T-440-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-440/07
PRESUNCION
DE VERACIDAD-Sustento
PRESUNCION
DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para sancionar
el desinterés o negligencia de autoridades o particulares contra quien se
interpuso la acción
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Casos en que resulta
vulnerado
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Protección sin tener en
cuenta la edad
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración
por suspensión en el pago de mesadas pensionales
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
Referencia: expediente
T-1536235
Acción de tutela
de Rafael Wiston Osorio Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional
Antioquia.
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de
mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el día 01
de diciembre del año 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor RAFAEL WISTON OSORIO GOMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día 16 de noviembre de 2006, el señor Rafael Wiston Osorio Gómez interpuso
acción de tutela por considerar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL
ANTIOQUIA le está vulnerando sus derechos a la “IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y
MOVIL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DERECHO A RECIBIR UNA PENSIÓN DE
VEJEZ, DEBIDO PROCESO, PETICIÓN”[1]. Para fundamentar
su demanda señala los siguientes
1. Hechos
-
Manifiesta
el accionante que es pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su pensión
se le venía cancelando puntualmente mes a mes, hasta la mesada pensional de
septiembre de 2006, pues la mesada de octubre del mismo año, la cual es
pagadera en noviembre le fue suspendida sin recibir explicación alguna.
-
Asevera
el accionante que acudió al ISS en Medellín para que le explicaran “el porque no me había llegado el
pago de la mesada pensional de octubre de 2006 pagadera en noviembre de 2006,
pero lo único que me pusieron a llenar fue una solicitud de reintegros
pensionales”
-
Finalmente
agregó que la pensión de vejez es el único medio con el que cuenta para
subsistir y con la omisión del ISS de cancelarle la misma, se le está
vulnerando el mínimo vital, toda vez que es una persona de escasos recursos y
de la tercera edad.
2. Respuesta del ente
demandado
Mediante oficio 1604 de
Noviembre 20 de 2006 se le comunicó para los fines legales pertinentes al DR.
GUSTAVO ADOLFO URIBE MILLER del Instituto de Seguros Sociales de Medellín sobre
la acción de tutela iniciada, enviándose copia de la misma, pero en el
expediente no reposa manifestación alguna de la entidad accionada.[2]
3. Pruebas que obran en el
expediente
1- Junto
con la acción de tutela, fotocopia de memorial suscrito por el accionante
dirigido al departamento de historia laboral y nómina de pensionados -
reintegros pensionales, en el que se solicita las mesadas pensionales
suspendidas (folio 3).
2-
Certificado de movimientos mensuales de cuenta de ahorros del Banco AV Villas a
nombre del accionante. (Folios 4 y 5).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
Conoció de este proceso en
primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien con
providencia de diciembre 1° de 2006 y luego de hacer un breve recuento sobre la
acción de tutela, decidió “…NIEGASE
la presente acción de tutela interpuesta por el RAFAEL WISTON OSORIO GOMEZ,
identificado con cédula de ciudadanía N° 8.239.988, contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
providencia …”[3] ; adujo para
tomar tal decisión que no era dable para ese Despacho acceder a la solicitud
del accionante ya que se desconocían los motivos por los cuales el Instituto de
Seguros Sociales había suspendido el pago de la pensión y además porque el juez
de tutela carece de competencia para ordenar el pago de acreencias laborales
por ese medio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación
fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar (i) si la acción de tutela
es el medio para obtener el pago de acreencias laborales y (ii) si el
incumplimiento en el pago de una pensión constituye una vulneración de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
Para efectos de resolver el
anterior problema jurídico la Sala analizará en primer lugar lo reiterado por
la Corporación sobre la presunción de veracidad como instrumento para sancionar
el desinterés de las autoridades accionadas, luego se abordarán las reglas
jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la tutela para el pago de
acreencias laborales y pago oportuno de mesadas pensionales y finalmente la
Sala se referirá a los casos en los cuales se considera que hay afectación al
mínimo vital y la protección especial para las personas de la tercera edad en
tales asuntos.
