T-441-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-441/04
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Fundamental/LIBERTAD
DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO A LA HONRA-Fundamental
INFORMACION-No fue veraz, ni imparcial,
ni responsable por lo que se vulneraron derechos fundamentales
La
información suministrada por el semanario Portada no fue veraz pues no guardó
correspondencia con lo acaecido. Tampoco fue imparcial ya que a través de ella
se tergiversaron los hechos al darles una apariencia que no tenían y al
cuestionar, a partir de ellos y de manera ilegal e injusta, el proceder del
Defensor Regional del Pueblo. La información suministrada no fue responsable ya
que, de manera injustificada, afectó el buen nombre y la honra de un servidor
público y lo hizo al imputarle la infracción manifiesta de normas legales, al
atribuirle la omisión de actividades investigativas que no estaban a su cargo,
al señalarlo de participar de un complot contra un mandatario local y al
responsabilizarlo de haber formado un grupo de izquierda y de haber tenido que
huir del país por ese motivo durante 20 años. Estas afirmaciones, reiteradas
por el semanario Portada con ocasión de la solicitud de rectificación
presentada por el actor, son lesivas de los derechos fundamentales al buen
nombre y a la honra del Defensor Regional pues el derecho a informar y el poder
que se ejerce desde un medio de comunicación masivo no puede ejercerse para
involucrar, sin ningún fundamento, a servidores públicos en comportamientos
ilegales y para señalarlos como responsables de ellos cuando tal
responsabilidad no ha sido judicialmente declarada.
Referencia: expediente T-837291
Acción de tutela de Jorge Enrique Gómez Lizarazo contra el semanario
Portada, de Barrancabermeja.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Jorge Enrique Gómez Lizarazo
contra el semanario Portada, de Barrancabermeja.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
1. El 9 de mayo
de 2003 se presentó ante la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio el
señor Reiner Enrique Brokate Riveros, quien dijo pertenecer al grupo ilegal
armado Autodefensas Unidas de Colombia y manifestó su intención de acogerse al
programa de reinserción establecido por la Ley 418 de 1997, modificada por la
Ley 548 de 1999 y la Ley 789 de 2002. El citado sujeto manifestó que, dado el
peligro que corría su vida, no estaba dispuesto a entregarse ni a la Fiscalía
ni a las guarniciones militares de Barrancabermeja, motivo por el cual el
Director de esa regional lo remitió a la Defensoría Nacional de Bogotá.
2. Con ocasión
de ese hecho, el semanario Portada informó a la opinión pública lo siguiente:
a. En la
edición 105, correspondiente a la semana transcurrida entre el 21 y el 27 de
agosto de 2003, informó que Brokate Riveros había manifestado ante el Defensor
Regional que tenía información sobre los autores del homicidio cometido contra
el locutor José Emeterio Rivas, que este funcionario conocía al compareciente
de tiempo atrás, que no investigó sobre la calidad de desertor de las
autodefensas de aquél y sobre las acusaciones que realizó y que con violación
de normas precisas lo remitió a Bogotá ignorando que debía hacerlo a las
guarniciones militares de Barrancabermeja.
b. En la
edición 106, correspondiente a la semana transcurrida entre el 28 de agosto y
el 3 de septiembre de 2003, informó que el Defensor Regional había llevado a
Bogotá a un testigo falso contra el alcalde de Barrancabermeja, reiteró que
había violado normas claras sobre el proceso de reinserción; que ese
funcionario, en otra época, había entregado su oficina de abogado para
conformar una organización de izquierda, motivo por el cual debió huir de la
ciudad y esconderse en Centroamérica por más de 20 años, que en el complot
urdido contra el citado alcalde se había beneficiado un amigo suyo y que en un
proceso adelantado en la Fiscalía había serias pruebas en su contra.
c. En la
edición 107, correspondiente a la semana transcurrida entre el 4 y el 10 de
septiembre de 2003, reiteró las irregularidades en que había incurrido el
Defensor Regional al trasladar a Bogotá a una persona dispuesta a declarar
contra el alcalde de esa ciudad.
