T-440-10
Sentencia T-440/10
Sentencia T-440/10
ACCION DE
TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para el cumplimiento de fallo que genere una
obligación de hacer o una obligación de dar
PENSION DE
VEJEZ-Carácter fundamental/PENSION DE VEJEZ-Garantía del mínimo
vital del pensionado
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por no cumplir el fallo judicial
donde se le reconoció la pensión de vejez al accionado
ACCION DE
TUTELA-Procede en el presente caso para hacer efectiva la inclusión en
nómina del pensionado y la cancelación de las mesadas pensiónales adeudadas
Referencia:
expediente T-2.543.553.
Acción de
Tutela instaurada por José Freddy Motato Salcedo contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio
de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
Sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, la
cual negó la tutela incoada por el señor José Freddy Motato Salcedo en contra
del Instituto de Seguros Sociales.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El señor José Freddy Motato Salcedo, actuando en nombre propio, solicita
al juez de tutela proteger “el derecho al mínimo vital, en conexidad con el
Derecho fundamental a la Vida, a la Seguridad Social, a la igual (sic)”
que considera le están siendo vulnerados por parte del Instituto de Seguros
Sociales. La solicitud de amparo se basa en los siguientes:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
Son expuestos
brevemente por el accionante de la siguiente forma:
1.
“El día 21 de Octubre de 2009, se presento (sic) derecho
de petición con el fin de que se de cumplimiento a la sentencia Judicial No. 90
del 30 de Junio de 2009, proferida por el Juez Quinto Laboral Circuito (sic)
de Cali”.
2.
“En la referida sentencia se ordena pagarme pensión especial de
Vejez, cabe anotar que soy padre de familia, no tengo trabajo y por desidia del
ISS aun no gozo de mi pensión”.
3.
“A la fecha de presentación de esta acción el ISS no ha dado
respuesta a la solicitud del reconocimiento de la pensión especial de vejez,
desconociendo la orden del juez laboral que protege mis derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital”.
4.
Por otro lado, en cuanto al Sistema General de Pensiones, señala que
de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, este tiene como
finalidad garantizar al beneficiario el amparo de las contingencias que se
presentan debido a la vejez, invalidez o muerte, a través de las pensiones o
prestaciones reconocidas por la ley.
5.
Cita la sentencia T-670 de 1998, en donde esta Corporación indicó
que “el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no
son acatadas, si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios.
Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si
reacogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso,
independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino
para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio
de los recursos que el sistema jurídico consagra”.
6.
Igualmente, transcribe in extenso apartes de la sentencia
T-103 de 2007, en la que la Corte Constitucional estudió un caso similar al
del accionante, puesto que debía determinar si la accionada vulneraba los
derechos fundamentales al no cumplir la providencia proferida en su contra
dentro de un proceso ordinario, en el cual se reconoció la pensión de
sobrevivientes y el pago de otras prestaciones.
7.
Expuesto lo anterior, sostiene que no existe otro mecanismo para el
cumplimiento de la sentencia que ordena el reconocimiento de su pensión. Además
de todo, afirma que es padre de familia y cuenta con más de sesenta (60) años
de edad, lo cual le impide conseguir un trabajo con el cual sostener la
economía familiar.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones
de Conocimiento la admitió y mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de
dos mil nueve (2009), ordenó correr traslado al Defensor Regional del Pueblo y
al Jefe de la Oficina de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro
Social-Seccional Valle.
El juzgado no recibió
respuesta alguna de los notificados.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.3.1. Documentos
obrantes dentro del expediente
Obran en el expediente, entre otros, los siguientes
documentos:
1.
Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, en donde se observa
que nació el 22 de febrero de 1949 en Guacarí – Valle.
2.
Copia simple de la sentencia judicial No. 90 del 30 de junio de
2009, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
3.
Copia del escrito de petición con fecha del 21 de octubre de 2009,
dirigido al Instituto de Seguros Sociales por parte del accionante, en el que
afirma que “no se ha promovido proceso ejecutivo alguno por el mismo
concepto ante autoridad judicial (Art. 3 Decreto 768 de 1993)”; solicita el
pago de costas y las agencias en derecho “conforme a la Sentencia de Primera
Instancia No. 90 del 30 de Junio de 2009, proferida por el Juzgado Quinto
Laboral de Descongestión del Circuito de Cali la cual no fue apelada, donde se
reconoce el derecho pensional pretendido y la liquidación de costas”.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO
DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.
