Sentencia T-441 de 1997

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1997

Vigente
Texto de la sentencia
T-441-97 Sentencia T-441/97 Sentencia T-441/97 ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Improcedencia del factor tiempo/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Ingreso oportuno a la Universidad El grado de educación académica de las personas tiene importantes consecuencias tanto en el desarrollo global de una sociedad como en el futuro laboral de las personas. La posibilidad de realizar estudios universitarios le significa a los individuos el acceso a uno de los mecanismos de movilidad social más efectivos. No cabe duda de que el hecho de contar con estudios superiores puede marcar definitivamente el rumbo de la vida de muchas personas. De allí la impresionante competencia por los escasos cupos disponibles en las universidades oficiales del país. El bachiller recién egresado se encuentra en el trance de elegir rápidamente entre distintas opciones acerca de cómo moldear su vida futura. Una de ellas es la de intentar ingresar a la universidad. Sin embargo, esta es una opción que está abierta por un lapso muy breve. El mero transcurso del tiempo facilita el surgimiento de barreras, invencibles para muchas personas, que marchitan la aspiración de realizar estudios superiores. La situación descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la realización del sueño de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del trámite prolongado que exigiría el mecanismo judicial ordinario, sólo puede concluirse que éste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duración del proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del demandante de absolver los estudios universitarios. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales a libertad de dictar normas sobre su funcionamiento La Constitución consagra la autonomía universitaria. Sin embargo, el hecho de que las instituciones de educación superior gocen de autonomía no significa que ellas tengan una absoluta libertad para dictar las normas que han de regir su funcionamiento. Todas las entidades públicas, sea cual fuere su status, están vinculadas por los mandatos constitucionales). Incluso las que surgen del voto ciudadano, las cuales, de acuerdo con la teoría política, representan la voluntad popular. Por lo tanto, el ejercicio de la autonomía de la universidades no puede contravenir en ningún caso los principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. CUPOS EN UNIVERSIDAD OFICIAL-Son bienes públicos los ordinarios como adicionales Se parte entonces de la base de que la universidad debe responder públicamente sólo por los procedimientos para la distribución de los cupos ordinarios, mientras que tendría amplia discreción para decidir cómo se adjudican los cupos adicionales. El punto de partida de la afirmación es equivocado: todos los cupos de estudio de las universidades oficiales constituyen bienes públicos y, por lo tanto, deben ceñirse al mismo escrutinio por parte de los ciudadanos y de los organismos jurisdiccionales. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Distribución de cupos atendiendo principios y derechos constitucionales Las autoridades universitarias pueden decidir, en el marco de su autonomía, cuál es el número de cupos que ofrecerán para cada uno de sus programas. Sin embargo, una vez establecido ese número de plazas, su distribución deberá realizarse siguiendo criterios válidos desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución. CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Actualmente constituyen bienes escasos/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios de distribución de bienes escasos En las condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categoría de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de éste. Prueba de ello es el alto número de aspirantes por cada plaza de estudios existente en las universidades públicas. Como ha señalado esta Corporación[1], cuando se trata de la distribución de bienes escasos no se puede partir de la base de que todos los interesados en ellos tienen derecho a recibirlos. En estas situaciones la aplicación del principio de igualdad adquiere una modalidad específica, consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicación del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selección de los beneficiarios y a que su distribución se realice acatando los procedimientos establecidos. Para que la repartición de los bienes sea practicada con arreglo a fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijación de unos determinados criterios. Estos criterios de distribución no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las características propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que éstos satisfacen. ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio básico es el mérito académico/CUPOS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterios adicionales de asignación/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA Evidentemente, el criterio esencial de asignación de los cupos sí debe ser el mérito académico. Es decir, este es el parámetro que debe regir el proceso general de distribución de estos bienes escasos. Sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios que flanqueen el parámetro básico de adjudicación de los cupos, cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria. Con todo, estos criterios adicionales no pueden desvirtuar el procedimiento general de otorgamiento de los cupos y deben tener en cuenta el merecimiento académico. Ello significa, por una parte, que el número de plazas de estudio por asignar de acuerdo con estos criterios será reducido con respecto al total de los cupos. Y, por la otra, que en el procedimiento de admisión de alumnos a través de estos criterios se debe tener en cuenta la capacidad académica de los aspirantes. El trato especial que se deriva de los criterios adicionales - para facilitar el ingreso a la universidad de personas pertenecientes a determinados grupos sociales - se restringe únicamente al momento de la admisión. A partir de ese instante, todos los alumnos habrán de ser sometidos a las mismas condiciones. Así lo exigen el derecho de igualdad y el interés del Estado y de la comunidad de contar con profesionales competentes. El criterio básico para acceder a la universidad es el del mérito académico y que este criterio puede ser flanqueado, en ocasiones, por otros criterios que persiguen objetivos específicos. ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Desigualdad de origen La “desigualdad de origen” que traen consigo los examinados no conforma un argumento suficiente para desvirtuar el valor de las pruebas de admisión. Las universidades cuentan con escasos recursos y es legítimo que se apliquen a la formación de los aspirantes que obtienen las mejores calificaciones en los exámenes. Sin embargo, la “desigualdad de origen” sí puede ser un argumento suficiente para que se brinde un tratamiento especial, en punto a la admisión en la universidad, a aquellos aspirantes que provienen de lugares con deficiencias en la prestación de la educación básica, a consecuencia del estado de atraso socioeconómico de sus sitios de proveniencia. La consideración especial con estos aspirantes sería una forma de materializar el precepto constitucional que establece que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad de privilegios para hijos de docentes Esta Corporación declaró en sentencia de la Ley General de Educación era inconstitucional por cuanto desconocía el criterio básico de ingreso a la universidad, con lo cual vulneraba el artículo 13 de la Constitución. De esta manera, ya no tiene ninguna cabida el argumento acerca de que el mismo Legislador ha establecido tratamientos privilegiados para los hijos de los docentes con el objeto de facilitarles el acceso a la educación superior en los establecimientos oficiales. CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Sometimiento a iguales reglas de cupos ordinarios La disposición vulnera el derecho de igualdad, dado que permite que los funcionarios de la Universidad se apropien de un bien público que debe ser distribuido entre todos los aspirantes, de acuerdo con el criterio del mérito académico. El hecho de que los cupos especiales sean adicionales a los ordinarios no hace que pierdan su calidad de recursos oficiales y, por lo tanto, se deben someter a las mismas reglas que los cupos ordinarios. ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-No puede negociarse en una convención colectiva/DERECHO A LA IGUALDAD-Cupo especial por relación familiar con docente El ingreso a la universidad debe estar gobernado básicamente por el criterio del mérito. El acceso a este bien escaso no puede negociarse en una convención colectiva. El hacerlo constituye una clara violación del derecho a la igualdad, pues exige un sacrificio desproporcionado de aquellos aspirantes a ingresar a la Universidad que cumplen todos los requisitos y obtienen buenos resultados en los exámenes de admisión. Ellos tienen que resignarse a observar que un buen número de los cupos sea retirado de la competencia pública para ser asignado a algunas personas, cuyo mérito esencial, de acuerdo con la norma analizada, se reduce a tener una relación familiar con un funcionario del claustro universitario. No es procedente que esos estímulos se concedan con bienes públicos escasos, cuya distribución debe ceñirse a principios determinados y estar abierta a todos los interesados que cumplan con los requisitos necesarios. ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad de privilegios para hijos, cónyuges o compañero y exfuncionarios CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Vulneración de igualdad por prerrogativos a personas oriundas de una región/DERECHO A LA IGUALDAD-Prerrogativas de acceso a educación superior por ser oriundas de una región La legítima pretensión de que la universidad le reporte frutos al lugar donde se establece no puede extenderse a los cupos universitarios. Ello implicaría nuevamente la apropiación de bienes públicos escasos por parte de algunos sectores -en este caso de algunas regiones. El grueso de la financiación de las universidades públicas proviene del Tesoro Nacional y, en consecuencia, en principio, todos los colombianos que reúnen los requisitos para aspirar a ingresar a ellas tienen que encontrarse en igualdad de condiciones para poder hacerlo. Contrario a lo que ocurre con los establecimientos de educación primaria y secundaria, muy pocas localidades disponen de un centro universitario que ofrezca una amplia gama de carreras profesionales. Si este sistema de preferencias para los bachilleres del lugar fuera utilizado por todas las universidades oficiales, los estudiantes provenientes de regiones o ciudades en las que no existen universidades públicas o cuyos centros de educación ofrecen un espectro muy limitado de programas académicos se verían en una evidente situación de inferioridad de condiciones en relación con los que fueran oriundos de regiones que cuentan con universidades de gran dimensión. Así las cosas, no existe ninguna razón que justifique el trato preferencial que representa el cupo especial para los estudiantes de. Los argumentos que ofrece el rector de la Universidad de Cartagena no ameritan que se disponga de un bien escaso. Además, el cupo especial resulta discriminatorio contra los estudiantes provenientes de otros municipios del departamento, no comprendidos en las categorías. Este procedimiento especial de acceso a la Universidad resulta violatorio del derecho de igualdad de los colombianos que reúnen los requisitos necesarios para acceder a la educación superior, y que ven que algunos cupos son retirados de la competencia pública para adjudicárselos a un determinado sector de bachilleres, simplemente por el hecho de que estos últimos son naturales de una región. HETEROGENEIDAD ESTRUCTURAL EN COLOMBIA-Campo educativo/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Diferenciación positiva en estudiantes oriundos de zonas marginadas del país. La situación colombiana se ajusta a la definición del concepto de heterogeneidad estructural.En el país existen tanto zonas en las que se observan altos niveles de desarrollo en general como regiones sumidas en la más absoluta pobreza y marginación. Los habitantes de estas últimas zonas han sido tradicionalmente descuidados por el Estado en relación con su obligación de facilitarles unas mínimas condiciones de vida y de oportunidades necesarias para poder superar la situación de atraso en que se encuentran. Evidentemente, el Estado no les ha brindado a los pobladores de esas regiones servicios similares a los que les ha prestado a los naturales de otras zonas del país. La desatención estatal se extiende también al campo educativo, tanto en lo relativo a la cantidad de servicios prestados como a la calidad de los mismos. Por eso, se puede aseverar que, normalmente, los bachilleres de las zonas marginadas llegan a los exámenes de admisión con una clara desventaja con respecto a los demás examinados. El tratamiento especial para el ingreso a la universidad constituye, una forma de contrarrestar esas diferencias de origen, que tienen como consecuencia el que los aspirantes de esas zonas, en la práctica, tengan escasas posibilidades de acceder a los estudios superiores. os demás aspirantes a ingresar a la universidad han recibido durante su vida - en diferente medida - un porcentaje considerablemente mayor de servicios por parte de las organizaciones públicas. Pero además el establecimiento de un procedimiento especial de ingreso a la universidad para los bachilleres de las zonas marginadas contribuye a posibilitar en el futuro la superación o disminución de las distancias existentes en materia de desarrollo entre las distintas zonas del país. CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad del mecanismo para deportistas El fomento del deporte contribuye de manera importante al desarrollo de una formación humanística e integral. Es por eso que comúnmente se entiende que en la práctica educativa se debe abrir un espacio a las actividades deportivas.Sin embargo, el hecho de que la universidad deba comprometerse con la promoción del deporte no constituye una razón suficiente para crear un cupo especial para favorecer el acceso de los deportistas