T-440-04
Sentencia T-121/02
Sentencia T-440/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta
de comprobación cierta de vulneración de derechos fundamentales
La
improcedencia de la acción es manifiesta cuando del análisis de la solicitud
efectuada ante el juez constitucional no se advierta la existencia de una
vulneración o amenaza de los derechos invocados respecto a sujetos jurídicos
identificables, puesto que en estos eventos se está ante el incumplimiento del
deber de acreditar la afectación cierta del derecho fundamental. Esta regla
también resulta aplicable cuando la vulneración o amenaza recae sobre un número
plural de personas, inclusive si es elevado o cobija a todos los miembros de
una comunidad determinada. En estos casos, no se está ante una afectación
objetiva, sino a la sumatoria de vulneraciones subjetivas que pueden servir de
sustento para la interposición de la acción de tutela, a condición que se
demuestre quiénes son las personas afectadas y en qué hechos sustentan la
solicitud de amparo constitucional. Con todo, lo anterior opera sin perjuicio
que la Corte Constitucional, en ejercicio de la revisión de los fallos de
tutela, encuentre que los hechos que soportan la amenaza o violación de
derechos fundamentales están verificados en otros sujetos distintos a quienes
han interpuesto la acción, y en consecuencia, con base en el principio de
igualdad, decida extender los efectos de la orden de protección más allá de la
vinculación inter partes. En el mismo sentido, es importante resaltar que la
necesidad de determinación de casos concretos de vulneración es aún más
apremiante en el caso de los estudiantes discapacitados.
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADO-Eficacia está supeditada al cumplimiento de condiciones de
accesibilidad, no discriminación y aceptabilidad
La Corte
Constitucional, no desconoce que la eficacia del derecho fundamental a la
educación de los niños con discapacidad está supeditada al cumplimiento de las
condiciones de accesibilidad, no discriminación y aceptabilidad, en el
entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos
con limitaciones físicas, mentales o sensoriales o, simplemente, brindar una
formación que carezca de las características esenciales de pertinencia,
adecuación cultural y calidad. En este sentido, la Sala exhortará a la
Secretaría de Educación para que verifique el cumplimiento de los requisitos
para garantizar la prestación satisfactoria del servicio educativo a los
menores de edad discapacitados, a través de educadores debidamente capacitados
para el efecto y en instalaciones que se adapten a las distintas limitaciones
de los educandos. Igualmente, en todos los casos, la integración a las
instituciones educativas regulares deberá contemplar una evaluación
psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario, en los términos del
parágrafo del artículo 3º de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación
Nacional, que define los parámetros y criterios para la prestación del servicio
educativo a la población con necesidades educativas especiales.
Referencia: expediente T-839423
Acción de tutela interpuesta por Carolina Silva
Arteaga y Pedro Pablo Rodríguez contra la Secretaría de Educación Municipal de
Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Noveno Penal
Municipal y Décimo Penal del Circuito de Cali, que resolvieron la acción de
tutela promovida por Carolina Silva Arteaga y Pedro Pablo Rodríguez contra la
Secretaría de Educación Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
Los
accionantes, quienes actúan en su propio nombre y en su condición de presidenta
y vicepresidente de la Asociación de Padres de Familia del Centro de Educación
Especial – Cendes de Cali, interpusieron acción de tutela en contra de la
Secretaría de Educación de esa ciudad, al considerar que los actos
administrativos por ella proferidos, que decidieron el traslado de algunos
estudiantes discapacitados del Cendes, vulneran sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a
la protección especial de las personas con discapacidad.
1. Hechos y
acción de tutela interpuesta
1.1. Los demandantes, quienes manifestaron
representar a los padres de familia de los menores con distintas discapacidades
físicas y mentales que adelantan sus estudios en el Centro de Educación
Especial - Cendes, señalaron que las decisiones adoptadas por la Secretaría de
Educación de Cali, en el sentido de trasladar aproximadamente a 350 estudiantes
del Cendes a planteles oficiales del municipio, vulneraba los derechos
fundamentales antes señalados, en razón a que, en criterio de los accionantes,
dichas instituciones de enseñanza carecen de los recursos suficientes para
brindar la formación adecuada a los niños con limitaciones tales como síndrome
de Down, parálisis infantil, autismo y diversas clases de retardo psíquico.
