T-441-97
Sentencia T-441/97
Sentencia
T-441/97
ACCESO A
UNIVERSIDAD PUBLICA-Improcedencia
del factor tiempo/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Ingreso oportuno a
la Universidad
El grado de
educación académica de las personas tiene importantes consecuencias tanto en el
desarrollo global de una sociedad como en el futuro laboral de las personas. La
posibilidad de realizar estudios universitarios le significa a los individuos
el acceso a uno de los mecanismos de movilidad social más efectivos. No cabe
duda de que el hecho de contar con estudios superiores puede marcar
definitivamente el rumbo de la vida de muchas personas. De allí la
impresionante competencia por los escasos cupos disponibles en las universidades
oficiales del país. El bachiller recién egresado se encuentra en el trance de
elegir rápidamente entre distintas opciones acerca de cómo moldear su vida
futura. Una de ellas es la de intentar ingresar a la universidad. Sin embargo,
esta es una opción que está abierta por un lapso muy breve. El mero transcurso
del tiempo facilita el surgimiento de barreras, invencibles para muchas
personas, que marchitan la aspiración de realizar estudios superiores. La
situación descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la
realización del sueño de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista
del trámite prolongado que exigiría el mecanismo judicial ordinario, sólo puede
concluirse que éste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la
duración del proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del
demandante de absolver los estudios universitarios.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
constitucionales a libertad de dictar normas sobre su funcionamiento
La Constitución consagra
la autonomía universitaria. Sin embargo, el hecho de que las instituciones de
educación superior gocen de autonomía no significa que ellas tengan una
absoluta libertad para dictar las normas que han de regir su funcionamiento.
Todas las entidades públicas, sea cual fuere su status, están vinculadas por
los mandatos constitucionales). Incluso las que surgen del voto ciudadano, las
cuales, de acuerdo con la teoría política, representan la voluntad popular. Por
lo tanto, el ejercicio de la autonomía de la universidades no puede contravenir
en ningún caso los principios y los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución.
CUPOS EN
UNIVERSIDAD OFICIAL-Son
bienes públicos los ordinarios como adicionales
Se
parte entonces de la base de que la universidad debe responder públicamente
sólo por los procedimientos para la distribución de los cupos ordinarios,
mientras que tendría amplia discreción para decidir cómo se adjudican los cupos
adicionales. El punto de partida de la afirmación es equivocado: todos los
cupos de estudio de las universidades oficiales constituyen bienes públicos y,
por lo tanto, deben ceñirse al mismo escrutinio por parte de los ciudadanos y
de los organismos jurisdiccionales.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Distribución
de cupos atendiendo principios y derechos constitucionales
Las
autoridades universitarias pueden decidir, en el marco de su autonomía, cuál es
el número de cupos que ofrecerán para cada uno de sus programas. Sin embargo,
una vez establecido ese número de plazas, su distribución deberá realizarse
siguiendo criterios válidos desde la perspectiva de los principios y derechos
fundamentales consagrados en la Constitución.
CUPOS
ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Actualmente constituyen bienes escasos/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Criterios de distribución de bienes escasos
En
las condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas
constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categoría de recursos
respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias
de éste. Prueba de ello es el alto número de aspirantes por cada plaza de
estudios existente en las universidades públicas. Como ha señalado esta
Corporación[1], cuando se trata de
la distribución de bienes escasos no se puede partir de la base de que todos
los interesados en ellos tienen derecho a recibirlos. En estas situaciones la
aplicación del principio de igualdad adquiere una modalidad específica,
consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicación del bien
tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de
selección de los beneficiarios y a que su distribución se realice acatando los
procedimientos establecidos. Para que la repartición de los bienes sea
practicada con arreglo a fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o
inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la
fijación de unos determinados criterios. Estos criterios de distribución no
pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser
determinados de acuerdo con las características propias de los bienes o medios
por repartir y de las necesidades o aspiraciones que éstos satisfacen.
ACCESO
A UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio
básico es el mérito académico/CUPOS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterios
adicionales de asignación/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA
Evidentemente,
el criterio esencial de asignación de los cupos sí debe ser el mérito
académico. Es decir, este es el parámetro que debe regir el proceso general de
distribución de estos bienes escasos. Sin embargo, es aceptable que las
universidades utilicen otros criterios que flanqueen el parámetro básico de
adjudicación de los cupos, cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las
condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los
distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento
a los fines de la institución universitaria. Con todo, estos criterios
adicionales no pueden desvirtuar el procedimiento general de otorgamiento de
los cupos y deben tener en cuenta el merecimiento académico. Ello significa,
por una parte, que el número de plazas de estudio por asignar de acuerdo con
estos criterios será reducido con respecto al total de los cupos. Y, por la
otra, que en el procedimiento de admisión de alumnos a través de estos
criterios se debe tener en cuenta la capacidad académica de los aspirantes. El trato especial
que se deriva de los criterios adicionales - para facilitar el ingreso a la
universidad de personas pertenecientes a determinados grupos sociales - se
restringe únicamente al momento de la admisión. A partir de ese instante, todos
los alumnos habrán de ser sometidos a las mismas condiciones. Así lo exigen el
derecho de igualdad y el interés del Estado y de la comunidad de contar con
profesionales competentes. El criterio básico para acceder a la universidad es
el del mérito académico y que este criterio puede ser flanqueado, en ocasiones,
por otros criterios que persiguen objetivos específicos.
ACCESO
A UNIVERSIDAD PUBLICA-Desigualdad
de origen
La “desigualdad
de origen” que traen consigo los examinados no conforma un argumento suficiente
para desvirtuar el valor de las pruebas de admisión. Las universidades cuentan
con escasos recursos y es legítimo que se apliquen a la formación de los
aspirantes que obtienen las mejores calificaciones en los exámenes. Sin
embargo, la “desigualdad de origen” sí puede ser un argumento suficiente para
que se brinde un tratamiento especial, en punto a la admisión en la
universidad, a aquellos aspirantes que provienen de lugares con deficiencias en
la prestación de la educación básica, a consecuencia del estado de atraso
socioeconómico de sus sitios de proveniencia. La consideración especial con
estos aspirantes sería una forma de materializar el precepto constitucional que
establece que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados”
ACCESO A
UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad
de privilegios para hijos de docentes
Esta Corporación
declaró en sentencia de la Ley General de Educación era inconstitucional por
cuanto desconocía el criterio básico de ingreso a la universidad, con lo cual
vulneraba el artículo 13 de la Constitución. De esta manera, ya no tiene
ninguna cabida el argumento acerca de que el mismo Legislador ha establecido
tratamientos privilegiados para los hijos de los docentes con el objeto de
facilitarles el acceso a la educación superior en los establecimientos
oficiales.
