Sentencia T-440 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? Un hijo cuya madre falleció en 1994 dependía económicamente de la pensión de ella. Primero, porque era menor de edad; luego, como estudiante; y después, al ser diagnosticado con esquizofrenia y tener una pérdida de capacidad laboral del 69,90%. Cuando pidió la sustitución pensional, la entidad y un tribunal se la negaron porque la pérdida de capacidad se estructuró después de la muerte de su madre y porque exigían un requisito del 75% de pérdida, basado en una norma anterior. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional amparó sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna. Encontró que el tribunal incurrió en defectos sustantivo y fáctico: aplicó un requisito desproporcionado y no valoró pruebas clave. Dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca y ordenó a la UGPP reactivar el pago de la sustitución pensional, incluyendo el retroactivo indexado, sin que opere la prescripción. ¿Qué significa para una persona? Que una persona con discapacidad que dependía económicamente de un familiar fallecido puede recibir la pensión de sobrevivientes, incluso si su pérdida de capacidad se estructuró después de la muerte del causante, siempre que la dependencia se haya mantenido. Además, las entidades no pueden aplicar normas antiguas de forma rígida cuando eso perjudica derechos fundamentales.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
T-440-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-440/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y defecto fáctico (...) la autoridad judicial accionada incurrió en… un defecto sustantivo, pues: (i) la interpretación o aplicación de la norma que efectuó no es, en principio, razonable, así como es una interpretación contraevidente y claramente perjudicial para los intereses legítimos del accionante. Así mismo, (ii) la normatividad que aplicó el Tribunal es injustificadamente regresiva y su aplicación, en este caso en concreto, resulta contraria a la Constitución. (...) la sentencia cuestionada configuró un defecto fáctico porque, de acuerdo con lo definido por la jurisprudencia constitucional, incurrió en una omisión en la valoración probatoria del juez ostensible, flagrante, manifiesta y tuvo un efecto trascendental para la decisión. DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fecha de estructuración posterior al fallecimiento del cotizante o pensionado (...) circunstancias del demandante, quién estructuró la pérdida de capacidad laboral luego de la muerte de su madre, pero en vigencia de la dependencia a la prestación pensional. Esta dependencia, primero, se derivó de su condición de hijo menor de edad. Luego de alcanzar la mayoría de edad se configuró por su calidad de estudiante. Finalmente, mientras Rafael se formaba para el desarrollo de una profesión la dependencia se mantuvo por la configuración de una pérdida de capacidad laboral del 69,90%. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad (...) la autoridad judicial accionada incurrió en dos escenarios que configuran un defecto sustantivo, pues: (i) la interpretación o aplicación de la norma que efectuó no es, en principio, razonable, así como es una interpretación contraevidente y claramente perjudicial para los intereses legítimos del accionante. Así mismo, (ii) la normatividad que aplicó el Tribunal es injustificadamente regresiva y su aplicación, en este caso en concreto, resulta contraria a la Constitución. DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Alcance frente a personas en situación de discapacidad/BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES- Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Evolución legislativa y jurisprudencial ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral RETROSPECTIVIDAD EN PENSIONES-Aplicación de la ley 100 de 1993 (...) es posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, basado en el principio de favorabilidad en los casos de sustitución pensional cuando: (i) la muerte del causante ocurrió antes de la vigencia de la nueva norma; (ii) la situación jurídica no estaba definida al momento de la implementación del sistema general de seguridad social en pensiones; (iii) los efectos legales permanecen vigentes; y (iv) las condiciones especiales y excepcionales de los beneficiarios muestran que la aplicación de la ley anterior es una carga desproporcionada que vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-440 de 2024 Referencia: expediente T-10.072.565. Acción de tutela interpuesta por Rafael Andrés Dorado Daza en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., 17 de octubre de 2024. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela promovida por Rafael Andrés Dorado Daza en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante, UGPP). Aclaración preliminar La Sala Primera de Revisión es consciente de que los términos “inválido” e “invalidez” son de carácter legal y su constitucionalidad fue avalada por la Corte en la sentencia C-458 de 2015. En esa ocasión, la Sala Plena indicó que, si bien los mencionados términos pueden ser peyorativos o discriminatorios, pues hacen referencia a la ausencia de validez para referirse a las personas en situación de discapacidad, en el contexto jurídico tienen una función denotativa o referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a los que les son aplicables determinados efectos jurídicos. Sin embargo, a partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformación de los imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de expresiones técnicas como “junta de calificación de invalidez”, en esta sentencia se reemplazarán los términos antes mencionados por “persona con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%” y otros equivalentes, que no tienen la carga simbólica negativa que imponen los vocablos legales antes mencionados Síntesis de la decisión El demandante formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la UGPP para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la “legalidad”, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. El accionante señaló que la decisión del tribunal administrativo incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. El accionante fundamentó su tutela en que, desde que tenía 6 años, dependió económicamente de la pensión de su madre, quien murió en 1994. El actor, cuando tenía 23 