T-440-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-440/03
VIA DE HECHO
EN ACCION DE GRUPO-En trámite procesal se
decretaron pruebas que implicaron revelación de datos de clientes bancarios
RECURSO DE
APELACION-Improcedencia contra auto que no denegó
pruebas
La Corte
Constitucional estima que ninguno de los argumentos anteriores es de recibo. En
primer lugar, la consideración conforme a la cual el Banco Caja Social ha
debido apelar el auto que decretaba la práctica de pruebas supone que dicha
providencia es apelable. Sin embargo, el numeral 3º del artículo 351 del Código
de Procedimiento Civil establece como apelables exclusivamente los autos que
deniegan pruebas. Por lo tanto, en contra de la providencia fechada el 11 de
febrero de 2002, en la cual el juez civil no denegó la práctica de prueba
alguna, no cabía el recurso apelación. En contra de dicha decisión era
procedente únicamente el recurso de reposición, que efectivamente fue
interpuesto por la entidad bancaria, y que posteriormente fue negado por el
Juez.
LEGITIMACION
POR PASIVA EN ACCION DE GRUPO-Tutelantes no podían
controvertir decisiones que no les habían sido notificadas
La Corte
también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal
por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban
el pasivo del proceso de acción de grupo contra el Banco Caja Social. Por lo
tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias
judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido
proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no
estaban enterados. La Corte considera que no existió omisión por parte de los
accionantes, ya que éstos agotaron todas las oportunidades procesales a que han
tenido acceso efectivo durante la acción de grupo mencionada.
SECRETO
PROFESIONAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Relación
SECRETO
BANCARIO-Excepciones y límites
Si bien el
secreto bancario está protegido por el derecho a la intimidad, es necesario
precisar la relación entre uno y otro. De un lado, no todos los datos
protegidos por la reserva bancaria refieren a la intimidad del usuario (por
ejemplo, la información económica relacionada directamente con actividades
criminales). Sin embargo, alguna información privada también esta cobijada por
el secreto bancario (datos que revelen los hábitos de consumo de los usuarios
del banco por ejemplo). De otro lado, la reserva bancaria, per se, no integra
el núcleo esencial del derecho a la intimidad, el cual está compuesto por información
relativa a características definitorias de un individuo, a su vida personal y
familiar y a otros aspectos que la Corte ha resaltado. El alcance del derecho a
la intimidad no se reduce a su núcleo esencial, sino que se extiende hasta
abarcar relaciones intersubjetivas por fuera del ámbito meramente personal o
familiar, como las relaciones dentro de asociaciones privadas, los vínculos de
naturaleza partidista e, inclusive, algunos aspectos de las relaciones sociales
y económicas dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional y la
reserva bancaria.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Datos financieros que no forman parte del
conjunto de los que se amparan
No forman
parte del conjunto de datos amparados por el derecho a la intimidad los que (i)
hagan parte de la información general y no comprendan datos personalizados del
cliente, (ii) puedan ser obtenidas en otras fuentes de información accesibles
al público, (iii) no se refieran a la vida privada ni a las operaciones que el
usuario realiza con el banco que indiquen su perfil de gustos y preferencias,
o, (iv) cuya circulación haya sido autorizada por el particular o por la ley
dentro del respeto a la Carta. Además, (v) la Corte ha dicho que, en ciertas
condiciones, los bancos pueden informar a centrales de riesgo crediticio cuál
ha sido el comportamiento de sus clientes en tanto deudores, siempre que dicha
información sea verídica, completa y actualizada.
RESERVA
BANCARIA-Límites
La reserva
bancaria, aún respecto de aquellos datos cobijados por el derecho a la
intimidad, no es absoluta. En ciertas circunstancias, el deber de guardar
secreto sobre información personal cede ante las necesidades del interés
público o de la protección de otros derechos y por ende puede ser sometido a
limitaciones constitucionalmente legítimas. Además, el inciso 4º del artículo
15 de la Constitución dispone excepciones a la confidencialidad de documentos
privados. La jurisprudencia constitucional ha considerado como ajustadas a la
Constitución disposiciones legales que en ciertas circunstancias específicas
han limitado el deber de reserva en cabeza de las entidades bancarias. Se
observa entonces que esta Corporación ha aceptado la revelación de datos que en
principio están protegidos por la reserva bancaria y ha distinguido, como se
anotó anteriormente, entre información amparada solo por la reserva bancaria y
datos confiados a un banco en razón de su relación profesional con el usuario
que además están protegidos por el derecho a la intimidad.
PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Limitación/RESERVA
BANCARIA-Justificación razonable del Estado para que sea develada
La
limitación de los derechos fundamentales está sometida al principio de
razonabilidad aún cuando hay competencia expresa para limitarlos. En materia de
revelación de información amparada por el derecho a la intimidad en conexidad
con el secreto profesional, este principio se manifiesta en tres requisitos,
entre otros aplicables en hipótesis diferentes. Para que a las autoridades del
Estado competentes les sea permitido limitar el derecho a la intimidad
accediendo a datos o documentos también protegidos por el secreto profesional
en su manifestación concreta de reserva bancaria, es preciso que la divulgación
de la información requerida (i) esté dirigida a la consecución de un fin
constitucionalmente legítimo (principio de exclusión del capricho), (ii) sea
relevante para la obtención de dicho fin (principio de relevancia), y (iii)
sea necesaria, es decir, que no exista otro medio para alcanzar el objetivo
buscado que sea menos oneroso en términos del sacrificio de la intimidad o de
otros principios o derechos fundamentales (principio de necesidad).
