T-441-03
ANTECEDENTES
Nota de Relatoría: En cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS, en auto del 6 de septiembre de 2013, en la presente decisión
se procede a garantizar la reserva de nombres de las partes y en consecuencia,
se reemplazan los mismos por las letras AA y BB, respectivamente.
Sentencia T-441/03
VIA DE HECHO-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Situaciones
de procedencia/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
RECURSO DE APELACION-Inadmisión no afecta derechos
fundamentales de menores
En el presente caso el acto que se demanda –decisión de
inadmitir el recurso de apelación- en sí mismo no afecta los derechos
fundamentales de los menores. La supuesta violación de los derechos
fundamentales de las menores es producto de la decisión de primera instancia en
el proceso de divorcio, asunto que nunca fue estudiado por el superior, debido
a la inadmisión de la apelación. Si la decisión de primera instancia entrañaba
violación de los derechos fundamentales de las menores, ello no es imputable a
la segunda instancia, pues la razón de la inadmisión fue su carácter
extemporáneo.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre abuso sexual a menores
Referencia: expediente T-609349
Acción de tutela de AA, en representación de sus
hijas, en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de
dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por AA, en representación de sus hijas en
contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1.
AA, en representación de sus hijas, interpuso acción de tutela en contra de la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
1.1
Explica la demandante que como consecuencia de los abusos sexuales en que
habría incurrido su esposo en contra de las hijas menores, inició, luego de una
separación de hecho, proceso de divorcio en el cual solicitó la pérdida de la
patria potestad del señor BB.
Al
proceso de divorcio fueron aportadas valoraciones siquiátricas realizadas sobre
el núcleo familiar, informes sociofamiliares, diagnósticos medico - legales
practicados en las menores y copias de la actuación penal surtida en el proceso
que se sigue en contra del señor BB.
Entre
las diversas pruebas, algunas apuntan a constatar la posible existencia de
prácticas abusivas en contra de las menores. Así, el informe presentado por la
directora del Centro Piloto Reunir, vinculado al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, del 5 de diciembre de 2000 y que obra en el expediente
correspondiente al proceso penal, señala que, al referirse a una de las
menores, “en Cámara de Gessel evidencia abuso sexual y/o acceso carnal abusivo
con menor e incesto por parte del padre...” y que al entrevistar a la otra
menor, “también evidencia abuso sexual y/o acceso carnal abusivo con menor e
incesto por parte del padre”. Tales conclusiones se apoyan, entre otros, en
informes de gestión, relativas a las terapias realizadas con las menores, en
las que ellas cuentan detalles de los hechos que son materia del proceso penal.
Así
mismo, existe copia del acta de compromiso celebrada entre la demandante y el
padre de las menores el día 15 de enero de 2000 ante la comisaría décima de
familia de Bogotá, en la que se acordó que el padre de las menores “no podrá
acercarse a ellas mientras se adelanta la investigación en la
Fiscalía por posibles actos sexuales abusivos, en sus hijas ni presionarlas a
través de llamadas telefónicas”.
1.2
El día 22 de noviembre de 2001, el juzgado 15 de familia dictó sentencia de
divorcio. En ella decretó el divorcio y disuelta la sociedad conyugal. En la
misma decisión dispuso que “la patria potestad sobre las menores hijas...
radicara en cabeza conjunta de los progenitores de las mismas”, y se fijó una
regulación de visitas a favor del padre consistente en una visita una vez a la
semana –el sábado o domingo- entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. con presencia
de la madre u otra persona que ella elija. En concepto del juez “no se
evidencian estructuras perversas compatibles con actuaciones sexuales como las
descritas en los hechos de la demanda”, razón por la cual “una vez se produzca
el fallo penal respectivo, le corresponde a las partes reiniciar las acciones
respectivas en lo relacionado con la regulación de visitas y ejercicio de la
patria potestad”.