años, fue diagnosticado con esquizofrenia y tuvo una pérdida de capacidad laboral del 69.90%. Él solicitó una sustitución pensional a la UGPP, pero esta fue denegada con el argumento de que la pérdida de capacidad laboral se estructuró después del fallecimiento de su madre y que el Decreto 3135 de 1968 (vigente para el momento de la muerte de ella) exigía una pérdida de capacidad laboral del 75%. El demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo del Cauca, en segunda instancia, reiteró que se incumplía con el requisito del 75% de pérdida de capacidad laboral y que la estructuración no fue previa al fallecimiento de su madre. La Sala de Revisión determinó que la acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad. Para el examen de fondo, la sentencia abordó los temas relacionados con: (i) la forma en la que se configuran los defectos fáctico y sustantivo (ii) la pensión de sobrevivientes para el hijo con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relación con la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad; (iii) la sustitución pensional; (iv) las excepciones al requisito de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del beneficiario sea anterior a la muerte del causante de la sustitución pensional, y (v) la contextualización de distintos regímenes pensionales y aplicación de las normas laborales y de la seguridad social en el tiempo. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte sostuvo que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque exigió el cumplimiento de un requisito preconstitucional, que corresponde a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% a pesar de que la fecha de estructuración se dio en vigencia de la normatividad actual, que exige un porcentaje menor. Además, la Sala encontró que la aplicación de ese requisito generó consecuencias evidentemente injustas, la afectación de la seguridad social y de la vida en condiciones dignas del accionante, y una omisión en el deber de protección especial del que son sujeto las personas en situación de discapacidad. Así, en el caso que se estudia, la Corte concluyó que el Tribunal Administrativo del Cauca debió aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones, en las que se exige el 50% de pérdida de capacidad laboral para el hijo con pérdida de capacidad laboral que depende de la prestación del causante (artículo 13 de la Ley 797 de 2003). La Corte estableció que la autoridad judicial demandada también incurrió en un defecto sustantivo porque exigió, de forma irreflexiva, que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante fuera previa a la muerte del causante para efectos de sustituir la pensión. La Sala determinó que el Tribunal no hizo una interpretación sistemática de la norma y, en su lugar, realizó una aplicación irreflexiva de la normatividad relacionada con la sustitución pensional. Esto debido a que desconoció que, por la finalidad de la sustitución pensional, esta prestación también puede otorgarse cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del hijo del causante es posterior a su muerte. La sentencia demandada también incurrió en un defecto fáctico porque dejó de valorar los elementos probatorios obrantes en el proceso, los cuales demostraban la dependencia económica del accionante de la prestación pensional de su madre, quién falleció cuando el actor tenía 3 años y que mutó por diversas circunstancias que impidieron que el demandante lograra su independencia económica y, por ende, asegurar un ingreso propio para el desarrollo de la vida en condiciones dignas. Así, la Sala de Revisión consideró que no existía ninguna justificación razonable para concluir que las pruebas aportadas en el proceso no daban cuenta de esa dependencia económica continua del accionante hacia su madre, dependencia que además fue permanente e ininterrumpida. Por lo anterior, la Corte concedió los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia demandada. Así mismo, la Corte ordenó directamente a la UGPP la reactivación del pago de las mesadas pensionales y el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito debidamente indexado. La Corte indicó que, por las particularidades de la situación social y económica del demandante, en el caso en concreto se cumplía con los presupuestos para adoptar una orden directa de protección a los derechos fundamentales del accionante. ANTECEDENTES 1. Rafael Andrés Dorado Daza formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la UGPP para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la “legalidad”, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. El accionante señaló que la decisión del tribunal administrativo había incurrido en los defectos fáctico y sustantivo. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. Hechos y pretensiones 2. El accionante nació el 31 de julio de 1991 y desde su nacimiento dependió únicamente de los ingresos económicos de su madre. La Caja Nacional de Previsión Social reconoció a su madre, la señora María del Carmen Dorado Daza, una pensión de jubilación el 29 de noviembre de 1993[1]. 3. El 11 de marzo de 1994 la señora María del Carmen Dorado Daza, madre del accionante falleció. El 20 de noviembre de 1997, a través de la Resolución No. 023009, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció en favor del accionante, Rafael Andrés Dorado Daza cuando tenía 6 años, una sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su madre[2]. 4. El demandante indicó que sus necesidades básicas fueron cubiertas con la pensión de sustitución reconocida. Así mismo, el accionante indicó que, en el año 2015, cuando tenía 23 años y cursaba octavo semestre de sus estudios universitarios, tuvo unos problemas en su salud que le generaron barreras en el desarrollo cotidiano de sus actividades. Después, el accionante fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, lo cual implicó acceder a distintos tratamientos asistenciales y farmacológicos[3]. 5. El accionante relató que, como consecuencia de su estado de salud, no pudo continuar con sus estudios de pregrado y, por lo tanto, la prestación pensional que recibía fue suspendida. Así mismo, Rafael Andrés manifestó que fue suspendida su afiliación al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud[4]. 