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Vulneración/VIA DE HECHO POR DEFECTO
SUSTANTIVO-Decreto de pruebas
La omisión
en aplicar las normas sobre derecho a la intimidad en conexidad con el secreto
profesional que obliga al banco, la Corte estima que en la actuación judicial
bajo cuestionamiento se configuró una vía de hecho. La providencia judicial
mediante la cual el juez ordenó decretar las pruebas señaladas, incurrió en un
defecto sustantivo. El Juez omitió aplicar en el caso concreto el derecho a la
intimidad respecto de la información personal cobijada por las pruebas
decretadas y, por ello, incurrió en el defecto sustantivo de dejar de aplicar
una norma jurídica – el artículo 15 de la Constitución - directamente relevante
para determinar el ámbito constitucionalmente legítimo de la providencia
mediante la cual decretó las pruebas anteriormente mencionadas. Al salirse de dicho
ámbito se colocó en los extramuros del derecho. Lo mismo ocurrió respecto de la
información que, además de estar protegida por el derecho a la intimidad,
también está amparada por el secreto profesional que el banco debe guardar
respecto de sus usuarios. De tal manera que se incurrió en una vía de hecho por
defecto sustantivo por omisión. También, el juez dejó de aplicar las normas que
establecen en qué casos, y bajo qué criterios pueden las autoridades
competentes, limitar el derecho a la intimidad de los usuarios de una entidad
bancaria. Estas normas incluyen, además, las disposiciones comerciales que
configuran el criterio de necesidad como condición de la revelación de papeles
comerciales por parte de autoridades judiciales, y las normas que establecen
excepciones a la reserva bancaria, en sus aspectos protegidos por el secreto
profesional. Finalmente, a pesar de que el apoderado del Banco Caja Social
invocó en el proceso normas que creía pertinentes para denegar la práctica de
las pruebas mencionadas, como los artículos 64 y 65 del Código de Comercio, el
Juez 37 Civil del Circuito decidió ordenar la revelación de información
personal y personalizada de los usuarios del banco sin argumentación alguna
acerca de la razón por la cual los datos requeridos estaban o no protegidos por
la reserva bancaria, o, de otra parte, de la procedencia en este caso de la
limitación al derecho a la intimidad de los particulares (artículo 15 de la
C.P.), en conexión con el secreto profesional (artículo 74). Por ende, los
autos incurrieron en un defecto sustantivo por omisión en la aplicación de
normas directas y específicamente pertinentes, lo cual conduce a establecer que
se configuró una vía de hecho judicial contraria al debido proceso. Por lo
tanto, la Corte concederá la tutela al derecho fundamental a la intimidad
(artículo 15 de la C.P.) de los usuarios del Banco Caja Social relacionado con
el deber de guardar el secreto profesional (artículo 74 de la C.P.), en
conexidad con el derecho al debido proceso respecto de los apartes vigentes de
la providencia que ordena la develación de información protegida por las
normas mencionadas. El juez de conocimiento o los accionantes de grupo, podrán
acudir a otras herramientas que les permitan alcanzar los fines perseguidos y que
no transgredan los derechos constitucionales de los usuarios, ni las normas que
los desarrollan en el ámbito de las relaciones de confianza entre un banco y
sus clientes.
INTIMIDAD
ECONOMICA Y PRINCIPIO DE RELEVANCIA-Desconocimiento
La Corte
reprocha que el banco haya incoado la presente acción de tutela argumentando la
protección de la reserva bancaria y el derecho a la intimidad de sus usuarios y
que en el transcurso del mismo proceso, desconociendo el principio de
relevancia que protege la información que sus clientes le han confiado, revele
información sensible de uno de ellos que no ha sido solicitada por esta sala.
Por ello, la Corte advertirá al Banco Caja Social y a su apoderado que en el
futuro se abstengan de divulgar información constitucionalmente protegida de
sus usuarios, en especial de los relacionados, de cualquier forma, con el
proceso de la acción de grupo.
Referencia:
expediente T-697881
Acción de tutela
instaurada por el Banco Caja Social y otros contra el Juzgado 37 Civil del
Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 27 de noviembre de
2002 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
al resolver la acción de tutela instaurada por el Banco Caja Social y otros
contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. José Guillermo T. Roa Sarmiento y
otros tres ciudadanos interpusieron una acción de grupo en contra del Banco
Caja Social “y las demás entidades responsables”, ante el Juez 37 Civil del
Circuito de Bogotá. En la demanda, los actores solicitaron como pruebas, entre
otras, las siguientes: “8.4. Se oficie a la entidad demandada, o en subsidio
a la superintendencia bancaria, a fin de que informen a su despacho: “8.4.1.
Los nombres identificación, dirección y demás datos de sus usuarios en los
últimos dos años, así como el número de sus cuentas corrientes o cuentas de
ahorro, tarjetas de crédito y tarjetas débito etc. “8.4.2. Remitan a su
despacho los extractos bancarios tanto de cuenta-ahorristas como de
cuenta-corrientistas y los contratos celebrados con los usuarios en los últimos
dos años. En subsidio certifiquen los cobros que se les ha efectuado por la
prestación del servicio y de las fechas en que se efectuaron, durante todo el
tiempo de vigencia de cada contrato, esto es, de cada usuario. (…) “En
el improbable evento de que la demandada no de contestación, se señale fecha
con efectos de llevar a cabo diligencia de inspección judicial en las oficinas
de la demandada, con intervención de peritos, contadores y economistas, quienes
dictaminarán acerca de los descuentos que a cada usuario se le ha efectuado por
los conceptos de que se duele esta acción, su actualización o indexación y
sobre el total, los intereses moratorios correspondientes. 8.4.3.
Remitan copia de los documentos o circulares donde consta la aprobación por
cada entidad o por todas ellas del monto que deben cancelar los usuarios por el
acceso a los servicios que ellas prestan y sus modificaciones. (…) “8.4.4.
Indiquen los diferentes valores y los conceptos de los cobros que en la
actualidad hacen por los servicios que prestan las instituciones financieras,
en especial la entidad aquí demandada. “8.7. Se designen peritos,
contadores economistas y demás especializados que el despacho crea necesario, a
fin de que dictaminen acerca de los descuentos que la demandada ha efectuado a
cada usuario por los conceptos de que se duele esta acción (…).”[1] En la solicitud de
dichas pruebas los actores tenían como objetivo demostrar al juez que el número
de personas perjudicadas por el banco era superior a 20, y que por lo tanto, el
grupo contaba con la cantidad mínima de demandantes exigida para las acciones
de grupo por el artículo 46 de la Ley 472 de 1998.
Adicionalmente, en escrito posterior, los actores solicitaron al
juez que se adicionara a las pruebas señaladas en la demanda lo siguiente: “9.1.
(…)que la información y documentación allí solicitadas versen sobre todos los
usuarios de todos los servicios financieros prestados por la entidad. “9.2.
Se adicione la pedida en el punto 8.7 del libelo, en el sentido de que la
pericia debe: “9.2.1. Determinar el valor cobrado a todos los usuarios
por todos los servicios que presta la entidad demandada, incluidos los retiros
en cajeros de la entidad o en otros, indicando, en su caso, a quienes no se les
cobra y su causa. “9.22. Determinar que es cierto que la entidad cobra
una suma determinada cuando el retiro de fondos se hace sin la tarjeta débito,
esto es, en el volante que la entidad suministra para ello. “9.2.3.
