T-440-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-440/93
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FUNCIONARIO
PUBLICO-Lesión de derechos/FUNCIONARIO
PUBLICO-Responsabilidad
Existe la
posibilidad de que, quien sustenta un proyecto de ley o quien emite un
comunicado oficial lesione o amenace los derechos a la honra o al buen nombre
de una persona natural o jurídica, al involucrarla en la comisión de hechos
delictivos o ilícitos sin exhibir prueba y sin apoyarse en sentencia judicial
condenatoria; que difunda versiones erróneas o falsas, o que desconozca el
derecho a la intimidad personal o familiar. En tales hipótesis el funcionario
comprometería su responsabilidad y la actuación sería susceptible de las
acciones legales. En lo que hace a los derechos fundamentales conculcados,
podría interponerse la acción de tutela con el fin de obtener su protección
judicial.
ACCION DE TUTELA-Nexo Causal
La amenaza o
violación de un derecho requiere de una acción u omisión imputable a aquel
contra quien se endereza el sumario procedimiento de la tutela. Su existencia y
el daño que ocasiona deben ser establecidos con certeza para que la decisión
judicial pertinente pueda dirigirse inequívocamente a la salvaguarda de los
derechos en juego mediante orden de inmediato cumplimiento que recaiga
precisamente sobre la conducta -positiva o negativa- que se constituye en causa
eficiente de la violación o amenaza. Debe darse, por otra parte, una relación
de causalidad entre el acto u omisión que se imputa al demandado y el daño real
o la verdadera amenaza del perjuicio que alega el peticionario. Sin ella no hay
lugar a la tutela.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Vulneración
La violación del
derecho al buen nombre está referida por esencia a alguien en concreto,
identificado, individualizado, sobre quien recae el concepto público que
resultaría lesionado si se hicieran imputaciones en cuya virtud se deteriorara
la bondad del mismo, la imagen positiva o el criterio favorable generalizado
acerca de la persona. En casos como el presente, es requisito indispensable
para que la acción de tutela pueda prosperar que se acredite de manera
inequívoca un perjuicio tangible o una amenaza cierta al patrimonio moral o
material de quien se dice afectado.
PROYECTO DE LEY-Presentación/IMPUESTO AL CONSUMO DE
CERVEZAS-Evasión/RECTIFICACION DE INFORMACION/SUSTRACCION DE MATERIA
Una vez
adelantado el análisis del extenso material probatorio aportado al proceso,
encuentra cierto el hecho de que el Ministro de Hacienda, al presentar el
proyecto de ley y al informar a los medios acerca del tema, no hizo cosa
distinta de exponer el criterio oficial de la administración, "in
genere", sobre el preocupante asunto del contrabando y la evasión del
impuesto al consumo. También halla la Corte que con tales declaraciones no se
produjo amenaza o vulneración de los derechos de ninguna persona
particularmente considerada, lo que resta todo sentido a la acción de tutela
instaurada y hace completamente inaplicable -por sustracción de materia-
cualquier modalidad de rectificación.
DERECHOS-Titularidad/DERECHOS-Protección
Si no logró
establecerse en cabeza de quién están radicados los derechos que se invocan, no
podía el fallador de instancia, ni puede hacerlo la Corte, pronunciarse acerca
de la protección a los mismos, pues toda orden de amparo, a la luz del artículo
86 de la Constitución, requiere, además de la identificación del derecho
comprometido, la determinación de su titular y la demostración, siquiera
sumaria, sobre la relación de causalidad existente entre la acción u omisión de
que se trata y el perjuicio o amenaza del derecho.
BAVARIA/LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia
Entre los
peticionarios de la tutela está una sociedad cuyo objeto es la fabricación de
envases, a los cuales jamás hizo referencia el Ministro de Hacienda, pues toda
la documentación existente versa sobre el impuesto al consumo de cerveza,
motivo por el cual dicha compañía, carente de todo interés legítimo en el proceso,
no tenía razón alguna para acudir a la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA-Objeto/DENUNCIA PENAL-Objeto
No se debe
considerar al proceso penal como otro medio de defensa judicial que pudiera
impedir el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que ésta y el trámite
adelantado por la Fiscalía General de la Nación tienen objetivos
sustancialmente distintos, pues mientras con la primera se pretende proteger
los derechos al buen nombre y al debido proceso, con el segundo se ha puesto en
marcha la acción punitiva del Estado por delitos que, como el de pánico
económico, alegado, atentan contra el orden económico y social.
