T-440-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-440/14
SUSTITUCION DE PRISION INTRAMURAL POR RECLUSION DOMICILIARIA DE
PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Presupuestos
que deben darse
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA
COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Reiteración de jurisprudencia
PROTECCION DE PERSONAS EN
ESTADO DE DISCAPACIDAD-Caso en que el interno padece enfermedad renal de carácter terminal
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Solicitud por
tutela para que se le otorgue detención domiciliaria
DERECHO DE LOS INTERNOS A ACCEDER EFICAZMENTE A LOS SERVICIOS DE SALUD
Sometido entonces, como queda el demandante,
en este momento, a la custodia carcelaria del Estado es indispensable que este
le brinde todas las condiciones necesarias para que su grave condición de
salud, en lo posible, se supere o, en todo caso, para que no empeore como
resultado de una deficiente o ausente prestación del servicio médico adecuado.
Tales medidas deberán adoptarse y hacerse efectivas en el sitio de reclusión
donde cumple la pena el demandante en aplicación de la regla sostenida
enfáticamente por esta Corporación que reconoce el pleno derecho de los
reclusos a acceder eficazmente a los servicios de salud que requieran, la cual
para el caso subexamine, deberá observarse con mayor rigor, considerando, no
solo la situación de sometimiento en la que se halla el demandante sino,
además, su precaria condición de salud ante la cual el despliegue de actividad
de quienes están encargados de suministrar o aplicar las medidas requeridas
deberá ser mayormente apropiado, diligente y oportuno. Así las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional referente a
la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y la
obligación del Estado de garantizarles la prestación del servicio de salud, se
ordenará al INPEC que brinde la atención integral y oportuna a las necesidades
médicas del interno y garantice unas adecuadas condiciones de higiene,
seguridad, salubridad y alimentación en el Establecimiento Carcelario de
Bellavista (patio 12), lugar en el cual se encuentra recluido el accionante
Referencia: expediente T-4.227.742
Demandante:
Luis Alberto Velásquez
Molina
Demandados:
Juzgado
Quinto Penal del Circuito Especializado y Fiscalía Catorce Especializada de
Medellín
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., cuatro
(4) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, quien, a su vez, negó las
pretensiones de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Velásquez
Molina, mediante apoderado, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito
Especializado y la Fiscalía Catorce Especializada de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Luis Alberto
Velásquez Molina, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto
Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Catorce Especializada de
Medellín, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud, a la dignidad humana, en conexidad con el derecho de los
niños, presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa al
reconocimiento de la reclusión domiciliaria, siendo una persona de especial
protección constitucional.
1.- Reseña fáctica de la demanda
La acción se promueve por los hechos que son
resumidos a continuación:
·
Manifiesta el demandante que es una persona de
42 años, de estado civil viudo, padre de hogar con un (1) hijo menor de edad, nacido
el 28 de agosto de 2002, cuya custodia comparte con los abuelos maternos. Su
único ingreso proviene de la venta informal de dulces y no recibe ayudas
económicas. Padece insuficiencia renal crónica -enfermedad terminal estadio 5-,
le realizan hemodiálisis tres veces a la semana, tuvo trasplante de riñón en el
2009 pero fue rechazado en el 2010.
·
Fue capturado el 29 de diciembre de 2012,
ordenándose la detención intramural, sin embargo, se le concedió detención
domiciliaria en razón de la frecuencia semanal de su terapia de hemodiálisis.
·
Mediante fallo de tutela del 12 de agosto de
2013, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín amparó sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, ordenando a la EPSS CAPRECOM que
suministre el medicamento no POS prescrito y el tratamiento integral derivado
de la patología denominada insuficiencia renal crónica (enfermedad terminal).
·
El 4 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Penal
del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena principal de 12
años de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por
el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y
estupefacientes, ordenándose la reclusión intramural. El juzgado negó los subrogados
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria, por considerarlos improcedentes, al exceder el límite de los años
de prisión (3 y 5 años, respectivamente). En cuanto a su grave estado de salud,
estimó que el certificado médico de constancia de la realización de tres (3)
hemodiálisis semanales no cumple con los requisitos suficientes para conceder
la prisión domiciliaria. Adicionalmente, previno al INPEC a efectos de
garantizar que los servicios médicos que requiera el actor sean prestados de
manera inmediata.
·
Presentó recurso de apelación contra la decisión
condenatoria, el cual se encuentra en curso.
2.- Pretensiones de la demanda
Por las razones
expuestas, Luis Alberto Velásquez Molina solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, en conexidad con el derecho
de los niños, en su condición de sujeto de especial protección constitucional,
para lo cual pide se decrete la nulidad de la orden de detención intramural que
lo cobija y a cambio se conceda la prisión domiciliaria.