Mediante
sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali decidió no tutelar los
derechos fundamentales invocados por el accionante en su solicitud de tutela. Basó
su decisión en las siguientes consideraciones:
En cuanto al
derecho fundamental a la vida, el a quo considera que lo que realmente
pretende a través de la acción de tutela es la protección del derecho de
petición, y esto, por cuanto el ISS no ha dado respuesta a la solicitud del
tutelante en la que reclama el cumplimiento de la sentencia proferida por el
Juzgado Quinto Laboral del Cali, la cual le reconoce la pensión de vejez.
Afirmado lo
anterior, el juez constitucional señala que la tutela “carece de vocación de
éxito”, puesto que ésta es de carácter residual y subsidiario, por lo tanto
procede únicamente cuando no exista otro mecanismo de protección judicial y no
pretende suplantar las vías judiciales ordinarias.
Por otro lado,
indica al accionante que a pesar de la inmediatez de la acción de tutela, no
pueden ventilarse por este medio esta clase de asuntos laborales, “que
requieren de un conocimiento específico del área, para determinar quien le
asiste el derecho que se reclama, por lo que el término de diez días, con el
que se cuenta dentro del trámite de tutela, resulta insuficiente”.
Finalmente, señala que no fueron aportados al despacho elementos suficientes de
juicio que probaran las dificultades económicas del demandante, como su
incapacidad para sostenerse o la afectación de su mínimo vital; no obstante, el
juzgado insistió telefónicamente para que se acercara y aportara las pruebas de
dichas circunstancias.
3. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
El accionante manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales vulneró
su derecho a la vida digna, al mínimo vital y de petición, al no acatar y
cumplir el fallo emitido por un juzgado laboral en donde se ordenaba a esa
entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo anterior, a pesar
de solicitarlo por escrito y no obtener respuesta alguna hasta la fecha de
presentación de la tutela.
La Sala Séptima de Revisión en desarrollo del problema planteado
examinará primero, el derecho fundamental al cumplimiento de los
fallos judiciales; segundo, la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo idóneo para el cumplimiento de sentencias judiciales; tercero,
la pensión de vejez como derecho fundamental y finalmente, analizará el caso
concreto.
3.2.1. Derecho fundamental al cumplimiento de
los fallos judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional, en su consolidada jurisprudencia[1]
y de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos[2], el artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], al igual que los
artículos 229 y 29 de la Constitución Política, ha determinado que tanto las
autoridades públicas como particulares, deben acatar los fallos judiciales con
el fin de garantizar la efectiva materialización de los derechos fundamentales y,
además, el goce pleno de los mismos por quienes acceden a la administración de
justicia, lo que a su vez soporta una garantía constitucional del Estado Social
de Derecho. Así, en la sentencia T-553 de 1995, analizando un caso en el que
una entidad pública se rehusaba a cumplir una sentencia, esta Corporación
señaló:
“La
observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los
soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la
administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no
sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica
planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga
decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.
”En tal
virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la
providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a
través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que
desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.”[4]
En el mismo
sentido, también ha sostenido esta Corporación que el sólo hecho de no acatar
lo ordenado en una sentencia en firme por parte de quien está obligado a
cumplirla, atenta directamente contra el derecho subjetivo al cumplimiento de
sentencias, el cual se ha dicho, se deriva de la aplicación de los artículos 29
y 229 de la Constitución. Al respecto, la Corte consideró:
“En tal virtud,
cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto
en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos
que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino
que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos
son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.
Fue ello
lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia
T-406 de 2002 al indicar que “…la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la
jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la
procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la
vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de
sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo…”[5]
(Subrayas y negrillas fuera de texto).
En forma
concreta, refiriéndose a la procedencia de la tutela para el cumplimiento de
providencias judiciales, en sentencia T- 131 del 17 de febrero de 2005[6]
la Corte estimó que “no obstante su carácter residual y subsidiario, la
acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la
inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos
fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo
suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el
asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por
esta vía”.
De lo hasta
ahora expuesto, se concluye que el incumplimiento de una sentencia por parte de
la autoridad encargada de ejecutar la orden, constituye per se una
violación directa al derecho fundamental a la administración de justicia y a la
tutela judicial efectiva, además del derecho fundamental que el mismo fallo
reconoce[7] y no ha logrado
ejercerse.
3.2.2. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de
sentencias en firme. Reiteración de jurisprudencia.
Ahora bien,
siguiendo con la línea jurisprudencial planteada, la acción de tutela procede
de manera excepcional para lograr el cumplimiento de fallos judiciales cuando
los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer
cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que
la solicitud de amparo.
