Sentencia T-440 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

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¿De qué trata? Un hombre, llamado Federico, presentó una tutela contra el periódico El Colombiano. Él consideraba que una noticia sobre denuncias de acoso sexual en una clínica vulneraba sus derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad y la presunción de inocencia. La Corte estudió si el medio de comunicación había actuado mal al publicar esa información. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió negar la tutela de Federico. Es decir, consideró que el periódico no vulneró sus derechos. La publicación se basó en testimonios de personas involucradas y tenía un claro interés público: denunciar hechos de violencia contra la mujer. Para la Corte, este tipo de periodismo está protegido y es valioso para la sociedad. Además, llamó la atención a los jueces que habían fallado antes a favor de Federico, porque no aplicaron la perspectiva de género en sus decisiones. ¿Qué significa para una persona? Que los medios de comunicación pueden publicar denuncias de interés público, como casos de acoso, aunque afecten la imagen de alguien, siempre que la información sea veraz y busque visibilizar problemas sociales. Esto no significa que una persona no pueda defenderse, pero en este caso, el derecho a la información y a denunciar la violencia de género pesó más que la afectación particular.

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Texto de la sentencia
T-440-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-440/25 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Consagración constitucional e Instrumentos internacionales de Derechos Humanos DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance/LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de comunicación y sus limitaciones LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia (...) la solicitud de rectificación a un medio de comunicación exige, adicionalmente, la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas LIBERTAD DE PRENSA Y RELACIÓN CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Criterios que deben tenerse en cuenta en el ejercicio periodístico, para atenuar la afectación de la garantía fundamental DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresión DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza/DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a través de tres facetas LIBERTAD DE INFORMACION EJERCIDA POR MEDIOS DE COMUNICACION FRENTE A LOS DERECHOS AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN-Reglas ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por cuanto no se vulneraron los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de la accionante, pues no se realizaron afirmaciones falsas o erróneas, ni tampoco opiniones o informaciones exageradas REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-440 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.983.026 Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Federico en contra de El Colombiano S.A.S. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión estudiar la acción de tutela promovida por el señor Federico, a través de apoderada judicial, en contra del medio de comunicación El Colombiano S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, como consecuencia de la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024 titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”. 2. Al encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de la discusión planteada, la Sala Cuarta de Revisión: (i) reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el contenido, alcances y límites de los derechos a la libertad de expresión, información y prensa; al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia y sus posibles tensiones con la libertad de expresión; el derecho a la propia imagen; (ii) analizó la perspectiva de género y las denuncias por acoso sexual como discursos constitucionalmente protegidos; (iii) insisitó en los argumentos sobre la aplicación de la perspectiva de género en las providencias judiciales, y (iv) finalmente, resolvió el caso concreto. 3. En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisión examinó el contexto fáctico en el que fue difundida la nota periodística, y posteriormente evaluó su contenido a la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar su alcance. Dicha valoración se realizó conforme a los postulados consolidados sobre el derecho a la libertad de expresión y siguiendo los parámetros de análisis comunicativo, esto es: quién comunica, sobre quién o qué se comunica, a quién se dirige la comunicación y cómo se realiza dicha comunicación. 4. En segundo lugar, la Sala aplicó las subreglas, principios y estándares constitucionales pertinentes al contenido de la nota periodística publicada por El Colombiano, así como a las expresiones cuestionadas por el accionante, contenidas en la denuncia formulada por las jóvenes víctimas de acoso sexual. Para ello, realizó una síntesis de la noticia, examinó sus elementos contextuales y valoró el relato expuesto. En ese orden de ideas, determinó que el contenido de la publicación objeto de cuestionamiento fue construido a partir de los testimonios de personas directamente involucradas en los hechos, así como de otros actores con interés legítimo en el asunto. 5. En tercer lugar, reiteró que, cuando la información tiene como propósito la denuncia de hechos de violencia contra la mujer y se divulga en ejercicio legítimo de un periodismo responsable, conforme a los límites establecidos por el orden constitucional, el interés público prevalece frente a eventuales afectaciones particulares. Tal conclusión se inscribe en la línea jurisprudencial que reconoce el papel de la prensa como garante del debate democrático y como medio de visibilización de problemáticas estructurales de género. Como resultado, concluyó que el medio de comunicación accionado divulgó los hechos a través del género informativo de la noticia, en ejercicio legítimo del derecho al periodismo informativo. Dicha pieza se encuentra amparada por el derecho fundamental a la libertad de información, como manifestación legítima de la libertad de expresión consagrada en la Constitución Política. 