3.- Respuesta de los entes accionados
El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín admitió
la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas,
con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en
ella planteados.
3.1. Fiscalía Catorce Especializada
El Fiscal 36 Especializado con asignación de funciones del despacho
Fiscalía 14 Especializada solicitó la declaratoria de improcedencia de la
presente tutela, toda vez que consideró que carecen de soporte probatorio.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la acción y precisó que
es evidente que el señor defensor de LUIS ALBERTO VELASQUEZ MOLINA de manera
temeraria está agotando innecesariamente a las instancias, cuando al mismo
tiempo utiliza el derecho fundamental de la tutela y la presentación y
argumentación en contra de la sentencia condenatoria en referencia, en orden a
que, mientras en el centro de servicio presenta la apelación por escrito contra
la sentencia, el día 11 de octubre de 2013, para la misma fecha presenta acción
de tutela, ambas, se insiste, contra la misma sentencia del Juzgado 5º de
Medellín del 4 de octubre ogaño [sic].
Consideró que el escenario adecuado para solicitar la sustitución de
una prisión intramural por una prisión domiciliaria es ante el juez de
ejecución de penas y medidas, una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada.
Además, explica que es requisito indispensable el presentar el dictamen del
médico legista con el propósito de demostrar la situación grave por enfermedad
de una persona privada de la libertad.
3.2. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín
El juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, mediante escrito del
16 de octubre de 2013, manifestó que el proceso en contra del señor Velásquez
Molina se encuentra surtiendo el traslado para los sujetos no recurrentes dado
que el defensor apeló la sentencia condenatoria. Respecto del estado de salud
del actor, aclaró que:
(…) efectivamente el Despacho tiene conocimiento que este asiste a
terapia de homodiálisis [sic] 03 días a la
semana -lunes, miércoles y viernes en el horario de 6:00 a 11:00am- lo
cual resulta insuficiente a la hora de determinar que su condición médica es
incompatible con la vida de reclusión, ya que lo que se requería era el
dictamen médico legal que concluyera dicha situación y esto nunca fue aportado
por el defensor, por tanto, por no cumplirse el requisito exigido en el artículo
314 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó su detención intramural,
disponiéndose eso sí, prevenir al INPEC para que le prestara la atención
inmediata que requiera a través de sanidad y le hicieran el seguimiento
correspondiente garantizándole todos los servicios médicos que necesitare.
En consecuencia, el enjuiciador se opuso a las pretensiones, en
consideración a que los derechos fundamentales del actor no han sido
vulnerados, toda vez que nunca fue aportado el dictamen de médico oficial que demostrara
su estado grave por enfermedad.
Aportó copia de la sentencia condenatoria proferida el 4 de octubre
de 2013.
4.- Documentos relevantes cuyas
copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
Las pruebas
relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las
que a continuación se relacionan:
§
Certificación de representación judicial (folio
10).
§
Certificado médico expedido por Davita S.A., el
4 de septiembre de 2013, sobre la terapia de hemodiálisis que recibe el actor
(folio 11).
§
Historia médica de Luis
Alberto Velásquez Molina (folios 12 al 47 y 76 al 80).
§
Declaraciones extra-proceso sobre la calidad
personal de Luis Alberto Velásquez Molina, su
comportamiento, condición económica y realidad familiar (folios 48 al 52).
§
Registro civil de defunción de Paula Andrea Mejía
Quinchia (folio 53).
§
Registro civil de nacimiento del menor P.A.V.M.,
hijo de Paula Andrea Mejía Quinchia y Luis Alberto
Velásquez Molina (folio 54).
§
Acta de acusación contra Luis Alberto Velásquez
Molina (folios 55 al 58).
§
Fallo de tutela del 12 de agosto de 2013,
proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (folios 59 al
68).
§
Titular del periódico Q’Hubo de Medellín,
publicado el 28 de agosto de 2013 (folio 69).
§
Petición de revocatoria de la reclusión
carcelaria (intramural) y firmas que la respaldan (folios 70 al 74; 82 al 109).
§
Petición de evaluación de médico legista (folio
81).
§
Registro fotográfico de la deformación en el pie
derecho del actor, causado por un accidente automovilístico (folio 75).
§
Tres (3) discos compactos que contienen el audio
de diversas diligencias surtidas dentro del proceso penal seguido contra Luis
Alberto Velásquez Molina (junio 24, agosto 29, septiembre 9 y 18, octubre 4 de
2013, entre otras).