CUPOS ESPECIALES
DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Sometimiento a iguales reglas de cupos ordinarios
La disposición
vulnera el derecho de igualdad, dado que permite que los funcionarios de la
Universidad se apropien de un bien público que debe ser distribuido entre todos
los aspirantes, de acuerdo con el criterio del mérito académico. El hecho de
que los cupos especiales sean adicionales a los ordinarios no hace que pierdan
su calidad de recursos oficiales y, por lo tanto, se deben someter a las mismas
reglas que los cupos ordinarios.
ACCESO A
UNIVERSIDAD PUBLICA-No
puede negociarse en una convención colectiva/DERECHO A LA IGUALDAD-Cupo
especial por relación familiar con docente
El ingreso a la
universidad debe estar gobernado básicamente por el criterio del mérito. El
acceso a este bien escaso no puede negociarse en una convención colectiva. El
hacerlo constituye una clara violación del derecho a la igualdad, pues exige un
sacrificio desproporcionado de aquellos aspirantes a ingresar a la Universidad
que cumplen todos los requisitos y obtienen buenos resultados en los exámenes
de admisión. Ellos tienen que resignarse a observar que un buen número de los
cupos sea retirado de la competencia pública para ser asignado a algunas
personas, cuyo mérito esencial, de acuerdo con la norma analizada, se reduce a
tener una relación familiar con un funcionario del claustro universitario. No
es procedente que esos estímulos se concedan con bienes públicos escasos, cuya
distribución debe ceñirse a principios determinados y estar abierta a todos los
interesados que cumplan con los requisitos necesarios.
ACCESO A
UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad
de privilegios para hijos, cónyuges o compañero y exfuncionarios
CUPOS ESPECIALES
DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Vulneración de igualdad por prerrogativos a personas oriundas de una
región/DERECHO A LA IGUALDAD-Prerrogativas de acceso a educación superior
por ser oriundas de una región
La legítima
pretensión de que la universidad le reporte frutos al lugar donde se establece
no puede extenderse a los cupos universitarios. Ello implicaría nuevamente la
apropiación de bienes públicos escasos por parte de algunos sectores -en este
caso de algunas regiones. El grueso de la financiación de las universidades
públicas proviene del Tesoro Nacional y, en consecuencia, en principio, todos
los colombianos que reúnen los requisitos para aspirar a ingresar a ellas tienen
que encontrarse en igualdad de condiciones para poder hacerlo. Contrario a lo
que ocurre con los establecimientos de educación primaria y secundaria, muy
pocas localidades disponen de un centro universitario que ofrezca una amplia
gama de carreras profesionales. Si este sistema de preferencias para los
bachilleres del lugar fuera utilizado por todas las universidades oficiales,
los estudiantes provenientes de regiones o ciudades en las que no existen
universidades públicas o cuyos centros de educación ofrecen un espectro muy
limitado de programas académicos se verían en una evidente situación de
inferioridad de condiciones en relación con los que fueran oriundos de regiones
que cuentan con universidades de gran dimensión. Así las cosas, no existe ninguna
razón que justifique el trato preferencial que representa el cupo especial para
los estudiantes de. Los argumentos que ofrece el rector de la Universidad de
Cartagena no ameritan que se disponga de un bien escaso. Además, el cupo
especial resulta discriminatorio contra los estudiantes provenientes de otros
municipios del departamento, no comprendidos en las categorías. Este
procedimiento especial de acceso a la Universidad resulta violatorio del
derecho de igualdad de los colombianos que reúnen los requisitos necesarios
para acceder a la educación superior, y que ven que algunos cupos son retirados
de la competencia pública para adjudicárselos a un determinado sector de
bachilleres, simplemente por el hecho de que estos últimos son naturales de una
región.
HETEROGENEIDAD
ESTRUCTURAL EN COLOMBIA-Campo
educativo/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Diferenciación
positiva en estudiantes oriundos de zonas marginadas del país.
La situación colombiana se ajusta a la
definición del concepto de heterogeneidad estructural.En el país existen tanto
zonas en las que se observan altos niveles de desarrollo en general como
regiones sumidas en la más absoluta pobreza y marginación. Los habitantes de
estas últimas zonas han sido tradicionalmente descuidados por el Estado en
relación con su obligación de facilitarles unas mínimas condiciones de vida y
de oportunidades necesarias para poder superar la situación de atraso en que se
encuentran. Evidentemente, el Estado no les ha brindado a los pobladores de
esas regiones servicios similares a los que les ha prestado a los naturales de
otras zonas del país. La desatención estatal se extiende también al campo
educativo, tanto en lo relativo a la cantidad de servicios prestados como a la
calidad de los mismos. Por eso, se puede aseverar que, normalmente, los
bachilleres de las zonas marginadas llegan a los exámenes de admisión con una
clara desventaja con respecto a los demás examinados. El tratamiento especial
para el ingreso a la universidad constituye, una forma de contrarrestar esas
diferencias de origen, que tienen como consecuencia el que los aspirantes de
esas zonas, en la práctica, tengan escasas posibilidades de acceder a los
estudios superiores. os
demás aspirantes a ingresar a la universidad han recibido durante su vida - en
diferente medida - un porcentaje considerablemente mayor de servicios por parte
de las organizaciones públicas. Pero además el establecimiento de un
procedimiento especial de ingreso a la universidad para los bachilleres de las
zonas marginadas contribuye a posibilitar en el futuro la superación o
disminución de las distancias existentes en materia de desarrollo entre las
distintas zonas del país.
CUPOS ESPECIALES
DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad del mecanismo para deportistas
El fomento del
deporte contribuye de manera importante al desarrollo de una formación
humanística e integral. Es por eso que comúnmente se entiende que en la
práctica educativa se debe abrir un espacio a las actividades deportivas.Sin
embargo, el hecho de que la universidad deba comprometerse con la promoción del
deporte no constituye una razón suficiente para crear un cupo especial para
favorecer el acceso de los deportistas a los estudios superiores. Si bien no se
niega que la presencia en la universidad de deportistas de alto rendimiento
puede constituir un estímulo para la práctica de las actividades de recreación
física, este objetivo puede lograrse a través de medidas menos lesivas de los
intereses de los otros aspirantes a acceder la universidad. El impulso de las
actividades deportivas bien puede realizarse a través de medidas distintas, que
no impliquen el sacrificio injusto y excesivo de la aspiración de algunas
personas de realizar estudios superiores. Además, en las condiciones actuales
del país, la imposición de esa carga sobre estos individuos aparece como
inaceptable, en razón del hecho de que, por lo regular, las actividades de alta
competencia deportiva y las académicas se desarrollan en esferas diferentes y distantes.
PAZ-Cupo especial de acceso a educación
superior para reinsertados/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-reinsertados
Favorecimiento en
la Constitución se manifiesta un profundo compromiso con la búsqueda de la paz,
el cual se expresa no únicamente a través de la fijación de objetivos sino
también mediante el establecimiento de fórmulas concretas - si bien temporales
- para facilitar, entre otras cosas, la representación política de los grupos
guerrilleros desmovilizados.
