T-440-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-440/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo que regula el reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS,
DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia
constitucional
PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION Y
ACCIONES PARA SOLICITAR SU COBRO-Régimen jurídico aplicable
PENSION DE INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE
COTIZACIONES-Jurisprudencia
constitucional
Referencia: Expedientes T-4.833.440
y T-4.855.283.
Peticionarios:
Omar de Jesús Hoyos Aguilar contra la Administradora Colombiana de Pensiones y
Juan Esteban Murillo Mosquera contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A.
Derechos fundamentales
invocados: Mínimo vital, vida digna y seguridad social.
Temas: (A) Procedencia excepcional de
la acción de tutela para solicitar el pago de la pensión de invalidez; (B) marco
normativo que regula el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y; (C)
jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de dicha prestación
económica.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de
julio de dos mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub –quien la preside–, Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos proferidos (i) el 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Cali (Expediente T-4.833.440) y (ii) el
10 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
Valle (Expediente T-4.855.283).
Conforme a lo consagrado en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del
16 de abril de 2015, eligió para efectos de su revisión, los asuntos de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1
EXPEDIENTE
T-4.833.440
1.1.1 Solicitud
El señor Omar de Jesús Hoyos
Aguilar, de 52 años de edad, actuando a través de apoderado, presentó
acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados
por COLPENSIONES, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a la que tiene derecho.
1.1.2 Hechos
1.1.2.1 El accionante manifiesta que el 26 de
noviembre de 2013 presentó solicitud de pensión de invalidez con el lleno de
los requisitos exigidos por la entidad demandada.
1.1.2.2 Sostiene que mediante Resolución No.
GNR113328 del 28 de marzo de 2014, notificada el 15 de mayo del mismo año se
negó la prestación solicitada.
1.1.2.3 Indica que el 27 de mayo de 2014, apeló
dicha decisión y que el 18 de noviembre de la misma anualidad COLPENSIONES
confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional argumentando que no
se encontraba acreditado el requisito de las semanas cotizadas.
1.1.2.4 Aduce que al momento de la solicitud contaba
con 49,29 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración
de su invalidez, para lo cual realiza un recuento de todos los trabajos con los
periodos en que se desempeñó, agregando que en la actualidad continua
realizando aportes como independiente.
1.1.2.5 Expone que tiene un promedio de 486
semanas cotizada a lo largo de toda su historia laboral, por lo que considera
que tiene más de las requeridas para gozar de una pensión de invalidez. Añade
que la entidad demandada no ha tenido en cuenta los aportes realizados por los
empleadores desde el año 1983 al 2011.
1.1.2.6 Asegura que desde el 6 de mayo de 2011, y
por el término de un mes fue hospitalizado, periodo durante el cual le fue
detectada una insuficiencia renal.
1.1.2.7 Relata que a raíz de su enfermedad y de
las diálisis que le eran practicadas los días lunes, miércoles y viernes, tuvo
que dejar su trabajo como motorista en la Empresa Tras Yumbo S.A.
1.1.2.8 Expresa que debe acudir a la ayuda de sus
familiares para cancelar los aportes de salud correspondientes y que la
insuficiencia renal que sufre ocasionó el surgimiento de una polineuropatía
dialítica, además de sufrir hipertensión arterial.
1.1.2.9 Para terminar, asevera ser el único
proveedor económico de su familia y tener a cargo a su esposa y a su hija menor
de edad.
1.1.3 Traslado y contestación de la
demanda
El Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Cali, mediante auto del 28 de noviembre de 2014, admitió
la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a COLPENSIONES
para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del
recibo de la comunicación, rindiera informe detallado sobre los hechos
alegados.
Dentro del término
de traslado la entidad demandada guardó silencio.
1.1.4 Decisiones Judiciales
1.1.4.1 Sentencia Única Instancia
El Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Cali negó por improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del
once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Luego de realizar
un examen de procedencia de la acción el juzgado sustanciador señaló que la
negativa al reconocimiento pensional se presentó puesto que el accionante no
acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Añadió que el 12 de
noviembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición y se concedió el
recurso de apelación. Determinó que se encontraba pendiente por resolver dicho
trámite y que Colpensiones es la encargada de pronunciarse de fondo.
Además que de no
tener una respuesta satisfactoria el accionante podría acudir a la jurisdicción
laboral para resolver la controversia.
1.1.5 Pruebas y documentos
En el expediente obran como
pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.1.5.1 Copia del poder otorgado por Omar de Jesús
Hoyos Aguilar a Aníbal Ortiz Cuellar[1].
1.1.5.2 Copia de la cédula de ciudadanía de Omar
de Jesús Hoyos Aguilar[2].
1.1.5.3 Copia del Registro Civil de Omar de Jesús
Hoyos Aguilar[3].
1.1.5.4 Copia de la solicitud de pensión de
invalidez[4].
1.1.5.5 Copia de la comunicación del dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral[5].
1.1.5.6 Copia del dictamen realizado el 18 de
diciembre de 2012, en el que se determinó que el accionante tiene una pérdida
de capacidad laboral de 65.18%[6].
1.1.5.7 Copia de la Resolución GNR 113328 del 28
de marzo de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez a Omar de Jesús Hoyos Aguilar debido a que no se acreditaron 50
semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración[7].
1.1.5.8 Copia del recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra la resolución GNR 113328 presentado el 27 de mayo
de 2014 por el accionante[8].