6. En cuarto lugar, la Sala recordó que, en un mundo en el que tantas voces han sido silenciadas por el miedo y la indiferencia, el periodismo comprometido con los derechos humanos emerge como un faro de esperanza. Los medios de comunicación, cuando actúan con ética y sensibilidad, no solo informan, sino que dignifican a las víctimas, transformando sus vivencias en formas de comunicación y de control social. Visibilizar la violencia basada en género es un acto de valentía colectiva, una forma de decir que no estamos dispuestos a seguir normalizando el maltrato. Cada historia contada con respeto, cada denuncia publicada con rigor, es un paso hacia una sociedad más justa, más consciente y más humana. Reconocer esta labor es también asumir, como ciudadanía, el deber de no mirar hacia otro lado, de acompañar, de exigir justicia y de construir un país en el que las mujeres puedan vivir una vida libre de violencias. 7. En quinto lugar, la Sala reiteró la importancia de las disposiciones jurisprudenciales relativas a la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, subrayando el valor del criterio hermenéutico que permite garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales en casos que involucren relaciones de poder asimétricas, afectaciones diferenciadas o patrones estereotipados de género. En ese sentido, concluyó que los jueces de tutela omitieron incorporar dicho enfoque en sus providencias, lo que resultó en la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de acoso sexual en el entorno laboral. Esta omisión no solo limita su acceso efectivo a la justicia, sino que también contribuye a la reproducción de patrones de discriminación estructural por razón de género que se perpetúan en el tiempo. 8. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión decidió revocar las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, negar la protección de los derechos a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal pretendida por el ciudadano Federico en contra del medio de comunicación El Colombiano S.A.S. Además, exhortó al Juez 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en adelante, incorporen en sus decisiones el enfoque de género, especialmente en aquellos casos en los que se debate el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. II. ANTECEDENTES 1. Aclaración previa 9. En atención a que, el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión involucra una controversia suscitada por publicaciones realizadas en un medio de comunicación, los nombres de las partes y de las personas involucradas en los hechos serán modificados en la versión pública de esta providencia, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar. Por tanto, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022. 2. La demanda de tutela 10. El señor Federico, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del medio de comunicación El Colombiano S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, como consecuencia de la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024 titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”[2]. 11. Como pretensiones principales, solicitó al juez constitucional[3] tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) ordenar al medio de comunicación El Colombiano que se realicen las rectificaciones que correspondan, en virtud a la pieza periodística publicada el día 31 de octubre de 2024 titulada “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”, y que sean publicadas en sus diversos medios de difusión; (ii) ordenar a El Colombiano, para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, garantice que las rectificaciones anteriormente aludidas contengan: a) la eliminación de todas las afirmaciones inexactas y sesgadas sobre el señor Federico; b) la eliminación de las publicaciones proferidas el día 31 de octubre de 2024, en virtud de la nota periodística en cuestión; c) la eliminación de todas y cada una de la imágenes personales del accionante, que se encuentren acompañando las publicaciones proferidas el día 31 de octubre de 2024; d) una aclaración clara, precisa, congruente, explícita y de fondo, en la que se efectúe un pronunciamiento respecto a las acusaciones y señalamientos realizadas en contra del accionante; e) la publicación y difusión por parte de El Colombiano, de manera amplia y suficiente, de la respectiva aclaración y/o desmentido respecto a las acusaciones y señalamientos realizadas en contra del actor; f) una disculpa pública dirigida al señor Federico, tanto por la violación a sus derechos fundamentales, como por el daño causado a su imagen y reputación, la cual debe ser difundida ampliamente; y (iii) ordenar al medio de comunicación El Colombiano, para que, en lo sucesivo, cumpla con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas por el artículo 20 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional cuando ejerza la libertad de información y de prensa. 3. Hechos relevantes 12. Mencionó la apoderada judicial que el señor Federico se desempeña como médico especialista en ortopedia y traumatología, director médico y miembro de la junta directiva de la Clínica. 13. Expuso que, a inicios del mes de septiembre de 2024, el señor Federico fue notificado por parte del Comité Disciplinario de la Clínica, sobre la apertura de investigación disciplinaria en su contra, por lo que fue citado el 09 de septiembre del mismo año a diligencia de descargos. Esto, debido a las denuncias presentadas por dos mujeres que laboraban en dicha clínica, quienes lo acusaron por la comisión de presuntos actos de acoso sexual en el ámbito laboral[4]. 14. Indicó que, el 31 de octubre de 2024, el medio de comunicación El Colombiano a través de sus diferentes medios de difusión, publicó una nota periodística titulada “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín.”, publicación que fue ampliamente difundida a través de medio físico, portal web, Facebook, Instagram, X y el canal público de WhatsApp[5]. 