6. El demandante indicó que su estado de salud le impide disfrutar de una vida en condiciones dignas y desarrollar las actividades cotidianas, pues en ocasiones tiene episodios de agresividad[5] que pueden generar barreras en sus interacciones sociales. El demandante solicitó a la EPS Asmet Salud realizar una calificación de su pérdida de capacidad laboral para determinar si tenía derecho a continuar percibiendo, por mutación de la causal, la prestación pensional causada por la muerte de su madre, de quien ha continuado siendo dependiente económico durante su vida[6]. 7. La EPS Asmet Salud, en cumplimiento de la orden de una sentencia de tutela previa, realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral a través de la IPS Fisio Salud del Cauca. Así, en dictamen del 1 de diciembre de 2018, la EPS indicó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 69,90% con una fecha de estructuración del 10 de julio de 2015[7]. 8. El accionante solicitó a la UGPP, entidad que asumió las obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer y ordenar el pago de una sustitución pensional en su favor por mutación de causal de hijo menor de edad a hijo con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, en los términos establecidos en el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La UGPP, a través de la Resolución RDP 004486 del 13 de febrero de 2019, negó la sustitución pensional porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior a la fecha de fallecimiento de la causante por lo que, según la entidad, se desvirtúa la dependencia económica[8]. 9. El demandante impugnó la resolución mencionada. La entidad, a través de la Resolución 013123 del 25 de abril de 2019 confirmó la decisión apelada y, además, argumentó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que aportó el demandante no era válido porque no fue expedido por la EPS en donde el demandante estaba afiliado[9]. Al respecto, el accionante sostuvo que esa afirmación no era cierta porque, como indicó, se encontraba afiliado a la EPS Asmet Salud para el momento en que se elaboró el dictamen. 10. El demandante indicó que solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento del derecho pensional en sustitución por mutación de la causal de hijo menor de edad a hijo con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. El 4 de febrero de 2020, a través del acto administrativo ADP 000529, la UGPP nuevamente negó la pensión de sustitución por pérdida de capacidad laboral. Esa entidad confirmó las consideraciones y lo resuelto en las Resoluciones RDP 013123 del 25 de abril de 2019 y RDP 04486 del 13 de febrero de 2019[10]. 11. El 11 de marzo de 2020, Rafael Andrés Dorado Daza acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Él solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 004486 del 13 de febrero de 2019, confirmada por la Resolución RDP 013123 del 25 de abril de 2019, y del acto administrativo ADP 000529 de 4 de febrero de 2020 porque aquellos actos niegan la sustitución pensional a la que aduce tener derecho. A título de restablecimiento del derecho el ciudadano solicitó ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión mencionada, a partir del 10 de julio de 2015, y pagar el retroactivo pensional actualizado de conformidad con el IPC y los intereses moratorios a tal fecha[11]. 12. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. Esa autoridad judicial, el 18 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones del demandante, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y ordenó a la UGPP reconocer la prestación pensional reclamada por el accionante. Así mismo, la jueza ordenó pagar el retroactivo pensional causado desde el 27 de diciembre de 2015 y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia, incluirlo en la nómina de pensionados y pagar mensualmente las mesadas pensionales reclamadas. El juzgado fundamentó su decisión en que hubo una mutación de causal de beneficiario de hijo menor de edad a hijo con pérdida de capacidad laboral, sin que hubiera variado la dependencia económica del actor frente a la pensión que sustituyó de su madre. Así mismo, la autoridad judicial indicó que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante se produjo cuando dependía económicamente de la pensión a él sustituida y, en consecuencia, esa dependencia económica continuó y no se interrumpió hasta el momento[12]. 13. Esa decisión judicial fue impugnada por la UGPP[13]. El asunto correspondió en segunda instancia a la Sala de Decisión Número 1 del Tribunal Administrativo del Cauca. En sentencia del 15 de junio de 2023 ese Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del demandante. Esa autoridad judicial indicó que los derechos prestacionales derivados de la muerte de una persona se rigen por las normas vigentes al momento del fallecimiento, sin que sea posible aplicarle disposiciones que no existían en ese momento, en virtud de los principios de inescindibilidad e irretroactividad de las normas[14]. 14. Así, según el Tribunal, debido a que el fallecimiento de la señora María Carmen Dorado Daza ocurrió el 11 de marzo de 1994, la Ley 100 de 1993 aún no estaba vigente, pues esta entró en vigencia el 1 de abril de 1994. De esa forma, la norma que regía para ese momento era el Decreto 3135 de 1968, que señalaba sobre la pérdida de capacidad laboral lo siguiente: “ARTÍCULO 23. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así: a). El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b). Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c). El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%”. 15. El Tribunal también sostuvo que el Decreto 1848 de 1969 estableció en su artículo 61 que: “1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a (sic) perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”. 16. Con base en esas normas el Tribunal sostuvo que, para el 11 de marzo de 1994, fecha de fallecimiento de María Carmen Dorado Daza, eran tres los requisitos necesarios para el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) el parentesco con el causante, (ii) tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75% o más y (iii) depender económicamente del causante. El Tribunal concluyó que, en el presente caso, el requisito del parentesco se encuentra superado, pues los registros civiles de nacimiento prueban que Rafael Andrés Dorado Daza es hijo de María Carmen Dorado Daza. Sin embargo, el Tribunal determinó que no cumplía con el requisito de tener una pérdida de capacidad de por lo menos el 75% por una condición existente al momento del fallecimiento, pues su valoración reporta únicamente un 69.90%, con lo que no es suficiente para el reconocimiento de la prestación. Además, de acuerdo con el dictamen, la incapacidad se configuró desde el 10 de julio de 2015, fecha posterior a la muerte de María Carmen Dorado Daza. Al respecto, el tribunal indicó que “si en gracia de discusión se acudiera a la Ley 100 de 1993, que solo exige el 50% de pérdida de la capacidad para la invalidez, también se llegaría a la conclusión de que la fecha de configuración fue posterior al deceso”[15]. 