1.1.5.9 Copia de la Resolución GNR 399663 del 12
de noviembre de 2014, por medio de la cual se confirmó la negativa de reconocer
la pensión de invalidez debido que dentro de los tres años antes a la fecha de
estructuración el accionante no presenta cotizaciones[9].
1.1.5.10 Copia de la historia laboral
del señor Hoyos Aguilar actualizada a 22 de febrero de 2014, en la que consta
que el accionante cuenta a lo largo de su historia laboral con 400 semanas
cotizadas, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración 0
semanas cotizadas y entre la fecha de estructuración y la de calificación con
63 semanas cotizadas[10].
1.1.5.11 Copia de la historia laboral
del señor Hoyos Aguilar actualizada a 22 de noviembre de 2014[11].
1.1.5.12 Copia del Registro Civil de
Matrimonio de Omar de Jesús Hoyos Aguilar y Ofelia Valencia Parra[12]
1.1.5.13 Copia autenticada del Registro
Civil de Nacimiento de Geraldine Hoyos Valencia[13].
1.1.5.14 Copia de la historia clínica de
Omar de Jesús Hoyos Aguilar[14].
1.2
EXPEDIENTE
T-4.855.283
1.2.1 Solicitud
El señor Juan Esteban
Murillo Mosquera, presentó acción de tutela solicitando la protección de
sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, presuntamente
vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho.
1.2.2 Hechos
1.2.2.1 El accionante manifiesta que se encuentra
afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir.
1.2.2.2 Asegura que el 2 de diciembre de 2007, el Fondo
de Pensiones BBVA Horizonte calificó su pérdida de capacidad laboral, que
arrojó un resultado de 59.55%, producto de un glaucoma congénito que disminuyó
su visión casi que de manera definitiva.
1.2.2.3 Aduce que en el mes de enero de 2014,
radicó en las oficinas de Porvenir en Cali, solicitud tendiente al
reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.2.2.4 Expone que el 27 de agosto de 2014, y
luego de interponer una acción de tutela, la entidad demandada respondió su
solicitud e informó que una vez revisado el sistema, no se encontraba
acreditado que el actor cumpliera con las 50 semanas cotizadas en los últimos
tres años anteriores a la fecha de la primera calificación de invalidez.
1.2.2.5 Expresa que el 3 de septiembre de 2014,
presentó solicitud de reconsideración de la decisión de la entidad, para lo
cual adjuntó los comprobantes de pago por concepto de pensiones. Precisa que
algunos de los argumentos esgrimidos para negar la solicitud fueron: (i) que la
fecha de estructuración es el 23 de agosto de 2006, por lo que los tres años
anteriores se extienden hasta el 23 de agosto de 2003 y (ii) Monres Ltda, su
empleador para ese periodo de tiempo, realizó los aportes a BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A., que desde el 1 de enero de 2004 pasó a ser
Porvenir, derivado de un proceso de fusión.
1.2.2.6 Realiza un cálculo de las semanas
cotizadas para esa época y llega a la conclusión de que aportó 111 semanas,
tiempo superior al exigido por ley.
1.2.2.7 Indica que el 12 de noviembre de 2014, se
acercó a las oficinas de Porvenir en la ciudad de Palmira, donde le fueron
entregados documentos que resolvían de manera negativa la solicitud pensional
presentada el 3 de septiembre del mismo año, argumentando que no se tendrían en
cuenta las cotizaciones realizadas por la empresa para la que trabajaba
-Montajes y Rescates Ltda.- al Fondo de Pensiones Porvenir para efectos del
reconocimiento de la pensión pues los pagos se realizaron con posterioridad a
la fecha de estructuración de la invalidez.
1.2.2.8 Sostiene que su compañera permanente depende
económicamente de él y que se vio abocado a renunciar a su trabajo debido a que
su salud se vio deteriorada al punto de estar casi ciego.
1.2.3 Traslado y contestación de la
demanda
Mediante auto del 20 de
noviembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Palmira Valle admitió la acción de tutela y ordenó notificar a
la AFP Porvenir, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre
los hechos materia de petición.
1.2.4 Respuesta del Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir
1.2.4.1 La Administradora de Fondo de Pensiones
Porvenir contestó la acción de tutela mediante escrito del 25 de noviembre de
2014, en este indicó que el accionante no cumple con el requisito de haber
acreditado 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
1.2.4.2 Aseguró que el accionante dentro del rango
de tiempo establecido sólo acredita 33 semanas cotizadas.
1.2.4.3 Manifestó que en el presente asunto debe
integrarse el contradictorio y vincularse a BBVA Seguros, teniendo en cuenta
que existe un contrato entre responsable del seguro previsional de los
afiliados al Fondo de Pensiones Obligatorias y por lo tanto tiene interés en el
resultado de la acción de tutela.
1.2.4.4 Aduce que la acción de tutela se torna
improcedente puesto que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable por lo que puede acudir al procedimiento ordinario laboral
establecido para solicitar la pensión de invalidez.
1.2.5 Decisiones judiciales
1.2.5.1 Mediante auto del 2 de diciembre de 2014,
el Juzgado que avocó conocimiento declaró la nulidad de lo actuado a partir del
auto admisorio de la demanda fechado el 20 de noviembre de 2014, dejando a
salvo todas las pruebas practicadas.
1.2.5.2 Señaló que debía vincularse a la Compañía
de Seguros BBVA, pues de no hacerse se vulneraría su derecho a la defensa y el
debido proceso por falta de notificación al trámite de tutela del cual podría
verse afectada.
