T-440-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-440/02 ***
CUOTA ALIMENTARIA-Omisión en el pago de
salarios al obligado vulnera derechos fundamentales del menor
Para la Corte
no existe duda que el no pago de la cuota alimentaria por la entidad obligada a
cancelar el salario, retener dicha cuota y entregarla al beneficiario de la
misma, vulnera derechos constitucionales fundamentales del menor, en particular
el derecho al mínimo vital. Esto porque la obligación alimentaria, cuando ella
ha sido definida y su cumplimiento ordenado por la autoridad judicial
competente, concreta el derecho constitucional en una prestación judicialmente
exigible que constituye, tratándose de los alimentos, la fuente de ingresos que
posibilita al menor cubrir sus necesidades básicas. El argumento según el cual
el padre es exclusivamente el titular del derecho al mínimo vital carece de
sustento a la luz del texto y la doctrina constitucionales: el artículo 44 de
la Carta obliga a los progenitores a asistir y proteger al niño y otorga
prevalencia a sus derechos sobre los derechos de los demás; por su parte la jurisprudencia
constitucional ha insistido en que el derecho al mínimo vital asegura la
subsistencia digna del trabajador y su familia. Cuando la familia, empero, está
disuelta, las obligaciones para con los hijos no se extinguen.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre
en representación de hijo menor
La porción
del salario del trabajador que corresponde a la cuota alimentaria y asegura la
subsistencia digna del menor aún económicamente dependiente, hace parte del
derecho al mínimo vital del menor. Se equívoca entonces el juez de segunda
instancia al considerar que sólo el padre del menor es el titular del derecho
al salario y al mínimo vital, ya que el menor tiene igualmente un derecho
fundamental al mínimo vital representado en la porción del salario equivalente
a los alimentos debidos según decisión del juez competente. Tal situación
legitima a la madre como representante legal del menor a interponer la
correspondiente acción de tutela con el fin de asegurar la protección de los
derechos fundamentales vulnerados.
CUOTA ALIMENTARIA-Insolvencia del
municipio no justifica el incumplimiento en la retención y pago de la cuota
El argumento de la insolvencia del
municipio tampoco es de recibo para justificar el incumplimiento en la
retención y el pago de las cuotas alimentarias. En reiteradas oportunidades la
Corte ha sostenido que la crisis financiera y la consecuente escasez de
recursos económicos de las entidades públicas, no son razones suficientes para
justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las
respectivas administraciones tienen la obligación de tomar las medidas
necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas.
Referencia:
expediente T-561239
Acción de tutela instaurada por Dayle Bergaño
Muñoz contra la Alcaldía Municipal de Villarrica y otro
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil
dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del
6 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Melgar (Tolima), al resolver en segunda instancia la impugnación contra la
sentencia del 23 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal del Municipio de Villarica (Tolima), que concedió la acción de tutela
instaurada por DAYLE BERGAÑO MUÑOZ en representación del menor CRISTIAN CAMILO
DELGADO BERGAÑO contra el Municipio de Villarrica (Tolima), y el señor Roberto
Delgado Sabogal.
De los hechos
y las pruebas que obran en el proceso se tiene que contra Roberto Delgado
Sabogal existe una orden judicial con base en la cual se le descuenta de su
salario la cuota alimentaria a favor de su hijo Cristian Camilo Delgado
Bergaño, a nombre de quien se interpone la presente acción de tutela. El señor
Delgado Sabogal se desempeña como secretario general del mencionado municipio y
se le adeudan los salarios correspondientes a catorce meses de trabajo, según
certificación de la Alcaldía de Villarrica (Tolima). Se afirma por la
accionante que debido a la mora salarial del gobierno local el padre del menor
no ha podido cumplir con las cuotas alimentarias que le debe a su hijo, razón
por la cual la acción de tutela se dirige también contra el empleador, el
Municipio de Villarrica. El Alcalde Municipal de Villarrica justificó la deuda
de varios meses de salario al señor Delgado Sabogal y a los demás servidores
públicos del municipio, en la profunda crisis económica por la que éste
atraviesa. Estimó que el incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias
corre a cargo del padre y no del municipio. El Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Villarrica (Tolima), mediante sentencia del 23 de octubre de 2001,
tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del menor CRISTIAN CAMILO DELGADO
BERGAÑO, por considerar que el no pago del salario afecta los derechos
fundamentales del menor a quien se debe alimentos, sin que la crisis económica
pueda exonerar al municipio de Villarrica del cumplimiento de sus deberes.
Impugnada la sentencia de tutela por el Alcalde Municipal con fundamento en la
grave crisis económica de la entidad territorial, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Melgar (Tolima) la revocó y denego la tutela por considerar que
sólo el señor Roberto Delgado Sabogal podía interponer la acción de tutela
contra el municipio, por ser el titular de los derechos al salario y al mínimo
vital, y porque el menor contaba con otro medio de defensa judicial, la acción
penal, para denunciar el incumplimiento de su progenitor.
Corresponde en esta oportunidad a la Corte
Constitucional determinar si un menor de edad, por intermedio de su madre,
tiene derecho a exigir de una entidad pública el pago de las cuotas
alimentarias que por decisión judicial venían descontándose del salario de un
funcionario público a ella vinculado, cuando la administración incurre en mora
en el pago de los mismos debido a la crisis económica de la entidad. El juez de
tutela en segunda instancia responde negativamente. No comparte la Corte la
sentencia de segunda instancia que denegó la tutela de los derechos
fundamentales del menor Delgado Bergaño por lo que procederá a revocarla. Las
razones que sustentan esta decisión son las siguientes: La vida, la integridad
física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada y la
educación, entre otros, son derechos fundamentales de los niños (art. 44 C.P.).