17. El Tribunal indicó que, si no hay prueba de que la enfermedad que dio lugar a la pérdida de capacidad laboral provenía de patologías congénitas o progresivas previas a la muerte de la causante, se deben respetar los principios de inescindibilidad e irretroactividad de las normas. Esa autoridad judicial argumentó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que solo es viable reconocer una sustitución pensional al beneficiario con una pérdida de capacidad laboral cuando, a pesar de que se reporta una fecha de estructuración de la incapacidad posterior a la muerte, se pruebe que la misma tuvo origen en una patología congénita o progresiva preexistente a la muerte. Esa autoridad judicial argumentó que el diagnóstico médico del demandante no es congénito o degenerativo y no se originó cuando se encontró con vida su madre, por lo que se desvirtúa la dependencia económica[16]. 18. Por lo anterior, el 12 de julio de 2023 el ciudadano Rafael Andrés Dorado Daza formuló la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la UGPP. El demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la “legalidad”, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. En particular, el accionante solicitó (i) dejar sin efectos la sentencia número 109 proferida por la Sala de Decisión número 1 del Tribunal Adminsitrativo del Cauca el 15 de junio de 2023; (ii) ordenar el pago de las mesadas derivadas de la sustitución de la pensional y el retroactivo pensional al que hubiera lugar, y (iii) ordenar a la UGPP adelantar los trámites adminsitrativos para el pago de la pensión. 19. El accionante indicó que la UGPP vulneró sus derechos por negarse a reconocer la prestación pensional a la que tiene derecho, y, por su parte, el tribunal administrativo por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. Al respecto, el demandante argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas allegadas al proceso que dieron cuenta de que aquél era menor de 25 años y dependía económicamente de la pensión, sustituida por la muerte de su madre, cuando se estructuró la pérdida de su capacidad laboral, con lo que se acredita el requisito de la dependencia económica aun cuando ella hubiere fallecido. Así mismo, el demandante sostuvo que la interpretación restrictiva, desfavorable y “por fuera del marco jurídico que rige la materia” que aplicó el Tribunal demandado conlleva a una vulneración a sus derechos fundamentales[17]. Respuesta de las entidades accionadas[18] 20. La UGPP sostuvo que la acción de tutela debía negarse porque no estaba demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Esa entidad indicó que el demandante no demostró su pérdida de capacidad laboral a través de los medios exigido normativamente, esto es, con dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez. Así mismo, la UGPP indicó que la supuesta estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior al fallecimiento de la causante, por lo que no se encuentra acreditada la dependencia económica. 21. El Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció sobre los hechos y las consideraciones de la acción de tutela. Decisiones objeto de revisión Primera instancia[19] 22. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados. Esa autoridad judicial indicó que, debido a que la señora María Carmen Dorado Daza falleció el 11 de marzo de 1994, debían aplicarse las disposiciones vigentes para ese momento, particularmente los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en los que se establecieron los siguientes requisitos: (i) parentesco con el causante; (ii) tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%; y (iii) depender económicamente del causante. 23. El Consejo de Estado sostuvo que el Tribunal aplicó al caso la normatividad vigente para el momento en que la causante de la pensión falleció. Ese tribunal determinó que no se cumplía con los requisitos para el reconocimiento y, además, dio extensión al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%, descrito en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad. Por lo tanto, no existió una interpretación inadecuada y, por el contrario, la decisión es razonable y está debidamente fundamentada en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 24. Esa autoridad judicial también indicó que el Tribunal demandado no desconoció las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, pues este transcribió algunos de sus apartes y justificó expresamente por qué aquellas pruebas no acreditaban el segundo de los requisitos dispuesto por la norma, esto es, que la enfermedad que dio lugar a la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado antes de la muerte del causante o, que, si la pérdida de capacidad laboral fue posterior, se lograra acreditar que se trataba de una enfermedad congénita o progresiva. 25. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado también consideró infundados los argumentos expuestos por el accionante sobre la indebida valoración de la dependencia económica. Al respecto, la autoridad judicial indicó que este análisis no fue necesario porque no se cumplió el segundo de los requisitos mencionados. En consecuencia, esa autoridad judicial indicó que no estuvo acreditado que la autoridad accionada, al efectuar el análisis del caso, haya incurrido en los defectos sustantivo y fáctico. Impugnación[20] 26. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. El ciudadano argumentó que la Ley 100 de 1993, que considera aplicable por el principio de favorabilidad, establece los siguientes requisitos para adquirir el derecho a la sustitución de pensión respecto de hijos con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%: (i) un causante (afiliado o pensionado); (ii) un hijo beneficiario con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (iii) la dependencia económica del beneficiario respecto del causante. 