JUEZ DE TUTELA-Obligaciones/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad
Es el juez de
tutela quien, después de evaluar las pruebas, formará su propio criterio, sin
que para ello deba acudir a los conceptos expresados sobre el caso por los
diversos medios de comunicación, menos todavía si éstos tienen vínculo
económico o de otra índole con alguna de las partes. Los medios, en ejercicio
de sus derechos y dentro de los límites impuestos por la Constitución Política
y la ley, deben informar acerca de la existencia de los procesos, incluso del
estado en que se encuentran y, cuando la ley no lo prohíba, pueden hacer de
público conocimiento determinados actos realizados por los despachos
judiciales. Al mismo tiempo, deben recordar que la competencia para decidir
sobre los conflictos jurídicos, está radicada en los jueces de la República y
que no son ellos los llamados a emitir veredicto alguno.
DEMANDA DE TUTELA-Rechazo
Rechazar una
demanda de tutela por causas diferentes a las legales, equivale a negar a la
persona el acceso a la administración de justicia y, además, resulta contrario
al mandato del artículo 228 Ibidem, según el cual en las actuaciones judiciales
prevalecerá el derecho sustancial. Este principio inspira el trámite de la
acción de tutela, como lo ordena el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. El
rechazo arbitrario de una petición de tutela comporta el desconocimiento del
derecho que toda persona tiene a un análisis material de su pretensión.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
El acceso a la
administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga
mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial,
es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la
culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus
argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de
manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los
valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración
de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se
realiza con certeza.
ACCION DE TUTELA-Titularidad
Las personas
jurídicas sí son titulares de la acción de tutela. El artículo 86 de la
Constitución no está incluyendo a las persones jurídicas, pues el precepto no
introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el
enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar
el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico
colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada
precisamente por las personas jurídicas.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-15151
Acción de tutela
instaurada por BAVARIA S.A., COLENVASES S.A., CERVECERIA AGUILA S.A.,
CERVECERIA UNION S.A. y CERVECERIA DEL LITORAL S.A. contra RUDOLF HOMMES,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del doce (12) de octubre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Admnistrativo
de Cundinamarca y por el Consejo de Estado.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Las sociedades
BAVARIA S.A., Compañía Colombiana de Envases S.A., -COLENVASES S.A.-,
CERVECERIA AGUILA S.A., CERVECERIA UNION S.A. y CERVECERIA DEL LITORAL S.A.,
por conducto de apoderado, ejercieron acción de tutela ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES, por considerar que éste atentaba contra sus derechos
fundamentales, en especial el buen nombre y el debido proceso.
Manifestaron los
accionantes que el Ministro, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley
número 126 de 1992 afirmó: "...datos teóricos estimados nos señalan que en
el caso de cervezas estamos llegando a una evasión aproximada del 36%...".
Dicen que
posteriormente el Ministro emitió un comunicado de prensa en el cual insistía
en la evasión del impuesto al consumo de la cerveza y señalaba el porcentaje
que, según el funcionario, alcanzaba dicha evasión.
Para los
peticionarios las afirmaciones del Ministro fueron ampliamente difundidas como
conclusiones de una supuesta investigación, sin que los administradores y
gestores de la industria cervecera hubieran tenido noticia de ella, ni hubieran
sido oídos en descargos, propagándose, de esta manera, el hecho no probado de
la evasión del impuesto al consumo de las cervezas "...con las graves
consecuencias que tal divulgación entraña para los inculpados, sin que los
presuntos evasores hubiesen sido oídos".
En concepto del
apoderado, los dirigentes de la industria cervecera no se sienten
subjetivamente maltratados con la actitud del funcionario, sino que
efectivamente lo han sido, pues los efectos de tal comportamiento se han
traducido en el deterioro de su imagen comercial, tanto en el plano nacional
como en el extranjero.
Con fundamento en lo
anterior, el apoderado solicitó al Tribunal que ordenara al Ministro de
Hacienda y Crédito Público rectificar públicamente las acusaciones de evasión
del impuesto al consumo de cervezas y disponer asimismo que el funcionario se
abstuviera de expresar opiniones sobre la situación fiscal de la industria
cervecera, por considerar que con ello se lesionaba el buen nombre de la misma
y de sus gestores y administradores.
Consideraciones
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Después de examinar
las cuestionadas actuaciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que el funcionario no
mencionó en forma concreta, como evasora del impuesto al consumo de cerveza, a
ninguna empresa productora de esa bebida y que solamente hizo alusión abstracta
y general acerca del fenómeno de la evasión del mencionado impuesto como
sustento al Proyecto de Ley, sin indicar quiénes eran los responsables de la
misma.
Lo anterior llevó al
Tribunal Contencioso Administrativo a considerar que no se violó el derecho al
buen nombre, toda vez que tal infracción requiere determinar al titular del
derecho vulnerado, evento que, en su parecer, no se presentó en el asunto
examinado.
En cuanto al debido
proceso, el Tribunal estimó que las manifestaciones del Ministro de Hacienda y
Crédito Público no correspondieron a una sanción deducida sin cumplir el
trámite establecido en la ley, toda vez que el comportamiento del funcionario
no produjo consecuencias jurídicas a las empresas responsables de la probable
infracción tributaria.