Determinar todos los cobros y su periodicidad. “9.2.4. Determinar el
valor que se cobra por concepto de: uso de la consulta telefónica, consulta de
saldo, referencias, duplicado de extractos, expedición de tarjetas de crédito,
expedición de cheques de gerencia. “9.2.5. Determinar los costos que
tiene la prestación de cada servicio, sin incluir lo que corresponde al giro
ordinario de la actividad financiera que desarrolla la entidad. Una vez
efectuado lo anterior, determinar si lo que se cobra por la prestación de tales
servicios con respecto a su costo, es exorbitante. Para ello, deberá tenerse en
cuenta el costo de la elaboración del plástico de las tarjetas o de la
impresión de los talonarios respectivos, costo de la impresión de las
chequeras, etc.”[2]
1.2. El Banco Caja Social solicitó al juez que se abstuviera de
decretar las pruebas anteriormente descritas, pues revelar dicha información
era contrario al derecho a la intimidad y concretamente a la reserva bancaria.
1.3. El Juez 37 Civil del Circuito
decretó las pruebas solicitadas mediante auto del 11 de Febrero de 2002,
providencia en la cual ofició “a las entidades y conforme al cuestionamiento
plasmado en los numerales 8.4, 8.4.1, 8.4.2, 8.4.3, 8.4.4, (…) del libelo que
obra a folios 19 y 20 y numeral 9.1, del escrito visible a folio 73 (…).”[3] El juez también ordenó
la práctica de un dictamen pericial en los siguientes términos: “Ordénase
que peritos especializados (Economistas o Contadores) rindan una experticia
conforme a las inquietudes relacionadas con el Num 8.7, del folio 20 y 9.2.1 a
9.2.5 del escrito visible a folios 73 y 74.”[4]
1.4. Por su parte, el Banco Caja Social
interpuso recurso de reposición contra el auto fechado el 11 de Febrero,
alegando de nuevo que el decreto de las pruebas mencionadas violaba el derecho
a la intimidad y la reserva bancaria. Adicionalmente, el banco consideró que
las pruebas decretadas “no son necesarias, para el desarrollo del proceso de
la referencia, son impertinentes y están legalmente prohibidas (…), por lo que
deben ser rechazadas in limine, por así ordenarlo el artículo 178 del CPC".[5]
1.5. Mediante auto del 8 de marzo de 2002, el Juez 37
accedió parcialmente a la reposición pues consideró que “los datos referidos
al manejo dinerario de las cuentas de los clientes del demandado, están
cobijadas por la reserva bancaria, por ello no es dable el suministro del
número de cuentas de ahorro y corrientes, tarjetas de crédito y débito y la
expedición de sus extractos de cuentas. Lo que no quiere indicar que no se suministre
el nombre de las personas, junto con el tipo de servicio que tenga con la
demandada, indicando si se trata de cuenta de ahorro, corriente, tarjeta de
crédito, débito, etc, sin que se suministre, claro está el número o el
comportamiento dinerario. Los demás datos pedidos y decretados en el auto
recurrido, incluido el nombre de las personas que sean clientes de la
demandada, no están cobijados por ningún tipo de reserva.”[6]. Así, el juez revocó en
parte el auto de 11 de febrero, “en el sentido de indicar que no se debe
suministrar la información del manejo dinerario de las cuentas de los clientes
de la demandada, ni suministrarse el extracto bancario correspondiente a los
mismos”[7].
En lo demás, el auto contra el cual el banco había interpuesto el recurso fue
confirmado.
1.6. El Banco Caja Social interpuso
recurso de apelación contra el auto del día 8 de marzo. El banco consideró que
el recurso de apelación era procedente pues, en concordancia con el numeral 3º
del artículo 351 de Código de Procedimiento Civil, la mencionada providencia
negó el decreto de pruebas, lo cual la hacía apelable.
1.7. El juez negó dicha apelación
mediante auto del 28 de mayo de 2002, pues consideró que el auto controvertido
no era “de naturaleza apelable”.[8]
1.8. A su turno, el Banco Caja Social
interpuso recurso de reposición contra el auto fechado el 28 de mayo de 2002. Para
la entidad bancaria, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil no exige
que la apelación de un auto que niegue pruebas deba ser interpuesta únicamente
por la parte que ha solicitado la práctica de las pruebas objetadas. En
subsidio, el banco interpuso recurso de queja.
1.9. El día 17 de Julio de 2002 el Juez 37
Civil del Circuito negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto
fechado el 28 de mayo de 2002, con fundamento en dos argumentos: (i) El auto
que resolvió un recurso de reposición (auto de 8 de marzo) no era susceptible
de ningún recurso. El juez civil del circuito estimó que el banco ha debido
recurrir contra el auto que había decretado pruebas (auto de 11 de febrero).
(ii) Los actores de grupo eran las únicas personas autorizadas por el artículo
351 del Código de Procedimiento Civil para interponer un recurso de apelación
contra el auto fechado el 8 de marzo de 2002, pues dicha providencia había
revocado la práctica de ciertas pruebas solicitadas por ellos. Por lo tanto,
únicamente la parte demandante había sido perjudicada por la negación de
pruebas decidida en dicha providencia. Dado que dicha decisión no era
desfavorable para el banco, éste último no tenía legitimidad para apelarla.
1.10. Por último, el Banco Caja Social
interpuso recurso de queja, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
contra el auto del día 28 de mayo, solicitando la admisión del recurso de
apelación incoado contra el auto fechado el 8 de marzo de 2002. El banco
argumentó que (i) el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil no
distingue quién puede interponer el recurso de apelación. (ii) Se cumplieron
todos los requisitos procedimentales para que el Juez 37 concediera el recurso
de apelación. (iii) El banco y sus clientes se verían afectados por las
decisiones del Juez 37 civil del circuito, pues éste había ordenado el
suministro de información protegida por la reserva bancaria, lo cual era
contrario a su derecho a la intimidad. (v) El banco no habría podido interponer
recurso de apelación contra el auto del 11 de febrero de 2002 pues, dado que dicha
providencia no había negado pruebas, no era apelable.
1.11. En providencia fechada el día 10 de
septiembre de 2002, el tribunal negó el recurso de queja. El juez de segunda
instancia estimó que, en concordancia con el inciso 3º del artículo 352 del
Código de Procedimiento Civil, “cuando se accede a la reposición
interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere
susceptible de ese recurso”, por lo que únicamente los demandantes, quienes
habían sido desfavorecidos por el auto del 8 de marzo de 2002, podían apelar
dicha providencia.
