T-440-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-440/08
DERECHOS DE LA MUJER-Consagración en instrumentos
internacionales
DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Aplicable
a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la
modalidad de contrato
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Presunción
del despido por motivo del estado de embarazo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro
al cargo
Referencia: expediente T-1795766.
Acción de tutela instaurada por
Diana Carolina González Quevedo, contra Comercial Transandina Automotriz, S.A..
Procedencia: Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo
de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por Diana
Carolina González Quevedo, contra Comercial Transandina Automotriz, S.A..
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala 1 de Selección de esta
corporación eligió el 31 de enero del año en curso, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante promovió acción
de tutela en septiembre 21 de 2007, contra la empresa Comercial Transandina
Automotriz S.A., procurando obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
trabajo y la protección reforzada a la maternidad, y los del menor por nacer,
según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración
efectuada en la demanda.
1. Diana Carolina González Quevedo se vinculó a la empresa Comercial Transandina Automotriz S.A., en mayo 15 de
2007, para laborar como Jefe
de Ventas Corporativas, mediante contrato
de trabajo a término
indefinido.
2. Refiere que entre julio
30 y agosto
3 se sintió delicada de salud, hecho que según ella fue notorio para los compañeros de trabajo y en especial para el jefe inmediato Guillermo Ángel Pava. El 2 de agosto le dijeron
por teléfono que estaba embarazada,
según exámenes que se había practicado, lo
cual asevera haber informado a su
jefe inmediato verbalmente ese mismo día, indicándole
que al día siguiente lo comprobaría con el examen de laboratorio.
3. Indica que por su estado de salud le pidió al jefe autorización para retirarse, “si no había inconveniente”,
a lo cual el señor Guillermo
Ángel Pava “no tuvo ningún reparo”. Al día siguiente, en cumplimiento de sus funciones, viajo a
Fusagasugá, donde le informaron que debía regresar a Bogotá y comunicarse de inmediato con el señor Gerardo Bustos, presidente de la empresa,
argumentando que era requerida
para una labor de telemercadeo.
4. Agrega que un día que no laboraba,
sábado 4 de agosto de 2007, la señora Sandra Ávila, Gerente de Gestión Humana, le notificó por escrito la terminación unilateral
sin justa causa de su contrato, con fecha
del día anterior (f. 9 ib), que no firmó
pues “ellos sabían que yo me encontraba
embarazada y no era aceptable de mi parte que en estas condiciones fuera a ser
despedida”.
5. Señala que acudió al Viceministerio
de Trabajo y a la Defensoría
del Pueblo, “donde instaure
la respectiva queja”, de lo cual no hay comprobación en el expediente, pero a la fecha no ha recibido respuesta.
6. Resalta que
es madre cabeza de familia y no se encuentra afiliada a ninguna EPS ni ARP, habiendo
sobrevivido “por la caridad
de mis familiares”, situación que no solo la afecta a ella sino
también a su hija, que está por
nacer.
7. Plantea que el despido “está viciado de ilegalidad”, como quiera que la empresa accionada no
tuvo en cuenta el procedimiento previsto por la ley para dar por terminado el
contrato a termino indefinido de una mujer en estado de embarazo, al no elevar una
solicitud de autorización ante el Ministerio de la Protección Social, vulnerando los derechos
fundamentales del futuro ser,
al igual que los de ella al
trabajo y a la protección reforzada de la maternidad, por lo cual solicita ordenar a la accionada se “abstenga de hacer efectiva la terminación de mi
contrato”.
B. Documentos relevantes allegados en
fotocopia.
1. Contrato de trabajo “a término indefinido”, de mayo 15
de 2007, suscrito entre Diana Carolina González
Quevedo y Comercial Transandina Automotriz S.A., representada por Gerardo Antonio Bustos Julia (fs.
26 a 30
cd. inicial).