A lo anterior añadió
la Sala que la presentación del Proyecto de Ley, con la motivación sobre
evasión del impuesto al consumo de cerveza, no requería una investigación de
orden tributario que hubiera concluído con sanciones a las empresas
infractoras, toda vez que el Ministro sólo buscaba que se plasmaran normas
dirigidas a contrarrestar la evasión fiscal.
Con fundamento en
tales argumentos se resolvió negar el amparo solicitado. La decisión fue
impugnada por el apoderado de la parte actora.
Impugnación
El escrito mediante
el cual se impugnó el fallo estaba dirigido a demostrar que las afirmaciones
hechas por el Ministro tenían carácter concreto y no abstracto. Además, con él
se pretendió demostrar que sí hubo violación al debido proceso.
Manifestó el
recurrente que la industria de la cerveza en Colombia, así como sus
representantes y gestores, constituyen una estructura personificada
jurídicamente, poseedora de un aparato material de producción y que las
empresas que la integran son conocidas y su número puede contarse en los dedos
de la mano.
En cuanto al debido
proceso, estimó el recurrente que considerar no violado este derecho por la
inexistencia de una sanción, significa tomar un efecto posterior para
desconocer la validez de una causa. Al mismo tiempo señaló que con la actitud
del Ministro sí se produjeron efectos jurídicos, ya que todo lo que afecta
adversamente produce una perturbación del orden jurídico, correspondiendo al
Estado respetarlo y hacerlo respetar.
Consideraciones
del Consejo de Estado
Dijo el Consejo de
Estado:
"1. Lo primero
a señalar es la presencia entre los solicitantes de la tutela de una sociedad
fabricante de envases que, mientras no demuestre lo contrario, nada tiene que
ver con las aseveraciones del Ministro Hommes respecto de la evasión fiscal en
el consumo de cervezas. En lo que a ella respecta cabe negar de plano la
pretensión, por cuanto carece de legitimación en la causa.
2. Por lo que atañe
a la procedencia de la acción incoada, aspecto a dilucidar con anterioridad al
estudio de las motivaciones que llevaron al aquo a decidir con denegatoria de
la tutela, y las críticas que a ellas hace el impugnador, se tiene:
a) No cabe
hesitación en cuanto al carácter de constitucionales fundamentales de los
derechos al debido proceso, con su implicación del respeto al derecho de
defensa, y al buen nombre u honra, entendida esta como la buena reputación de
que se goza en la comunidad. No solo por estar prescritos en el capítulo 1º del
Título Segundo de la Carta Política sino, de especial modo, por su condición de
prerrogativas inherentes a la dignidad de la persona humana, están revestidos
aquellos del atributo que les asigna la parte actora.
b) Sin duda que el
debido proceso es obligatorio en actuaciones administrativas. El constituyente
de 1991 hizo expreso ese condicionamiento para la vía gubernativa por mandato
del artículo 29, inciso primero de la Carta.
c) La acción de
tutela se puede ejercitar, aunque existan otros medios judiciales de defensa,
cuando se la propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, solo reparable en su integridad mediante indemnización. Así lo
prescribe el inciso tercero, Art. 86 de la Constitución, desarrollado en el
artículo 8º del Decreto 2591 del mismo año, en concordancia con el numeral 1º,
artículo 6º Ibídem.
d) Pero en lo
concerniente a la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales
de personas colectivas discrepa la Sala del criterio del solicitante, sin mayor
análisis acogido por el Tribunal de primera instancia. En reiteradas
oportunidades ha expuesto que los derechos constitucionales fundamentales se
equiparan a los derechos humanos".
(...)
"3. Pero si se
toman en cuenta las pretensiones de la solicitud, en el sentido de tutelar los
aducidos derechos fundamentales de los dirigentes de la industria cervecera
"...maltratados por la intemperancia oral del apresurado Ministro..."
(fol. 35), se observa que los representantes legales de las sociedades
productoras de cerveza, que otorgaron poder para incoar la acción, lo hicieron
para que se protegieran "...los derechos fundamentales al buen nombre y al
debido proceso de las compañías productoras de cerveza en Colombia...",
que no en su propio nombre (folios 1, 13, 18 y 24).
Es más: de acogerse
el criterio jurisprudencial sentado por la H. Corte Constitucional en fallo de
17 de junio de 1992, en cuanto a que los derechos constitucionales de las
personas jurídicas son tutelables "...no per se, sino en tanto vehículo
para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
naturales...", se debieron señalar precisamente cuáles personas naturales
pudieron resultar afectadas, en su honra y en sus derechos de defensa y debido
proceso, por las afirmaciones del Ministro de Hacienda en la exposición de
motivos al proyecto de ley 126 de 1992 -Cámara de Representantes- y en el
comunicado de prensa atrás mencionado.