15. Informó que, en la referida nota periodística, el medio de comunicación hizo uso de una fotografía personal del señor Federico sin su consentimiento, lo que percibe como una flagrante violación al derecho fundamental a la imagen propia, en tanto que el uso no autorizado de un retrato personal implica una intromisión ilegítima a la esfera privada de un individuo[6]. 16. Manifestó que en el reportaje aludido, se acusó al accionante de acoso sexual dentro del ámbito laboral y se señaló a la Clínica, de no haber tramitado adecuadamente las denuncias presentadas por las presuntas víctimas, esto sin garantizar los derechos fundamentales de todas las personas involucradas, tales como lo son la dignidad humana, el derecho a la honra y al buen nombre, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la imagen personal[7]. 17. Señaló que la nota periodística se fundamentó en los testimonios otorgados por dos mujeres que trabajan en dicha clínica, presuntas víctimas del acoso denunciado, en virtud de los hechos aparentemente acaecidos en la Clínica, una captura de pantalla respecto de una conversación de WhatsApp sostenida entre una de las presuntas víctimas y su prohijado, y unos audios que contienen conversaciones entre las presuntas víctimas y el personal de la clínica al momento en que se expuso la situación[8]. 18. Refirió que su representado fue contactado mediante una llamada telefónica realizada por el periodista Ernesto, autor de la nota periodística, en la que se le preguntó respecto a los hechos puntuales aducidos en el reportaje. Sin embargo, aseguró que esa llamada no garantiza el derecho a la defensa y contradicción. 19. Afirmó que el 06 de noviembre de 2024, presentó al medio de comunicación una “Solicitud de retractación de información”, agotando así el requisito de procedibilidad para interponer la acción de tutela[9]. 20. Finalmente, agregó que, su solicitud de retractación fue resuelta desfavorablemente, el 27 de noviembre de 2024, argumentando que, se trata de hechos de interés público. Asimismo, reseñó que el medio de comunicación sostuvo que la pieza periodística se enmarca en un discurso especialmente protegido y necesario para abordar la problemática de la discriminación contra la mujer y la violencia basada en género, con connotaciones políticas y de reivindicación de los derechos humanos de un grupo históricamente marginado, por lo que consideró vulnerados los derechos a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal de su representado[10]. 4. Admisión y trámite de la demanda de tutela 21. En auto del 11 de diciembre de 2024[11], el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y notificó al medio de comunicación El Colombiano S.A.S.[12]. 5. Respuesta del medio de comunicación accionado 5.1. El Colombiano S.A.S.[13] 22. En escrito del 13 de diciembre de 2024, el medio de comunicación accionado solicitó que se niegue la acción constitucional, oponiéndose a todas las pretensiones impetradas por el accionante en contra de El Colombiano. 23. Inició su intervención realizando una breve introducción respecto del derecho a la libertad de expresión, subrayando que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el derecho a la libertad de expresión trae consigo dos principios: el de veracidad y el de imparcialidad. 24. Respecto al caso concreto, indicó que la nota reseña un caso de denuncia interpuesta por parte de dos mujeres que padecieron actos de acoso sexual por parte del accionante, mientras trabajaban en la Clínica. Destacó que el artículo contiene información veraz y legítima, puesto que se obtuvo directamente de las denunciantes. Asimismo, informó que se contactó con el accionante, con el fin de corroborar la versión obtenida de las presuntas víctimas, quien indicó que: “se trató de una percepción errada” y que no hubo una situación de superioridad jerárquica entre él y las jóvenes. 25. Mencionó que una de las víctimas, le informó que mientras se encontraba en su lugar de trabajo y dentro del horario laboral, el actor la llamó a su oficina, lugar en el que luego de indagar sobre asuntos laborales, le cuestionó sobre cosas más íntimas; le preguntó si tenía alguna clase de vínculo amoroso, forzándola después a besarlo, constituyéndose un acto, no solo de abuso laboral, sino también de abuso contra la mujer, el cual se encuentra tipificado en la Ley, situación que denunció al interior de la empresa, pero le dijeron “…que no era la primera vez que eso pasaba, pero que el doctor es así”[14], dejando en evidencia que ese tipo de conductas y abusos contra las mujeres eran hechos conocidos e ignorados por parte de la administración de la Clínica. 26. Señaló que, en su riguroso y legítimo actuar como medio de comunicación, buscó a la otra víctima, quien confirmó la veracidad de los hechos. Informó también que, el tutelante estuvo ejerciendo actos de violencia sexual en contra de ella desde finales de 2022, quien indicó que, no denunció la situación porque “quien estaba abusando de mí es un doctor importante en la clínica y pensé que no me iban a creer”[15]. Al respecto, el medio de comunicación indicó que en el cuerpo de la nota periodística, colocó un fragmento de la conversación entre una de las víctimas y el accionante. 27. Adujo que, en ejercicio del derecho a la información del cual son titulares los medios de comunicación, es posible publicar hechos que puedan ser percibidos como una violación de los derechos fundamentales de los terceros afectados por la nota periodística, eventos en los que no podría hablarse de un daño ilícito, dado que, en materia de libertad de expresión, es posible que en algunos casos el titular del derecho deba de soportar dicha afectación, ya que el mismo puede ser un funcionario público o un particular que ha adquirido cierta relevancia mediática en razón al interés general de la sociedad sobre el hecho que lo vincula. Respecto al caso en cuestión, destacó que los señalamientos realizados en contra del tutelante, se encuentran respaldados por múltiples pruebas que soportan los hechos denunciados por las víctimas. 