2. Carta de
agosto 3 de 2007, dirigida por Comercial Trasandina Automotriz S.A. a Diana Carolina González Quevedo, comunicándole que “la compañía ha
decidido dar por terminado
su contrato de trabajo
al finalizar la jornada laboral del
día 3 de agosto de 2007, pagándole la indemnización prevista en la ley vigente”, agregando
que su liquidación final de
prestaciones sociales le será
cancelada en las oficinas de nómina
y prestaciones, una vez reciban
la información contable requerida para poder efectuarla (f. 1
ib.).
3. Resultado de exámenes de
laboratorio practicados a
Diana Carolina González Quevedo en
la Clínica del Country, en julio 28 de
2007 (fs. 2 y 3 ib.).
4. Comunicación enviada por correo electrónico, por Christian Andrés Barrero Jiménez, “jefe de nómina”, a Diana Carolina González Quevedo, indicando que el “área se encuentra tramitando su Paz y
Salvo para realizar su respectiva liquidación de prestaciones sociales”, mediando unos “pendientes” que son de vital importancia solucionar “para darle el curso legal a su liquidación final” (f. 32 ib.).
5. Liquidación
de prestaciones sociales de Diana Carolina González Quevedo, “Jefe de Ventas
Corporativas”, expedida por la entidad accionada en agosto 5 de 2007,
por valor de $ 1.594.486, que no firmó la interesada (f. 33
ib.).
6. Planilla
de “pago a cuentas corrientes de nómina agosto de 2007”,
de Comercial Transandina
Automotriz S.A., faltando la
firma de la aquí accionante (f. 34 ib.).
7. Título de depósito judicial en
Banagrario, por prestaciones
sociales, de fecha octubre 10
de 2007, por $2.248.028, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, figurando como demandado “Cial Transandina Automotriz” y como demandante Diana
Carolina González Quevedo (f. 35 ib.).
C. Respuesta de la compañía Comercial Transandina Automotriz S. A.
El representante
legal
de la entidad accionada, en
escrito de octubre 10 de 2007 (fs. 36 a 43 ib.), señaló que la terminación del contrato fue por facultad legal y no por causa de embarazo, habiendo pagado “los debidos salarios y prestaciones sociales”. Para
la terminación, la sociedad envió comunicaciones a la trabajadora solicitando se presentara para entregarle
las sumas correspondientes, lo cual no fue atendido, viéndose precisada la
empresa a realizar el deposito
judicial de la liquidación final de prestaciones sociales, que incluye la indemnización de ley, como acredita con la copia del depósito judicial (f. 41 cd. inicial).
Igualmente asevera que si lo pretendido “es el reintegro de la trabajadora en las labores que
venía desempeñando y el pago de los salarios desde la desvinculación hasta el
reintegro”, no cabe la acción de tutela.
D. Fallo de primera
instancia.
El Juzgado 56 Civil Municipal
de Bogotá, mediante sentencia de octubre 12 de 2007, concedió el amparo pedido al
estimar que el 3 de agosto de 2007, cuando fue cancelado el contrato, la
accionante se encontraba embarazada y no se demostró que se haya solicitado y
obtenido permiso del inspector de trabajo para despedirla, vulnerándose el
mínimo vital de ella y de su hijo que está por nacer, pues dependen del salario
para la subsistencia y manutención básica (f. 48 cd. inicial).
En consecuencia, ordenó a Comercial
Transandina Automotriz S.A. que en el término de 48 horas “proceda a
reintegrar a la accionante DIANA CAROLINA GONZALEZ QUEVEDO a su cargo en dicha
empresa, en las mismas o mejores condiciones que le garanticen sus derechos”
(f. 49 ib.).
El representante legal de la sociedad Comercial
Transandina Automotriz S.A. impugnó la anterior decisión en tiempo, sin exponer
los motivos de la inconformidad (f. 51. ib).
E. Fallo de segunda
instancia.
El Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia de noviembre 29 de 2007, revocó “en
todas sus partes la sentencia materia de impugnación”, al estimar
que el estado de gravidez sólo es notorio cuando el periodo de gestación ha
avanzado, por lo cual es necesario acreditar el conocimiento del mismo por
parte del empleador.
