre deberá convocarse a nuevas elecciones”.
-En la sentencia
C-448 de 1997, la Corte examinó la constitucionalidad de los artículos 85 y
107, parcialmente demandados, de la Ley 136 de 1994, "Por la cual se
dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios”. De igual forma, por unidad normativa, resolvió sobre los
artículos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, que fueron igualmente declarados
inexequibles. Además, declaró la exequibilidad del artículo 280 de la Ley 4ª.
de 1913, en el entendido que es una regla general para los casos de períodos
institucionales, pero que no se aplica a aquellos casos en que la Constitución
establece un período individual para el respectivo servidor público.
Los artículos 85
y 107 de la Ley 136 de 1994, contemplaban el primero que la elección de
alcaldes debía coincidir con la de gobernadores, concejales, diputados, y los
periodos de aquellos se iniciarían el 1º. de enero siguiente a la fecha de
elección, mientras que la segunda disposición aludía a que en los casos de
falta absoluta del Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador
convocarían a elecciones, siempre que no hubieren transcurrido más de 24 meses
del periodo y, si dicho término se había superado, o la falta se había causado
por la muerte violenta del alcalde, los mismos funcionarios designarían al sustituto
para el resto del periodo. Las disposiciones de la Ley 241 de 1995, señalaban
los casos en los cuales la vacancia absoluta de una alcaldía sería llenada por
nombramiento del Gobernador o del Presidente de la República. Así mismo, el
artículo 280 de la Ley 4ª. de 1913, se refiere a que siempre que se realice una
elección después de haber iniciado un período, se entiende hecha para el resto
del período en curso.
En esta
sentencia C-448 de 1997, la Corte reiteró sus precedentes constitucionales
C-011 de 1994 y C-586 de 1995, al señalar:
i) en cuanto a
las distintas situaciones que originan la vacancia absoluta del cargo, la
Constitución establece una regla precisa sobre la forma de designación de los
alcaldes ya que, en todos los casos, dichos funcionarios deben ser elegidos
popularmente para periodos de tres años. Regla que fue el fundamento de las
decisiones anteriores C-011 de 1994 y C-586 de 1995. Además, al conferir al
Presidente de la República o gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a
la primera autoridad municipal, se establece una sujeción jerárquica de los
alcaldes al Ejecutivo central, que no está conforme a la Constitución y vulnera
la autonomía de las entidades territoriales. Por consiguiente, se “reitera
entonces su jurisprudencia sobre la necesidad de convocar a nuevas elecciones
en caso de vacancia definitiva al cargo de alcalde…”.
ii) Lo anterior
no significa que para evitar vacíos de autoridad la ley no pueda regular
nombramientos provisionales de alcaldes, “mientras se adelantan todos los
pasos necesarios para realizar la nueva elección del mandatario local. En este
caso encuentra plena aplicación el … artículo 293 superior, puesto que la
Constitución no establece una regla específica sobre la forma de llenar
temporalmente las vacancias absolutas. …Por consiguiente, los nombramientos en
interinidad que efectúe el Presidente de la República o los gobernadores
respectivos son admisibles pero tendrán vocación estrictamente temporal, pues
su realización sólo se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento
oportuno de las tareas constitucional y legalmente encomendadas a la primera
autoridad municipal, mientras se elige, en la forma establecida en la Carta, al
nuevo alcalde”.
iii) las fechas
de elección e iniciación del período de alcaldes no deben imperativamente
coincidir con los comicios electorales de otras autoridades locales y el
comienzo de sus períodos ya que, como se expuso en la sentencia C-011 de 1994,
en la Constitución nada impide que el período de alcaldes y gobernadores sea
individual.
iv) en
circunstancias especiales de vacancia absoluta del cargo por revocatoria del
mandato, destitución, muerte, renuncia o cualquier situación en que
definitivamente la alcaldía deje de tener un titular elegido popularmente, “debe
iniciarse el proceso electoral para la proclamación del electo representante de
la voluntad popular”, elección que puede no ser adelantada en la fecha
prevista por esa norma -artículo 1º de la Ley 163 de 1994 - que señala que “las
elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las
juntas administradoras locales se realizarán el último domingo del mes de
octubre”.
v) la fijación
de fechas por la ley en las elecciones locales es legítima siempre que se
entienda que ella es una regla general, lo cual no implica una coincidencia
forzosa de las elecciones y fechas de posesión de todos los alcaldes del país.