a los estudios superiores. Si bien no se niega que la presencia en la universidad de deportistas de alto rendimiento puede constituir un estímulo para la práctica de las actividades de recreación física, este objetivo puede lograrse a través de medidas menos lesivas de los intereses de los otros aspirantes a acceder la universidad. El impulso de las actividades deportivas bien puede realizarse a través de medidas distintas, que no impliquen el sacrificio injusto y excesivo de la aspiración de algunas personas de realizar estudios superiores. Además, en las condiciones actuales del país, la imposición de esa carga sobre estos individuos aparece como inaceptable, en razón del hecho de que, por lo regular, las actividades de alta competencia deportiva y las académicas se desarrollan en esferas diferentes y distantes. PAZ-Cupo especial de acceso a educación superior para reinsertados/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-reinsertados Favorecimiento en la Constitución se manifiesta un profundo compromiso con la búsqueda de la paz, el cual se expresa no únicamente a través de la fijación de objetivos sino también mediante el establecimiento de fórmulas concretas - si bien temporales - para facilitar, entre otras cosas, la representación política de los grupos guerrilleros desmovilizados. La búsqueda de la paz y la creación de las condiciones materiales sobre la que se asienta este propósito, vinculan a todas las instituciones públicas, incluidas las universidades. Aún más, estas últimas tienen un compromiso especial con la paz, pues dentro de sus fines institucionales se encuentra la promoción de valores como la tolerancia, el entendimiento y la confrontación pacífica de ideas, así como la investigación acerca de los problemas del país y de las mejores fórmulas para su solución. El establecimiento del cupo especial para los reinsertados constituye una fórmula apropiada para favorecer la reintegración a la sociedad de guerrilleros desmovilizados, en la medida en que les brinda la posibilidad de realizar estudios profesionales y, por consiguiente, de capacitarse para el mercado del trabajo. Esta medida representa un aporte de la Universidad para el propósito de paz que prohíja la Constitución. En esta medida, y dado que el cupo especial se reduce a una plaza de estudio, deberá concluirse que este cupo no contraría las normas constitucionales. La constitucionalidad de la norma universitaria que consagra esta medida excepcional, en favor del reinsertado, supone la obtención del puntaje mínimo requerido para el ingreso a la Universidad. Referencia: Expediente T-130095 Actor: Jayder Francisco Hernández Iriarte Temas: Igualdad de oportunidades para acceder a las universidades públicas Diferenciación positiva en favor de estudiantes oriundos de zonas marginadas del país para ingresar a las universidades públicas Inconstitucionalidad de los mecanismos especiales de ingreso a la universidad para los familiares de los docentes y empleados de la misma, los deportistas y los bachilleres oriundos de Mompós y Magangué. Constitucionalidad del procedimiento especial de ingreso para los reinsertados Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela número T-130095, promovido por Jayder Francisco Hernández Iriarte contra la Universidad de Cartagena. ANTECEDENTES 1. El ciudadano Jayder Francisco Hernández Iriarte interpuso acción de tutela contra la Universidad de Cartagena, por cuanto estima que ésta le vulneró sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad al no admitirlo para estudiar en la Facultad de Medicina. 2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: El día 16 de noviembre de 1996, el actor, un joven proveniente de una familia de escasos recursos que desde hace tres años intenta ingresar a la Universidad de Cartagena, presentó el examen de admisión para ingresar a la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena. La Facultad había puesto a disposición de los aspirantes a ingresar en el primer semestre de 1997 un total de 100 cupos, de los cuales 70 debían distribuirse dentro del plan normal de admisiones y 30 entre bachilleres pertenecientes a determinados sectores de la población. El listado de los aspirantes admitidos apareció en diciembre y fue fijado en la puerta de acceso a dicha facultad. El actor obtuvo un puntaje de 297, producto de computar los resultados de los exámenes del ICFES y de la Universidad, lo que lo llevó a ocupar el puesto 87. Los 70 cupos normales fueron adjudicados de acuerdo con los resultados obtenidos en los exámenes. El actor no fue incluido dentro de la lista de los admitidos, pero se le informó que, frecuentemente, varios de los postulantes a los que se les había otorgado una plaza no la tomaban, y que esos cupos sobrantes se distribuían entre los aspirantes no admitidos que contaban con los mejores resultados. El demandante se decidió entonces a esperar, hasta que observó que personas con puntaje inferior al suyo habían sido admitidos en la Universidad: “9. Estuve pendiente en la Oficina de Admisiones hasta el último día de la escogencia, todo parecía correcto, hasta cuando subió y fue admitido el N° 85, esto fue exactamente el día martes 4 de febrero del año que discurre a las horas de la noche. “10. En la fecha 7 de febrero de 1997 se nos citó para el lunes 10 de febrero de 1997, para reasignar los poquitos cupos sobrantes que supuestamente quedaban, este día me enteré precisamente que ya los cupos hasta el 100 estaban copados, solicité en la Facultad de Medicina y obtuve la lista de los 100 matriculados, empecé a comparar con el listado general que aparece fijado (para estas alturas deben haberlo desprendido), en la puerta de acceso a la Facultad de Medicina en el barrio de Zaragocilla de esta ciudad, y cuál sería mi sorpresa al encontrarme que las personas que aparecían llenando los cupos sobrantes eran cupos especiales y aparecen todos los cupos bien avanzados en lista, el más cercano al 87, mi cupo, es el N° 99, pues los demás son el 220, 277, 330, 792, 1006, 1182 y 1183 por citar algunos ejemplos. “11. Lo anterior no paró ahí, elevé petición para que me explicaran estos hechos y cual es mi sorpresa, el doctor Antonio González, Jefe de Admisiones de la Universidad de Cartagena me informa que eso no es así, que el listado fijado en la facultad de medicina está equivocado, que el listado correcto está en admisiones y lo tiene y maneja él, esto surge porque los cupos que cité en el aparte anterior, aparecen en el listado de la facultad de medicina como de PLAN NORMAL (...). “13. Le expresé al doctor ANTONIO GONZALEZ que entonces cuál es la confiabilidad que podía dársele a todo el proceso de selección y admisión de estudiantes?, si las cosas se manejaron de esta forma, cuando este debe ser un proceso público y por ende transparente. “14. Se me informó también por parte del Jefe de Admisiones de la Universidad de Cartagena, que esos nombres que yo cito, uno de ellos es deportista y los otros restantes del Sur de Bolívar, que en el listado general hubo un error y por eso aparecen como normales (...)”