T-440-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-440/12
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha señalado que toda persona tienen derecho a que se le garantice
el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro del POS y, en
virtud de ello, no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los
planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o
procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho
fundamental a la salud.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION
DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
ACCESO A MEDICAMENTOS EXCLUIDOS POR EL CONSEJO
SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Requisitos jurisprudenciales
Referencia: expediente
T- PL, 3358155
Acción de tutela instaurada por el señor Edinson Fang
Díaz, contra la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Naval de
Cartagena.
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo único de instancia proferido en noviembre 29 de 2011 por la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Edinson Fang Díaz contra la
Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación,
según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 22 de febrero
del 2012, la Sala Segunda de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
El actor promovió
acción de tutela en noviembre 17 de 2011 contra la Dirección General de Sanidad
Militar, aduciendo vulneración de sus derechos “a la salud, a la vida digna,
a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social”, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. El señor
Edinson Fang Díaz, de 57 años de edad,
indicó que es pensionado de de las Fuerzas Militares, Armada Nacional, con
rango de suboficial y que debido a que fue víctima de un asalto con arma de
fuego en el 2001, se encuentra parapléjico, por lo cual debe movilizarse en
silla de ruedas y evacuar el tracto urinario a través de un cateterismo vesical
limpio intermitente.
2. Señaló que
por esa situación le deben realizar controles y exámenes mensuales, debiendo desplazarse
desde su casa en el barrio Nuevo Bosque de Cartagena, hasta el Hospital Naval
de esa ciudad, lo cual le resulta “tortuoso y denigrante pues no siempre es
fácil conseguir taxistas que se presten a transportarlo” (f. 2 cd. inicial).
3.
Manifestó que se encuentra afiliado a la entidad demandada en calidad de
pensionado y que le han entregado los insumos y medicamentos que necesita de
manera permanente, no obstante “de un tiempo para acá se han negado
sistemáticamente a seguirlos suministrando, alegando que no se encuentran
incluidos en el plan de beneficios de los usuarios de las FF. MM.” (f. 2
ib.).
Entre
esos elementos, ordenados por el médico tratante, están las sondas Foley y
Nelaton, las bolsas recolectoras de orina y el Isodine solución, importante
para el lavado y esterilización de manos y materiales.
4.
Por último informó que la pensión es el único ingreso con el que cuenta para
cubrir sus necesidades básicas, la cual no le es suficiente para adquirir los
medicamentos e insumos que le dejan de suministrar.
5.
En consecuencia, el actor solicitó el amparo de sus derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad física, a
la igualdad y a la seguridad social, requiriendo se ordene a la Dirección accionada entregar todos los medicamentos e
insumos con la periodicidad y en la cantidad ordenadas por el médico tratante,
además de que le autoricen el servicio de ambulancia desde su casa hasta el
Hospital Naval de Cartagena, cuando el tratamiento lo requiera.
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro
del expediente.
1. Respuesta emitida por el Hospital Naval de
Cartagena, donde le niegan los insumos
solicitados en razón a que estos no se encuentran incluidos en el Plan de
Beneficios de los usuarios (f. 8 ib.).
2. Fórmulas médicas 165752, 329834, 367704, 304537 y
304536 expedidas por galenos adscritos al Hospital Naval de Cartagena (fs. 9 a 11, 16 y 17 ib.).
3. Reporte de consumos por paciente de noviembre 14 de
2008, expedido por el Hospital Naval de Cartagena (f. 18 ib.).
C.
Contestación del Hospital Naval de Cartagena.
A través de escrito presentado en noviembre 18 de 2011,
el Director del Hospital Naval de Cartagena informó que “mediante oficio N°
03268 de septiembre 29 de 2011, se le respondió petición al accionante,
comunicándole que las sondas Nelaton, las sondas Foley, Isodine espuma, bolsas
recolectoras Cistoflo, son dispositivos médicos… que no se encuentran incluidos
en el Acuerdo N° 002 de 2001 expedido por el Consejo Superior de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni el acuerdo N° 010 de 2001
expedido por ese mismo consejo, razón por la cual no es procedente autorizar su
suministro” (f. 14 ib.).