28. Mencionó que la Corte Constitucional dispuso que en asuntos de marcada relevancia pública, en los cuales se encuentren involucradas personas como el accionante, el derecho a la libertad de expresión e información adquieren una mayor amplitud y resistencia, ya que cuando una persona en consecuencia de sus actos o de sus allegados más próximos se convierte en un personaje de interés público, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común, que no es “relevante” mediática y públicamente. Advirtió que, de acuerdo con lo anteriormente mencionado, corresponde al tutelante soportar las consecuencias del artículo publicado, en razón de la relevancia mediática que representa. 29. Refirió que, pese a que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado la importancia de la carga de la prueba, el accionante en ningún momento aportó elementos para acreditar la falsedad de lo publicado. Por ende, al actor tiene la carga de relatar de manera clara los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales y aportar las pruebas que estén a su disposición para establecer que la información consignada en la nota periodística se trate de información falsa o inexacta. 30. Para concluir, respecto de las pretensiones, afirmó que las mismas constituyen una inminente censura, en tanto buscan limitar y restringir el libre acceso a la información, particualrmente en relación con los llamados de atención y de ayuda que hicieron las víctimas de un presunto caso de violencia basada en género. 6. Decisiones judiciales objeto de revisión 6.1. Sentencia de primera instancia 31. En sentencia del 16 de enero de 2025[16], el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente el amparo invocado. A juicio del fallador, el medio de comunicación accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto emitió una noticia periodistica sin una base real, esto en la medida en que, en primer lugar, emitió juicios de valor que no le corresponden y, en segundo lugar, éstos se fundamentaron exclusivamente en las afirmaciones de quienes denunciaron y en unos chats de conversaciones, cuyos emisores se desconocen. 32. En ese sentido, determinó que el medio de comunicación accionado, con la publicación de la nota periodística, cercenó el derecho de defensa que le asiste al tutelante, extralimitándose en el ejercicio del derecho a la información y la libertad de expresión, al sustentar el artículo publicado en las afirmaciones de las supuestas víctimas, y con base a una conversación de WhatsApp, de la que no se puede determinar con certeza que interviniera el accionante. Así, advirtió que estas supuestas pruebas no pueden ser consideradas como un indicio para condenar o emitir juicios de valor, como lo hizo el periodista en su momento al emitir la noticia. 33. Resaltó que la situación, en sí misma, es preocupante, ya que en la nota periodística ni siquiera se incluyeron palabras como “supuesto, aparente o presumible hecho”, sino que se le atribuyó la calidad de directo responsable de la conducta de acoso sexual, imputándole un cargo que no se encuentra demostrado. Aunque se advierte la existencia de la investigación disciplinaria en curso, se le imputa el hecho como si lo hubiese cometido y ya se hubiese decidido la responsabilidad de éste. 34. En ese orden de ideas, destacó que el medio de comunicación debió realizar, al menos, una investigación más rigurosa con pruebas reales y más concretas para publicar esas afirmaciones o esperar a que existiera una decisión en firme que declarara que efectivamente el tutelante habría incurrido en las conductas que se le acusan, cuando en el presente caso, no se está cuestionando la honra y el buen nombre de un personaje de interés público sino de una persona común, que no está obligada a soportar mayores críticas y cuestionamientos. 35. Finalmente, reseñó que la Corte Constitucional, en sentencia T-007 de 2020 reiteró su postura respecto al principio de responsabilidad social de los medios de comunicación, por lo cual El Colombiano no debió publicar, ni el nombre del accionante, ni su imagen sin su consentimiento, ni siquiera si existiera una decisión condenatoria en firme en su contra, pues con ello se está desconociendo el derecho a la imagen, promoviendo así juicios de valor errados entre la opinión pública. 6.2. Impugnación 36. El medio de comunicación accionado impugnó el fallo de primera instancia[17]. Solicitó la revocatoria de dicha decisión, replicó lo expuesto en la contestación de la tutela, advirtió que el contenido periodístico versó sobre información de interés público y, además indicó que el accionante no agregó el suficiente material probatorio en la acción de tutela para desestimar la veracidad de la publicación. 37. Igualmente, hizo alusión al derecho de las mujeres víctimas. Al respecto, señaló que en la sentencia T-452 de 2022 se instó a los jueces de la República a aplicar la perspectiva de género en sus decisiones, destacando que las denuncias reservadas y anónimas sobre violencia sexual hacen parte de un “discurso constitucionalmente protegido”[18]. 38. Refirió que la decisión de ordenar la eliminación y posterior rectificación del contenido periodístico, implicó una afectación directa a los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al debido proceso, en la medida en que constituye un acto de censura. Esto, al no haberse valorado de forma integral el conjunto probatorio recaudado, el cual permite inferir, con razonable certeza, la veracidad de los hechos denunciados por las víctimas. 39. Finalmente, respecto al derecho de retractación, El Colombiano indicó que, “La Constitución Política de Colombia si bien establece el derecho a la rectificación de información falsa e inexacta, en este caso no es posible que se decante en la orden de eliminar contenido y de emitir nuevo con censura previa, ya que en el caso en cuestión el accionante jamás cumplió con sus obligaciones constitucionales de demostrar que lo publicado por el presente medio de comunicación se tratara de información falsa o parcializada, ya que dentro de su acción constitucional, el mismo, no aportó elemento material probatorio que pudiera ser valorado por la Juez Constitucional y desvirtuar la información publicada en el artículo periodístico. Es de recordar que dentro del artículo periodístico se enuncia expresamente que EL COLOMBIANO acudió directamente a las fuentes del caso, ya que cuenta con la versión de las mujeres que fueron víctimas de acoso sexual, del Gerente de la Clínica, donde este a raíz de las denuncias hizo reuniones internas, y por último del doctor, presunto agresor en este caso.”