. A juicio del actor, los privilegios otorgados a los bachilleres deportistas, a los oriundos del sur de Bolívar y a los hijos de los profesores y empleados de la universidad están prohibidos a la luz de la Constitución de 1991. El derecho a la igualdad debe garantizarse a estudiantes como él que “han cosechado en su mente todas las ilusiones de ver cristalizados sus desvelos y esfuerzos para alcanzar su meta, cual es en este caso, estudiar Medicina en la Universidad de Cartagena”. En razón de todo lo anterior, el actor solicita que el Tribunal Administrativo de Bolívar declare la nulidad tanto de los acuerdos de la Junta Directiva de la Universidad sobre cupos especiales como de la resolución en la que se determinó a quiénes se les asignaban esos cupos especiales en el primer semestre de la Facultad de Medicina, emitida por el rector de la Universidad; adicionalmente, solicita que se le brinde el mismo trato que a los postulantes que se presentaron con él y que, en consecuencia, se le admita en la Universidad. 3. El 14 de febrero de 1997, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la tutela y le solicitó al rector y al jefe de admisiones de la Universidad de Cartagena que se manifestaran sobre los hechos materia de la acción y enviaran diversas pruebas documentales. 3.1 El rector de la Universidad manifiesta, en primer lugar, que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para obtener la nulidad y revocatoria de los acuerdos y resoluciones sobre los cupos especiales para el ingreso al centro de estudios. Tanto los acuerdos de la Junta Directiva y del Consejo Superior de la Universidad como las resoluciones del rector son típicos actos administrativos, contra los cuales procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el rector solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela. De otro lado, el rector expresa que el artículo 69 de la Constitución, desarrollado por los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, consagra la autonomía universitaria, a partir de la cual, “las Universidades tienen la facultad legal para expedir sus propios estatutos que regirán internamente las actividades académico-administrativas”. Con base en esa atribución fue expedido el Estatuto General de la Universidad de Cartagena, mediante el Acuerdo N° 03 del 18 de Enero de 1994, en virtud del cual el Rector está obligado a “ejecutar las decisiones de los Consejos Superior y Académico”. Del escrito del rector se infiere que la creación de los cupos especiales por parte del Consejo Directivo de la Universidad estaría respaldada por el principio de la autonomía universitaria. Los cupos especiales son definidos como “derechos que se consagraron en favor de ciertas personas en razón de parentesco con los docentes, empleados y jubilados de la institución, a los deportistas para fomentar e incentivar su actividad, a los habitantes de ciertos municipios del Sur de Bolívar como un aporte al desarrollo social de esas comunidades”. Relata el rector que antes de la expedición de la nueva Constitución, estos cupos habían sido erigidos a través de los acuerdos 10, 20 y 21 de 1977, 44 de 1978 y 01 de 1979, del Consejo Directivo. Tras la expedición de la Carta de 1991, el Consejo Directivo fijó y reglamentó los cupos especiales para los programas de pregrado a través del acuerdo N° 03 del 15 de julio de 1992, el cual derogó todos los acuerdos anteriores. En éste se establecieron los siguientes cupos para las personas provenientes de determinadas regiones o pertenecientes a los siguientes sectores sociales: Nº de cupos por Proveniencia regional o pertenencia facultad o programa a un sector social 3 Estudiantes del sur de Bolívar 1 Estudiante de San Andrés y Providencia 1 Estudiante deportista 20% del cupo máximo Estudiantes que fueran hijos, cónyuges o compañero de los profesores, empleados, ex profesores, ex empleados o pensionados de la Universidad En atención al fallo de la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los cupos especiales para los hijos y cónyuges de los profesores y empleados de la Universidad del Cauca (Expediente 3275, Consejero Ponente Libardo Rodríguez, sentencia del 9 de febrero de 1996), mediante el acuerdo 10 del 12 de junio de 1996 se suspendieron todos los cupos especiales, salvo el de los deportistas. Sin embargo, un largo paro de docentes y empleados de la Universidad condujo a que mediante el acuerdo 11 del 26 de agosto se derogara el acuerdo 10, recuperando su vigencia el acuerdo 3 de 1992. Luego, mediante el acuerdo 20 de 1996 se crearon 50 cupos adicionales en toda la Universidad - 10 de ellos para los aspirantes a ingresar a la facultad de Medicina - para los estudiantes provenientes del sur-sur de Bolívar, excluyendo los provenientes de Mompós y Magangué. El rector expone que este último acuerdo fue resultado de las conversaciones sostenidas entre los campesinos concentrados en el Sur de Bolívar y los representantes gubernamentales y que se expidió “en apoyo al desarrollo social de esas comunidades”, asoladas por graves problemas sociales y de orden público. El rector adjuntó a su respuesta copia de los acuerdos mencionados. Igualmente, acompañó las copias de dos oficios suscritos por el jefe del centro de admisiones de la Universidad. El primer oficio va dirigido al actor de la presente tutela y tenía el objeto de informarle acerca de cuál había sido el procedimiento que había regido la distribución de los cupos de la Facultad de Medicina. El rector sostiene que este documento evidencia que “la asignación de los cupos fue en forma descendente y en estricto orden por el puesto ocupado”. En el mencionado oficio se expresa: “(....) Para su conocimiento le informo que los cupos normales el primer año de 1997 en la facultad de medicina es de (70) setenta, pero como el que ocupó el puesto (71) obtuvo el mismo puntaje, se admitieron los primeros (71) setenta y uno. Además los reglamentos de la Universidad de Cartagena (acuerdo 03 del 16 de julio de 1992) contemplan los siguientes cupos especiales: A) El 20% de cupo para hijos de profesores, empleados y cónyuges, en este caso son (14) catorce. B) Sur de Bolívar (3) tres cupos. C) San Andrés y Providencia: un cupo D) Deportista: un cupo E) Reinsertado: un cupo “Mediante acuerdo 20 del 22 de octubre de 1996, la Universidad de Cartagena otorgó diez (10) cupos especiales para la facultad de medicina y cinco (5) en cada una de las otras facultades para los aspirantes del sur sur de Bolívar. “Lo anterior da un cupo total de (101) ciento uno, entre los normales y especiales. A este valor hay que agregarle aquellos a quienes por razones de prestación del servicio militar o fuerza mayor se les reservó el cupo y los que repiten el primer año. “Como algunos de los cupos especiales no fueron llenados y algunos de los admitidos, los primeros (71) de la lista, no se matricularon estos cupos sobrantes se fueron adjudicando en estricto orden de puesto, de manera que al día de hoy se ha llegado hasta el puesto (85) ochenta y cinco. “Como usted puede deducir apreciado señor HERNANDEZ, usted por ocupar el puesto 87 no ha sido admitido. “Quiera Dios que en los siguientes días que restan del mes de febrero, algunos de los ya matriculados se vayan a prestar el servicio militar obligatorio y podamos continuar admitiendo en estricto orden de puesto a aquellos que están