De igual forma, señaló que “basándose en el
principio de racionalidad al señor Fang no se le ha dejado de dispensar los
insumos, sino que de acuerdo a estudio científico le fueron reguladas las cantidades,
y de acuerdo con las fórmulas 304537 y 304536 del 9 de noviembre de 2011
(anexas) le fueron dispensadas el 15 de noviembre de 2011 los mencionados
insumos tal y como se puede observar en el reporte de consumo por paciente en
el Hospital Naval de Cartagena del sistema Dinámica General”(f. 15 ib.).
Finalmente agregó que, en cuanto al servicio de
ambulancia, según se observa en la base de datos de correspondencia de esa
entidad, no se ha recibido ninguna solicitud por parte del señor Edinson. Por
otro lado, explicó que este servicio solo se autoriza de acuerdo a su
disponibilidad y a la gravedad y características de la enfermedad de que se
trate, y previa justificación por parte del médico tratante, teniendo en cuenta
que priman los pacientes hospitalizados, a partir de lo cual no toda persona en
silla de ruedas se le puede prestar servicio de ambulancia, ya que no se cuenta
con la capacidad suficiente para cubrir la demanda.
Por lo anterior, pidió que como al actor no se le ha
vulnerado ningún derecho, sus peticiones “sean denegadas por improcedentes”.
D.
Sentencia única de instancia.
Mediante fallo de noviembre 29 de 2011, la Sala Civil
– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el
amparo instado, argumentando cardinalmente que no se encuentra acreditado que
el actor hubiere realizado “la solicitud de medicamentos e insumos excluidos
del vademécum”, que solo podrá “ser autorizada por el Comité Técnico
Científico” de cada dependencia.
E. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisión.
Mediante auto de abril 23 de 2012 (fs. 10 y 11 cd.
Corte), esta corporación dispuso:
1. Oficiar al Director del Hospital Naval de
Cartagena, para que (i) remita copia íntegra de la historia clínica del actor; (ii)
se pronuncie sobre las características específicas del tratamiento, los
medicamentos y los insumos que necesita el paciente, y cuáles efectivamente le
están suministrando; (iii) allegue copia del sustento documental con base en el
cual le fueron reguladas las cantidades de los medicamentos e insumos al
accionante; (iv) envíe informe elaborado por el médico tratante, en el cual se
evalúe la situación del paciente frente a la posibilidad de proporcionarle el
servicio de ambulancia cuando deba movilizarse a recibir los procedimientos que
le han sido prescritos.
En cumplimiento de lo anterior, el Director del
Hospital Naval de Cartagena, mediante escrito recibido en mayo 4 de 2012,
allegó:
a) Certificación suscrita por el Jefe de la División de
Archivo de Historias Clínicas Hospital Naval de Cartagena, a la que anexa copia
íntegra de la historia clínica N° 73082406, correspondiente a Edinson Fang Díaz
(fs. 37 a 296 ib.).
b) Informe de mayo 3 de 2012, suscrito por el
Subdirector Científico del Hospital Naval de Cartagena, HONAC, con el visto
bueno de la Jefe del Departamento Médico y la Jefe del Departamento Quirúrgico
del mismo HONAC, rindiendo la información solicitada (f. 25 ib.).
c) Relación de los medicamentos suministrados al
demandante entre febrero 1° de 2011 y mayo 3 de 2012, suscrita por la
Subdirectora Administrativa y Financiera del referido hospital (fs. 30 a 36 cd. ib.).
Adicionalmente, el Subdirector Científico de HONAC anotó
que el señor Edinson Fang Díaz “a la fecha se encuentra recibiendo
tratamiento en forma crónica por diferentes patologías secundarias a su trauma
raquimedular como es el caso del servicio de urología por el diagnóstico de
vejiga neurogénica, donde se le realiza formulación de medicamentos y sondas
vesicales, necesarios para manejo de su patología, los cuales han sido
entregados a cuerdo (sic) a la guía”, además de Losartan para manejo
de su hipertensión arterial, lo mismo que “cremas e insumos para manejo de
la piel” y “anticonvulsivantes”.