De lo expuesto por la
accionante extrae que el resultado positivo del embarazo le fue comunicado “vía
telefónica”, sin aportar elementos que permitan identificar quién le
comunicó tal noticia, por el contrario “aparecen con constancia de entrega
del día 6 de agosto de 2007, es decir, con posterioridad a la terminación de
contrato, lo que permite inferir que la demandante no acreditó fehacientemente ante
su empleador el hecho del embarazo con antelación a la terminación unilateral
del contrato”.
De tal manera, consideró que “no
se encuentran satisfechos los primeros presupuestos exigidos por la
jurisprudencia constitucional en cita para efectos de proceder a la aplicación
del reintegro en vía de tutela, quedando entonces compelida la accionante a
acudir a la justicia ordinaria a fin de discutir la pretensa ilegalidad del
despido” (f. 6 cd. 2ª instancia).
Por otra parte, acerca de lo
afirmado por la actora frente a la situación apremiante en que se encuentra,
genera dudas en cuanto “la accionada acreditó mediante copia del comprobante
visible en folio 35 del cuaderno principal que ha pagado a través de
consignación judicial la liquidación de prestaciones sociales de la demandante”,
consignación que data de agosto 10, mientras la demanda fue formulada en
septiembre 9 de 2007 (f. 7. ib).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
discusión.
La petición de la actora se
encamina a obtener el reintegro en la empresa demandada, a la misma labor o una
con características similares a la que desempeñaba al ser terminado el contrato
de trabajo, y que le cancelen los salarios dejados de percibir y las
prestaciones sociales a que tiene derecho.
Corresponde entonces determinar
lo que proceda mediante el ejercicio de esta acción, de ser la causa de la
terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, saber la
empresa Comercial Transandina Automotriz S.A. que su trabajadora Diana Carolina González Quevedo se encontraba en estado de gravidez.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela contra particular, para la protección
reforzada de los derechos laborales de la mujer embarazada. Reiteración de
jurisprudencia.
Es claro que, aunque
el accionado sea una empresa particular, el amparo constitucional procede en la
medida en que el debate gire en torno a una relación contractual laboral, uno
de cuyos elementos es la dependencia o subordinación del trabajador ante el
empleador, que por ello resulta pasible de la acción de tutela (inciso final
art. 86 Const. y art. 42.9 D. 2591 de 1991), sin trascender que la relación
haya terminado, por determinación unilateral que genere un quebrantamiento al
mínimo vital de la actora y el futuro ser.
De otra parte, es en
la jurisdicción ordinaria laboral donde se encuentra el mecanismo judicial
regular para el restablecimiento en un empleo del sector privado, cuando se ha
presentado un despido injusto o no es reiniciada una relación que normalmente
ha debido reanudarse; sin embargo, es procedente excepcionalmente el amparo
constitucional, ante la desvinculación de una empleada en estado de embarazo
por razón de éste, siempre que se trate de proteger el mínimo vital de la
futura madre, o de está y del recién nacido, a pesar de existir ese otro
mecanismo ordinario de defensa judicial.
Al respecto, esta
corporación en sentencia T-100 de marzo 9 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz,
sobre la “procedencia preferente de la acción de tutela, aún existiendo otro
mecanismo de defensa judicial”, señaló:
“La Corte, empero, encuentra necesario
hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro
mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los
hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental
violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos
relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho
fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del
mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho
constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través
de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango
meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de
tramitarse como la vía procesal prevalente…”
Tratándose de
derechos de la mujer, el artículo 43 de la Constitución refiere que, además de
su equiparación en derechos y oportunidades al hombre, durante el embarazo y
después del parto gozará de la especial asistencia y protección del Estado, precepto
emanado de la Declaración Universal de Derechos Humanos[1], que instituye que tanto
la maternidad como la infancia “tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales” (art. 25 num. 2º), con desarrollo en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2]
(art. 10 num. 2º), reconociendo los Estados Partes el deber de “conceder
especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y
después del parto”, además de la concesión de licencia con remuneración o
con prestaciones adecuadas de seguridad social.
