T-440-99
Sentencia T-440/99
Sentencia
T-440/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-208119
Peticionario: Oswaldo Lasso
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
El señor Oswaldo
Lasso, relata en su demanda, que se encuentra vinculado al Hospital San
Vicente de Paúl Palmira, desde el año de 1990 en el cargo de ayudante de
servicios generales. Tiene una asignación mensual de $280.666.oo y al momento
de interponer la tutela, el Hospital le adeudaba los salarios desde el mes de
junio del año pasado. Considera lesionado su derecho a la igualdad y trabajo en
la medida en que al personal administrativo sí le han cancelado sus
respectivas mensualidades.
La sentencia de primera
instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accede
a la solicitud de tutela formulada por el actor, y concede el término de un
mes para realizar las diligencias en orden a cancelar lo adeudado. El Consejo
de Estado revoca la providencia mencionada, al considerar que no existe
constancia en el expediente de que el demandante se encuentre en situación
económica apremiante; además, según certificación del técnico de presupuesto
del Hospital San Vicente de Paúl, en el presupuesto de gastos, para la presente
vigencia fiscal, no hay disponibilidad presupuestal para los meses de agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998.
En numerosas
ocasiones, la Corte ha sostenido que el reclamo de acreencias laborales por vía
de tutela, solo es posible de manera excepcional[1]
cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida y
las restantes vías judiciales se tornan ineficaces. En este evento, se plantea
la situación de una persona que desempeña el cargo de ayudante de servicios
generales con un salario de $ 280.0000 mensuales y el Hospital San Vicente de
Paúl no le ha cancelado su remuneración desde el mes de junio de 1998. La
afectación a lo que se ha llamado “mínimo vital”, no deja dudas en el presente
caso, pues se encuentran seriamente amenazadas las condiciones materiales mínimas
para lograr una subsistencia en condiciones dignas y justas[2].
Por lo anterior, se amparará el derecho al trabajo, ordenando el pago de las
mensualidades adeudadas.
Finalmente, tal como
se expuso en ocasiones pasadas, en donde ésta misma entidad fue accionada por
vía de tutela[3],
que no son de recibo las consideraciones de la Empresa sobre su crisis
económica para justificar el incumplimiento de las obligaciones con sus
empleados. La situación de crisis económica, presupuestal o financiera de un
empleador público o privado, no justifica que el trabajador deje de recibir su
salario, pues el empleador siempre está en la obligación de hacer las gestiones
necesarias para asegurar que los trabajadores reciban la retribución de su
labor[4].
Menos puede aceptarse como argumento que la entidad carece de disponibilidad
presupuestal para cancelarle a los trabajadores durante determinados meses
su obligatoria asignación cuando ella está en la obligación constitucional y
legal de constituir fondos y reservas destinadas a la cancelación de los
salarios, cuya falta de pago oportuno, vulnera abierta el ordenamiento
constitucional - artículo 53-3.C.P.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de febrero de mil
novecientos noventa y nueve ( 1999 ).
Segundo. TUTELAR
el derecho al trabajo del señor Oswaldo Lasso. En consecuencia, se ordena al
Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl en Palmira (Valle) que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, cancele al actor los salarios adeudados siempre y cuando cuente con
la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dispondrá del mismo
término para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos
necesarios para atender el pago ordenado.
Tercero. El
Gerente del Hospital San Vicente de Paúl en Palmira (Valle) responderá
personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el
apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de
1991.
Cuarto: Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] La Corporación ha considerado que la suspensión del pago del
salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que deben
presidir la relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental
del asalariado, así lo precisó la Corte: “Para el trabajador, recibir el
salario - que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como
lo dispone el artículo 53 de la Constitución - es un derecho inalienable de la
persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe
cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de
conformidad con lo acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional,
para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a
cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que
exige el ordenamiento jurídico” (Sentencia T-063/95, Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo).
[2] Sentencia T-426/92. M.P .Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Contra la misma entidad y por motivos similares, las sentencias
T-788 de 1998 y T-058 de 1999
[4] T- 259 de 1999, M. P. Alfredo Beltràn Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.