T-441-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-441/94
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DERECHO A LA
EDUCACION-Obligatoriedad
Resulta
perfectamente lógico que se imponga al Estado, a la sociedad y a la familia, la
responsabilidad de la educación y el carácter obligatorio de la misma entre los
5 y los 15 años de edad, comprendiendo un año de preescolar y 9 de educación
básica, factores estos últimos, que combinan la edad y el tiempo de
escolaridad, como variables coincidentes o divergentes.
DERECHO A LA
EDUCACION-Selección de
estudiantes para obtener cupo
Es apenas normal
que ante el déficit de cupos se imponga una selección de los aspirantes. Este
criterio no resulta a esta Sala de tutelas contrario al derecho a la educación,
y que obedecen a hechos que no pueden subsanarse en una decisión judicial de
tutela, para el caso concreto, pues obedecen a deficiencias estructurales, que
al presente sobrepasan las posibilidades del servicio que, por este aspecto,
tiene un carácter asistencial, no resultando un derecho fundamental de los
amparables por vía de tutela.
REF.:
Expediente No. T-39.571
Derecho a la
educación -Matrículas
Actora:
LUZ MARINA VELEZ
OCAMPO
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas número Ocho, integrada por los H.
Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se
pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de
revisión, teniendo en cuenta los siguientes
A N T E C E D E N T E S :
La señora LUZ MARINA
VELEZ OCAMPO, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86
de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los decretos 2591 de
1991 y 306 de 1992, formuló demanda contra el Idem diversificado Román Gómez de
Marinilla, y contra el rector del instituto docente, para que se proteja el
derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de su hija
CLAUDIA PATRICIA CEBALLOS VELEZ, permitiéndole matricularse en el grado sexto,
con fundamento en lo siguiente:
- Que desde el mes
de noviembre de 1993 solicitó al señor Rector matricular a su hija en el grado
sexto de básica secundaria, y luego de suministrar la documentación requerida,
(registro civil de nacimiento y calificaciones del grado 5o.), quedó inscrita.
- Que la
administración municipal mediante el decreto No. 042 de febrero 13 de 1994,
creó un nuevo grupo del grado 6o.
- Que el señor
rector, "obrando en forma injustificada", dejó sin cupo a la
aspirante, pese a que en su debida oportunidad, llenó los requisitos exigidos.
LA PRIMERA INSTANCIA
El señor Juez
Primero Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), en respuesta a la
solicitud de la referencia, resuelve: "a) ORDENASE TUTELAR en favor
de la menor CLAUDIA PATRICIA CEBALLOS VELEZ, los siguientes derechos
fundamentales: libertad de cultos; la libertad de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra y a la educación, que consagran los artículos 19, 27 y
67 de nuestra Constitución Nacional". "b) En consecuencia, ADMÍTASE,
la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Vélez Ocampo, en
representación de su hija menor, Claudia Patricia Ceballos Vélez, motivo por el
cual se ordena al rector del IDEM DIVERSIFICADO ROMAN GOMEZ GOMEZ de Marinilla,
señor JAVIER HUMBERTO ARROYAVE ESPINAL, que en un término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se proceda a
recibir y MATRICULAR en el grado sexto de básica secundaria, en cualquiera
de los tres sextos que allí funcionan, a la menor Claudia Patricia Ceballos
Vélez", con base en las consideraciones que se relatan a continuación.
- Que del acervo
probatorio se deduce que el rector del colegio inscribió, desde el mes de
noviembre/1993, a la menor para el grado sexto, luego de que se allegaron las
pruebas del estado civil y la aprobación del grado anterior, "y que no
obstante haber llenado los requisitos exigidos, extrañamente y de una manera
injustificada, el rector del plantel se negó a recibir y matricular a Claudia
Patricia con el argumento de que no había cupo y que además era
repitente".
- Que al folio 8o.
se acredita que la menor se matriculó el año anterior en el grado 6o.,
habiéndose retirado después del TERCER PERIODO, sin cancelar matrícula.
- Que hubo varias
personas que intervinieron para conseguir el cupo de la interesada en el
colegio.
- Que el señor
rector no admite haberse comprometido con la menor en conseguir el cupo a la
estudiante.
- Que el número de
estudiantes de cada curso es fijado por el rector del establecimiento
educativo.