Abordados estos asuntos,
entrará a determinar si el señor RAFAEL WISTON OSORIO GOMEZ tiene o no derecho
al amparo solicitado.
3. Presunción de veracidad
como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las
autoridades públicas o particulares contra quien se interpuso la tutela.
Reiteración de Jurisprudencia
Dispone el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligación de
rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del proceso de
tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho informe no es
rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos
los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que
el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el
cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar
la decisión de fondo, pues como se expresó en otras oportunidades por esta
Corporación[4], no puede el juez
de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el
accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos
que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción
seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de
pronunciarse.
En ese orden de ideas, la
presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el
desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se
ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de
la acción requiere informaciones y éstas autoridades no las rinden dentro del
plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su
curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas.
En este sentido la Corte
Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20
Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud
sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos
fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se
pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que
deban cumplirlas servidores o entidades públicas.[5]” Hecha la anterior precisión,
la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al
desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de
tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales
fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha
impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del
artículo 123 C.P.)[6] .
En el caso objeto de estudio,
no obstante que el 20 de noviembre de 2006, se dio cumplimiento a la orden
impartida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín en el auto
admisorio de la demanda de tutela, relacionado con el informe que debía rendir
la seccional del Instituto de Seguros Sociales, sobre los hechos y pretensiones
del demandante, dentro de los tres días siguientes a la notificación del
referido auto, dicha entidad no se pronunció al respecto, ni justificó tal
omisión. Por este motivo, se dará aplicación a la presunción de veracidad,
regulada en la disposición antes aludida.
4. Procedencia excepcional
de la tutela para el pago de acreencias laborales. El derecho al pago oportuno
de las mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia
El artículo 86 de la
Constitución Política condiciona la procedencia de la acción de tutela cuando
quiera que “el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Para el cobro de salarios,
pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que
existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a
especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o
pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela.
En virtud de lo anterior, el
juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro
instrumento judicial, es idóneo y eficaz que permita la protección inmediata de
los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de
tutela[7] .
Sin embargo, esta Corporación
con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los pensionados
cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, señaló: “(i) la acción de tutela constituye
un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago
oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el
tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del
trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la
carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del
derecho fundamental ”[8].
Además de lo anterior, la
Corte en sentencia T-027 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, enunció los
elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la
existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no
pago de las mesadas pensionales, a saber:
“que existiendo un salario o mesada
como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros
ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y
que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave
desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho
injustificado, inminente y grave”.
En consecuencia, las personas
que alcanzan la calidad de pensionado, adquieren el derecho fundamental[9] a que le sean
canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales para poder
llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades básicas,
de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud entre otras, pues la
regla general es que la pensión es su única fuente de ingresos.
Lo expuesto, es decir, las
razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de
la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada
pensional, “no excluye
de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad[10] . Las condiciones enunciadas por la
Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada
sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisión en el pago de
determinadas prestaciones laborales”[11] . En efecto, es
deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los derechos
fundamentales, el individualizar la situación particular de cada peticionario a
fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la
vulneración del mínimo vital, v. gr. que la pensión sea el único medio material
de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación crítica al
demandante.
En consecuencia, dadas las
circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los
derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que
no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre
otros, (i) que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales,
lo que hace presumir el menoscabo del derecho al mínimo vital, invirtiéndose
por tanto la carga de la prueba ; (ii) que la mesada pensional sea su único
ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las
necesidades básicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio
económico y emocional.[12]
En este orden de ideas,
cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas
pensiónales, esta Corporación ha ordenado su cancelación no sólo hacia el
pasado, sino también hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de 2000,
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, reza:
“De esta manera, la Corte ha
decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el
pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de
las mismas – es decir, hacia el futuro – y en otros, incluyendo dentro del
mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el
departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden,
debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el
dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado”.
Así, entre las medidas que se
pueden ordenar para proteger el derecho que está siendo vulnerado, se encuentra
la de disponer el pago de las mesadas pensiónales atrasadas y las que a futuro
se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso así lo
ameriten[13].