El principal mecanismo
previsto en el ordenamiento para este fin es el proceso ejecutivo establecido
en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339
del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que claramente generan la
posibilidad de exigir por medio de la acción ejecutiva la ejecución de
providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o
particular, según sea el caso.
Así, en consecuencia con lo anterior, la Corte Constitucional también
ha determinado que la acción de tutela procede cuando la entidad accionada se
niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de
obligación que se está ordenando cumplir. Así, la tesis sostenida por esta
Corporación indica que la tutela procede cuando se trata de una obligación de
hacer, como por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o
bien, de una obligación de dar, como pagar una determinada suma de dinero.
Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones,
en las cuales ha sostenido lo siguiente:
“4. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución
de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La
procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se
hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces
congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos
y garantizados (art. 2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento
de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas
reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente
garantizados por el Estado. Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces
es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter
subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el
incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra
el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido
proceso.
5. En cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de
la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el
legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado
en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía
constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo
necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.
6. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea
pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación
de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será
procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de
derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que
aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de
reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos
casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen
pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la
inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo
vital de los mismos[8], lo cual constituye
una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el
cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.[9]
Finalmente, se concluye en este punto que la acción de tutela procede
de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales
en firme cuando (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a
hacerlo, (ii) el no cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental
del actor y (iii) cuando se está ante una obligación de hacer, o, de dar cuando
el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no resulta efectivo para la
protección del derecho fundamental.
3.2.3. El derecho fundamental a la pensión de
vejez.
La pensión de vejez, en término generales, es garantía del mínimo
vital del pensionado, quien agotada una etapa productiva cuenta con dicha
prestación para el goce de una vida digna. Al respecto, la Corte
Constitucional, en la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, expresó:
"Toda
persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El
derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el
peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y
económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.
(...)
El derecho
al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por
parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la
igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente
injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en
el "déficit social".
El derecho
a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir,
de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una
prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP
art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras
históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la
igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos
económicos y a la escasez de oportunidades".
Además,
también ha manifestado la Corte que la pensión de vejez o jubilación[10]“en
cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad
(artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la
seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida
(artículo 11), tiene el carácter de fundamental.”[11]
Así, la fundamentalidad del derecho a la
pensión [de vejez] como una prestación derivada de la seguridad social, está
dirigida a la protección de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a
lograr una subsistencia digna.
En este sentido, respecto del carácter
fundamental de la totalidad de los derechos contemplados en nuestra
Constitución, por supuesto, entre ellos, la pensión de vejez, la Corte sostuvo:
“la
fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos
son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y
los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución”. [12]
4. DEL CASO
CONCRETO.
4.1 Expuesto lo anterior, es claro que para el caso particular, la
acción de tutela resulta procedente, por cuanto al no acatar la orden señalada
en el fallo judicial, la entidad accionada pone en riesgo la garantía del
derecho fundamental al mínimo vital del accionante, quien depende únicamente de
la pensión que le fue reconocida, pero que aún no puede acceder a ella.
El accionante, José Freddy Motato Salcedo, solicita al
Instituto de Seguros Sociales dar cumplimiento a la sentencia proferida por el
Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali el 30 de junio de 2009, la cual le
reconoció la pensión de vejez. Al no ser resuelta su petición, decide
interponer la acción de tutela con el fin de obligar a la entidad accionada a
ejecutar el fallo, pues asegura que el derecho pensional allí reconocido es la
única fuente de recursos económicos para el sustento familiar. En este mismo
sentido, aclara que podría acudir al proceso ejecutivo para hacer efectiva la
obligación, pero que, debido a su avanzada edad de sesenta años, tal medio
carecería de la eficacia e inmediatez de la cual está revestida la tutela.
En el caso bajo
estudio, el derecho reconocido mediante sentencia judicial al accionante y su
calidad como sujeto de especial protección –por ser adulto mayor- revelan la
falta de idoneidad del mecanismo judicial antes mencionado, teniendo en cuenta
que someterlo a un nuevo proceso, quebrantaría directamente su derecho
fundamental al mínimo vital, puesto que por su avanzada edad, depende solamente
del ingreso que le genera la mesada pensional que aún no logra disfrutar.
