T-440-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-440/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto sustantivo y defecto fáctico
(...) la autoridad judicial accionada incurrió
en… un defecto sustantivo, pues: (i) la interpretación o aplicación de la norma
que efectuó no es, en principio, razonable, así como es una interpretación
contraevidente y claramente perjudicial para los intereses legítimos del
accionante. Así mismo, (ii) la normatividad que aplicó el Tribunal es
injustificadamente regresiva y su aplicación, en este caso en concreto, resulta
contraria a la Constitución. (...) la sentencia cuestionada configuró un
defecto fáctico porque, de acuerdo con lo definido por la jurisprudencia
constitucional, incurrió en una omisión en la valoración probatoria del juez
ostensible, flagrante, manifiesta y tuvo un efecto trascendental para la
decisión.
DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fecha
de estructuración posterior al fallecimiento del cotizante o pensionado
(...) circunstancias del demandante, quién
estructuró la pérdida de capacidad laboral luego de la muerte de su madre, pero
en vigencia de la dependencia a la prestación pensional. Esta dependencia,
primero, se derivó de su condición de hijo menor de edad. Luego de alcanzar la
mayoría de edad se configuró por su calidad de estudiante. Finalmente, mientras
Rafael se formaba para el desarrollo de una profesión la dependencia se mantuvo
por la configuración de una pérdida de capacidad laboral del 69,90%.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
(...) la autoridad judicial accionada incurrió
en dos escenarios que configuran un defecto sustantivo, pues: (i) la
interpretación o aplicación de la norma que efectuó no es, en principio,
razonable, así como es una interpretación contraevidente y claramente
perjudicial para los intereses legítimos del accionante. Así mismo, (ii) la
normatividad que aplicó el Tribunal es injustificadamente regresiva y su
aplicación, en este caso en concreto, resulta contraria a la Constitución.
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Alcance frente a personas en situación de
discapacidad/BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a
plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTES- Protección
constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en
situación de discapacidad para ser beneficiario
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios
constitucionales
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Evolución legislativa y jurisprudencial
ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O
CONGENITAS-Determinación de
fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral
RETROSPECTIVIDAD EN PENSIONES-Aplicación de la ley 100 de 1993
(...) es posible aplicar retrospectivamente la
Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, basado en el principio de
favorabilidad en los casos de sustitución pensional cuando: (i) la muerte del
causante ocurrió antes de la vigencia de la nueva norma; (ii) la situación
jurídica no estaba definida al momento de la implementación del sistema general
de seguridad social en pensiones; (iii) los efectos legales permanecen
vigentes; y (iv) las condiciones especiales y excepcionales de los
beneficiarios muestran que la aplicación de la ley anterior es una carga
desproporcionada que vulnera derechos fundamentales como la seguridad social,
el mínimo vital y la igualdad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-440 de 2024
Referencia: expediente T-10.072.565.
Acción de tutela
interpuesta por Rafael Andrés Dorado Daza en contra del Tribunal Administrativo
del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., 17 de octubre de 2024.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado
Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia,
por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela promovida por Rafael Andrés Dorado Daza en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante, UGPP).
Aclaración
preliminar
La Sala
Primera de Revisión es consciente de que los términos “inválido” e “invalidez”
son de carácter legal y su constitucionalidad fue avalada por la Corte en la
sentencia C-458 de 2015. En esa ocasión, la Sala Plena indicó que, si bien los
mencionados términos pueden ser peyorativos o discriminatorios, pues hacen
referencia a la ausencia de validez para referirse a las personas en situación
de discapacidad, en el contexto jurídico tienen una función denotativa o
referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a los que les son
aplicables determinados efectos jurídicos. Sin embargo, a partir del compromiso
con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la
importancia del lenguaje en la transformación de los imaginarios colectivos, en
la medida de lo posible y siempre que no se trate de expresiones técnicas como
“junta de calificación de invalidez”, en esta sentencia se reemplazarán los
términos antes mencionados por “persona con pérdida de la capacidad laboral
igual o superior al 50%” y otros equivalentes, que no tienen la carga simbólica
negativa que imponen los vocablos legales antes mencionados
Síntesis de la decisión
El demandante formuló acción de tutela en
contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la UGPP para obtener la protección de sus
derechos fundamentales a
la administración de justicia, a la “legalidad”, a la vida en condiciones
dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la
igualdad. El accionante señaló que la
decisión del tribunal administrativo incurrió en los defectos fáctico y
sustantivo.
El accionante fundamentó su tutela en que,
desde que tenía 6 años, dependió económicamente de la pensión de su
madre, quien murió en 1994. El actor, cuando tenía 23 años, fue diagnosticado
con esquizofrenia y tuvo una pérdida de capacidad laboral del 69.90%. Él
solicitó una sustitución pensional a la UGPP, pero esta fue denegada con el
argumento de que la pérdida de capacidad laboral se estructuró después del
fallecimiento de su madre y que el Decreto 3135 de 1968 (vigente para el
momento de la muerte de ella) exigía una pérdida de capacidad laboral del 75%.
El demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho y el Tribunal Administrativo del Cauca, en segunda instancia, reiteró
que se incumplía con el requisito del 75% de pérdida de capacidad laboral y que
la estructuración no fue previa al fallecimiento de su madre.
La Sala de Revisión determinó que la acción de
tutela era procedente y cumplía
con cada uno de los requisitos de procedibilidad. Para el examen de fondo, la sentencia
abordó los temas relacionados con: (i) la forma en la que se configuran los defectos fáctico
y sustantivo (ii) la pensión de
sobrevivientes para el hijo con una pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50% y su relación con la protección de los derechos de las personas
en situación de discapacidad; (iii) la
sustitución pensional; (iv) las
excepciones al requisito de que la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral del beneficiario sea anterior a la muerte del causante de la
sustitución pensional,
y (v) la contextualización de
distintos regímenes pensionales y aplicación de las normas laborales y de la
seguridad social en el tiempo.