[19] 6.3. Sentencia de segunda instancia 40. En sentencia del 13 de febrero de 2025[20], el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que (i) los medios de comunicación no son la autoridad competente para “sancionar” un ciudadano, por cuanto no hacen parte del Comité de Convivencia y Disciplina de la entidad a la que se encuentra adscrito el señor Federico y tampoco hacen parte de la Rama Judicial del Poder Público para emitir un fallo en derecho y establecer una orden específica en el caso particular; (ii) al no ostentar la calidad anteriormente descrita, tampoco cuentan con la autoridad para determinar si un medio de prueba es pertinente, conducente y útil y en consecuencia valorarlo dentro de un proceso, sea este disciplinario o judicial, además porque con los medios de prueba que pretendió respaldar la nota periodística, prima facie, no se logra demostrar que su procedencia sea verídica; y (iii) respecto de la carga de las pruebas, corresponde al medio de comunicación poseer las pruebas necesarias y fehacientes que le den plena validez, vigor y respaldo a las noticias que difunda de manera masiva, aún más cuando en ellas se incluya de manera irresponsable la información e imagen personal de un tercero sin su autorización. 41. El ad quem también reprochó que no hay evidencia de que exista un proceso judicial en curso o sentencia ejecutoriada que permita, sin asomo de duda, establecer una responsabilidad penal sobre el accionante, tampoco una decisión y/o sanción disciplinaria que permita hacer la inferencia de manera razonable; por el contrario, la nota periodística, con ausencia de evidencia objetiva que corrobore la veracidad de los hechos, carece de sustento legal y probatorio. Aunado a ello, señaló que el campo de la acción constitucional no es el llamado a declarar una responsabilidad de tal magnitud, pues si bien, se está en favor del respeto de los derechos de las mujeres y el cese de la violencia de género, lo cierto es que, en el caso concreto, la libertad de expresión de la que se vale el medio de comunicación transgrede de manera tajante el derecho al buen nombre e imagen personal del tutelante. 7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión 42. Mediante auto de 12 de junio de 2025, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió a la doctora Hilda Astrid Carvajal Quintero, apoderada judicial del señor Federico y al medio de comunicación El Colombiano S.A.S., para que ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate. 43. Vencido el término otorgado para dar respuesta, el 26 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador que el auto de pruebas del 12 de junio de 2025 se comunicó mediante oficio OPTB-229 del 16 de junio de 2025 y que, durante el tiempo previsto, no se recibió respuesta alguna[21]. 44. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador, mediante auto de 3 de julio de 2025, requirió nuevamente, para que las partes oficiadas aportaran lo solicitado. Asimismo, se le solicitó al medio de comunicación El Colombiano S.A.S. ampliar la información que previamente se requirió en sede de revisión. Lo anterior, considerando la relevancia de dicha información para el presente expediente. 45. Vencido el término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[22]: Respuesta Auto de 3 de julio de 2025 Información solicitada a la abogada Hilda Astrid Carvajal Quintero, apoderada judicial del accionante Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) Solicitud de retractación presentada ante El Colombiano S.A.S. y su respectiva respuesta. Ninguna. Información allegada por el medio de comunicación El Colombiano S.A.S.[23] Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) Artículo completo de la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024 titulada “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”, incluyendo nota de edición u opinión del editor, si la hay. La representante legal remitió el artículo solicitado en versión impresa[24]. Adicionalmente, anexó link en donde consta la eliminación del contenido conforme fallo del juez de tutela: https://www.elcolombiano.com/colombia/precision-sobre-nota-publicada-medico-federico-ED26612273 b) Solicitud de retractación presentada por la parte accionante ante El Colombiano S.A.S. y su respectiva respuesta. Se remitió la solicitud presentada por la parte accionante y la respuesta emitida por parte de El Colombiano[25]. c) En sus protocolos de información, ¿cuentan con algún tipo de política o procedimiento relacionado con el uso de imágenes en las publicaciones que se realizan a través de sus medios de difusión? En caso afirmativo, remita la documentación que soporte sus afirmaciones. “En EL COLOMBIANO, nuestra política editorial no es un manual estático, sino una cultura dinámica que reside en el criterio y la competencia de nuestro equipo. Confiamos en que hemos contratado a profesionales éticos y capaces, cuyo profundo conocimiento de los marcos legales es la base de su labor diaria. Nuestro modelo periodístico se fundamenta en una cultura de deliberación activa y constante. La decisión de publicar material no se basa en la interpretación literal de un reglamento, sino en un consenso profesional alcanzado tras un debate riguroso. Ante un tema complejo, las preguntas que guían a nuestro equipo son: • ¿Aporta un valor informativo indispensable? • ¿El beneficio público de su publicación supera el posible daño individual? • ¿Hemos sopesado todas sus consecuencias? Este enfoque se nutre de un acervo de conocimiento práctico, acumulado tras cubrir innumerables casos a lo largo de los años. Los nuevos miembros del equipo asimilan esta cultura de manera orgánica: aprenden participando en las discusiones editoriales diarias junto a colegas experimentados y asesores legales. En resumen, nuestra política es la suma del criterio profesional, la experiencia acumulada y una responsabilidad ética innegociable. No es un texto inerte, sino un compromiso que se debate, se defiende y se reafirma cada día en nuestra mesa de redacción.”