2. Proceso de tutela y sentencias
objeto de revisión.
2.1. Mediante apoderado, el Banco Caja
Social y varios de sus usuarios, interpusieron acción de tutela pues estiman
que las actuaciones del Juez 37 Civil del Circuito constituyen una vía de hecho
judicial y vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad
personal, al debido proceso, a la intimidad personal y al habeas data.
Los actores de tutela afirman que las pruebas decretadas por el juez contienen
información protegida por las reservas bancaria y comercial, violando así el
derecho a la intimidad. Sostienen que el auto mediante el cual el Juez 37 negó
algunas de las pruebas (auto de 8 de marzo de 2002), no descartó la posibilidad
de obligar al banco a proporcionar información sensible para sus clientes, tal
como sus estados financieros y sus hábitos de gasto. El apoderado también
estimó que existe un peligro en contra de la integridad personal de los
usuarios del Banco Caja Social, pues la información requerida por el juez puede
llegar a manos de organizaciones criminales. Por último, el banco sostiene que
el Juez 37 violó el artículo 29 superior en razón a que dejó de aplicar el inciso
último de dicha disposición, el cual dice: “Es nula, de pleno derecho, la
prueba obtenida con violación al debido proceso”
2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, en providencia fechada el 17 de Octubre de 2002, negó la acción de
tutela, al considerar que los accionantes desaprovecharon los medios de
controversia establecidos en la ley, y que la acción de tutela no es un
instrumento que pueda ser empleado para revivir oportunidades procesales y
suplir la omisión de una de las partes. El tribunal estimó que el abogado del
banco cometió un error de técnica procesal al no interponer un recurso de
apelación de manera subsidiaria del de reposición incoado contra el auto que
decretó pruebas (auto del 11 de febrero de 2002).
Adicionalmente, el Tribunal consideró que
la acción de tutela era improcedente para los usuarios del Banco Caja Social
que con éste último habían interpuesto la acción de tutela, pues dichas
personas tampoco habían aprovechado las oportunidades procesales a que tuvieron
derecho en su debido momento.
2.3. El apoderado de los accionantes de
tutela impugnó la sentencia de primera instancia. Se fundamentó en las
siguientes consideraciones: (i) El auto que decreto la práctica de pruebas no
era apelable, por lo que el banco agotó todos los mecanismos legales de los
cuales disponía para proteger sus derechos fundamentales. (ii) Las pruebas
decretadas no son necesarias para cumplir los fines de la acción de grupo.
(iii) En las actuaciones del Juez 37 Civil del Circuito se configuró una vía de
hecho pues éste omitió hacer motivación alguna, a pesar de las afirmaciones del
banco según las cuales la información requerida estaba protegida por la reserva
bancaria.
2.4. El día 27 de noviembre de 2002 la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia,
al considerar que el Juez 37 Civil del Circuito no había mostrado un
comportamiento irrazonable ni caprichoso por lo que no se configuró la vía de
hecho necesaria para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
2.5. Mediante auto del día 21 febrero de
2003, la Sala de Selección No 2 de la Corte decidió seleccionar para revisión
los fallos de tutela de instancia, cuyo estudio fue repartido a la Sala Tercera
de Revisión.
3. Decreto de medidas
cautelares por parte de la Corte Constitucional.
3.1. En la acción de tutela, el apoderado
de los actores estimó que sobre los usuarios de la entidad bancaria existía un
grave e inminente peligro, pues el cumplimiento de las órdenes contenidas en el
auto fechado el 11 de febrero conllevaría a una violación irreparable de los
derechos fundamentales mencionados y causaría perjuicios graves a los
demandantes de tutela. Por esta razón, solicitó la suspensión inmediata de la
práctica de pruebas.
3.2 En virtud del artículo 7º del Decreto
2591 de 1991[9],
la Sala de Revisión consideró que el cumplimiento de algunas de las órdenes
proferidas por el Juez 37 Civil del Circuito en el auto de 11 de febrero de
2002, podían causar inmediata y directamente un perjuicio irreparable a los
usuarios del Banco Caja Social, al revelarse información que parecía prima
facie estar protegida por algunos de los derechos fundamentales invocados
por los tutelantes. Por lo tanto, la Corte ordenó la suspensión de los efectos
de una parte de la mencionada providencia, de tal manera que en la práctica de
las pruebas decretadas en ella no se revelara ni la identidad ni información
personal alguna de los usuarios del Banco Caja Social.
4.
Intervención de los ciudadanos Tomás Darío Saldarriaga Calle y otros.
José Guillermo
Roa Sarmiento, actuando como apoderado de los accionantes de grupo en virtud de
cuyo proceso se inició la presente tutela, solicitó, mediante escrito radicado
en la Secretaría General el día 5 de mayo del presente año, que la Corte
desestimara los argumentos de los accionantes de tutela. El interviniente
consideró que la reserva bancaria no es oponible a la providencia judicial
mediante la cual el Juez 37 solicitó los datos de que trata éste proceso.
Además estimó que siendo dicha información necesaria para “determinar la
indemnización individual y la colectiva”[10]
en caso de prosperar la demanda, “la reserva bancaria no puede hacer huecas
las acciones de grupo intentadas por los usuarios”[11]. El escrito del
interviniente no se refirió a las medidas cautelares decretadas por la Corte.
5. Escritos
presentados por el apoderado de la parte accionante.
La Secretaría
General de la Corte recibió el día 16 de Mayo de 2002 un memorial suscrito por
el apoderado de la parte accionante, al que se anexaron fotocopias de los
siguientes documentos: (i) Auto de 18 de febrero de 2003 por el cual el Juez 37
negó el recurso de reposición interpuesto por el banco contra un auto del 15
de enero del mismo año, el cual señalaba la hora y la fecha para llevar a cabo
la práctica de pruebas. (ii) Memorial mediante el cual el banco interpuso
recurso de reposición contra la providencia del 18 de febrero de 2003, y en el
cual solicitaba modificar el decreto de pruebas, debido, entre otros
fundamentos, al curso de la presente acción de tutela. (iii) Auto de 7 de abril
que negó el recurso de reposición mencionado y decretó una inspección judicial.
