T-441-99
Sentencia T-441/99
Sentencia
T-441/99
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
No es de recibo
de esta Sala la crisis financiera de la empresa para justificar la falta de
pago, pues, en casos similares la Corte ha considerado que la situación
económica no es excusa valedera para el incumplimiento de las obligaciones
laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más
aún tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del
Estado.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-208575
Peticionarias: María
del Rosario Millán y María Teresa Peña Ortigoza
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999)
Las señoras María
del Rosario Millán y María Teresa Peña Ortigoza, informan que el Hospital San
Rafael de Zarzal -Valle- les suspendió el pago de sus mesadas pensionales desde
el mes de diciembre de 1998, vulnerando sus derechos fundamentales a la vida,
la dignidad y la seguridad social, encontrándose frente a un perjuicio
irremediable, al ser la pensión el único medio de subsistencia con que cuentan
para satisfacer sus necesidades básicas.
El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Zarzal, en providencia del veinticinco (25) de febrero
de mil novecientos noventa y nueve (1999), denegó el amparo solicitado al
considerar que las peticionarias cuentan con otro medio de defensa judicial
para lograr la protección de sus derechos y además porque el incumplimiento del
demandado obedece a una crisis presupuestal que le impide atender sus
obligaciones.
No es de recibo de
esta Sala la crisis financiera de la empresa para justificar la falta de pago,
pues, en casos similares[1]
la Corte ha considerado que la situación económica no es excusa valedera para
el incumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad
sobre cualquier otra acreencia, y más aún tratándose de pensionados que gozan
de especial protección por parte del Estado.
Excepcionalmente la
cancelación de acreencias laborales es viable a través de la tutela[2],
cuando el pago oportuno de las mesadas pensionales se convierte en la única
fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas,
constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental[3] de
aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de aquellas personas
que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto,
siguiendo la jurisprudencia citada, esta Sala ordenará la cancelación de las
mesadas adeudadas, siempre y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Zarzal -Valle- el
veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la seguridad
social de la señoras María del Rosario Millán y María Teresa Peña Ortigoza.
Segundo: ORDENAR al
Hospital San Rafael de Zarzal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, cancele las mesadas adeudadas
a las demandantes, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso
contrario, dentro del mismo término, deberá iniciar los trámites pertinentes
para cumplir con lo ordenado.
Tercero: PREVENIR
al Hospital San Rafael de Zarzal, para que en el futuro evite incurrir en
las omisiones ilegítimas que ocasionaron esta tutela.
Cuarto: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999
[2] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286 y 289 de
1999 entre otras.
[3] Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075, 106, 242,
297 y SU-430 de 1998 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.