Con base en las anteriores
consideraciones, la Corte sostuvo que la decisión de la autoridad judicial
accionada incurrió en un defecto sustantivo porque exigió el cumplimiento de un requisito preconstitucional,
que corresponde a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% a
pesar de que la fecha de estructuración se dio en vigencia de la normatividad
actual, que exige un porcentaje menor. Además, la Sala encontró que la
aplicación de ese requisito generó consecuencias evidentemente injustas, la
afectación de la seguridad social y de la vida en condiciones dignas del
accionante, y una omisión en el deber de protección especial del que son sujeto
las personas en situación de discapacidad. Así, en el caso que se estudia, la Corte concluyó
que el Tribunal Administrativo del Cauca debió aplicar retrospectivamente la
Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones, en las que se exige el 50%
de pérdida de capacidad laboral para el hijo con pérdida de capacidad laboral
que depende de la prestación del causante (artículo 13 de la Ley 797 de 2003).
La Corte estableció que la
autoridad judicial demandada también incurrió en un defecto sustantivo porque
exigió, de forma irreflexiva, que la estructuración de la pérdida de capacidad
laboral del demandante fuera previa a la muerte del causante para efectos de
sustituir la pensión. La Sala determinó que el Tribunal no hizo una
interpretación sistemática de la norma y, en su lugar, realizó una aplicación
irreflexiva de la normatividad relacionada con la sustitución pensional. Esto
debido a que desconoció que, por la finalidad de la sustitución pensional, esta
prestación también puede otorgarse cuando la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral del hijo del causante es posterior a su muerte.
La sentencia demandada
también incurrió en un defecto fáctico porque dejó de valorar los elementos probatorios obrantes en el proceso,
los cuales demostraban la dependencia económica del accionante de la prestación
pensional de su madre, quién falleció cuando el actor tenía 3 años y que mutó
por diversas circunstancias que impidieron que el demandante lograra su
independencia económica y, por ende, asegurar un ingreso propio para el
desarrollo de la vida en condiciones dignas. Así, la Sala de Revisión consideró
que no existía ninguna justificación
razonable para concluir que las pruebas aportadas en el proceso no daban cuenta
de esa dependencia económica continua del accionante hacia su madre,
dependencia que además fue permanente e ininterrumpida.
Por lo anterior, la Corte concedió los derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante y, en
consecuencia, dejar sin efectos la sentencia demandada. Así mismo, la Corte
ordenó directamente a la UGPP la reactivación del pago de las mesadas
pensionales y el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito debidamente
indexado. La Corte indicó que, por las particularidades de la situación social
y económica del demandante, en el caso en concreto se cumplía con los
presupuestos para adoptar una orden directa de protección a los derechos
fundamentales del accionante.
ANTECEDENTES
1.
Rafael Andrés Dorado Daza formuló acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo del Cauca y la UGPP para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a
la “legalidad”, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al
mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. El accionante señaló que la decisión del tribunal
administrativo había incurrido en los defectos fáctico y sustantivo. A continuación, se describen los
aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro
del trámite constitucional.
Hechos y pretensiones
2.
El accionante nació el 31 de
julio de 1991 y desde su nacimiento dependió únicamente de los ingresos
económicos de su madre. La Caja Nacional de Previsión Social reconoció a su
madre, la señora María del Carmen Dorado Daza, una pensión de jubilación el 29
de noviembre de 1993[1].
3.
El 11 de marzo de 1994 la
señora María del Carmen Dorado Daza, madre del accionante falleció. El 20 de
noviembre de 1997, a través de la Resolución
No. 023009, la Caja Nacional de
Previsión Social reconoció en favor del accionante, Rafael Andrés Dorado Daza
cuando tenía 6 años, una sustitución pensional como consecuencia del
fallecimiento de su madre[2].
4.
El demandante indicó que sus
necesidades básicas fueron cubiertas con la pensión de sustitución reconocida. Así
mismo, el accionante indicó que, en el año 2015, cuando tenía 23 años y cursaba
octavo semestre de sus estudios universitarios, tuvo unos problemas en su salud
que le generaron barreras en el desarrollo cotidiano de sus actividades.
Después, el accionante fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, lo cual implicó
acceder a distintos tratamientos asistenciales y farmacológicos[3].
5.
El accionante relató que, como
consecuencia de su estado de salud, no pudo continuar con sus estudios de
pregrado y, por lo tanto, la prestación pensional que recibía fue suspendida. Así
mismo, Rafael Andrés manifestó que fue suspendida su afiliación al régimen contributivo
del sistema de seguridad social en salud[4].
6.
El demandante indicó que su
estado de salud le impide disfrutar de una vida en condiciones dignas y desarrollar
las actividades cotidianas, pues en ocasiones tiene episodios de agresividad[5] que pueden generar barreras en sus interacciones
sociales. El demandante solicitó a la EPS Asmet Salud realizar una calificación
de su pérdida de capacidad laboral para determinar si tenía derecho a continuar
percibiendo, por mutación de la causal, la prestación pensional causada por la
muerte de su madre, de quien ha continuado siendo dependiente económico durante
su vida[6].
7.
La EPS Asmet Salud, en
cumplimiento de la orden de una sentencia de tutela previa, realizó el dictamen
de pérdida de capacidad laboral a través de la IPS Fisio Salud del Cauca. Así, en dictamen del 1 de diciembre
de 2018, la EPS indicó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral
del 69,90% con una fecha de estructuración del 10 de julio de 2015[7].
8.
