T-441-96
Sentencia T-441/96
Sentencia
T-441/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pensión
compartida
La decisión
adoptada por la empresa demandada de compartir el pago de la pensión reconocida
del actor con el Instituto de Seguros Sociales, no se tradujo en la negación de
la respectiva pensión ni en la suspensión de su pago. Cualquier desacuerdo con
la medida adoptada puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso
administrativa, en ejercicio de las acciones pertinentes, sin que, de otra
parte, esté acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio.
Referencia:
Expediente T-98649
Tema:
Improcedencia de la
acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
Peticionario:
Cervelion Otero
Estela
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES
1. La pretensión
y los hechos.
El señor Cervelión
Otero Estela, interpone la presente acción de tutela contra las Empresas
Municipales de Cali EMCALI, con el fin de que se le restablezca el goce de su
pensión de jubilación, cuyo pago ha sido suspendido en forma inconsulta por el
sólo hecho de que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de
vejez. Estima el actor, que con tal actuación, EMCALI está vulnerando sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al debido proceso.
Solicita, que por medio de la acción de tutela se ordene a la entidad demandada
restablecer el pago de la pensión que venía disfrutando.
II. LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y
ocho (38) Penal Municipal de la ciudad de Cali, en sentencia de abril 26 de
1996, decidió negar la tutela solicitada por considerar que la entidad
demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al peticionario, pues su
actuación se sustentó en las normas existentes en materia de compartibilidad de
pensiones y ello no significa que la pensión del actor se haya dejado de pagar.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias
que se reiteran.
Esta Sala de
Revisión prohija los argumentos expuestos por el Juez de instancia, según los
cuales la decisión adoptada por la empresa demandada de compartir el pago de la
pensión reconocida del actor con el I.S.S., no se tradujo en la negación de la
respectiva pensión ni en la suspensión de su pago.
En consecuencia,
cualquier desacuerdo con la medida adoptada puede ser ventilada ante la
jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de las acciones
pertinentes, sin que, de otra parte, esté acreditado la existencia de un
perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en su modalidad de mecanismo
transitorio.
Para lograr la
efectividad del derecho reclamado, el actor cuenta con los procesos ordinarios
que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello, y no es posible utilizar
la acción de tutela con la finalidad de suplantarlos.
Sobre el punto,
pueden consultarse las sentencias T-036/93; T-045/93; T-209/94 y T-087/96 de la
Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR La sentencia proferida dentro del expediente T-98.649 por el
Juzgado 38 Penal Municipal de Cali, por las razones expuestas en esta
sentencia.
Segundo:
COMUNICAR través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el
contenido de la sentencia al Juzgado 38 Penal Municipal de Cali, a las Empresas
Municipales de Cali EMCALI y al peticionario de la presenta acción de tutela.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.