T-440-95
Sentencia No. T-440/95
Sentencia No.
T-440/95
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Fundamental por
conexidad
El derecho de
propiedad en cabeza del peticionario, en las circunstancias y condiciones en
que aparece alegado, no aparece vinculado con un derecho fundamental; por lo
tanto, en el caso concreto no tiene este carácter.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Protección
constitucional
No todo problema
originado en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad debe ser
dilucidado y solucionado a través de la acción de tutela, pues ésta exige
fundamentalmente que el asunto tenga raigambre e importancia constitucional.
Frecuentemente se presentan problemas atinentes al derecho a la igualdad que
tienen su origen o fundamento en la violación de la ley, la convención o el
contrato que no debe resolver el juez constitucional de la tutela, sino el juez
ordinario mediante el mecanismo de las acciones procesales ordinarias.
ACCION DE TUTELA
CONTRA JUNTA DIRECTIVA CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑON-Improcedencia
No procede la
tutela contra la Junta Directiva del Condominio Campestre "El Peñón",
no sólo por existir otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, sino porque
el peticionario no se encuentra frente a dicha Junta en un estado de
subordinación. Tampoco se halla en un estado de indefensión, porque como lo ha
repetido en muchas oportunidades la Corte, éste supone la carencia en cabeza
del peticionario de medios físicos, materiales o jurídicos idóneos y efectivos
para amparar sus derechos fundamentales, situación que en el caso subjudice no
se da, toda vez que dicho peticionario dispone del aludido medio alternativo de
defensa judicial.
REF.:
Expediente T- 65963.
ACTOR:
Rafael Garzón
Ballesteros.
DEMANDADO:
Junta Directiva del
Condominio Campestre "El Peñón".
PROCEDENCIA
Juzgado 22 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá.
TEMA:
No todo problema
relativo a la igualdad debe ser resuelto a través de la tutela. Improcedencia
de la tutela para dirimir controversias sobre propiedad horizontal.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá
D.C., octubre dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela instaurada por Rafael Garzón Ballesteros contra
la Junta Directiva del Condominio Campestre El Peñón, con fundamento en la
competencia que le asignan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política
y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
derechos presuntamente vulnerados.
La Junta Directiva
del Condominio Campestre el Peñón le ha negado al peticionario el derecho de
construir las obras necesarias para realizar el proyecto denominado "Helda
María", que consta de ocho apartamentos en dos pisos, con piscinas y áreas
comunales.
El anteproyecto de
dichas obras fue presentado ante el Comité de Construcciones del mencionado
condominio el día 27 de agosto de 1993, y fue aprobado por éste, como consta en
la comunicación del 15 de septiembre del mismo año. Dicha aprobación quedaba
condicionada a que el peticionario solucionara lo concerniente a las redes de
servicios públicos, lo cual en efecto cumplió.
Posteriormente, el
15 de diciembre de 1993 el demandante presentó el correspondiente proyecto ante
la Junta Directiva para su aprobación definitiva. La Junta negó dicha
aprobación con el argumento de que la Asamblea General de Copropietarios
llevada a cabo durante los días 28 y 29 de septiembre de 1993 había prohibido
la construcción de multifamiliares.
Estima el
peticionario que la decisión de la Junta vulnera su derecho a la igualdad,
porque al negarse su proyecto para la construcción de los aludidos
multifamiliares no se le dio el mismo tratamiento que se le había dispensado al
señor Juan Pablo Jaramillo a quien si se le aprobó un proyecto urbanístico de
similares características y que se había presentado al igual que el del actor,
ante el Comité de Construcciones, para la época en que aún no existía la
mencionada restricción. Igualmente considera, que se ha afectado su derecho de
propiedad porque no existe justificación de orden fáctico, legal o estatutario,
que autorice a la Junta para impedir la realización de su proyecto.
2. Pretensión.
Pretende el actor
que se ordene a la Junta Directiva del Condominio Campestre el Peñón autorizar
la construcción del proyecto arquitectónico "Helda María", por haber
cumplido con todos los requisitos establecidos en el reglamento de copropiedad
del mencionado Condominio.
3. Los fallos que
se revisan.
Según providencia
del 30 de enero de 1995, el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Santafé
de Bogotá resolvió no acceder a la petición de tutela por considerar que no
habían sido vulnerados los derechos a la propiedad y a la igualdad.