(iv) Escrito del banco Caja Social en el cual se estiman los costos de la
práctica de pruebas decretadas por el Juez 37. (v) Oficio # 3887 de 15 de
noviembre de 2002, mediante el cual el Juez 37 ordenó al banco el envío de los
documentos incluidos en las pruebas decretadas. (vi) Certificado del revisor
fiscal del Banco Caja Social acerca del comportamiento crediticio de un usuario
del banco, quien es uno de los sujetos procesales de la acción de grupo.
II. Consideraciones y Fundamentos
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela.
De manera
previa al análisis de fondo, la Corte considera necesario abordar dos
cuestiones relativas a la procedencia de la presente acción de tutela. En
primer lugar, la Corte estudiará la posición de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, según la cual los actores de la acción de tutela
desaprovecharon las oportunidades procesales para controvertir en su debido
tiempo las decisiones judiciales objeto de la presente controversia. En segundo
lugar, la Corte reiterará su jurisprudencia acerca de la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.1.
Agotamiento de los mecanismos judiciales que protegen los derechos
fundamentales de los actores.
2.1.1. La Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió declarar improcedente la acción
de tutela incoada por el Banco Caja Social y algunos de sus usuarios pues
consideró que éstos no habían utilizado correctamente los mecanismos judiciales
pertinentes para controvertir las providencias que consideraban erradas y
contrarias a sus derechos fundamentales. Para el Tribunal Superior, el
apoderado del Banco Caja Social cometió un error de técnica procesal, pues no
interpuso el recurso de apelación de manera subsidiaria del de reposición incoado
contra el auto mediante el cual el Juez 37 Civil del Circuito decretó la
práctica de pruebas (auto de 11 de febrero de 2002). Esta omisión le impidió al
banco controvertir la decisión de decretar las pruebas cuya práctica
consideraba contraria a los derechos fundamentales de sus clientes. Por lo
tanto, en vista de que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir
oportunidades procesales desaprovechadas por las partes, la demanda de tutela
interpuesta por la entidad bancaria es improcedente, a juicio del Tribunal.
El juez de
tutela de primera instancia estimó que lo mismo ocurría en relación con los
usuarios del Banco Caja Social que también habían suscrito la acción de tutela.
Para la Sala Civil, los usuarios de la entidad bancaria que hubieren visto
afectados sus derechos fundamentales por el auto de pruebas, han debido
controvertir dicha providencia haciendo uso de las oportunidades procesales
propias de la acción de grupo. Al haber desaprovechado las oportunidades
legales pertinentes en su momento, la acción de tutela contra las providencias
judiciales se tornó improcedente.
2.1.2. La Corte
Constitucional estima que ninguno de los argumentos anteriores es de recibo. En
primer lugar, la consideración conforme a la cual el Banco Caja Social ha
debido apelar el auto que decretaba la práctica de pruebas supone que dicha
providencia es apelable. Sin embargo, el numeral 3º del artículo 351 del Código
de Procedimiento Civil establece como apelables exclusivamente los autos que
deniegan pruebas[12].
Por lo tanto, en contra de la providencia fechada el 11 de febrero de 2002, en
la cual el juez civil no denegó la práctica de prueba alguna, no cabía el
recurso apelación. En contra de dicha decisión era procedente únicamente el
recurso de reposición, que efectivamente fue interpuesto por la entidad
bancaria, y que posteriormente fue negado por el Juez 37. En este sentido, es
contradictoria la argumentación esgrimida por la Sala Civil del Tribunal
Superior en providencias diferentes pero respecto del mismo asunto. En
providencia del día 10 de septiembre de 2002 dicho tribunal negó el recurso de
queja interpuesto por el Banco Caja Social, pues consideró que únicamente es
apelable el auto que niega el decreto de alguna prueba, y que exclusivamente
puede interponer dicho recurso la persona que había solicitado las pruebas
denegadas. Posteriormente, en providencia de tutela, la Sala Civil considera
improcedente la acción pues el actor omitió apelar un auto en el cual el juez
decidió abstenerse de negar el decreto y la práctica de pruebas.
En segundo
lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una
omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas
personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo de José
Guillermo T. Roa Sarmiento y otros contra el Banco Caja Social. Por lo tanto,
difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales
que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en
el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.
Por las razones
anteriores, la Corte considera que no existió omisión por parte de los
accionantes, ya que éstos agotaron todas las oportunidades procesales a que han
tenido acceso efectivo durante la acción de grupo mencionada.
2.2.
Reiteración de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acción de tutela
contra acciones u omisiones judiciales
Vistos los antecedentes del caso, la Sala
de Revisión considera necesario referirse a un problema jurídico que ya ha sido
abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la
acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia
judicial cuando ésta afecta de manera grave los derechos fundamentales?
Esta Sala de Revisión coincide con los
jueces de tutela de instancia en reconocer que excepcionalmente procede una
acción de tutela contra una actuación judicial, cuando ésta configura una vía
de hecho. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo
siguiente:
“La doctrina
constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la
acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma
estrictamente excepcional[13],
cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por
la jurisprudencia[14]
para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un
conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el
ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede
traducirse en “(1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho
para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.)
en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los
hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto
fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental)[15].
Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley,
revelan (i) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento
y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como
acto judicial)[16]
y (ii) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las
consecuencias del acto arbitrario[17]”
[18].
Pasa entonces la Sala a estudiar si en el
presente proceso se incurrió o no en una vía de hecho.
3. Problema Jurídico
Resueltos los problemas relativos a la
procedencia de la presente acción de tutela, la Corte pasa a resolver el fondo
de la controversia. La Sala de Revisión responderá el siguiente problema
jurídico[19]:
¿Se configura una vía de hecho cuando, durante el trámite procesal de una
acción de grupo dirigida contra una entidad bancaria y encaminada a obtener la
indemnización colectiva de los daños y perjuicios causados por cobros
efectuados a sus usuarios, el juez decreta algunas pruebas que implican la
revelación de datos confiados por estos últimos al banco?
Para resolver este problema, la Corte
procederá a estudiar la normatividad y la jurisprudencia acerca del secreto
profesional, el derecho a la intimidad y las excepciones de la reserva
bancaria. Luego, verificará si las actuaciones judiciales controvertidas por la
presente acción de tutela se ajustaron a los parámetros señalados, y si
incurrieron en una vía de hecho.
4. La reserva bancaria, el derecho a la
intimidad y el secreto profesional en la relación entre usuarios y banco.