- Que a la menor,
"no se le puede prohibir el derecho al estudio, con el único
"argumento" de que no existe cupo en ninguno de los tres grados
sextos que funcionan en el colegio Idem Román Gómez Gómez de Marinilla, pues
que (sic) su límite es de cincuenta estudiantes, según el parecer muy personal
del rector, sin que se apoye en norma alguna que haga perentoriamente tal
prohibición".
- Que la carga
académica de los profesores si se aumenta, cuando el número de estudiantes en
los cursos supera los 50.
LA SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior
de Antioquia -Sala de Decisión Penal- en sentencia sobre el asunto de la
referencia, resolvió REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia, y en su
lugar dispuso la cancelación de la orden dada al rector del colegio de recibir
y matricular en el grado sexto a la menor, previas las consideraciones
siguientes:
- Que no cabe en el
caso, ningún análisis sobre la libertad de cultos de que se ocupa el fallo
impugnado.
- Que en manera
alguna se pueden considerar vulnerados los derechos a la educación (artículos
27 y 67 de la C.P.) por la actitud del rector, quien no admitió a la estudiante
por falta de cupo en las aulas, y obrando a espaldas no sólo de la prueba allegada
al expediente sino también de los preceptos que regulan la actividad educativa
y de la realidad misma del país.
- Que todo indica
que las gestiones para conseguir el cupo se adelantaron este año, cuando ya se
había hecho la selección.
- Que la razón para
no admitir a la menor no era el hecho de "ser repitente" o cualquiera
otra causa distinta a falta de cupo, "motivo este por el cual por lo menos
otros 26 interesados en ingresar al IDEM, vieron aplazada su aspiración",
descartándose así, "cualquier discriminación con ella para acceder a la
educación que brinda ese centro de educación oficial".
- Que el cupo de 50
estudiantes por grupo, no es una decisión unilateral, arbitraria o caprichosa
del señor rector, como sugiere el fallo apelado, sino una determinación
impuesta por las limitaciones de espacio de las aulas, que fueron construidas
para 35 alumnos y que para atender la creciente demanda ahora albergan a 50.
Capacidad máxima fijada por el "Consejo Directivo" del plantel,
dentro de las atribuciones que el confiere el artículo 144 de la ley 115 de
1994.
- Que la tutela no
es un instrumento para que los jueces, a su arbitrio, impongan a los demás
deberes u obligaciones que la razón, la lógica o el derecho les impiden
cumplir. Como tampoco el poder que este mecanismo de garantía les atribuye
puede convertirse en pretexto para intentar la coadministración con otras
entidades públicas, o para imponer criterios o cambiar pautas o políticas de organismos
oficiales, que están fundados en una normatividad exequible.
- Que el derecho a
la educación está sometido a regulaciones que no han sido desconocidas por el
rector (art. 67 C.N.).
- Que la Sala no
comparte "el criterio plasmado en un caso similar en otra célula de este
Tribunal, en el sentido de que si bien lo procedente en este caso es la
revocatoria del fallo de tutela, por el hecho ya cumplido de haberse
matriculado la menor, acatando la orden judicial, no debe echarse atrás esta
decisión porque, sí así fuera, en segunda instancia si se estaría violando el
derecho fundamental a la educación de la menor, que ya se encuentra en las
aulas seguramente adoptada a su nuevo entorno". Los fallos de tutela no
son constitutivos de derechos fundamentales. Su efecto simplemente es rescatar
y restablecer el derecho PREEXISTENTE, cuya vigencia se ha visto enervada o
suspendida, en una palabra violada, por el acto o la omisión oficial
arbitrarios (art. 7o. Decreto 306 de 1992). Pues un error judicial no puede
legitimar derechos que no se tienen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La Competencia
Es competente la
Sala para conocer de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo
preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o de la Constitución
Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b. La Materia
La presente acción
comprende la definición del reclamo hecho para que la menor Claudia Patricia
Ceballos Vélez, obtenga un cupo en el colegio "idem Roman Gómez" de Marinilla- Antioquia. El asunto
consiste en saber si como consecuencia de la solicitud de la interesada, en
cualquier tiempo, está obligado el colegio a matricularla no existiendo cupo,
según manifestación del rector del plantel educativo.