La ausencia de todo
señalamiento al respecto haría impróspera la solicitud, pues que la acción no
se institucionalizó para proteger derechos constitucionales fundamentales de
individuos innominados sino de personas en particular.
Mucho más porque la
aseveración contenida en esos documentos se refirió a la evasión del impuesto
al consumo de cerveza, siendo responsables del impuesto, como bien lo señaló el
apoderado del Ministro de Hacienda, no solo quien produce el artículo de
consumo sino muchísimas otras personas, como son los distribuidores e
importadores (Art. 3º del Decreto 190 de 1969 y 75 de la Ley 49 de 1990).
También carece de
vocación de prosperidad la acción en razón a que, no habiéndose surtido
procedimiento alguno de orden administrativo para fundamentar la apreciación
teórica consignada en la Exposición de motivos y en el comunicado de prensa
expedido con relación a ella, apoyada en investigaciones estadísticas de la
Dirección de Impuestos Nacionales sobre cálculos macroeconómicos que bien
pudieron ser los del Banco de la República o del Dane, por la amplia publicidad
que estas entidades hacen de sus estudios de esa índole, no cabe hablar de
vulneración del derecho al debido proceso de las compañías cerveceras o sus
directivos.
Y en lo que al buen
nombre respecta, no se vé por qué una afirmación impersonal contenida en la
exposición de motivos a un proyecto de ley pudiera lesionarlo. Eso conduciría a
que en ejercicio de la facultad que tienen los ministros de presentar proyectos
de ley ante las Cámaras legislativas no pudieran aseverar lo que estiman
sustentatorio de la normatividad propuesta, encaminada a establecer o modificar
situaciones jurídicas en procura del bien común, ante el riesgo de que los
presuntos afectados con la proyectada ley interpongan acción de tutela por
considerarse lesionados en su buen nombre.
En la referencia que
hizo el Ministro a Bavaria S.A. en el reportaje dado en Medellín con ocasión
del Congreso de Fenalco, se limitó a contestar lo que precisamente le preguntó
el reportero respecto de esa empresa, no aseverando nada que pudiera lesionar
el buen nombre de sus directivos sino, por el contrario, admitiendo la
posibilidad de rectificar lo consignado en la Exposición de Motivos si una
investigación tributaria, con intervención de representantes de esa Sociedad,
demostraba error en su apreciación meramente especulativa, encaminada a
sustentar el proyecto de modificación de las tarifas de un gravámen como
mecanismo para lograr "...una reducción importante de los altos índices de
contrabando existentes con relación a los productos objeto del impuesto"
(fol. 64).
Resta observar que
no procede aplicar la previsión del Art. 38 del Decreto 2591 de 1991 contra las
sociedades solicitantes de la tutela, por cuanto la que se resuelve es
distinta, en lo que atañe a los derechos por tutelar y al funcionario contra
quien se dirije, de la propuesta por el apoderado especial de Bavaria ante el
H. Tribunal Superior del Distrito Capital, en la que se pide tutelar el derecho
de propiedad sobre las fórmulas de las cervezas y el mapa de distribución de
ese producto por la citada empresa".
Basándose en los
criterios jurídicos reseñados, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, decidió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, rechazar
la solicitud de tutela por improcedente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Por haber sido
seleccionada y repartida a la Sala Quinta de esta Corte, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, goza ella de competencia para revisar las
decisiones judiciales proferidas al resolver sobre la acción en referencia,
según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
Las
actuaciones del Ministro. Su contexto. Necesidad de acción u omisión que cause
daño real o amenaza concreta para que pueda tutelarse un derecho
Según el apoderado
de las compañías peticionarias, la actuación que produjo el agravio a los
derechos de éstas se circunscribe a las declaraciones hechas por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público al presentar el proyecto de ley relativo al régimen
tributario de las entidades territoriales y al contenido del comunicado de
prensa del 21 de octubre del año anterior, expedido por ese Ministerio,
mediante el cual se informó de tal acontecimiento.
En la exposición de
motivos al proyecto de ley se lee:
"Es importante
destacar que en el caso de los impuestos al consumo, el Gobierno Nacional es
partidario de una rebaja sustancial de las tarifas, pues tenemos el
convencimiento de que a través de este mecanismo lograríamos a corto o mediano
plazo una reducción importante de los altos índices de contabando (sic)
existentes con relación a los productos objeto del impuesto; consecuentemente,
una ampliación considerable de la base gravable por cuanto incentivaríamos la
formalización de la comercialización de tales bienes; además, lograríamos
reducir los altos índices de evasión existentes, cuyos datos teóricos
estimados nos señalan que en el caso de cervezas estamos llegando a una evasión
aproximada del 36% y en el caso de cigarrillos aproximadamente del 50%.
Pensamos que este fenómeno obedece fundamentalmente a la sobre-saturación
impositiva que hoy existe frente a estos bienes". (Subraya la Sala).