En consecuencia, ordenó
vincular a Seguros BBVA y otorgó un término de 2 días para que ejerciera su
derecho a la defensa y se pronunciara sobre los hechos de la acción de amparo.
Dentro de dicho término, Seguros BBVA guardó silencio.
1.2.5.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 9 de
diciembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Palmira declaró improcedente la acción de tutela.
Reitero la jurisprudencia de la
Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de
tutela para solicitar la pensión de invalidez cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional y cuando existen otros medios de defensa
judicial.
Señaló que el accionante no
acudió a los medios suficientemente idóneos y eficaces y que no puede
prescindir de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver su conflicto pues
de lo contrario se desnaturalizaría la acción de tutela.
1.2.5.4 Impugnación.
Mediante escrito presentado el
19 de diciembre de 2014, el accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Palmira. Pone de presente que el Fondo de
Pensiones Porvenir solo reconoce 33 semanas de las 111 semanas cotizadas dentro
de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Sostiene que la entidad
demandada no ha acreditado en su cuenta individual las semanas cotizadas que no
aparecen en su historia pero de las que existe prueba dentro del expediente.
Asegura que su familia y él no
están en la obligación de soportar los problemas administrativos de la entidad
demandada que hacen que las semanas que realmente cotizó no se reflejen en su
historia laboral.
Asegura que el juez de primera
instancia declaró que la acción de tutela era improcedente sin tener en cuenta
que se encuentra afectado su mínimo vital, de esta manera está acreditada la
existencia de un perjuicio irremediable y más teniendo como material probatorio
recaudado las copias de las cotizaciones efectivamente realizadas.
1.2.5.5 Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia judicial
del 10 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
confirmó el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela.
Expuso que la jurisprudencia
constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que debe tenerse en cuenta
la fecha de estructuración para efectos de determinar la norma aplicable al
caso concreto.
Resaltó que en el caso
particular, la calificación de pérdida de capacidad laboral fue realizada por
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el 23 de agosto de 2006 se
estableció la fecha de estructuración.
Adujo que en el oficio 2410
expedido por Porvenir se dejó claro que el accionante dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración cotizó tan solo 33 semanas, por lo que
no se cumple el requisito establecido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
1.2.6 Pruebas y documentos
En el expediente obran como
pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.2.6.1 Copia de la solicitud de pensión de
invalidez presentada por Juan Esteban Murillo Mosquera el 29 de enero de 2014[15].
1.2.6.2 Copia de la respuesta a la solicitud
pensional, fechada el 27 de agosto de 2014, en la que la Administradora de
Fondo de Pensiones negó el reconocimiento de la prestación[16].
1.2.6.3 Copia de la solicitud presentada ante la
entidad demandada para que se reconsiderara la decisión que negó la pensión de
invalidez, fechada el 3 de septiembre de 2014[17].
1.2.6.4 Copia de la calificación de pérdida de
capacidad laboral realizada el 2 de diciembre de 2007, en la que se determinó
que el accionante presenta una disminución del 59.55% en su capacidad laboral[18].
1.2.6.5 Copia de los comprobantes del pago de los
aportes a seguridad social en pensiones[19].
1.2.6.6 Copia de la respuesta otorgada por la
Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir el 2 de octubre de 2014, respecto
de la solicitud de reconsideración presentada por el señor Murillo Mosquera el
3 de septiembre de 2014[20].
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos
de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. Además, procede la
revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del
reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2
PROBLEMA
JURÍDICO
Teniendo en cuenta la situación
fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si
existe una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna, y a la seguridad social de los accionantes, a los cuales se les ha
negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pues supuestamente
no acreditaron las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración.
Con el fin de dar solución al
problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes
temas: primero, se referirá a la procedencia excepcional de la acción de
tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; segundo,
definirá el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de esta
prestación económica; tercero, expondrá el régimen jurídico aplicable
respecto del pago de los aportes a seguridad social en pensión y las acciones
para solicitar su cobro; cuarto, analizará la jurisprudencia
constitucional en materia de pensión de invalidez, en los casos de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas; quinto, estudiará la
jurisprudencia constitucional respecto de la pensión de invalidez,
específicamente en los casos en que la negativa se da por el incumplimiento del
empleador de realizar los aportes correspondientes y por la negligencia de las
Administradoras de Fondos de Pensiones de utilizar los mecanismos que tienen a
su mano para solicitar el pago de estos; y sexto, procederá a resolver
los casos concretos.
2.3
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES
DE INVALIDEZ
2.3.1 Los artículos 86 de la Carta
Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela solo
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un
medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y
con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[21].
2.3.2 Tratándose del reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha indicado
que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la
protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo
para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como
es el caso de la pensión de invalidez.
2.3.3
En principio, la improcedencia para
solicitar el reconocimiento de prestaciones de tipo económico estaba dada,
entre otras razones, por el carácter no fundamental del derecho a la seguridad
social, concebido como un derecho social cuya aplicación progresiva dependia de
los contenidos atribuidos por el legislador.
Sin
embargo, este argumento varió con el paso del tiempo y con posterioridad, la
Corte sostuvo la tesis según la cual, el reconocimiento
y pago de la pensión adquiere relevancia constitucional pues su desconocimiento
conllevaría a la afectación de otros derechos de naturaleza fundamental como la
vida, el mínimo vital o la dignidad humana[22].