La búsqueda de la paz y la creación de las condiciones materiales sobre la
que se asienta este propósito, vinculan a todas las instituciones públicas,
incluidas las universidades. Aún más, estas últimas tienen un compromiso
especial con la paz, pues dentro de sus fines institucionales se encuentra la
promoción de valores como la tolerancia, el entendimiento y la confrontación
pacífica de ideas, así como la investigación acerca de los problemas del país y
de las mejores fórmulas para su solución. El establecimiento del cupo
especial para los reinsertados constituye una fórmula apropiada para favorecer
la reintegración a la sociedad de guerrilleros desmovilizados, en la medida en
que les brinda la posibilidad de realizar estudios profesionales y, por
consiguiente, de capacitarse para el mercado del trabajo. Esta medida
representa un aporte de la Universidad para el propósito de paz que prohíja la
Constitución. En esta medida, y dado que el cupo especial se reduce a una plaza
de estudio, deberá concluirse que este cupo no contraría las normas
constitucionales. La constitucionalidad de la norma universitaria que consagra
esta medida excepcional, en favor del reinsertado, supone la obtención del
puntaje mínimo requerido para el ingreso a la Universidad.
Referencia: Expediente
T-130095
Actor: Jayder
Francisco Hernández Iriarte
Temas:
Igualdad de
oportunidades para acceder a las universidades públicas
Diferenciación
positiva en favor de estudiantes oriundos de zonas marginadas del país para
ingresar a las universidades públicas
Inconstitucionalidad
de los mecanismos especiales de ingreso a la universidad para los familiares de
los docentes y empleados de la misma, los deportistas y los bachilleres
oriundos de Mompós y Magangué.
Constitucionalidad
del procedimiento especial de ingreso para los reinsertados
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-130095, promovido por Jayder Francisco Hernández Iriarte contra
la Universidad de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano
Jayder Francisco Hernández Iriarte interpuso acción de tutela contra la
Universidad de Cartagena, por cuanto estima que ésta le vulneró sus derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad al no admitirlo para estudiar en
la Facultad de Medicina.
2. Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los
siguientes:
El día 16 de
noviembre de 1996, el actor, un joven proveniente de una familia de escasos
recursos que desde hace tres años intenta ingresar a la Universidad de
Cartagena, presentó el examen de admisión para ingresar a la Facultad de
Medicina de la Universidad de Cartagena. La Facultad había puesto a disposición
de los aspirantes a ingresar en el primer semestre de 1997 un total de 100
cupos, de los cuales 70 debían distribuirse dentro del plan normal de
admisiones y 30 entre bachilleres pertenecientes a determinados sectores de la
población.
El listado de los
aspirantes admitidos apareció en diciembre y fue fijado en la puerta de acceso
a dicha facultad. El actor obtuvo un puntaje de 297, producto de computar los
resultados de los exámenes del ICFES y de la Universidad, lo que lo llevó a
ocupar el puesto 87.
Los 70 cupos
normales fueron adjudicados de acuerdo con los resultados obtenidos en los
exámenes. El actor no fue incluido dentro de la lista de los admitidos, pero se
le informó que, frecuentemente, varios de los postulantes a los que se les
había otorgado una plaza no la tomaban, y que esos cupos sobrantes se
distribuían entre los aspirantes no admitidos que contaban con los mejores
resultados. El demandante se decidió entonces a esperar, hasta que observó que
personas con puntaje inferior al suyo habían sido admitidos en la Universidad:
“9. Estuve pendiente
en la Oficina de Admisiones hasta el último día de la escogencia, todo parecía
correcto, hasta cuando subió y fue admitido el N° 85, esto fue exactamente el
día martes 4 de febrero del año que discurre a las horas de la noche.
“10. En la fecha 7
de febrero de 1997 se nos citó para el lunes 10 de febrero de 1997, para
reasignar los poquitos cupos sobrantes que supuestamente quedaban, este día me
enteré precisamente que ya los cupos hasta el 100 estaban copados, solicité en
la Facultad de Medicina y obtuve la lista de los 100 matriculados, empecé a
comparar con el listado general que aparece fijado (para estas alturas deben
haberlo desprendido), en la puerta de acceso a la Facultad de Medicina en el
barrio de Zaragocilla de esta ciudad, y cuál sería mi sorpresa al encontrarme
que las personas que aparecían llenando los cupos sobrantes eran cupos
especiales y aparecen todos los cupos bien avanzados en lista, el más cercano
al 87, mi cupo, es el N° 99, pues los demás son el 220, 277, 330, 792, 1006,
1182 y 1183 por citar algunos ejemplos.
“11. Lo anterior no
paró ahí, elevé petición para que me explicaran estos hechos y cual es mi
sorpresa, el doctor Antonio González, Jefe de Admisiones de la Universidad de
Cartagena me informa que eso no es así, que el listado fijado en la facultad de
medicina está equivocado, que el listado correcto está en admisiones y lo tiene
y maneja él, esto surge porque los cupos que cité en el aparte anterior,
aparecen en el listado de la facultad de medicina como de PLAN NORMAL (...).
“13. Le expresé al
doctor ANTONIO GONZALEZ que entonces cuál es la confiabilidad que podía dársele
a todo el proceso de selección y admisión de estudiantes?, si las cosas se
manejaron de esta forma, cuando este debe ser un proceso público y por ende
transparente.
“14. Se me informó
también por parte del Jefe de Admisiones de la Universidad de Cartagena, que
esos nombres que yo cito, uno de ellos es deportista y los otros restantes del
Sur de Bolívar, que en el listado general hubo un error y por eso aparecen como
normales (...)”.
A juicio del actor,
los privilegios otorgados a los bachilleres deportistas, a los oriundos del sur
de Bolívar y a los hijos de los profesores y empleados de la universidad están
prohibidos a la luz de la Constitución de 1991. El derecho a la igualdad debe
garantizarse a estudiantes como él que “han cosechado en su mente todas las
ilusiones de ver cristalizados sus desvelos y esfuerzos para alcanzar su meta,
cual es en este caso, estudiar Medicina en la Universidad de Cartagena”.
En razón de todo lo
anterior, el actor solicita que el Tribunal Administrativo de Bolívar declare
la nulidad tanto de los acuerdos de la Junta Directiva de la Universidad sobre
cupos especiales como de la resolución en la que se determinó a quiénes se les
asignaban esos cupos especiales en el primer semestre de la Facultad de
Medicina, emitida por el rector de la Universidad; adicionalmente, solicita que
se le brinde el mismo trato que a los postulantes que se presentaron con él y
que, en consecuencia, se le admita en la Universidad.
3. El 14 de febrero
de 1997, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la tutela y le solicitó
al rector y al jefe de admisiones de la Universidad de Cartagena que se
manifestaran sobre los hechos materia de la acción y enviaran diversas pruebas
documentales.