después del (85) ochenta y cinco, como sucedió en la facultad de odontología en donde en el día de ayer entraron los aspirantes de puestos 56, 57, 58 por las razones antes anotadas”. El segundo oficio fue dirigido al rector y tenía por fin informarle acerca de los aspirantes admitidos y matriculados en el primer año de la carrera de medicina: “Fueron admitidos los estudiantes que ocuparon los puestos del uno (1) al setenta (70) pero como el que ocupó el puesto (70) tenía el mismo puntaje del (71), este último también fue admitido. “De estos no se matricularon los correspondientes a los puestos:15, 25, 26, 30, 31, 40, 41, 43 y 48, los cuales fueron asignados a los aspirantes que ocuparon los siguientes puestos: 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 81 y 82. “Los cupos especiales fueron asignados a los aspirantes que ocuparon los siguientes puestos: “HIJOS DE PROFESORES/EMPLEADOS/CÓNYUGES: 334, 345, 366, 577, 597, 711, 724, 792, 807, 825, 907, 1019, 1023, quedando un cupo por asignar ya que son catorce (20% de 70). “SUR DE BOLÍVAR: 99, 105 Y 170. “DEPORTISTA: 133. “SAN ANDRÉS:130 “SUR SUR DE BOLÍVAR: 138, 201, 220, 277, 680, 858, 890, 949, 1006, 1035. “De los especiales dejaron de matricularse: “A) HIJOS DE PROFESOR/EMPLEADO/CÓNYUGES: Los correspondientes a los puestos: 597 y 724, que sumados al que quedó por asignar da un total de (3) tres cupos, los cuales se asignaron a los puestos : 83, 84 y 85. “B) SUR SUR DE BOLÍVAR: Los correspondientes a los puestos: 138, 890 y 949. Estos cupos no se asignan a la lista normal por acuerdo del Consejo Académico. “Los demás cupos que aparecen en el listado de matriculados en el primer año de medicina, corresponden a los estudiantes a quienes les fue reservado el cupo el año anterior por fuerza mayor o por prestar el servicio militar obligatorio y aquellos que se encuentran repitiendo el primer año de Medicina”. 3.2. El jefe de admisiones de la Universidad respondió al Tribunal que coadyuvaba el informe presentado por el rector de la Universidad. Asimismo, acompañó el listado de los resultados de los exámenes de admisión para Medicina y el de los alumnos matriculados en el Programa Académico de esta Facultad, para el primer semestre de 1997. 3.3. El 20 de febrero de 1997, el rector de la Universidad de Cartagena le manifiestó al Tribunal Administrativo de Bolívar que en el mismo Tribunal y en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena “se encuentran tramitándose acciones de tutela, en donde tanto las pretensiones de los accionantes, la entidad entutelada, la defensa de la entidad son las mismas”, razón por la cual solicita la acumulación de los procesos con el fin de evitar fallos contradictorios. 3.4. El día 26 de febrero, el actor radica un escrito en la Secretaría del Tribunal, en el que manifiesta que recurre a la tutela como un mecanismo transitorio “para evitar un perjuicio irremediable y grave que se materializa al ente universitario matricular 100 aspirantes inscritos, 26 de los cuales con puntajes inferiores al mío(...)”. 4. El 27 de febrero de 1997, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la tutela interpuesta, por violación del derecho de igualdad. En primer lugar, el Tribunal deniega la solicitud de acumular los procesos contra la Universidad porque “si bien es cierto que existen varias solicitudes de Tutela, también lo es que ellas no son acumulables bajo una misma cuerda, pues la Acción de Tutela no es un tipo de proceso en el que puedan aplicarse las normas señaladas en los Arts. 157 y s.s. del C. de P.C”. El juez de tutela reconoce, asimismo, que la solicitud del actor de que se declare “la nulidad de los acuerdos de la Junta Directiva y la Resolución de admitidos para cupos especiales (...) en el fondo, se trata de una solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho”. Sin embargo, el Tribunal no se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, y entra directamente a analizar la constitucionalidad de cada uno de los privilegios otorgados por la Universidad, en materia de ingreso a la Facultad de Medicina, a ciertos sectores de la población: a) Sobre la concesión de los 10 cupos especiales a los bachilleres del Sur Sur de Bolívar, a través el acuerdo 20 del 22 de octubre de 1996, expresa que esa medida se inserta dentro del plan de desarrollo para el sur de Bolívar, “por medio del cual se busca que gente marginada perteneciente a la región anterior puedan tener acceso a la educación superior (...). Es del dominio público la pobreza y la marginalidad de los campesinos de aquellas apartadas regiones del Departamento de Bolívar, y por estas poderosas razones, considera el Tribunal que el Acuerdo antes mencionado (...) lejos de ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta a la misma norma porque teleológicamente su búsqueda es la igualdad real en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria”. b) El tratamiento especial otorgado a los bachilleres del Departamento de San Andrés es justificado de igual manera, por cuanto “puede considerarse que este territorio nacional siempre ha tenido un tratamiento especial por parte del Estado, no sólo por razones estratégicas, en la defensa de nuestra soberanía nacional, sino para incorporar a sus habitantes a nuestra cultura, defendiendo sus propios patrones culturales”. c) Respecto al cupo especial otorgado a los deportistas a través del acuerdo N° 9 del 12 de junio de 1996, emanado del Consejo Académico, sostiene el Tribunal que es constitucional por cuanto se ajusta al artículo 52 de la C.P., que consagra la “posibilidad de fomentar actividades deportivas, otorgando, como en el caso en estudio, privilegios para premiar a quienes se dediquen a la sana actividad del deporte”. d) Igualmente, encuentra conformes con la Constitución los cupos especiales para los bachilleres que prestan servicio militar porque a través de esta prerrogativa “se fomenta el ingreso a las fuerzas armadas, encargadas de proteger la seguridad y la soberanía nacional”. e) Sobre los cupos especiales para los reinsertados expresa que la Constitución señala en el preámbulo y en el artículo 2° que uno de los fines esenciales del Estado es asegurar la paz y que el artículo 22 establece que la paz es un derecho y un deber. A renglón seguido manifiesta que “si el Estado adopta algunos privilegios en favor de los grupos alzados en armas para ayudarles a reinsertarse a la sociedad, es obvio que esta medida por sí sola no podría ser considerada como violatoria del principio de igualdad, pues con ello se adoptan medidas en favor de grupos marginados de la sociedad con el objeto de fomentar su reinserción”. f) Finalmente, en relación con los cupos especiales otorgados a los hijos, cónyuge y compañero (a) de los profesores, empleados y jubilados de la Universidad de Cartagena, y de los antiguos profesores y empleados de la misma, el Tribunal considera que con base en la sentencia citada del Consejo de Estado y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “los cupos especiales otorgados a personas en razón de su origen familiar, son contrarios a la igualdad consagrada en el artículo 13 C.P., ya que esta norma ordena en forma perentoria, dar la misma protección y trato a todas las personas, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional, familiar...”