Agregó dicho Subdirector que la regulación de los
insumos suministrados, depende de la guía para el manejo de cateterismo vesical
intermitente (fs. 19 al 22 ib.) y que algunos son de uso hospitalario, por lo
que no pueden ser proporcionados de forma ambulatoria, con el fin de garantizar
su correcto uso y evitar reacciones adversas; en cuanto a los medicamentos, su
entrega se regula a través de fórmulas médicas, la cual debe ser justificada en
la historia clínica
Por último, señaló que la discapacidad que el actor
padece no requiere para su movilización uso de oxígeno permanente, por lo que
no resulta necesario el traslado en ambulancia medicalizada.
2. Esta corporación comisionó al Tribunal de
instancia, para que le recibiera ampliación al demandante Edinson Fang Díaz con
el fin de precisar los hechos reseñados en la acción de tutela, durante la cual
expuso que en un atraco con arma de fuego de que fue víctima, resultó lesionado,
en estado de discapacidad; su núcleo familiar lo conforman su esposa, ama de
casa y tres hijos, el primero tiene su propio grupo familiar, no vive con él,
trabaja como almacenista y conductor en una empresa; la segunda es auxiliar de
enfermería pero no ejerce, vive con él junto con su compañero quien se dedica a
las ventas y su hija; la ultima vive con él, de 16 años, soltera, está cursando
grado once de bachillerato.
En ese sentido, de él dependen únicamente su esposa y
su menor hija; posee un inmueble de dos plantas y sus ingresos provienen de la
pensión por un valor de $1.635.000 y el arriendo del segundo piso por un valor
de $340.000; sus egresos lo conforman las cuotas de un crédito de $20.000.000 a
60 meses descontados por nómina, que solo falta un año para cancelarlo y la
tarjeta de crédito Olímpica.
Igualmente, afirmó que se encuentra satisfecho con el
servicio, “tengo buen médico” y con la entrega de medicamentos, con lo
que está inconforme es con el suministro incompleto de los insumos, pues no se
los entregan en la cantidad que necesita, como lo son 120 sondas Nébula, 30
sondas Forey, 2 cajas de guantes, Isodine y 4 tubos de Lidocaina, en la
actualidad le limitan la fórmula a la mitad y ya no le entregan Isodine (fs.
310 y 311 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza.
Se determinará si los derechos a la seguridad social, salud, vida digna, integridad
física e igualdad del señor Edinson Fang
Díaz, están siendo vulnerados por la
Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena, al no serle
autorizada la entrega de insumos y
medicamentos en la cantidad que necesita,
al igual que el servicio de ambulancia, pese a su condición de
discapacidad.
Para resolver
sobre lo planteado se reiterará la jurisprudencia de esta corporación, en
relación con (i) la salud como derecho fundamental, (ii) las reglas relativas a la procedencia de la
acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan
Obligatorio de Salud, (iii) la reglas aplicables al cubrimiento de
gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes por las EPS. Sobre estas bases se pasará entonces a resolver el caso concreto.
Tercera.
La salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano
necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino
para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de
modo que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable y
aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una
atención oportuna, para que el paciente mantenga el derecho a abrigar
esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y a
continuar la vida con dignidad.[1]
Al respecto, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998 (M. P.
Alejandro Martínez Caballero) se afirmó:
“Lo que
pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado
a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino
a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las
dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar
la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya
que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en
la medida de lo posible.”
También se ha
determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse
en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en
el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el
respeto de la dignidad humana”.
En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental
en sí mismo, mediante fallo T-414 de abril 30 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas
Hernández), se precisó:
“…que el derecho a la salud es un derecho
fundamental, que envuelve como
sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden
económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos
derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de
Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales
sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por
ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada
como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera
existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el
mantenimiento de la vida en condiciones dignas…[2].”. (No está en negrilla en el texto original.)
Así
mismo, esta corporación en
el integral fallo T- 760 de julio
31 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), indicó:
“El derecho a la salud es un
derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La
primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la
vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo
cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del
derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo
su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de
especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto
ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la
tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en
lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios
contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los
planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una
vida digna.”