La Corte considera que para analizar el
caso en concreto es necesario estudiar previamente la normatividad y la
jurisprudencia relacionada con la protección a la reserva bancaria y su
fundamentación constitucional, así como los criterios necesarios para que sea
legítima su limitación. En este orden de ideas, se analizará (i) el secreto
profesional, la reserva bancaria y la relación de estos últimos con el derecho
a la intimidad, (ii) las excepciones y límites al secreto bancario y, (iii) la
necesidad de una justificación razonable por parte del Estado para que sea
develada información protegida por dicha reserva.
4.1. El secreto profesional y su relación con el derecho a la
intimidad.
4.1.1. El secreto profesional está consagrado en el inciso 2º del
artículo 74 de la Constitución, el cual dispone que “el secreto profesional
es inviolable”. Dicha disposición, no obstante estar ubicada en el artículo
constitucional referente a la actividad periodística, ha sido aplicada por la
Corte para proteger información que debe ser mantenida en secreto por diversos profesionales.
La Corte ha considerado que dicho secreto:
“impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se
tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan
entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse
ocultos a los demás, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los
mismos.”[20]
4.1.2. A su vez, la Corte Constitucional ha
establecido que el secreto profesional guarda una estrecha relación con el
derecho a la intimidad en tanto que es una “garantía funcional” de este último
derecho fundamental. En efecto, en la sentencia C-264 de 1996[21] la Corte explicó dicha
relación de la siguiente manera:
“La estructura del
secreto ofrece un cuadro en el que se destaca una persona que confía a un
determinado profesional una información que no puede trascender por fuera de
esa relación o que le permite conocer e inspeccionar su cuerpo, su mente o sus
sentimientos más recónditos, todo lo cual se hace en razón de la función social
que desempeña el profesional y a través de la cual se satisfacen variadas
necesidades individuales. En el ámbito de la relación profesional, depositado
el secreto o conocida la información o el dato por parte del profesional, el
sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y este
derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que
conforman la audiencia excluida. Correlativamente, el profesional tiene frente
al titular del dato o información confidencial, el deber de preservar el
secreto. Como una proyección del derecho del titular del dato o información, al
igual que como una concreción particular del interés objetivo y legítimo de una
profesión en auspiciar un clima de confianza en las personas que constituyen el
círculo de los usuarios de los servicios que dispensa, el profesional, a su
turno, tiene el derecho de abstenerse de revelar las informaciones y datos que
ingresan en el reducto de la discreción y la reserva.
“El derecho y el
correlativo deber que se derivan de la prohibición de revelar el secreto
profesional, tienen carácter formal en cuanto que, en principio, son
indiferentes respecto de su contenido concreto. En realidad, lo comprendido por
el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jurídico como la
necesidad de que permanezca oculto para los demás. Aquí se revela una faceta
peculiar del secreto profesional y que consiste en servir de garantía funcional
a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la
intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc. De
otra parte, este nexo funcional, explica por qué las limitaciones que en un
momento dado pueden revelarse legítimas y proporcionadas en relación con un
derecho fundamental, eventualmente pueden en una situación extrema repercutir
sobre el propio ámbito del secreto profesional, inclusive restringiéndolo.
“La íntima ligazón
funcional que vincula el secreto profesional con otros derechos fundamentales,
en particular con los de naturaleza personal, permite descubrir en el primero
una especie de barrera protectora de la vida privada, distinguible de la vida
social y de la pública. En ésta última, a través de la faz común de la
ciudadanía, la persona participa en condiciones de igualdad en los asuntos que
revisten un interés intrínseco para la comunidad.
“En la esfera social,
el individuo traba toda suerte de relaciones con sus congéneres y allí
satisface necesidades vitales de su propia existencia, tales como la educación,
el trabajo etc. En este espacio, el sujeto es más o menos visible, dependiendo
del grado de interpenetración con los otros y de la mayor o menor masificación
de que sea objeto.
“Sin embargo, la
personalidad del individuo no se circunscribe a lo público o a lo social.
Trasponiendo ése umbral, exigencias radicales del ser humano, obligan a
considerar una esfera íntima y profunda donde la persona se recoge e intenta
encontrarse consigo misma, lo cual libremente puede hacer con otros seres ante
quienes voluntariamente decide abrir las compuertas de su yo o a través de
sujetos calificados que obran como su alter ego (Vgr., el médico psiquiatra).
“No podría darse vida
privada, menos todavía evolucionar de manera fecunda generando un individuo
diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protección a los lazos
de confianza íntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento
provisorio de lo público, sin los cuales el individuo difícilmente podría
encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio
ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la Constitución,
asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad íntima que
compromete la parte más centrípeta del yo individual, lo que se traduce en
sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente
subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la
Constitución asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de ésta
así sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento público o social,
ella se profana y la persona percibe la infidencia como la más injusta afrenta
a su bien más preciado, que no es otro que su mundo interior.” [22]
De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado que
los datos resguardados en virtud de la relación profesional entre las personas,
pueden hacer parte de la información personal que a la vez está protegida por
el derecho fundamental a la intimidad.
4.1.3. Adicionalmente, en el ámbito de las relaciones
económicas, la Corte ha sostenido que el secreto profesional también es
funcional a la realización de intereses colectivos, en especial de la confianza
pública. En este sentido, el deber de sigilo lleva a que los agentes económicos
tengan confianza al momento de adelantar pactos o transacciones que conlleven
la revelación de información personal. A su vez, niveles aceptables de
confianza son precisos para asegurar la fluidez en las relaciones sociales y en
especial en las que comportan transacciones económicas. Al respecto la Corte ha
dicho:
“(D)esde el ángulo del
profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo,
puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce,
irremisiblemente perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente
de sustento. También cada profesión, particularmente las ligadas a la
prestación de servicios personalísimos, tienen el interés legítimo de merecer y
cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los
miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre
debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente
reservado. (…) La inviolabilidad del secreto profesional, presupone la previa
delimitación de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su
objeto.” [23]
En el mismo
sentido otra sentencia de constitucionalidad, estableció que:
(l)a idea de secreto
profesional ligada al ejercicio de ciertas actividades resalta la relación de
confianza que surge entre peritos en determinada materia o área del
conocimiento y las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y
hechos de su vida privada. El deber profesional de conservar sigilo o reserva
sobre la información conocida es elemental correlato del vínculo personalísimo
que emana de este tipo de relaciones y que tiene por objeto fomentar la confianza
pública y el adecuado desarrollo de las actividades sociales.” [24]
Como se verá a continuación, lo anterior
cobra particular relevancia en el ámbito bancario y financiero.
