T-440-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-440/25
DERECHO A LA HONRA
Y AL BUEN NOMBRE-Tensión
frente a la libertad de expresión
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Solicitud
de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad
DERECHO A LA HONRA
Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando
se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Consagración
constitucional e Instrumentos internacionales de Derechos Humanos
DERECHO A LA LIBRE
EXPRESION-Presunciones
especiales
LIBERTAD DE
EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos
DERECHO A LA LIBERTAD
DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias/DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia
sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con
otros derechos
LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y
alcance/LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de
comunicación y sus limitaciones
LIBERTAD DE PRENSA
Y DE INFORMACION-Requisitos
de veracidad e imparcialidad
RECTIFICACION DE
INFORMACION-Reiteración
de jurisprudencia
(...) la solicitud
de rectificación a un medio de comunicación exige, adicionalmente, la
presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda
confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de
la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no
tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de
información o expresión.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Jurisprudencia
constitucional
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Garantías
básicas
LIBERTAD DE PRENSA
Y RELACIÓN CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Criterios que deben tenerse en
cuenta en el ejercicio periodístico, para atenuar la afectación de la garantía
fundamental
DERECHO A LA HONRA
Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo
y alcance constitucional frente a tensiones respecto al ejercicio de la
libertad de expresión
DERECHO A LA
IMAGEN-Naturaleza/DERECHO
A LA IMAGEN-Contenido a través de tres facetas
LIBERTAD DE
INFORMACION EJERCIDA POR MEDIOS DE COMUNICACION FRENTE A LOS DERECHOS AL BUEN
NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN-Reglas
ESCRACHE Y
PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por cuanto no se vulneraron
los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de la accionante, pues
no se realizaron afirmaciones falsas o erróneas, ni tampoco opiniones o
informaciones exageradas
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-440 DE 2025
Referencia: Expediente
T-10.983.026
Asunto: Acción de tutela
interpuesta por el señor Federico en contra de El Colombiano S.A.S.
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
1.
Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión estudiar la acción
de tutela promovida por el señor Federico, a través de apoderada
judicial, en contra del medio de comunicación El Colombiano S.A.S., por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y
familiar, y a la imagen personal, como consecuencia de la nota periodística
publicada el 31 de octubre de 2024 titulada: “Exclusivo: caso de acoso
sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso
de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”.
2.
Al encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la
acción de tutela respecto de la discusión planteada, la Sala Cuarta de
Revisión: (i) reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el
contenido, alcances y límites de los derechos a la libertad de expresión,
información y prensa; al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia y
sus posibles tensiones con la libertad de expresión; el derecho a la propia
imagen; (ii) analizó la perspectiva de género y las denuncias por acoso sexual
como discursos constitucionalmente protegidos; (iii) insisitó en los argumentos
sobre la aplicación de la perspectiva de género en las providencias judiciales,
y (iv) finalmente, resolvió el caso concreto.
3.
En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisión examinó el
contexto fáctico en el que fue difundida la nota periodística, y posteriormente
evaluó su contenido a la luz de los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional para determinar su alcance. Dicha valoración se
realizó conforme a los postulados consolidados sobre el derecho a la libertad
de expresión y siguiendo los parámetros de análisis comunicativo, esto es:
quién comunica, sobre quién o qué se comunica, a quién se dirige la
comunicación y cómo se realiza dicha comunicación.
4.
En segundo lugar, la Sala aplicó las subreglas, principios y
estándares constitucionales pertinentes al contenido de la nota periodística
publicada por El Colombiano, así como a las expresiones cuestionadas por el
accionante, contenidas en la denuncia formulada por las jóvenes víctimas de
acoso sexual. Para ello, realizó una síntesis de la noticia, examinó sus
elementos contextuales y valoró el relato expuesto. En ese orden de ideas,
determinó que el contenido de la publicación objeto de cuestionamiento fue construido
a partir de los testimonios de personas directamente involucradas en los
hechos, así como de otros actores con interés legítimo en el asunto.
5.
En tercer lugar, reiteró que, cuando la información tiene
como propósito la denuncia de hechos de violencia contra la mujer y se divulga
en ejercicio legítimo de un periodismo responsable, conforme a los límites
establecidos por el orden constitucional, el interés público prevalece frente a
eventuales afectaciones particulares. Tal conclusión se inscribe en la línea
jurisprudencial que reconoce el papel de la prensa como garante del debate
democrático y como medio de visibilización de problemáticas estructurales de
género. Como resultado, concluyó que el medio de comunicación accionado divulgó
los hechos a través del género informativo de la noticia, en ejercicio legítimo
del derecho al periodismo informativo. Dicha pieza se encuentra amparada por el
derecho fundamental a la libertad de información, como manifestación legítima
de la libertad de expresión consagrada en la Constitución Política.
6.
En cuarto lugar, la Sala recordó que, en un mundo en el que
tantas voces han sido silenciadas por el miedo y la indiferencia, el periodismo
comprometido con los derechos humanos emerge como un faro de esperanza. Los medios
de comunicación, cuando actúan con ética y sensibilidad, no solo informan, sino
que dignifican a las víctimas, transformando sus vivencias en formas de
comunicación y de control social. Visibilizar la violencia basada en género es
un acto de valentía colectiva, una forma de decir que no estamos dispuestos a
seguir normalizando el maltrato. Cada historia contada con respeto, cada
denuncia publicada con rigor, es un paso hacia una sociedad más justa, más
consciente y más humana. Reconocer esta labor es también asumir, como
ciudadanía, el deber de no mirar hacia otro lado, de acompañar, de exigir
justicia y de construir un país en el que las mujeres puedan vivir una vida
libre de violencias.