Cuarta. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la
acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan
Obligatorio de Salud. Reiteración
de jurisprudencia.
Conforme al artículo 48 superior, la seguridad social
es un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio público, cuya
prestación es dirigida, coordinada y controlada por el Estado, con el fin de
garantizar el bienestar de toda la comunidad. Como derecho, la jurisprudencia le
ha reconocido el carácter programático, de contenido prestacional y de
desarrollo progresivo.
Al respecto, al referirse a la seguridad social y a la
salud, en sentencia T-304 de junio 19 de 1998 (M. P. Fabio Morón Díaz) la Corte
explicó:
“La
cuestión que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala gira alrededor de
los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la
Constitución Política dentro del capítulo dedicado a los de naturaleza social,
económica y cultural, cuya implementación requiere, entre otros aspectos, la
creación de estructuras destinadas a atenderlos y la asignación de recursos con
miras a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios,
motivos por los cuales los derechos de contenido social, económico o cultural,
en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensión
subjetiva.
Empero, la
jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condición
meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende
a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los
elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de
ejecutar una prestación determinada, consolidándose, entonces, lo asistencial
en una realidad concreta a favor de un sujeto especifico.”[3]
En
igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud
incluye acceder a los servicios que “se requieran”, es decir, a aquellos
indispensables para conservar el buen estado orgánico, más aún si aparecen
comprometidas la vida digna y la integridad personal, con lo que se resalta que
el acceso a los servicios no debe depender de si se trata de régimen
contributivo o subsidiado y si se halla o no dentro del plan obligatorio de
salud, POS.
Esta corporación ha señalado que toda persona tiene
derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos
contemplados dentro del POS y, en virtud de ello, “no brindar los
medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no
permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan,
constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”[4].
Ahora bien, las limitaciones al POS son
constitucionalmente inadmisibles, si como resultado de ellas causa un perjuicio
directo en el goce de este derecho, caso en el cual deben ser inaplicadas, dadas
las circunstancias del caso concreto.
La jurisprudencia ha señalado unos criterios que el
juez de tutela deberá observar, cuando frente a medicamentos, procedimientos e
intervenciones excluidos del POS o del POS-S, pero imprescindibles para la
preservación de la salud, deba aplicar
directamente la Constitución y ordenar su suministro o práctica. En el
compendio efectuado mediante la referida sentencia T-760 de julio 31 de 2008 (M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte reiteró que debe emitirse una orden
de amparo a favor de la persona que requiera prestaciones no contempladas en el
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos o en el Manual de
Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, cuando concurran las siguientes
condiciones:
“(i) la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el
interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que
lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito
a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está
solicitándolo.[5]”
Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia
constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen
contributivo de salud,[6]
como en el régimen subsidiado,[7]
indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en
cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección[8], la
enfermedad que padece[9]
o el tipo de servicio que requiere[10].
De tal forma,
estos enfoques jurisprudenciales inicialmente definidos respecto de
prestaciones no señaladas en el Plan Obligatorio de Salud, han sido aplicados
de manera análoga para otros planes de salud, entre ellos el Plan de Servicios
de Sanidad Militar y Policial[11].
Quinta. Reglas
jurisprudenciales sobre el cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y
sus acompañantes por las EPS.
La Corte a través
de múltiples pronunciamientos ha fijado los parámetros para inaplicar lo
estipulado en el Manual
de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del
Sistema de Salud, referente a la autorización de transporte en ambulancia. Así,
en el fallo T- 834 de noviembre 20 de 2011 (M.P. María Victoria Calle), entre
otros[12], se
estableció que este servicio se brindará en los casos en que “ ni el paciente ni sus familiares cercanos
tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, de
no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario…, el paciente sea totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento y requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas…”.
Sexta. El caso bajo estudio.