A lo anterior se
alude en el comunicado de prensa de la siguiente manera:
"En el caso de
los departamentos se proponen reformas a los impuestos de cervezas..."
"La
fiscalización de los impuestos de consumo, incluído el de cervezas, será
realizada directamente por las Secretarías de Hacienda de los Departamentos.
Con lo anterior, el Gobierno Nacional pretende corregir los altos índices de
evasión existentes que podrían significar pérdidas de ingreso para los
departamentos del orden de $120.000 o más millones..."
El primero de los
actos señalados corresponde formalmente al cumplimiento de funciones que la
Constitución atribuye a los ministros del Despacho.
Según el artículo
200 -numeral 1º- de la Carta, compete al Gobierno concurrir a la formación de
las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros. Estos, de
acuerdo con el artículo 208 ibidem, son los jefes de la administración en sus
respectivas dependencias y, bajo la dirección del Presidente de la República,
les atañe la formulación de las políticas relativas a sus carteras, dirigir la
actividad administrativa y ejecutar la ley.
La misma norma
dispone que los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del
Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que
aquéllas les hagan y toman parte en los debates. Las cámaras pueden requerir su
asistencia, o ellos acudir voluntariamente a sustentar y defender los proyectos
de ley que han presentado.
El segundo acto
corresponde a la libertad de expresión de toda persona y al elemental deber de
quien, como en el caso presente, tiene a su cargo trascendentales funciones
públicas y, dentro del ámbito de sus competencias, debe informar a la opinión
acerca de las actividades y programas que su Despacho adelanta o hacer claridad
en torno a puntos materia de controversia.
Claro está, existe
la posibilidad de que al desarrollar una u otra de las señaladas actuaciones,
quien sustenta un proyecto de ley o quien emite un comunicado oficial lesione o
amenace los derechos a la honra o al buen nombre de una persona natural o
jurídica, al involucrarla en la comisión de hechos delictivos o ilícitos sin
exhibir prueba y sin apoyarse en sentencia judicial condenatoria; que difunda
versiones erróneas o falsas, o que desconozca el derecho a la intimidad
personal o familiar.
En tales hipótesis
el funcionario comprometería su responsabilidad y la actuación sería
susceptible de las acciones legales. En lo que hace a los derechos
fundamentales conculcados, podría interponerse la acción de tutela con el fin
de obtener su protección judicial.
Pero la amenaza o
violación de un derecho requiere de una acción u omisión
imputable a aquel contra quien se endereza el sumario procedimiento de la
tutela. Su existencia y el daño que ocasiona deben ser establecidos con certeza
para que la decisión judicial pertinente pueda dirigirse inequívocamente a la
salvaguarda de los derechos en juego mediante orden de inmediato cumplimiento
que recaiga precisamente sobre la conducta -positiva o negativa- que se
constituye en causa eficiente de la violación o amenaza.
Debe darse, por otra
parte, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se imputa al
demandado y el daño real o la verdadera amenaza del perjuicio que alega el
peticionario. Sin ella no hay lugar a la tutela.
La violación del
derecho al buen nombre está referida por esencia a alguien en
concreto, identificado, individualizado, sobre quien recae el concepto
público que resultaría lesionado si se hicieran imputaciones en cuya
virtud se deteriorara la bondad del mismo, la imagen positiva o el criterio
favorable generalizado acerca de la persona.
En casos como el
presente, es requisito indispensable para que la acción de tutela pueda
prosperar que se acredite de manera inequívoca un perjuicio tangible o una
amenaza cierta al patrimonio moral o material de quien se dice afectado,
eventos que, como se verá, no se presentaron en el proceso que ocupa la
atención de la Corte.
Para el apoderado de
las compañías accionantes, las afirmaciones del Ministro significan atentado a
su buen nombre y al debido proceso porque los presuntos evasores de impuestos
no tuvieron oportunidad de hacerse oír, ni de defenderse ante tal imputación.
Según él, se trata de acusaciones hechas públicamente por el Ministro de
Hacienda "...a la industria cervecera, sin que se haya
previamente concluído investigación alguna" (subrayas no
originales).
De los documentos
señalados por los demandantes como instrumentos de agresión a su buen nombre no
surge evidencia y ni siquiera sospecha fundada acerca de que el Ministro
hubiese sindicado o pretendido señalar a la industria cervecera colombiana como
evasora de impuestos, no solamente por cuanto no hizo referencia directa ni
indirecta a ella sino porque aludió de manera tan amplia a la evasión del
impuesto al consumo que sus palabras bien pueden ser aplicadas al de cervezas
extranjeras vendidas en territorio colombiano. Recuérdese que el punto central
de la exposición de motivos era el contrabando.
La Corte estima que
las aseveraciones cuestionadas aludían objetivamente a índices resultantes de
estudios técnicos incorporados a un documento oficial que no buscaba establecer
responsabilidades sino plantear soluciones.