Igualmente, en la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer[3],
los Estados Partes se comprometieron a adoptar las medidas tendientes a impedir
actos u omisiones contra las embarazadas y asegurar la efectividad de su
derecho a trabajar, prohibiéndose el despido por motivo del embarazo e
implementándose la licencia de maternidad, con “sueldo pagado o prestaciones
sociales similares”, sin que implique pérdida del empleo, ni efectos contra
la antigüedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2°, literales a y b).
De la aplicación de
los referentes internacionales y de la protección de la mujer consagrada
constitucionalmente en el artículo 43, se ha consolidado que el amparo de quien
se halle en estado de gravidez implica una estabilidad laboral reforzada, que
conlleva “la prohibición de ser despedida por razón del mismo”[4],
por ser un criterio discriminatorio que atenta contra el artículo 13 de la
Carta y deviene en afectación de los derechos de quien está por nacer[5].
Cuarta. La terminación del
contrato laboral no debe ilegítimamente afectar derechos
fundamentales.
El ordenamiento jurídico colombiano le
confiere a los empleadores cierta libertad para terminar o no prorrogar los
contratos a término fijo o indefinido, facultad que, sin embargo, no es
ilimitada ni puede entenderse con independencia de los efectos que pueda producir.
En aquellos eventos en los cuales el ejercicio de esa libertad trae como
consecuencia la vulneración o el desconocimiento de valores, principios o
derechos constitucionales fundamentales, la disponibilidad contractual debe
ceder[6].
La Corte Constitucional ha indicado que la
protección de la estabilidad laboral reforzada a favor de las trabajadoras en
estado de gravidez, abarca tanto los contratos a término indefinido, como las
vinculaciones a término fijo o por labor u obra realizada, donde ha reiterado
la jurisprudencia[7]
que el solo hecho del vencimiento del plazo pactado no es motivo suficiente
para convalidar la decisión del empleador de no renovar el contrato y que el
vencimiento del plazo pactado “no constituye por sí mismo una causal
objetiva para legitimar la desvinculación”[8].
En el evento descrito, ha de acudirse al artículo 53 de la Constitución, en
aplicación de los principios de estabilidad laboral y de primacía de la
realidad sobre las formas, así como la protección de la mujer y de la
maternidad.
Se ha determinado que para cancelar o para
no prorrogar un contrato laboral, de cualquier clase, de una mujer que se halla
embarazada, “se debe contar con una justa causa y con la autorización de la
autoridad administrativa competente”, enfatizando que de no procederse del
modo descrito, la terminación del contrato o su no prórroga resulta ineficaz y
habría lugar al reintegro, conflicto que puede conocer el juez constitucional,
para la cabal y oportuna protección de los derechos fundamentales que pudieren
estar afectados.
Es necesario recordar la diferencia que
existe entre el despido y el vencimiento del plazo de vigencia del contrato
acordado por las partes. El primero es la terminación unilateral del contrato
de trabajo, con o sin justa causa, que es uno de los modos de terminar el
vínculo laboral, evento donde es la sola voluntad del empleador la que hace
cesar el contrato. Se exige, desde luego, que los motivos que indujeron al
empleador a proceder al despido se ajusten a las causales establecidas por la
ley, pues de lo contrario se estaría frente a un despido injusto y ello daría
lugar a que el trabajador sea indemnizado o reintegrado, según el caso.
En los contratos a término fijo,
entretanto, el motivo de terminación está acordado de antemano por las partes
y se da cuando se cumple el plazo para el cual fue pactado. Las partes pueden
decidir si lo prorrogan o no; por lo general, cuando nada se estipula en el
contrato y no se manifiesta lo contrario antes del vencimiento del mismo, opera
la prórroga automática, de manera que en esta suerte de contratos existe
siempre una expectativa legítima de que el contrato se extienda y, como antes
se mencionó, la libertad de no prorrogarlo no es ilimitada, restringiéndose por
los efectos negativos que el ejercicio de tal facultad proyecte sobre el amparo
de valores, principios y derechos constitucionales fundamentales.
