T-441-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-441/05
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo
La jurisprudencia ha señalado que en el caso de las personas de la
tercera edad, esos derechos se tornan fundamentales de manera autónoma en
virtud de la especial protección que la Carta Política da a las personas que se
encuentran en dichas circunstancias, dadas sus características de especial
vulnerabilidad y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la
vida y a la dignidad humana.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por la ARS por no prestar el servicio de manera
oportuna e integral
Referencia: expediente T-1019924
Acción de tutela interpuesta por Gildardo de Jesús Ríos Tabares
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado
Civil del Circuito de Apartadó, al resolver sobre la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
instaurada
Gildardo de Jesús Ríos Tabares interpuso
acción de tutela por considerar que la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia le está vulnerando sus derechos a la salud, a la seguridad social, a
la integridad física y a la vida en condiciones dignas.
Adujo tener 75 años de edad y ser
beneficiario del SISBEN (anexa fotocopia del carné de la Empresa Mutual para el
Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. - Emdisalud Seccional Apartó). Manifestó
que desde el año 2001 sufre de dolor en su rodilla, el cual se ha tornado
intenso y cuando camina demasiado pierde fuerza y se cae. Por tal motivo
consultó al ortopedista quien desde el 14 de diciembre de 2001 le dio orden de
cirugía, pero para la fecha de interposición de la acción de tutela no se la
han realizado y no tiene dinero para costear los gastos que ella demanda.
Solicitó al juez de tutela que ordenara a
la Dirección demandada autorizarle y programarle la cirugía prescrita, así como
brindarle el tratamiento integral hasta la total recuperación de su salud.
2. Intervención de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
A pesar de que el Juzgado de instancia ofició al Secretario de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que se pronunciara sobre los
hechos narrados, la entidad guardó silencio.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Civil del Circuito de
Apartadó, mediante fallo del 22 de octubre de 2004, negó el amparo propuesto.
Consideró el despacho que la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia no le violó derecho alguno al peticionario por
cuanto éste se encuentra censado en el SISBEN en el nivel uno y está afiliado a
la A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud E.S.S. Por tal razón es
esta la entidad obligada a prestarle la atención en salud que requiere.
En su criterio, debido a que la cirugía
prescrita al accionante no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Subsidiado debe la A.R.S. llevar a cabo tal procedimiento pudiendo
repetir contra el FOSYGA.
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE
REVISIÓN
Mediante Auto proferido el 17 de marzo de 2005 la Sala Cuarta de
Revisión ordenó a la Secretaría General de la Corporación poner en conocimiento
de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de Salud E.S.S. - Emdisalud
Seccional Apartadó, el contenido del expediente de tutela de la referencia con
el fin de que dentro del término de tres días siguientes se pronunciara acerca
de las pretensiones y del problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Así mismo, ordenó a la Secretaría General oficiar a la aludida
Empresa con el objeto de que dentro del mismo término informara a la Corte si
ya le fueron practicadas al peticionario las cirugías de menisectomía medial
y/o lateral 18233 (13) y condroplastia de abrasión 18215 (11).
El Director de la Zona Antioquia - Chocó de Emdisalud E.S.S. A.R.S.
remitió escrito en el cual relaciona las autorizaciones entregadas al
peticionario, las cuales aparecen debidamente firmadas por éste. Allí aparece
autorización del 30 de diciembre de 2004 para menisectomía medial y lateral
en la I.P.S. Metrosalud, y autorización del 31 de diciembre del mismo año para procedimientos
prequirúrgicos “Hemograma, BUN y Creatinina, Uroanalisi, EK.G y Rx de Torax”
en el Hospital La María.
La Empresa no dijo nada respecto al otro
examen prescrito al accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El asunto a resolver
El actor, de 75 años de edad, considera
que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le violó sus derechos a la salud,
a la seguridad social, a la integridad física y a la vida en condiciones
dignas, pues desde el año 2001 el médico le ordenó las cirugías de menisectomía
medial y/o lateral 18233 (13) y condroplastia de abrasión 18215 (11), para
controlar la afección de su rodilla, sin que hasta la fecha de interposición de
la acción de tutela[1]
se la hayan programado.
La Dirección Seccional de Salud demandada
guardó silencio ante el requerimiento que le hiciere el juez de instancia.
Debido a que la omisión podría se
atribuida a la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud E.S.S. - Emdisalud
Seccional Apartadó, la Sala Cuarta de Revisión vinculó al proceso a dicha
entidad.
Con fundamento en los antecedentes
narrados corresponde a la Corte determinar si en el caso concreto se le
vulneraron los derechos fundamentales al peticionario y cuál es la autoridad
infractora del ordenamiento jurídico.
