T-441-01
Sentencia T-441/01
Sentencia T-441/01
CONTRALOR
MUNICIPAL-Carácter
objetivo de su periodo/CARGO DE PERIODO-Criterios subjetivo y objetivo
IGUALDAD DE
PERIODO DE ALCALDE, GOBERNADOR Y CONTRALOR
CONTRALOR
DEPARTAMENTAL-Falta
absoluta
CONTRALOR Y
ALCALDE-Elección para un
periodo igual
CONTRALOR
DEPARTAMENTAL-Reemplazo
por terminación del periodo
Ante la falta absoluta de un Contralor
Departamental ha de seguirse el mismo criterio aplicado para los Contralores
Municipales; es decir, en estos eventos el nuevo funcionario desempeñará el
cargo solamente por el tiempo que le restaba a su antecesor para culminar el periodo.
Referencia:
expediente T-405953
Accionante: Luis
Humberto Velásquez Díaz
Procedencia: Juzgado
Promiscuo de Familia de Inírida
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., abril veintiséis (26)de dos
mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Humberto Velásquez
Díaz presentó demanda de tutela en contra de la Asamblea Departamental del
Guainía, por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad, y al acceso y ejercicio de cargos
públicos.
1. Hechos
Por medio de la Resolución No. 006 de 2000,
el Presidente de la Asamblea Departamental del Guainía aceptó la renuncia a
partir del 1º de febrero de 2000, que presentó el doctor Javier Navas
Ballesteros como Contralor Departamental de Guainía. En consecuencia, procedió
a solicitar la conformación de la terna al Tribunal Superior de Villavicencio y
al Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de elegir un nuevo Contralor,
de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Villavicencio realizó la correspondiente convocatoria para la inscripción en
el concurso de méritos, con el fin de escoger dos candidatos para integrar la
terna de la cual sería elegido el nuevo Contralor del Departamento de Guainía.
En ella señaló que el cargo sería “para el resto del período que vence el 31 de
diciembre del año 2000”. El Tribunal Administrativo del Meta procedió de
conformidad, pero sin señalar la duración del cargo para el nuevo Contralor.
En sesión del 11 de abril de 2000 y según
consta en el acta No. 023 del mismo año, la Asamblea Departamental de Guainía
eligió al doctor Luis Humberto Velásquez Díaz como Contralor del Departamento.
Por Resolución No. 65 del 12 de abril de 2000, el presidente de la Asamblea
nombró al aquí accionante en el cargo de Contralor Departamental, pero en el
numeral segundo estableció que el periodo sería hasta el 31 de diciembre del año
2000. El mismo día el actor tomó posesión del cargo ante la Gobernadora (E) de
Guainía.
En la demanda de tutela que fue presentada
el 27 de octubre de 2000, el peticionario considera que tiene derecho a
desempeñar el cargo por un periodo de tres (3) años y no por el término
señalado en la resolución de nombramiento, so pena de vulnerarse sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos.
2. Sentencia objeto de revisión
La petición de tutela correspondió al
Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, quien por sentencia del nueve (9) de
noviembre de 2000 negó el amparo solicitado. Para el Despacho, el accionante
tuvo la oportunidad de impugnar oportunamente la Resolución No. 065 del 12 de
abril de 2000. También considera que en la convocatoria que realizara el
Tribunal Superior de Villavicencio, se hizo precisión respecto al periodo de
duración del cargo, indicando que éste sería hasta el 31 de diciembre del año
2000.
Luego de hacer referencia a la Sentencia
C-060 de 1998, el juzgado estima que la Corte Constitucional aclaró lo
dispuesto en el artículo 5º de la ley 330 de 1996, en tanto señaló que la
elección de contralores departamentales debe hacerse en los diez primeros días
del mes correspondiente al primer año de sesiones y que al vencimiento del
periodo, dichos funcionarios han de ser reemplazados.