1.2. Efectuados los traslados de los menores, sus
padres pusieron el hecho en conocimiento de distintos medios de comunicación,
proceder que motivó a la entidad accionada a convocar a una reunión, celebrada
el 21de julio de 2003, en la cual el Secretario de Educación se comprometió a
efectuar una valoración individual de cada alumno como paso previo al traslado,
trámite que de acuerdo con los demandantes nunca ocurrió, aún cuando la entidad
informó al Diario El País de Cali que esta actuación se había surtido a
cabalidad.
1.3. En vista de lo anterior, los accionantes
requirieron a la Secretaría de Educación, a fin de obtener copia de los actos
administrativos en los que constara que la Secretaría había llevado a cabo las
actividades de valoración citadas, informándoseles por parte de la funcionaria
Carolina Rivera de Soto la imposibilidad de atender la solicitud, debido a “que
aún no existían actos administrativos y que se había procedido de forma
verbal”.
1.4. Para los representantes de la Asociación de
Padres de Familia del Cendes, la actuación desarrollada por la Secretaria de
Educación de Cali desconocía la protección constitucional reforzada de la que
son titulares los menores discapacitados[1],
situación que motivó la solicitud de amparo, a fin de lograr que el ente
accionado realizara las valoraciones individuales previas a los estudiantes
sujetos al traslado y garantizara que los planteles que asumieran la formación
de los menores contaran con los profesionales idóneos para efectuar su
integración armónica con los alumnos regulares.
2.
Respuesta de la entidad accionada
A través de
declaración rendida ante el juez de primera instancia, la licenciada Carolina
Rivera Pérez, Subsecretaria de Desarrollo Pedagógico de la entidad demandada,
expuso las razones que, en su criterio, desvirtuaban la afectación de los
derechos fundamentales de los menores estudiantes del Cendes. Para la
funcionaria, los traslados de los alumnos discapacitados tuvieron origen en la
redefinición de competencias de las entidades territoriales en materia
educativa consagrada en la Ley 715 de 2001 y en el cumplimiento de las
directrices que sobre integración de la población discapacitada a la educación
pública regular disponía la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994).
La
Subsecretaria señaló cómo las políticas de integración educativa surgieron del
análisis efectuado por un equipo interdisciplinario del propio Cendes, cuyo
trabajo consistió, entre otras tareas, en labores de promoción e información
destinadas a los padres de familia, reuniones en las que se les expuso las
posibilidades de clasificación y traslado de los menores, absolución de los
interrogantes por ellos planteados y fijación de canales de comunicación para
solucionar los desacuerdos que llegaran a presentarse. Sobre este último
aspecto, la funcionaria recalcó que sólo dos padres de familia presentaron
solicitud de reubicación de sus hijos a centros educativos más cercanos a su
lugar de residencia.
En relación
con la necesidad de los traslados y la calidad del servicio educativo en los
nuevos planteles, la Subsecretaria manifestó que “de acuerdo con la Ley 115
de 1994 en su artículo 46, la educación para poblaciones con discapacidad debe
ofrecerse como parte integral del servicio educativo, por lo anterior, y para
efectos de recibir los recursos del sistema general de participaciones las
diversas discapacidades se atenderán dentro del sistema educativo regular. En
el caso de CENDES, los estudiantes con discapacidad fueron trasladados a educaciones
oficiales en las diferentes comunas, teniendo en cuenta: lugar de residencia,
nivel de desarrollo, la edad y el nivel en que se encontraba ubicado el menor a
trasladar. Las instituciones educativa integradoras que son a las que llegaron
estos niños, fueron notificadas y el proceso de difusión del cual hablé
anteriormente se hizo con los rectores de estas instituciones, a partir de este
momento se inicia un proceso de sensibilización y capacitación de estos
centros, para lo cual se han destinado recursos. En el periodo de vacaciones
se desarrollaron las vacaciones recreativas para integrar a los niños regulares
y los niños con discapacidad en cada una de las instituciones seleccionadas,
este proceso estuvo a cargo de CENDA, institución de educación superior en
convenio con la secretaría de educación municipal, la atención de los niños
especiales estará a cargo de las mismas maestras y maestros que los atendían en
CENDES y en CENDOA, para lo cual se distribuyó esta planta de cargo a las
instituciones seleccionadas para el proceso de integración. Los niños con
discapacidad tendrán el apoyo del equipo interdisciplinario que los venían
atendiendo. En cuanto a la selección de las instituciones para integración se
tuvo en cuenta las experiencias en este campo y la aceptación del rector al
programa”.[2]
Finalmente, la
funcionaria agregó en su declaración que durante el proceso de trasladados
fueron detectados diez casos de alumnos a quienes, debido a la complejidad de
su discapacidad, no serían trasladados a las planteles regulares, sino al
Instituto Tobías Emmanuel, centro dedicado a la educación especial.
