T-440-98
Sentencia T-440/98
Sentencia
T-440/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
DERECHO DE
PETICION-Hecho superado
Referencia:
Expediente T-167326
Peticionario: Luis
Alfredo Rojas Orduz contra el Instituto de los Seguros Sociales - Seccional
Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veinte (20) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho (1998)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a
revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso. Boyacá.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
En la presente
tutela, interpuesta en abril dieciséis ( 16) de mil novecientos noventa y ocho
(1998) por Luis Alfredo Rojas Orduz contra el Instituto de los Seguros
Sociales, se solicita protección del derecho constitucional de petición. El
actor ha requerido, en varias ocasiones información sobre el estado en que se
encuentra su solicitud sobre pensión de jubilación, la cual aparece radicada
bajo el número 7536 de abril 14 de 1997, y la entidad no ha dado respuesta
alguna.
Consta en el
expediente el oficio GNPA-4739 de abril 28 de 1998, en donde la accionada
responde al juez de instancia que la pensión del accionante requiere la
expedición y pago del bono pensional, ”lo que significa que el ISS debe
dirigirse a la última entidad empleadora en procura del mismo, en este caso el
Departamento de Boyacá”.
Igualmente através
del mismo escrito el ISS informa que ya mediante oficio GNAP 4709 del 27 de
abril de 1998 solicitó al Departamento de Boyacá la emisión del respectivo bono
pensional.
B. Decisión que se revisa.
La sentencia
revisada proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso, decidió negar
el amparo solicitado, argumentando que el ISS ha dado cabal cumplimiento a las
exigencias del actor gestionando lo necesario para recaudar los aportes a las
diferentes entidades de prestación social, parcialmente obligadas a la pensión
del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86,
inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los
artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.
B. Caso concreto.
En el presente
asunto es preciso desatar varios temas: el derecho de petición del actor,
vulnerado por la entidad demandada, en tanto que han transcurrido 16 meses
desde que hizo la solicitud de su pensión y no ha obtenido ninguna respuesta;
en esa misma línea, se advierte la equivocación del juez de instancia, al
considerar satisfecho el derecho de petición con los escritos que a raíz de la
presentación de la tutela, el ente demandado envío al juzgado; la actitud,
aunque tardía, diligente a la fecha, del ISS en cuanto a lo de su competencia,
por haber solicitado ya los bonos que se requieren para tramitar en definitiva
la pensión de jubilación del actor. Esta última consideración nos coloca ante
la figura de la sustracción de materia, por cuanto la orden que habría que dar
en la presente tutela, ya fue tomada por el ente accionado, por lo menos en lo
que a eso respecta.
En cuanto al primer
punto, es evidente en los datos que se hallan en el expediente, que el derecho
de petición, en sus dimensiones más claras, vale decir, prontitud y eficacia
ha sido vulnerado por la entidad demandada, en tanto que transcurrió año y
medio sin responder las solicitudes del actor; ello sin duda hace nugatorio el
núcleo mismo de ese derecho.
Los oficios que con
ocasión de la tutela envía la accionada al juez y no al actor, no tienen la
virtud de satisfacer los pedimentos de éste, por cuanto para él nunca hubo
información y la expectativa de que le resuelvan sigue latente. La efectividad
del derecho de petición, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación,
“impone a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder
una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisión; es decir,
que la respuesta trascienda el ámbito propio de la Administración, pues no
puede entenderse satisfecho el derecho de petición si al ciudadano no se le
pone en conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma”.[1]
Igualmente, la Corte
Constitucional en numerosas sentencias ha sostenido que para efectos de dar
cumplimiento a las peticiones, son irrelevantes los trámites internos si no se
comunican al interesado: “Bien puede establecerse que en el interior del
ente obligado a responder se hayan adelantado los trámites enderezados a
satisfacer su petición, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe
el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho
fundamental”.[2]
En relación con las
respuestas al juez de tutela y no a quien hace la petición, la Corte ha
señalado:
“Lo que la
entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela
para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el
trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido
del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la
que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela,
puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del
derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente
que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se
desvirtuaría el cargo formulado.
Tener por
contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se
está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido
la solicitud, es contraevidente”. (Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández)[3] .
Por lo anterior, se
tutelará el derecho de petición, ordenando al ISS responder a más tardar dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo sobre la solicitud elevada por el actor respecto a su pensión de jubilación.
Ahora bien, es claro
que la pensión que debe otorgar el ISS al actor depende en este caso concreto
de los bonos que le remita la Caja de Previsión Social de Boyacá, por tratarse
de una pensión especial de las referidas en la ley 100 de 1993, que requieren
para su reconocimiento la liquidación previa del monto pensional a cargo de
otras entidades obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Es precisamente
la remisión de los bonos pensionales lo que la Corte ha ordenado en casos
similares para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los
accionantes. Sin embargo, como en este evento ya el ISS tomó la iniciativa de
solicitar los bonos a la entidad mencionada con el objeto de culminar los
trámites para otorgar la pensión al señor Luis Alfredo Rojas, en este aspecto,
la Corte considera ese hecho superado, no obstante que reitera su
jurisprudencia al respecto, consignada en la sentencia C-177 de 1998 Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero en la parte que dice:
“Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de
pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan
acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de
seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de
responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos
laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el
ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS
deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última
entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no
tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por
ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente
ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son
válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta
sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas
laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el
correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la
primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa
sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de
los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de
mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de
regímenes prácticamente separados.
“En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición
acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de
tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la
empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en
este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una
finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos
parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en
el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el
reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de
seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que, además,
no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria
de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga
financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a
criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la
solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en
peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la
Ley 100 de 1993.”
En mérito de lo
expuesto la Sala novena de Revisión la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Segundo. CONCEDER
la tutela por el derecho de petición. Ordenar al ISS que en el término
de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de
respuesta a la solicitud del actor en torno a su pensión de jubilación.
Tercero . Líbrense
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias T-167 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Cfr.
Sentencia T-388 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] En el
mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo , T
456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera
Carbonell, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T 506 de 1997 MP Hernando
Herrera
Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.