Entonces, el principio
de estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se mantiene,
independientemente que su vinculación sea de carácter privado o público, o de
la modalidad del contrato; así, las trabajadoras vinculadas a una empresa, que
se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garantía de estabilidad, por
lo que el despido durante el embarazo se presume como una forma de
discriminación en su contra, salvo que el empleador desvirtúe tal presunción
explicando “suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculación
del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo”[9];
de lo contrario, “tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido
en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad
de obtener el reintegro”[10].
Quinta. Conocimiento por el empleador del estado de
embarazo de la trabajadora. Reiteración de jurisprudencia.
Es necesario precisar que nuestro ordenamiento
jurídico laboral, no establece una forma solemne mediante la cual las
trabajadoras, para efectos de que les sea aplicable la garantía de la
estabilidad laboral reforzada, deban informar a su empleador sobre su estado de
embarazo, lo que implica que es completamente válido que informe a su empleador
de manera verbal. Sin embargo, desde el punto de vista probatorio haber
informado verbalmente sobre el estado de embarazo puede dificultar en sede
judicial la exigibilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, como
quiera que la simple afirmación que sobre el hecho haga la afectada no siempre brinda
suficientes elementos probatorios, que lleven al juez al convencimiento de que
tal situación se presentó, cuando el supuesto empleador niega tal
circunstancia.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que existen dos situaciones que permiten inferir que el empleador
debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora: (i) cuando por lo
avanzado de la gestación, era un hecho notorio, o (ii) cuando la trabajadora
tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y le
presentó a su empleador una incapacidad médica relacionada con la gravidez.
No obstante, aunque no se encuentre así probado que se
hubiera informado el empleador sobre el embarazo, no necesariamente significa
que no se configure alguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia, en
la medida en que no se infiera alguna otra razón válida para la terminación
unilateral, operando una presunción de que el empleador supo de la situación de
gravidez y por ello procedió de tal manera, presunción que opera en favor de la
embarazada[11].
Sexta. Análisis del caso concreto.
Diana Carolina González Quevedo,
por la vulneración de sus derechos fundamentales y la protección al hijo en
gestación, demandó a la sociedad Comercial Transandina Automotriz S.A., a la
que la ligaba un contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como Jefe
de Ventas Corporativas.
Frente a la acción incoada, la
empresa esgrime que la terminación del contrato no se debió al embarazo, arguyendo
que no tenía conocimiento del mismo, pero sin acreditar ninguna otra razón para
haber procedido de tal manera.
Según afirma la demandante, y
no se comprobó que no fuere así, “la semana del 30 de julio al 03 de agosto
me sentí demasiado delicada de salud, hecho que fue notorio por mis compañeros
de trabajo y en especial mi jefe inmediato, señor GUILLERMO ÁNGEL PAVA”, a
quien al confirmarse su estado de embarazo se lo comunicó “de manera verbal”.
Agrega que pasadas las 4:00 de
la tarde del 2 de agosto de 2007, frente a Myriam Gómez, Liliana Restrepo
Aguilar y Jaime Alirio González Vargas, padre de la actora, ésta le informó de
nuevo a dicho jefe directo “que me encontraba delicada de salud, lo cual
obedecía a que me encontraba embarazada, que me había tomado los exámenes y que
vía telefónica me habían confirmado el positivo”, lo cual hizo al tenerle
que pedir permiso para retirarse del trabajo antes de terminar la jornada
laboral, por estar en “condición notoria de desfallecimiento”,
indicándole que “cuando recogiera los resultados de laboratorio,
oficialmente le comunicaría mi condición de embarazo, a lo cual el señor
GUILLERMO ÁNGEL PAVA, mi jefe , no tuvo ningún reparo” (fs. 7 y 8 cd.
inicial).