4.2. La reserva bancaria como parte del
secreto profesional. Relación con el derecho a la intimidad.
4.2.1. Para determinar la relación entre la
reserva bancaria, el secreto profesional y el derecho a la intimidad en nuestro
ordenamiento constitucional resulta pertinente recordar brevemente algunos
aspectos históricos y de derecho comparado que muestran la especificidad de la
situación colombiana desde 1991.
Históricamente, el secreto bancario es una
institución más antigua que el derecho a la intimidad. Los orígenes de la
reserva bancaria coinciden con la banca misma. En el Imperio Romano, en donde
existía ya una institución comercial diferenciada de “banca”, al recibir dinero
los “banqueros” celebraban contratos escritos por los cuales se obligaban a
llevar libros que debían mantenerse en reserva. Al “banquero” le era prohibido
develar el contenido de dichos libros, salvo en caso de eventuales
controversias judiciales con sus clientes.[25]
Posteriormente, en la Edad Media, dada la disminución de los niveles de
intercambio económico y financiero, el secreto bancario pasó a estar contenido
en la ética de los negocios bancarios, por ejemplo, en la Orden de los
Templarios y en las Ordenes de caballería y religiosas que realizaban alguna
actividad relacionada con la custodia del dinero o de valores depositados.[26] Sucesivamente, esta
norma de derecho consuetudinario se expresó en algunos actos jurídicos. Se dice
que el primer texto que refiere al secreto en las transacciones de dinero y
valores, es una disposición administrativa del 2 de abril de 1639, relativa a
la Bolsa de París, que establecía que los asuntos de la Bolsa "no serán
conocidos más que por aquellos que negocian en la misma".[27] Específicamente, en
cuanto a actividades bancarias, después de la revocatoria del edicto de Nantes
en 1685, los bancos prestamistas ubicados en Suiza debían guardar sigilo acerca
de las cuentas del rey Luis XIV, pues el público francés no podía enterarse que
el soberano era deudor de entidades protestantes. Es así como en 1713 el
“Consejo Cantonal” de Ginebra adopta unas normas legislativas que prohibían la
divulgación de los registros bancarios.[28]
De tal manera que en los países en los
cuales se protege constitucionalmente el derecho a la intimidad se plantea la
cuestión de determinar si este derecho comprende el ancestral secreto bancario.
En otras palabras, si se ha constitucionalizado, en todo o parte, el amparo de
la información confiada al banquero por sus clientes. La respuesta a esta
cuestión habrá de darse caso por caso según sea el contenido de la información
y el motivo por el cual llegó al conocimiento del banquero. No obstante, en
general, la información sobre la identidad del usuario, sobre sus hábitos de
consumo y sobre sus relaciones personales conocidas por el banco está protegida
por el derecho a la intimidad, sin perjuicio de que en una investigación de las
autoridades públicas competentes, específicamente las penales (inciso último del
artículo 15 superior), adelantada respetando el debido proceso, se pueda
acceder a dicha información que entonces entrará a formar parte de la reserva
del sumario.[29]
Desde el punto de vista del derecho comparado, cabe resaltar que la
protección del derecho a la intimidad es relativamente amplia en Colombia dado
que se reconoce expresamente este derecho fundamental y se protege de manera
genérica “la intimidad personal y también familiar” (artículo 15 de la CP), y
no solo en algunas de sus manifestaciones, como el domicilio, la
correspondencia y los papeles privados como ocurre en otros regímenes
constitucionales. Además, son pocos los sistemas que constitucionalizaron “el
secreto profesional”, como sucede en nuestro país. Ello explica las diferencias
entre las posiciones adoptadas por cortes constitucionales y constitucionalistas
acerca de si el secreto bancario forma parte del derecho a la intimidad. En
Suiza por ejemplo, sistema que se ha caracterizado por un desarrollo amplio del
secreto bancario, no existe una protección constitucional de éste por vía del
derecho a la intimidad[30].
En cambio, el Tribunal Constitucional de Portugal ha considerado que la reserva
bancaria es un instrumento que garantiza el derecho al secreto de la vida
privada y está protegido por el derecho a la intimidad.[31] Entre estos dos
extremos, en algunos países se estima que algunos datos tradicionalmente
cobijados por la reserva bancaria también pueden llegar a ser amparados, según
su contendido y sus implicaciones sobre la vida privada del cliente, por el
derecho a la intimidad. Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español,
al considerar que no existe un derecho a la intimidad económica per se. El
Tribunal estimó que el criterio decisivo para determinar si un dato económico
está o no constitucionalmente protegido es la posibilidad de que a partir de
los datos económicos se acceda a información de la vida íntima o familiar del
particular.[32]
Igualmente, la Corte Constitucional de Sur Africa ha sostenido que los datos
financieros y comerciales únicamente están protegidos por el derecho a la vida
privada si están relacionados directamente con la información íntima de la
persona[33].
La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha decidido que el derecho a
la privacidad no impide la divulgación en el curso de un proceso judicial penal
de los registros llevados por un banco, porque éstos no son papeles privados[34] sino la descripción de
transacciones de negocios realizadas mediante instrumentos contentivos de
información que el propio usuario decide revelar voluntariamente y a su propio
riesgo. Las normas sobre secreto bancario buscan que el registro de esa
información sea guardada precisamente por su gran utilidad en investigaciones y
procesos criminales, tributarios y regulatorios[35], cuando ésta es
requerida por autoridades estatales en virtud de sus competencias legales.[36]
4.2.2. En Colombia, la reserva bancaria, ha
sido definida por la Corte como “el deber jurídico que tienen las
instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares y sus empleados, de no
revelar los datos que lleguen directamente a su conocimiento, por razón o
motivo de la actividad a la que están dedicados.” [37]
La razón por la cual la entidad bancaria entra en contacto con
información personal de sus usuarios y el deber mismo de proteger dichos datos,
están estrechamente ligados con su condición de profesional de las actividades
bancarias. Por ello, desde el punto de vista conceptual, la reserva bancaria es
en Colombia una especie del secreto profesional, y la protección de los datos
en manos del banquero encuentra como una de sus fuentes constitucionales al
artículo 74 de la Carta.
Por su parte, el secreto bancario cumple
funciones esenciales en la realización de intereses públicos en el ámbito
económico. La confianza en el sistema bancario y financiero, uno de los pilares
no solo de su funcionamiento sino de su existencia misma, depende en gran
medida de la seguridad con que sean manejados los datos proporcionados por los
usuarios. Los agentes económicos se verían desincentivados a adelantar
transacciones por medio de los sistemas financiero y bancario si la reserva
mencionada no fuere respetada de forma debida.