A
partir de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha
hecho referencia en los puntos anteriores, así como del material probatorio
recaudado en sede de revisión, la Corte observa que en el caso bajo estudio
debe analizarse si la Dirección General
de Sanidad Militar y el Hospital Naval de Cartagena, han vulnerado los derechos a la salud, a la vida
digna y a la seguridad social de Edinson Fang Díaz, al no autorizarle los
insumos y medicamentos que fueron referidos, en las cantidades requeridas para
el manejo de su situación, además de no proporcionarle el servicio de
transporte en ambulancia para asistir a los controles cuando el tratamiento lo
requiera, pese a su estado de discapacidad.
Así, considera la Sala que en el asunto sub-examine
se cumplen los requisitos jurisprudenciales para el acceso a los insumos y
medicamentos excluidos de los acuerdos expedidos
por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como lo son, para el caso, las sondas Nelaton, las sondas Foley, el Isodine en espuma,
las bolsas recolectoras Cistoflo, los guantes y los tubos de Lidocaina, por las siguientes razones:
6.1.
Amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso los derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social del
actor, se encuentran directamente amenazados por la entidad accionada, debido a
que como consta en la historia clínica que obra en el expediente (folio 26 cd.
Corte.), el accionante además de ser paciente parapléjico, padece vejiga
neurogénica, dermatitis, hipertensión arterial y síndrome convulsivo.
6.2. No existe en el POS otro medicamento o
tratamiento que supla al excluido, con el mismo nivel de efectividad. Está visto que los insumos y medicinas que solicita
Edinson Fang Díaz, son de uso permanente dado su padecimiento, que debe ser
paliado con esos elementos, que de no ser recibidos en la cantidad correcta,
podría conllevar otras afecciones graves, como infecciones en la vejiga. De
otra parte, contrario a lo manifestado en la respuesta del Director del
Hospital Naval de Cartagena, no es exacto que los insumos sean únicamente de aplicación
hospitalaria, pues se desprende de las pruebas que obran en el expediente que sí
le han sido formulados y entregados en varias ocasiones al paciente, que siempre
necesitará la misma fórmula para la correcta realización del tratamiento “cateterismo
vesical limpio intermitente” (fs 19 al 22 cd. ib.), todo regulado bajo las
indicaciones de los médicos tratantes.
6.3. El paciente carece de recursos económicos que le
permitan sufragar por sí mismo el procedimiento. La Corte Constitucional ha acogido el principio
general establecido en nuestra legislación civil, referido a que incumbe al
actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica
contemplada en la norma aplicable al caso, excepto ante hechos notorios y
afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.
En ese sentido, es relevante observar que la
parte demandada simplemente recuerda que se trata de un pensionado, que no
alcanza a percibir el equivalente de tres salarios mínimos legales mensuales
vigentes, anotando el parapléjico actor que también percibe $340.000 mensuales
por haber tenido que arrendar (fs. 310 y 311 cd. Corte) el segundo piso del
inmueble que habita con su esposa, una hija menor de edad y otra con su esposo
y una niña, no logrando solventar a cabalidad sus necesidades y las de su
familia.
6.4. Que el medicamento o tratamiento haya sido
ordenado por el médico tratante, adscrito a la entidad prestadora de salud. El tratamiento, las medicinas e insumos fueron
prescritos por el médico tratante adscrito al Hospital Naval de Cartagena; sin
embargo, su cantidad viene siendo reducida o suspendida (“no me dan Isodine,
yo ahora lo lavo es con antibacterial y me toca estar reciclando” (f. 311
ib.), “me veo obligado a utilizar un paño desechable al cual soy alérgico”
(f. 2 cd. inicial).
6.5. Es de
resaltar que aunque el Director del Hospital Naval de Cartagena expresó que “las
sondas nelaton, las sondas Foley, isodine solución, isodine espuma, bolsas recolectoras
cistoflo son dispositivos médicos (como las jeringas, el algodón, tirillas de
glucometría, es decir, no son medicamentos)… no se encuentran incluidos en el
acuerdo N 002 de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, ni en el acuerdo 010 de 2001 expedido por
ese mismo consejo, razón por la cual no es procedente autorizar su suministro” (f.
