T-441-95
Sentencia No. T-441/95
Sentencia No.
T-441/95
ARCHIPIELAGO DE
SAN ANDRES-Control
poblacional/DERECHO A LA EDUCACION-Límite por control poblacional/DERECHO
A LA FAMILIA-Límite por control poblacional
No existe en expediene prueba alguna que
permita afirmar que la Oficina de control de circulación y residencia haya
violado o amenazado los derechos fundamentales de la actora y su hermana. Antes
bien, el acervo probatorio indica que fue el comportamiento ilegal e
injustificado de la madre de las menores, el que las puso en la situación de
sufrir el perjuicio de una interrupción abrupta de sus estudios. Así, la acción
de tutela no es procedente, aún siendo invocada por una menor para la
protección de sus derechos prevalentes, cuando la amenaza contra los mismos se
deriva directamente de la situación irregular en la que su madre insiste en
mantenerla.
ABUSO DEL DERECHO
POR LOS PADRES-Control
poblacional/ACCION DE TUTELA TEMERARIA/COSTAS
La progenitora viene irrespetando los
derechos de la comunidad raizal que la ha tratado solidariamente; también dan
cuenta esos medios de que la señora insiste en abusar de los propios derechos,
con lo cual claramente sigue violando el deber ciudadano. Además, existen varios
indicios de que la señora está usando a sus hijas para, de manera consciente,
violar la ley. La buena fé que debe presidir sus relaciones con las
autoridades, y que éstas han honrado, no rige el comportamiento de la
coadyuvante en esta causa. En la parte resolutiva de esta sentencia se
condenará a la representante de la actora y coadyuvante en el presente proceso,
al pago de las costas ocasionadas por el mismo.
DERECHOS DEL
MENOR-Protección/DERECHOS
DEL NIÑO-Prevención a los padres
Es indudable que la actora y su hermana
menor requieren de protección para sus derechos constitucionales, no en contra
de la actuación de la entidad demandada, sino de las consecuencias dañinas de
la situación irregular en que su madre insiste en mantenerlas. Por tanto, la Corte
ordenará que se les permita culminar el actual período académico en los
planteles donde estudian, pero prevendrá a los representantes legales de esas
instituciones, que no deben renovar tal vinculación para el año 1996, so pena
de las sanciones contempladas en la ley para el desacato; además, prevendrá a
la progenitora, sobre las consecuencias que puede ocasionar su obstinación en
desatender la orden legítima de la Oficina de Control de Circulación y
Residencia, y el daño que puede ocasionar a las menores y a su familia, si
continúa usándolas para burlar la ley.
Ref.: Expediente No. T-75409
Acción de tutela
contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia del Departamento de
San Andrés, Providencia, y Santa Catalina por la presunta violación de los
derechos a la educación y a la familia.
Tema:
La acción de tutela
no es procedente, aún siendo invocada por una menor para la protección de sus
derechos prevalentes, cuando la amenaza contra los mismos se deriva
directamente de la situación irregular en la que su madre insiste en
mantenerla.
Actor: A
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá
D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia de revisión en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Según la declaración
jurada que rindió la madre de la actora, María Magdalena Silva de Riquett, ante
el Juzgado Promiscuo Municipal de la Isla de Providencia el 9 de mayo del
presente año (folio 8), los hechos relevantes para la revisión del presente
proceso son:
La señora Silva de
Riquett es separada y tiene cinco hijos, dos de los cuales viven actualmente
con ella en el Departamento Archipiélago -la actora, A, y su hermana B-. Su
esposo y los otros hijos viven en Barranquilla.
En el mes de febrero
de 1993, la señora Silva de Riquett se trasladó al Departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, donde se estableció con sus dos hijas menores,
sin adelantar trámite alguno para regularizar su permanencia en el
Archipiélago.
Mediante la
Resolución No. 061 del 30 de Marzo de 1994, la Oficina de Control de
Circulación y Residencia -OCCRE- la declaró en situación irregular y le ordenó
abandonar el territorio del Departamento; tal resolución le fue notificada y
quedó en firme sin que en su contra se interpusiera recurso alguno.