5. Mínimo vital. Protección
especial para las personas de la tercera edad.
El artículo 53 de la
Constitución Política proclama especial protección del Estado a los pensionados
haciéndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus
mesadas. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que procederá la acción de
tutela para proteger los derechos de los pensionados de la tercera edad,
siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su
único ingreso lo derive de su mesada pensional.[14]
Igualmente ha dicho la Corte
que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales es asunto que le
compete a la jurisdicción ordinaria laboral, salvo, aquellos casos en que se
vulneren derechos fundamentales tales como el mínimo vital por considerar que
éste es el único ingreso económico del pensionado y que la mora en el pago de
sus mesadas pensionales impide que éste logre suplir sus necesidades básicas.
Ha entendido la Corte, que la valoración sobre la vulneración o no de este
derecho no se hará de manera abstracta sino que al mismo tiempo dependerá de
las condiciones concretas del peticionario.[15]
La omisión del pago oportuno
de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital de los pensionados y más
cuando se trata de personas de la tercera edad. No hay que olvidar que esta
prestación defiende prioritariamente la dignidad de los ancianos y garantiza
su mínimo vital, al reconocerles en el artículo 46 de la Constitución Nacional
que al final de su vida laboral tendrán la facultad de gozar de una vejez digna
y plena. Por ello, la relación entre el pago puntual de la mesada pensional y
el mínimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de
fundamental ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente
su subsistencia.
La Corte en sentencia T-286
de 1999, abordó el tema señalando lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Revisión
es consciente de la difícil situación económica que presenta el sector de la
salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales
que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas
pensionales que le adeudan y que disminuyen el mínimo vital necesario para su
congrua existencia, razón por la que debe recordarse “(…) que la situación
económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales,
ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aun,
tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del
Estado”
Debe reiterarse por esta Sala
de Revisión la teoría de los derechos fundamentales por conexidad; es decir, es
claro que la seguridad social no constituye un derecho fundamental, pero cuando
se presenta una relación directa con derechos fundamentales como la vida, la
dignidad humana, etc, el pago puntual y consumado de las mesadas pensionales
está dirigido a suplir el mínimo vital de las personas de la tercera edad,
ignorar este derecho afecta la dignidad humana del pensionado como quiera que
depende de la pensión para satisfacer sus necesidades primarias.[16]
Para dar una mayor claridad a
lo planteado, en sentencia T-527 de 1997 este Tribunal se pronunció así:
“(…) Sostener lo contrario
implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al
constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes,
al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la
construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no solo un justo
reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para
asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con
toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de
su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean ni
siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o
negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados
a asumir la prestación social.
De igual forma, la Corte ha
considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no solo
resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por
ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos – básicamente aquellos en
los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador – la Corte ha
entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia
digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela
oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la
subsistencia de las personas de la tercera edad…”[17]
Por otro lado, cabe resaltar
los deberes y obligaciones del juez constitucional una vez el peticionario
afirme que su mínimo vital está siendo vulnerado. Tal aseveración debe ir
ligada de alguna prueba que demuestre esa afectación, lo cual no implica que el
juez constitucional se abstenga de actuar como garante de los derechos
fundamentales, pues es su obligación emplear todos los medios jurídicos
necesarios para comprobar si realmente se están o no afectando los derechos
reclamados como violados. Por tal razón, mal podría el juez constitucional
abstenerse de conceder el amparo de tutela argumentando que dentro del
expediente no se encuentra demostrada la violación del mínimo vital. Es
obligación de éste acudir y evacuar todas las herramientas legales para
comprobar la vulneración de las condiciones esenciales de vida del demandante.[18]
Para finalizar la presente
idea, cabe entonces anotar que el reconocimiento que ha hecho la Carta Política
a las personas de la tercera edad se ha convertido en un asunto constantemente
estudiado por esta Corporación y respecto a la omisión persistente del pago de
las acreencias, ha definido la Corte que se hace más gravoso y evidente cuando
se trata de personas de la tercera edad. En efecto, en la SU-1023 de 2001, MP.