3. El 25 de
agosto de 2003 el Defensor Regional del Pueblo solicitó rectificación de esa
información pues ponía en peligro sus derechos a la vida, la integridad, la
seguridad, la honra y el buen nombre. No obstante, la información no sólo no fue
rectificada sino que, además, fue reiterada, como se indicó, en las dos
ediciones siguientes del semanario.
B. La tutela
instaurada
El 16 de
septiembre de 2003, el Defensor Regional Jorge Enrique Gómez Lizarazo interpuso
acción de tutela contra Marcos Perales Mendoza, director del semanario Portada
y solicitó se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad,
al buen nombre y a la honra.
El Defensor
manifestó que en ese periódico se lo señalaba como uno de los artífices de un
complot contra el alcalde de Barrancabermeja y se le hacían múltiples
imputaciones falsas. Así, si bien había dispuesto el traslado de Reyner
Enrique Brokate Riveros a Bogotá lo hizo para proteger su vida y no para
proteger a un testigo falso. Además, este sujeto no le dio información sobre
delito alguno y, en especial, sobre el homicidio cometido contra el periodista
José Emeterio Rivas y del cual se sindica a las autodefensas. Por su parte,
tampoco requirió información en ese sentido pues no tiene facultades
investigativas. Finalmente, no es cierto que haya huido por 20 años de su
ciudad por haber conformado un grupo de izquierda sino que recibió serias
amenazas contra su vida en razón de su labor en defensa de los derechos humanos
y fue becado por varias organizaciones de internacionales para adelantar
estudios y pasantías en el exterior.
El Defensor
solicitó que se le ordene al director del citado seminario rectificar la
información suministrada.
C. Respuesta del director de
Portada
El director del
semanario se opuso a la acción de tutela. Para ello reiteró que el Defensor
Regional del Magdalena Medio vulneró la regulación legal del programa de
reinserción de guerrilleros y paramilitares al no colocar al compareciente a
disposición de la Fiscalía General y de la guarnición militar más cercana y, en
lugar de ello, optar por remitirlo a Bogotá para que sea ingresado al programa
de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 26 de septiembre
de 2003 el Juzgado Laboral del Circuito tuteló los derechos al buen nombre y a
la honra del Defensor Regional y le ordenó al representante legal del semanario
Portada rectificar las acusaciones hechas contra tal funcionario en el sentido
de ser partícipe de un complot contra el alcalde de Barrancabermeja y de su
gobierno y de haber conformado una organización de izquierda.
El juzgado
argumentó que las personas se encuentran en estado de indefensión ante los
medios de comunicación; que el derecho a la rectificación fue expresamente
consagrado por el constituyente y que la ley exige su ejercicio como
presupuesto de procedibilidad para la acción de tutela. Luego expuso que el
seminario Portada acusó al Defensor Regional del Magdalena Medio de un complot
contra el alcalde, complot que partió del desconocimiento de las normas sobre
desmovilización de grupos al margen de la ley y de haber formado un grupo de
izquierda, afirmaciones que carecen de sustento alguno. Por ello, indicó el
juzgador, el director vulneró los derechos del actor la honra y al buen nombre
y le ordenó rectificar la información.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISÍON
1. El derecho
al buen nombre, reconocido como derecho fundamental en el artículo 15 de la
Carta, remite al concepto que de una persona tienen los demás y puede sufrir
detrimento en razón de las expresiones calumniosas, injuriosas u ofensivas o
con ocasión de informaciones falsas o tendenciosas. Y el derecho a la honra,
por su parte, tiene soporte en los artículos 2, 21 y 42 superiores y consiste
en la estimación de la propia persona y en la deferencia con la que cada quien
es tratado por los demás. Tanto aquél como éste constituyen emanaciones de la
dignidad de la persona humana y hoy cuentan con un sólido respaldo en instrumentos
internacionales de derechos humanos.