3. Pruebas
practicadas durante el trámite
De las pruebas
recaudadas dentro de la acción de tutela de la referencia, la Sala estima
pertinente resaltar las siguientes:
3.1. Copia de
los registros de traslados de alumnos discapacitados a las aulas integradoras,
especiales y vocacionales de las instituciones educativas Bartolomé
Loboguerrero, Isaías Gamboa, La Merced, Celmira Bueno, Juan de Ampudia, Alfonso
López Pumarejo, Normal Santiago de Cali, Eva Riascos de Plata, Humberto Jordán
Mazuera, Libardo Madrid, Pedro Antonio Molina, Normal Farallones,
Multipropósito y Donald Rodrigo Tafur de la ciudad de Cali.[3]
3.2. Copia del
oficio del 11 de junio de 2003, suscrito por el Secretario de Educación
Municipal de Cali, por medio del cual dio respuesta a la petición elevada por
los accionantes, en el sentido de exponer el fundamento jurídico de las
decisiones adoptadas por esa entidad, relativas al traslado del Cendes a las
instituciones educativas públicas de educación regular, junto con la exposición
de las características más relevantes de las etapas para la transformación del
modelo de atención educativa de los alumnos con limitaciones.[4]
3.3. Documento
contentivo del Plan Operativo del proceso de transformación del servicio
educativo para la población con discapacidad de Santiago de Cali[5], que expone las
actividades, tareas, objetivos, cronograma y responsables dentro de las fases
de difusión, diagnóstico y ejecución.
3.4. Acta de
la reunión de presentación del proceso de transformación de la educación
especial a los padres de familia de las instituciones Cendes y Cendoe (Centro
de Diagnóstico y Orientación Escolar), celebrada los días 18 y 19 de junio de
2003.[6]
3.5. Acta de
la reunión destinada a informar al Consejo Directivo de la Institución
Educativa Isaías Gamboa del proceso de transformación de la atención a la
discapacidad, celebrada el 3 de julio de 2003.[7]
3.6. Acta de
la reunión efectuada entre el Secretario de Educación Municipal y los rectores
y coordinadores de las instituciones integradoras, del 22 de julio de 2003.[8]
3.7. Actas de
la reuniones celebradas por funcionarios de la entidad accionada, directivos y
padres de familia de las instituciones educativas Humberto Jordán Mazuera, La
Merced, Santa Librada y Alfonso López Pumarejo, desarrolladas con el fin de
presentar el programa de atención educativa a discapacitados.[9]
3.8. Informe
de las actividades adelantadas por los servicios de fonoaudiología y psicología
del Cendes durante el mes de julio de 2003, relacionado con el proceso de
integración de estudiantes discapacitados.[10]
3.9.
Documentos soporte de las actividades de integración entre estudiantes
regulares y discapacitados en el marco de las vacaciones recreativas de las
instituciones educativas del municipio de Cali.[11]
3.8. Informes
de gestión de las labores desarrolladas por los profesionales encargados de
supervisar el proceso de integración en los planteles Humberto Jordán Mazuera,
Alfonso López Pumarejo, Juan de Ampudia y Eva Riascos Plata.[12]
3.9 Copia de
las hojas de vida de los docentes que laboran para la Instituto de Educación
Especial de la ciudad de Cali.[13]
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1.
Primera instancia
El Juzgado
Noveno Penal Municipal de Santiago de Cali, en sentencia del 29 de agosto de
2003, negó el amparo de los derechos invocados. Para la juez de primera
instancia, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso
era desvirtuada por la documentación suministrada por la entidad accionada, que
demostraba cómo los padres de familia de los estudiantes discapacitados fueron
debidamente informados sobre el programa para la integración de los alumnos
limitados a las instituciones educativas regulares y las acciones adelantadas
para su reubicación.