Al respecto, la sentencia T-619 de 1995[23] indicó:
"El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en
conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la
igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende
el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber
el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la
seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en
favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero
mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su
familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su
estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una
especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación
personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no
puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su
obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si
recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus
actividades laborales."
2.3.4
Más adelante, la Corte señaló que el
argumento de la conexidad no era el único a tener en cuenta y el juez de tutela
además debía verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“(i) Que
la acción de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
(ii) Que
la falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho fundamental.
(iii) Que
la negativa del reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que por
su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la
presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea
evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este
servicio público.[24]”
2.3.5 No obstante, en la actualidad
esta Corporación reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones
reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de
ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se
compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad
del medio judicial ordinario.
2.3.6 Asimismo, reconoció el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es susceptible de protección
por vía de tutela al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho. Sobre
este punto, la sentencia T-533 de 2010[25] dispuso:
“cuando la reclamación
pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho
fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo
constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i)
por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las
circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona
declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la
pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de
derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el
mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal
reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta
prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la
persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en
condiciones más dignas y justas”.
2.3.7 Por último,
la jurisprudencia ha establecido que al momento de analizar los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela el juez debe tener en cuenta las
circunstancias de cada caso y ante la existencia de sujetos de especial
protección constitucional, el análisis de los requisitos debe ser menos
exigente[26].
Sobre el particular la sentencia
T-515ª de 2006[27]
expuso:
“Ahora bien, es pertinente
acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha
manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los
requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones
especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de
manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las
personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales.”
2.3.8 En síntesis, la
procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones
de tipo económico guardaba estrecha relación con la figura de la conexidad. Con
posterioridad, el derecho a la seguridad social se llenó de contenido y, en la
actualidad, tanto este como el derecho a la pensión de invalidez adquirieron el
carácter de fundamentales razón por la cual, es posible solicitar su protección
por vía de acción de tutela.
2.4
RÉGIMEN
JURÍDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ
2.4.1 Una vez abordado el escenario de procedencia, pasa la Sala a
exponer el régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez y los términos con los que cuentan los fondos de pensiones a la hora
de resolver las solicitudes pensionales.
2.4.2 La sentencia T-043 de 2007[28]
definió la pensión de invalidez como “la prestación económica destinada a
cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de
trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.”
2.4.3 A su vez, el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, reguló los requisitos para solicitar el reconocimiento y pago de esta
prestación. No obstante, la norma en cuestión ha estado sometida a algunas
modificaciones y variaciones. De esta manera, el artículo 11 de la Ley 797 de
2003, modificó los requisitos de la pensión de invalidez, sin embargo, fue
declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, mediante sentencia
C-1056 de 2003[29].
2.4.4 Más adelante, la modificación se llevó a
cabo con la expedición de la Ley 860 de 2003, norma que se encuentra vigente y
que en su artículo 1 expuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003). El nuevo texto es el
siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad
de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (Aparte
tachado INEXEQUIBLE[30])
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad
(de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (Aparte tachado INEXEQUIBLE[31])
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de
edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria. (Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE[32])
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por
lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años”
De
esta manera, cuando un afiliado cumple los requisitos para ser beneficiario de
la pensión de invalidez, puede solicitar el reconocimiento y pago de dicha
prestación ante su fondo de pensiones. Sin embargo, en la actualidad se
presentan innumerables inconvenientes pues las solicitudes pensionales presentadas
por los afiliados no se resuelven con la premura requerida.
Adicionalmente,
existe un vacío legal respecto del término con el que cuentan los fondos de
pensiones para resolver estas solicitudes. Sobre este tema, una de las normas
aplicables es el artículo 19 del Decreto 656 de 1994,
que contempla lo siguiente:
“Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá
los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las
solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia,
sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las
administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de
su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono
pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido
lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si
el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el
manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de
recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto
al concepto de los recursos administrados.” (Subraya fuera de texto)
Como
se observa, el Decreto 656 de 1994 dejó en
cabeza del Gobierno Nacional el deber de establecer los plazos y los
procedimientos a los que deben someterse las solicitudes pensionales. Asimismo consagró
que bajo ninguna circunstancia los términos adoptados podrían ser superiores a 4
meses.
No obstante dicho
mandato, el Gobierno Nacional no ha reglamentado la materia, razón por la cual
la Corte Constitucional abordó el estudio del tema y en sentencia T-170 de 2000[33], adoptó el criterio mediante el cual las solicitudes
pensionales que tenían como destinatario al Seguro Social debían ser resueltas
en el término de cuatro meses por medio de la aplicación analógica del artículo
19 del Decreto 656 de 1994.
En dicha oportunidad, la
Corte tuvo en cuenta dentro de su análisis que el Decreto 656 de 1994 tiene
como objeto establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades
administradoras de fondos de pensiones, regulación que no se hace extensible al
Seguro Social, ahora COLPENSIONES, que administra el Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida. Al respecto, la Corte señaló específicamente lo siguiente:
“El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades
extraordinarias concedidas la Presidente de la República en el artículo 139 de
la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el régimen jurídico y
financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas
sociedades, son aquellas que por disposición del artículo 90 de la ley 100 de
1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del régimen de
ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual que
efectúan sus afiliados y por los rendimientos que éste produce. Este régimen
es diverso al que administra el Seguro Social, denominado régimen solidario de
prima media con prestación definida, artículo 52 de la 100 de 1993, que se
basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la
cuantía de la pensión también está preestablecida por el legislador.”