Por tratarse de
derechos fundamentales que tocan con la dignidad del ser humano, cuentan con
distintos mecanismos de protección. Su vulneración permite que se acuda al
ejercicio del poder punitivo del Estado mediante la imputación de conductas
penales como la calumnia y la injuria; habilita el ejercicio de procesos de
responsabilidad civil con miras a la indemnización de los daños causados y
legitima, también, para invocar la rectificación de informaciones o para
solicitar el amparo constitucional en caso de no ser éstas rectificadas.
2. Por otra
parte, la Carta Política, en su artículo 20, consagra la libertad de expresión
también como un derecho fundamental. Y no podía ser de otra manera pues es
inconcebible una democracia constitucional en la que no se consagre la libertad
de las personas para expresar y difundir su pensamiento o para informar y
recibir información. La libre circulación de las ideas, sin trabas
ideológicas, políticas o jurídicas, es una de las conquistas más caras de la
civilización y su irrestricto respeto es un presupuesto para el ejercicio
legítimo del poder y para el afianzamiento de la democracia. Se trata de un
derecho de doble vía que comprende el derecho a informar -en el que la
protección se extiende a la libertad de informar, a la de fundar medios masivos
de comunicación, a la actividad periodística y a la prohibición de la censura-
y el derecho a ser informado -que comprende el derecho a exigir una
información oportuna, veraz e imparcial-.
No cabe duda que
la libertad de expresión e información es esencial en una democracia. Ella
permite que en el contexto social se dinamicen canales de expresión de las
necesidades y anhelos de los conciudadanos. Además, suministra espacios para
el conocimiento y debate de las actuaciones de las autoridades, contribuye a la
conformación de la voluntad política y genera un legítimo espacio de control
ciudadano. Por ello, su respeto es vital para la consolidación de una democracia.
De allí que el constituyente haya configurado la libertad de expresión como un
derecho fundamental y que expresamente haya proscrito la censura a los medios
masivos de comunicación fundados en ejercicio de ese derecho.
3. Con todo,
por importante que sea el derecho a la libertad de expresión, no tiene la
índole de un derecho absoluto. De allí que su ejercicio no pueda conducir al
desconocimiento de otros valores esenciales e irrenunciables en una democracia
y entre ellos, el buen nombre y la honra de las personas pues éstas son también
unas facultades de los seres humanos, reconocidas luego de agitados procesos
históricos y hoy traducidas a texto jurídico y son también unos atributos
irrenunciables que imponen el estricto respeto del Estado y de los
particulares.
El constituyente
tuvo muy claro este panorama y de allí que, si bien hizo un amplio
reconocimiento de la libertad de expresión e información, también estableció
límites a los medios masivos de comunicación al consagrar el derecho de toda
persona a recibir información veraz e imparcial e indicar que tales medios
tienen responsabilidad social -Artículo 20- y al establecer, como un deber de
la persona y del ciudadano, respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios -Artículo 95.1-
Entonces, el
constituyente hizo una regulación equilibrada del derecho a la información y de
los derechos al buen nombre y a la honra y por ello, el ejercicio de aquél
plantea el imperativo de ceñirse a criterios de oportunidad, veracidad e imparcialidad
y de sujetarse a parámetros de responsabilidad social.
4. Esta
Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha procurado mantener un punto de
equilibrio entre la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y a la
honra de las personas. En esa dirección, ha resaltado el deber estatal de
garantizar la libre circulación de las ideas dada la importancia que tienen
para la formación de la opinión pública, la conformación de la voluntad
política y el control del poder y si bien siempre ha exigido el estricto
respeto de los derechos al buen nombre y a la honra de las personas, también se
ha abstenido de imponerles a los medios de comunicación exigencias que limiten
injustificadamente el derecho fundamental de expresión que ejercen.