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.- Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín consideró que la reclamación
del actor no puede prosperar, como quiera que no se observa un yerro que haga
factible la nulidad de la sentencia acusada, al no encontrarse acreditada la
grave enfermedad por él padecida, de manera tal que permita sustituir la
prisión intramural por reclusión domiciliaria.
En consecuencia, decidió negar por carente de fundamento la
acción de tutela presentada por el apoderado de Luis Alberto Velásquez Molina.
2.-
Impugnación
El apoderado del
accionante, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que
el juez de primera instancia no tuvo en consideración que no se está
solicitando el amparo al debido proceso de la sentencia condenatoria, sino que
se solicita la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad
humana, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la familia, al padre
cabeza de hogar y al derecho preferencial de los niños. En consecuencia, aclara
que la pretensión de la tutela interpuesta es que se otorgue la prisión
domiciliaria, la misma que hasta el momento del fallo (…) tenía el señor
Luis Alberto Velásquez Molina.
Del mismo modo,
informa que, el 18 de septiembre de 2013, fecha en la que el juez leyó el
sentido del fallo, decretando la detención intramural, como apoderado del actor
solicitó se continuara con la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta las
pruebas allegadas durante el proceso, en razón a su grave estado de salud de
alta notoriedad.
Alega el
desconocimiento por parte del juez de instancia de la petición, obrante en el
folio 81 del cuaderno 1 del expediente bajo estudio, en la que solicita la
evaluación de médico legista, a fin de acreditar que su salud se encuentra
dentro de los parámetros del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Decisión
de segunda instancia
Mediante fallo del
19 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que el
amparo impetrado es improcedente por ausencia del requisito de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales. Así como que no se evidencia
vulneración a la garantía de salud que le asiste al accionante por la
enfermedad padecida.
Considera el ad
quem que el cauce ordinario de protección de las garantías fundamentales
de VELASQUEZ MOLINA es acudir ante el Tribunal Superior de Medellín, quien
deberá conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
condenatoria.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto
del 28 de febrero de 2014, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Nº 2 de esta Corporación.
2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por
parte de las entidades demandadas, violación de los derechos fundamentales a la
vida, salud, de la dignidad humana, en conexidad con el derecho de los niños, de
Luis Alberto Velásquez Molina, al negarle la sustitución de la prisión
intramural por la reclusión domiciliaria, siendo una persona de especial
protección constitucional.
Antes de abordar
el caso concreto se realizará un breve análisis jurisprudencial de temas como: (i)
la procedencia general de la acción de tutela y contra providencias judiciales,
(ii) la protección de las personas en situación de discapacidad en el
ordenamiento constitucional y, por último, (iii) el análisis del caso concreto,
seguido de un breve análisis de los presupuestos para la sustitución de la
ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por la domiciliaria
3.- La
procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa
judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un
perjuicio irremediable. Reiteración de
Jurisprudencia
De acuerdo con
reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[1], en armonía
con lo dispuesto por los artículos 86 de la
Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo
judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de
carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento
jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos
derechos.
Esta Corporación
ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger
los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y
residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial
de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el
particular, en la sentencia T-753 de 2006[2]
esta Corte precisó:
Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de
la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su
disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni
oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos
judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su
vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece
el artículo 86 superior.
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un
escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos
fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la
Corte indicó:
Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa
judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela
dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se
convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los
jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter
subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no
circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que
se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo
de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se
distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la
función del juez de amparo.
Así las cosas,
la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii)
o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos
fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[5]
Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa
judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la
pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de
tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un
perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.[6]
Puntualizando,
se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo
alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la
ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección
ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez
constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y
recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para
garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo
transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia
inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii)
el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de
especial protección constitucional.
La
jurisprudencia constitucional[7],
al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es,
que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta
cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a
una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[8]
4.- La
protección de las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento
constitucional[9]
4.1. La categoría de sujeto de especial protección constitucional,
según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que
debido a su condición física, psicológica o social particular merecen recibir
una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva[10].
Así, se ha considerado que entre los grupos de especial protección
constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, las
personas en condición de discapacidad física, síquica y sensorial, las
mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas
que se encuentran en situación de extrema pobreza.
La Corte Constitucional ha considerado que frente a
estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente
expeditas para satisfacer la exigencia de la protección inmediata de derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a
la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social[11].
En este orden de
ideas, al ser Luis Alberto Velásquez Molina un sujeto de especial protección
constitucional en razón a su estado de salud, la
Sala Cuarta de Revisión advierte que en el caso bajo estudio la acción de
tutela bien puede ser ejercitada frente al reclamo de que aquí se trata.