Con posterioridad, el criterio de la
aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656
de 1994, fue reiterado por la sentencia SU-975 de 2003[34] de esta manera:
“Como se observa, el
máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones
de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay
norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en
materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de
ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe
seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito.”
A su vez, la mencionada
sentencia se refirió al artículo 4 de la Ley 700 de 2001, que consagró:
“A partir de la vigencia
de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de
pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho
pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se
eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar
los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”
Sin embargo, esta
Corporación dejó claro que el término del que trata la norma es únicamente aplicable
a los trámites necesarios para pago de las mesadas y no para dar respuesta a
las solicitudes. Para terminar, sostuvo que para la resolución de los recursos
interpuestos ante las decisiones que resuelven el reconocimiento de una pensión
aplica el término contemplado en el Código Contencioso Administrativo.
2.5
RÉGIMEN
JURÍDICO APLICABLE RESPECTO DEL PAGO DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN
Y LAS ACCIONES PARA SOLICITAR SU COBRO
2.5.1 Con la expedición de la Ley 100
de 1993, se creó el sistema de seguridad social integral, de esta manera se
establecieron una serie de obligaciones y herramientas para el correcto
funcionamiento del sistema.
2.5.2 El artículo 24 de la ley estipula
las obligaciones del empleador de la siguiente forma:
“ARTICULO 22.
Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte
y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del
salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones
obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por
escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el
trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos
que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá
por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el
descuento al trabajador”.
2.5.3 Derivado del artículo anterior,
la sanción moratoria por los aportes consignados de manera extemporánea está
contemplada en el artículo 23 del mismo compendio normativo y de la siguiente
manera:
“ARTICULO 23. Sanción
Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para
el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que
rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se
abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales
de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto
de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la
consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta,
que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades
del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas
necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como
requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad
correspondiente”.
2.5.4 Para terminar, el artículo 24 de
la Ley 100 de 1993, se ocupó de las herramientas que tienen a la mano las
Administradoras de Fondos de Pensiones para solicitar el cobro de las
obligaciones incumplidas por los empleadores.
“ARTICULO 24. Acciones
de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes
regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. (Subraya fuera del texto).
2.5.5 En conclusión, la ley ha fijado
una serie de obligaciones, sanciones y acciones para el correcto funcionamiento
del sistema de seguridad social. En virtud de ello, los incumplimientos de los
empleadores en el pago de los aportes no le son imputables a los trabajadores y
son los fondos de pensiones los encargados de solicitar los cobros por concepto
de cotizaciones a los empleadores.
2.6
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PENSIÓN DE INVALIDEZ CUANDO EXISTE MORA EN EL PAGO
DE COTIZACIONES
2.6.1 La jurisprudencia de
este Alto Tribunal ha decantado el tema de reconocimiento de la pensión de
invalidez, específicamente en los eventos en que la negativa se debe a la mora
del empleador en el pago de las cotizaciones y cuando opera la figura del
allanamiento a la mora.
2.6.2 En la sentencia t-138 de 2005[35], la Corte analizó el caso de Olegario Álvarez Goyes
que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez luego de ser
calificado con 54% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración
el 14 de noviembre de 1999. El actor expuso que el I.S.S. negó el
reconocimiento pensional pues no se cumplía el requisito de semanas cotizadas
exigido y que la negativa por parte de la entidad estaba dada por la mora en el
pago de los aportes de la empresa para la que trabajaba.
En dicha oportunidad, esta
Corporación se refirió a los mecanismos de orden legal y reglamentario con los
que cuentan las Administradoras de Fondos de Pensiones para cobrar y sancionar
a los empleadores incumplidos o morosos.
A su vez, hizo énfasis en las
obligaciones del empleador, las sanciones moratorias y las acciones de cobro
contempladas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993,
respectivamente. El estudio se remitió a la sentencia C-177 de 1998[36] que dentro de sus
consideraciones señaló que:
“En cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los
aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido
que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste
una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer
oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto
con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.
“Dicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la
asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge
para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley
y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el
empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la
entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni
pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su
derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta
importancia como la que representa la pensión de invalidez” (Subrayas fuera de texto)
Por lo anterior, tuteló el
derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital del
actor y ordenó al Instituto
de Seguros Sociales –I.S.S-, Seccional Valle, que adelantara las acciones
tendientes a que el empleador cancelara los aportes que adeudaba y
adicionalmente ordenó al I.S.S. que procediera a reconocer y pagar la pensión
de invalidez al accionante.
2.6.3
Posteriormente, en la sentencia T-1251 de 2005[37], este Alto Tribunal
estudió el caso de Elkin Martínez Fúnez al que se le diagnosticó insuficiencia
renal crónica, razón por la cual fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez que
determinó una pérdida de capacidad laboral 69.95% con fecha de estructuración
el 8 de marzo de 2001. El actor indicó que solicitó la pensión de invalidez al
Fondo de Pensiones Protección que negó el reconocimiento y pago de la
prestación puesto que “al momento de estructurarse el estado de invalidez (8
de enero de 2001) no aparecía como cotizante del Sistema de Seguridad Social,
pues el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes y no cumplía
con el requisito de las 26 semanas que exigen las normas (Ley 100 de 1993, art.