Por ello, la
Corte ha destacado el deber de los medios de comunicación de entregar
información veraz e imparcial. Veraz, en cuanto corresponda a lo objetivamente
ocurrido, e imparcial, en cuanto no se manipule con miras a la realización de
determinados intereses (Sentencia T-259-94). Ha establecido también que
cuando se trata de personajes públicos, las tensiones entre el derecho a la
libertad de información y los derechos al buen nombre y a la honra se resuelven
preferentemente a favor del primero, en razón de la reducción del ámbito de la
intimidad de aquellos y de la importancia de los medios de comunicación como
medios de control social y de afianzamiento de los valores de una democracia
(Sentencia SU-1723-00). Y últimamente ha advertido que el uso inadecuado de
lenguaje técnico o el uso de un lenguaje coloquial con referencia a hechos que
son objeto de investigación judicial, no implica la vulneración de los derechos
al buen nombre y a la honra pues “En cuanto al uso inadecuado del lenguaje
técnico la Corte considera que los medios de comunicación transmiten
información veraz e imparcial, lo cual excluye, entre otras prohibiciones, el
uso del lenguaje con el ánimo de dañar a la persona, lo cual no abarca el
mandato de usar un lenguaje técnico preciso como si fueran especialistas en la
materia de la cual informan. Ello porque tal parámetro impondría una carga
desproporcionada al medio de comunicación al tener que disponer de
profesionales o especialistas en cada una de las materias sobre las que
informa, lo cual restringiría sin justificación constitucional válida la
libertad a ellos garantizada en la Constitución”. Además, “En lo
relativo al uso coloquial del lenguaje para referirse a situaciones que
involucran a una persona detenida por las autoridades con ocasión de la
supuesta comisión de un delito, a juicio de la Corte, sólo la comprobada mala
intención del medio o del comunicador encaminado a tergiversar la situación
real de la persona conlleva el ejercicio indebido de la libertad de prensa. La
garantía constitucional de la libertad de prensa involucra la posibilidad de
emplear todos los recursos de comunicación (palabras, imágenes, gráficos, etc.)
con miras a expresar ideas, opiniones y pensamientos o trasmitir información de
interés noticioso. Es por ello que cualquier restricción a la libertad de
informar, por ejemplo mediante la prescripción de parámetros determinados para
el ‘correcto’ uso del lenguaje natural, es potencialmente intrusiva de este
derecho fundamental. Por vía de la imposición de estándares o parámetros para
el uso adecuado del lenguaje se abre la puerta a la censura y al control de los
medios de comunicación por autoridades estatales, lo cual está expresamente
prohibido en la Constitución con miras a preservar la democracia, la libertad y
la búsqueda colectiva de la verdad” (Sentencia T-1225-03).
Bajo estos
parámetros, entonces, se procede a la revisión del fallo proferido en este
proceso.
5. Para la Sala
es claro que el Defensor Regional del Magdalena Medio debía actuar ante el comportamiento
asumido por Reiner Enrique Brokate Riveros. Como se recuerda, este ciudadano
se presentó y dio cuenta de su intención de desmovilizarse del grupo armado al
que pertenecía. No obstante, surgió un hecho hasta cierto punto previsible:
El compareciente se presentaba a sí mismo como un miembro de las autodefensas
que quería desmovilizarse y tenía motivos para temer por su vida e integridad
personal si el trámite con miras a su desmovilización se iniciaba ante las
guarniciones militares de Barrancabermeja.
Esta actitud de
Brokate Riveros era razonable: Pretendía desmovilizarse de un grupo armado y
temía por su vida e integridad si el proceso para su desmovilización se
iniciaba ante una guarnición militar que podía verse afectada con sus declaraciones.
La respuesta del
Defensor Regional también fue razonable: Con los escasos elementos de juicio
con que contaba hasta ese momento, encontró confiable la actitud asumida por el
compareciente y, dados los temores que le afectaban, optó por trasladarlo hasta
la Defensoría Nacional de Bogotá.
Ante ese
panorama, una versión periodística veraz e imparcial exigía una previa etapa de
verificación de lo acontecido: La comparecencia de esa persona, la actitud por
ella asumida y el motivo por el cual fue remitida a la capital de la República,
descartándose la iniciación, en esa ciudad, del trámite de desmovilización.