El accionante solicitó a la
UGPP, entidad que asumió las obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer y ordenar el
pago de una sustitución pensional en su favor por mutación de causal de hijo
menor de edad a hijo con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%,
en los términos establecidos en el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de
1993. La UGPP, a través de la Resolución RDP 004486 del 13 de febrero de 2019,
negó la sustitución pensional porque la fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral fue posterior a la fecha de fallecimiento de la causante
por lo que, según la entidad, se desvirtúa la dependencia económica[8].
9.
El demandante impugnó la
resolución mencionada. La entidad, a través de la Resolución 013123 del 25 de
abril de 2019 confirmó la decisión apelada y, además, argumentó que el
dictamen de pérdida de capacidad laboral que aportó el demandante no era válido
porque no fue expedido por la EPS en donde el demandante estaba afiliado[9]. Al respecto, el accionante sostuvo que esa
afirmación no era cierta porque, como indicó, se encontraba afiliado a la EPS Asmet
Salud para el momento en que se elaboró el dictamen.
10.
El demandante indicó que solicitó
nuevamente ante la UGPP el reconocimiento del derecho pensional en sustitución
por mutación de la causal de hijo menor de edad a hijo con pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%. El 4 de febrero de 2020, a través del acto administrativo
ADP 000529, la UGPP nuevamente negó la pensión de sustitución por pérdida de
capacidad laboral. Esa entidad confirmó las consideraciones y lo resuelto en
las Resoluciones RDP 013123 del 25 de abril de 2019 y RDP 04486 del 13 de
febrero de 2019[10].
11.
El 11 de marzo de 2020, Rafael Andrés Dorado Daza acudió al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Él solicitó declarar la
nulidad de la Resolución RDP 004486
del 13 de febrero de 2019, confirmada por la Resolución RDP 013123 del 25 de
abril de 2019, y del acto administrativo ADP 000529 de 4 de febrero de 2020
porque aquellos actos niegan la sustitución pensional a la que aduce tener
derecho. A título de restablecimiento del derecho el ciudadano solicitó ordenar
a la UGPP reconocer y pagar la pensión mencionada, a partir del 10 de julio de
2015, y pagar el retroactivo pensional actualizado de conformidad con el IPC y
los intereses moratorios a tal fecha[11].
12.
El asunto fue repartido al
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. Esa autoridad judicial,
el 18 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones del demandante, declaró la nulidad
de los actos administrativos cuestionados y ordenó a la UGPP reconocer la
prestación pensional reclamada por el accionante. Así mismo, la jueza ordenó
pagar el retroactivo pensional causado desde el 27 de diciembre de 2015 y hasta
el momento de ejecutoria de la sentencia, incluirlo en la nómina de pensionados
y pagar mensualmente las mesadas pensionales reclamadas. El juzgado fundamentó
su decisión en que hubo una mutación de causal de beneficiario de hijo menor de
edad a hijo con pérdida de capacidad laboral, sin que hubiera variado la
dependencia económica del actor frente a la pensión que sustituyó de su madre.
Así mismo, la autoridad judicial indicó que la estructuración de la pérdida de
capacidad laboral del accionante se produjo cuando dependía económicamente de
la pensión a él sustituida y, en consecuencia, esa dependencia económica continuó
y no se interrumpió hasta el momento[12].
13.
Esa decisión judicial fue
impugnada por la UGPP[13]. El asunto correspondió en segunda instancia a la
Sala de Decisión Número 1 del Tribunal Administrativo del Cauca. En sentencia
del 15 de junio de 2023 ese Tribunal revocó la decisión de primera instancia y,
en su lugar, negó las pretensiones del demandante. Esa autoridad judicial
indicó que los derechos prestacionales derivados de la muerte de una persona se
rigen por las normas vigentes al momento del fallecimiento, sin que sea posible
aplicarle disposiciones que no existían en ese momento, en virtud de los
principios de inescindibilidad e irretroactividad de las normas[14].
14.
Así, según el Tribunal, debido
a que el fallecimiento de la señora María Carmen Dorado Daza ocurrió el 11 de
marzo de 1994, la Ley 100 de 1993 aún no estaba vigente, pues esta entró en
vigencia el 1 de abril de 1994. De esa forma, la norma que regía para ese
momento era el Decreto 3135 de 1968, que señalaba sobre la pérdida de capacidad
laboral lo siguiente:
“ARTÍCULO 23. La invalidez que determine una pérdida de la
capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por
la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual
devengado, mientras la invalidez subsista, así:
a). El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la
capacidad laboral sea del 75%;
b). Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida
de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;
c). El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la
capacidad laboral sea superior al 95%”.
15.
El Tribunal también sostuvo que
el Decreto 1848 de 1969 estableció en su artículo 61 que:
“1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se
considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada
intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los
reglamentos de previsión, a (sic) perdido en un porcentaje no inferior al
setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la
labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha
dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado
oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior
al setenta y cinco por ciento (75%)”.
16.
Con base en esas normas el Tribunal
sostuvo que, para el 11 de marzo de 1994, fecha de fallecimiento de María
Carmen Dorado Daza, eran tres los requisitos necesarios para el reconocimiento
de la sustitución pensional: (i) el parentesco con el causante, (ii) tener un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75% o más y (iii) depender
económicamente del causante. El Tribunal concluyó que, en el presente caso, el
requisito del parentesco se encuentra superado, pues los registros civiles de
nacimiento prueban que Rafael Andrés Dorado Daza es hijo de María Carmen Dorado
Daza. Sin embargo, el Tribunal determinó que no cumplía con el requisito de
tener una pérdida de capacidad de por lo menos el 75% por una condición
existente al momento del fallecimiento, pues su valoración reporta únicamente
un 69.90%, con lo que no es suficiente para el reconocimiento de la prestación.
Además, de acuerdo con el dictamen, la incapacidad se configuró desde el 10 de
julio de 2015, fecha posterior a la muerte de María Carmen Dorado Daza. Al
respecto, el tribunal indicó que
“si en gracia de discusión se acudiera a la Ley 100 de
1993, que solo exige el 50% de pérdida de la capacidad para la invalidez,
también se llegaría a la conclusión de que la fecha de configuración fue
posterior al deceso”[15].