La protección
constitucional de los demás derechos fundamentales invocados también fue
desestimada, en la medida en que, a juicio del a quo, la
implementación del programa de integración de estudiantes con discapacidad era
consecuencia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 715 de
2001, normas que tienen por objeto “iniciar la formación de una generación
que acepte o asimile las diferencias frente a los demás seres humanos, con base
en el respeto por sus semejantes” posición que encontró ajustada a las
consideraciones que en torno al tema de la discapacidad a realizado la Corte
Constitucional en las Sentencias T-429 de 1992 y T-329 de 1997.
4.2.
Segunda instancia
Los
accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, al considerar que las
decisiones adoptadas por la Secretaría de Educación de Cali estaban basadas, no
en la búsqueda de las mejores condiciones educativas para los alumnos
discapacitados, sino en motivos de índole presupuestal, que, en últimas,
vulneraban los derechos de los menores afectados con tales medidas, al no poder
contar con la infraestructura suficiente para formarse adecuadamente.
El Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, en sentencia del 6 de octubre de
2003, confirmó la providencia impugnada. Sostuvo que las pruebas recaudadas
dentro del trámite permitían concluir que las actuaciones desarrolladas por el
municipio, destinadas a integrar a los alumnos en las instituciones educativas
regulares con apoyo especializado, era acciones administrativas consistentes
con el desarrollo de una política pública fundada en la Ley 115 de 1994 y 715
de 2001, lo que las hacía legítimas desde la perspectiva del juez
constitucional. En este sentido, la censura de los accionantes estaba centrada
en la conveniencia de dicha pública, asunto que escapaba del alcance de la
acción de tutela.
Para el juez
de circuito “no es posible considerar, como lo pretenden los demandantes,
que hay vulneración del derecho al debido proceso simplemente por el hecho de
que se inició un cambio en la política educativa, en la que de otra forma, se
suministra la educación especial, teniendo en cuenta las necesidades de los
menores con limitaciones. La vulneración habría podido presentarse si ello no
se hubiese hecho, pues ciertamente no todos los niños se encuentran en iguales
condiciones para enfrentarse a un determinado método o forma de enseñanza, por
lo que previamente se debe valorar la capacidad del educando para captar y reproducir
las enseñanzas que se le imparta, para su correspondiente ubicación y como ello
no fue lo que aquí ocurrió no hay lugar a proteger derecho fundamental alguno,
porque lo que se demostró es que se realizó un trabajo conjunto entre el ente
demandado y dos de las instituciones que brindaban esta educación especial en
Cali, en el que incluso participó Cendes”.
Concluyó que,
en su criterio, el problema jurídico de fondo en el asunto de la referencia se
circunscribía al debate entre integración y educación especial, el cual había
sido solucionado adecuadamente por el ente accionado a través de la
incorporación de los alumnos discapacitados a entornos regulares con apoyo
especializado, decisión de la administración municipal que no era objeto de
reproche, a menos que, en cada caso concreto, se comprobara, con base en
conceptos de especialistas en la materia, que un menor fue integrado
irregularmente, situación que no concurría en el evento bajo estudio.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Asunto
preliminar. Falta de comprobación cierta de la vulneración de derechos
fundamentales en casos concretos. Improcedencia de la acción de tutela.
Como requisito
previo al estudio de fondo del problema jurídico planteado en el asunto de la
referencia, la Corte considera necesario analizar algunos aspectos puntuales
relacionados con la procedencia de la acción impetrada, en especial, la
necesidad de identificación de casos concretos en donde concurra la presunta
vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 86
de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el instrumento
judicial destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de
las personas, en aquellos eventos en que sean vulnerados o amenazados. De
acuerdo con esta norma constitucional, la procedencia de la acción está
supeditada a que se acredite una afectación subjetiva del derecho
fundamental, esto es, que sea posible identificar casos concretos en que la
actuación de la autoridad menoscabe las garantías consagradas en el Texto
Superior, respecto a una persona en particular o a un grupo de ellas.