La
sentencia en cuestión se dictó en audiencia que se inició a las 11:30 a.m. y
una vez clausurada –11:45 a.m.-, se hizo presente la apoderada de la demandante
en el proceso de tutela, quien manifestó apelar lo relativo a la regulación de
visitas. En relación con su inasistencia a la audiencia, precisó que se
encontraba en audiencia de conciliación en el Juzgado 21 Penal Municipal de
Bogotá –para lo cual adjuntó certificación- y que en la avenida 19 se presentó
una congestión vehicular, como consecuencia del homicidio de algunos
funcionarios de la DIAN. La juez concedió la apelación.
1.3
Mediante providencia del 21 de febrero de 2001, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inadmitió
la apelación. En su concepto, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil
es claro en disponer que la apelación deberá proponerse en la audiencia en la
que se profiera el fallo. Por lo tanto, resulta evidente que la apelación fue
extemporánea pues ya se había cerrado la audiencia.
Contra
tal decisión no se interpuso recurso alguno.
Acción
de tutela.
2.
El día 2 de abril de 2002, la demandante interpuso acción de tutela en contra
de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se ordenara
a dicha Sala que admitiera el recurso de apelación en contra de la sentencia
del Juzgado 15 de Familia y que se ordenara a dicho juzgado que se abstuviera
de dar cumplimiento a su sentencia, hasta que se dictara sentencia de segunda
instancia.
En
su concepto, con la negativa del Tribunal de conocer del recurso de apelación
se violan los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Intervención del padre de las menores
3.
El padre de las menores envió escrito a la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al cual anexó copia
simple de la resolución de la situación jurídica, dictada en el año de 2000 y
copia de una ampliación del informe de psiquiatría forense, presentado ante la
Fiscalía General de la Nación el día 4 de marzo de 2002 por parte del
Instituto Nacional de Medicina Legal.
En
el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal se pone en tela de juicio
algunas de las aseveraciones realizadas por las menores en los estudios
psiquiátricos previos y se cuestiona la conducta de la demandante (madre de las
menores), así como los métodos de análisis llevados a cabo. En punto a tales
métodos de estudio, el informe forense indica:
“En
una segunda solicitud de la Fiscalía General de la
Nación en diciembre de 2000, piden que se establezca cuales son las
consecuencias o alcances, de las pruebas presentadas por la entidad encargada
del tratamiento y protección de las niñas (Reunir) en que consiste el examen
“Cámara de Gessel” en el cual se estableció que efectivamente las niñas habían
sido sometidas a actos sexuales abusivos e incesto (aunque este centro tenía
funciones de protección y tratamiento se llevó a conclusiones forenses).
En
esa oportunidad se respondió que las pruebas aplicadas en el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses son las idóneas y las reconocidas por las
Instituciones Científicas y que la Cámara de Gessel no es ninguna Prueba, sino
un consultorio, en el cual mediante un espejo de un sentido se puede observar
lo que allí se haga, agregaríamos que es usada básicamente para docencia y en
lo judicial, para que las personas interesadas vean desde el otro lado, lo que
allí ocurre, sin interferir demasiado (testimonios, interrogatorios,
reconocimientos en filas de personas, previa información a las personas que
están siendo observadas). La oficina de psiquiatría solicitó que se hicieran
llegar los materiales clínicos y se nos informara sobre la metodología y los
análisis sobre lo que habrían basado los hallazgos aceptados como prueba por la
fiscalía, pero estos no llegaron, por eso se respondió a folio 322 que los
documentos allegados correspondían a un instrumento de conocimiento público, en
el cual se proponía un modelo de entrevista forense, no teniendo idoneidad en el
caso de la investigación realizada, se recibieron también los certificados de
estudios de las psicólogas lo cual no fue solicitado. No se hizo llegar el
vídeo de que se hablaba, que luego de ser visto por las niñas llevaron a una de
ellas a la revelación de ese vídeo se nos dijo tiene el título de golpes y
gritos, los apuntes o resúmenes de las sesiones no contenían elementos que se
prestara a análisis”.