[26] d) Durante el desarrollo del trabajo periodístico, ¿se solicitó al señor Federico una versión de los hechos? Explique lo pertinente y remita documentación que soporte las afirmaciones. “Es importante aclarar que la versión tanto del señor Federico como el Gerente de la Clínica Daniel fue publicada en la publicación cuestionada por este.”[27] (se remite el texto completo de la comunicación a la que se hace referencia). e) Informe al despacho si se cumplió con la decisión proferida por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Remita la documentación que soporte lo informado. “Efectivamente se cumplió el fallo, ver remisión al juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín”[28] (se adjunta pantallazo) “Se anexa memorial con constancia de cumplimiento. Adicionalmente se anexa link en donde consta la eliminación del contenido conforme fallo: https://www.elcolombiano.com/colombia/precision-sobre-nota-publicada-medico-federico-ED26612273”[29] f) Respecto a la nota periodística en cuestión ¿se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas? Explique su respuesta. Ninguna. Intervención presentada por la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP Mediante oficio enviado por correo electrónico el 1° de agosto de 2025, las señoras Sofía Jaramillo Otoya, Natalia López López y Ariana Magdalena Gutiérrez Eraso, en calidad de directora ejecutiva, subdirectora legal y de protección, y abogada, de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, respectivamente, presentaron una intervención en la que manifestaron que las decisiones de primera y segunda instancia en un proceso de tutela vulneraron de manera desproporcionada la libertad de expresión. Lo anterior, al ordenar la eliminación de un contenido periodístico que, por tratarse de un asunto de interés público, goza de una protección reforzada. En ese sentido, efectuaron pronunciamiento en los siguientes términos[30]: - Advirtieron que la orden judicial de eliminar dicha publicación constituye una restricción desproporcionada a la libertad de prensa y expresión, contraria a los estándares internacionales y nacionales en la materia, y al deber del Estado de prevenir la violencia contra las mujeres. En su análisis, desarrollaron el concepto de protección reforzada de la libertad de expresión, conforme a instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional, destacando que los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos, según lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política. Esto implica aplicar presunciones a favor de la expresión para prevenir cualquier tipo de limitación injustificada. - Para superar dichas presunciones, señalaron que las restricciones deben cumplir con el test tripartito, que exige que: (i) estén establecidas de forma clara y precisa en la ley, (ii) persigan fines imperativos legítimos conforme al artículo 13.2 de la CADH, y (iii) sean estrictamente necesarias y proporcionales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las limitaciones a la libertad de expresión deben responder a las necesidades legítimas de sociedades democráticas. Además, la FLIP resaltó la relevancia constitucional de los discursos que denuncian la discriminación contra poblaciones históricamente marginadas, como las mujeres víctimas de violencia de género, por su contribución al debate público y su papel en la transformación social. - Finalmente, se manifestaron sobre el uso abusivo del sistema judicial como mecanismo de censura ilegítima y arbitraria contra periodistas, lo cual afecta el derecho de la sociedad a informarse sobre hechos de interés general. En el caso concreto, concluyeron que se trató de una censura injustificada que silenció un debate legítimo en el espacio público. Por tanto, en contextos como este, corresponde a la Corte Constitucional realizar un análisis estricto frente a las restricciones impuestas sobre discursos de interés general, y evaluar si la acción judicial responde a una práctica temeraria. Concluyeron que utilizar el sistema judicial para silenciar contenidos informativos sin respaldo probatorio, especialmente cuando existe evidencia sobre la veracidad de los hechos publicados, representa una grave amenaza para la democracia y el derecho al acceso a la información. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia 46. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 29 de abril de 2025[31] expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, que dispuso el estudio del Expediente T-10.983.026. 2. Delimitación del asunto de tutela 47. La Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de la solicitud de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, como consecuencia de la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024 titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión, se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela, a partir de la verificación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. 48. Superado dicho análisis preliminar, se abordará el estudio de fondo con el propósito de establecer si la nota periodística publicada por el medio de comunicación accionado vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 49. Para ello, se reiterará el precedente constitucional relevante en torno (i) a los contenidos, alcances y límites de los derechos a la libertad de expresión, información y prensa; (ii) los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia y sus posibles tensiones con el ejercicio de la libertad de expresión; (iii) el derecho a la propia imagen; y (iv) finalmente, se incluirá un enfoque desde la perspectiva de género, considerando las denuncias por acoso sexual como expresiones protegidas por el orden constitucional. 3. Procedencia de la acción de tutela 50. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa por activa 51. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[32]. 52. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[33]. 53. Al respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción constitucional es promovida por el señor Federico, quien considera vulnerados los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, a través de su apoderada judicial[34]. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva 54. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[35]. También resulta procedente contra acciones u omisiones de particulares, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del citado Decreto. Particular relevancia tienen las hipótesis previstas en el artículo 42, destacándose el numeral 7[36], que habilita la interposición de la acción contra medios de comunicación, así como el numeral 9[37], que contempla la posibilidad de iniciar el trámite ante escenarios de subordinación o indefensión entre las partes involucradas[38]. 55. Esta Corporación ha señalado que el estado de indefensión[39] se puede presentar en la relación que existe entre el medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia que este divulga, “en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado”[40]. Respecto a esa situación de indefensión, es necesario considerar si el sujeto afectado se encuentra en una posición de desventaja fáctica derivada de la autoridad del emisor, la naturaleza del espacio en el que se difunde la información o el alcance social del mensaje, de manera que se vea comprometida su credibilidad y moralidad ante la opinión pública. 56. En el presente caso, El Colombiano es un medio de comunicación de amplia circulación nacional, cuyo producto principal es el diario impreso, y que cuenta, además, con una marcada presencia en internet y plataformas digitales. Es precisamente este medio el que difundió la nota periodística que se controvierte, y ante el cual se solicitó su rectificación. No obstante, su rol va más allá de ser el receptor de dicha solicitud: se le atribuye directamente la divulgación del contenido que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. Esta circunstancia refuerza la legitimidad de su inclusión como sujeto pasivo de la acción ejercida. 57. Por otra parte, se advierte que el accionante no ejerce ningún tipo de control sobre el contenido que este medio decide divulgar, lo cual lo sitúa en una condición de indefensión frente a la parte accionada, como consecuencia al poder de divulgación que recae sobre ese medio, lo que eventualmente podría afectar la percepción pública sobre la credibilidad y moralidad del actor. Por esta razón, la Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Inmediatez 58. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[41]. 59. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción de tutela se interpuso oportunamente[42]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 60. En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de retractación fue presentada el 6 de noviembre de 2024[43] y el medio de comunicación El colombiano emitió respuesta el 27 de noviembre de 2024[44]. La acción de tutela fue interpuesta el día 9 de diciembre de 2024[45], por lo que, entre uno y otro momento, tan sólo transcurrieron 12 días, término que esta Sala de Revisión encuentra compatible con el presupuesto de inmediatez. 3.4. Subsidiariedad 61. La jurisprudencia constitucional ha considerado que las tensiones entre la libertad de expresión y la honra, el buen nombre u otros derechos puedan activar distintos mecanismos judiciales por parte de quien se considera afectado por la publicación de un mensaje. A grandes rasgos, en el ámbito del derecho penal, se prevén los delitos de injuria y calumnia[46], que conducen a sanciones por la lesión del bien jurídico del honor; en el derecho civil, la responsabilidad extracontractual persigue la reparación del daño causado, en especial, en el plano económico[47]. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se presenten casos relacionados con información difundida a través de los medios de comunicación y la posible afectación de los derechos a la honra y el buen nombre, las vías penal y civil pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, pues “tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial”[48]. Por tanto, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para ejercer la defensa de esas prerrogativas. 62. Ahora bien, es pertinente resaltar que la solicitud de rectificación es una condición especial de procedencia de la tutela en casos de tensiones o conflictos entre la libertad de expresión y prensa y los derechos a la honra y el buen nombre. Este requerimiento permite a la persona que se considera afectada por una publicación solicitar que se corrija información falsa e imprecisa, y al medio realizar los ajustes, rectificación o retractación correspondientes sin necesidad de activar el aparato judicial[49]. Al respecto, el numeral 7° del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros eventos, cuando se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, caso en el cual se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación[50]. 63. Al abordar el caso en concreto, la Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante agotó previamente el mecanismo idóneo previsto en la jurisprudencia para ejercer la defensa material en estos casos, esto es la solicitud de rectificación que se presentó ante el medio de comunicación El Colombiano, respecto de la nota periodística objeto de controversia. Dicha solicitud, que obra en el expediente[51], fue resuelta por la parte accionada mediante comunicación fechada el 27 de noviembre de 2024[52], en la que se negó la existencia de la vulneración a los derechos fundamentales invocados, argumentando que el contenido cuestionado se refería a hechos de interés público. En consecuencia, ante la ausencia de una respuesta que satisfaga la pretensión del accionante y dada la negativa expresa del medio de comunicación de corregir la información publicada, queda evidenciado que no existe otro mecanismo eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que legitima el uso de la tutela como mecanismo directo de defensa. 