27. El demandante señaló que al momento del fallecimiento de su madre era menor de edad, razón por la que se reconoció pensión por sustitución pensional y, en vigencia de esa prestación, se estructuró la pérdida de capacidad laboral. Así, el accionante destacó que al momento de adquirir la enfermedad por la cual hoy tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% dependía de la pensión que pertenecía a su madre. 28. Así mismo, el tutelante indicó que, en caso de mantenerse en firme la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esa situación conllevaría a un estado absoluto de desprotección que transgrediría sus derechos fundamentales, pues él no cuenta con la capacidad para trabajar o gestionar recursos económicos para lograr su subsistencia. El demandante también reiteró que, de las pruebas aportadas tanto al proceso ordinario como en sede de tutela, se encontraba acreditada la dependencia económica. Segunda instancia[21] 29. En sentencia del 13 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Esa autoridad judicial manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto fáctico, pues la decisión de revocar la sentencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normatividad aplicable al caso concreto. Ese análisis, según la sentencia, le permitió al Tribunal concluir que la parte demandante no acreditó la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 3135 de 1968, particularmente la calificación del 75% o más de la pérdida de capacidad laboral ni que la pérdida de capacidad laboral tuviera origen en circunstancias médicas anteriores al fallecimiento de su madre. 30. El juez de segunda instancia tampoco consideró que se hubiera configurado un defecto sustantivo. La Sala indicó que, en cuanto a la sustitución pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado[22] en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Para tal efecto, en la providencia objeto de reproche, la autoridad accionada sostuvo que, como el fallecimiento de la señora María Carmen Dorada Daza fue el 11 de marzo de 1994, la norma vigente para ese momento era el Decreto 3135 de 1968. El accionante, según la entidad accionada, no cumplió con los requisitos exigidos en el decreto mencionado, pues la pérdida de capacidad laboral del demandante no superó el 75% y, adicionalmente, no se acreditó que la pérdida de la capacidad laboral se estructuró con anterioridad al fallecimiento de su progenitora. 31. El Consejo de Estado también reiteró que, en caso de aplicarse la Ley 100 de 1993 ­(norma que exige el 50% de la pérdida de capacidad laboral), se llegaría a la conclusión de que la fecha de estructuración fue posterior al fallecimiento de la madre del demandante y que ese diagnóstico no es una enfermedad congénita o progresiva con origen previo al fallecimiento de la señora María Carmen Daza Dorado. Actuaciones en sede de revisión 32. El asunto objeto de estudio llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir los expedientes de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. A través del auto del 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[23] escogió el expediente de la referencia para su revisión. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 11 de julio de 2024, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente. 33. El 8 de agosto de 2024, Rafael Andrés Dorado Daza remitió un correo electrónico en el que manifestó que el auto del 26 de junio de 2024 contenía un error porque su nombre no era “Manuel”. Esa Sala de Selección, en auto del 26 de agosto de 2024, indicó que anonimizó la información del expediente T-10.072.565 y cambió el nombre real de Rafael Andrés Dorado Daza por “Manuel”, en cumplimiento las directrices previstas por la Corte para la difusión de información pública[24]. 34. Por lo anterior, el 23 de agosto de 2024, la magistrada ponente solicitó al demandante responder si quería que su nombre real fuera divulgado en la sentencia de tutela que la Corte publicara en su página web o si, por el contrario, prefería que la sentencia y demás providencias judiciales que se publicaran fueran anonimizadas. El demandante, en correo electrónico remitido el 28 de agosto de 2024, respondió que “no [tenía] problema u objeción en que se publique [su] nombre real en la sentencia de tutela que la Corte Constitucional en la página web, y demás actuaciones que se surtan dentro del proceso”. Además, en ese escrito el demandante reiteró que la decisión de la autoridad judicial demandada era contraria a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Competencia 35. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico 36. Para resolver el asunto de la presente tutela, la Sala Primera de Revisión, en primer lugar, estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el evento de que se supere el análisis general de procedencia, en segundo lugar, la Sala entrará a valorar la sentencia de la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca en torno al estudio de los actos administrativos emitidos por la UGPP, en el marco de las solicitudes realizadas por Rafael Andrés Dorado Daza en torno al reconocimiento de la sustitución pensional. 37. En ese sentido, en caso de que se superen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurre una autoridad judicial en el defecto fáctico cuando niega la mutación de la causal de sustitución pensional a una persona que recibía esa prestación en calidad de hijo estudiante menor de 25 años, en virtud de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en vigencia de esa dependencia económica se estructuró una pérdida de capacidad laboral superior al 50%? ¿Incurre una autoridad judicial en el defecto sustantivo cuando niega la mutación de la causal de sustitución pensional a una persona que recibía esa prestación en calidad de hijo estudiante menor de 25 años, en virtud de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por no cumplir con un requisito preconstitucional que corresponde a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, a pesar de que la fecha de estructuración se dio en vigencia de la normatividad actual, que exige un porcentaje igual o superior al 50%? 