La Constitución
Política de 1991, consagra como derecho fundamental la libertad de enseñanza
consistente en la facultad para escoger el tipo de educación que se prefiera,
sin que exista paralela y consecuentemente para los estudiantes la imposición
de dogma alguno en términos del conocimiento, y que en extremo contiene el
compromiso de suministrar al estudiante una educación que no atente contra la
verdad científica, ni contra la mejor formación moral, intelectual y física de
los educandos.
La libertad de
enseñanza resulta un amparo reconocido a la dignidad humana para el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura; sin que pueda ningún interés que les sea contrario, limitar esa órbita
de la autodeterminación garantizada en la carta Política. Sólo la propia
discreción, juicio o discernimiento de la persona, puede constituirse en factor
condicionante de sus propias aspiraciones. Es esta una de las manifestaciones
más ampliamente reconocidas como un valor presente no sólo en la Carta
Política, sino en el concierto de las naciones.
Igualmente la
Constitución Política de 1991 consagra el derecho a la educación en su artículo
67, para dar a aquella libertad, de esta manera, un marco social, económico e
institucional acorde con las exigencias de la educación, a fin de lo cual al
tiempo de ser un derecho es declarado un servicio público, y de manera tal vez
excesiva, la Constitución agrega que cumple una función social, exceso que no
puede entenderse de manera distinta, en cuanto deber de la persona titular del
derecho y en cuanto una aspiración intensa del constituyente de involucrar la
educación en el interés público más general.
De suerte que
resulta perfectamente lógico que se imponga al Estado, a la sociedad y a la familia,
la responsabilidad de la educación y el carácter obligatorio de la misma entre
los 5 y los 15 años de edad, comprendiendo un año de preescolar y 9 de
educación básica, factores estos últimos, que combinan la edad y el tiempo de
escolaridad, como variables coincidentes o divergentes.
Se consagra, además,
el carácter gratuito de la educación en las instituciones del Estado, sin
perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos; con lo
cual no se hace más que aplicar al caso específico la regla general de la
eventual no gratuidad de los servicios públicos (artículo 367 C.P.).
Un poder
reglamentario a cargo del Estado, además de la suprema inspección y vigilancia
que le es conferida para asegurar los fines de la educación, todo orientado en
última a la democratización del servicio, con el propósito de garantizar su
adecuado cubrimiento y asegurar en especial, a los menores, las condiciones
especiales para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Estas disposiciones
básicas, complementadas con regulaciones atinentes a la fundación de
establecimientos públicos (art. 68 C.P.); garantía a la autonomía universitaria
y régimen financiero de la educación superior (art. 69 C.P.); deber de
promoción y fomento, del acceso a la cultura (art. 70 C.P.); a la búsqueda del
conocimiento y la expresión artística (art. 71 C.P.); la defensa del patrimonio
cultural de la nación (art. 72 ibídem), componen un cuadro regulativo de la
Constitución Política sobre el derecho a la educación, que, se repite, muestran
la indubitable voluntad constituyente de hacer una realidad la educación en
Colombia.
EL CASO CONCRETO
La menor Claudia
Patricia Ceballos Vélez, toma la decisión de ingresar al "IDEM ROMAN GOMEZ
GOMEZ", de Marinilla, centro docente en el cual cursó parte del año
anterior, y del cual según su propia declaración se retiró porque
académicamente "iba muy mal", e "iba perdiendo esas materias
porque no estudiaba y no estudiaba porque me daba pereza", lo que muestra
el temperamento autocrítico de la menor, con un alto nivel de conciencia de sus
propias faltas.
En el año lectivo
actual, la menor solicita ser admitida nuevamente en el grado sexto, en el cual
hay dificultades de cupos según las probanzas. La dirección del plantel aumenta
el cupo de las aulas construidas para 35 estudiantes a 50, y luego, el Alcalde
Municipal, previa autorización del Consejo, crea un curso adicional del mismo
grado para 50 estudiantes más, quedando en aproximadamente 150,
correspondientes al dicho nivel académico.