4.2. En desarrollo de los artículos 13, 47 y 54 de nuestra
Constitución, tanto el legislador como esta Corporación han señalado la
existencia de sujetos que gozan de una protección especial dentro de los cuales
se encuentran, para lo que interesa a la presente causa, las personas en
condición de discapacidad[12].
Las citadas disposiciones constitucionales consagran una especial protección a
las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión e impone a las
autoridades públicas no solo abstenerse de establecer diferenciaciones en razón
de sus discapacidades físicas, mentales o sensoriales sino, también, el deber
de adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el propósito de
que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades,
lo que supone su plena incorporación social como manifestación de la igualdad
real y efectiva.
Precisamente,
los incisos 2º y 3º del artículo 13 del texto constitucional, disponen:
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
En concordancia
con lo anterior, el artículo 47 superior establece que:
(…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran.
Así mismo, el
artículo 54 del ordenamiento constitucional dispone que el Estado tiene el
deber de .garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con
sus condiciones de salud, y el artículo 68, determina, en su último inciso,
que la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con
limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones
especiales del Estado.
La Corte Constitucional ha reiterado esa protección.
Así, ha sostenido, de manera enfática, que la omisión de otorgar especial
amparo a las personas que se encuentran en situación de indefensión por razones
económicas, físicas o mentales puede también asemejarse a una medida
discriminatoria[13].
Lo anterior, por cuanto la situación que afrontan estas personas les dificulta
incorporarse socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones. Ello explica que el Estado deba adoptar un conjunto de medidas de
orden positivo encaminadas a superar esa situación de desigualdad y de
desprotección.
Con la anotada
finalidad, el Estado debe ofrecer las condiciones normativas y materiales que
permitan, en la medida de lo posible, que las personas en situaciones de
debilidad manifiesta, superen su situación de desigualdad. Misión en la que
también deberá participar el legislador y los jueces quienes han de adoptar
medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[14].
No obstante que
el apoderado del actor sugiere que no se está atacando la sentencia
condenatoria, cierto es que el punto de discusión está contenido en el fallo
del 4 de octubre de 2013, en su ordinal primero, en el que se tasa la pena, y
en el tercero, en el que se niega la suspensión condicional de la pena y la
sustitución de la prisión domiciliaria. En consecuencia, se torna necesario
precisar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios
generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. Improcedencia
en el asunto bajo estudio
5.1. Conforme con las disposiciones establecidas en el
artículo 86 de la Constitución, la
Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia relacionada con
la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las
autoridades judiciales.
Se ha dicho que, por regla general, la acción es
improcedente contra providencias judiciales[15],
aunque en casos excepcionales resulta pertinente, en la medida en que los
derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados y concurran, además, los
requisitos generales y específicos de procedencia contra decisiones judiciales.
La
jurisprudencia constitucional inicialmente se refirió a las vías de hecho, para
hacer alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces, por desconocimiento
caprichoso y arbitrario de la legalidad, para posteriormente referirse a la
procedencia de la acción de tutela, respecto de la cual definió, en primer
lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo
se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios
específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la
acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al
Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.
5.2. En las
sentencias SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009 la
Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en
la sentencia C-590 de 2005, ha resumido esos criterios de la siguiente manera:
En relación con
los criterios generales que se exigen para la procedencia de la acción
de tutela tratándose de providencia judiciales, que en principio deben
entenderse ajustadas a la
Constitución, precisó la Corte los siguientes requisitos:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte
de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de
tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito
sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga
especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado,
en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión
iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas
tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y
(v) que no se trate de sentencias de tutela.
Respecto de las causales especiales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se
centran en los defectos en que la decisión incurra, se tiene:
(i) defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera
definitiva el debido proceso constitucional del actor;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente
necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando
hay absoluta falta de motivación; o cuando la
Corte Constitucional como intérprete autorizado de la
Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha
decisión;
(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error,
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
5.3. Del acervo probatorio que obra en el expediente relacionado con
el proceso penal en curso, se colige que el apoderado de Luis Alberto Velásquez Molina presentó el recurso de apelación
contra la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2013, dentro del proceso
CUI 05001 60 00206 2012 76367, el cual se encuentra surtiendo su trámite de
alzada, tal como lo certifica la operadora judicial (a folio 123 del cuaderno
1) y tal como lo reconoce el apoderado en su escrito de impugnación (a folio
153 del cuaderno 1).