38. Para resolver la cuestión planteada, la Corte se pronunciará sobre: (i) los defectos fáctico y sustantivo; (ii) los retos que enfrentan las personas en situación de discapacidad en el ámbito laboral y de la seguridad social; (iii) la pensión de sobrevivientes para el hijo con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relación con la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad; (iv) la sustitución pensional; (v) las excepciones al requisito de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del beneficiario sea anterior a la muerte del causante de la sustitución pensional; (vi) la contextualización de distintos regímenes pensionales y aplicación de las normas laborales y de la seguridad social en el tiempo y, finalmente, (vii) el caso concreto. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[25] 39. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la acción de tutela. Esto también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[26], en los cuales se prevé la garantía del recurso judicial efectivo. 40. Está corporación consolidó una línea jurisprudencial sobre los eventos en los que es posible presentar una acción de tutela en contra de una providencia judicial[27] y ha recogido los supuestos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Estos escenarios en los que procede la acción de tutela fueron clasificados en los conceptos de condiciones generales y causales específicas de procedibilidad[28]. 41. La Corte ha manifestado, reiteradamente, que las condiciones generales consisten en que el juez debe verificar: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) la evidente relevancia constitucional del asunto; (iii) el requisito de subsidiariedad; (iv) el requisito de inmediatez; (v) la identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[29], y (vii) en los casos en los que se planteé una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. 42. Por otra parte, superado el análisis de los presupuestos generales, para que se configure un vicio en la providencia judicial es necesario que concurra, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales específicas de procedencia: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[30]. 43. Adicionalmente, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, el juez de tutela debe limitarse a analizar los defectos puntuales que el accionante plantea como violatorios de sus derechos. Esto quiere decir que al juez de tutela le está prohibido “adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”[31]. Solo de manera excepcional la Corte, con fundamento en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), puede abordar el estudio de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por el accionante siempre que el cuestionamiento sea planteado en la acción de tutela. En efecto, es necesario que el juez pueda inferir con claridad de la solicitud de amparo los defectos planteados por el accionante, aunque sean indebidamente denominados[32]. Finalmente, si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que esta sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela[33]. 44. A continuación, se analizan los requisitos generales y específicos de procedibilidad en el caso concreto. Examen de las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial en el caso concreto[34] 45. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[35]. Según los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991[36], la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por intermedio de representante o apoderado judicial, por un agente oficioso o a través del defensor del pueblo y los personeros municipales. En consecuencia, el señor Rafael Andrés Dorado Daza está legitimado en la causa por activa, pues él interpuso la tutela a nombre propio como titular de los derechos fundamentales que estima transgredidos. 46. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada. De conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esta ocasión se acredita la legitimación en la causa por pasiva porque la acción se formuló en contra de dos autoridades que, a juicio del accionante, transgredieron sus derechos fundamentales. Por tratarse de tutela contra providencia judicial la principal legitimada es la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que, en el marco del proceso de lo contencioso administrativo, profirió la decisión que, de acuerdo con la acción de tutela, incurrió en defectos sustantivo y factico violatorio del debido proceso. 47. Por su parte, la UGPP es una entidad pública que le negó la solicitud pensional al señor Rafael Andrés Dorado Daza en los actos administrativos cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunque la UGPP fue una de las entidades accionadas, la presente tutela se dirige en contra de una providencia judicial que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de los actos adminsitrativos expedidos por esa entidad. Por lo anterior, el examen se concentra en verificar la violación de los derechos fundamentales a partir de la actuación de la autoridad judicial. Así las cosas, la UGPP funge principalmente como un tercero con interés. 48. El asunto es de evidente relevancia constitucional, pues el tutelante tiene una pérdida de capacidad laboral del 69,90% y no tiene ninguna fuente autónoma de ingreso para su manutención. Estas condiciones hacen que el accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad que da lugar a una especial protección constitucional. A su vez, el caso plantea una discusión en torno al alcance de los derechos constitucionales a la seguridad social, a la favorabilidad, al mínimo vital y a la igualdad[37]. En efecto, parte de la discusión que plantea el asunto está relacionado con los requisitos para el acceso a la sustitución pensional bajo condiciones definidas en normas anteriores a la Constitución de 1991 tal y como sucede con la exigencia expuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca sobre la acreditación de una perdida de capacidad laboral superior al 75% y la comprensión de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Igualmente, en el presente asunto se discute la posibilidad de que un hijo acceda a una sustitución pensional por tener una pérdida de capacidad laboral que se estructuró con posterioridad a la muerte del causante. 49. El requisito de subsidiaridad también se satisface en este caso. La acción de tutela procede cuando: (i) la persona no dispone de otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales o; (ii) cuando tiene mecanismos judiciales ordinarios al alcance, pero estos no resulten eficaces en concreto o, finalmente; (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable. La Corte considera que se satisface este requerimiento, por las razones que a continuación se exponen. 