En
relación con otros profesionales que observaron a las menores, en el informe se
indica que las conclusiones son generales o vagas, pues se refieren a problemas
o situaciones de la personalidad que son propias del desarrollo de cualquier
persona o que no es “específica del abuso ni del maltrato ni de los problemas
que apareja”. Precisa que “el estudio forense, por el contrario, arrojó la
presencia de riesgo para el sano desarrollo de su personalidad, venido de las
circunstancias ambientales como el considerarla abusada y esta siendo tratada
como tal y el estar siendo sometida a múltiples interrogatorios, de lo cual se
quejan con frecuencia los niños que tienen contacto con el aparato judicial…”.
Respecto de otro profesional, señala el informe que “en cuanto a la
interpretación forense (causa de la enfermedad mental) que hace este
profesional, podemos decir lo mismo que en el caso de la profesional anterior,
es decir, es una opinión, esta opinión surge de considerar como certeza que las
niñas fueron sometidas a actos sexuales abusivos, y la grave enfermedad que se
describe a la fecha es adjudicada a este hecho. Metodología que no se ajusta al
trabajo forense”… “En fin, esta descripción así como la modalidad de tratar a
la madre en consulta individual es inusual, pues técnicamente es inadecuado
atender a dos miembros de la misma familia, lo que lleva a que los terapeutas
remitan a un colega el esposo o hijo en situaciones que ameriten tratamientos a
más de un miembro de la familia,… no es convencional…”.
Respecto
de las terapias, indica que “se recomendó la suspensión de las terapias pues no
estaban dadas en el contexto adecuado, (esto significa que no se veía porque,
ya estaban en terapias para combatir los efectos de abuso sexual, si ni
siquiera las niñas habían para ese entonces confirmado los hechos, esto implica
que la terapia esta fuera de contexto), por lo que se recomendó otro enfoque,
un cambio de terapeutas, con encuadre neutral, (dados los factores de riesgo
para su sano desarrollo provenientes no del abuso investigado, sino de las
presiones, múltiples interrogatorios, situación de la familia, características
de los padres y el tipo de terapia) por ello se señaló incluso que debían ser
visitas con encuadre de un o una psiquiatra infantil reconocido (a) o
psicoanalista infantil reconocido (a) hoy agregaría…”. Por lo mismo, se
recomienda la suspensión de la terapia y se indica que “las terapias,
evaluaciones, y múltiples interrogatorios han ido encaminadas a lograr una
confesión, más que a trabajar sobre la salud de la menor”.
En
cuanto a la demandante, indican que “la estructura psicológica de la señora...
descrita en párrafos anteriores, la lleva a la elaboración de juicios, respecto
de la temática sexual, que no se ciñen a la realidad, no logrando una adecuada
valoración de personas y circunstancias, por interferencia marcada de cargas
afectivas”. Así mismo, indica que “respecto del proceso; esta estructura la
lleva a no ver el interés y la dignidad de la menor, pasando a ser más
relevante el proceso por el proceso mismo, hasta que este no termine como ella
considera que debe terminar, dentro de su visión reivindicatoria, por ello la
confesión plena de la menor a través de terapeutas y peritos es lo prioritario
en este contexto”.
Con
base en tales elementos de juicio, solicita al juez de primera instancia que
autorice visitas a sus hijas, sin la presencia de su madre y se ordene la
suspensión de las terapias, como lo sugiere el Instituto de Medicina Legal.
Sentencia
de primera instancia.
4.
En sentencia del 22 de abril de dos mil dos, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de tutela. Señala
la Sala de Casación que la demandante dejó pasar el recurso de súplica,
previsto en el inciso 1° del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil,
razón por la cual no agotó todos los medios de defensa a su disposición,
tornando improcedente la acción de tutela.
El
a quo explica que la tutela sólo es procedente “en casos excepcionales, cuando
la actuación del funcionario carezca por completo de fundamentación legal, es
decir, si el fallo producido es notoriamente arbitrario y caprichoso, y además,
cuando el demandante no cuente ni haya contado dentro del proceso con los
mecanismos ordinarios necesarios que le hubiesen permitido la impugnación de
los actos presuntamente vulneratorios de sus derechos constitucionales”.