La señora Silva de
Riquett abandonó el Departamento por un mes, dejando a las dos menores bajo el
cuidado de otra de sus hermanas y de una vecina, para regresar subrepticiamente
y permanecer residiendo de manera irregular en el sector de Pueblo Viejo.
Requerida nuevamente
(8 días después de su regreso), para que abandonara el territorio departamental,
acudió a los buenos oficios del Personero Municipal de San Andrés, quien
intercedió para que se le autorizara a permanecer hasta terminar el año
académico, a fin de no perjudicar a las dos menores que se encontraban
matriculadas en colegios locales. Como consta a folio 12, la Oficina de Control
de Circulación y Residencia accedió a permitir la estadía hasta el 1° de
diciembre de 1994, sólo en consideración a la situación de las menores, y
advirtiendo que no admitiría más dilaciones.
Sin embargo, la madre
de la actora abusó de esa condescendencia de las autoridades, y de manera
irregular permaneció en el Archipiélago, logrando matricular nuevamente a sus
hijas menores para el período escolar correspondiente a 1995.
La Oficina de
Control de Circulación y Residencia verificó el hecho anterior, y nuevamente
exigió a la señora Silva de Riquett abandonar el territorio departamental.
2. DEMANDA DE
TUTELA.
El 8 de mayo del
presente año, la menor A presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la
Isla de Providencia una demanda de tutela en la que se presentan los hechos de
la manera siguiente:
“Mi madre MARIA
SILVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22´432.843 expedida en
Barranquilla, fue notificada de una Resolución de la Oficina de la OCCRE, mediante
la cual se le conmina para que abandone el Territorio del Departamento, por no
llenar presuntamente los requisitos establecidos en el Decreto 2762 del 13 de
Diciembre de 1991. Como usted entenderá ésta decisión acarrea como
consecuencia, que yo y mi hermana menor tengamos que suspender nuestras labores
escolares a esta altura del año académico en el que es imposible nuestra
reubicación en otro Plantel Educativo; e igualmente se me coarta el derecho a
permanecer con mi familia, ya que al momento de respetar el Derecho a la
Educación se me separaría de mi madre. Es por ello que al ser amenazado uno de
los Derechos Primordiales de todo menor, acudo ante usted con la certeza y
convicción de que se me respetará el Sagrado Derecho a la Educación y la Familia”
(folio 1).
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de la Isla de Providencia dictó sentencia de primera instancia el 15
de mayo del año en curso, amparando los derechos de la menor, y ordenando a la
Oficina de Control de Circulación y Residencia “abstenerse de hacer que la
señora María Silva, abandone el Departamento Insular hasta cuando las menores;
A y B, culminen sus estudios correspondientes al año 1995” (folio 30).
Basó su decisión el
Juzgado de instancia en la consideración del trauma que sufriría la actora con
la interrupción de su año escolar y posterior adaptación a otro establecimiento
educativo.
4. IMPUGNACIÓN.
La autoridad
demandada impugnó la anterior sentencia insistiendo en la irregularidad de la
residencia de la señora Silva de Riquett y sus dos hijas en el Archipiélago,
haciendo notar que la dicha señora ya había gozado de un permiso excepcional
-precisamente basado en la consideración de las autoridades por los derechos
aducidos por la actora-, y que la dicha señora abusó de tal condescendencia.
5. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
El Juzgado Civil del
Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoció de la impugnación
y decidió, el 28 de junio de 1995, confirmar parcialmente el fallo de primera
instancia, como aparece explicado en la transcripción siguiente:
“Este despacho
estima, que YA ES UNA REALIDAD que las menores están cursando el año de 1995 en
los Colegios Ayacucho de San Felipe y el Junin, y sería UN DESASTRE para ellas
que se les interrumpiera sus estudios”.
“Pero no se debe
seguir permitiendo a la señora MARIA SILVA que siga violando la Legislación
Especial de estas Islas, mediante NUEVAS MATRICULAS EN PROXIMOS AÑOS”.