A ello tuvo ocasión
de referirse el Ministro de Hacienda en declaración rendida ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca:
"Como ya se ha
dicho, la información suministrada por el Ministerio de Hacienda sobre los
índices de evasión del impuesto al consumo de la cerveza, corresponde a los
resultados de los estudios que elaboró el Centro de Estudios Fiscales de la
Dirección de Impuestos Nacionales. (...) Estos estudios no permiten
individualizar responsables pues se trata de datos agregados sobre
la producción, distribución, transporte y comercialización de los productos.
Permite, eso sí, estimar el valor de los impuestos que hipotéticamente se dejan
de recaudar comparando el recaudo efectivo con el recaudo potencial. Esto es lo
que se estima como evasión y a ello se refieren los estudios realizados, la
exposición de motivos y el comunicado de prensa. Los estudios y
afirmaciones aluden solamente al tamaño de la evasión estimada y no a sus
actores.
De lo anterior se
concluye que no se sabe en qué consiste la evasión del impuesto al consumo de
la cerveza así como dónde se presenta". (Subraya la Corte).
A lo anterior debe
agregarse lo manifestado por el mismo funcionario ante el Senado de la
República:
"Este proyecto
de ley era para defender las rentas de los departamentos. Dentro de ese
criterio, cuando nosotros abogamos por una reducción de los impuestos al
consumo, es porque estábamos firmemente convencidos de que, uno, hay
contrabando. A mí nadie me ha pedido que haga una comprobación del contrabando.
Basta salir a la esquina a mirarlo y creo que todo el mundo estaría de acuerdo
en que eso no necesita comprobación. Y, dos, hay evasión en los impuestos y eso
lo pudimos nosotros mostrar con indicadores y así está dicho en la exposición
de motivos. Se dice que hay unos indicadores". (Subraya la
Corte. Gaceta del Congreso número 183, martes 1º de diciembre de 1992, página
17).
Como puede
observarse, lo acontecido en el asunto que dió lugar a la acción de tutela en
referencia no encaja de ninguna manera en un cuadro de vulneración o amenaza
del buen nombre de persona o entidad alguna. Lo expuesto por los demandantes
contrasta abiertamente con el contenido de la exposición de motivos tomada por
ellos como acto violatorio de sus derechos, con el texto del comunicado de
prensa oficial sobre el tema y con las posteriores declaraciones públicas del
Ministro así como con lo informado por él al Tribunal que tramitó la petición
de tutela.
Tales aseveraciones
no pueden sacarse del contexto. Tienen que ser comprendidas e interpretadas
como lo que son -argumentos generales y abstractos sobre las cifras del
contrabando y la evasión en perjuicio del fisco, para buscar soluciones de
carácter legal, igualmente generales y abstractas, a una problemática que la
Cartera de Hacienda ha establecido con base en índices técnicamente obtenidos-
y no como imputaciones a una o varias personas naturales o jurídicas, o a
determinadas compañías dedicadas a la producción de cerveza, así entre ellas
exista una vinculación empresarial que permita en la práctica identificarlas
con "la industria cervecera".
Esta Sala de la
Corte, una vez adelantado el análisis del extenso material probatorio aportado
al proceso, encuentra cierto el hecho de que el Ministro de Hacienda, al
presentar el proyecto de ley y al informar a los medios acerca del tema, no
hizo cosa distinta de exponer el criterio oficial de la administración,
"in genere", sobre el preocupante asunto del contrabando y la evasión
del impuesto al consumo. También halla la Corte que con tales declaraciones no
se produjo amenaza o vulneración de los derechos de ninguna persona
particularmente considerada, lo que resta todo sentido a la acción de tutela
instaurada y hace completamente inaplicable -por sustracción de materia-
cualquier modalidad de rectificación.
En efecto, según las
apreciaciones del Ministro, los estudios mostraban una evasión al impuesto al
consumo de cerveza, mas no evasión en el pago de impuestos por parte de algún
contribuyente individualizado. No puede predicarse, entonces, la violación ni
la amenaza de un derecho constitucional fundamental de una o varias entidades,
pues, si atendemos a la naturaleza propia de la acción de tutela, ella debe
partir del ejercicio actual de una defensa ante los jueces,
intentada por aquel que cree en peligro tales derechos o los ve afectados
ciertamente. Para concederla entratándose de derechos como el del buen nombre,
que aquí se invoca, es indispensable que el perjudicado sea determinado o
determinable de manera simple, sin que el juez de la causa esté obligado a
extraer de circunstancias genéricas o de afirmaciones abstractas conclusiones
que no se derivan precisa y concretamente de los hechos, ni a "leer entre
líneas" para definir que tras una declaración o concepto global se esconde
la verdadera intención de causar daño al nombre de un determinado sujeto. Cosa
distinta es que los accionantes en este caso se hayan dado por aludidos,
tomando para sí unas afirmaciones que no necesariamente los involucraban y cuyo
carácter abstracto, nítidamente establecido en el proceso, excluye, por
definición, toda posibilidad de atentado a su buen nombre.