Respecto al nombramiento del peticionario
hasta el 31 de diciembre de 2000, el juzgado concluye que es acertada la
decisión de la Asamblea Departamental, pues de lo contrario, podría asumirse
que el periodo de Gobernador habría de corresponder al del Contralor y ante el
cambio de este último, sería necesario convocar a elecciones para Gobernador,
con lo cual se desconocerían los pasos y esquemas trazados constitucional y
legalmente.
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del 19 de enero de 2001, la Sala de Selección Numero Uno dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
El asunto bajo revisión
2. El accionante considera que el periodo
del Contralor Departamental debe ser de tres años, con independencia de la
fecha en que éste sea elegido. Para el juez de instancia, ello no guarda
coherencia lógica ni resulta armónico con los preceptos constitucionales. La
Corte debe analizar si ante la vacancia absoluta del cargo de Contralor
Departamental, el nuevo Contralor es elegido para un periodo de tres años o
solamente por el tiempo que le restaba a su antecesor.
3. Pues bien, esta Corporación ya tuvo oportunidad
de señalar, con absoluta claridad, que el cargo de los contralores municipales
tiene naturaleza objetiva y que por lo tanto su periodo es institucional y no
personal. Esta posición se desprende de las características propias del control
fiscal en los términos concebidos en la Constitución de 1991, reiterado en su
desarrollo legislativo (Ley 42 de 1993 y Ley 330 de 1996). En la Sentencia
C-457 de 1998, la Corte dijo lo siguiente[1]:
“El contralor
no es elegido por la ciudadanía sino por el concejo municipal, por lo cual no
existen en su caso las razones que llevaron a la Corte a concluir que el
período del alcalde es subjetivo. Los motivos que explican el período subjetivo
de los alcaldes no se predican entonces del contralor, por lo cual, en
principio la naturaleza subjetiva del período de los alcaldes es compatible con
el carácter objetivo del período de los contralores municipales. “
Los argumentos utilizados en aquella
oportunidad, aún cuando hacen referencia a la situación de los contralores
municipales, resultan perfectamente válidos y predicables de los Contralores
Departamentales. La Corte no encuentra justificación razonable alguna para
establecer tratamientos diferenciales en este punto específico.
4. De otro lado, si bien el propósito del
constituyente fue el de igualar los periodos de los contralores en sus
diferentes niveles (de la República, Departamentales y Municipales) con los del
ejecutivo en su respectivo orden (Presidente, Gobernadores y Alcaldes), esto de
ninguna manera implica que en casos excepcionales dicha simetría pueda verse
afectada, tal como ocurre ante la falta absoluta del titular de uno de los
cargos, bien sea el de gobernador o el del contralor departamental, por
ejemplo. Así también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[2]:
“Sin embargo, por
la naturaleza de las cosas y por las variadas posibilidades de terminación
anticipada de los distintos períodos de gobernadores y alcaldes, en desarrollo
de las normas legales pertinentes (muerte del titular, destitución, renuncia,
vacancia, revocatoria del mandato, etc), no podía ni puede garantizarse que esa
igualdad inicial se mantenga de manera inquebrantable en todos los departamentos,
distritos y municipios, a no ser que, en una abierta manifestación de
injusticia y desigualdad, se forzara la abrupta terminación del período del
contralor municipal, distrital o departamental por un hecho del todo ajeno a su
responsabilidad, como sería el consistente en la ocurrencia de cualquiera de
las faltas absolutas enunciadas por la ley en el caso del respectivo alcalde o
gobernador.
A ello debe
añadirse que la enunciada igualación de los períodos no consiste en la
milimétrica coincidencia en la fecha de toma de posesión de los
correspondientes funcionarios, sino en la proporción -que ha de buscarse hasta
donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y absoluta- entre el
tiempo de gestión administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes
ejercen sobre ellos la función de control fiscal”
Si se exige una correspondencia absoluta
entre los periodos del gobernador y del contralor departamental, surge una
paradoja insuperable de la cual la Corte ya ha dado cuenta[3]:
“En efecto, si
toda elección de un contralor debe efectuarse por un período individual de tres
años, entonces es menester concluir que si ocurre la falta absoluta de un
contralor faltando pocas semanas para que termine el período de un concejo,
entonces esa corporación debería elegir al nuevo contralor, por tres años.