Por lo tanto, la
improcedencia de la acción es manifiesta cuando del análisis de la solicitud
efectuada ante el juez constitucional no se advierta la existencia de una
vulneración o amenaza de los derechos invocados respecto a sujetos jurídicos
identificables, puesto que en estos eventos se está ante el incumplimiento del
deber de acreditar la afectación cierta del derecho fundamental.[14]
Esta regla
también resulta aplicable cuando la vulneración o amenaza recae sobre un número
plural de personas, inclusive si es elevado o cobija a todos los miembros de
una comunidad determinada. En estos casos, no se está ante una afectación
objetiva, sino a la sumatoria de vulneraciones subjetivas que pueden servir de
sustento para la interposición de la acción de tutela, a condición que se
demuestre quiénes son las personas afectadas y en qué hechos sustentan la
solicitud de amparo constitucional. Con todo, lo anterior opera sin perjuicio
que la Corte Constitucional, en ejercicio de la revisión de los fallos de
tutela, encuentre que los hechos que soportan la amenaza o violación de
derechos fundamentales están verificados en otros sujetos distintos a quienes
han interpuesto la acción, y en consecuencia, con base en el principio de
igualdad, decida extender los efectos de la orden de protección más allá de la
vinculación inter partes.[15]
Los accionantes,
en el caso bajo estudio, expresaron que actuaban en nombre propio y en su
condición de directivos de la Asociación de Padres de Familia del Cendes. A su
juicio, la vulneración de los derechos invocados tiene por sustento fáctico las
irregularidades en que incurrió la Secretaría de Educación Municipal de Cali al
ejecutar los actos administrativos a través de los cuales se decidió reubicar
un grupo de aproximadamente 350 menores discapacitados a las instituciones
educativas regulares del municipio, sin que se hubiera efectuado la evaluación
psicopedagógica individual de los alumnos sujetos al traslado y garantizado un
adecuado nivel de calidad de las aulas de apoyo especializadas destinadas a
éstos.
De esta premisa
se advierte que el supuesto fáctico de la acción de tutela es el
cuestionamiento que hacen los actores de las actuaciones administrativas
adelantadas por el municipio de Cali, destinadas a la integración educativa de
los menores con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales. En otras
palabras, el sustento de la solicitud de amparo radica en las deficiencias que,
en criterio de los accionantes, presenta el desarrollo de una política pública
diseñada e implementada por la Administración con el objeto de cumplir los
postulados legales que ordenan la incorporación de la población estudiantil
discapacitada al servicio educativo regular.[16]
La acción de
tutela, al poseer carácter residual, esto es, que sólo es procedente cuando el
afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, no sería prima
facie un instrumento idóneo en el caso bajo examen, en el entendido que los
reparos a la actuación administrativa de la Secretaría de Educación de Cali
deben discutirse ante la jurisdicción contenciosa, a fin que esta instancia
determine su armonía con los postulados constitucionales y legales.
No obstante, el
artículo 86 Superior consagra una excepción a la improcedencia del amparo
constitucional cuando existe otro instrumento judicial para la defensa de los
derechos afectados, en aquellos eventos en que se presente la inminencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual la protección tendrá carácter
transitorio. Los accionantes, en su escrito de tutela, consideran que esta
variable es aplicable a su caso y apelan a ella en pro de sustentar la procedencia
de la acción.
El perjuicio
irremediable, definido por esta Corporación como aquel daño inminente, grave y
que requiere de medidas impostergables por parte del juez constitucional para
evitar la afectación definitiva de los derechos fundamentales del individuo[17] posee, por definición,
naturaleza subjetiva, es decir, que sólo puede comprobarse si existen casos de
personas concretas a quienes la actuación de la autoridad vulnere sus derechos
y ante los cuales el trámite judicial ordinario no resulte idóneo para su
restablecimiento.
En el asunto de
la referencia, no existe dicha identificación de casos concretos. Nótese como
los accionantes no actúan en nombre de ningún menor individualmente
considerado, ni tampoco identifican quiénes son los estudiantes afectados por
las decisiones adoptadas por la Secretaría de Educación de Cali. Simplemente,
manifiestan que la falta de evaluación individual de los menores discapacitados
como requisito para su reubicación en las instituciones educativas regulares
afecta sus derechos fundamentales, pero no demuestran cómo, en situaciones
concretas, dicha vulneración se materializa. Por lo anterior, los fallos
adoptados por los jueces de tutela, que negaron la protección de los derechos
fundamentales invocados, deben confirmarse en razón a la improcedencia de la
acción impetrada.