Jaime Córdoba Triviño, se estimó:
“En relación con el pago de las
mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla
general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar,
que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento
dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de
ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva,
implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y
psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos
fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de
derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la
tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta
contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.” (Subrayado por
fuera de texto).
6. Caso Concreto
El señor RAFAEL WISTON OSORIO
GOMEZ instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales –
seccional Antioquia, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas y
justas, presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que ésta ha
vulnerado sus derechos al suspender el pago de sus mesadas pensionales desde
octubre de 2006, las cuales siempre se habían cancelado sin inconveniente. Es claro
que su situación, al igual que la de los demás pensionados del país, equivale a
encontrarse retirados y desvinculados del mercado laboral; por ende, la única
fuente de ingreso corresponde a la mesada que devenga del Instituto de Seguros
Sociales.
En razón a que la autoridad
contra la cual se dirigió la acción, no se pronunció de acuerdo al
requerimiento del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín del 20 de
noviembre de 2006, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, esta Sala dará
aplicación a la presunción de veracidad, respecto de los hechos esgrimidos por
el accionante en la presente tutela y en consecuencia se tendrán los mismos
como ciertos.
En el presente caso, la Sala
debe establecer si resulta procedente el amparo constitucional solicitado ante
la falta de pago de las mesadas pensionales del demandante. En un sinnúmero de
oportunidades, esta Corte ha dicho que si bien la resolución de controversias
surgidas con ocasión de la falta de pago de las mesadas pensionales es asunto
de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la acción de tutela
procederá cuando la omisión de la entidad obligada al pago vulnere derechos
fundamentales y, especialmente, el del mínimo vital.[19]
En el caso en discusión, el
accionante asevera que la pensión es el único medio con el que cuenta para
subsistir, ser una persona de escasos económicos y pertenecer a la tercera
edad; por ende, tales son razones suficientes para considerar como verdaderas
las afirmaciones del demandante y presumir que su mínimo vital se encuentra
afectado. Al afirmar el señor RAFAEL WISTON OSORIO GOMEZ que es una persona
perteneciente a la tercera edad, entiende esta Sala que sus condiciones y
oportunidades en el mercado laboral son mínimas y su único ingreso económico
depende de su mesada pensional, de manera que la omisión en el pago por parte
de la entidad obligada, de forma manifiesta, vulnera su mínimo vital. Dicha
afectación debe ir acompañada de alguna prueba, al menos sumaria, que demuestre
la afectación de ese mínimo vital, pero si ella no obra en el expediente, es
deber del juez de tutela, como garante de los derechos fundamentales, emplear
todas aquellas herramientas jurídicas necesarias que le permitan verificar la
afectación o no de los derechos fundamentales pretendidos por la demandante.
Por ello, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo,
argumentando que la causa no fue probada, pues en ejercicio de su facultad
oficiosa debe agotar los medios que tenga a su alcance para determinar las
condiciones básicas de vida y resolver si se está afectando o no el mínimo
vital[20].
Así pues, el juez de tutela
está llamado a aplicar sus facultades excepcionales con el fin de probar la
posible vulneración de los derechos del peticionario, situación que no se
presenta en el caso de la referencia ya que el fallador consideró que :“ Si lo pretendido por el accionante a
través de esta Acción de Tutela, es que se le protejan sus derechos
fundamentales a la Vida Digna, Seguridad Social, Mínimo Vital y demás,
ordenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proceda a reanudar el pago de su
pensión de vejez, que le fue suspendida desde el mes de octubre del presente
año, esto no le es dable al Despacho, toda vez que se desconocen los motivos
por los cuales le fue suspendida, y mal procedería esta judicatura al ordenar
continuidad en el pago, sin saber los motivos por los cuales el ISS los
suspendió…”[21]. Al respecto podemos anotar que
el juez de primera instancia, lejos de aplicar la jurisprudencia tantas veces
reiterada por esta Corporación, se limitó a emitir una providencia ligera,
argumentando no contar con pruebas o respuesta de la entidad accionada.