Los padres, por ley, están obligados al pago de alimentos a sus descendientes
(art. 411 y ss. C.C.). Para asegurar el cumplimiento de este deber legal, el
salario del padre o la madre trabajador puede ser embargado hasta por el 50%
para cubrir las pensiones alimentarias (art. 156 C.S.T.). En el presente caso,
existe una orden judicial dirigida al empleador para que retenga del salario
del trabajador obligado la porción necesaria para cubrir las cuotas
alimentarias y entregue al beneficiario dichas cuotas, forma ésta como se hacen
efectivos los derechos constitucionales y legales del menor. Ante el
incumplimiento en el pago de los salarios a los servidores públicos
municipales, entre ellos el padre obligado al pago de alimentos, corresponde al
juez de tutela establecer si con ello sólo se afecta un derecho legal o si, por
el contrario, se vulnera al mismo tiempo un derecho constitucional fundamental
del menor beneficiario de la cuota alimentaria. Para la Corte no existe duda
que el no pago de la cuota alimentaria por la entidad obligada a cancelar el
salario, retener dicha cuota y entregarla al beneficiario de la misma, vulnera
derechos constitucionales fundamentales del menor, en particular el derecho al
mínimo vital. Esto porque la obligación alimentaria, cuando ella ha sido
definida y su cumplimiento ordenado por la autoridad judicial competente,
concreta el derecho constitucional en una prestación judicialmente exigible que
constituye, tratándose de los alimentos, la fuente de ingresos que posibilita
al menor cubrir sus necesidades básicas. Como ha sostenido la Corte, “(e)n la
inasistencia alimentaría no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario
sino su propia subsistencia” (Sentencia C-237-97). Ahora bien, el argumento
según el cual el padre es exclusivamente el titular del derecho al mínimo vital
carece de sustento a la luz del texto y la doctrina constitucionales: el
artículo 44 de la Carta obliga a los progenitores a asistir y proteger al niño
y otorga prevalencia a sus derechos sobre los derechos de los demás; por su
parte la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el derecho al mínimo
vital asegura la subsistencia digna del trabajador y su familia (SU-995 de
1999). Cuando la familia, empero, está disuelta, las obligaciones para con los
hijos no se extinguen.
La porción del salario del trabajador
que corresponde a la cuota alimentaria y asegura la subsistencia digna del
menor aún económicamente dependiente, hace parte del derecho al mínimo vital
del menor. Se equívoca entonces el juez de segunda instancia al considerar que
sólo el padre del menor es el titular del derecho al salario y al mínimo vital,
ya que el menor tiene igualmente un derecho fundamental al mínimo vital representado
en la porción del salario equivalente a los alimentos debidos según decisión
del juez competente. Tal situación legitima a la madre Dayle Bergaño Muñoz como
representante legal del menor a interponer la correspondiente acción de tutela
con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
Por otra parte, no es suficiente, para
excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de
carácter judicial, en este caso la acción penal. Para que la tutela sea improcedente
es indispensable que el mecanismo disponible sea idóneo y eficaz, con miras a
lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los
derechos fundamentales. Esta condición no se da en el presente caso, ya que la
pretensión de la accionante es obligar a la administración pública al pago de
las cuotas alimentarias que debe descontar del salario del trabajador y no
perseguir el trabajador para que responda por el incumplimiento que ni siquiera
está en sus manos evitar. Por último, el argumento de la insolvencia del
municipio tampoco es de recibo para justificar el incumplimiento en la
retención y el pago de las cuotas alimentarias. En reiteradas oportunidades la
Corte ha sostenido que la crisis financiera y la consecuente escasez de
recursos económicos de las entidades públicas, no son razones suficientes para
justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las
respectivas administraciones tienen la obligación de tomar las medidas
necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas. (ST-552
de 1999).
Finalmente, la Corte aclara que la tutela no
procede contra el padre, que en este caso no es responsable de la omisión.
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, el no
pago de las cuotas alimentarias, que se descuentan del salario del trabajador
por la entidad pagadora, vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del
menor beneficiario, quien puede interponer la acción de tutela para exigir el
pago de las mismas de forma que se proteja constitucionalmente su derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE
Primero.-REVOCAR la sentencia del seis
(6) de diciembre de dos mil uno (2001), adoptado por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Melgar (Tolima), en el proceso de DAYLE BERGAÑO MUÑOZ en
representación del menor CRISTIAN CAMILO DELGADO BERGAÑO contra el MUNICIPIO DE
VILLARRICA (Tolima), y el señor ROBERTO DELGADO SABOGAL.
Segundo.-CONCEDER al menor Cristían
Camilo Delgado Bergaño la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital
sobre las cuotas alimentarias que se deducen del salario que el municipio de
Villarrica Tolima le adeuda a su padre el señor Roberto Delgado Sabogal y, en
consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de Villarrica (Tolima)
que, si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a
cancelar la totalidad de las cuotas alimentarias adeudadas al menor Cristian
Camilo Delgado Bergaño.
Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare
fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de
inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar
los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial
sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se
paguen en el término máximo de tres (3) meses.
Tercero.- Por secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 19991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.