5.4. Por lo expuesto, esta Sala de Revisión, considera que, acorde
con la jurisprudencia constitucional, en el caso sub-examine, no se
cumple con una de las causales generales de procedibilidad, a saber: Que la parte actora haya agotado todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance siempre que esto hubiere sido posible[16].
Al respecto, esta Corporación ha precisado que las causales
genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se
exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso
específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz
especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción
se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y
que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución. [Es imprescindible] que la persona afectada haya agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance
y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible,
la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela.[17]
En conclusión,
coincide la Sala de Revisión, con los despachos de primera y segunda instancia
de tutela, en que en el asunto sub-judice no se cumple con la subsidiariedad
como causal general de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
5.5. No obstante la decisión de declarar improcedente la presente
acción de tutela, respecto de la suspensión y sustitución de la pena, no puede
dejar la Corte de advertir que Luis Alberto Velásquez Molina ostenta la
condición de sujeto de especial protección constitucional, acorde con el
contenido del acervo probatorio contenido en el expediente T-4.227.742.
Efectivamente, la historia
médica del actor prueba su condición de sujeto de especial protección
constitucional, al dar cuenta de que:
§
Al 16 de enero de 2013, el diagnóstico general
de Luis Alberto Velásquez Molina es: Insuficiencia
renal crónica terminal, hipertensión secundaria no especificada, tuberculosis
de otros órganos especificados, trasplante de riñón, hemorroides.[18]
§
Se le realiza TRR tipo HDI tres sesiones por
semana a través de FAV funcional, tiempo 4 horas. [19]
§
Paciente con pérdida de trasplante renal
secundario[20],
rechazo agudo en el primer año.[21]
§
Paciente con IRC quien requiere continuar con
terapia dialítica como soporte vital.[22]
§
En junio 20 de 2013 es diagnosticado con hiperparatiroidismo,
hiperkalemia e hiperfosfatemia. [23]
Adicionalmente, se encuentra demostrada su condición de padre
cabeza de hogar, según consta en los registros civiles allegados, a saber:
registro civil de nacimiento de su menor hijo y registro civil de defunción de
la madre del niño. [24]
6. Presupuestos
para la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario
por la domiciliaria
6.1. Según
dispone el artículo 4° del Código Penal (Ley 599 de 2000), la pena cumple
funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial,
reinserción social y protección al condenado, operando estas dos últimas en el
momento de la ejecución de la pena de prisión, no obstante, también tiene como finalidad
cardinal que se procure la resocialización, nominalmente a través del
tratamiento penitenciario[25].
Además, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la
legalidad de la ejecución de las sanciones penales.
De otro lado, el
Código de Procedimiento Penal del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), en su
artículo 461 establece que dicho servidor judicial está facultado para ordenar
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la sustitución de
la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución
de la detención preventiva.
Siguiendo en todo
caso las directrices de excepcionalidad, necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad, que tienen raigambre constitucional,
obsérvese que la reclusión en establecimiento carcelario puede sustituirse por
domiciliaria cuando, entre otros casos, el imputado, acusado o condenado fuere
mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del
delito hagan aconsejable la reclusión en el lugar de residencia, lo que así
mismo podrá ocurrir con quien padezca estado grave por enfermedad, previo
dictamen de médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la
persona debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital (Ley
906 de 2004, artículo 314, numerales 1°y 4°, modificado por el 27 de la Ley
1142 de 2007). De igual forma, el Código Penal prevé:
Artículo
68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El
juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la
residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso
que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida
en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta
tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea
quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para
la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista
especializado (….)” (negrilla fuera de texto original)
Como parámetros para la sustitución de la detención en
establecimiento carcelario, el Código de Procedimiento Penal dispone:
ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por
el artículo 27 de
la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención
preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de
la residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida
de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto
que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez
en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal,
laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65)
años, siempre que su personalidad,
la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar
de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos
para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la
fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por
enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su
lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de
hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado
bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el
mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos
necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para
trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual
se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de
residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando
fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a
los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o
institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de
residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico
sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía
sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones
impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE
exequible> No procederá la sustitución de la detención preventiva en
establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se
refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del
circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P.
artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con
incapaz de resistir (C.P. artículo210); Violencia intrafamiliar (C.P.
artículo 229); Hurto calificado (C.P.
artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa
agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados
con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de
concierto para delinquir (C.P. artículos340 y 365), o los imputados registren
sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico
y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P.
artículo 366 ); Fabricación, importación,
tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P.
artículo367); Peculado por apropiación en cuantía
superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P.
artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P.
artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P.
artículo 407); Receptación repetida, continua
(C.P. artículo447, incisos 1º y 3º); Receptación para
ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o
encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir,
receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o
combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2º).