Anotó que no hubo
quebrantamiento del derecho a la propiedad, porque cuando el peticionario
presentó ante la Junta Directiva el proyecto definitivo, ya se había prohibido
por la Asamblea General la construcción de multifamiliares. Y que tampoco
existió la vulneración del derecho a la igualdad, en razón de que a Jaramillo
ya se le había aprobado por la Junta Directiva el proyecto preliminar desde el
11 de abril de 1990, mientras que el peticionario presentó su proyecto sólo
hasta el 15 de diciembre de 1993.
Observó el juzgado,
que Jaramillo tenía una ventaja frente al actor, consistente en que su proyecto
preliminar había sido aprobado por la Junta Directiva y no por el Comité de
Construcciones, órgano aquél que tiene la competencia para aprobar de manera
definitiva los nuevos desarrollos urbanísticos.
Además de considerar
que el peticionario no tenía un derecho adquirido y que no hubo un trato
discriminatorio, el juzgado estimó que aquél tiene un medio alternativo de
defensa judicial como es el proceso verbal sumario de que trata el título
XXIII, Sección primera del libro 3o. del C.P.C.
El Juzgado Veintidós
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero
de 1994 confirmó el fallo de primera instancia, reproduciendo en lo esencial
los mismos argumentos contenidos en éste.
II. CONSIDERACIONES.
1. Pruebas
allegadas al proceso.
Dentro del
informativo obran las siguientes pruebas:
- Oficio de fecha
agosto 27 de 1993, firmado por Rafael Garzón Ballesteros, y dirigido al Comité
de Construcciones del Condominio Campestre "El Peñón", mediante el
cual presentó un anteproyecto arquitectónico para la construcción de un
conjunto de apartamentos en los lotes 08-09-10 y 11 de la zona 372 del segundo
sector.
- Acta No. 45, de
fecha septiembre 14 de 1993, en donde consta que el Comité de Construcciones
consideró que el aludido anteproyecto se encontraba ajustado a la
reglamentación que para la época regía en el Condominio y que el proyecto
definitivo debía ser sometido a la consideración de la Junta Directiva, para su
aprobación, previo establecimiento de las redes de servicios públicos.
- Cinta
magnetofónica del acta No. 15, correspondiente a la Asamblea General
Extraordinaria del Condominio Campestre "El Peñón" celebrada durante
los días 28 y 29 de septiembre de 1993, que da cuenta de la reforma del
reglamento de la copropiedad y de la prohibición de la construcción de
multifamiliares, con la salvedad de los que ya estuvieran aprobados o en
proceso de construcción.
- Comunicación de
fecha 15 de diciembre de 1993 suscrita por el actor, mediante la cual sometió a
la Junta Directiva la aprobación del proyecto arquitectónico "Helda
María".
- Acta No. 50 del
Comité de Construcciones del 15 de diciembre de 1993 en la cual consta que los
anteproyectos de los arquitectos Juan Pablo Jaramillo y Rafael Garzón,
relacionados con el desarrollo de construcciones en los lotes 219 primer sector
y 08-09-10 y 11 de la zona 372 del segundo sector, en su orden, se encuentran
ajustados al reglamento de construcción del Condominio.
- Documentos en los
cuales consta, exigencias de reformas a los anteproyectos arquitectónicos de
Garzón y Jaramillo, la presentación de planos por éste y las aprobaciones dadas
por la Junta para la realización de su proyecto (actas 144 del 11 de abril de
1990, 180 de febrero 20 y 200 de julio 16 de 1994 de la Junta Directiva y 53 de
mayo 8 y 56 de junio de 1994 del Comité de Construcciones).
- Documentos que dan
noticia de la insistencia del actor para que se definiera la suerte de su
proyecto y de la negativa de la Junta Directiva a aprobarlo (comunicaciones de
octubre 4 de 1994 y de noviembre 24 de 1994).
- Inspección
judicial. Dentro de la inspección judicial ordenada por la Sala durante la
etapa de revisión se allegaron algunos de los documentos ya mencionados y se
constató, entre otras cosas, lo siguiente:
En los lotes 8, 9,
10 y 11 de la zona 372 segundo sector de propiedad del peticionario no se
encontraron construcciones. Tampoco existen éstas en el lote de la zona 219 del
primer sector que corresponde al proyecto de Jaramillo; únicamente se halló en
dicho lote una valla con propaganda alusiva a la venta de apartamentos en un
conjunto residencial denominado "Balcones del Mediterráneo".
2. La cuestión de
fondo.