6. Si se
analiza la actitud del semanario Portada, se advierte que en tres oportunidades
refirió esos hechos pero de una manera diferente a como acontecieron. Para
este medio de comunicación no contó para nada la fundada referencia hecha por
el compareciente en cuanto al peligro que corría su vida y la consecuente
actitud asumida por el Defensor. Para el semanario, la explicación fue otra
que publicitó reiteradamente: Fue la intención de ese funcionario de apartarse
manifiestamente de la normatividad que regula el proceso de reinserción de
actores armados y el propósito de urdir un complot contra el alcalde de
Barrancabermeja lo que le condujo a trasladar a ese sujeto a Bogotá.
No cabe duda que
el semanario contaba con amplia libertad para informar sobre esos hechos a sus
lectores y para expresar legítimamente su opinión en torno a ellos pues la
Carta Política ampara ese derecho y el Estado debe respetarlo. Sin embargo,
independientemente del cubrimiento dado a esa noticia, ese medio de
comunicación debía sujetarse a las exigencias de veracidad e imparcialidad
impuestas también por el constituyente como un derecho de las personas que
reciben la información y como un mecanismo de protección de los derechos al
buen nombre y a la honra de quienes puedan verse afectados con ella.
En el caso
presente, la información suministrada por el semanario Portada no fue veraz
pues no guardó correspondencia con lo acaecido. Tampoco fue imparcial ya que a
través de ella se tergiversaron los hechos al darles una apariencia que no
tenían y al cuestionar, a partir de ellos y de manera ilegal e injusta, el
proceder del Defensor Regional del Pueblo. La información suministrada no fue
responsable ya que, de manera injustificada, afectó el buen nombre y la honra
de un servidor público y lo hizo al imputarle la infracción manifiesta de
normas legales, al atribuirle la omisión de actividades investigativas que no
estaban a su cargo, al señalarlo de participar de un complot contra un
mandatario local y al responsabilizarlo de haber formado un grupo de izquierda
y de haber tenido que huir del país por ese motivo durante 20 años.
Estas
afirmaciones, reiteradas por el semanario Portada con ocasión de la solicitud
de rectificación presentada por el actor, son lesivas de los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra del Defensor Regional Jorge Enrique
Gómez Lizarazo pues el derecho a informar y el poder que se ejerce desde un
medio de comunicación masivo no puede ejercerse para involucrar, sin ningún
fundamento, a servidores públicos en comportamientos ilegales y para señalarlos
como responsables de ellos cuando tal responsabilidad no ha sido judicialmente
declarada.
7. Por lo
tanto, como el semanario Portada de Barrancabermeja, en sus ediciones 105, 106
y 107 de 2003, al publicar información relacionada con una actuación adelantada
por el Defensor Regional del Magdalena Medio, Jorge Enrique Gómez Lizarazo,
vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra; como tal
funcionario se encontraba en estado de indefensión ante ese semanario pues no
contaba con el poder ni con los medios con que cuenta éste para refutar la
información que afectó su buen nombre y su honra y como la solicitud de
rectificación de esa información no fue atendida, la justicia constitucional se
hallaba en la obligación de salvaguardar el patrimonio moral de tal
funcionario. El Juzgado Laboral de Barrancabermeja hizo bien, entonces, al
tutelar los derechos al buen nombre y a la honra del actor y al ordenarle al
citado semanario, a través de su director, que rectifique, en las mismas
condiciones de los reportes iniciales, la información suministrada.
Por estas
razones, la Sala confirmará el fallo sometido a revisión.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de septiembre de
2003 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Segundo.
Proteger los derechos fundamentales a la honra y al
buen nombre de Jorge Enrique Gómez Lizarazo.
Tercero. Ordenar al director del semanario Portada de
Barrancabermeja que, si es que aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas
rectifique, de manera clara y suficiente, la información reportada en las
ediciones 105, 106 y 107 de 2003 y relacionada con el Defensor Regional Jorge
Enrique Lizarazo.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.