4.2.3. Adicionalmente, con sustento en el
artículo 15 de la Constitución[38],
la Corte ha establecido que la reserva bancaria, se fundamenta en el derecho a
la intimidad. Esto fue considerado inicialmente por la Corte en la sentencia
T-414 de 1992[39],
en la cual concedió la tutela a un particular moroso que debía a una entidad
bancaria el pago de una obligación incorporada en un pagaré ya prescrito.[40] En dicha sentencia, la
Corte consideró que
“el ordenamiento
nacional vigente protege la intimidad mediante normas de distinta naturaleza y
en áreas tales como la imagen, el domicilio, la correspondencia, las
comunicaciones, la interceptación telefónica, el secreto profesional, la salud,
la reserva documental, la reserva tributaria, la reserva bancaria, la reserva
sumarial, la reserva en ejercicio de funciones públicas, la reserva comercial,
el secreto industrial, la seguridad del Estado y la reserva de la información
estadística.”
De otra parte, al analizar la
constitucionalidad de un instrumento internacional en el cual el Estado colombiano
se obligaba a abstenerse de utilizar el secreto bancario en ciertos casos
específicos, la Corte sostuvo lo siguiente:
“(L)a figura del
secreto bancario encuentra fundamento en el artículo 15 de la C.P., que
consagra como derecho fundamental el derecho a la intimidad.”
(…)
“(E)n el caso
colombiano, si bien en el derecho positivo la figura como tal no está
consagrada[41],
si se reconoce en nuestra legislación el deber jurídico de reserva que se le
impone a las instituciones financieras, respecto de la información que en razón
de la relación comercial que establece con sus clientes de ellos recibe. Tanto
es así que, de una parte de ella emerge para el cliente un derecho subjetivo
cuyo cumplimiento puede exigir por vía de las acciones que consagra el
ordenamiento jurídico para el efecto, y de otra, su incumplimiento por parte de
la entidad financiera le corresponde sancionarlo a los órganos de control
financiero estatales.” [42]
4.2.4. No obstante, si bien el secreto
bancario está protegido por el derecho a la intimidad, es necesario precisar la
relación entre uno y otro. De un lado, no todos los datos protegidos por la
reserva bancaria refieren a la intimidad del usuario (por ejemplo, la
información económica relacionada directamente con actividades criminales). Sin
embargo, alguna información privada también esta cobijada por el secreto
bancario (datos que revelen los hábitos de consumo de los usuarios del banco
por ejemplo). De otro lado, la reserva bancaria, per se, no integra el
núcleo esencial del derecho a la intimidad, el cual está compuesto por
información relativa a características definitorias de un individuo, a su vida
personal y familiar y a otros aspectos que la Corte ha resaltado. El alcance
del derecho a la intimidad no se reduce a su núcleo esencial, sino que se
extiende hasta abarcar relaciones intersubjetivas por fuera del ámbito
meramente personal o familiar, como las relaciones dentro de asociaciones
privadas, los vínculos de naturaleza partidista e, inclusive, algunos aspectos
de las relaciones sociales y económicas dentro de los cuales se encuentra el
secreto profesional y la reserva bancaria.
4.2.5. Así, la Corte Constitucional ha
estimado que el respeto del derecho a la intimidad de los particulares requiere
de la protección de los datos acerca de la vida privada u otra información
personal que dichos ciudadanos confían a las entidades bancarias en virtud de
las relaciones profesionales entabladas con estas últimas. Además, en virtud de
la protección del secreto profesional, el deber de sigilo mencionado comprende
la información no sólo de carácter personal y familiar, sino también económico
que llegue al conocimiento de las entidades bancarias en ejercicio de su
actividad y que guarde relación de conexidad con la práctica de sus labores
profesionales.
Así mismo, no forman parte del conjunto
de datos amparados por el derecho a la intimidad los que (i) hagan parte de la
información general y no comprendan datos personalizados del cliente, (ii)
puedan ser obtenidas en otras fuentes de información accesibles al público,
(iii) no se refieran a la vida privada ni a las operaciones que el usuario
realiza con el banco que indiquen su perfil de gustos y preferencias, o, (iv)
cuya circulación haya sido autorizada por el particular o por la ley dentro del
respeto a la Carta.[43]
Además, (v) la Corte ha dicho que, en ciertas condiciones, los bancos pueden
informar a centrales de riesgo crediticio cuál ha sido el comportamiento de sus
clientes en tanto deudores, siempre que dicha información sea verídica,
completa y actualizada.[44]
4.3. Límites de la reserva bancaria y
criterios para revelar la información cobijada y protegida por la Constitución.
La reserva bancaria, aún respecto de
aquellos datos cobijados por el derecho a la intimidad, no es absoluta. En
ciertas circunstancias, el deber de guardar secreto sobre información personal
cede ante las necesidades del interés público o de la protección de otros
derechos y por ende puede ser sometido a limitaciones constitucionalmente legítimas.
Además, el inciso 4º del artículo 15 de la Constitución dispone excepciones a
la confidencialidad de documentos privados:
“Para efectos
tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”
4.3.1. En virtud de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha considerado como ajustadas a la Constitución
disposiciones legales que en ciertas circunstancias específicas han limitado el
deber de reserva en cabeza de las entidades bancarias.[45]
Las sentencias C-288 de 2002[46], C-326 de 2000[47], C-397 de 1998[48] y C-176 de 1994[49] entre otras,
declararon exequibles disposiciones contenidas en instrumentos de cooperación
internacional, en las cuales, con el objetivo de hacerle frente a actividades
criminales como el narcotráfico, el lavado de activos y la corrupción, el
estado colombiano se comprometió a abstenerse de invocar la reserva bancaria en
los casos en los que sea requerida información acerca de sospechosos
involucrados en las mencionadas actividades. La Corte consideró que dichas
normas eran exequibles debido a que los tratados internacionales deben ser
aplicados en concordancia con la normatividad interna.[50] En este contexto, la
sentencia C-326 de 2000 estableció que:
“ha de tenerse en
cuenta en este punto que, en aplicación del artículo 15 de la Constitución, se
podría pensar que las disposiciones del Acuerdo en revisión, podrían desconocer
la reserva de carácter comercial y bancaria que implícitamente están
consagradas en esta norma. En este sentido, si bien la Constitución reconoce el
derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.