39)”.
Sin embargo, el accionante señaló que al momento de estructurarse
la invalidez tenía la calidad de funcionario público del municipio de San Pedro
Sucre y que la negativa se debió a la mora en el pago de los aportes del
empleador que se purgó pues el fondo de pensiones recibió los pagos respectivos.
Sobre el incumplimiento en el
pago de los aportes por parte de los empleadores y las acciones de cobro de los
fondos de pensiones esta Corporación sostuvo que:
“la carga del incumplimiento por el no pago de los aportes que se
le han descontado de manera oportuna al empleado y no se han transferido al
Sistema General de Seguridad Social, no puede estar en cabeza del empleado
porque las administradoras de los distintos subsistemas cuentan con los
mecanismos legales que les permiten el cobro de los aportes no pagados por los
empleadores y las faculta para imponer sanciones por este hecho, así como no
efectuar los aportes en tiempo no implica una desafiliación automática del
Sistema, como lo ha sostenido la Corte en repetidas oportunidades.
Ahora bien, en el caso en que las entidades encargadas de
administrar los distintos sistemas se nieguen a recibir el pago de los aportes
en mora y desplieguen, paralelamente, las acciones necesarias para el cobro de
los aportes no pagados por los empleadores, sin resultados satisfactorios, los
llamados a reconocer y pagar dicha prestación serán los empleadores
directamente y no las entidades administradoras del Sistema”.
En consecuencia, la Corte
concedió el amparo a los derechos, dejó sin efectos los actos administrativos
mediante los cuales se negó el reconocimiento pensional y ordenó a Protección S.A. Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías que expidiera un nuevo acto administrativo
en el que reconozca y liquide la pensión al actor.
2.6.4 Finalmente, la sentencia T-838
de 2011[38] estudió varios expedientes
acumulados en los que se negó
el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez solicitadas por los
accionantes, pues aunque los empleadores habían descontado los valores a los
trabajadores, no habían realizado las cotizaciones correspondientes.
En esta oportunidad, la Corte consideró
que los errores y los incumplimientos en el pago de los aportes por parte del
empleador no le pueden ser atribuidos al trabajador. En este orden de ideas, de
ninguna manera se puede perjudicar los derechos de los afiliados ni denegar la
consolidación de una prestación económica pues las Administradoras de Fondos de
Pensiones cuentan con los instrumentos necesarios para solicitar el pago
de las cotizaciones adeudadas. Al respecto señaló:
“la Ley 100 de 1993, dotó de facultades a
las entidades administradores de pensiones para que persigan el pago de los
valores adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se
debe preservar de manera integral los aportes pensionales del empleado y la
negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la entidad
administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende,
sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea
cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines
provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger
financieramente el sistema pensional, desconoce las garantías constitucionales
básicas.”
Adicionalmente, respecto de la figura del
allanamiento a la mora, la Sala Cuarta de Revisión aseguró:
“Por tal razón, cuando se presenten pagos
extemporáneos de aportes adeudados por el empleador, se ha reiterado en la
jurisprudencia de este Tribunal[39],
que dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un derecho
prestacional, pues las entidades administradoras de pensiones cuentan con los
mecanismos para rechazar dichos pagos, y si no los utilizan no pueden
posteriormente excusarse de brindar la prestación económica pretendida por el
beneficiario, con fundamento en la extemporaneidad de los mismos.[40]”
Asimismo, esta misma providencia trajo a
colación lo señalado en sentencia T-761 de 2010[41], en la cual se reiteró la posición de la
Corte en lo atinente a la figura del allanamiento a la mora.
“Ahora bien, cuando las entidades
encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social,
en salud y pensiones, dejan de recibir dichos aportes, y los reciben con
posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no realizan las
gestiones orientadas a obtener su pago, conforme las herramientas establecidas
en la ley para este efecto, se entiende que se allanan a la mora, siendo
necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos
nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere
la prestación de los servicios de salud o que reclama su pensión por cumplir ya
con los requisitos para acceder a ella.”
La Corte concedió el amparo a los
derechos fundamentales al mínimo
vital, a la salud y a la seguridad social de los peticionarios ordenando que
se reconozca y pague las pensiones de invalidez solicitadas.
2.6.5 En suma, la Ley 100 de 1993 estableció
una serie de mecanismos para el correcto funcionamiento del sistema. De esta
manera, en los eventos en que el empleador descuente los valores al trabajador
sin realizar las cotizaciones respectivas, son los fondos de pensiones los que
cuentan con las acciones y sanciones aplicables al caso para sancionar a los
empleadores incumplidos, sin que dicha mora pueda ser atribuida al trabajador y
afectar la consolidación de un una prestación económica.
De la misma
manera, cuando las entidades administradoras reciben los pagos por concepto de
cotizaciones en una fecha posterior a la establecida, debe darse aplicación a
la figura del allanamiento a la mora y dichos aportes deberán ser tenidos en
cuenta.
2.7 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
EN MATERIA DE PENSIÓN DE INVALIDEZ TRATÁNDOSE DE ENFERMEDADES DEGENERATIVAS,
CRÓNICAS O CONGÉNITAS
2.7.1
En la
sentencia T-509 de 2010[42],
la Sala Segunda de Revisión analizó el caso de “juan”, portador del Virus de
Inmunodeficiencia Humana V.I.H., calificado el 27 de marzo de 1996 con pérdida de capacidad laboral
del 60%, con fecha de estructuración el 10 de febrero de 1994.