vi) frente a la
inexequibilidad que se declara y los vacíos legales que se presenten sobre el
procedimiento para llenar temporalmente las vacantes, mientras se convoca a las
nuevas elecciones por medio de las cuáles se determinará quién es el nuevo
alcalde en propiedad, se indicó “que las normas precedentes a las leyes 136
de 1994 y 241 de 1995 que regulaban el tema, a saber, los artículos pertinentes
de las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, reviven y son aplicables para llenar este
vacío legal, obviamente en aquellos puntos en que su regulación se encuentre
conforme a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4º). Finalmente, si
subsisten vacíos de regulación, la Corte considera que, conforme a principios
clásicos de integración normativa, éstos pueden ser llenados recurriendo a las
disposiciones estatutarias que regulan la revocatoria del mandato, en especial
a los artículos 13 y 14 de la Ley 131 de 1994 y 73 y 74 de la Ley 134 de 1994,
pues se trata de una situación semejante”.
-En la sentencia
C-844 de 2000, la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones “siempre
que falte más de un año para la elección general de autoridades locales en el
país", contenida en el artículo 18 de la Ley 136 de 1994, "Por
la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y
funcionamiento de los Municipios", el cual refiere a que una vez publicada
la ordenanza que crea un nuevo municipio el Gobernador, a través de decreto,
nombrará al Alcalde citando en el mismo acto con no menos de tres meses de
anticipación a la elección de concejales y Alcalde, siempre que falte más de un
año para la elección general de autoridades locales del país.
En la
parte considerativa de esta decisión se manifiesta expresamente que se reitera
las sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, que han “concluido
invariablemente, que la forma de llenar las vacantes, cualquiera que sea la
causa que las hubiere provocado, es mediante la convocación a elecciones
populares, y que el periodo del alcalde así designado es de tres años, y tiene
un carácter individual y no institucional”. Así mismo, recuerda que “no
contrarían los criterios precedentes el posible desconocimiento de la fecha de
iniciación de los períodos de los alcaldes y gobernadores, previstos por la
ley, porque la Constitución no estableció una fecha precisa para esos
propósitos, salvo los casos puntuales y de carácter excepcional que señalaron
los artículos 16 y 19 transitorios, que dejaron, por lo mismo de regir”.
También sostiene que aunque la situación planteada en la norma estudiada
difiere un poco de los casos examinados anteriormente por la Corte, la solución
no tiene por qué diferir de los precedente referidos, por lo que ni “el
Presidente de la República ni los gobernadores pueden designar en propiedad los
alcaldes, si pueden hacerlo transitoriamente mientras se realizan las
elecciones populares con arreglo a las cuales solo se puede proveer en forma
definitiva tales cargos”.
Ahora
bien, como para ese entonces (antes de la entrada en vigencia del Acto
Legislativo No. 02 de 2002), el Consejo de Estado sostenía que el periodo de
los alcaldes era institucional, varias de sus decisiones fueron objeto de
acción de tutela por desconocimiento de la ratio decidendi de las
sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997,
que señalaban por el contrario que los periodos eran individuales. Esta
Corporación en sentencias SU.640 de 1998[94], SU.168 de
1999[95] y SU.1720 de 2000[96],
encontró la configuración de una vía de hecho por desconocimiento de la ratio
decidendi de las sentencias de constitucionalidad que habían establecido
que los periodos eran individuales.
En
consecuencia, la ratio decidendi establecida por la Corte
Constitucional, hasta ese momento, conforme a las normas que fueron objeto de
revisión constitucional, consistió en que con independencia de la causal que
origine la vacancia absoluta del cargo para la Corte según los mandatos constitucionales
vigentes el periodo de los alcaldes es personal o individual, es decir, por
tres años, que se cuenta a partir de la fecha de su posesión. Por ende,
presentada la vacancia absoluta debe convocarse oportunamente a elecciones en
el respectivo municipio para reemplazar al alcalde, sin perjuicio que como
hecho excepcional pueda nombrarse en provisionalidad a un alcalde encargado
mientras se realiza la nueva elección lo cual encuentra respaldo en el artículo
293 Superior sobre la forma de llenar temporalmente las vacancias absolutas.
Las
sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995, C-448 de 1997 y
C-844 de 2000, constituyen decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada
constitucional (art. 243 de la Carta), con efectos erga omnes y, por
ende, son de obligatorio cumplimiento para todas las personas, incluyendo los
serv...
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