6.2. De lo expuesto, puede colegirse que si bien es
verificable en la historia clínica que la enfermedad renal crónica de Luis Alberto
Velásquez Molina se encuentra en alto grado de gravedad y se encuentra
diagnosticado en estado terminal, también es necesario que medie un
concepto íntegro del profesional idóneo, como lo sería el médico legista.
7.- Conclusiones
En síntesis, a
pesar de que la acción de tutela es improcedente en el asunto sub-judice, la
Sala de Revisión advierte que el señor Luis Alberto
Velásquez Molina es un sujeto de especial protección constitucional, en
razón a sus graves padecimientos
de salud, ya reseñados, según se desprende de las evidencias médicas allegadas
al expediente. En consecuencia, se adoptarán las medidas adecuadas y eficaces
para prevenir, controlar y mejorar, en lo posible, su situación, a fin de
evitar que su vida quede comprometida fatalmente.
En efecto, un pronunciamiento al respecto se
torna imperioso ante el hecho de que su situación carcelaria intramural se
mantendrá durante algún tiempo salvo que, concurran circunstancias distintas a
las aquí analizadas y que el juez de ejecución de penas pudiera atender para
proveer en sentido diferente. En efecto, si el juez de ejecución de penas
decidiera, luego de recibir el concepto médico legal correspondiente, que el
accionante debe permanecer recluido, impone que el Estado le brinde el trato
necesario para prevenir, controlar y superar su condición de salud y, si es el
caso, prevenir en lo posible que no se agrave por las incidencias propias de la
particular forma de vida que en un centro carcelario debe llevar.
Sometido entonces, como queda el demandante,
en este momento, a la custodia carcelaria del Estado es indispensable que este
le brinde todas las condiciones necesarias para que su grave condición de salud,
en lo posible, se supere o, en todo caso, para que no empeore como resultado de
una deficiente o ausente prestación del servicio médico adecuado. Tales medidas
deberán adoptarse y hacerse efectivas en el sitio de reclusión donde cumple la
pena el demandante en aplicación de la regla sostenida enfáticamente por esta
Corporación que reconoce el pleno derecho de los reclusos a acceder eficazmente
a los servicios de salud que requieran, la cual para el caso subexamine,
deberá observarse con mayor rigor, considerando, no solo la situación de sometimiento
en la que se halla el demandante sino, además, su precaria condición de salud
ante la cual el despliegue de actividad de quienes están encargados de
suministrar o aplicar las medidas requeridas deberá ser mayormente apropiado,
diligente y oportuno.
Así las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional[26]
referente a la relación de especial sujeción de las personas privadas de la
libertad y la obligación del Estado de garantizarles la prestación del servicio
de salud, se ordenará al INPEC que brinde la atención integral y oportuna a las
necesidades médicas del interno y garantice unas adecuadas condiciones de
higiene, seguridad, salubridad y alimentación en el Establecimiento Carcelario
de Bellavista (patio 12), lugar en el cual se encuentra recluido el accionante.
De otra parte, la Sala prevendrá al juez de
primera instancia para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de
las órdenes aquí impartidas.
Así mismo, se dispondrá que el Defensor del
Pueblo de la ciudad de Medellín verifique que en realidad se han adoptado por
parte del INPEC medidas adecuadas para solventar la situación del demandante,
conforme lo ordenado en el presente fallo e informar lo pertinente a esta Corte
y a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal
Superior de Medellín, o la que haga sus veces, por haber conocido en primera
instancia el presente asunto
En definitiva, esta Corporación confirmará el
fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín quien, a su vez, negó las
pretensiones de esta acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de la Sala de
Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, quien, a su vez,
negó las pretensiones de la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por
Luis Alberto Velásquez Molina, por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que brinde la atención integral y oportuna a las
necesidades médicas del interno Luis Alberto Velásquez Molina y garantice unas adecuadas condiciones de higiene,
seguridad, salubridad y alimentación, dentro del Establecimiento Carcelario de
Bellavista (patio 12), lugar en el cual se encuentra recluido. Al efecto,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente
proveído, deberá informar a esta Corte y a la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, o la que haga sus veces, las medidas adoptadas en relación con el recluso para
efectos de darle cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación.
TERCERO.- PREVENIR a la Sala de
Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín para que realice un seguimiento especial al cumplimiento
de las órdenes aquí impartidas.