“Por tanto, este
despacho deberá confirmar el fallo de tutela, pero, será ampliado en el sentido
de que se deberá oficiar a los dos colegios donde están estudiando las menores,
para que se abstengan para el año de 1996 de matricular a las menores.---Y se
deberá hacer una CIRCULAR para el resto de colegios de la Isla de Providencia
en igual sentido.---”
“Además el Despacho
ampliará el fallo de tutela, en el sentido de permitir a la señora MARIA SILVA
y a sus dos hijas menores, una estadía extra de tres meses después de la
culminación del año educativo de 1994 (sic), a fin de que puedan efectuar todas
las gestiones de terminación de contratos de arrendamientos, y demás aspectos
de vinculaciones con la Isla de Providencia” (folios 47 y 48).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el grado de revisión sobre
los fallos proferidos en el trámite del presente proceso, en virtud de los
artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde adoptar la decisión a la
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, según el reglamento interno de la Corte, y
el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 2 de agosto de 1995.
2. USO DE MENORES
PARA VIOLAR LA LEY.
La señora María
Magdalena Silva de Riquett, interrogada por la Jueza de primera instancia,
manifestó libremente y bajo la gravedad del juramento, que “sí, puedo
constituírme en su representante (de la menor actora) para esta acción de
tutela, igualmente coadyuvo lo dicho por mi hija en la acción interpuesta”
(folio 8). Por tanto, esta Sala considerará inicialmente su participación en
los hechos que dieron origen al presente proceso.
En 1993 la señora
Silva de Riquett se trasladó con dos de sus hijas al Departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, donde se estableció, ignorando las disposiciones
que sobre control poblacional en esa entidad territorial estableció el Decreto
2762 de 1991. En 1994 la Oficina de Control de Circulación y Residencia, luego
de verificar la irregularidad de su residencia en el Archipiélago le ordenó
abandonar el territorio departamental, entendiendo que las menores seguirían a
su madre como lo hicieron antes (folio 38). Es sabido que no fue así; la señora
Silva de Riquett regresó, y ante la insistencia de la OCCRE, acudió a la
intervención del Personero Municipal para que no se interrumpiera el año
escolar de las menores; atendiendo a esa razón, y velando por la eficacia de
los derechos fundamentales alegados por la actora, la entidad demandada le
otorgó un permiso temporal de residencia, sometido a las condiciones que
constan a folio 13: 1) hasta el 1° de diciembre de 1994, 2) sólo para
permanecer con las menores, y 3) “Esta autorización no es prorrogable por lo
cual no podrán matricularse para el año 1995 sin el lleno de la totalidad de
los requisitos exigidos para la expedición de la tarjeta de residencia temporal
a su nombre y el de sus dependientes”.
Cumplido el plazo,
la señora Silva de Riquett tampoco cumplió con la orden de abandonar las islas;
según adujo (folio 8 vuelto): “...se me presentó una emergencia con la otra
hija que estaba aquí, tuve que hacer gastos para médico, y no tenía plata para
viajar”. Sin embargo, la representante de la actora no acudió a la Oficina de
Control de Circulación y Residencia para que se considerara esa presunta
calamidad doméstica; en lugar de ello, decidió prolongar indefinidamente su
permanencia irregular y, meses después, matricular nuevamente a las dos
menores, en abierta y clara violación de las condiciones que la autoridad
legítimamente le había impuesto, y del artículo 5 del Decreto 2762 de 1991.
De nuevo requerida
por la autoridad competente para que abandonara el territorio insular, la
señora Silva de Riquett no adujo en defensa de su comportamiento ilegal razón
alguna; pero la menor actora impetra el amparo constitucional de sus derechos
fundamentales, y su señora madre la representa y ¡coadyuva la causa!.
Al respecto, esta
Sala debe hacer las siguientes precisiones:
No existe en el
expediente prueba alguna que permita afirmar que la Oficina de Control de
Circulación y Residencia haya violado o amenazado los derechos fundamentales de
la actora y su hermana. Antes bien, el acervo probatorio claramente indica que
fue el comportamiento ilegal e injustificado de la madre de las menores, el que
las puso en la situación de sufrir el perjuicio de una interrupción abrupta de
sus estudios. Así, la acción de tutela no es procedente, aún siendo invocada
por una menor para la protección de sus derechos prevalentes, cuando la amenaza
contra los mismos se deriva directamente de la situación irregular en la que su
madre insiste en mantenerla. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta
providencia se revocarán las decisiones de instancia, pues esta Corte encuentra
que la Oficina demandada ni violó ni amenazó los derechos de la actora.