14 ib.), lo cierto es que al actor Edinson Fang Díaz sí se los habían estado
suministrando y aún lo hacen, aunque no en la cantidad debida, con lo cual se
viene a contrariar adicionalmente la confianza legítima y la particularización
de los principios de progresividad y, por ende, no regresividad de la seguridad
social.
6.6. En
cuanto al servicio de transporte en ambulancia, ante la ostensible postración
que padece el actor y las dificultades que acusa para acceder al transporte
público, la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena
debe suministrar tal transporte según las necesidades de Edinson Fang Díaz para
desplazarse entre su residencia y el Hospital Naval de Cartagena y viceversa, a
fin de facilitarle esa movilización cuando la requiera para sus exámenes y
controles habituales.
6.7. Con
todo, será revocado el fallo denegatorio del amparo, proferido el 29 de
noviembre de 2011 por la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
el cual no fue recurrido en su oportunidad.
En su lugar, serán tutelados los
derechos a la seguridad social, la salud, la integridad física, la vida digna y
el mínimo vital del actor Edinson Fang Díaz, ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital
Naval de Cartagena, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia autorice la entrega de insumos y medicamentos, tales como“sondas Nelaton, las sondas Foley, el Isodine en espuma,
las bolsas recolectoras Cistoflo, los guantes y los tubos de Lidocaida” al accionante, en las cantidades y lapsos que disponga
su médico tratante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia dictada
en noviembre 29 de 2011 por la Sala Civil
– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó el amparo solicitado por el
señor Edinson Fang Díaz.
Segundo.-
En su lugar, se dispone TUTELAR
los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la integridad física, la
vida digna y el mínimo vital del actor Edinson Fang Díaz y ORDENAR a la Dirección
General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena, por conducto de su representante legal o quien haga
sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice la entrega de
insumos y medicamentos, tales como“sondas Nelaton, las sondas Foley, el Isodine en espuma, las bolsas
recolectoras Cistoflo, los guantes y los tubos de Lidocaida” al mencionado actor, al igual que la movilización en
ambulancia, en la forma y periodicidad prescritas por su médico tratante.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con permiso
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] T-224 de mayo 5 de 1997 (M. P. Carlos
Gaviria Díaz).
[2] En este punto, la sentencia T-414 de 2008 cita
los fallos T-1384 de 2000 y T-365A-06, entre otros.
[3] Cfr. además SU-819 de octubre 20 de 1999 (M. P. Álvaro Tafur
Galvis) y T-419 de mayo 25 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[4] T-736 de Agosto 5 de 2004 (M. P Clara Inés Vargas Hernández).
[5] Estas reglas por las que se puede
inaplicar el POS se han construido a través de una larga línea jurisprudencial
y son reiteradas en fallos ante casos similares, entre otros T-363 de 2010 (M.
P. Juan Carlos Henao Pérez), T-952 de 2011 (M. P. Jorge Iván Plació) y T-034 de
2012 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[6] Cfr. entre otros, T-080 de 2001 (M. P. Fabio Morón Díaz); T-591
de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-750, T-828 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-901 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-984 de 2004 (M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-024 (M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto).
[7]Cfr., entre otras, las sentencias T-829 (M. P. Rodrigo Uprimny
Yepes), T-841 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-833 (M. P. Jaime Araújo Rentería)
y T-868 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); y T-096 de 2005 (M. P. Jaime
Córdoba Triviño).
[8] Cfr., entre otras, T-972 de 2001 (M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-280 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett);
T-069 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[9] Cfr. T-074 de 2005 (M. P. Alfredo
Beltrán Sierra), reiterada en T-505 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz);
SU-256 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-436 de 2003 (M. P. Rodrigo
Escobar Gil) y T-326 de 2004, (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), entre otras.
[10] Condiciones fijadas en T-395 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez
Caballero) y reiteradas, entre otras, en SU-819 de 1999 (M. P. Álvaro Tafur
Galvis) y T-597 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), refrendándose en T-1022 de
2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[11] Reiterado en T-469 de
junio 9 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[12] Cfr. T-741 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1212 de
2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T- 869 de 2011 (M. P. Nilson
Pinilla Pinilla), entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.