De acuerdo con lo
señalado y alegado por el peticionario y lo que muestra el acervo probatorio,
la Sala debe analizar la naturaleza de los derechos que se dicen vulnerados, la
índole de la relación jurídica existente entre el demandante y el demandado y,
por consiguiente, la determinación de la procedencia de la acción de tutela
contra el particular la Junta Directiva del Condominio Campestre "El
Peñón, y la existencia de otro medio de defensa judicial de que pueda disponer
el peticionario para salvaguardar sus derechos.
- El derecho de
propiedad sólo excepcionalmente, esto es, cuando se lo vincula directamente a
un derecho fundamental, es posible considerarlo como un derecho fundamental por
conexidad.
Sobre el punto la
Corte ha expresado lo siguiente:
"La
posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental
depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye
que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso
concreto. Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la
propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los
principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la
dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho
fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dentro de este
marco general, el reconocimiento de la propiedad, entendido como un derecho
fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los límites que
imponen las leyes y el orden social. No puede alegarse la violación de un derecho,
en este caso la propiedad, cuando existe duda sobre la adquisición o la licitud
del objeto que se busca amparar". (Sentencia T-506/92. M.P. Ciro Angarita Baron).
"Si bien el
carácter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte
Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su desconocimiento
conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad y a la dignidad humana, éste adquiere el carácter de derecho
fundamental". (Sentencia
No. T-125/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
"El derecho
a la propiedad, sólo puede tutelarse cuando de su violación se desprenda
claramente que también se vulnera otro derecho fundamental -vida, salud,
seguridad social, etc-, cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues
de lo contrario, los efectos de la conculcación incidirían desfavorablemente en
la supervivencia del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la
hacen digna". (Sentencia
T-483/94. M.P. Carlos Gaviria Diaz).
En el caso concreto
considera la Corte que el derecho de propiedad en cabeza del peticionario, en
las circunstancias y condiciones en que aparece alegado, no aparece vinculado
con un derecho fundamental; por lo tanto, en el caso concreto no tiene este
carácter. En tal virtud, no es posible que el peticionario pueda demandar su
protección a través de la tutela, mecanismo que ha sido instituido para la
defensa de los derechos constitucionales fundamentales.
En tales
circunstancias, es obvio que sobra cualquier análisis de la Sala tendente a
determinar sí en el caso concreto existió o no violación de dicho derecho.
- Alega el peticionario que la Junta
Directiva le ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, porque el 16 de
abril de 1994 le fue aprobado a Jaramilllo un proyecto de construcción en la
zona de reserva 219 y, en cambio, el presentado por él en idénticas
circunstancias no fue aprobado.
No todo problema
originado en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad debe ser
dilucidado y solucionado a través de la acción de tutela, pues ésta exige
fundamentalmente que el asunto tenga raigambre e importancia constitucional.
Frecuentemente se
presentan problemas atinentes al derecho a la igualdad que tienen su origen o
fundamento en la violación de la ley, la convención o el contrato que no debe
resolver el juez constitucional de la tutela, sino el juez ordinario mediante
el mecanismo de las acciones procesales ordinarias. Por lo tanto, en cada caso
concreto es necesario precisar si el asunto debe resolverse bajo la órbita
estrictamente constitucional o por el contrario dentro del ámbito meramente
legal o reglamentario. La inexistencia del medio de defensa judicial, o en caso
de existir éste, la falta de idoneidad, efectividad o eficacia del mismo en un
caso concreto o la evidencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, son
determinantes en cada evento sometido a estudio del juez de la procedencia o
improcendencia de la tutela como mecanismo definitivo o transitorio, cuando se
viola el derecho a la igualdad.
Estima la Sala que
para efectos de determinar la alegada violación del derecho a la igualdad en el
presente caso, necesariamente tendría que abordar un análisis complejo que
escapa del ámbito constitucional y que no se circunscribiría sólo al campo
legal y reglamentario, sino al ámbito estatutario que contiene el conjunto de
reglas particulares relativas al régimen de copropiedad a que se encuentra
sometido el conjunto residencial Condominio Campestre "El Peñón". En
efecto, para alcanzar dicha finalidad la Sala tendría que dilucidar, entre
otros, aspectos y elementos atinentes a:
1. La naturaleza
especial del régimen de propiedad horizontal adoptado en el Condominio
Campestre "El Peñón", con fundamento en las leyes 182 de 1948 y 16 de
1985.
2. Los derechos que
conforme a la ley y al reglamento de copropiedad se derivan para los titulares
de las unidades individuales de dominio.