De lo dicho no queda
duda si se tiene presente que, tal como varias veces lo manifestó el Ministro,
su actitud en relación con los hechos que motivaron la acción estuvo siempre
fundada en estudios efectuados sobre el comportamiento general de los tributos
y la efectividad de su recaudo, habiéndose percibido -según lo expresó- que en
determinados tributos los recaudos no correspondían a las metas fijadas. He
allí el motivo de la preocupación del Gobierno, que era quien debía adoptar las
medidas indispensables para enfrentar el problema planteado o impulsar ante el
Congreso las vías legislativas de solución al mismo. De él surgió la propuesta
de rebajar las tarifas de los impuestos al consumo, con el objeto de disminuir
los índices de evasión y contrabando, con lo cual se pretendía -era el parecer
del Ejecutivo dentro de las metas y proyecciones de la Hacienda Pública, a
cargo del Ministro demandado- incrementar el recaudo dentro de una estrategia
global.
Ahora bien, en el
comunicado de prensa del 21 de octubre de 1992, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público reiteró lo afirmado en el proyecto de ley, por lo cual ese
documento no puede considerarse como factor o hecho inconexo de la actitud
general asumida por el Ministro en la conducción de la política de su Cartera
al proyectar, fundamentar y defender las normas que estimaba deberían
adoptarse. Allí, como en el proyecto, se dice en forma genérica que "la
fiscalización de los impuestos de consumo, incluído el de cervezas, será realizado
directamente por las secretarías de Hacienda de los Departamentos".
Y es que los
estudios sobre evasión, como los que podrían llevarse a cabo sobre la mayor o
menor extensión de determinadas prácticas sociales o respecto al aumento o
disminución de la criminalidad o en torno a la progresividad de un síndrome en
materia médica, no pueden significar acusación contra determinadas personas -a
menos que éstas se autoincriminen voluntariamente-, toda vez que, por su
naturaleza, se trata de análisis genéricos, en este caso macroeconómicos, que
ni mencionan ni comprometen a nadie en concreto. Ello resulta muy claro en el
presente asunto, si se tiene en cuenta que el examen adelantado por el
Ministerio de Hacienda estuvo basado, de modo inconcreto, en el comportamiento
mostrado por el impuesto al consumo de la cerveza.
Dentro del acervo
probatorio se cuenta con un video-cassette y cinco cintas magnetofónicas,
material en el que, además de otras entrevistas efectuadas por diversos medios
de comunicación, se encuentra una, atendida por el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, en la cual, ante interrogantes periodísticos bastante confusos
e irrespetuosos y en relación con declaraciones previas del Presidente de
Bavaria, el funcionario manifestó:
"Periodista:
Usted está pecando
por ignorancia o que actúa por mala fe, o de mala fe porque se refería a la
cifra sobre la evasión al consumo de la cerveza; él dice que los cálculos suyos
o de su consultor en el MInisterio de Hacienda están mal equivocados (sic) y pide
también que o replantee esas cifras, que rectifique o que, si lo considera
conveniente, pues que acuda a la justicia, pues de pronto se estaría
incurriendo en un delito por ser evasores y reteniendo estas sumas.
Ministro:
Yo no he leído las
declaraciones. No voy a referirme a lo que él dijo hasta que las lea, no,
porque me parecen que lo que ustedes dicen son cosas muy graves y esto daría a
hacer mi propio juicio. Sin embargo, pues todo el mundo me ha contado lo que
usted me ha contado y le he pedido al doctor Pizza, Director de Impuestos, que
le pida a la Empresa Bavaria pues esto ya se vuelve un problema entre el
Ministro de Hacienda y un contribuyente, que designe más contadores y auditores
y nosotros vamos a asignar un grupo de personas de la Dirección de
Fiscalización, que van a mirar las cifras de Bavaria y si cometimos un error
con mucho gusto lo rectificaremos, pero una vez se haga la investigación".
Se observa en lo
transcrito que el funcionario en ningún momento muestra deliberada intención de
producir daño a las compañías accionantes. Por el contrario, estima la Corte
que su actuación se enmarca dentro de los lineamientos establecidos por el
artículo 83 de la Carta Política, a cuyo tenor debe presumirse, para todos los
efectos la buena fe de los particulares. Y, a juicio de esta Corporación,
también debe presumirse la del Ministro, en especial si -como en realidad
acontece- el análisis de su conducta no permite concluir animadversión contra
nadie, ni el cotejo de sus declaraciones arroja imputación de ningún tipo.