. En consecuencia, el Tribunal ordena inaplicar los acuerdos N° 03 de julio de 1992 y N° 11 del 26 de agosto de 1996 para el caso concreto que se debatía con la acción de tutela. La inaplicación del acuerdo 03 se restringe al punto en que “crea un cupo adicional de un 20% para los hijos de docentes, exprofesores, exempleados de la de Cartagena”. La del acuerdo 11 se refiere únicamente a la puesta nuevamente en vigencia de la medida ya criticada del acuerdo 03. El Tribunal se abstiene de ordenar directamente el ingreso del actor al primer año de Medicina por cuanto desconoce los puntajes individuales y el mecanismo aplicado por la Universidad para otorgar los cupos; sin embargo, ordena a la Universidad tomar las siguientes medidas: “a) Exclúyanse las personas matriculadas en el primer año de la Facultad de Medicina este año de 1997, que lo hicieron en su condición de hijos de profesores, cónyuges, hijos de empleados, ex empleados y jubilados de la Universidad de Cartagena. “b) Ordénase a la Universidad de Cartagena, Departamento de Admisiones, teniendo en cuenta los puntajes obtenidos por los aspirantes a ingresar a la Facultad de Medicina, adjudicar los cupos según el orden que resulte de los exámenes y de la evaluación. “c) Señálase el término de cinco (5) días hábiles para el cumplimiento e esta orden perentoria”. 5. El 5 de marzo de 1997, en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, el rector de la Universidad de Cartagena expidió la resolución 0390 por medio de la cual dispone excluir de la Universidad a los 11 estudiantes que habían sido matriculados en la facultad de Medicina para el año 1997 en razón de su condición de hijos, cónyuge o compañero (a) de los profesores, empleados, ex profesores, ex empleados y jubilados de esta Universidad. Al mismo tiempo, dispuso que los cupos liberados por los anteriores estudiantes fueran adjudicados, según orden de puntaje decreciente, a los aspirantes cuyos resultados estaban más cercanos del último candidato admitido dentro del procedimiento normal. 6. El mismo día en que expidió la mencionada resolución 0390, el rector impugnó el fallo del Tribunal. En su solicitud, reitera que el mecanismo procedente para obtener la nulidad de los acuerdos del Consejo Académico que crean los cupos especiales es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para respaldar su afirmación, acompaña la copia de una sentencia de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, del 27 de febrero de 1997, en la que la mencionada Sala había denegado una petición de amparo instaurada contra la Universidad de Cartagena por los mismos motivos que fundan la presente acción. Señala que en esa ocasión, el Tribunal Superior de Cartagena sostuvo que la solicitud de nulidad y revocatoria de los actos de la relacionados con los cupos especiales no procedía a través del mecanismo de la tutela sino mediante las acciones contencioso administrativas. Con respecto a la sentencia del Consejo de Estado a la que se alude en el fallo de tutela, el rector expresa que si bien es cierto que el órgano supremo de la jurisdicción contencioso administrativa decidió en la mencionada sentencia declarar la nulidad de los acuerdos de la Universidad del Cauca en los que se sustentaban los privilegios en materia de ingreso a la Universidad para los hijos y cónyuges de los profesores y empleados de ella, también ha de observarse que su decisión fue tomada en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a raíz de una acción de tutela. Para el rector es claro “que tanto las normas y la jurisprudencia establecen que la vía jurídica para demandar y declarar nulos los “Cupos Especiales” en las Universidades Públicas son las acciones públicas de nulidad, consagradas en el Código Contencioso Administrativo; y no la Acción de Tutela (...)”. De otro lado, considera el impugnante que la orden del Tribunal de excluir a los estudiantes admitidos para el primer año de la Facultad de Medicina, en 1997, con base en su condición de hijos, cónyuge o compañero (a) de los profesores, empleados, ex profesores, ex empleados y jubilados de la Universidad de Cartagena infringe el derecho de defensa de esas personas y, por consiguiente, adolece de nulidad. Sostiene que el Tribunal, para evitar la violación del derecho al debido proceso de los estudiantes que posiblemente iban a ser afectados por la sentencia, debió conformar antes de proferir la providencia un litisconsorcio necesario, de forma tal que los aludidos estudiantes hubieran tenido la oportunidad de manifestarse en torno a la demanda de tutela. Igualmente, el rector asevera que la sentencia es incongruente. Fundamenta su afirmación en tres razones: 1) porque en la providencia no se analizó de ninguna manera la solicitud de que se declarara que la petición de tutela era improcedente en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial; 2) porque a pesar de que el actor de la tutela no pidió en ningún momento la exclusión de los estudiantes que fueron recibidos por su condición de hijos, cónyuge o compañero (a) de los docentes, empleados, ex docentes, ex empleados y jubilados de la Universidad, el Tribunal decidió ordenar su retiro de la Universidad; y 3) porque los estudiantes que fueron excluidos de la Universidad ya tenían consolidado su derecho a permanecer en ella, de acuerdo con la normas que rigen el Alma Mater. Sobre este último punto expresa : “los estudiantes que ingresaron y se matricularon para 1997 en la Facultad de Medicina en calidad de hijos de docentes, cónyuges, empleados, ex empleados y jubilados de esta Institución ya tenían consolidado su derecho de conformidad a una normatividad vigente en la Universidad de Cartagena, por ello, mi insistencia de que el fallo no debió ser retroactivo sino que la anulación de estos ‘cupos especiales’ fuera hacia el futuro”. El impugnante expone también que los cupos especiales para los hijos y cónyuges de los docentes y los empleados, y de los ex empleados y jubilados, de la Universidad fueron establecidos a través del acuerdo 20 del 31 de agosto de 1977. Pero, además, señala que los cupos que hacen referencia a los hijos de los trabajadores oficiales de la Universidad se fundamentan en la convención colectiva acordada entre la Universidad y el sindicato en el año de 1978. Por eso concluye “que el fallo impugnado infringe los principios constitucionales establecidos en los artículos 53 y 55, especialmente este último; desconoce y contraría a la Convención citada y acaba de un tajo con la teoría de los derechos adquiridos a los ‘cupos especiales’ que por Convención lograron los trabajadores citados al amparo de las leyes laborales”. Sobre el carácter de los cupos especiales sostiene: “No puede interpretarse a los ‘cupos especiales’ para docentes, cónyuges, hijos de docentes, empleados, etc. como unos privilegios. Nos parece que en lugar de un privilegio es un justo reconocimiento a todos los funcionarios (docentes, administrativos y trabajadores) de la Universidad. Ellos con su fuerza laboral su lucha han alcanzado este derecho, en razón de ello, antes que un privilegio es un incentivo a la clase trabajadora