Impugnación.
5.
La demandante impugnó la decisión de primera instancia. En su concepto, si bien
es cierto que no se ejerció un medio de defensa, considera que la Sala Civil no
podía dejar “sin analizar la manera como esta omisión, proveniente de mi
apoderada en el proceso de divorcio, pueda estar afectando los derechos
fundamentales de mis menores hijas por las circunstancias fácticas especiales
que rodean no solo éste proceso judicial, sino igualmente el proceso penal
cursante…”
Recuerda
que la Corte Constitucional en sentencia T-369 de 1996, consideró que no
siempre era necesario agotar los medios de defensa judicial para que prosperara
la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. También que existen
informes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relativos a la
“inconveniencia de que las menores sean visitadas por su padre”.
Sentencia
de segunda instancia.
6.
La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 29 de mayo de 2002,
confirmó la sentencia del a quo, reiterando los argumentos expuestos por
la Sala de Casación Civil.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
7.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de
1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
Problema
jurídico.
8.
En concepto de la demandante, el hecho de no haber agotado los medios de
defensa que tenía a su disposición, aunque de ordinario tornaría improcedente
la acción de tutela contra sentencias judiciales, en el caso concreto no debe
ser impedimento para la procedibilidad de la acción, pues la sentencia de
primera instancia debe ser revisada por el superior, ya que no consideró
debidamente pruebas que demuestran que la decisión adoptada en relación con el
régimen de visitas, atenta contra los derechos fundamentales de sus hijas
(básicamente el derecho a la integridad física y moral).
Las
Salas de Casación Civil Laboral, por su parte, consideran que el no
agotamiento de los medios ordinarios de defensa constituye razón suficiente
para declarar improcedente la acción de tutela contra sentencias, pues de lo
contrario, éste mecanismo se tornaría en un instrumento para revivir etapas y
oportunidades procesales precluidas.
9.
La posibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales se
apoya en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 25 del Pacto de San
José. La Corte Constitucional ha fijado, por vía jurisprudencial, los
parámetros o condiciones de procedibilidad de la tutela contra decisiones
judiciales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte deberá analizar dos
problemas jurídicos distintos. De una parte, si existen razones constitucionales
que autoricen la tutela contra decisiones judiciales, cuando no se agotaron los
medios de defensa dispuestos en el régimen ordinario y, por otra, si en el
presente caso existe una amenaza en contra de los derechos fundamentales de las
menores.
Observaciones previas sobre
las sentencias de las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
10.
En sus decisiones, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sujetan la acción de tutela contra decisiones judiciales a dos
situaciones: que la decisión sea ilegal, arbitraria y caprichosa y, de otra
parte, que se hayan agotado los medios de defensa judicial previstos en la
legislación ordinaria.
En
relación con el primer aspecto, la Sala de Casación Civil señala que la
procedencia de la tutela se sujeta a que “la actuación del funcionario carezca
por completo de fundamentación legal, es decir, si el fallo producido es
notoriamente arbitrario y caprichoso”. La Sala de Casación Laboral esgrime
argumentos similares.
Sobre
el particular, la Corte Constitucional precisa que en sus primeras decisiones
hizo hincapié en el carácter absolutamente caprichoso y arbitrario de la
decisión judicial para efectos de la procedencia de la acción de tutela, como
se desprende de la sentencias T-08 de 1998. Con todo, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha variado lentamente su postura, de manera que se ha
abandonado como criterio básico la carencia de fundamentación legal y la
construcción de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho
elemento básico[1].
En
sentencia T-1031 de 2001 la Corte abordó una argumentación similar a la
expuesta por las Salas de Casación Civil y Laboral y señaló:
“6.
Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los
conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos
en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.”
11.
La acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos
fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el
criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta
idea incluye, claro está, la situación de carencia de fundamentación legal de
la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de
legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado.