7.
En quinto lugar, la Sala reiteró la importancia de las disposiciones
jurisprudenciales relativas a la aplicación de la perspectiva de género en las
decisiones judiciales, subrayando el valor del criterio hermenéutico que
permite garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales en casos que
involucren relaciones de poder asimétricas, afectaciones diferenciadas o
patrones estereotipados de género. En ese sentido, concluyó que los jueces de
tutela omitieron incorporar dicho enfoque en sus providencias, lo que resultó
en la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de
acoso sexual en el entorno laboral. Esta omisión no solo limita su acceso
efectivo a la justicia, sino que también contribuye a la reproducción de
patrones de discriminación estructural por razón de género que se perpetúan en
el tiempo.
8.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión decidió revocar
las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, negar la protección de
los derechos a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción
de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal
pretendida por el ciudadano Federico en contra del medio de comunicación
El Colombiano S.A.S. Además, exhortó al Juez 28 Administrativo Oral del
Circuito de Medellín y a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia para que, en adelante, incorporen en sus decisiones
el enfoque de género, especialmente en aquellos casos en los que se debate el
derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
II. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa
9.
En
atención a que, el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión
involucra una controversia suscitada por publicaciones realizadas en un medio
de comunicación, los nombres de las partes y de las personas involucradas en
los hechos serán modificados en la versión pública de esta providencia, con el
fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar. Por tanto,
se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que
la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades
involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por
esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la
Circular Interna No. 10 de 2022.
2. La demanda de tutela
10.
El
señor Federico, a través de apoderada
judicial, interpuso acción de tutela en contra del medio
de comunicación El Colombiano S.A.S., por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la
intimidad personal y familiar, y a la imagen personal,
como consecuencia de la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024
titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos
mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso
sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”[2].
11.
Como
pretensiones principales, solicitó al juez constitucional[3]
tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i)
ordenar al medio de comunicación El Colombiano que se realicen las
rectificaciones que correspondan, en virtud a la pieza periodística publicada
el día 31 de octubre de 2024 titulada “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos
mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso
sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”, y que
sean publicadas en sus diversos medios de difusión; (ii) ordenar a El
Colombiano, para que a través de su representante legal o quien haga sus veces,
garantice que las rectificaciones anteriormente aludidas contengan: a) la
eliminación de todas las afirmaciones inexactas y sesgadas sobre el señor Federico;
b) la eliminación de las publicaciones proferidas el día 31 de octubre de 2024,
en virtud de la nota periodística en cuestión; c) la eliminación de todas y
cada una de la imágenes personales del accionante, que se encuentren
acompañando las publicaciones proferidas el día 31 de octubre de 2024; d) una
aclaración clara, precisa, congruente, explícita y de fondo, en la que se
efectúe un pronunciamiento respecto a las acusaciones y señalamientos
realizadas en contra del accionante; e) la
publicación y difusión por parte de El Colombiano, de
manera amplia y suficiente, de la respectiva aclaración y/o desmentido respecto
a las acusaciones y señalamientos realizadas en contra del actor; f) una
disculpa pública dirigida al señor Federico, tanto por la violación a sus
derechos fundamentales, como por el daño causado a su imagen y reputación, la
cual debe ser difundida ampliamente; y (iii) ordenar al medio de
comunicación El Colombiano, para que, en lo
sucesivo, cumpla con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas por el
artículo 20 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional
cuando ejerza la libertad de información y de prensa.
3. Hechos relevantes
12.
Mencionó
la apoderada judicial que el señor Federico
se desempeña como médico especialista en ortopedia y traumatología,
director médico y miembro de la junta directiva de la Clínica.
13.
Expuso
que, a inicios del mes de septiembre de 2024, el señor Federico fue
notificado por parte del Comité Disciplinario de la Clínica, sobre la
apertura de investigación disciplinaria en su contra, por lo que fue citado el
09 de septiembre del mismo año a diligencia de descargos. Esto, debido a las
denuncias presentadas por dos mujeres que laboraban en dicha clínica, quienes
lo acusaron por la comisión de presuntos actos de acoso sexual en el ámbito
laboral[4].
14.
Indicó
que, el 31 de octubre de 2024, el medio de comunicación El Colombiano a través
de sus diferentes medios de difusión, publicó una nota periodística titulada “Exclusivo:
caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín,
Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de
Medellín.”, publicación que fue ampliamente difundida a través de medio
físico, portal web, Facebook, Instagram, X y el canal público de WhatsApp[5].
15.
Informó
que, en la referida nota periodística, el medio de comunicación hizo uso de una
fotografía personal del señor Federico sin su consentimiento, lo que
percibe como una flagrante violación al derecho fundamental a la imagen propia,
en tanto que el uso no autorizado de un retrato personal implica una
intromisión ilegítima a la esfera privada de un individuo[6].
16.
Manifestó
que en el reportaje aludido, se acusó al accionante de acoso sexual dentro del
ámbito laboral y se señaló a la Clínica, de no haber tramitado
adecuadamente las denuncias presentadas por las presuntas víctimas, esto sin
garantizar los derechos fundamentales de todas las personas involucradas, tales
como lo son la dignidad humana, el derecho a la honra y al buen nombre, el
derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la intimidad personal y
familiar y el derecho a la imagen personal[7].
17.