vinculada a la Institución. Si indagan encontrarán que en otras empresas estatales se encuentran derechos a favor de los trabajadores tales como ser remplazados por sus hijos al momento de jubilarse, se les exonera parcialmente del pago de algunos servicios que presta la misma empresa. Eso no es ningún privilegio ni ninguna desigualdad. Son logros de los trabajadores”. Finalmente, el rector asevera que el Tribunal desconoció la autonomía de la Universidad de Cartagena al señalar que los cupos especiales para los hijos y cónyuges de los empleados y ex empleados de la Universidad, que quedaban vacantes como consecuencia de la sentencia del Tribunal, debían ser distribuidos entre todos los aspirantes a ingresar al Alma Mater, de acuerdo con el puntaje obtenido. Con esa resolución, el Tribunal incursionó en el campo de la atribución del Consejo Académico de fijar el número de cupos para cada programa o facultad. En efecto, este Consejo había establecido, mediante la resolución 47 del 13 de septiembre de 1995, que los cupos ordinarios serían 70, y con la resolución del Tribunal se había aumentado en 14 ese número. Dice así el impugnante: “(...) el Tribunal, mediante el fallo impugnado, aumenta los “Cupos Ordinarios” al sumarle el 20% de los “Cupos Especiales” en su condición de Docente, empleados, ex empleados, jubilados etc. Esto es, que en el caso de la Facultad de Medicina creó un total de 84 “Cupos Ordinarios”, lo cual es abiertamente contrario a la Carta Magna y la ley en virtud de la Autonomía Universitaria, debido a que, en pocas palabras, el Juez A quo esta legislando, tácitamente desconociendo las órbitas de competencias de los organismos universitarios como son el Consejo Superior y el Académico. “En nuestro criterio el Juez A-quo se extralimitó al adjudicar esos “Cupos Especiales” por ser hijo de docente, cónyuges, empleados, ex empleados y jubilados de la Universidad como si se tratara de “Cupos Ordinarios”, es decir, que el juez A quo debió limitarse únicamente a anular los Cupos Especiales citados por ser contrarios al derecho de igualdad consagrado en la Ley de Leyes por que al momento de anularlos dejan de existir jurídicamente, ya que estos “Cupos Especiales” son adicionales, quedando vigente únicamente los ordinarios que, como lo dije anteriormente, para Medicina son un total de 70”. Para terminar, el rector de la Universidad le solicita al Consejo de Estado que revoque el fallo del Tribunal y que, en consecuencia, ordene reintegrar a los estudiantes excluidos de la Universidad y retirar de la misma a los que habían sido admitidos en sustitución de los anteriores. 7. El 13 de marzo de 1997, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, rechazó la petición de tutela por improcedente. Para la Sección, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la nulidad de los Acuerdos de la Junta Directiva y de la Resolución de admitidos para cupos especiales en el primer (1) semestre de la Facultad de Medicina, pues “el accionante goza de otro medio de defensa judicial ante las autoridades de lo Contencioso Administrativo, para que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se satisfagan sus pretensiones”. La Sección recuerda, además, que las instituciones de educación superior “gozan de autonomía para seleccionar a sus alumnos, para expulsarlos y sancionarlos de acuerdo a sus propias normas y no puede la acción de tutela desconocer tal autonomía, obligando a la Universidad de Cartagena a admitir o inadmitir a determinadas personas”. 8. El 22 de julio de 1997, en oficio enviado a la Secretaría de esta Corporación, el rector de la Universidad de Cartagena respondió a un cuestionario que le fue formulado por el Magistrado Ponente. El rector expresa que en la actualidad existen cupos especiales para el ingreso a la Facultad de Medicina, y a la Universidad en general, para los siguientes grupos: “a) Cupos para hijos, cónyuges o compañero (a) de los profesores, empleados, ex-profesores, ex-empleados y jubilados de la Universidad de Cartagena. b) Cupos para los provenientes del Sur de Bolívar c) Cupos para los provenientes del Sur-Sur de Bolívar. d) Cupos para los deportistas. e) Cupos para reinsertados”. Actualmente, los mencionados cupos especiales se encuentran contemplados y reglamentados en el acuerdo N° 06 de 1997, expedido por el Consejo Académico de la Universidad. Sin embargo, esta modalidad de ingreso a la Universidad existe desde el año de 1977 y ha sido consagrada en diversos acuerdos de los Consejos Directivo y Académico, derogados todos por el acuerdo 06 de 1997. Manifiesta el rector que “los cupos especiales no le quitan oportunidad ni cupo a ningún aspirante, ya que éstos se otorgan una vez se asignan los cupos establecidos por el Consejo Académico para cada facultad y/o programa”. Al respecto recuerda que la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones presidenciales hechas al proyecto de ley sobre estímulos a los votantes, mediante el cual se consagraba, entre otros incentivos, “el derecho a ingresar prioritariamente a las universidades públicas sobre las personas que hayan obtenido el mínimo puntaje de calificación y en caso de empate (...). De tal manera, que el máximo tribunal constitucional admite entonces que sí se pueden establecer mecanismos o normas para tener cierta prioridad en el ingreso a las universidades a un sector de la población”. La selección de los postulantes a cupos ordinarios y a cupos especiales de ingreso a la Universidad se realiza “en estricto orden decreciente de puntaje”. Por eso, todos los aspirantes deben presentar el examen de estado ante el ICFES y el examen de admisión que realiza la Universidad. En el caso de que los cupos especiales no sean cubiertos completamente por los aspirantes que se presentaron a la Universidad por esa vía, los puestos restantes se distribuyen entre los postulantes por la vía ordinaria, de acuerdo con los resultados obtenidos en los exámenes. A continuación, el representante legal de la Universidad de Cartagena procedió a justificar la existencia de cada uno de los programas especiales de ingreso a la Universidad a los que se hizo referencia: a) Cupos otorgados a los hijos, cónyuge o compañero (a) permanente de los docentes, empleados, ex-empleados, ex-docentes y jubilados de la Universidad. Manifiesta el rector que estos cupos especiales tienen su origen en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978. En aquella época, todos los servidores de la Universidad tenían el carácter de trabajadores oficiales, salvo las directivas universitarias. Y si bien la mayoría de ellos pasó a ostentar la calidad de empleado público mediante el Decreto 80 de 1980, el artículo 130 del mismo decreto “previó que el cambio de naturaleza jurídica no afectaba las situaciones creadas conforme a derecho y es así como las obligaciones contraídas en aquella Convención, aún están vigentes, porque así lo disponen las convenciones que se vienen suscribiendo año tras año, y se aplica a aquellas personas que aún conservan el vínculo con la institución”. Sostiene que el mismo Legislador dispuso, en el artículo 186 de la Ley 115 de 1994, la existencia de cupos especiales en favor de las personas vinculadas al sector