A
partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse
diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución que autoriza la
procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las
sentencias.
En
primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la
Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del
desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos
sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-,
orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves
problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión
en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se
conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente
definieron el concepto de vía de hecho judicial[2]. En tercer lugar, se
encuentra las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducción en error,
lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por
consecuencia[3].
De
otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial
presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la
insuficiente sustentación o justificación del fallo[4]
y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte
Constitucional[5].
Finalmente
se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la
Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata
de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una
disposición en contra de la Constitución[6], y aquellas en las cuales
el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta
y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las
partes en el proceso[7].
En
todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión
judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho
fundamental (C.P. art. 86).
Teniendo
presente lo expuesto, la postura de las Sala de Casación Civil y Laboral
resultan en extremo limitadas frente al abanico de opciones de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales reconocido por la Corte
Constitucional y que constituyen precedente en la materia.
Tutela contra providencias
judiciales y agotamiento de los medios ordinarios de defensa.
12.
En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
únicamente procede si la persona carece de otros medios de defensa judicial. La
Corte Constitucional ha señalado que, en punto a la tutela contra sentencias
judiciales, es menester que la persona haya utilizado los medios de defensa
dispuestos en los respectivos regímenes procedimentales, pues de lo contrario la
tutela se tornaría en un instrumento dirigido a subsanar errores y yerros
imputables a las partes en el proceso y no, como corresponde, a controlar la
conformidad de decisiones judiciales con la Constitución. Este es el argumento
que esgrimen las Salas de Casación Civil y Laboral en el presente proceso.
La
demandante, por su parte, invoca la sentencia T-329 de 1996, en la que la Corte
Constitucional señaló que
“No obstante lo dicho, si
se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto,
habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad
en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o
para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de
responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la
prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia
expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario”.
A
partir de ello, considera que, dado que se afectarían los derechos
fundamentales de sus hijas, debe admitirse la procedibilidad de la tutela
contra decisiones judiciales.
13.
En la sentencia T-329 de 1996 la Corte establece como regla que la tutela
resulta procedente, a pesar de no agotar los medios ordinarios de defensa,
cuando derechos fundamentales de las menores (en aquél caso la filiación) son
desconocidos por la decisión judicial.
En
el presente caso la Corte se enfrenta a una situación distinta. El acto que se
demanda –decisión de inadmitir el recurso de apelación- en sí mismo no afecta
los derechos fundamentales de los menores. Como se indicó en los puntos 1.2 y
1.3 de la presente sentencia, la supuesta violación de los derechos
fundamentales de las menores es producto de la decisión de primera instancia en
el proceso de divorcio, asunto que nunca fue estudiado por el superior, debido
a la inadmisión de la apelación.
Si
la decisión de primera instancia entrañaba violación de los derechos
fundamentales de las menores, ello no es imputable a la segunda instancia, pues
la razón de la inadmisión fue su carácter extemporáneo.
14.
Bien podría sostenerse que, con independencia de ello, la decisión del Tribunal
demandado tendría como consecuencia la violación de derechos fundamentales de
las menores, razón que torna la providencia contraria a la Constitución.
Sobre
el particular debe advertirse que la imputación de la violación de derechos
fundamentales debe hacerse sobre quien tuvo la posibilidad de conocer de la
situación fáctica o jurídica (salvo en el caso de vía de hecho por
consecuencia, en el cual se da es el ocultamiento) de la que se desprende la
violación y adoptó (o se abstuvo de evitarlo, debiéndolo hacer) decisiones
violatorias del ordenamiento constitucional. Pero no le es extensible este
juicio a aquellos funcionarios judiciales que, por la dinámica misma del
proceso judicial, nunca analizaron la situación fáctica o revisaron la
argumentación jurídica. Lo anterior resulta más claro si se tiene en cuenta que
en el régimen civil ordinario del país no es necesario sustentar el recurso de
apelación, sino que basta la invocación de la expresión “apelo”. No existía, en
el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación,
elementos de juicio que le permitieran al Tribunal advertir la posible
existencia de una violación de los derechos fundamentales de las menores,
máxime si, de acuerdo con los artículos 350 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil la apelación comporta el derecho de las partes de presentar
sus alegatos antes de que la autoridad decida; es decir, existe un proceso
previo, con intervención de las partes, antes de que el juez asuma el
conocimiento del fondo del asunto.