De otro lado, cabe anotar que
las circunstancias fácticas planteadas por el accionante, especialmente su
condición de persona de la tercera edad, le consume en la afectación de su
derecho al mínimo vital, concluyendo que en el caso en concreto están presentes
los requisitos de procedencia de la acción de tutela y aunque el peticionario
contaba con otro medio judicial, el caso pone de presente la existencia de una
efectiva vulneración del derecho al mínimo vital de aquel. Por lo ya
mencionado, se ordenará el pago de las mesadas atrasadas para garantizar y
restablecer los derechos fundamentales vulnerados al demandante.
Conforme a lo anterior esta
Sala de Revisión concluye que en el presente caso se han vulnerado los derechos
al mínimo vital y a la vida digna del señor Rafael Wiston Osorio Gómez por
parte del Instituto de Seguros Sociales.
Con atención a lo presentado,
corresponderá a esta Corte revocar el fallo proferido por el juez de instancia,
y en su lugar, otorgará el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital
y a una vida digna al accionante Rafael Wiston Osorio Gómez. En consecuencia,
ordenará, si no lo ha hecho, al Instituto de Seguros Sociales Seccional
Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar de manera completa
las mesadas atrasadas al accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar
TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y una vida digna del señor
Rafael Wiston Osorio Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, si no lo ha hecho, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, proceda a cancelar de manera completa las mesadas atrasadas al
accionante.
TERCERO. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 1 del cuaderno principal
[2] Ver folio 7 del cuaderno principal.
[3] Folio 11 del cuaderno principal.
[4] Cfr. Sentencia T-392 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía
[5] Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[6] Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño
[7] Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y
T-315 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo
[8] Sentencias T-426 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997,
MP. José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011
de 1998, MP. José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa; T-387 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP. Fabio Morón
Díaz; T-308 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999, MP. Carlos
Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-130 de
2000, MP. José Gregorio Hernández; SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T- 959 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP. Jaime
Córdoba Triviño; T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP.
Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP.
Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP. Manuel José Cepeda
[9] Sentencia T-180 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa
[10] A idéntica conclusión se llegó en las sentencias T-130 de 2000,
MP. José Gregorio Hernández y T-1085 de 2000, MP. Alejandro Martínez.
Precisamente en esta última sobre este aspecto se consignó: “Así las cosas, la
vulneración del mínimo vital no sólo se produce en personas de la tercera edad,
sino que también se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende
del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ahí que, su
protección no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones
de “pauperización” o de “hambre”, pues el carácter humanista del Estado Social
de Derecho permite acudir a “criterios más amplios y realistas” que dependen de
la estructura socio económica de los individuos.”
[11] Sentencia T-567 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Sentencia T-142 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[13] Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, MP. Carlos Gaviria
Díaz, SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T- 330 de 1998, MP. Fabio
Morón Díaz, T-528 de 1995, MP. Fabio Morón Díaz y T-147 de 1995, MP. Hernando
Herrera Vergara.
[14] Sentencias T- 391 de 2004, T- 744 de 2003, T- 335 de 2001, T-401
de 2000
[15] Sentencia T- 391 de 2004
[16] Sentencia T-584/96
[17] Sentencias T- 527 y T-299 de 1997, junto con las siguientes
sentencias: T- 031 de 1998, T- 070 de 1998, T -071 de 1998, T- 072 de 1998, T
-103 de 1998, T- 106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A de 1998, y T- 297 de
1998.
[18] Sentencias T-678 de 2005, T-989/01, T-339 de 1998 y SU-995 de
1999.
[19] Entre muchas otras, ver: T-577/98, T- 308/99, T- 325/99, T-
387/99, T-968/00, T- 942/00, T- 828/00, T- 720/01, T-692/01, T-908/02, T-
570/02, T- 221/02, T- 390/03, T-371/03, T-027/03, T-882/03.
[20] Sentencia T-399 de 1998 MP. ALFREDO BELTRAN SIERRA.
[21] Ver folio 11 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.