Así, no se ha desvirtuado la
presunción de discriminación por la gravidez de la actora, con quien existía un
contrato vigente, en cuya quinta cláusula se lee:
“El TRABAJADOR queda
sometido a un período de prueba de dos meses, dentro del cual el EMPLEADOR o el
TRABAJADOR, podrán dar por terminado el contrato unilateralmente en cualquier
momento. Si vencido el período el TRABAJADOR continuare prestando su servicio
con el consentimiento del EMPLEADOR, el contrato se entiende celebrado por
tiempo indefinido.”
Es evidente que el mencionado
período de prueba ya había culminado y el contrato corría por término
indefinido, continuo, sin límite en el tiempo, hasta no presentarse una causal
que legítimamente permitiere terminarlo.
De otra parte, el representante
legal de la compañía Comercial Transandina Automotriz S.A. no demostró que
mediare ninguna razón para cancelar unilateralmente esa relación laboral, tanto
que la trabajadora viajó a Fusagasugá por razón de su empleo, después de
expresarle a su jefe inmediato que se hallaba embarazada. Encontrándose allí le
solicitaron telefónicamente regresar a Bogotá, “por cuanto el señor GERARDO
BUSTOS presidente de la empresa COMERCIAL TRASANDINA AUTOMOTRIZ S.A., me
necesitaba con carácter urgente”. No obstante, su jefe Guillermo Ángel Pava
le ordenó no regresar hasta tanto no culminara la labor iniciada en Fusagasugá.
Empero, se le ordenó
presentarse el sábado 4 de agosto “a primera hora, por cuanto me requerían
con suma urgencia para que colaborara con una labor de telemercadeo en la que
estaba comprometida toda la empresa”. Aunque le extrañó la citación, “puesto
que yo no laboraba los sábados”, acudió a la empresa ese 4 de agosto, donde
nada hubo de lo aducido para convocarle, sino que la Gerente de Gestión Humana,
Sandra Ávila, “me notificó por escrito la decisión de terminación unilateral
sin justa causa de mi contrato de trabajo, la cual contenía fecha del día
inmediatamente anterior” (fs. 8 y 9 ib.), escrito en el cual obra la
solicitud de “hacer entrega de su cargo a su jefe inmediato o a la persona
que él designe” (f. 31 ib).
Por supuesto que cuando el
contrato de trabajo es terminado unilateralmente sin justa causa, ninguna ha de
ser manifestada, procediendo la indemnización ante esa ausencia de motivo
expreso. Pero ello no es válido frente a una persona de estabilidad laboral
reforzada, manteniéndose incólume la presunción de discriminación por el embarazo,
además cuando tan ostensiblemente se infiere la relación causal, no declarada,
entre la gravidez recién conocida y la subsiguiente cancelación, máxime en una
empresa que seguía requiriendo sus servicios y ninguna otra razón se columbraba
para dar lugar a tan abrupta medida.
Como se advirtió en
precedencia, resulta procedente, en sede de tutela, ordenar el reintegro de una
mujer cuando ha sido despedida o se ha terminado su relación laboral con
ocasión de su embarazo, resultando afectado su mínimo vital. Igual
procedimiento aplica para ordenar el pago de la licencia de maternidad, prestación
que habría constituido el medio de satisfacer las necesidades básicas cuando la
madre gestante o lactante y el ser humano recién nacido no tienen otra
alternativa de subsistencia.
Reiterando lo analizado, para
la corporación resulta evidente que Diana Carolina González Quevedo, al ser
retirada de las labores que venía desempeñando, sufrió un detrimento en su
mínimo vital, pues esa actividad era su única fuente de ingresos, siendo madre
cabeza de familia, como lo señaló en la demanda de tutela (fs. 7 y 14
ib.) y no fue desvirtuado por la empresa demandada; al no poseer bienes y
encontrarse desempleada, desde entonces obtuvo su manutención “por la
caridad de mis familiares que en ocasiones nos han socorrido con ayuda para
poder comprar la comida y de alguna manera alimentarnos y así sobrevivir” (f.
9 ib).
Aunado a lo anterior, la
carencia de vinculación laboral y de ingresos de la actora ha tenido
consecuencias en su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
haciendo aún más precaria su situación y la de su bebé por nacer.