64. En cuanto al escrito, si bien el accionante empleó el término “retractación”[53] en lugar de “rectificación”[54], se sobreentiende que la intención subyacente era la corrección de una información errónea que afecta los derechos fundamentales del actor. 65. En conclusión, esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como criterio de procedencia de la acción de tutela. 4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 66. ¿El medio de comunicación El Colombiano S.A.S. vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen personal, del señor Federico, como consecuencia de la publicación de la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024 titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín, Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”? 67. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) el contenido, alcances y límites de los derechos a la libertad de expresión, información y prensa; (ii) los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia y sus posibles tensiones con la libertad de expresión; (iii) el derecho a la imagen; (iv) las denuncias de violencia basada en género como discursos constitucionalmente protegidos; (v) la aplicación de la perspectiva de género en las providencias judiciales, (vi) resolverá el caso concreto; y (vii) de ser el caso, ordenará los remedios constitucionales pertinentes. 4.1. El contenido, alcances y límites de los derechos a la libertad de expresión, información y prensa. Reiteración de jurisprudencia 68. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad[55]. 69. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, con ciertas excepciones, como lo son los discursos prohibidos: pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito[56]. 70. En ese sentido, los derechos a la libertad de expresión, información y prensa se encuentran estrechamente relacionados y conforman un sistema piramidal de libertades. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que, “en la base, se encuentra la libertad de expresión en su faceta más amplia, seguida de la misma libertad en sentido estricto. Luego, está la libertad de información, como manifestación de la expresión, que comprende el punto de conjunción entre la libertad de expresión y la libertad de prensa, por involucrar el derecho a emitir información y a recibirla, y que establece parámetros de responsabilidad de quien la transmite. Por último, se encuentra la libertad de prensa (artículos 73 y 74 Constitución), en la que converge la libertad de fundar medios masivos de comunicación y emitir información, bajo criterios de responsabilidad social”[57]. 71. Por tanto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política se configura como un eje estructural para el ejercicio del periodismo en un Estado democrático, al garantizar el acceso a documentos públicos como condición necesaria para la verificación de fuentes, la contrastación de información y, en consecuencia, el cumplimiento de los estándares de veracidad e imparcialidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Este derecho no solo fortalece la transparencia institucional, sino que habilita a los medios de comunicación para ejercer una labor crítica y responsable frente a los asuntos de interés público. 4.1.1. Sobre la libertad de expresión 72. El derecho a la libertad de expresión, se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución en los siguientes términos: “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”[58]. Por su parte, diversos tratados que integran el bloque de constitucionalidad[59], como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP, en su artículo 19 y la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH, en su artículo 13 también establecen el marco de protección del derecho a la libertad de expresión. 73. Al respecto, el artículo 13 de la CADH constituye un estándar normativo robusto que permite fortalecer las decisiones judiciales y administrativas en materia de libertad de expresión, especialmente cuando se trata del ejercicio periodístico. Su aplicación se proyecta en varios frentes: (i) reforzamiento de la protección general del discurso periodístico[60], (ii) afianzamiento de la prohibición de la censura previa[61], (iii) parámetro riguroso para la ponderación de derechos en conflicto[62], y (iv) profundización del concepto de “necesidades legítimas de una sociedad democrática”[63]. Este enfoque, no solo articula el contenido del artículo 13 de la CADH con la doctrina constitucional colombiana, sino que también resalta el papel del periodismo como garante de la transparencia, la pluralidad y la deliberación democrática. 74. Asimismo, el artículo 19 del PIDCP consagra el derecho a la libertad de expresión, incluyendo la facultad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras y por cualquier medio. Este principio ha sido reiteradamente reconocido por la Corte Constitucional colombiana como piedra angular del ejercicio periodístico, al considerar que la prensa cumple una función esencial en una sociedad democrática. En Sentencias como la T-391 de 2007 y la T-260 de 2012, la Corte ha subrayado que el periodismo no solo goza de protección reforzada por su rol en la formación de la opinión pública, sino que también debe ejercerse con responsabilidad, respetando los derechos de terceros. 75. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[L]a protección de la libertad de expresión encuentra sustento en el respeto por la dignidad humana, la autonomía de la persona y el carácter instrumental que dicha libertad[64] tiene para el ejercicio otros derechos (…)”[65]. En ese sentido, la libertad de expresión al abarcar un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, no supone ni objetividad, ni imparcialidad[66]. 76. Para analizar conflictos relacionados con e...

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