El actor aportó copia de la sentencia proferida en virtud del proceso
laboral por él iniciado para el reconocimiento de su pensión, la cual en su
acápite decisorio, señala expresamente lo siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones oportunamente
acumuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE
DEL CAUCA, Representado legalmente por el señor RAÚL ALBERTO SUÁREZ FRNACO, o
quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor JOSÉ FREDDY MOTATO SALCEDO,
una vez ejecutoriada esta providencia, PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ en cuantía de
UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE
($1’948.791,oo) a partir del 31 de octubre de 2004, con sus incrementos anuales
y mesadas adicionales.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL
VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por el señor RAÚL ALBERTO SUIÁREZ
FRANCO, o a quien haga sus veces al pago de intereses moratorios de que trata
el artículo 141 de la ley 100/93, a partir del 31 de octubre de 2004 y hasta
cuando se pague el valor de las mesadas pensionales”.
4.2. De
acuerdo a las consideraciones expuestas y las pruebas obrantes en el
expediente, esta Sala encuentra que para el presente caso, la acción de tutela
es el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para proteger los derechos
fundamentales al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la
pensión del actor, puesto que la entidad accionada se ha negado a cumplir el
fallo proferido el 30 de junio de 2009 por el Juez Quinto Laboral del Circuito
de Cali, hecho que de manera autónoma quebranta abiertamente los
derechos fundamentales mencionados anteriormente. Además, la entidad tampoco se
pronunció ni expuso los motivos de inconformidad con la presente acción de
tutela, situación que actualmente afecta la subsistencia del actor.
Por otro lado,
la obligación exigida al Instituto de Seguros Sociales, consiste en dar una
prestación económica, situación de la cual podría deducirse inmediatamente la
improcedencia de esta acción; sin embargo, el incumplimiento ha generado que el
accionante no pueda disfrutar de los derechos antes citados y como a su edad no
cuenta con la fuerza laboral necesaria para trabajar, esto lo imposibilita para
acudir al proceso ejecutivo, en razón al largo periodo de tiempo que llevaría
obtener un nuevo pronunciamiento en tanto sus finanzas personales y familiares
dependen hoy en día de la mesada pensional que le fue reconocida.
4.3. Además,
el accionante cuenta actualmente con más de 60 años de edad, es decir, está
dentro del rango de las personas denominadas adultos mayores, lo que en
consecuencia, a la luz de la jurisprudencia, hace que sea un sujeto de especial
protección constitucional. En este sentido, la Corte ha manifestado que el “mínimo
vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta
de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado
en la cancelación de las mismas”.[13]
4.4. Así las
cosas, esta Sala revocará la decisión de instancia y en su lugar concederá el
amparo de los derechos fundamentales del señor José Freddy Motato Salcedo al
acceso a la administración de justicia, a la pensión y al mínimo vital, para lo
cual ordenará al Instituto de Seguro Social, si aún no lo hubiere hecho, que
adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado
mediante sentencia del 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual se reconoció al accionante
la pensión de vejez. Por tanto, se ordenará su inclusión en nómina y la cancelación
al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dé
cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado.
5.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
el fallo del veintiuno (21) de julio de 2009, proferido por el Juez Primero
Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la presente
providencia.
SEGUNDO.- En
su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales invocados
por el señor José Freddy Motato Salcedo dentro de la presente acción de
tutela.
TERCERO.- ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho,
dé cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Cali el día treinta (30) de junio del año dos mil nueve
(2009), dentro del proceso promovido por el señor José Freddy Motato Salcedo
contra el Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, proceda a incluirlo en
la nomina pensional y a cancelarle al actor la totalidad de las mesadas
pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con
el pensionado, lo cual será verificado por el juez de instancia.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Así, en uno de sus primeros pronunciamientos,
esta Corporación sostuvo: “La
misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter
obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia
en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el
Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar
en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al
ordenamiento jurídico. El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y
tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo
tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo.” (Sentencia T-554 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2] El citado artículo señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.”.
[3] El artículo 2 del mencionado Pacto indica:
“3. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un
recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas
que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o
legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso. ”
[4] Cfr. Sentencia T-553 del 28 de noviembre de 1995 M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[5] Sentencia T-1051 del 28 de noviembre del 2002 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[6] M.P. Manuel José Cepeda.
[7] Sentencia T-1051 del 28 de noviembre del 2002
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.:“En tal virtud, cuando la autoridad
demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia
judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta
última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.”
[8] Ver, en particular, las sentencias T-720/02
MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-631 del 31 de julio de 2003, M.P. Jaime Araújo
Rentería. Ver también la sentencia T-084 de 1998, M.P
Antonio Barrera Carbonell, referida al reintegro del trabajador.
[10] La denominación de las pensiones de
jubilación y vejez quedó englobada a partir de la Ley 100 de 1993 bajo el
término “vejez” tal como se explicó en la sentencia C-1255 de 2001.
[11] Sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Sentencia T-016 del 22 del enero de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto..
[13] Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.