Añade el
peticionario que solicitó la pensión de invalidez, prestación que le fue negada
mediante Resolución No. 016284 del 12 de septiembre de 1996, puesto que no
cumplió con el número de semanas cotizadas contempladas en el Acuerdo 049 de
1990. Agregó que solicitó la reconsideración de la fecha de estructuración, que
su estado de salud se había deteriorado aún más y que el I.S.S. no ha aplicado
en su caso las Leyes 797 y 860 de 2003, que modificaron los requisitos para el
reconocimiento de la prestación.
En este caso, este
Alto Tribunal reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual, se deben
tener en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la
invalidez y aquella en la que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad
laboral. Sobre este punto manifestó:
“no
resulta aceptable que en los procesos de reconocimiento de las pensiones de
invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores,
desconozcan o no tengan en cuenta, por razones de una interpretación literal y
rígida de las normas, los pocos o muchos aportes que puedan causarse, entre la
fecha de estructuración de la invalidez, y la fecha en se profiere el dictamen
que determina dicha estructuración. Ciertamente, si se mira en una línea de
tiempo, estos dos momentos (calificación y estructuración), estos se acercan o
alejan entre sí, dependiendo las circunstancias que causan u originan la
pérdida de la capacidad laboral de la persona. Por ello, no es consecuente con
los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) que las
cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la
fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de la calificación de ésta,
no sean contabilizadas como aportes válidos para el reconocimiento pensional
que se pueda llegar a reclamar.”
En esta oportunidad, se tutelaron los derechos a la vida, a la
salud y la seguridad social del señor “Juan” y ordenó al I.S.S. que iniciara
todas las actuaciones tendientes a reconocer y pagar la pensión de invalidez.
2.7.2 Más adelante, en sentencia
T-833 de 2011[43],
este Tribunal conoció el caso de Rosa Margarita Rojas Parra que a consecuencia
de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2013, sufrió quemaduras
de II y III grado en más del 60% del cuerpo. La accionante manifestó que fue
calificada por Medicina Laboral del I.S.S. que determinó una pérdida de
capacidad laboral del 75% con fecha de estructuración el 3 de septiembre de
2013, por este motivo, solicitó la pensión de invalidez que le fue negada.
Dentro de sus consideraciones,
esta Corporación aseguró que las cotizaciones realizadas entre la fecha de
calificación de la invalidez y la de estructuración de la misma, deben ser
tenidas en cuenta a la hora de acreditar el cumplimiento de los requisitos de
la pensión de invalidez, ello debido a que el Sistema de Seguridad Social no
puede beneficiarse de las cotizaciones realizadas.
En este caso, la Sala Sexta de
Revisión resolvió tutelar los derechos a la vida digna, a la seguridad social y
al mínimo vital de la accionante. A su vez, ordenó que se expidiera una
resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez y empezara a pagarla.
2.7.3 La sentencia T-580 de 2014[44] analizó varios expedientes
acumulados en los que los accionantes solicitaban la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad
social, ante la negativa de las entidades accionadas de reconocerles y pagarles
la pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de 50 semanas
cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de invalidez.
La Sala Sexta expuso dentro de
sus consideraciones que en muchas oportunidades las Juntas de Calificación de
Invalidez establecen como fecha de estructuración aquella en la que aparece el
primer síntoma de la patología o se da el diagnóstico definitivo, lo que no
quiere decir que para ese momento la pérdida de capacidad laboral sea permanente y definitiva. Así
pues, en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, la fecha de estructuración de la invalidez y aquella en que
efectivamente la persona pierde la capacidad para trabajar pueden ser diferentes.
La sentencia reiteró el
precedente mediante el cual, “se deben tener en cuenta las semanas
efectivamente cotizadas hasta cuando su condición de salud le haga imposible
continuar laborando y cotizando al sistema. Así, aunque legalmente una persona
adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para
trabajar, en ocasiones las juntas de calificación de invalidez crean la ficción
de situar el momento a partir del cual se considera que la persona no seguirá
trabajando, cuando en realidad aún se desempeñaba productiva y funcionalmente y
pudo aportar al sistema.”
Finalmente, a manera de
conclusión expuso:
“la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener
que la fecha de estructuración frente a una enfermedad degenerativa, crónica o
congénita tiene un tratamiento jurídico diferente al general, puesto que en
estos eventos se deberán tener en cuenta los aportes realizados con
posterioridad a la fecha de estructuración hasta el momento en el que la
persona realmente pierda su capacidad laboral de forma permanente y
definitiva.”
Por lo anterior, concedió el
amparo de los derechos de los accionantes y ordenó a los fondos de pensiones
que reconocieran y pagaran la pensión de invalidez a los peticionarios.
2.7.4 En conclusión, en los casos
de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la Corte ha
indicado que al momento de revisar los requisitos de la pensión de invalidez deben tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración.
Por otra parte, el precedente sentado por esta Corporación se ha
referido específicamente a los aporte realizados entre la fecha de
estructuración y la fecha de la calificación de pérdida de capacidad laboral,
sobre esta hipótesis, la jurisprudencia ha sostenido que dichas cotizaciones
deben tenerse como válidas a la hora de resolver solicitudes pensionales, pues
de lo contrario, el sistema de seguridad social estaría viéndose beneficiado
por dichas sumas de dinero y desconociendo los principios de solidaridad e
integralidad de los que trata la Ley 100 de 1993.