CUARTO.- DISPONER que el Defensor del Pueblo de la ciudad de Medellín verifique
que, en realidad se han adoptado por parte del INPEC medidas adecuadas para
solventar la situación del demandante, conforme lo ordenado en el presente
fallo e informar lo pertinente a esta Corte y a la Sala
de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, o la que haga sus veces.
QUINTO.- En atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional
de Luis Alberto Velásquez Molina, se ORDENA al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses que, de no haberlo hecho ya, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
emita un concepto íntegro médico legal que acredite la condición actual de salud
de Luis Alberto Velásquez Molina, recluido en el Patio 12 del Establecimiento
Carcelario de Bellavista[27],
con destino al Juzgado de Ejecución de Penas competente, una vez la sentencia
condenatoria se encuentre ejecutoriada.
SEXTO.- PREVENIR al Juzgado de Ejecución de
Penas que corresponda que, una vez recibido el concepto médico legal referido
en el anterior ordinal, deberá pronunciarse, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, sobre la solicitud de suspensión de la pena y la respectiva
sustitución de la prisión intramural por la reclusión domiciliaria a favor de
Luis Alberto Velásquez Molina, con estricta observancia de los fundamentos
jurídicos de la presente sentencia. De igual modo,
deberá pronunciarse sobre la viabilidad de otorgar permiso para trabajar,
atendiendo su condición de padre cabeza de hogar.
SÉPTIMO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-440/14
SUSTITUCION DE PRISION INTRAMURAL POR RECLUSION DOMICILIARIA DE
PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Caso
en que ha debido concederse el amparo constitucional como mecanismo transitorio
Propuse que se concediera el amparo constitucional
como mecanismo transitorio, se ordenara una valoración inmediata por parte del
médico legal y con base en ello, el juez competente adoptara una decisión
oportuna respecto a la sustitución de la prisión intramural, con las
condiciones de seguridad que el caso requiera. Esperar, como señala la
sentencia, a que se surta la apelación y se encuentre ejecutoriada la condena
penal, la que podría tomar un tiempo considerable para su resolución y sobre la
cual tampoco se puede prever su sentido, para luego sí valorarse el informe
médico correspondiente constituye una dilación desproporcionada y sumamente
gravosa dadas las condiciones de salud del accionante. Así las cosas presento
mi salvamento de voto, teniendo en cuenta que la Sala de Revisión pese a contar
con la historia médica del señor Velásquez y haberlo identificado como un
sujeto de especial protección constitucional, negó el amparo y se limitó a
proferir un conjunto de órdenes que en la realidad no garantizan la vida del
accionante y mucho menos una vida digna. Derecho irrenunciable en cabeza de
toda persona, independientemente de la comisión de un delito; sobre todo en la
actualidad cuando existen medios tecnológicos para rastrear y vigilar a quien
cumple la prisión domiciliaria
Referencia: Expediente T-4.227.742.
Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Velásquez Molina contra
el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Catorce
Especializada de Medellín.
Magistrado Ponente:
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma
esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me
llevaron a salvar el voto sobre la sentencia T-440 de 2014.
El caso gira en torno a la solicitud de sustitución de
prisión domiciliaria impetrada por el señor Luis Alberto Velásquez Molina
dentro del proceso penal adelantado en su contra. El 4 de octubre de 2013, el
Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la
pena principal de 12 años de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego y municiones, y de estupefacientes, ordenándose la reclusión intramural.
El a-quo descartó el arresto domiciliario, pese al estado de salud del
accionante, por no cumplir con los requisitos de ley, en especial lo dispuesto
por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que ordena una valoración
previa de un médico legal[28].
Contra la anterior decisión el señor Velásquez Molina
interpuso recurso de apelación dentro del proceso penal. Pero también presentó
acción de amparo buscando la protección inmediata de sus derechos fundamentales
a la vida, salud y la dignidad humana. En sede de revisión, la posición
mayoritaria de la Sala Cuarta profirió la sentencia T-440 de 2014, en la que si
bien reconoció el grave estado de salud del tutelante negó el amparo, por
cuanto el asunto sub-judice no cumplía con la subsidiariedad como causal
general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En todo caso, instó al INPEC para que brindara la atención integral y oportuna
acorde con las necesidades médicas del interno y ordenó adelantar una
valoración por medicina legal para que fuese valorada posteriormente por el
juzgado de ejecución de penas competente, una vez se encontrase en firme la
sentencia condenatoria.