3.1 El rector de la
Universidad manifiesta, en primer lugar, que la acción de tutela no es el
mecanismo apropiado para obtener la nulidad y revocatoria de los acuerdos y
resoluciones sobre los cupos especiales para el ingreso al centro de estudios.
Tanto los acuerdos de la Junta Directiva y del Consejo Superior de la
Universidad como las resoluciones del rector son típicos actos administrativos,
contra los cuales procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Por lo
tanto, el rector solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de
tutela.
De otro lado, el
rector expresa que el artículo 69 de la Constitución, desarrollado por los
artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, consagra la autonomía universitaria, a
partir de la cual, “las Universidades tienen la facultad legal para expedir sus
propios estatutos que regirán internamente las actividades
académico-administrativas”. Con base en esa atribución fue expedido el Estatuto
General de la Universidad de Cartagena, mediante el Acuerdo N° 03 del 18 de
Enero de 1994, en virtud del cual el Rector está obligado a “ejecutar las
decisiones de los Consejos Superior y Académico”.
Del escrito del
rector se infiere que la creación de los cupos especiales por parte del Consejo
Directivo de la Universidad estaría respaldada por el principio de la autonomía
universitaria. Los cupos especiales son definidos como “derechos que se
consagraron en favor de ciertas personas en razón de parentesco con los
docentes, empleados y jubilados de la institución, a los deportistas para
fomentar e incentivar su actividad, a los habitantes de ciertos municipios del
Sur de Bolívar como un aporte al desarrollo social de esas comunidades”.
Relata el rector que
antes de la expedición de la nueva Constitución, estos cupos habían sido erigidos
a través de los acuerdos 10, 20 y 21 de 1977, 44 de 1978 y 01 de 1979, del
Consejo Directivo. Tras la expedición de la Carta de 1991, el Consejo Directivo
fijó y reglamentó los cupos especiales para los programas de pregrado a través
del acuerdo N° 03 del 15 de julio de 1992, el cual derogó todos los acuerdos
anteriores. En éste se establecieron los siguientes cupos para las personas
provenientes de determinadas regiones o pertenecientes a los siguientes
sectores sociales:
Nº de cupos por Proveniencia
regional o pertenencia
facultad o
programa a
un sector social
3 Estudiantes
del sur de Bolívar
1 Estudiante
de San Andrés y Providencia
1 Estudiante
deportista
20% del cupo máximo Estudiantes
que fueran hijos, cónyuges o compañero de los profesores,
empleados, ex profesores, ex empleados o pensionados
de la Universidad
En atención al fallo
de la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado que declaró la nulidad de los cupos especiales para los hijos y cónyuges
de los profesores y empleados de la Universidad del Cauca (Expediente 3275,
Consejero Ponente Libardo Rodríguez, sentencia del 9 de febrero de 1996),
mediante el acuerdo 10 del 12 de junio de 1996 se suspendieron todos los cupos
especiales, salvo el de los deportistas. Sin embargo, un largo paro de docentes
y empleados de la Universidad condujo a que mediante el acuerdo 11 del 26 de
agosto se derogara el acuerdo 10, recuperando su vigencia el acuerdo 3 de 1992.
Luego, mediante el
acuerdo 20 de 1996 se crearon 50 cupos adicionales en toda la Universidad - 10
de ellos para los aspirantes a ingresar a la facultad de Medicina - para los
estudiantes provenientes del sur-sur de Bolívar, excluyendo los provenientes de
Mompós y Magangué. El rector expone que este último acuerdo fue resultado de
las conversaciones sostenidas entre los campesinos concentrados en el Sur de
Bolívar y los representantes gubernamentales y que se expidió “en apoyo al
desarrollo social de esas comunidades”, asoladas por graves problemas sociales
y de orden público.
El rector adjuntó a
su respuesta copia de los acuerdos mencionados. Igualmente, acompañó las copias
de dos oficios suscritos por el jefe del centro de admisiones de la
Universidad. El primer oficio va dirigido al actor de la presente tutela y
tenía el objeto de informarle acerca de cuál había sido el procedimiento que
había regido la distribución de los cupos de la Facultad de Medicina. El rector
sostiene que este documento evidencia que “la asignación de los cupos fue en
forma descendente y en estricto orden por el puesto ocupado”. En el mencionado
oficio se expresa:
“(....) Para su
conocimiento le informo que los cupos normales el primer año de 1997 en la
facultad de medicina es de (70) setenta, pero como el que ocupó el puesto (71)
obtuvo el mismo puntaje, se admitieron los primeros (71) setenta y uno. Además
los reglamentos de la Universidad de Cartagena (acuerdo 03 del 16 de julio de
1992) contemplan los siguientes cupos especiales:
A) El 20% de cupo
para hijos de profesores, empleados y cónyuges, en este caso son (14) catorce.
B) Sur de Bolívar
(3) tres cupos.
C)
San Andrés y Providencia: un
cupo
D)
Deportista: un cupo
E)
Reinsertado: un cupo
“Mediante acuerdo 20
del 22 de octubre de 1996, la Universidad de Cartagena otorgó diez (10) cupos
especiales para la facultad de medicina y cinco (5) en cada una de las otras
facultades para los aspirantes del sur sur de Bolívar.
“Lo anterior da un
cupo total de (101) ciento uno, entre los normales y especiales. A este valor
hay que agregarle aquellos a quienes por razones de prestación del servicio
militar o fuerza mayor se les reservó el cupo y los que repiten el primer año.
“Como algunos de los
cupos especiales no fueron llenados y algunos de los admitidos, los primeros
(71) de la lista, no se matricularon estos cupos sobrantes se fueron
adjudicando en estricto orden de puesto, de manera que al día de hoy se
ha llegado hasta el puesto (85) ochenta y cinco.
“Como usted puede
deducir apreciado señor HERNANDEZ, usted por ocupar el puesto 87 no ha sido
admitido.
“Quiera Dios que en
los siguientes días que restan del mes de febrero, algunos de los ya
matriculados se vayan a prestar el servicio militar obligatorio y podamos
continuar admitiendo en estricto orden de puesto a aquellos que están después
del (85) ochenta y cinco, como sucedió en la facultad de odontología en donde
en el día de ayer entraron los aspirantes de puestos 56, 57, 58 por las razones
antes anotadas”.
El segundo oficio
fue dirigido al rector y tenía por fin informarle acerca de los aspirantes
admitidos y matriculados en el primer año de la carrera de medicina:
“Fueron admitidos
los estudiantes que ocuparon los puestos del uno (1) al setenta (70) pero como
el que ocupó el puesto (70) tenía el mismo puntaje del (71), este último
también fue admitido.
“De estos no se
matricularon los correspondientes a los puestos:15, 25, 26, 30, 31, 40, 41, 43
y 48, los cuales fueron asignados a los aspirantes que ocuparon los siguientes
puestos: 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 81 y 82.