Ahora bien, este nuevo contralor actuaría en gran parte una vez que haya
culminado el período del concejo que lo eligió, esto es, ejercería sus funciones
ante un concejo recién electo, el cual se vería prácticamente desprovisto de
su facultad de designar al contralor. La interpretación del actor es entonces
inaceptable pues afecta la competencia de los distintos concejos de nombrar el
contralor que va a actuar durante su período constitucional.
(…) La Corte
concluye entonces que cuando la Carta establece que los contralores son
elegidos para un período igual al del alcalde, simplemente está señalando que
su período es de tres años, y que debe buscarse, hasta donde sea posible, una
proporción entre el tiempo de gestión administrativa de los gobernadores y
alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la función de control fiscal. Sin
embargo, y tal como se señaló en las citadas sentencias C-107 de 1995 y C-060
de 1998, esta proporción "ha de buscarse hasta donde sea posible sin que
pueda pretenderse obligatoria y absoluta", por cuanto se estarían
provocando las consecuencias inaceptables señaladas en los fundamentos
anteriores de esta sentencia. Por ende, la Constitución en manera alguna ha
consagrado un período subjetivo para los contralores municipales, por lo cual
es válido concluir que si bien el período del contralor es igual al del
alcalde, en el sentido de que es de tres años, el período del primero es
objetivo mientras que el del segundo es subjetivo.”[4]
En sentido similar, al analizar la
constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 330 de 1996, la Corte concluyó lo
siguiente[5]:
“Por ello, si
se admite el criterio expuesto en la demanda, según el cual el período del
contralor departamental y el gobernador deben indefectiblemente comenzar al
mismo tiempo, se llegaría a la absurda conclusión que la duración en el cargo
por dichos funcionarios sería interdependiente, compartiendo la misma suerte,
en forma tal que, en el caso de revocarse el mandato al jefe de la
administración departamental y convocarse a nuevas elecciones para escoger a su
sucesor, habría, de igual manera, que terminar el período del contralor
departamental en ejercicio de su cargo y adelantar una elección en el seno de
la asamblea departamental, lo que a todas luces resulta contrario al
ordenamiento jurídico superior, en especial, al principio de la prevalencia del
derecho sustancial sobre la exactitud y rigidez de las formas, en desmedro del
derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.”
5. En conclusión, ante la falta absoluta de
un Contralor Departamental ha de seguirse el mismo criterio aplicado para los
Contralores Municipales; es decir, en estos eventos el nuevo funcionario
desempeñará el cargo solamente por el tiempo que le restaba a su antecesor para
culminar el periodo. Estas consideraciones son suficientes para confirmar la
decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida.
6. La Corte no puede pasar inadvertida la
actitud del peticionario, toda vez que puede observarse como el nuevo Contralor
tomó posesión del cargo en abril 12 del 2000, conociendo expresamente que el
periodo sería hasta el 31 de diciembre del mismo año, según consta en la
Resolución por medio de la cual fue designado para dicho menester. Así mismo,
no figura constancia alguna según la cual el actor haya acudido ante la
jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad de la
Resolución No. 065 del 2000; por el contrario, parece que éste prefirió esperar
a las postrimerías del periodo para, en sede de tutela, tratar de remediar el
aparente descuido y la negligencia con que obró. Tal no es, como lo ha señalado
insistentemente esta Corporación, la función de la acción de tutela.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo
de Familia de Inírida el 9 de noviembre de 2000, dentro de la acción de tutela
de la referencia.
Segundo. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Sentencia C-107/95.
MP. José Gregorio Hernández Galindo
[3] Sentencia C-457/98.
MP. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia C-457 de
1998 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia C-060/98
MP. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.