50. En este caso, Rafael Andrés Dorado Daza solicitó la reactivación del pago de la pensión ante la UGPP y, debido a la respuesta negativa que recibió de esta entidad, el accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de un apoderado judicial. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional por la mutación de la causal, pues el actor acreditó que su dependencia inicial como hijo menor de edad mutó a una dependencia derivada de la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, esta decisión fue apelada por la UGPP y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca la revocó y decidió de manera desfavorable al demandante. En contra de esa decisión no proceden recursos ordinarios y, de acuerdo con el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión, pues no se configura alguna de las causales previstas para el efecto. 51. Además, la acción de tutela se instauró para evitar una grave vulneración a los derechos fundamentales del accionante. La solicitud de amparo pretende evitar un perjuicio derivado de la ausencia absoluta de seguridad social ante la pérdida de capacidad laboral del accionante, y de la falta de rentas autónomas que le aseguren la capacidad para satisfacer sus necesidades básicas, como alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna. Así, estas circunstancias demandan una actuación urgente e impostergable, pues se trata de una persona con una pérdida de capacidad laboral en una situación de evidente desamparo. Al respecto, el actor señaló que la calificación de la perdida de capacidad laboral la enfermedad diagnosticada le impide el desempeño de actividades académicas o laborales. 52. La Sala también verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez. La decisión judicial que el demandante cuestiona a través de esta acción de tutela fue proferida el 15 de junio de 2023 y notificada a las partes por correo electrónico el 26 de junio de 2023. La acción de tutela fue presentada el 12 de julio de 2023. Por lo tanto, para esta Sala de Revisión la tutela fue presentada en un término razonable y oportuno. 53. En lo relacionado con el requisito de identificar con claridad los hechos y derechos quebrantados, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este requisito busca que el juez pueda interpretar correctamente la demanda[38]. En este caso, la Sala encuentra que el demandante señaló con claridad los presupuestos fácticos del caso y expuso con suficiencia las razones por las que, a su juicio, la decisión del Tribunal transgredió sus derechos fundamentales. En concreto, el accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca al negar el reconocimiento de la pensión no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que para el momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral dependía de la sustitución pensional de la madre fallecida y desconoció la posibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 870 de 2003, en el sentido de exigir el 50% de pérdida de capacidad laboral para acceder a la prestación. 54. Además, el accionante alegó la vulneración a sus derechos a lo largo de todo el trámite administrativo y judicial. En concreto, tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Rafael Andrés recalcó la necesidad de que fueran valoradas integralmente todas las pruebas para demostrar su dependencia económica. Así mismo, el accionante siempre manifestó que la normatividad aplicable era interpretada de forma inadecuada, pues si bien la pensión de sobrevivientes por hijo menor de edad dependiente y luego hijo mayor de edad estudiante se concedió con base en normas previas a la Ley 100 de 1993, la mutación de la causal debía analizarse con la vigencia de esta norma, la cual resultaba más favorable a su situación. 55. Adicionalmente, en este caso se cumple el requisito de que la acción de tutela no se interponga contra otra sentencia de tutela o contra una decisión que resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad[39]. Por último, en el presente asunto no se invoca una irregularidad procesal en el trámite, razón por la que no hay lugar a examinar el requisito relacionado con la trascendencia de la irregularidad alegada. 56. Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Breve caracterización de los defectos sustantivo y fáctico 57. En este proceso de tutela se ha discutido la concurrencia de dos clases de defectos: fáctico y sustantivo. A continuación, brevemente, se presenta cada uno de ellos. 58. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia en la adopción de una decisión. Esta Corte ha identificado dos dimensiones de este defecto: (i) la primera, negativa, que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado un hecho; y (ii) la segunda, positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso[40]. 59. El defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta la norma de forma contraria a la razonabilidad jurídica[41]. El mencionado defecto presenta las siguientes características principales: (i) se debe comprobar la incidencia del error en la decisión y en la afectación de los derechos constitucionales y, (ii) en principio, al juez de tutela le corresponde respetar la autonomía e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoración del juez ordinario no sea conforme a la Constitución Política, de tal manera que sea irrazonable y afecte garantías constitucionales[42]. 60. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i) la decisión que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma que efectúa el juez ordinario, no es, en principio, razonable, o es una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes; (iii) se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada; (iv) el juez no tuvo en cuenta las sentencias que han definido el alcance de una decisión de constitucionalidad con efectos erga omnes; (v) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (vi) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vii) no se realiza una interpretación sistemática de la norma, es decir, se omite el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (viii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto[43]. Los retos que enfrentan las personas en situación de discapacidad en el ámbito laboral y de la seguridad social[44] 61. El Banco Mundial estima que el 15 % de la población mundial, es decir, 1000 millones de personas, tienen algún tipo de discapacidad[45]. En relación con la salud mental, según UNICEF, en el 2020 vivían en el mundo más de 1200 millones de adolescentes de entre 10 y 19 años de los cuales el 14% tenía alguna afectación en su salud mental. Es decir, 168 millones de niñas, niños y adolescentes enfrentan situaciones como depresión, ansiedad, bipolaridad, desórdenes en la alimentación, esquizofrenia, entre otros[46]. 