3. El alcance de las
facultades y atribuciones de los órganos directivos y administrativos.
4. Las limitaciones
o restricciones válidas que dichos órganos pueden establecer en relación con
las referidas unidades.
5. La validez, en el
caso concreto, de la prohibición establecida por la Asamblea General para la
construcción de multifamiliares.
6. La determinación
acerca de si los señores Garzón y Jaramillo tenían o no un derecho adquirido
con arreglo al reglamento de copropiedad para desarrollar proyectos de
construcción en los lotes en cuestión.
7. La delimitación
técnica y jurídica, a la luz del aludido reglamento entre anteproyecto,
proyecto preliminar y proyecto definitivo de construcción y los órganos
competentes para aprobarlos en cada caso, según las circunstancias particulares
en que se encontraba tanto Garzón como Jaramillo.
Como puede
observarse del anterior planteamiento, el problema que debe resolver la Sala no
tiene relevancia constitucional y requiere por su magnitud, complejidad y su
naturaleza estrictamente legal y convencional, de un debate amplio en las
instancias de la vía ordinaria; por consiguiente, el mecanismo que se debe
utilizar para su solución no es la acción de tutela sino la vía procesal
ordinaria prevista en la ley.
De acuerdo con la
normatividad sobre propiedad horizontal, las diferencias que surjan entre
propietarios y entre éstos y la administración, con motivo del ejercicio de sus
derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, como propietarios de los bienes
de dominio exclusivo o particular, al igual que las diferencias que surjan
sobre la obligatoriedad y alcance del reglamento de copropiedad y de las
decisiones de los órganos administrativos y directivos, deberán dirimirse a
través del proceso verbal sumario a que alude el artículo 435, parágrafo 1o.,
numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, según el cual al trámite de dicho
proceso se somete a las "controversias sobre la propiedad horizontal de
que tratan el artículo 7o. de la Ley 182 de 1948 y los artículos 8o. y 9o. de
la Ley 16 de 1985".
Por lo demás, no
procede la tutela contra la Junta Directiva del Condominio Campestre "El
Peñón", no sólo por existir otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz, sino porque el peticionario no se encuentra frente a dicha Junta en un
estado de subordinación. Tampoco se halla en un estado de indefensión, porque
como lo ha repetido en muchas oportunidades la Corte, éste supone la carencia
en cabeza del peticionario de medios físicos, materiales o jurídicos idóneos y
efectivos para amparar sus derechos fundamentales, situación que en el caso
subjudice no se da, toda vez que dicho peticionario dispone del aludido medio
alternativo de defensa judicial .
Tampoco procede la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque
aun cuando éste ha sido alegado no se encuentra acreditado. En efecto, no
existen en el expediente elementos de juicio que permitan establecer y valorar
las inversiones que el peticionario alega haber realizado, al igual que sus
presuntos asociados en el desarrollo del proyecto urbanístico en referencia, ni
la existencia de operaciones comerciales con terceros interesados en la
adquisición de los apartamentos que conformarían el conjunto habitacional
proyectado, de las cuales pueda deducirse el aludido perjuicio.
De otra parte, el
alegado perjuicio no se presenta puesto que el derecho de propiedad del
peticionario sigue incólume y puede ser objeto de uso, disfrute y disposición.
Además, las mejoras realizadas por el peticionario consistentes en la
prolongación de las redes de acueducto y alcantarillado y con respecto al
servicio de energía, no sólo aumentan del valor venal de la propiedad, sino
que en concepto de aquél pueden utilizarse para construcciones de viviendas
unifamiliares o multifamiliares en el futuro.
Finalmente advierte
la Corte que este caso no es igual al de la sentencia T-333/95, proferida por
la Sala Primera de Revisión[1],
porque en esa oportunidad se estimó que el caso tenía relevancia constitucional
y no legal dado que la Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana,
con evidente abuso de poder, impuso a los actores de la tutela, contra su
voluntad, la obligación de recibir el servicio de TV Cable en sus apartamentos,
violándose sus derechos a la libertad y a la intimidad.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de tutelas, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de
febrero de 1994 del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,
por medio de la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y
Cuatro Penal Municipal de la misma ciudad, que denegó la tutela interpuesta por
Rafael Garzón Ballesteros contra la Junta Directiva del Condominio Campestre
"El Peñón".
SEGUNDO. Comunicar la presente decisión al Juzgado
Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Santafé de Bogotá, con el fin de que
proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.