Con todo, podría
argumentarse que la anterior argumentación carece de sustento, puesto que en el
expediente es posible individualizar el grupo de menores afectados como
aquellos que tienen la calidad de estudiantes discapacitados pertenecientes al
Centro de Educación Especial – Cendes, niños y niñas que resultan lesionados en
sus derechos como consecuencia de la actuación irregular de la Secretaría de
Educación de Cali, razón por la cual la aludida falta de identificación de
casos concretos como causal de improcedencia de la acción de tutela carecería
de fundamento.
Esta
perspectiva, sin embargo, parte del supuesto de la presencia de una vulneración
objetiva de los derechos fundamentales invocados, predicable a cada uno de los
estudiantes de Cendes en las mismas condiciones. La afectación objetiva y
general de garantías constitucionales, como se señaló anteriormente, no es un
presupuesto fáctico apto para edificar sobre él una solicitud de amparo, en la
medida en que esta acción está destinada a la protección de los derechos
fundamentales de la personas individualmente consideradas.
En el mismo
sentido, es importante resaltar que la necesidad de determinación de casos
concretos de vulneración es aún más apremiante en el caso de los estudiantes
discapacitados. Es imperativo que una visión respetuosa de la autonomía de los
individuos, en especial de aquellos que están en condiciones de debilidad
manifiesta, estudie las condiciones particulares de cada uno de ellos, a fin de
ofrecer tratos diferenciales que se ajusten adecuadamente a sus
requerimientos. En el caso de la educación de los limitados, es determinante
el hecho que las elecciones relativas a la adscripción dentro de un modelo de
integración[18]
o de atención especializada deben analizar suficientemente las condiciones de
cada persona en particular. Este análisis, además, debe efectuarse con una
mayor intensidad y cuidado en el caso que el afectado con la política sea menor
de edad, en razón que es titular de un interés constitucional prevalente (Art.
44 C.P.).
La Corte
Constitucional, a pesar de lo anterior, no desconoce que la eficacia del
derecho fundamental a la educación de los niños con discapacidad está
supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no
discriminación y aceptabilidad, en el entendido que el sistema educativo no
puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones físicas, mentales o
sensoriales o, simplemente, brindar una formación que carezca de las
características esenciales de pertinencia, adecuación cultural y calidad.[19]
En este
sentido, la Sala exhortará a la Secretaría de Educación para que verifique el
cumplimiento de los requisitos para garantizar la prestación satisfactoria del
servicio educativo a los menores de edad discapacitados, a través de educadores
debidamente capacitados para el efecto y en instalaciones que se adapten a las
distintas limitaciones de los educandos. Igualmente, en todos los casos, la
integración a las instituciones educativas regulares deberá contemplar una
evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario, en los términos
del parágrafo del artículo 3º de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de
Educación Nacional, que define los parámetros y criterios para la prestación
del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas
en este decisión, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del
Circuito de Cali el 6 de septiembre de 2003, que a su vez confirmó el fallo del
29 de agosto de 2003, emitido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma
ciudad, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por los
señores Carolina Silva Arteaga y Pedro Pablo Rodríguez.
Segundo:
EXHORTAR a la Secretaría de Educación Municipal de
Cali para que adelante las actuaciones tendientes a verificar que los
estudiantes con discapacidad que vayan a incorporarse a las instituciones
educativas regulares cuenten con las condiciones adecuadas que permitan la
accesibilidad al servicio educativo, su aceptabilidad y la no discriminación
respecto a los alumnos sin limitaciones, entre ellas, la definición de una
instancia para la evaluación psicopedagógica y un diagnóstico
interdisciplinario de los menores sujetos al traslado, en los términos del
parágrafo del artículo 3 de la Resolución 2565 del 24 de octubre de 2003,
proferida por el Ministerio de Educación Nacional.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Los accionantes, en
su escrito de tutela, exponen los aspectos más relevantes de esta presunta
vulneración de los derechos de los menores discapacitados, así:
“a) No se ha evaluado a cada
alumno en particular, con su acudiente, con el alumno, un profesor de Cendes y
un psicólogo de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali.
b) No se ha preparado a los
diferentes profesores de educación mal llamada regular, donde van a recibir a
los discapacitados. Es decir Estos por buenos que sean y capaces (sic), su
aprendizaje fue para enseñar a alumnos no especiales, mal llamados normales o
regulares, no para discapacitados con parálisis infantil entre otras (sic).
c) Los presuntos compañeros de
los nuevos alumnos o discapacitados, no están capacitados para de un momento a
otro recibir a su congéneres especiales, para compartir con estos y para
tratarlos digna y respetuosamente.
d) Las aulas integradoras, no cuentan
con la logística mínima necesaria a fin de los alumnos desplazados
caprichosamente, por cuestiones de fondo de presupuesto, (sic) sean recibidos
sin menoscabo. Se habla de integrarlos, pero es aislarlos en una Escuela
Pública, en un salón aparte, qué integración es esta, es decir los tiran aparte
y a la hora del recreo los unen, para ser objeto de juego y burla.
(...)
e) En síntesis, ni los educadores
de educación regular, ni los alumnos regulares, ni los especiales están en
capacidad de adecuarse los unos a los otros en este momento. Salvo excepciones
que serían el resultado de un examen concienzudo, que solicitamos, es decir la
valoración y concertación que nunca se realizó. ” Cfr. Folios 3 y 4 del
expediente.
[2] Cfr. Folio
69 del expediente.
[3] Cfr. Folios
20 a 34 del expediente.
[4] Cfr. Folios
49 a 56 del expediente.
[5] Cfr. Folios
71 a 79 del expediente.
[6] Cfr. Folios
81 a 87 del expediente.
[7] Cfr. Folios
88 a 94 del expediente.
[8] Cfr. Folios
95 a 98 del expediente.
[9] Cfr. Folios
99 a 108 y 134 a 137 del expediente.
[10] Cfr. Folios
118 a 120 del expediente.
[11] Cfr. Folios
123 a 128 del expediente.
[12] Cfr. Folios
149 a 165 del expediente.
[13] Cfr. Folios
189 a 275 del expediente.
[14] Sobre la
comprobación de la violación o amenaza del derecho fundamental invocado como
requisito para la procedencia de la acción de tutela, pueden consultarse, entre
otras, las Sentencias T-411/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-641/99 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-864/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-110/01
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[15] Ejemplo del
ejercicio de esta facultad es el efecto inter comunis que esta
Corporación otorgó a la orden de protección de las acciones de tutela promovida
por pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Al
respecto, Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-1023/01, T-034/02,
M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-203/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Ley 115 de 1994,
Arts 46 a 48, Decreto 2082 de 1996 y Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de
Educación Nacional.
[17] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-578/98 M.P. Fabio Morón Díaz.
[18] La posibilidad de
brindar, alternativamente, educación integral o especializada para las personas
con discapacidad no es absoluta, sino que, antes bien, la opción de la
integración impide la discriminación en razón de la limitación, siendo la
atención especializada un mecanismo excepcional, aplicable sólo en el evento en
que esté fehacientemente demostrado que implementar una política de integración
ocasionaría un perjuicio cierto a los derechos fundamentales del educando.
Sobre la aplicación general y preferente del principio de integración, la
Observación General No. 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de Naciones Unidas “Los derechos de las personas con discapacidad” insiste
en que “en la actualidad, los programas escolares de muchos países reconocen
que la mejor manera de educar a las personas con discapacidad consiente en
educarlas dentro del sistema general de educación. Por su parte, las Normas
uniformes estipulan que “los Estados deben reconocer el principio de la
igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y
superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos
integrados”. Para llevar a la práctica ese principio, los Estados deben velar
por que los profesores estén adiestrados para educar a niños con discapacidad
en escuelas ordinarias y se disponga del equipo y el apoyo necesarios para que
las personas con discapacidad puedan alcanzar el mismo nivel de educación que
las demás personas. Por ejemplo, en el caso de los niños sordos debería
reconocerse al lenguaje de gestos como lenguaje al que los niños deberían tener
acceso y cuya importancia debería reconocerse debidamente en el entorno social
general.” La preferencia de la tesis de la integración es compartida por la
jurisprudencia constitucional, según se desprende de las consideraciones
contenidas en las sentencias T-1482/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-559/01
M.P. Jaime Araujo Rentería y T-829/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[19] Sobre el particular
resulta relevante el estudio de las condiciones que sobre el derecho a la
educación establece la Observación General No. 13 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en especial, los
párrafos 6 y 7. En el mismo sentido, las Sentencias C-559/01 M.P. Jaime
Araujo Rentería y C-128/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.