“Los cupos
especiales fueron asignados a los aspirantes que ocuparon los siguientes
puestos:
“HIJOS DE
PROFESORES/EMPLEADOS/CÓNYUGES: 334, 345, 366, 577, 597, 711, 724, 792, 807,
825, 907, 1019, 1023, quedando un cupo por asignar ya que son catorce (20% de
70).
“SUR DE BOLÍVAR: 99,
105 Y 170.
“DEPORTISTA: 133.
“SAN ANDRÉS:130
“SUR SUR DE BOLÍVAR:
138, 201, 220, 277, 680, 858, 890, 949, 1006, 1035.
“De los especiales
dejaron de matricularse:
“A) HIJOS DE
PROFESOR/EMPLEADO/CÓNYUGES: Los correspondientes a los puestos: 597 y 724, que
sumados al que quedó por asignar da un total de (3) tres cupos, los cuales se
asignaron a los puestos : 83, 84 y 85.
“B) SUR SUR DE BOLÍVAR:
Los correspondientes a los puestos: 138, 890 y 949. Estos cupos no se asignan a
la lista normal por acuerdo del Consejo Académico.
“Los demás cupos que
aparecen en el listado de matriculados en el primer año de medicina,
corresponden a los estudiantes a quienes les fue reservado el cupo el año
anterior por fuerza mayor o por prestar el servicio militar obligatorio y
aquellos que se encuentran repitiendo el primer año de Medicina”.
3.2. El jefe de
admisiones de la Universidad respondió al Tribunal que coadyuvaba el informe
presentado por el rector de la Universidad. Asimismo, acompañó el listado de
los resultados de los exámenes de admisión para Medicina y el de los alumnos
matriculados en el Programa Académico de esta Facultad, para el primer semestre
de 1997.
3.3. El 20 de
febrero de 1997, el rector de la Universidad de Cartagena le manifiestó al
Tribunal Administrativo de Bolívar que en el mismo Tribunal y en el Juzgado 4°
Civil del Circuito de Cartagena “se encuentran tramitándose acciones de tutela,
en donde tanto las pretensiones de los accionantes, la entidad entutelada, la
defensa de la entidad son las mismas”, razón por la cual solicita la
acumulación de los procesos con el fin de evitar fallos contradictorios.
3.4. El día 26 de
febrero, el actor radica un escrito en la Secretaría del Tribunal, en el que
manifiesta que recurre a la tutela como un mecanismo transitorio “para evitar
un perjuicio irremediable y grave que se materializa al ente universitario
matricular 100 aspirantes inscritos, 26 de los cuales con puntajes inferiores
al mío(...)”.
4. El 27 de febrero
de 1997, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la
tutela interpuesta, por violación del derecho de igualdad.
En primer lugar, el
Tribunal deniega la solicitud de acumular los procesos contra la Universidad
porque “si bien es cierto que existen varias solicitudes de Tutela, también lo
es que ellas no son acumulables bajo una misma cuerda, pues la Acción de Tutela
no es un tipo de proceso en el que puedan aplicarse las normas señaladas en los
Arts. 157 y s.s. del C. de P.C”.
El juez de tutela
reconoce, asimismo, que la solicitud del actor de que se declare “la nulidad de
los acuerdos de la Junta Directiva y la Resolución de admitidos para cupos
especiales (...) en el fondo, se trata de una solicitud de nulidad y
restablecimiento del derecho”. Sin embargo, el Tribunal no se pronuncia sobre
la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, y entra directamente a
analizar la constitucionalidad de cada uno de los privilegios otorgados por la
Universidad, en materia de ingreso a la Facultad de Medicina, a ciertos
sectores de la población:
a) Sobre la
concesión de los 10 cupos especiales a los bachilleres del Sur Sur de Bolívar,
a través el acuerdo 20 del 22 de octubre de 1996, expresa que esa medida se
inserta dentro del plan de desarrollo para el sur de Bolívar, “por medio del
cual se busca que gente marginada perteneciente a la región anterior puedan
tener acceso a la educación superior (...). Es del dominio público la pobreza y
la marginalidad de los campesinos de aquellas apartadas regiones del
Departamento de Bolívar, y por estas poderosas razones, considera el Tribunal
que el Acuerdo antes mencionado (...) lejos de ser violatorio del artículo 13
de la Constitución Política, se ajusta a la misma norma porque teleológicamente
su búsqueda es la igualdad real en favor de regiones marginadas y discriminadas
de la patria”.
b) El tratamiento
especial otorgado a los bachilleres del Departamento de San Andrés es
justificado de igual manera, por cuanto “puede considerarse que este territorio
nacional siempre ha tenido un tratamiento especial por parte del Estado, no
sólo por razones estratégicas, en la defensa de nuestra soberanía nacional,
sino para incorporar a sus habitantes a nuestra cultura, defendiendo sus
propios patrones culturales”.
c) Respecto al cupo
especial otorgado a los deportistas a través del acuerdo N° 9 del 12 de junio
de 1996, emanado del Consejo Académico, sostiene el Tribunal que es constitucional
por cuanto se ajusta al artículo 52 de la C.P., que consagra la “posibilidad de
fomentar actividades deportivas, otorgando, como en el caso en estudio,
privilegios para premiar a quienes se dediquen a la sana actividad del
deporte”.
d) Igualmente,
encuentra conformes con la Constitución los cupos especiales para los
bachilleres que prestan servicio militar porque a través de esta prerrogativa
“se fomenta el ingreso a las fuerzas armadas, encargadas de proteger la
seguridad y la soberanía nacional”.
e) Sobre los cupos
especiales para los reinsertados expresa que la Constitución señala en el
preámbulo y en el artículo 2° que uno de los fines esenciales del Estado es
asegurar la paz y que el artículo 22 establece que la paz es un derecho y un
deber. A renglón seguido manifiesta que “si el Estado adopta algunos
privilegios en favor de los grupos alzados en armas para ayudarles a
reinsertarse a la sociedad, es obvio que esta medida por sí sola no podría ser
considerada como violatoria del principio de igualdad, pues con ello se adoptan
medidas en favor de grupos marginados de la sociedad con el objeto de fomentar
su reinserción”.
f) Finalmente, en
relación con los cupos especiales otorgados a los hijos, cónyuge y compañero
(a) de los profesores, empleados y jubilados de la Universidad de Cartagena, y
de los antiguos profesores y empleados de la misma, el Tribunal considera que
con base en la sentencia citada del Consejo de Estado y en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, “los cupos especiales otorgados a personas en razón de
su origen familiar, son contrarios a la igualdad consagrada en el artículo 13
C.P., ya que esta norma ordena en forma perentoria, dar la misma protección y
trato a todas las personas, sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional, familiar...”.