17.
El Tribunal indicó que, si no hay
prueba de que la enfermedad que dio lugar a la pérdida de capacidad laboral provenía
de patologías congénitas o progresivas previas a la muerte de la causante, se
deben respetar los principios de inescindibilidad e irretroactividad de las
normas. Esa autoridad judicial argumentó que la Corte Constitucional y el
Consejo de Estado han sostenido que solo es viable reconocer una sustitución
pensional al beneficiario con una pérdida de capacidad laboral cuando, a pesar
de que se reporta una fecha de estructuración de la incapacidad posterior a la
muerte, se pruebe que la misma tuvo origen en una patología congénita o
progresiva preexistente a la muerte. Esa autoridad judicial argumentó que el
diagnóstico médico del demandante no es congénito o degenerativo y no se
originó cuando se encontró con vida su madre, por lo que se desvirtúa la
dependencia económica[16].
18.
Por lo anterior, el 12 de julio
de 2023 el ciudadano Rafael Andrés Dorado Daza formuló la acción de tutela en
contra del Tribunal Administrativo del Cauca y la UGPP. El demandante solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la administración de
justicia, a la “legalidad”, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad
social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. En particular, el accionante solicitó (i) dejar sin
efectos la sentencia número 109 proferida por la Sala de Decisión número 1 del
Tribunal Adminsitrativo del Cauca el 15 de junio de 2023; (ii) ordenar el pago
de las mesadas derivadas de la sustitución de la pensional y el retroactivo
pensional al que hubiera lugar, y (iii) ordenar a la UGPP adelantar los
trámites adminsitrativos para el pago de la pensión.
19.
El accionante indicó que la
UGPP vulneró sus derechos por negarse a reconocer la prestación pensional a la
que tiene derecho, y, por su parte, el tribunal administrativo por incurrir en
los defectos fáctico y sustantivo. Al respecto, el demandante argumentó que la autoridad
judicial accionada desconoció las
pruebas allegadas al proceso que dieron cuenta de que aquél era menor de 25
años y dependía económicamente de la pensión, sustituida por la muerte de su
madre, cuando se estructuró la pérdida de su capacidad laboral, con lo que se acredita el requisito de la
dependencia económica aun cuando ella hubiere fallecido. Así mismo, el
demandante sostuvo que la interpretación restrictiva, desfavorable y “por fuera
del marco jurídico que rige la materia” que aplicó el Tribunal demandado conlleva
a una vulneración a sus derechos fundamentales[17].
Respuesta de las entidades accionadas[18]
20. La UGPP sostuvo que la acción de tutela debía
negarse porque no estaba demostrado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo
13 de la Ley 797 de 2003). Esa entidad indicó que el demandante no demostró su
pérdida de capacidad laboral a través de los medios exigido normativamente, esto
es, con dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez. Así mismo,
la UGPP indicó que la supuesta estructuración de la pérdida de capacidad
laboral es posterior al fallecimiento de la causante, por lo que no se
encuentra acreditada la dependencia económica.
21. El Tribunal Administrativo del Cauca no se
pronunció sobre los hechos y las consideraciones de la acción de tutela.
Decisiones objeto de revisión
Primera instancia[19]
22.
Mediante sentencia del
14 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado negó el amparo de los derechos invocados. Esa autoridad judicial indicó
que, debido a que la señora
María Carmen Dorado Daza falleció
el 11 de marzo de 1994, debían aplicarse las disposiciones vigentes para ese
momento, particularmente los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en los que se
establecieron los siguientes requisitos: (i) parentesco con el causante; (ii) tener
una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%; y (iii) depender
económicamente del causante.
23.
El Consejo de
Estado sostuvo que el Tribunal aplicó al caso la normatividad vigente para el
momento en que la causante de la pensión falleció. Ese tribunal determinó que
no se cumplía con los requisitos para el reconocimiento y, además, dio
extensión al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%, descrito en la
Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad. Por lo tanto, no
existió una interpretación inadecuada y, por el contrario, la decisión es
razonable y está debidamente fundamentada en jurisprudencia reiterada del Consejo
de Estado.
24. Esa autoridad judicial también indicó que el Tribunal
demandado no desconoció las pruebas documentales y testimoniales allegadas al
proceso, pues este transcribió algunos de sus apartes y justificó expresamente
por qué aquellas pruebas no acreditaban el segundo de los requisitos dispuesto
por la norma, esto es, que la enfermedad que dio lugar a la pérdida de
capacidad laboral se haya estructurado antes de la muerte del causante o, que,
si la pérdida de capacidad laboral fue posterior, se lograra acreditar que se
trataba de una enfermedad congénita o progresiva.
25. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
también consideró infundados los argumentos expuestos
por el accionante sobre la indebida valoración de la dependencia
económica. Al respecto, la autoridad judicial indicó que este análisis no fue
necesario porque no se cumplió el segundo de los requisitos mencionados. En
consecuencia, esa autoridad judicial indicó que no estuvo acreditado que la
autoridad accionada, al efectuar el análisis del caso, haya incurrido en los
defectos sustantivo y fáctico.
Impugnación[20]
26. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. El
ciudadano argumentó que la Ley 100 de 1993, que considera aplicable por el
principio de favorabilidad, establece los siguientes requisitos para adquirir
el derecho a la sustitución de pensión respecto de hijos con pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%: (i) un causante (afiliado o
pensionado); (ii) un hijo beneficiario con pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50% y (iii) la dependencia económica del beneficiario respecto del
causante.