62. Según el Ministerio de Salud y Protección Social, una de las principales enfermedades de los jóvenes en situacción de discapacidad está asociada a la salud mental. En Colombia, el 15% de los jóvenes en situación con discapacidad tienen como causa de esa situación una enfermedad psicosocial[47]. La prevalencia de estos diagnósticos en adultos jóvenes es una preocupación creciente en muchos países[48]. La salud mental influye en las relaciones interpersonales de los jóvenes, afecta la comunicación y eleva la probabilidad de conflictos con familiares y amigos. La falta de acceso a servicios y el entorno socioeconómico adverso son desafíos significativos para garantizar una adecuada salud mental en la población joven. Abordar estos desafíos requiere un enfoque integral centrado en mejorar el acceso a los servicios de salud mental, la educación sobre el bienestar mental y la promoción de un entorno social que reduzca el estigma asociado con estos problemas[49]. 63. Las personas en situación de discapacidad enfrentan una serie de discriminaciones y de exclusiones sociales. En particular, este grupo poblacional enfrenta diversos obstáculos que les dificultan su inclusión laboral, con condiciones de trabajo dignas y que les garantice el acceso a la seguridad social y los sistemas de protección social. En la actualidad, según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante, CEPAL), casi la mitad de las personas con discapacidad en edad de trabajar en América Latina y el Caribe están inactivas debido a múltiples barreras, tales como la inaccesibilidad en espacios públicos, transporte y lugares de trabajo, la falta de ajustes razonables, y la discriminación junto con estereotipos negativos[50]. 64. Además, también se ha documentado que cuando las personas con discapacidad acceden al trabajo tienen mayores probabilidades de que sus empleos sean mal remunerados, informales e inestables, y con limitadas perspectivas profesionales. Además, la informalidad limita el acceso a la seguridad social, a las prestaciones en caso de desempleo, a las licencias de maternidad o enfermedad, y a las pensiones de vejez. Eso sumado a que, en empleos informales, es menos común encontrar ajustes razonables en el lugar de trabajo[51]. 65. Las barreras en materia de acceso laboral y condiciones en el trabajo que enfrentas las personas con discapacidad se enmarcan, además, en contextos socioeconómicos precarios, pues los datos estadísticos disponibles indican una mayor tendencia a vivir en hogares puestos en situaciones de mayor vulnerabilidad social y económica, con bajo nivel educativo y con limitadas oportunidades laborales. Según un informe del Banco Mundial “alrededor de una de cada cinco personas que viven en pobreza extrema tiene discapacidad y cerca de 7 de cada 10 hogares con discapacidad son vulnerables a caer en la pobreza”[52]. 66. En Colombia, la Gran Encuesta Integrada de Hogares (en adelante, GEIH) del DANE reveló que, durante el trimestre abril - junio de 2024, la tasa global de población con discapacidad que hizo parte del mercado laboral fue de 23,4%, en comparación con el 66,3% de la población sin discapacidad, lo que significa una diferencia negativa de 42,9 puntos porcentuales entre ambas poblaciones. En cuanto a la tasa de ocupación, hay una diferencia negativa de 38,9 puntos porcentuales entre la población en situación de discapacidad y sin situación de discapacidad, pues para la primera, esta tasa fue de 20,5% y para la segunda de 59,5%[53]. 67. Los retos y obstáculos que enfrentan las personas con discapacidad en materia de protección y garantía de la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al trabajo también han sido constatados por esta Corporación. En la sentencia T-340 de 2017, la Corte sostuvo que el ámbito laboral es uno de los escenarios en los que las personas en situación discapacidad experimentan mayores barreras. Esa decisión, reiterada en la sentencia T-182 de 2023, advirtió que las personas en situación de discapacidad enfrentan barreras laborales derivadas de: (i) la mayor incidencia de la pobreza en sus familias respecto de aquellas que no tienen miembros con discapacidad; (ii) la percepción negativa que tienen los empleadores sobre esta población, lo que hace que no superen los filtros de admisión en los trabajos; y (iii) la falta de adaptación de los puestos de trabajo que llevan a que las personas en situación de discapacidad que logran ser contratadas no se mantengan en las posiciones[54]. La pensión de sobrevivientes para el hijo con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relación con la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[55] 68. Los retos que enfrentan las personas en situación de discapacidad en el ámbito laboral y de la seguridad social justifican que el Estado haya creado una serie de protecciones para este grupo poblacional. Las tres protecciones principales en materia de seguridad social son: (i) la pensión para personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnización sustitutiva o devolución de saldos); (ii) la sustitución pensional[56] y (iii) la pensión de sobreviviente por familiar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. 69. Las medidas de seguridad social para las personas en situación de discapacidad son una forma de asegurar su bienestar e integración social. Así, la sentencia T-323 de 2018 explicó que la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es una prestación económica que permite que las personas que han perdido gravemente su capacidad laboral puedan satisfacer sus necesidades básicas y así tener una vida digna. Esa prestación económica cuenta con una prestación subsidiaria conocida como indemnización sustitutiva (régimen de prima media) o devolución de saldos...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia