T-440-01
Sentencia T-440/01
Sentencia T-440/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-414724
Acción de tutela
instaurada por José Wilson Moreno contra la Universidad del Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C. a los veintiséis (26 ) días del
mes de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal del Circuito y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver sobre la petición de
tutela, interpuesta por José Wilson Moreno contra la Universidad del Valle.
I. ANTECEDENTES.
El accionante
prestó sus servicios a la Universidad del Valle por más de veintitrés (23)
años, razón por la cual dicha institución mediante Resolución No 950 del 14 de
junio de 1999, le reconoció su pensión de jubilación. Sin embargo, y a pesar de
haber adquirido tal derecho, la Universidad del Valle no le ha pagado sus
prestaciones sociales, como tampoco le ha cancelado las mesadas
correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y lo
transcurrido del mes de agosto del año 2000.
Señala igualmente, que el no pago de sus
mesadas pensionales lo ha llevado a incumplir la obligación hipotecaria
contraida con un particular, de lo cual anexa prueba, motivo por el cual se
encuentra a punto de perder su vivienda.
Por otra parte, manifiesta que si bien su
mesada pensional asciende a setecientos cincuenta mil ($ 750.000) pesos, sobre
dichos recursos pesa un embargo ordenado por el Juzgado Segundo del Circuito de
Cali, por el cual se le retiene cerca del cincuenta (50%) por ciento de los
mismos. Explica también, que su pensión es la única fuente de recursos
económicos de que dispone él y su familia. Aún cuando su esposa genera unos
pocos ingresos con la venta de comestibles en un kiosco, dichos dineros son
destinados a cubrir los gastos de transporte de sus dos hijos, estudiantes
universitarios en la Universidad del Valle, situación esta que los libera de
un gran pago por concepto de matrícula, gracias a que su padre es pensionado de
esa misma institución universitaria.
Con los hechos expuestos, el actor
considera vulnerado su derecho a la vivienda digna, por cuanto con el
incumplimiento en el pago de su pensión está en peligro de perder su vivienda
por incumplimiento de su obligación hipotecaria. Por ello, pide se ordene la
cancelación de las prestaciones sociales y las mesadas atrasadas junto con el
respectivo interés de mora.
La Universidad del Valle en escrito
remitido al juez de primera instancia manifestó que dicha institución, en forma
directa ha asumido el pago de la pensión de jubilación del actor y demás
pensionados de dicha universidad, para luego recuperar tales recursos por
reintegro que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del
Valle deben hacerle. Sin embargo, la difícil situación económica de la
institución, ha impedido que ésta cumpla con el pago que venía haciendo al
actor, a pesar de las gestiones que ha adelantado en la consecución de recursos
para tal fin.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 25 de agosto de 2000, el
Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali concedió la tutela, sólo respecto de
las mesadas pensionales presentes y futuras, a fin de evitar la ocurrencia un
perjuicio irremediable, pues la conducta omisiva de la universidad accionada
está comprometiendo además del derecho a la vida, la dignidad humana y el
mínimo vital del actor y su familia. Por ello ordenó a la Universidad del Valle
que en un plazo máximo de 48 horas, cancelara los dineros adeudados por
concepto de las mesadas causadas entre el mes de abril y agosto del 2000, así
como las futuras. Si no existiere disponibilidad presupuestal para cumplir con
dicho pago, se le concederá el término ya señalado para iniciar las gestiones
que permitan cumplir con el pago aquí ordenado.
Impugnado el fallo, conoció en segunda
instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual en sentencia del
9 de octubre de 2000, confirmó la decisión del a quo sólo en lo relativo
al pago de las mesadas de octubre de 2000 y las futuras que se causen en favor
del accionante, pero revocó respecto de las anteriores mesadas que no fueron
pagadas, pues, para ello, el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86, inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la
tutela ante la omisión del pago de acreencias laborales.
En reiterada jurisprudencia ésta
Corporación ha señalado que el pago de acreencias laborales resulta
improcedente por vía de tutela, por cuanto éste no es el mecanismo judicial
idóneo para garantizar tales reclamaciones, dada la existencia de otros medios
de defensa judicial. Sólo en circunstancias excepcionales es procedente
conceder el amparo constitucional, cuando con él se pretende evitar un
perjuicio irremediable o salvaguardar el mínimo vital del actor y de su
familia.[1]
De la misma forma esta Corporación ha manifestado que la suspensión prolongada
e indefinida en el pago de las mesadas pensionales o de los salarios de los
trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital.[2]
Ahora bien, las dificultades económicas que
aduce la entidad demandada como elemento básico para justificar su omisión,
aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que deben
concurrir en el pago de las mesadas, no es una explicación aceptable por esta
Sala de Revisión, y tampoco es excusa válida para relevarse de la obligación de
cumplir con el pago de dichas mesadas, pues es deber propio de la demandada
adelantar de manera oportuna todos los trámites pertinentes, así como tomar
todas las medidas dirigidas a la obtención de los recursos económicos y la
transferencia de los mismos, para que de manera puntual y completa pague las
acreencias laborales aquí reclamadas.
Reiteradamente esta Corporación se ha
pronunciado en casos similares al que es objeto de esta revisión, decisiones en
las cuales la entidad demandada ha sido la misma Universidad del Valle,[3] en
donde se concedió la protección constitucional solicitada ante la evidente
afectación del mínimo vital del accionante, cuya única fuente de ingresos
económicos está representada en sus mesadas pensionales no canceladas durante
un periodo de más de cinco (5) meses. Por tal motivo, se procederá de igual
manera en el presente caso.
Vistas las anteriores consideraciones, esta
Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia proferida por esta Corte, en
particular lo consignado en la sentencia T-259 de 1999 y concederá la tutela
impetrada en este caso. Se solicitará al Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la administración
Departamental del Valle del Cauca, que mancomunadamente gestionen una solución
de fondo, que permita sanear la crisis por la que está atravesando la
Universidad del Valle.
Por lo expuesto, debe ampararse el derecho
al mínimo vital y seguridad social del accionante. Por ende, se concederá la
tutela respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali del 9 de octubre de 2000, en cuanto tuteló los
derechos fundamentales reclamados por el señor José Wilson Moreno como
violados. CONCEDER la tutela respecto de la totalidad de las mesadas
pensionales adeudadas al actor.
Segundo. ORDENAR al Rector de la Universidad del Valle que
en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente
providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las
mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá
agotar las acciones que le permitan atender lo ordenado.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la administración
Departamental del Valle del Cauca, deberán, si ya no lo hubieren hecho,
proceder a realizar las transferencias de recursos que son de su
responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses, siempre y cuando
exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no lo hubiere hecho,
deberán adelantar las gestiones pertinentes para obtener las disponibilidades
presupuestales necesarias para dicho pago, además de continuar las acciones y
políticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad
del Valle, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le
posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.
El Rector de la Universidad del Valle
responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo,
bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591
de 1991.
Tercero. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el
futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la
presente acción de tutela.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional Sentencia T-357/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] Cfr.
sentencias T-259 y T-606 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Cfr.
sentencias (T-259, T-308, T-385, T-318, T-680 T-928 de 1999, T-357 y T-677 de
2000, y T-237 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.