2. La protección por vía de acción de
tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social de las personas de la
tercera edad. La procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
2.1. Los derechos a la salud y a la seguridad social no son
amparables per se por la vía de acción de tutela, en cuanto no fueron
considerados explícitamente como fundamentales por el Constituyente. Sin
embargo, la Corte ha manifestado que tales derechos pueden ser objeto de amparo
constitucional cuando se encuentren en conexidad con un derecho que sí ostente
la categoría de fundamental, como sería la vida o la integridad personal, es
decir, cuando su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro
derechos que sí ostenten la categoría de fundamentales[2].
En consecuencia, la acción de tutela es procedente para obtener la
protección de los derechos a la salud y a la seguridad social siempre que su
afectación se encuentre íntimamente ligada con la vulneración o amenaza de otro
derecho de rango fundamental, tal como la vida o la dignidad humana. Lo
anterior adquiere mayor relevancia cuando el afectado es una persona de la
tercera edad o es una persona que padece alguna limitación física o psíquica.
En efecto, la jurisprudencia ha señalado que en el caso de las
personas de la tercera edad, esos derechos se tornan fundamentales de manera
autónoma en virtud de la especial protección que la Carta Política da a las
personas que se encuentran en dichas circunstancias, dadas sus características
de especial vulnerabilidad y su particular conexidad en ese evento con los
derechos a la vida y a la dignidad humana[3].
Es tarea del juez constitucional analizar las particularidades del
caso concreto para determinar si en efecto la violación de los derechos a la
salud o a la seguridad social conlleva un desconocimiento del derecho a la vida
(art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental[4] y las circunstancias en
que se encuentra el peticionario, entendiendo la vida no sólo como la mera
existencia biológica sino íntimamente relacionada con la dignidad de la
persona, es decir, el derecho que tiene el ser humano a tener una vida digna[5].
2.2. Ahora bien, en el presente caso se trata de una persona que
pertenece a estrato socioeconómico uno, tiene 75 años de edad, padece de dolor
en su rodilla izquierda y a quien desde el 14 de diciembre de 2001 le fue
ordenada la realización de una menisectomía medial y/o lateral y una
condroplastia de abrasión. Procedimientos que no le han sido realizados por
su A.R.S. Emdisalud E.S.S., la cual es la entidad encargada de prestarle los
servicios médicos.
El Juez de instancia denegó el amparo por considerar que la obligada
a prestarle la atención médica era la A.R.S. y no la Dirección de Salud de
Antioquia, entidad contra la cual el accionante dirigió su tutela.
Para la Sala razón le asiste al juez de instancia en considerar que
la obligación de realizar los procedimientos prescritos al peticionario
corresponde en primer término a la A.R.S. a la cual se encuentra afiliado. No
obstante, como bien lo puso de presente esta Sala de Revisión en el Auto del 17
de marzo de 2005 el juez de tutela se encuentra en la obligación de verificar
si el sujeto o sujetos que han sido señalados por el accionante como demandados
son realmente los autores de la violación o los causantes de la amenaza, pues
de encontrar que el peticionario se equivocó en dicho señalamiento debe
vincular a todos los infractores del orden constitucional.
2.3. Revisados los antecedentes del caso objeto de revisión,
encuentra la Corte que a pesar de que Emdisalud E.S.S. A.R.S. seccional Chocó
le autorizó al peticionario la cirugía menisectomía medial y lateral, así
como los procedimientos prequirúrgicos, no autorizó la realización de la condroplastia
de abrasión, la cual también le fue prescrita por el médico tratante.
Dicha A.R.S. no manifestó a esta Corporación la razón de su omisión,
por lo tanto no estamos frente a un problema de tratamientos excluidos del
P.O.S.S. sino ante una flagrante negligencia de la entidad prestadora del
servicio que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales del
peticionario, mucho más cuando como en este caso se trata de una persona
de la tercera edad quien ha tenido que esperar más de tres años para que le
lleven a cabo el procedimiento médico prescrito.
Al respecto debe reiterar la Sala que las A.R.S. están en la
obligación de prestar a los usuarios del Sistema el servicio de salud de manera
oportuna e integral, pues su recuperación se encuentra bajo su cuidado y
responsabilidad y no es admisible que sólo luego de pasados tres años Emdisalud
E.S.S. A.R.S. recordara la afección de salud del peticionario y por tanto haya
ordenado uno de los procedimientos a él prescritos, olvidando el otro que en el
mismo formato le fue ordenado.
En consecuencia, se revocará el fallo de
instancia y en su lugar se concederá la protección de los derechos a la salud,
a la seguridad social, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas
del peticionario.
V. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó que negó el amparo propuesto y, en su
lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud, a la seguridad
social, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas de Gildardo de
Jesús Ríos Tabares.
Segundo.- ORDENAR a la Empresa Mutual
para el Desarrollo de la Salud - Emdisalud E.S.S. A.R.S., seccional Chocó, que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de
esta providencia, autorice la realización de la cirugía condroplastia de
abrasión 18215 (11) prescrita a Gildardo de Jesús Ríos Tabares.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Hecho que tuvo lugar el 7 de octubre de 2004.
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3]
Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y
T-04 del 17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[4]
Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) y T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[5]
Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-271 de 1995, ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.