Según declaraciones
del señor rector, la solicitud de la interesada en la presente acción, se hizo
de manera reiterada "cuando ya estaban los cupos completos" (folio
25), y frente a lo cual propuso aquel, al padre, "la alternativa que propuse
en el oficio de ayer, que estudiara en otro colegio y si se retiraba alguna
niña, la pasábamos para el colegio y aparentemente él aceptó esa
proposición". Agregó en su declaración que el hecho de que la estudiante
fuere repitente, o que hubiese estado matriculada el año anterior, no era
obstáculo "para admitirla en el caso de que se presentara el retiro de
alguna de las actualmente matriculadas".
No observa la Sala,
ánimo discriminatorio ni deseo de excluir injustamente a la menor del servicio
educativo; en el dicho del rector se aprecia más bien un ánimo y deseo de
colaboración y de búsqueda de soluciones alternativas ante la imposibilidad
material de la falta de cupos. Dificultad material que tal como lo señala el
mismo funcionario, y a pesar de la apertura del nuevo curso, es bastante extrema
toda vez que por lo menos 26 aspirantes, junto con la interesada, no tuvieron
oportunidad de matricularse, sobrepasándose en ese número el cupo de 150
estudiantes, de manera desafortunada (folio 45).
Es apenas normal que
ante el déficit de cupos se imponga una selección de los aspirantes, evaluando
como bien lo sostiene el rector del centro docente, "con criterios sanos y
tratando de estimular a las niñas que más se esfuerzan en el grado
quinto". Para agregar luego que "no habría tal selección y sólo
bastaría cumplir los requisitos si la demanda no fuera tan grande".
Criterios que no resultan a esta Sala de tutelas contrario al derecho a la
educación, y que obedecen a hechos que no pueden subsanarse en una decisión
judicial de tutela, para el caso concreto, pues obedecen a deficiencias
estructurales, que al presente sobrepasan las posibilidades del servicio que,
por este aspecto, tiene un carácter asistencial, no resultando un derecho
fundamental de los amparables por vía de tutela.
Un aspecto adicional
se plantea en la causa que sugiere un trato discriminatorio por parte del
rector, toda vez que según la declaración de la menor y la de sus allegados
(folios 11, 13 y 15), se sostiene que la solicitud se hizo hacia el mes de
noviembre, mientras que el rector sostiene que la misma se realizó de manera
extemporánea, cuando ya estaban los cupos completos (folio 25). Para dilucidar
qué dicho contiene la verdad, se apoya la Sala en escrito presentado para
impugnar el fallo de primera instancia. Un elemento que confirma el dicho del
rector, frente a las testificaciones de la parte interesada (la menor y sus
padres), aparece allí.
En efecto, luego de
afirmar el rector "que no es cierto que desde noviembre hubiera solicitado
documento alguno a la familia de la alumna, ya que en forma personal,
recientemente solicitaron el cupo", enriquece la ciencia de su dicho con
un elemento clarificante, que desafortunadamente no obra al expediente, pero
que tampoco fue controvertido en la causa, expuesto en los siguientes términos:
"una prueba de que no estaba inscrita en este plantel la constituye la
lista de inscripciones que se elaboró en la Secretaría de Educación Municipal y
que el señor juez no solicitó a ese despacho, ni aun la copia que tenemos en el
plantel como se le ofreció oportunamente".
Un elemento
adicional que asegura una selección imparcial de las estudiantes para
matrícula, es el señalado en el escrito de impugnación, constituido por la
intervención del Personero Municipal y el señor Secretario de Educación, en el
proceso de selección, para asegurar su imparcialidad y justicia, y tratando de
acomodar al mayor número de estudiantes.
En tales
circunstancias, la libertad que les es reconocida en la Carta Política (art.
27), a la menor Claudia Patricia, se ve limitada por el propio derecho que le
asiste a las 150 que aproximadamente fueron admitidas en detrimento de las
otras 26 aspirantes, que no pudieron serlo por falta de cupos; ya que en la
selección no resultó favorecida, muy posiblemente por no haber formulado su
solicitud oportunamente. Adicionalmente, limitan su derecho como se indicó
atrás, circunstancias estructurales del servicio insuperables por vía de la
tutela.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de
Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Confirmar
el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala de
decisión Penal, del 10 de mayo de 1994, en el asunto de la referencia.
Segundo.- Comunicar la presente decisión al señor Juez Primero
Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia, para los fines del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.