3.
CASOS
CONCRETOS
3.1
HECHOS
PROBADOS EXPEDIENTE T-4.833.440
3.1.1 El señor Omar de Jesús Hoyos
Aguilar, de 52 años de edad, fue hospitalizado desde el 6 de mayo de 2011
hasta el 18 de mayo del mismo año en la Corporación Comfenalco Valle Unilibre. El
diagnóstico de los médicos tratantes fue: Insuficiencia renal crónica con
dependencia de diálisis renal e hipertensión esencial (primaria). (Folios
52-60, Cuaderno principal)
3.1.2 Fue calificado por la
Administradora Colombiana de Pensiones que mediante dictamen del 18 de
diciembre de 2012, determinó que presenta una pérdida de capacidad laboral de
65.18%, con fecha de estructuración el 6 de mayo de 2011. (Folios 10-11,
Cuaderno principal)
3.1.3 El 22 de noviembre de 2012, el
centro médico de atención neurológica inició un plan de manejo para tratar la
polineuropatía dialítica que le fue diagnosticada. (Folios 62-65, Cuaderno
principal)
3.1.4 En los tres años anteriores a
la fecha de estructuración, periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2008 y el
6 de mayo de 2011, el accionante no presenta cotizaciones. Sin embargo, desde
el mes de agosto de 2011 hasta la fecha de interposición de la acción, el
peticionario presenta cotizaciones por más de 1013 días. (Folios 27-29,
Cuaderno principal)
3.1.5 El 26 de noviembre de 2013,
presentó solicitud de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, prestación que le
fue negada por medio de la Resolución No. GNR113328 del 28 de marzo de 2014,
notificada el 15 de mayo del mismo año, en la que se estableció que el
accionante no había acreditado las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración. (Folios 14-15, Cuaderno principal)
3.1.6 El 27 de mayo de 2014, presentó
recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No.
GNR113328 del 28 de marzo de 2014. (Folios 16-19, Cuaderno principal)
3.1.7 A través de la Resolución GNR
399663 del 12 de noviembre de 2014, COLPENSIONES resolvió el recurso de
reposición confirmando la decisión de negar la pensión solicitada. (Folio 21,
Cuaderno principal)
3.1.8 Mediante llamada telefónica se
pudo constatar que la entidad demandada ya resolvió el recurso de apelación
interpuesto mediante Resolución VPB 44147 del 19 de mayo de 2015, que confirmó
el acto administrativo objeto de impugnación, negando así el reconocimiento de
la prestación.
3.1.9 Su núcleo familiar está
compuesto por su cónyuge, Ofelia Valencia Parra y su hija Geraldine Hoyos
Valencia.
3.2
EXAMEN
DE PROCEDENCIA
3.2.1 En el expediente de la
referencia la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada debido
a que el titular de los derechos, el señor Omar de Jesús Hoyos Aguilar,
promovió la acción de amparo. Así mismo ocurre con la legitimación en la
causa por pasiva, ya que se encuentra demostrado dentro del expediente que se
demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que negó el
reconocimiento de la prestación.
3.2.2 Por otra parte, esta
Corporación ha indicado sobre el requisito de inmediatez que la acción de
tutela debe interponerse en un tiempo prudencial entre la acción o la omisión
lesiva de los derechos y la interposición de la acción[45]. Ahora bien, si
observamos el caso objeto de estudio encontramos que por medio de la Resolución
GNR 399663 del 12
de noviembre de 2014, se negó el recurso de reposición que confirmó la negativa
del reconocimiento de la pensión de invalidez. A su vez, la acción de tutela
fue interpuesta el 27 de noviembre de 2014, lo que quiere decir que no pasaron
más de 15 días entre la expedición del acto administrativo y la presentación de
la acción de amparo. Término que para la Sala es más que oportuno.
3.2.3
Para terminar, tal cómo se estableció en la
parte considerativa de esta sentencia, la acción de tutela es procedente de
manera excepcional para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones
económicas. En este caso, se negó el amparo de los derechos pues se encontraba
pendiente por resolver el recurso de apelación.
Sin embargo, dentro del trámite se resolvió el recurso de
apelación mediante Resolución VPB 44147 del 19 de mayo de 2015, esto es, cinco
meses y medio después de que se resolviera el recurso de reposición. Para la
Sala es necesario resolver de manera definitiva la controversia y evitar que se
sigan vulnerando los derechos fundamentales del accionante ante la dilación
innecesaria de los términos.
3.3
ANÁLISIS
DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE
La Sala estudia la presunta
vulneración de los derechos del señor Omar de Jesús Hoyos Aguilar, calificado con pérdida de
capacidad laboral del 65.18%, estructurada el 6 de mayo de 2014, quien solicitó
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que fue
rechazada por COLPENSIONES.
La Sala pone de presente que la
entidad demandada vulneró los derechos del accionante ante la demora
injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del
acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión. Por esta razón, y
para evitar que se sigan viendo afectados los derechos del peticionario tomará
una decisión definitiva sobre el reconocimiento de la prestación.
Como se demostró dentro del
plenario, la entidad demandada negó la pensión de invalidez pues el señor Hoyos
Aguilar no acreditaba las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración. No obstante, la entidad demandada no
tuvo presente el trato diferenciado reconocido por la jurisprudencia
constitucional a los aportes realizados con posterioridad a la fecha de
estructuración en los casos de personas que sufren de enfermedades crónicas,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.