27. El demandante señaló que al momento del fallecimiento de su
madre era menor de edad, razón por la que se reconoció pensión por sustitución
pensional y, en vigencia de esa prestación, se estructuró la pérdida de
capacidad laboral. Así, el accionante destacó que al momento de adquirir la
enfermedad por la cual hoy tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%
dependía de la pensión que pertenecía a su madre.
28. Así mismo, el tutelante indicó que, en caso de mantenerse en
firme la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esa
situación conllevaría a un estado absoluto de desprotección que transgrediría
sus derechos fundamentales, pues él no cuenta con la capacidad para trabajar o
gestionar recursos económicos para lograr su subsistencia. El demandante
también reiteró que, de las pruebas aportadas tanto al proceso ordinario como
en sede de tutela, se encontraba acreditada la dependencia económica.
Segunda instancia[21]
29.
En sentencia del 13 de
diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de
primera instancia. Esa autoridad judicial manifestó que el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto fáctico, pues la
decisión de revocar la sentencia de primera instancia estuvo soportada en un
estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normatividad aplicable al
caso concreto. Ese análisis, según la sentencia, le permitió al Tribunal concluir que la parte demandante no acreditó la totalidad de los requisitos previstos
en el Decreto 3135 de 1968, particularmente la calificación del 75% o más de la
pérdida de capacidad laboral ni que la pérdida de capacidad laboral tuviera
origen en circunstancias médicas anteriores al fallecimiento de su madre.
30. El juez de segunda instancia tampoco consideró que se
hubiera configurado un defecto sustantivo. La
Sala indicó que, en cuanto a la sustitución pensional, la
Sección Segunda del Consejo de Estado[22] en diferentes oportunidades ha considerado que las
disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del
causante. Para tal efecto, en la providencia
objeto de reproche, la autoridad accionada sostuvo que, como el fallecimiento de
la señora María Carmen Dorada Daza fue el 11 de marzo de 1994, la norma vigente
para ese momento era el Decreto 3135 de 1968. El accionante, según la entidad
accionada, no cumplió con los requisitos exigidos en el decreto mencionado, pues
la pérdida de capacidad laboral del demandante no superó el 75% y,
adicionalmente, no se acreditó que la pérdida de la capacidad laboral se
estructuró con anterioridad al fallecimiento de su progenitora.
31. El Consejo de Estado también reiteró que, en caso de
aplicarse la Ley 100 de 1993 (norma que exige el 50% de la pérdida de
capacidad laboral), se llegaría a la conclusión de que la fecha de
estructuración fue posterior al fallecimiento de la madre del demandante y que
ese diagnóstico no es una enfermedad congénita o progresiva con origen previo
al fallecimiento de la señora María Carmen Daza Dorado.
Actuaciones en sede de revisión
32.
El asunto objeto
de estudio llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
que establece la obligación de remitir los
expedientes de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. A través
del auto del 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[23] escogió el expediente de la
referencia para su revisión. Por sorteo, le correspondió a la magistrada
Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 11 de julio de 2024, la Secretaría remitió el expediente
de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite
correspondiente.
33.
El 8 de agosto de 2024, Rafael Andrés Dorado Daza remitió un correo electrónico en el que
manifestó que el auto del 26 de junio de 2024 contenía un error porque su
nombre no era “Manuel”. Esa Sala de Selección, en auto del 26 de agosto
de 2024, indicó que anonimizó la
información del expediente T-10.072.565 y cambió el nombre real de Rafael Andrés Dorado Daza por “Manuel”,
en cumplimiento las directrices previstas por la Corte para la difusión de información
pública[24].
34.
Por lo anterior, el 23 de
agosto de 2024, la magistrada ponente solicitó al demandante responder si
quería que su nombre real fuera divulgado en la sentencia de tutela que la
Corte publicara en su página web o si, por el contrario, prefería que la
sentencia y demás providencias judiciales que se publicaran fueran
anonimizadas. El demandante, en correo electrónico remitido el 28 de agosto de
2024, respondió que “no [tenía] problema u objeción en que se publique [su]
nombre real en la sentencia de tutela que la Corte Constitucional en la página
web, y demás actuaciones que se surtan dentro del proceso”. Además, en ese
escrito el demandante reiteró que la decisión de la autoridad judicial
demandada era contraria a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
Competencia
35.
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferido dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del
problema jurídico
36.
Para resolver el asunto de la
presente tutela, la Sala Primera de Revisión, en primer lugar, estudiará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial. En el evento de que se supere el análisis general
de procedencia, en segundo lugar, la Sala entrará a valorar la sentencia de la
Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca en torno al
estudio de los actos administrativos emitidos por la UGPP, en el marco de las
solicitudes realizadas por Rafael Andrés Dorado
Daza en torno al reconocimiento de la sustitución pensional.
37.
En ese sentido, en caso de que
se superen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema
jurídico:
¿incurre una autoridad
judicial en el defecto fáctico cuando niega la mutación de la
causal de sustitución pensional a una persona que recibía esa
prestación en calidad de hijo estudiante menor de 25 años, en virtud de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en vigencia de esa dependencia
económica se estructuró una pérdida de capacidad laboral
superior al 50%?
¿Incurre una autoridad
judicial en el defecto sustantivo cuando niega la mutación de la causal
de sustitución pensional a una persona que recibía esa prestación en calidad de hijo
estudiante menor de 25 años, en virtud de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por no cumplir con un requisito preconstitucional que
corresponde a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, a
pesar de que la fecha de estructuración se dio en vigencia de la
normatividad actual, que exige un porcentaje igual o superior al 50%?
38.
Para resolver
la cuestión planteada, la Corte se
pronunciará sobre: (i) los defectos fáctico
y sustantivo; (ii) los retos
que enfrentan las personas en situación de discapacidad en el ámbito laboral y
de la seguridad social; (iii) la pensión de sobrevivientes para el hijo con una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relación con la
protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad; (iv) la sustitución pensional; (v) las excepciones al requisito de que la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral del beneficiario sea anterior
a la muerte del causante de la sustitución pensional; (vi) la contextualización de distintos regímenes pensionales y
aplicación de las normas laborales y de la seguridad social en el tiempo y, finalmente, (vii) el caso concreto.
Requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales[25]
39.
De conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política, las decisiones de los
jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser
excepcionalmente cuestionadas mediante la acción de tutela. Esto también
encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y en el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[26], en
los cuales se prevé la garantía del recurso judicial efectivo.
40.
Está corporación consolidó una
línea jurisprudencial sobre los eventos en los que es posible presentar una
acción de tutela en contra de una providencia judicial[27]
y ha recogido los supuestos para la procedencia de la
tutela contra providencia judicial. Estos escenarios en los que procede la
acción de tutela fueron clasificados en los conceptos de condiciones generales
y causales específicas de procedibilidad[28].
41. La Corte ha manifestado, reiteradamente, que las condiciones generales
consisten en que el juez debe verificar: (i) la legitimación en la causa, por
activa y por pasiva; (ii) la evidente relevancia constitucional del asunto;
(iii) el requisito de subsidiariedad; (iv) el requisito de inmediatez; (v) la
identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o
afectan los derechos fundamentales y que, si existió la posibilidad, ellos
hayan sido alegados en el trámite procesal; (vi) que la providencia cuestionada
no sea una sentencia de tutela[29],
y (vii) en los casos en los que se planteé una irregularidad procesal, que esta
tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.
42.
Por otra parte, superado el
análisis de los presupuestos generales, para que se configure un vicio en la
providencia judicial es necesario que concurra, por lo menos, uno de los
siguientes defectos o causales específicas de procedencia:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i.
Violación directa de la Constitución. “Se estructura cuando el juez ordinario
adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de
aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii)
aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[30].
43.
Adicionalmente, dado que las
providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, el juez de tutela debe
limitarse a analizar los defectos puntuales que el accionante plantea como
violatorios de sus derechos. Esto quiere decir que al juez de tutela le está
prohibido “adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia
reprochada”[31]. Solo
de manera excepcional la Corte, con fundamento en el principio iura novit
curia (el juez conoce el derecho), puede abordar el estudio de causales
específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a
las alegadas por el accionante siempre que el cuestionamiento sea planteado en
la acción de tutela. En efecto, es necesario que el juez pueda inferir con
claridad de la solicitud de amparo los defectos planteados por el accionante,
aunque sean indebidamente denominados[32].
Finalmente, si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que esta
sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de
tutela[33].
44.
A continuación, se analizan los
requisitos generales y específicos de procedibilidad en el caso concreto.
Examen de las causales generales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial en el caso
concreto[34]
45. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[35]. Según
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991[36],
la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por
intermedio de representante o apoderado judicial, por un agente oficioso o a
través del defensor del pueblo y los personeros municipales. En consecuencia, el
señor Rafael Andrés Dorado Daza está
legitimado en la causa por activa, pues él interpuso la tutela a nombre
propio como titular de los derechos fundamentales que estima transgredidos.
46. La legitimación en la causa por pasiva
también se encuentra acreditada.
De conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad pública que presuntamente haya
vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo. En
esta ocasión se acredita la legitimación en la causa por pasiva porque la
acción se formuló en contra de dos autoridades que, a juicio del accionante,
transgredieron sus derechos fundamentales. Por tratarse de tutela contra
providencia judicial la principal legitimada es la Sala de Decisión 1 del
Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que, en el marco del
proceso de lo contencioso administrativo, profirió la decisión que, de acuerdo
con la acción de tutela, incurrió en defectos sustantivo y factico violatorio
del debido proceso.
47. Por su parte, la UGPP es una entidad pública que le negó la
solicitud pensional al señor Rafael Andrés
Dorado Daza en los actos administrativos cuestionados a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunque la UGPP fue una de las entidades
accionadas, la presente tutela se dirige en contra de una providencia judicial
que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto
en contra de los actos adminsitrativos expedidos por esa entidad. Por lo
anterior, el examen se concentra en verificar la violación de los derechos
fundamentales a partir de la actuación de la autoridad judicial. Así las cosas, la UGPP funge principalmente como un tercero
con interés.
48. El asunto es de evidente relevancia constitucional, pues el
tutelante tiene una pérdida de capacidad laboral del 69,90%
y no tiene ninguna fuente autónoma de ingreso para su manutención. Estas
condiciones hacen que el accionante se encuentre en una situación de
vulnerabilidad que da lugar a una especial protección constitucional. A su
vez, el caso plantea una
discusión en torno al alcance de los derechos constitucionales a la seguridad
social, a la favorabilidad, al mínimo vital y a la igualdad[37]. En efecto, parte de la
discusión que plantea el asunto está relacionado con los requisitos para el
acceso a la sustitución pensional bajo condiciones definidas en normas
anteriores a la Constitución de 1991 tal y como sucede con la exigencia
expuesta por el Tribunal Administrativo
del Cauca sobre la acreditación
de una perdida de capacidad laboral superior al 75% y la comprensión de los
pronunciamientos jurisprudenciales sobre el momento de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral. Igualmente, en el presente asunto se discute la
posibilidad de que un hijo acceda a una sustitución pensional por tener una
pérdida de capacidad laboral que se estructuró con posterioridad a la muerte
del causante.
49.
El requisito
de subsidiaridad también se satisface en este caso. La acción de tutela procede
cuando: (i) la persona no dispone de otro medio
de defensa judicial de los derechos fundamentales o; (ii) cuando tiene
mecanismos judiciales ordinarios al alcance, pero estos no resulten eficaces en
concreto o, finalmente; (iii) cuando la intervención transitoria del juez
constitucional se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable. La
Corte considera que se satisface este requerimiento, por las razones que a
continuación se exponen.
50.