educativo, como docentes o personal administrativo. b) Cupos para estudiantes provenientes del Sur de Bolívar. Estos cupos se reservan para bachilleres provenientes de las ciudades de Mompós y Magangué. Sobre estos cupos expresa el rector: “Los cupos especiales para el Sur de Bolívar están fundamentados en el hecho de que es la única universidad pública con que cuenta el Departamento de Bolívar y de mayor estabilidad académica de la Región Atlántica. De tal manera que muchos aspirantes de otros departamentos ingresaban dejando por fuera a estudiantes nativos de Bolívar y posteriormente se radicarían en sus regiones. “El departamento de Bolívar asigna unos aportes a la Universidad y es un compromiso de esta Alma Mater realizar las contraprestaciones del caso y proporcionarle a los habitantes de esos municipios que hacen parte del departamento la facilidad en el ingreso a la educación superior”. c) Cupos para estudiantes provenientes del Sur-Sur de Bolívar. Estos cupos fueron creados mediante el acuerdo 06 de 1997, producto de la negociación realizada entre los campesinos marchistas del sur de Bolívar y los gobiernos nacional y departamental, en 1996. De este tratamiento preferencial se benefician los bachilleres provenientes de los municipios de Achí, San Pablo, San Martín de Loba, Simití, Morales, Barranco de Loba, Margarita, San Fernando, Pinillos, Tiquisio, Altos del Rosario, Cantagallo, Hatillo de Loba, Santa Rosa del Sur, El Peñon, San Cristóbal, Regidor, San Jacinto del Cauca, Río Viejo y Cicuco. El rector argumenta que el fundamento de estos cupos especiales es el siguiente: “Los municipios que forman parte del Sur de Bolívar son zonas muy distantes de esta capital, con una precaria infraestructura de servicios públicos, salud, educación y carencia de vías. Por la situación geográfica y las deficiencias anotadas, quizás para que fueran escuchados por el Gobierno se originaron en esa zona unas marchas y concentraciones campesinas que de una u otra manera afectaron el orden público y social de la región. Los marchistas presentaron una serie de peticiones dentro de las cuales se encontraban, entre otras aspiraciones, la del acceso de sus nativos a la educación superior. Fueron escuchados y de los diálogos adelantados con el Gobierno Nacional y el departamental, se suscribió un acuerdo con los mismos y allí se comprometieron a otorgarles cincuenta (50) cupos en los diferentes programas o facultades de esta institución.... “Como puede observar, el sustento de éstos obedece a problemas sociales y de orden público. Es de mucha importancia para el Estado propiciarles unas mejores oportunidades para los habitantes de esa zona para que salgan del abandono en que están sumidos por el mismo Estado. En razón de lo anterior se crearon dichos cupos”. d) Cupo especial para deportistas. Este cupo se fundamenta “en el artículo 52 de la Constitución Política, que consagra la posibilidad de fomentar las actividades deportivas, otorgando privilegio como es un cupo a quienes se dediquen y sobresalgan en ellas”. e) Cupo para reinsertados. Este privilegio para el ingreso a la Universidad responde a los acuerdos de paz suscritos por el Gobierno Nacional con los movimientos armados EPL y PRT, en los cuales se trató acerca de la necesidad de crear programas para la reinserción de los miembros de esos grupos a la vida civil, política y democrática del país: “dentro de esos acuerdos hace parte el Programa de Educación para la Paz, coordinado por la Universidad Pedagógica Nacional, al cual se vincularon varias universidades nacionales y regionales. En consecuencia, la Universidad a mi cargo tenía que vincularse a este tipo de programas y se expidió el acuerdo 06 del 23 de febrero de 1993 del Consejo Superior”. El fundamento de este cupo radica entonces en el interés del Estado en facilitar la reincorporación a la vida civil de los antiguos guerrilleros, a través de programas como el de educación para la paz, o de privilegios como la circunscripción electoral especial para el Congreso de la República. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. El actor considera que la Universidad de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, puesto que a pesar de los resultados que obtuvo en los exámenes de admisión no se le asignó ninguna plaza para el estudio de la carrera de Medicina, mientras que a otros postulantes que obtuvieron puntajes más bajos que el suyo, sí se los recibió en esa Facultad, a través del procedimiento de los cupos especiales. 2. El rector de la Universidad de Cartagena expone que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para impugnar la figura de los cupos especiales. Expresa, además, que el principio constitucional de la autonomía universitaria autoriza a las universidades a instituir mecanismos especiales para el ingreso a ellas y que existen razones objetivas que justifican la existencia de cada uno de los distintos cupos especiales. 3. El Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la tutela solicitada. Después de realizar un examen de cada uno de los cupos especiales llega a la conclusión de que todos se ajustan a la Constitución, salvo el relacionado con los hijos, cónyuges o compañeros de los profesores, empleados, ex profesores, ex empleados y jubilados de la Universidad, por cuanto este cupo especial introducía una discriminación en razón del origen familiar. El Tribunal ordenó que se excluyera de la Universidad a los estudiantes que lograron su admisión a través de ese mecanismo y que las plazas liberadas fueran ocupadas por los postulantes que habían obtenido los mejores puntajes en los exámenes de admisión. 4. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal y rechazó la tutela impetrada, por improcedente. Considera la Sala que la acción indicada para impugnar los acuerdos de la Junta Directiva de la Universidad y la resolución de admitidos para cupos especiales era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que se impetra ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, señala que la Universidad goza de autonomía para seleccionar, sancionar o expulsar a sus alumnos y que no se puede intentar desconocer esa autonomía a través del mecanismo de la tutela. Problema jurídico 5. Se trata de establecer si la instauración de cupos o mecanismos especiales para el ingreso a la universidad, en favor de determinados grupos sociales, constituye una violación a los derechos de igualdad y a la educación de los todos los colombianos. Procedencia de la tutela 6. El rector de la Universidad de Cartagena sostiene que la tutela no es el medio judicial apropiado para impugnar los cupos especiales, puesto que esos cupos fueron instaurados mediante actos administrativos de la Universidad y, por lo tanto, son susceptibles de ser atacados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Esta posición fue también asumida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual revocó la decisión de primera instancia y rechazó la acción por improcedente. Sin duda alguna, los acuerdos de la Universidad de Cartagena que establecen los cupos especiales - es decir mecanismos particulares para favorecer el acceso d...

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