Señaló
que la nota periodística se fundamentó en los testimonios otorgados por dos
mujeres que trabajan en dicha clínica, presuntas víctimas del acoso denunciado,
en virtud de los hechos aparentemente acaecidos en la Clínica, una
captura de pantalla respecto de una conversación de WhatsApp sostenida entre
una de las presuntas víctimas y su prohijado, y unos audios que contienen
conversaciones entre las presuntas víctimas y el personal de la clínica al
momento en que se expuso la situación[8].
18.
Refirió
que su representado fue contactado mediante una llamada telefónica realizada
por el periodista Ernesto, autor de la nota periodística, en la que se
le preguntó respecto a los hechos puntuales aducidos en el reportaje. Sin
embargo, aseguró que esa llamada no garantiza el derecho a la defensa y
contradicción.
19.
Afirmó
que el 06 de noviembre de 2024, presentó al medio de comunicación una
“Solicitud de retractación de información”, agotando así el requisito de
procedibilidad para interponer la acción de tutela[9].
20.
Finalmente,
agregó que, su solicitud de retractación fue resuelta desfavorablemente, el 27
de noviembre de 2024, argumentando que, se trata de hechos de interés público.
Asimismo, reseñó que el medio de comunicación sostuvo que la pieza periodística
se enmarca en un discurso especialmente protegido y necesario para abordar la
problemática de la discriminación contra la mujer y la violencia basada en
género, con connotaciones políticas y de reivindicación de los derechos humanos
de un grupo históricamente marginado, por lo que consideró vulnerados los
derechos a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de
inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal de su
representado[10].
4. Admisión y trámite de la demanda de
tutela
21.
En
auto del 11 de diciembre de 2024[11], el Juzgado 28
Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y notificó al
medio de comunicación El Colombiano S.A.S.[12].
5. Respuesta del medio de
comunicación accionado
5.1.
El Colombiano S.A.S.[13]
22.
En
escrito del 13 de diciembre de 2024, el medio de comunicación accionado
solicitó que se niegue la acción constitucional, oponiéndose a todas las
pretensiones impetradas por el accionante en contra de El Colombiano.
23.
Inició
su intervención realizando una breve introducción respecto del derecho a la
libertad de expresión, subrayando que, según la jurisprudencia reiterada de la
Corte Constitucional, el derecho a la libertad de expresión trae consigo dos
principios: el de veracidad y el de imparcialidad.
24.
Respecto
al caso concreto, indicó que la nota reseña un caso de denuncia interpuesta por
parte de dos mujeres que padecieron actos de acoso sexual por parte del
accionante, mientras trabajaban en la Clínica. Destacó que el artículo
contiene información veraz y legítima, puesto que se obtuvo directamente de las
denunciantes. Asimismo, informó que se contactó con el accionante, con el fin
de corroborar la versión obtenida de las presuntas víctimas, quien indicó que:
“se trató de una percepción errada” y que no hubo una situación
de superioridad jerárquica entre él y las jóvenes.
25.
Mencionó
que una de las víctimas, le informó que mientras se encontraba en su lugar de
trabajo y dentro del horario laboral, el actor la llamó a su oficina, lugar en
el que luego de indagar sobre asuntos laborales, le cuestionó sobre cosas más
íntimas; le preguntó si tenía alguna clase de vínculo amoroso, forzándola
después a besarlo, constituyéndose un acto, no solo de abuso laboral, sino
también de abuso contra la mujer, el cual se encuentra tipificado en la Ley,
situación que denunció al interior de la empresa, pero le dijeron “…que no
era la primera vez que eso pasaba, pero que el doctor es así”[14],
dejando en evidencia que ese tipo de conductas y abusos contra las mujeres eran
hechos conocidos e ignorados por parte de la administración de la Clínica.
26.
Señaló
que, en su riguroso y legítimo actuar como medio de comunicación, buscó a la
otra víctima, quien confirmó la veracidad de los hechos. Informó también que,
el tutelante estuvo ejerciendo actos de violencia sexual en contra de ella
desde finales de 2022, quien indicó que, no denunció la situación porque “quien
estaba abusando de mí es un doctor importante en la clínica y pensé que no me
iban a creer”[15]. Al
respecto, el medio de comunicación indicó que en el cuerpo de la nota
periodística, colocó un fragmento de la conversación entre una de las víctimas
y el accionante.
27.
Adujo
que, en ejercicio del derecho a la información del cual son titulares los
medios de comunicación, es posible publicar hechos que puedan ser percibidos
como una violación de los derechos fundamentales de los terceros afectados por
la nota periodística, eventos en los que no podría hablarse de un daño ilícito,
dado que, en materia de libertad de expresión, es posible que en algunos casos
el titular del derecho deba de soportar dicha afectación, ya que el mismo puede
ser un funcionario público o un particular que ha adquirido cierta relevancia
mediática en razón al interés general de la sociedad sobre el hecho que lo
vincula. Respecto al caso en cuestión, destacó que los señalamientos realizados
en contra del tutelante, se encuentran respaldados por múltiples pruebas que
soportan los hechos denunciados por las víctimas.
28.
Mencionó
que la Corte Constitucional dispuso que en asuntos de marcada relevancia
pública, en los cuales se encuentren involucradas personas como el accionante,
el derecho a la libertad de expresión e información adquieren una mayor
amplitud y resistencia, ya que cuando una persona en consecuencia de sus actos
o de sus allegados más próximos se convierte en un personaje de interés
público, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una
persona del común, que no es “relevante” mediática y públicamente.
Advirtió que, de acuerdo con lo anteriormente mencionado, corresponde al
tutelante soportar las consecuencias del artículo publicado, en razón de la
relevancia mediática que representa.
29.
Refirió
que, pese a que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado la
importancia de la carga de la prueba, el accionante en ningún momento aportó
elementos para acreditar la falsedad de lo publicado. Por ende, al actor tiene
la carga de relatar de manera clara los hechos generadores de la vulneración de
los derechos fundamentales y aportar las pruebas que estén a su disposición
para establecer que la información consignada en la nota periodística se trate
de información falsa o inexacta.
30.
Para
concluir, respecto de las pretensiones, afirmó que las mismas constituyen una
inminente censura, en tanto buscan limitar y restringir el libre acceso a la información,
particualrmente en relación con los llamados de atención y de ayuda que
hicieron las víctimas de un presunto caso de violencia basada en género.
6.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
6.1.
Sentencia de primera instancia
31.
En
sentencia del 16 de enero de 2025[16], el Juzgado
28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente el
amparo invocado. A juicio del fallador, el medio de comunicación accionado
vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto emitió una noticia
periodistica sin una base real, esto en la medida en que, en primer lugar,
emitió juicios de valor que no le corresponden y, en segundo lugar, éstos se
fundamentaron exclusivamente en las afirmaciones de quienes denunciaron y en
unos chats de conversaciones, cuyos emisores se desconocen.
32.
En
ese sentido, determinó que el medio de comunicación accionado, con la
publicación de la nota periodística, cercenó el derecho de defensa que le
asiste al tutelante, extralimitándose en el ejercicio del derecho a la información
y la libertad de expresión, al sustentar el artículo publicado en las
afirmaciones de las supuestas víctimas, y con base a una conversación de
WhatsApp, de la que no se puede determinar con certeza que interviniera el
accionante. Así, advirtió que estas supuestas pruebas no pueden ser
consideradas como un indicio para condenar o emitir juicios de valor, como lo
hizo el periodista en su momento al emitir la noticia.
33.
Resaltó
que la situación, en sí misma, es preocupante, ya que en la nota periodística
ni siquiera se incluyeron palabras como “supuesto, aparente o presumible
hecho”, sino que se le atribuyó la calidad de directo responsable de la
conducta de acoso sexual, imputándole un cargo que no se encuentra demostrado.
Aunque se advierte la existencia de la investigación disciplinaria en curso, se
le imputa el hecho como si lo hubiese cometido y ya se hubiese decidido la
responsabilidad de éste.
34.
En
ese orden de ideas, destacó que el medio de comunicación debió realizar, al
menos, una investigación más rigurosa con pruebas reales y más concretas para
publicar esas afirmaciones o esperar a que existiera una decisión en firme que
declarara que efectivamente el tutelante habría incurrido en las conductas que
se le acusan, cuando en el presente caso, no se está cuestionando la honra y el
buen nombre de un personaje de interés público sino de una persona común, que
no está obligada a soportar mayores críticas y cuestionamientos.
35.
Finalmente,
reseñó que la Corte Constitucional, en sentencia T-007 de 2020 reiteró su
postura respecto al principio de responsabilidad social de los medios de
comunicación, por lo cual El Colombiano no debió publicar, ni el nombre del
accionante, ni su imagen sin su consentimiento, ni siquiera si existiera una
decisión condenatoria en firme en su contra, pues con ello se está
desconociendo el derecho a la imagen, promoviendo así juicios de valor errados
entre la opinión pública.
6.2.
Impugnación
36.
El
medio de comunicación accionado impugnó el fallo de primera instancia[17].
Solicitó la revocatoria de dicha decisión, replicó lo expuesto en la
contestación de la tutela, advirtió que el contenido periodístico versó sobre
información de interés público y, además indicó que el accionante no agregó el
suficiente material probatorio en la acción de tutela para desestimar la
veracidad de la publicación.
37.
Igualmente,
hizo alusión al derecho de las mujeres víctimas. Al respecto, señaló que en la
sentencia T-452 de 2022 se instó a los jueces de la República a aplicar la
perspectiva de género en sus decisiones, destacando que las denuncias
reservadas y anónimas sobre violencia sexual hacen parte de un “discurso
constitucionalmente protegido”[18].
38.
Refirió
que la decisión de ordenar la eliminación y posterior rectificación del
contenido periodístico, implicó una afectación directa a los derechos
fundamentales a la libertad de expresión y al debido proceso, en la medida en
que constituye un acto de censura. Esto, al no haberse valorado de forma
integral el conjunto probatorio recaudado, el cual permite inferir, con
razonable certeza, la veracidad de los hechos denunciados por las víctimas.
39.
Finalmente,
respecto al derecho de retractación, El Colombiano indicó que, “La
Constitución Política de Colombia si bien establece el derecho a la
rectificación de información falsa e inexacta, en este caso no es posible que
se decante en la orden de eliminar contenido y de emitir nuevo con censura
previa, ya que en el caso en cuestión el accionante jamás cumplió con sus
obligaciones constitucionales de demostrar que lo publicado por el presente
medio de comunicación se tratara de información falsa o parcializada, ya que
dentro de su acción constitucional, el mismo, no aportó elemento material
probatorio que pudiera ser valorado por la Juez Constitucional y desvirtuar la
información publicada en el artículo periodístico. Es de recordar que dentro
del artículo periodístico se enuncia expresamente que EL COLOMBIANO acudió
directamente a las fuentes del caso, ya que cuenta con la versión de las
mujeres que fueron víctimas de acoso sexual, del Gerente de la Clínica, donde
este a raíz de las denuncias hizo reuniones internas, y por último del doctor,
presunto agresor en este caso.”[19]
6.3.
Sentencia de segunda instancia
40.
En
sentencia del 13 de febrero de 2025[20], el Tribunal
Administrativo de Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó
que (i) los medios de comunicación no son la autoridad competente para
“sancionar” un ciudadano, por cuanto no
hacen parte del Comité de Convivencia y Disciplina de la entidad a la que se
encuentra adscrito el señor Federico y tampoco hacen parte de la Rama Judicial
del Poder Público para emitir un fallo en derecho y establecer una orden
específica en el caso particular; (ii) al no ostentar la calidad
anteriormente descrita, tampoco cuentan con la autoridad para determinar si un
medio de prueba es pertinente, conducente y útil y en consecuencia valorarlo
dentro de un proceso, sea este disciplinario o judicial, además porque con los
medios de prueba que pretendió respaldar la nota periodística, prima facie,
no se logra demostrar que su procedencia sea verídica; y (iii) respecto de la
carga de las pruebas, corresponde al medio de comunicación poseer las pruebas
necesarias y fehacientes que le den plena validez, vigor y respaldo a las
noticias que difunda de manera masiva, aún más cuando en ellas se incluya de manera
irresponsable la información e imagen personal de un tercero sin su
autorización.
41.
El
ad quem también reprochó que no hay evidencia de que exista un proceso
judicial en curso o sentencia ejecutoriada que permita, sin asomo de duda,
establecer una responsabilidad penal sobre el accionante, tampoco una decisión
y/o sanción disciplinaria que permita hacer la inferencia de manera razonable;
por el contrario, la nota periodística, con ausencia de evidencia objetiva que
corrobore la veracidad de los hechos, carece de sustento legal y probatorio.
Aunado a ello, señaló que el campo de la acción constitucional no es el llamado
a declarar una responsabilidad de tal magnitud, pues si bien, se está en favor
del respeto de los derechos de las mujeres y el cese de la violencia de género,
lo cierto es que, en el caso concreto, la libertad de expresión de la que se
vale el medio de comunicación transgrede de manera tajante el derecho al buen
nombre e imagen personal del tutelante.
7.
Actuaciones
adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de
revisión
42.
Mediante
auto de 12 de junio de 2025, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de esta Corporación, dispuso
la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios. En consecuencia, requirió a la doctora Hilda Astrid Carvajal
Quintero, apoderada judicial del señor
Federico y al medio de comunicación El Colombiano S.A.S., para que
ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela o, en su
defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.
43.
Vencido
el término otorgado para dar respuesta, el 26 de junio de 2025, la Secretaría
General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado
sustanciador que el auto de pruebas del 12 de junio de 2025 se comunicó
mediante oficio OPTB-229 del 16 de junio de 2025 y que, durante el tiempo
previsto, no se recibió respuesta alguna[21].
44.
En
ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador, mediante auto
de 3 de julio de 2025, requirió nuevamente, para que las partes oficiadas
aportaran lo solicitado. Asimismo, se le solicitó al medio de comunicación El
Colombiano S.A.S. ampliar la información que previamente se requirió en sede de
revisión. Lo anterior, considerando la relevancia de dicha información para el
presente expediente.
45.
Vencido
el término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría
General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente
tabla[22]:
Respuesta
Auto de 3 de julio de 2025
Información
solicitada a la abogada Hilda Astrid Carvajal Quintero, apoderada judicial
del accionante
Pruebas solicitadas
Respuesta
allegada
a) Solicitud de
retractación presentada ante El Colombiano S.A.S. y su respectiva respuesta.
Ninguna.
Información
allegada por el medio de comunicación El Colombiano S.A.S.[23]
Pruebas solicitadas
Respuesta allegada
a) Artículo completo de
la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024 titulada “Exclusivo:
caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de
Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a
clínica de Medellín”, incluyendo nota de edición u opinión del editor, si la
hay.
La representante legal remitió el artículo solicitado en versión impresa[24].
Adicionalmente, anexó
link en donde consta la eliminación del contenido conforme fallo del juez de
tutela:
https://www.elcolombiano.com/colombia/precision-sobre-nota-publicada-medico-federico-ED26612273
b) Solicitud de
retractación presentada por la parte accionante ante El Colombiano S.A.S. y
su respectiva respuesta.
Se remitió la solicitud
presentada por la parte accionante y la respuesta emitida por parte de El
Colombiano[25].
c) En sus
protocolos de información, ¿cuentan con algún tipo de política o
procedimiento relacionado con el uso de imágenes en las publicaciones que se
realizan a través de sus medios de difusión? En caso afirmativo, remita la
documentación que soporte sus afirmaciones.
“En EL COLOMBIANO, nuestra
política editorial no es un manual estático, sino una cultura dinámica que
reside en el criterio y la competencia de nuestro equipo. Confiamos en que
hemos contratado a profesionales éticos y capaces, cuyo profundo conocimiento
de los marcos legales es la base de su labor diaria.
Nuestro modelo periodístico
se fundamenta en una cultura de deliberación activa y constante. La decisión
de publicar material no se basa en la interpretación literal de un
reglamento, sino en un consenso profesional alcanzado tras un debate
riguroso.
Ante un tema complejo, las
preguntas que guían a nuestro equipo son:
• ¿Aporta un valor
informativo indispensable?
• ¿El beneficio público de
su publicación supera el posible daño individual?
• ¿Hemos sopesado todas sus
consecuencias?
Este enfoque se nutre de un
acervo de conocimiento práctico, acumulado tras cubrir innumerables casos a
lo largo de los años. Los nuevos miembros del equipo asimilan esta cultura de
manera orgánica: aprenden participando en las discusiones editoriales diarias
junto a colegas experimentados y asesores legales.
En resumen, nuestra política
es la suma del criterio profesional, la experiencia acumulada y una
responsabilidad ética innegociable. No es un texto inerte, sino un compromiso
que se debate, se defiende y se reafirma cada día en nuestra mesa de
redacción.”[26]
d) Durante el
desarrollo del trabajo periodístico, ¿se solicitó al señor Federico una
versión de los hechos? Explique lo pertinente y remita documentación que
soporte las afirmaciones.
“Es importante aclarar que
la versión tanto del señor Federico como el Gerente de la Clínica Daniel fue
publicada en la publicación cuestionada por este.”[27] (se remite el texto completo de la comunicación a la que se hace
referencia).
e) Informe al
despacho si se cumplió con la decisión proferida por el Juzgado 28
Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Remita la documentación que
soporte lo informado.
“Efectivamente se
cumplió el fallo, ver remisión al juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito
de Medellín”[28] (se adjunta pantallazo)
“Se anexa memorial con
constancia de cumplimiento.
Adicionalmente se anexa
link en donde consta la eliminación del contenido conforme fallo:
https://www.elcolombiano.com/colombia/precision-sobre-nota-publicada-medico-federico-ED26612273”[29]
f) Respecto a la nota
periodística en cuestión ¿se realizó un esfuerzo por
constatar y contrastar
las fuentes consultadas? Explique su respuesta.
Ninguna.
Intervención presentada por la Fundación
para la Libertad de Prensa – FLIP
Mediante oficio enviado
por correo electrónico el 1° de agosto de 2025, las señoras Sofía Jaramillo
Otoya, Natalia López López y Ariana Magdalena Gutiérrez Eraso, en calidad de
directora ejecutiva, subdirectora legal y de protección, y abogada, de la
Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, respectivamente, presentaron una
intervención en la que manifestaron que las decisiones de primera y segunda
instancia en un proceso de tutela vulneraron de manera desproporcionada la
libertad de expresión. Lo anterior, al ordenar la eliminación de un contenido
periodístico que, por tratarse de un asunto de interés público, goza de una
protección reforzada. En ese sentido, efectuaron pronunciamiento en los
siguientes términos[30]:
- Advirtieron que la orden judicial de eliminar dicha publicación
constituye una restricción desproporcionada a la libertad de prensa y
expresión, contraria a los estándares internacionales y nacionales en la
materia, y al deber del Estado de prevenir la violencia contra las mujeres.
En su análisis, desarrollaron el concepto de protección reforzada de la
libertad de expresión, conforme a instrumentos internacionales y
jurisprudencia constitucional, destacando que los derechos consagrados en el
artículo 20 de la Constitución deben interpretarse a la luz de los tratados
internacionales de derechos humanos, según lo dispuesto en los artículos 93 y
94 de la Carta Política. Esto implica aplicar presunciones a favor de la
expresión para prevenir cualquier tipo de limitación injustificada.
- Para superar dichas presunciones, señalaron que las
restricciones deben cumplir con el test tripartito, que exige que: (i) estén
establecidas de forma clara y precisa en la ley, (ii) persigan fines
imperativos legítimos conforme al artículo 13.2 de la CADH, y (iii) sean
estrictamente necesarias y proporcionales. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha sostenido que las limitaciones a la libertad de expresión
deben responder a las necesidades legítimas de sociedades democráticas.
Además, la FLIP resaltó la relevancia constitucional de los discursos que
denuncian la discriminación contra poblaciones históricamente marginadas,
como las mujeres víctimas de violencia de género, por su contribución al
debate público y su papel en la transformación social.
- Finalmente, se manifestaron sobre el uso abusivo del sistema
judicial como mecanismo de censura ilegítima y arbitraria contra periodistas,
lo cual afecta el derecho de la sociedad a informarse sobre hechos de interés
general. En el caso concreto, concluyeron que se trató de una censura
injustificada que silenció un debate legítimo en el espacio público. Por
tanto, en contextos como este, corresponde a la Corte Constitucional realizar
un análisis estricto frente a las restricciones impuestas sobre discursos de
interés general, y evaluar si la acción judicial responde a una práctica
temeraria. Concluyeron que utilizar el sistema judicial para silenciar
contenidos informativos sin respaldo probatorio, especialmente cuando existe
evidencia sobre la veracidad de los hechos publicados, representa una grave
amenaza para la democracia y el derecho al acceso a la información.
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia
46.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del
29 de abril de 2025[31]
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, que dispuso el
estudio del Expediente T-10.983.026.
2.
Delimitación
del asunto de tutela
47.
La
Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de la solicitud de
tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta
violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal
y familiar, y a la imagen personal, como
consecuencia de la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024
titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos
mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso
sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”.
En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión, se pronunciará sobre la
procedencia de la acción de tutela, a partir de la verificación del
cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la
Constitución Política, en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en la jurisprudencia
constitucional.
48.
Superado
dicho análisis preliminar, se abordará el estudio de fondo con el propósito de
establecer si la nota periodística publicada por el medio de comunicación
accionado vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
49.
Para ello, se reiterará el precedente constitucional relevante en
torno (i) a los contenidos, alcances y límites de los derechos a la libertad de
expresión, información y prensa; (ii) los derechos fundamentales al buen
nombre, la honra y la presunción de inocencia y sus posibles tensiones con el
ejercicio de la libertad de expresión; (iii) el derecho a la propia imagen; y
(iv) finalmente, se incluirá un enfoque desde la perspectiva de género,
considerando las denuncias por acoso sexual como expresiones protegidas por el
orden constitucional.
3. Procedencia
de la acción de tutela
50.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para
el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en
conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la
causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la
subsidiariedad.