Esas mismas pruebas
dan fe de que la señora Silva de Riquett viene irrespetando los derechos de la
comunidad raizal que la ha tratado solidariamente; también dan cuenta esos medios
de que la dicha señora insiste en abusar de los propios derechos, con lo cual
claramente sigue violando el deber ciudadano consagrado en el numeral 1 del
artículo 95 de la Constitución. Además, existen varios indicios de que la dicha
señora está usando a sus hijas para, de manera consciente, violar la ley. La
buena fé que debe presidir sus relaciones con las autoridades (art. 83 C.N.), y
que éstas han honrado, no rige el comportamiento de la coadyuvante en esta
causa. Así, dando aplicación al inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591
de 1991, en la parte resolutiva de esta sentencia se condenará a la
representante de la actora y coadyuvante en el presente proceso, al pago de las
costas ocasionadas por el mismo.
3. NECESIDAD DE
PROTEGER A LAS MENORES DE LAS CONSECUENCIAS DE UNA ACTUACIÓN IRREGULAR DE SU
MADRE.
Encuentra esta Sala
que la versión parcial y temeraria de los hechos que fue consignada en la
demanda, no obedece a mala fé de la actora, sino a la circunstancia de que ella
conoce de las relaciones entre su madre y las autoridades, sólo a través de la
versión de su progenitora. Además, tanto ella como su hermana se encuentran
bajo la guarda materna, y no se puede asegurar que comprenden que se las está
usando para violar la ley, ni que pueden evitarlo.
Así, es indudable
que la actora y su hermana menor requieren de protección para sus derechos
constitucionales, no en contra de la actuación de la entidad demandada, sino de
las consecuencias dañinas de la situación irregular en que su madre insiste en
mantenerlas. Por tanto, la Corte ordenará que se les permita culminar el actual
período académico en los planteles donde estudian, pero prevendrá a los
representantes legales de esas instituciones, que no deben renovar tal
vinculación para el año 1996, so pena de las sanciones contempladas en la ley
para el desacato; además, prevendrá a la señora María Magdalena Silva de
Riquett, sobre las consecuencias que puede ocasionar su obstinación en
desatender la orden legítima de la Oficina de Control de Circulación y
Residencia, y el daño que puede ocasionar a las menores y a su familia, si
continúa usándolas para burlar la ley.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 28 de
junio de 1995; en su lugar, denegar la tutela impetrada por una menor -cuyo
nombre se ordena no revelar en las publicaciones sobre este fallo-, en contra
de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, por hallar que ésta
entidad ni violó, ni amenazó los derechos constitucionales de la actora.
SEGUNDO. Ordenar a la Oficina de Control de
Circulación y Residencia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, para
proteger a la actora y a su hermana de las consecuencias dañinas del
comportamiento irregular de su madre, les permita terminar el año académico que
está por culminar, antes de hacer efectiva la orden para que la señora María
Magdalena Silva de Riquett y su familia abandonen el territorio del Archipiélago.
TERCERO. Condenar a la señora María Magdalena Silva
de Riquett al pago de las costas que se hubieren ocasionado en el trámite del
presente proceso, por darse la circunstancia prevista en el artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991. Procederá a liquidarlas de acuerdo con la ley, el Juzgado
Promiscuo Municipal de la Isla de Providencia.
CUARTO. Prevenir a la señora María Magdalena Silva
de Riquett, representante legal de la actora y coadyuvante en esta causa, para
que se abstenga de seguir usando a sus hijas menores y sus derechos
constitucionales, con el fin de violar la ley que regula la residencia en el
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, so pena de las
sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
QUINTO. Ordenar a los representantes legales de la
Escuela Ayacucho de San Felipe y del Colegio Junín de la Isla de Providencia,
abstenerse de matricular para el período académico de 1996 a las menores A y B.
SEXTO. Comunicar la presente sentencia al Juzgado
Promiscuo Municipal de la Isla de Providencia, para los efectos del artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.