Como ha señalado esta
corporación[12],
cuando la desvinculación laboral ha llevado a una situación de penuria a la
demandante, como quiera que sus ingresos son el único medio de sustento
económico, establecer el amparo sólo como mecanismo transitorio conllevaría que
antes de cuatro meses esté afrontando otra difícil contingencia para incoar una
acción laboral, frente a una situación vital para ella y para su hijo, de menor
entidad para la empresa que conculcó sus derechos fundamentales de mujer
embarazada.
Por todo lo
anterior, se revocará el fallo proferido en noviembre 29 de 2007 por el Juzgado
16 Civil Circuito de Bogotá, que revocó el que en octubre 12 del mismo año
había dictado el 56 Civil Municipal de la misma ciudad, y esta Sala de Revisión
concederá la tutela solicitada, como mecanismo definitivo, para el
restablecimiento del derecho de la actora al trabajo, con estabilidad laboral
reforzada, y de ella y de su bebé recién nacido a la vida digna, el mínimo
vital y la seguridad social.
En consecuencia, se ordenará a la compañía Comercial
Transandina Automotriz S.A., a través de su representante legal o quien haga
sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, si no lo ha efectuado, reintegre a la señora
Diana Carolina González Quevedo a un trabajo de naturaleza y retribución igual
o superior al que antes desempeñaba y le pague lo dejado de percibir durante la
interrupción de la relación laboral, que debe quedar como si no hubiere tenido
solución de continuidad, con todo lo correspondiente a prestaciones y seguridad
social y la indemnización por despido ilegal equivalente a sesenta (60) días de
salario.
Una vez se acredite
el nacimiento del bebé que gestaba la señora Diana Carolina González Quevedo,
también le será cubierto lo atinente al auxilio de maternidad, si éste no
hubiere sido sufragado por esa u otra empresa.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de noviembre 29 de 2007, proferido
por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, que revocó el dictado el 12 de
octubre de 2007 por el Juzgado 56 Civil Municipal de esta ciudad. En su lugar,
se dispone TUTELAR en forma definitiva los derechos de Diana
Carolina González Quevedo al trabajo, con estabilidad laboral reforzada, y los de
ella y de su bebé recién nacido a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad
social.
Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, a la compañía Comercial
Transandina Automotriz S.A., a través de su representante legal o quien haga
sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, si no lo ha efectuado, reintegre a la señora Diana
Carolina González Quevedo a un trabajo de naturaleza y retribución igual o
superior al que antes desempeñaba y le pague lo dejado de percibir durante la
interrupción de la relación laboral, que debe quedar como si no hubiere tenido
solución de continuidad, con todo lo correspondiente a prestaciones y seguridad
social y la indemnización por despido ilegal equivalente a sesenta (60) días de
salario.
Tercero.- Una vez se acredite el nacimiento del bebé
que gestaba la señora Diana Carolina González Quevedo, también Comercial Transandina
S.A. le pagará a ella lo atinente al auxilio de maternidad, si éste no hubiere
sido sufragado por esa u otra empresa.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ausente con
permiso
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
resolución 217 A (III), de diciembre 10 de 1948.
[2]
Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 2200 A
(XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de
1968).
[3]
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución
34/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982
(ver Ley 51 de 1981).
[4]
T-872 de septiembre 9 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5]
T-1030 de diciembre 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6]
T-701 de agosto 14 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] T-426 de agosto 18 de 1998, M. P. Alejandro
Martinez Caballero; T-375 de marzo 30 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-1209 de noviembre 16 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-404 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Cordoba
Triviño; T-1210 de octubre 6 de 2005, M. P. Alfredo Beltran Sierra; T-631 de
agosto 3 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, entre otras.
[8] T-639 de junio 16 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[9]
T-1101 de octubre 18 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10]
T-1003 de noviembre 30 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[11]
Cfr. T-362 de mayo 20 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra;
T-375 de marzo 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-021 de 2006, M. P. Rodrigo
Escobar Gil.
[12]
Cfr. T-465 de junio 12 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.