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
51.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren
amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un
representante que actúe en su nombre[32].
52.
En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales
es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es
que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez
constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo
referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona,
establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el
representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas;
(ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien
sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o
(iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[33].
53.
Al
respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa, toda vez que la acción constitucional es promovida por el
señor Federico, quien considera vulnerados los derechos fundamentales
invocados en el escrito de tutela, a través de su apoderada judicial[34].
3.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
54.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental[35]. También
resulta procedente contra acciones u omisiones de particulares, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo III del citado Decreto. Particular relevancia tienen
las hipótesis previstas en el artículo 42, destacándose el numeral 7[36], que habilita
la interposición de la acción contra medios de comunicación, así como el
numeral 9[37], que contempla la posibilidad de iniciar el trámite ante
escenarios de subordinación o indefensión entre las partes involucradas[38].
55.
Esta Corporación ha señalado que el estado de
indefensión[39]
se puede presentar en la relación que existe entre el medio de comunicación y
la persona involucrada en la noticia que este divulga, “en razón a que
la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones, además de
tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la
sociedad, también tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede
influir o generar determinada opinión en el conglomerado”[40]. Respecto a esa
situación de indefensión, es necesario considerar si el sujeto afectado se
encuentra en una posición de desventaja fáctica derivada de la autoridad del
emisor, la naturaleza del espacio en el que se difunde la información o el
alcance social del mensaje, de manera que se vea comprometida su credibilidad y
moralidad ante la opinión pública.
56.
En el presente caso, El Colombiano es un medio de comunicación de
amplia circulación nacional, cuyo producto principal es el diario impreso, y
que cuenta, además, con una marcada presencia en internet y plataformas
digitales. Es precisamente este medio el que difundió la nota periodística que
se controvierte, y ante el cual se solicitó su rectificación. No obstante, su
rol va más allá de ser el receptor de dicha solicitud: se le atribuye
directamente la divulgación del contenido que presuntamente vulneró los
derechos fundamentales del accionante.
Esta circunstancia refuerza la legitimidad de su inclusión como sujeto pasivo
de la acción ejercida.
57.
Por otra parte, se advierte que el accionante no
ejerce ningún tipo de control sobre el contenido que este medio decide
divulgar, lo cual lo sitúa en una condición de indefensión frente a la parte
accionada, como consecuencia al poder de divulgación que recae sobre ese medio,
lo que eventualmente podría afectar la percepción pública sobre la credibilidad
y moralidad del actor. Por esta
razón, la Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de
legitimación en la causa por pasiva.
3.3.
Inmediatez
58.
Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela
es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como
se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa
que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de
defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de
garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de
un plazo razonable, pues de lo
contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[41].
59.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección
concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado
que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el
plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias
personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la
acción de tutela se interpuso oportunamente[42]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
60.
En el caso bajo examen, se
tiene que la solicitud de retractación fue presentada el 6 de
noviembre de 2024[43] y el medio de comunicación El colombiano emitió respuesta el 27
de noviembre de 2024[44].
La acción de tutela fue interpuesta el día 9 de diciembre de 2024[45], por lo que, entre uno y otro
momento, tan sólo transcurrieron 12 días, término que esta Sala de Revisión
encuentra compatible con el presupuesto de inmediatez.
3.4.
Subsidiariedad
61.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que las tensiones
entre la libertad de expresión y la honra, el buen nombre u otros derechos
puedan activar distintos mecanismos judiciales por parte de quien se considera
afectado por la publicación de un mensaje. A grandes rasgos, en el ámbito del
derecho penal, se prevén los delitos de injuria y calumnia[46], que conducen a sanciones por
la lesión del bien jurídico del honor; en el derecho civil, la responsabilidad
extracontractual persigue la reparación del daño causado, en especial, en el
plano económico[47].
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se presenten casos
relacionados con información difundida a través de los medios de comunicación y
la posible afectación de los derechos a la honra y el buen nombre, las vías
penal y civil pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos
fundamentales, pues “tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia
y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros
medios de defensa judicial”[48].
Por tanto, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz
para ejercer la defensa de esas prerrogativas.
62.
Ahora bien, es pertinente resaltar que la solicitud de
rectificación es una condición especial de procedencia de la tutela en casos de
tensiones o conflictos entre la libertad de expresión y prensa y los derechos a
la honra y el buen nombre. Este requerimiento permite a la persona que se
considera afectada por una publicación solicitar que se corrija información
falsa e imprecisa, y al medio realizar los ajustes, rectificación o
retractación correspondientes sin necesidad de activar el aparato judicial[49]. Al respecto, el numeral 7° del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991
establece que la acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares, entre otros eventos, cuando se
solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, caso en el
cual se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la
publicación[50].
63.
Al abordar el caso en concreto, la Sala concluye que se satisface
el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de
tutela, toda vez que el accionante agotó previamente el mecanismo idóneo
previsto en la jurisprudencia para ejercer la defensa material en estos casos,
esto es la solicitud de rectificación que se presentó ante el medio de
comunicación El Colombiano, respecto de la nota periodística objeto de
controversia. Dicha solicitud, que obra en el expediente[51], fue resuelta por la parte accionada
mediante comunicación fechada el 27 de noviembre de 2024[52], en la que se negó la existencia de
la vulneración a los derechos fundamentales invocados, argumentando que el
contenido cuestionado se refería a hechos de interés público. En consecuencia,
ante la ausencia de una respuesta que satisfaga la pretensión del accionante y
dada la negativa expresa del medio de comunicación de corregir la información
publicada, queda evidenciado que no existe otro mecanismo eficaz para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que legitima el uso de
la tutela como mecanismo directo de defensa.