En
este orden de ideas, no existe razón alguna para que pueda imputarse al
Tribunal la violación de los derechos fundamentales de las menores. La
oportunidad para alegar dicha posibilidad se perdió cuando se omitió la
interposición de los recursos en contra de la decisión en cuestión. Al no
ejercerla, se impidió a la autoridad pública conocer su supuesto error y, si
fuere pertinente corregirlo.
15.
En la mencionada sentencia T-329 de 1996 la Corte señala que, en todo caso,
existen situaciones en las cuales la protección de los derechos fundamentales
de los menores demanda la admisión de la tutela, a pesar de no haberse agotado
los medios de defensa judiciales.
En
el caso que analizó la Corte en dicha ocasión, dicha procedibilidad de la
tutela se explica por el hecho de que la decisión demandada desconoció de
manera directa el derecho a la filiación de los menores. En el presente caso,
como ya se indicó, la decisión objetada en si misma no entraña violación a los
derechos de las menores.
Sin
embargo, dada la gravedad de los hechos que señala la demandante y el efecto
perjudicial que podrían tener en el desarrollo de los menores, esta situación
precisa, consistente en la orden judicial de conceder visitas a quien ha
manipulado sexualmente a las menores, demanda una consideración adicional, pues
resulta abiertamente irrazonable que la omisión del deber de diligencia
imputable al apoderado afecte los derechos fundamentales de menores que, por su
condición, están imposibilitados para seleccionar al profesional que ha de
ejercer la defensa de sus derechos.
En
esta circunstancia - orden judicial de conceder visitas a quien ha manipulado
sexualmente a las menores -, la procedibilidad de la tutela se sujeta a que
existan pruebas plenas sobre la capacidad de afectación de los derechos de las
menores por parte de la persona a quien se autorizó visitarlas. Tal prueba no
existe en el presente proceso. Por el contrario, aunque la demandante aporta
material probatorio generado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
tales pruebas fueron objetadas por el Instituto Medicina Legal, hasta el punto
de cuestionar su validez científica y su aptitud como instrumento forense. De
los informes forenses aportados por el padre de las menores (persona que fue
autorizada a visitarlas), se desprende que (i) respecto de esta persona no
existe certeza sobre su capacidad de amenazar a la integridad física y moral de
las menores y (ii) existen dudas sobre la integridad sicológica de la madre de
las mismas, señalándose la posible manipulación de las respuestas dadas por las
menores al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Tales
elementos probatorios, de otro lado, fueron conocidos por el juez dentro del
proceso de divorcio y fueron la base de su decisión. Como quiera que no existe
elementos de juicio que permitan a la Corte Constitucional inferir que el
cumplimiento de dicha sentencia conduzca a una afectación de la integridad
física, sicológica y moral de las menores o la amenaza de algún otro derecho
fundamental, no se cumplen los requisitos para declarar procedente la acción de
tutela.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente
sentencia, las providencias de la Sala de Casación Civil y de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 22
de abril de 2002 y 29 de mayo de 2002 respectivamente, que declararon improcedentes la acción de tutela
interpuesta por AA, en representación de
sus hijas, en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-1031 de 2001.
[2] Sentencias T-231 de 1994
y T-08 de 1998, entre otras.
[3] Sentencia SU-014 de 2001,
entre otras.
[4] Sentencia T-114 de 2002.
[5] Sentencias SU-640 de 1998
y SU-168 de 1999 entre otras.
[6] Sentencias
SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001.
[7] Sentecia
T-522 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.