En este caso, Rafael Andrés Dorado Daza solicitó la reactivación del pago de la pensión
ante la UGPP y, debido a la respuesta negativa que recibió de esta entidad, el
accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
a través de un apoderado judicial. En primera
instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán accedió a
las pretensiones y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional por la
mutación de la causal, pues el actor acreditó que su dependencia inicial como
hijo menor de edad mutó a una dependencia derivada de la pérdida de capacidad
laboral. Sin embargo, esta decisión fue apelada por la UGPP y, en segunda
instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca la revocó y decidió de manera
desfavorable al demandante. En contra de esa decisión no proceden recursos
ordinarios y, de acuerdo con el artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tampoco procede el recurso extraordinario
de revisión, pues no se configura alguna de las causales previstas para el
efecto.
51. Además, la acción de tutela se instauró para evitar una
grave vulneración a los derechos fundamentales del accionante. La solicitud de
amparo pretende evitar un perjuicio derivado de la ausencia absoluta de
seguridad social ante la pérdida de capacidad laboral del accionante, y de la
falta de rentas autónomas que le aseguren la capacidad para satisfacer sus necesidades
básicas, como alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y
proveerse una vivienda digna. Así, estas circunstancias demandan una actuación
urgente e impostergable, pues se trata de una persona con una pérdida de
capacidad laboral en una situación de evidente desamparo. Al respecto, el actor señaló que la calificación de la
perdida de capacidad laboral la enfermedad diagnosticada le impide el desempeño
de actividades académicas o laborales.
52. La Sala también verifica el cumplimiento del requisito de
inmediatez. La decisión
judicial que el demandante cuestiona a través de esta acción de tutela fue
proferida el 15 de junio de 2023 y notificada a las partes por correo
electrónico el 26 de junio de 2023. La acción de tutela fue presentada el 12 de
julio de 2023. Por lo tanto, para esta Sala de Revisión la tutela fue
presentada en un término razonable y oportuno.
53. En lo relacionado con el requisito de identificar
con claridad los hechos y derechos quebrantados, la jurisprudencia de esta
Corte ha indicado que este requisito busca que el juez pueda interpretar
correctamente la demanda[38]. En
este caso, la Sala encuentra que el demandante señaló con claridad los
presupuestos fácticos del caso y expuso con suficiencia las razones por las
que, a su juicio, la decisión del Tribunal transgredió sus derechos
fundamentales. En concreto, el accionante indicó que la sentencia proferida por
el Tribunal Administrativo del Cauca al negar el reconocimiento de la pensión
no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que para el momento de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral dependía de la sustitución
pensional de la madre fallecida y desconoció la posibilidad de aplicar
retrospectivamente la Ley 870 de 2003, en el sentido de exigir el 50% de
pérdida de capacidad laboral para acceder a la prestación.
54. Además, el accionante alegó la vulneración a sus derechos a lo largo de
todo el trámite administrativo y judicial. En concreto, tanto en sede
administrativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
Rafael Andrés recalcó la necesidad de que fueran valoradas integralmente todas
las pruebas para demostrar su dependencia económica. Así mismo, el accionante
siempre manifestó que la normatividad aplicable era interpretada de forma
inadecuada, pues si bien la pensión de sobrevivientes por hijo menor de edad
dependiente y luego hijo mayor de edad estudiante se concedió con base en
normas previas a la Ley 100 de 1993, la mutación de la causal debía analizarse con
la vigencia de esta norma, la cual resultaba más favorable a su situación.
55. Adicionalmente, en este caso se cumple el requisito
de que la acción de tutela no se interponga contra otra sentencia de tutela o
contra una decisión que resuelva una demanda de nulidad por
inconstitucionalidad[39]. Por
último, en el presente asunto no se invoca una irregularidad procesal en el
trámite, razón por la que no hay lugar a examinar el requisito relacionado con
la trascendencia de la irregularidad alegada.
56. Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que la
acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de
procedibilidad.
Causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial. Breve caracterización de los
defectos sustantivo y fáctico
57.
En este
proceso de tutela se ha discutido la concurrencia de dos clases de defectos: fáctico
y sustantivo. A continuación, brevemente, se presenta cada uno de ellos.
58. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se manifiesta a partir de una valoración
probatoria defectuosa que tiene incidencia en la adopción de una decisión. Esta
Corte ha identificado dos dimensiones de este defecto: (i) la primera, negativa, que se concreta cuando el funcionario
judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y
caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado un
hecho; y (ii) la segunda, positiva,
cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener
ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un
elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso[40].
59. El defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad
judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la
norma adecuada o interpreta la norma de forma contraria a la razonabilidad
jurídica[41]. El
mencionado defecto presenta las siguientes características principales: (i) se
debe comprobar la incidencia del error en la decisión y en la afectación de los
derechos constitucionales y, (ii) en principio, al juez de tutela le
corresponde respetar la autonomía e independencia judicial, salvo en los casos
en los que la valoración del juez ordinario no sea conforme a la Constitución
Política, de tal manera que sea irrazonable y afecte garantías constitucionales[42].
60. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el
defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i) la
decisión que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al
margen de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma que
efectúa el juez ordinario, no es, en principio, razonable, o es una
interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes; (iii) se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada; (iv) el juez no tuvo en cuenta las sentencias
que han definido el alcance de una decisión de constitucionalidad con efectos erga
omnes; (v) la norma aplicada se muestra
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (vi) un poder concedido al juez por el
ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vii) no
se realiza una interpretación sistemática de la norma, es decir, se omite el
análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (viii) se
desconoce la norma aplicable al caso concreto[43].