En consecuencia, el Tribunal ordena
inaplicar los acuerdos N° 03 de julio de 1992 y N° 11 del 26 de agosto de 1996
para el caso concreto que se debatía con la acción de tutela. La inaplicación
del acuerdo 03 se restringe al punto en que “crea un cupo adicional de un 20%
para los hijos de docentes, exprofesores, exempleados de la de Cartagena”. La
del acuerdo 11 se refiere únicamente a la puesta nuevamente en vigencia de la
medida ya criticada del acuerdo 03.
El Tribunal se abstiene de ordenar
directamente el ingreso del actor al primer año de Medicina por cuanto
desconoce los puntajes individuales y el mecanismo aplicado por la Universidad
para otorgar los cupos; sin embargo, ordena a la Universidad tomar las
siguientes medidas:
“a) Exclúyanse las personas
matriculadas en el primer año de la Facultad de Medicina este año de 1997, que
lo hicieron en su condición de hijos de profesores, cónyuges, hijos de
empleados, ex empleados y jubilados de la Universidad de Cartagena.
“b) Ordénase a la Universidad de
Cartagena, Departamento de Admisiones, teniendo en cuenta los puntajes
obtenidos por los aspirantes a ingresar a la Facultad de Medicina, adjudicar
los cupos según el orden que resulte de los exámenes y de la evaluación.
“c) Señálase el término de cinco (5)
días hábiles para el cumplimiento e esta orden perentoria”.
5. El 5 de marzo de
1997, en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, el rector de la
Universidad de Cartagena expidió la resolución 0390 por medio de la cual
dispone excluir de la Universidad a los 11 estudiantes que habían sido
matriculados en la facultad de Medicina para el año 1997 en razón de su
condición de hijos, cónyuge o compañero (a) de los profesores, empleados, ex
profesores, ex empleados y jubilados de esta Universidad. Al mismo tiempo,
dispuso que los cupos liberados por los anteriores estudiantes fueran
adjudicados, según orden de puntaje decreciente, a los aspirantes cuyos
resultados estaban más cercanos del último candidato admitido dentro del
procedimiento normal.
6. El mismo día en
que expidió la mencionada resolución 0390, el rector impugnó el fallo del
Tribunal.
En su solicitud,
reitera que el mecanismo procedente para obtener la nulidad de los acuerdos del
Consejo Académico que crean los cupos especiales es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Para respaldar su afirmación, acompaña la copia
de una sentencia de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,
del 27 de febrero de 1997, en la que la mencionada Sala había denegado una
petición de amparo instaurada contra la Universidad de Cartagena por los mismos
motivos que fundan la presente acción. Señala que en esa ocasión, el Tribunal
Superior de Cartagena sostuvo que la solicitud de nulidad y revocatoria de los
actos de la relacionados con los cupos especiales no procedía a través del
mecanismo de la tutela sino mediante las acciones contencioso administrativas.
Con respecto a la
sentencia del Consejo de Estado a la que se alude en el fallo de tutela, el
rector expresa que si bien es cierto que el órgano supremo de la jurisdicción
contencioso administrativa decidió en la mencionada sentencia declarar la
nulidad de los acuerdos de la Universidad del Cauca en los que se sustentaban
los privilegios en materia de ingreso a la Universidad para los hijos y
cónyuges de los profesores y empleados de ella, también ha de observarse que su
decisión fue tomada en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho y no a raíz de una acción de tutela. Para el rector es claro “que tanto
las normas y la jurisprudencia establecen que la vía jurídica para demandar y
declarar nulos los “Cupos Especiales” en las Universidades Públicas son las
acciones públicas de nulidad, consagradas en el Código Contencioso
Administrativo; y no la Acción de Tutela (...)”.
De otro lado,
considera el impugnante que la orden del Tribunal de excluir a los estudiantes
admitidos para el primer año de la Facultad de Medicina, en 1997, con base en
su condición de hijos, cónyuge o compañero (a) de los profesores, empleados,
ex profesores, ex empleados y jubilados de la Universidad de Cartagena infringe
el derecho de defensa de esas personas y, por consiguiente, adolece de nulidad.
Sostiene que el Tribunal, para evitar la violación del derecho al debido
proceso de los estudiantes que posiblemente iban a ser afectados por la
sentencia, debió conformar antes de proferir la providencia un litisconsorcio
necesario, de forma tal que los aludidos estudiantes hubieran tenido la
oportunidad de manifestarse en torno a la demanda de tutela.
Igualmente, el
rector asevera que la sentencia es incongruente. Fundamenta su afirmación en
tres razones: 1) porque en la providencia no se analizó de ninguna manera la
solicitud de que se declarara que la petición de tutela era improcedente en
razón de la existencia de otros medios de defensa judicial; 2) porque a pesar
de que el actor de la tutela no pidió en ningún momento la exclusión de los
estudiantes que fueron recibidos por su condición de hijos, cónyuge o compañero
(a) de los docentes, empleados, ex docentes, ex empleados y jubilados de la
Universidad, el Tribunal decidió ordenar su retiro de la Universidad; y 3)
porque los estudiantes que fueron excluidos de la Universidad ya tenían
consolidado su derecho a permanecer en ella, de acuerdo con la normas que rigen
el Alma Mater. Sobre este último punto expresa : “los estudiantes que
ingresaron y se matricularon para 1997 en la Facultad de Medicina en calidad de
hijos de docentes, cónyuges, empleados, ex empleados y jubilados de esta
Institución ya tenían consolidado su derecho de conformidad a una normatividad
vigente en la Universidad de Cartagena, por ello, mi insistencia de que el
fallo no debió ser retroactivo sino que la anulación de estos ‘cupos
especiales’ fuera hacia el futuro”.
El impugnante expone
también que los cupos especiales para los hijos y cónyuges de los docentes y
los empleados, y de los ex empleados y jubilados, de la Universidad fueron
establecidos a través del acuerdo 20 del 31 de agosto de 1977. Pero, además,
señala que los cupos que hacen referencia a los hijos de los trabajadores
oficiales de la Universidad se fundamentan en la convención colectiva acordada
entre la Universidad y el sindicato en el año de 1978. Por eso concluye “que el
fallo impugnado infringe los principios constitucionales establecidos en los
artículos 53 y 55, especialmente este último; desconoce y contraría a la
Convención citada y acaba de un tajo con la teoría de los derechos adquiridos a
los ‘cupos especiales’ que por Convención lograron los trabajadores citados al
amparo de las leyes laborales”. Sobre el carácter de los cupos especiales
sostiene:
“No puede
interpretarse a los ‘cupos especiales’ para docentes, cónyuges, hijos de
docentes, empleados, etc. como unos privilegios. Nos parece que en lugar de un
privilegio es un justo reconocimiento a todos los funcionarios (docentes,
administrativos y trabajadores) de la Universidad. Ellos con su fuerza laboral
su lucha han alcanzado este derecho, en razón de ello, antes que un privilegio
es un incentivo a la clase trabajadora vinculada a la Institución. Si indagan
encontrarán que en otras empresas estatales se encuentran derechos a favor de
los trabajadores tales como ser remplazados por sus hijos al momento de
jubilarse, se les exonera parcialmente del pago de algunos servicios que presta
la misma empresa. Eso no es ningún privilegio ni ninguna desigualdad. Son
logros de los trabajadores”.