Contrario a la decisión adoptada, estimo que se debió
haber concedido el amparo invocado como mecanismo transitorio. Es cierto que
simultáneamente se encontraba en trámite el recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria, pero la jurisprudencia constitucional también ha
reiterado que no es suficiente que existan acciones ordinarias de defensa,
cuando es probable que ocurra un perjuicio irremediable de naturaleza
iusfundamental[29].
En este caso específico se encuentra probado por medio
de la historia clínica allegada que el señor Velásquez Molina padece
insuficiencia renal crónica, la cual se encuentra en fase terminal e incluso ya
se agotó infructuosamente el trasplante de riñón en 2010, por lo que requiere
de hemodiálisis tres días a la semana[30].
Además, el accionante sufre de hipertensión secundaria, tuberculosis,
hemorroides, hiperkalemia e hiperfosfatemia. Dentro de las manifestaciones
clínicas de estos síntomas se encuentran desde la simple incomodidad al
sentarse, hasta náuseas, vómitos y posibles fallas sistémicas.
Para un enfermo terminal en las condiciones descritas,
permanecer recluido en un centro carcelario como el de Bellavista en Medellín
con un hacinamiento que llega al 207%[31]
es la violación continuada de la dignidad humana. El tema de salubridad es tan
complicado allí que la recolección de basuras que la realizan los internos, no
alcanza a cubrir el producido total de acuerdo con el número de internos,
visitantes, funcionarios y contratistas. De acuerdo con un informe rendido por
la Defensoría del Pueblo:
“La zona de
recepción, a pesar de los esfuerzos en su mejoramiento, carece de condiciones
dignas, ya que presenta humedades, no cuenta con sitios de descanso y las
baterías sanitarias presentan constantes falencias.
(…)
Debido al
hacinamiento muchos internos duermen en el suelo; inclusive, todavía se conoce
de internos que duermen al interior de las duchas, también en camarotes
improvisados y artesanales
(…)
Son innumerables
las quejas diarias del personal interno de Bellavista, las cuales se reciben
por parte de la Defensoría del Pueblo sobre la falta de atención urgente, en el
deficiente control de sintomatología, de la evaluación, la omisión en las
órdenes para cirugías, tratamientos externos y sobre la entrega de
medicamentos”[32].
En un escenario como el descrito, la orden proferida por
la Corte que insta al INPEC a garantizar condiciones adecuadas de higiene,
seguridad y salubridad al accionante, corriendo el riesgo de ser una cruel
ironía, seguramente permanecerá en el papel. En un lugar en el que el respeto
por la dignidad humana se desvanece diariamente entre los miles de cuerpos que
sobreviven en el hacinamiento, que duermen en las duchas, que soportan la falta
de camas y de servicios sanitarios mínimos no es comprensible que esta Corte se
limite a juzgar desde el frío mundo del deber ser, ajeno a la convulsionada
realidad.
Por lo expuesto, propuse que se concediera el amparo
constitucional como mecanismo transitorio, se ordenara una valoración inmediata
por parte del médico legal y con base en ello, el juez competente adoptara una
decisión oportuna respecto a la sustitución de la prisión intramural, con las
condiciones de seguridad que el caso requiera. Esperar, como señala la
sentencia, a que se surta la apelación y se encuentre ejecutoriada la condena
penal, la que podría tomar un tiempo considerable para su resolución y sobre la
cual tampoco se puede prever su sentido, para luego sí valorarse el informe
médico correspondiente constituye una dilación desproporcionada y sumamente
gravosa dadas las condiciones de salud del accionante.
Así las cosas presento mi salvamento de voto, teniendo
en cuenta que la Sala de Revisión pese a contar con la historia médica del
señor Velásquez y haberlo identificado como un sujeto de especial protección
constitucional, negó el amparo y se limitó a proferir un conjunto de órdenes
que en la realidad no garantizan la vida del accionante y mucho menos una vida
digna. Derecho irrenunciable en cabeza de toda persona, independientemente de
la comisión de un delito; sobre todo en la actualidad cuando existen medios
tecnológicos para rastrear y vigilar a quien cumple la prisión domiciliaria.
Fecha ut
supra,
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1]
Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de
2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de
1992, entre otras.
[2] Corte Constitucional (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández).
[3] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento
del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica
necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los
derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y
solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda
calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
[4] Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[5] De
hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone
que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada
en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.
[6]
Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de
sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente
la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la
tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la
Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión
requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la
voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la
dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia
T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la
Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del
fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud
avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus
derechos fundamentales se hallaban en peligro.
[7] Cfr.
las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009;
T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954
y T-1146 de 2005; providencias en las que la
Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del
perjuicio irremediable.
[8] Sobre
las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de
1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la
Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para
la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por
suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
reali...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.