Los retos que enfrentan las personas en
situación de discapacidad en el ámbito laboral y de la seguridad social[44]
61. El Banco Mundial estima que el 15 % de la población
mundial, es decir, 1000 millones de personas, tienen algún tipo de discapacidad[45]. En relación con la salud mental, según UNICEF, en
el 2020 vivían en el mundo más de 1200 millones de adolescentes de entre 10 y
19 años de los cuales el 14% tenía alguna afectación en su salud mental. Es
decir, 168 millones de niñas, niños y adolescentes enfrentan situaciones como
depresión, ansiedad, bipolaridad, desórdenes en la alimentación, esquizofrenia,
entre otros[46].
62. Según el Ministerio de Salud y Protección Social, una de
las principales enfermedades de los
jóvenes en situacción de discapacidad está asociada a la salud mental. En
Colombia, el 15% de los jóvenes en situación con discapacidad tienen como causa
de esa situación una enfermedad psicosocial[47]. La
prevalencia de estos diagnósticos en adultos jóvenes es una preocupación
creciente en muchos países[48]. La salud mental influye en las relaciones
interpersonales de los jóvenes, afecta la comunicación y eleva la probabilidad
de conflictos con familiares y amigos. La falta de acceso a servicios y el
entorno socioeconómico adverso son desafíos significativos para garantizar una
adecuada salud mental en la población joven. Abordar estos desafíos requiere un
enfoque integral centrado en mejorar el acceso a los servicios de salud mental,
la educación sobre el bienestar mental y la promoción de un entorno social que
reduzca el estigma asociado con estos problemas[49].
63. Las personas en situación de discapacidad enfrentan una
serie de discriminaciones y de exclusiones sociales. En particular, este grupo
poblacional enfrenta diversos obstáculos que les dificultan su inclusión
laboral, con condiciones de trabajo dignas y que les garantice el acceso a la
seguridad social y los sistemas de protección social. En la actualidad, según
la Comisión Económica para América
Latina y el Caribe (en adelante,
CEPAL), casi la mitad de las personas con discapacidad en edad de trabajar en
América Latina y el Caribe están inactivas debido a múltiples barreras, tales
como la inaccesibilidad en espacios públicos, transporte y lugares de trabajo,
la falta de ajustes razonables, y la discriminación junto con estereotipos
negativos[50].
64. Además, también se ha documentado que cuando las personas
con discapacidad acceden al trabajo tienen mayores probabilidades de que sus
empleos sean mal remunerados, informales e inestables, y con limitadas
perspectivas profesionales. Además, la informalidad limita el acceso a la
seguridad social, a las prestaciones en caso de desempleo, a las licencias de
maternidad o enfermedad, y a las pensiones de vejez. Eso sumado a que, en
empleos informales, es menos común encontrar ajustes razonables en el lugar de trabajo[51].
65. Las barreras en materia de acceso laboral y condiciones en
el trabajo que enfrentas las personas con discapacidad se enmarcan, además, en
contextos socioeconómicos precarios, pues los datos estadísticos disponibles indican
una mayor tendencia a vivir en hogares puestos en situaciones de mayor
vulnerabilidad social y económica, con bajo nivel educativo y con limitadas
oportunidades laborales. Según un informe del Banco Mundial “alrededor de una
de cada cinco personas que viven en pobreza extrema tiene discapacidad y cerca
de 7 de cada 10 hogares con discapacidad son vulnerables a caer en la pobreza”[52].
66. En Colombia, la Gran Encuesta Integrada de Hogares (en
adelante, GEIH) del DANE reveló que, durante el trimestre abril - junio de 2024,
la tasa global de población con discapacidad que hizo parte del mercado laboral
fue de 23,4%, en comparación con el 66,3% de la población sin discapacidad, lo
que significa una diferencia negativa de 42,9 puntos porcentuales entre ambas
poblaciones. En cuanto a la tasa de ocupación, hay una diferencia negativa de
38,9 puntos porcentuales entre la población en situación de discapacidad y sin situación
de discapacidad, pues para la primera,
esta tasa fue de 20,5% y para la segunda de 59,5%[53].
67. Los retos y obstáculos que enfrentan las personas con
discapacidad en materia de protección y garantía de la seguridad social, el
mínimo vital y el derecho al trabajo también han sido constatados por esta
Corporación. En la sentencia T-340 de 2017, la Corte sostuvo que el ámbito
laboral es uno de los escenarios en los que las personas en situación
discapacidad experimentan mayores barreras. Esa decisión, reiterada en la
sentencia T-182 de 2023, advirtió que las personas en situación de discapacidad
enfrentan barreras laborales derivadas de: (i) la mayor incidencia de la
pobreza en sus familias respecto de aquellas que no tienen miembros con
discapacidad; (ii) la percepción negativa que tienen los empleadores sobre esta
población, lo que hace que no superen los filtros de admisión en los trabajos;
y (iii) la falta de adaptación de los puestos de trabajo que llevan a que las
personas en situación de discapacidad que logran ser contratadas no se
mantengan en las posiciones[54].
La pensión de sobrevivientes para el hijo
con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relación con
la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad.
Reiteración de jurisprudencia[55]
68.
Los retos que enfrentan las
personas en situación de discapacidad en el ámbito laboral y de la seguridad
social justifican que el Estado haya creado una serie de protecciones para este
grupo poblacional. Las tres protecciones principales en materia de seguridad
social son: (i) la pensión para personas con una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnización
sustitutiva o devolución de saldos); (ii) la sustitución pensional[56] y (iii) la pensión de sobreviviente por familiar
con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
69.
Las medidas de seguridad social
para las personas en situación de discapacidad son una forma de asegurar su
bienestar e integración social. Así, la sentencia T-323 de 2018 explicó que la
pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es una
prestación económica que permite que las personas que han perdido gravemente su
capacidad laboral puedan satisfacer sus necesidades básicas y así tener una
vida digna. Esa prestación económica cuenta con una prestación subsidiaria
conocida como indemnización sustitutiva (régimen de prima media) o devolución
de saldos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.