Finalmente, el
rector asevera que el Tribunal desconoció la autonomía de la Universidad de
Cartagena al señalar que los cupos especiales para los hijos y cónyuges de los
empleados y ex empleados de la Universidad, que quedaban vacantes como
consecuencia de la sentencia del Tribunal, debían ser distribuidos entre todos
los aspirantes a ingresar al Alma Mater, de acuerdo con el puntaje obtenido.
Con esa resolución, el Tribunal incursionó en el campo de la atribución del
Consejo Académico de fijar el número de cupos para cada programa o facultad. En
efecto, este Consejo había establecido, mediante la resolución 47 del 13 de
septiembre de 1995, que los cupos ordinarios serían 70, y con la resolución del
Tribunal se había aumentado en 14 ese número. Dice así el impugnante:
“(...) el Tribunal,
mediante el fallo impugnado, aumenta los “Cupos Ordinarios” al sumarle el 20%
de los “Cupos Especiales” en su condición de Docente, empleados, ex empleados,
jubilados etc. Esto es, que en el caso de la Facultad de Medicina creó un total
de 84 “Cupos Ordinarios”, lo cual es abiertamente contrario a la Carta Magna y
la ley en virtud de la Autonomía Universitaria, debido a que, en pocas
palabras, el Juez A quo esta legislando, tácitamente desconociendo las órbitas
de competencias de los organismos universitarios como son el Consejo Superior y
el Académico.
“En nuestro criterio
el Juez A-quo se extralimitó al adjudicar esos “Cupos Especiales” por ser hijo
de docente, cónyuges, empleados, ex empleados y jubilados de la Universidad
como si se tratara de “Cupos Ordinarios”, es decir, que el juez A quo debió
limitarse únicamente a anular los Cupos Especiales citados por ser contrarios
al derecho de igualdad consagrado en la Ley de Leyes por que al momento de
anularlos dejan de existir jurídicamente, ya que estos “Cupos Especiales” son
adicionales, quedando vigente únicamente los ordinarios que, como lo dije
anteriormente, para Medicina son un total de 70”.
Para terminar, el
rector de la Universidad le solicita al Consejo de Estado que revoque el fallo
del Tribunal y que, en consecuencia, ordene reintegrar a los estudiantes
excluidos de la Universidad y retirar de la misma a los que habían sido
admitidos en sustitución de los anteriores.
7. El 13 de marzo de
1997, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su
lugar, rechazó la petición de tutela por improcedente.
Para la Sección, la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la nulidad de los
Acuerdos de la Junta Directiva y de la Resolución de admitidos para cupos
especiales en el primer (1) semestre de la Facultad de Medicina, pues “el
accionante goza de otro medio de defensa judicial ante las autoridades de lo
Contencioso Administrativo, para que mediante el ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho se satisfagan sus pretensiones”.
La Sección recuerda,
además, que las instituciones de educación superior “gozan de autonomía para
seleccionar a sus alumnos, para expulsarlos y sancionarlos de acuerdo a sus
propias normas y no puede la acción de tutela desconocer tal autonomía,
obligando a la Universidad de Cartagena a admitir o inadmitir a determinadas
personas”.
8. El 22 de julio de
1997, en oficio enviado a la Secretaría de esta Corporación, el rector de la
Universidad de Cartagena respondió a un cuestionario que le fue formulado por
el Magistrado Ponente.
El rector expresa
que en la actualidad existen cupos especiales para el ingreso a la Facultad de
Medicina, y a la Universidad en general, para los siguientes grupos:
“a) Cupos para
hijos, cónyuges o compañero (a) de los profesores, empleados, ex-profesores,
ex-empleados y jubilados de la Universidad de Cartagena.
b) Cupos para los provenientes
del Sur de Bolívar
c) Cupos para los
provenientes del Sur-Sur de Bolívar.
d) Cupos para los
deportistas.
e) Cupos para
reinsertados”.
Actualmente, los
mencionados cupos especiales se encuentran contemplados y reglamentados en el
acuerdo N° 06 de 1997, expedido por el Consejo Académico de la Universidad. Sin
embargo, esta modalidad de ingreso a la Universidad existe desde el año de 1977
y ha sido consagrada en diversos acuerdos de los Consejos Directivo y
Académico, derogados todos por el acuerdo 06 de 1997.
Manifiesta el rector
que “los cupos especiales no le quitan oportunidad ni cupo a ningún aspirante,
ya que éstos se otorgan una vez se asignan los cupos establecidos por el
Consejo Académico para cada facultad y/o programa”. Al respecto recuerda que la
Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones presidenciales hechas al
proyecto de ley sobre estímulos a los votantes, mediante el cual se consagraba,
entre otros incentivos, “el derecho a ingresar prioritariamente a las universidades
públicas sobre las personas que hayan obtenido el mínimo puntaje de
calificación y en caso de empate (...). De tal manera, que el máximo tribunal
constitucional admite entonces que sí se pueden establecer mecanismos o normas
para tener cierta prioridad en el ingreso a las universidades a un sector de la
población”.
La selección de los
postulantes a cupos ordinarios y a cupos especiales de ingreso a la Universidad
se realiza “en estricto orden decreciente de puntaje”. Por eso, todos los
aspirantes deben presentar el examen de estado ante el ICFES y el examen de
admisión que realiza la Universidad. En el caso de que los cupos especiales no
sean cubiertos completamente por los aspirantes que se presentaron a la
Universidad por esa vía, los puestos restantes se distribuyen entre los
postulantes por la vía ordinaria, de acuerdo con los resultados obtenidos en
los exámenes.
A continuación, el
representante legal de la Universidad de Cartagena procedió a justificar la
existencia de cada uno de los programas especiales de ingreso a la Universidad
a los que se hizo referencia:
a) Cupos otorgados a
los hijos, cónyuge o compañero (a) permanente de los docentes, empleados,
ex-empleados, ex-docentes y jubilados de la Universidad. Manifiesta el rector
que estos cupos especiales tienen su origen en el artículo 11 de la convención
colectiva de trabajo suscrita en 1978. En aquella época, todos los servidores
de la Universidad tenían el carácter de trabajadores oficiales, salvo las
directivas universitarias. Y si bien la mayoría de ellos pasó a ostentar la
calidad de empleado público mediante el Decreto 80 de 1980, el artículo 130 del
mismo decreto “previó que el cambio de naturaleza jurídica no afectaba las
situaciones creadas conforme a derecho y es así como las obligaciones
contraídas en aquella Convención, aún están vigentes, porque así lo disponen
las convenciones que se vienen suscribiendo año tras año, y se aplica a
aquellas personas que aún conservan el vínculo con la institución”.
Sostiene que el
mismo Legislador dispuso, en el artículo 186 de la Ley 115 de 1994, la
existencia de cupos especiales en favor de las personas vinculadas al sector
educativo, como docentes o personal administrativo.
b) Cupos para
estudiantes provenientes del Sur de Bolívar. Estos cupos se reservan para
bachilleres provenientes de las ciudades de Mompós y Magangué. Sobre estos
cupos expresa el rector:
“Los cupos
especiales para el Sur de Bolívar están fundamentados en el hecho de que es la
única universidad pública con que cuenta el Departamento de Bolívar y de mayor
estabilidad académica de la Región Atlántica. De tal manera que muchos
aspirantes de otros departamentos ingresaban dejando por fuera a estudiantes
nativos de Bolívar y posteriormente se radicarían en sus regiones.
“El departamento de
Bolívar asigna unos aportes a la Universidad y es un compromiso de esta Alma
Mater realizar las contraprestaciones del caso y proporcionarle a los
habitantes de esos municipios que hacen parte del departamento la facilidad en
el ingreso a la educación superior”.
c) Cupos para
estudiantes provenientes del Sur-Sur de Bolívar. Estos cupos fueron creados
mediante el acuerdo 06 de 1997, producto de la negociación realizada entre los
campesinos marchistas del sur de Bolívar y los gobiernos nacional y
departamental, en 1996. De este tratamiento preferencial se benefician los
bachilleres provenientes de los municipios de Achí, San Pablo, San Martín de
Loba, Simití, Morales, Barranco de Loba, Margarita, San Fernando, Pinillos,
Tiquisio, Altos del Rosario, Cantagallo, Hatillo de Loba, Santa Rosa del Sur,
El Peñon, San Cristóbal, Regidor, San Jacinto del Cauca, Río Viejo y Cicuco. El
rector argumenta que el fundamento de estos cupos especiales es el siguiente:
“Los municipios que
forman parte del Sur de Bolívar son zonas muy distantes de esta capital, con
una precaria infraestructura de servicios públicos, salud, educación y carencia
de vías. Por la situación geográfica y las deficiencias anotadas, quizás para
que fueran escuchados por el Gobierno se originaron en esa zona unas marchas y
concentraciones campesinas que de una u otra manera afectaron el orden público
y social de la región. Los marchistas presentaron una serie de peticiones
dentro de las cuales se encontraban, entre otras aspiraciones, la del acceso de
sus nativos a la educación superior. Fueron escuchados y de los diálogos
adelantados con el Gobierno Nacional y el departamental, se suscribió un
acuerdo con los mismos y allí se comprometieron a otorgarles cincuenta (50)
cupos en los diferentes programas o facultades de esta institución....
“Como puede
observar, el sustento de éstos obedece a problemas sociales y de orden público.
Es de mucha importancia para el Estado propiciarles unas mejores oportunidades
para los habitantes de esa zona para que salgan del abandono en que están
sumidos por el mismo Estado. En razón de lo anterior se crearon dichos cupos”.
d) Cupo especial
para deportistas. Este cupo se fundamenta “en el artículo 52 de la Constitución
Política, que consagra la posibilidad de fomentar las actividades deportivas,
otorgando privilegio como es un cupo a quienes se dediquen y sobresalgan en
ellas”.
e) Cupo para
reinsertados. Este privilegio para el ingreso a la Universidad responde a los
acuerdos de paz suscritos por el Gobierno Nacional con los movimientos armados
EPL y PRT, en los cuales se trató acerca de la necesidad de crear programas
para la reinserción de los miembros de esos grupos a la vida civil, política y
democrática del país: “dentro de esos acuerdos hace parte el Programa de
Educación para la Paz, coordinado por la Universidad Pedagógica Nacional, al
cual se vincularon varias universidades nacionales y regionales. En
consecuencia, la Universidad a mi cargo tenía que vincularse a este tipo de
programas y se expidió el acuerdo 06 del 23 de febrero de 1993 del Consejo
Superior”. El fundamento de este cupo radica entonces en el interés del Estado
en facilitar la reincorporación a la vida civil de los antiguos guerrilleros, a
través de programas como el de educación para la paz, o de privilegios como la
circunscripción electoral especial para el Congreso de la República.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El actor
considera que la Universidad de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales a
la igualdad y a la educación, puesto que a pesar de los resultados que obtuvo
en los exámenes de admisión no se le asignó ninguna plaza para el estudio de la
carrera de Medicina, mientras que a otros postulantes que obtuvieron puntajes
más bajos que el suyo, sí se los recibió en esa Facultad, a través del
procedimiento de los cupos especiales.
2. El rector de la
Universidad de Cartagena expone que el actor cuenta con otros mecanismos
judiciales para impugnar la figura de los cupos especiales. Expresa, además,
que el principio constitucional de la autonomía universitaria autoriza a las
universidades a instituir mecanismos especiales para el ingreso a ellas y que existen
razones objetivas que justifican la existencia de cada uno de los distintos
cupos especiales.
3. El Tribunal
Administrativo de Bolívar concedió la tutela solicitada. Después de realizar un
examen de cada uno de los cupos especiales llega a la conclusión de que todos
se ajustan a la Constitución, salvo el relacionado con los hijos, cónyuges o
compañeros de los profesores, empleados, ex profesores, ex empleados y
jubilados de la Universidad, por cuanto este cupo especial introducía una
discriminación en razón del origen familiar. El Tribunal ordenó que se
excluyera de la Universidad a los estudiantes que lograron su admisión a través
de ese mecanismo y que las plazas liberadas fueran ocupadas por los postulantes
que habían obtenido los mejores puntajes en los exámenes de admisión.
4. La Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la
sentencia del Tribunal y rechazó la tutela impetrada, por improcedente.
Considera la Sala que la acción indicada para impugnar los acuerdos de la Junta
Directiva de la Universidad y la resolución de admitidos para cupos especiales
era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que se impetra ante la
jurisdicción contencioso administrativa. Además, señala que la Universidad goza
de autonomía para seleccionar, sancionar o expulsar a sus alumnos y que no se
puede intentar desconocer esa autonomía a través del mecanismo de la tutela.
Problema jurídico
5. Se trata de
establecer si la instauración de cupos o mecanismos especiales para el ingreso
a la universidad, en favor de determinados grupos sociales, constituye una
violación a los derechos de igualdad y a la educación de los todos los
colombianos.
Procedencia de la
tutela
6. El rector de la
Universidad de Cartagena sostiene que la tutela no es el medio judicial
apropiado para impugnar los cupos especiales, puesto que esos cupos fueron
instaurados mediante actos administrativos de la Universidad y, por lo tanto,
son susceptibles de ser atacados a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Esta posición fue también asumida por la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, la cual revocó la decisión de primera instancia y
rechazó la acción por improcedente.
Sin duda alguna, los
acuerdos de la Universidad de Cartagena que establecen los cupos especiales -
es decir mecanismos particulares para favorecer el acceso d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.