64.
En cuanto al escrito, si bien el accionante empleó el término
“retractación”[53]
en lugar de “rectificación”[54],
se sobreentiende que la intención subyacente era la corrección de una
información errónea que afecta los derechos fundamentales del actor.
65.
En conclusión, esta Sala encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad como criterio de procedencia de la acción de tutela.
4. Planteamiento del problema
jurídico, método y estructura de la decisión
De acuerdo con los
fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala
resolver el siguiente problema jurídico:
66.
¿El medio de comunicación El
Colombiano S.A.S. vulneró los derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a
la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal,
del señor Federico,
como consecuencia de la publicación de la nota periodística publicada el 31 de
octubre de 2024 titulada: “Exclusivo: caso de acoso
sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso
de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”?
67.
Con el objetivo de resolver el
problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisión reiterará
la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) el contenido, alcances y límites de los derechos a la libertad
de expresión, información y prensa; (ii) los derechos fundamentales al buen
nombre, la honra y la presunción de inocencia y sus posibles tensiones con la
libertad de expresión; (iii) el derecho a la imagen; (iv) las denuncias de
violencia basada en género como discursos constitucionalmente protegidos; (v)
la aplicación de la perspectiva de género en las providencias judiciales, (vi)
resolverá el caso concreto; y (vii) de ser el caso, ordenará los remedios
constitucionales pertinentes.
4.1. El contenido, alcances y límites de los derechos a la libertad de
expresión, información y prensa. Reiteración de
jurisprudencia
68.
El
artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona
para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y
recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha
norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad[55].
69.
La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo
constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados
internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste
se compone por: (i) la libertad de expresión stricto
sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el
propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de
fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito,
impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se
expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad
de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la
información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir
información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a
través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa,
que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de
administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos,
con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de
censura, con ciertas excepciones, como lo son los discursos prohibidos:
pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de
la guerra y apología del odio, la violencia y el delito[56].
70.
En
ese sentido, los derechos a la libertad de expresión, información y prensa se
encuentran estrechamente relacionados y conforman un sistema piramidal de
libertades. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que, “en la
base, se encuentra la libertad de expresión en su faceta más amplia, seguida de
la misma libertad en sentido estricto. Luego, está la libertad de información,
como manifestación de la expresión, que comprende el punto de conjunción entre
la libertad de expresión y la libertad de prensa, por involucrar el derecho a
emitir información y a recibirla, y que establece parámetros de responsabilidad
de quien la transmite. Por último, se encuentra la libertad de prensa
(artículos 73 y 74 Constitución), en la que converge la libertad de fundar
medios masivos de comunicación y emitir información, bajo criterios de
responsabilidad social”[57].
71.
Por
tanto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 74 de la
Constitución Política se configura como un eje estructural para el ejercicio
del periodismo en un Estado democrático, al garantizar el acceso a documentos
públicos como condición necesaria para la verificación de fuentes, la
contrastación de información y, en consecuencia, el cumplimiento de los estándares
de veracidad e imparcialidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Este derecho no solo fortalece la transparencia institucional, sino que
habilita a los medios de comunicación para ejercer una labor crítica y
responsable frente a los asuntos de interés público.
4.1.1. Sobre la libertad de expresión
72.
El
derecho a la libertad de expresión, se encuentra previsto en el artículo 20 de
la Constitución en los siguientes términos: “se garantiza a toda persona la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y
recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación”[58].
Por su parte, diversos tratados que integran el bloque de constitucionalidad[59],
como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP,
en su artículo 19 y la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante
CADH, en su artículo 13 también establecen el marco de protección del derecho a
la libertad de expresión.
73.
Al
respecto, el artículo 13 de la CADH constituye un estándar normativo robusto
que permite fortalecer las decisiones judiciales y administrativas en materia
de libertad de expresión, especialmente cuando se trata del ejercicio
periodístico. Su aplicación se proyecta en varios frentes: (i) reforzamiento de
la protección general del discurso periodístico[60],
(ii) afianzamiento de la prohibición de la censura previa[61],
(iii) parámetro riguroso para la ponderación de derechos en conflicto[62],
y (iv) profundización del concepto de “necesidades legítimas de una sociedad
democrática”[63]. Este
enfoque, no solo articula el contenido del artículo 13 de la CADH con la
doctrina constitucional colombiana, sino que también resalta el papel del
periodismo como garante de la transparencia, la pluralidad y la deliberación
democrática.
74.
Asimismo,
el artículo 19 del PIDCP consagra el derecho a la libertad de expresión,
incluyendo la facultad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras y por cualquier medio. Este
principio ha sido reiteradamente reconocido por la Corte Constitucional
colombiana como piedra angular del ejercicio periodístico, al considerar que la
prensa cumple una función esencial en una sociedad democrática. En Sentencias
como la T-391 de 2007 y la T-260 de 2012, la Corte ha subrayado que el
periodismo no solo goza de protección reforzada por su rol en la formación de
la opinión pública, sino que también debe ejercerse con responsabilidad,
respetando los derechos de terceros.
75.
De
igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[L]a
protección de la libertad de expresión encuentra sustento en el respeto por la
dignidad humana, la autonomía de la persona y el carácter instrumental que
dicha libertad[64] tiene
para el ejercicio otros derechos (…)”[65].
En ese sentido, la libertad de expresión al abarcar un conjunto de
manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su
emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo
determinados, no supone ni objetividad, ni imparcialidad[66].
76.
Para
analizar conflictos relacionados con e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.