Así, pues, imposible
como ha sido establecer quién es el titular del derecho presuntamente
conculcado, dado el carácter difuso de las afirmaciones traídas al proceso como
causantes del daño, resulta ilógico y del todo improcedente avanzar en
consideraciones acerca de su amenaza o vulneración. Es decir, si no logró
establecerse en cabeza de quién están radicados los derechos que se invocan, no
podía el fallador de instancia, ni puede hacerlo la Corte, pronunciarse acerca
de la protección a los mismos, pues toda orden de amparo, a la luz del artículo
86 de la Constitución, requiere, además de la identificación del derecho
comprometido, la determinación de su titular y la demostración, siquiera
sumaria, sobre la relación de causalidad existente entre la acción u omisión de
que se trata y el perjuicio o amenaza del derecho. Ninguno de estos elementos
se tienen en el caso que ha dado ocasión a la presente controversia judicial.
Debe la Corte
advertir por otro lado que, como bien lo indicó la sentencia del Consejo de
Estado, entre los peticionarios de la tutela está una sociedad cuyo objeto es
la fabricación de envases, a los cuales jamás hizo referencia el Ministro de
Hacienda, pues toda la documentación existente versa sobre el impuesto al
consumo de cerveza, motivo por el cual dicha compañía, carente de todo interés
legítimo en el proceso, no tenía razón alguna para acudir a la acción de
tutela.
Finalmente, por
cuanto hace al debido proceso, no podía ser violado, pues las palabras del
Ministro en la exposición de motivos a un proyecto de ley y en un comunicado de
prensa, no estaban orientadas a la imposición de sanción alguna, ni culminaron
en ella, luego, por sustracción de materia, no había reglas procesales que
observar.
Otro medio de
defensa judicial
De la documentación
allegada al expediente se establece que la empresa Bavaria S.A. y la Asociación
Colombiana de Cervecerías, formularon denuncia penal contra el Ministro de
Hacienda y Crédito Público por los mismos hechos que originaron la acción. A
este respecto estima la Sala que, en el presente caso, no se debe considerar al
proceso penal como otro medio de defensa judicial que pudiera impedir el
ejercicio de la acción de tutela, toda vez que ésta y el trámite adelantado por
la Fiscalía General de la Nación tienen objetivos sustancialmente distintos,
pues mientras con la primera se pretende proteger los derechos al buen nombre y
al debido proceso, con el segundo se ha puesto en marcha la acción punitiva del
Estado por delitos que, como el de pánico económico, alegado, atentan contra el
orden económico y social.
Las pruebas y
los medios de comunicación
En el artículo 21,
inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, se establece que "...el juez podrá
fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la
tutela". Atendiendo a este precepto, en el asunto que se revisa se han
analizado, además de las pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad del
Ministro de Hacienda y Crédito Público, otros elementos llevados al expediente
entre los que se cuentan cinco (5) ejemplares de la revista CROMOS, dos (2) de
la revista SEMANA, cuatro (4) del periódico EL NUEVO SIGLO, cinco (5) cintas
magnetofónicas y un (1) video-cassette.
El mencionado
material pone de relieve el especial interés que la opinión pública o, cuando
menos, alguna parte de ella, puede tener respecto de la controversia jurídica
en cuestión, pero de ninguna manera demuestra que se hayan amenazado o
vulnerado los derechos de los accionantes, pues debe advertirse que es el juez
de tutela quien, después de evaluar las pruebas, formará su propio criterio,
sin que para ello deba acudir a los conceptos expresados sobre el caso por los
diversos medios de comunicación, menos todavía si éstos tienen vínculo económico
o de otra índole con alguna de las partes.
Los medios, en
ejercicio de sus derechos y dentro de los límites impuestos por la Constitución
Política y la ley, deben informar acerca de la existencia de los procesos,
incluso del estado en que se encuentran y, cuando la ley no lo prohíba, pueden
hacer de público conocimiento determinados actos realizados por los despachos
judiciales. Al mismo tiempo, deben recordar que la competencia para decidir
sobre los conflictos jurídicos, está radicada en los jueces de la República y
que no son ellos los llamados a emitir veredicto alguno.
Necesidad de
resolución en los fallos de tutela
Dentro de la
actuación que se revisa, la Corte estima conveniente analizar la determinación
adoptada por el Consejo de Estado en el sentido de revocar la sentencia
impugnada y en su lugar, pese a que en el mismo fallo de segunda instancia se
dan razones que llevarían a concluir -como lo hizo el de primer grado- en la
negativa de la tutela, rechazar la solicitud por improcedente.
Considera la Corte
Constitucional que, si se cumplen los mandatos del artículo 86 de la
Constitución, toda solicitud de protección formulada "...ante los
jueces..." debe ser tramitada y resuelta dentro del perentorio término
constitucional de diez (10) días e, igualmente, toda impugnación contra un
fallo de tutela en primera instancia debe ser estudiada y fallada por el
superior jerárquico dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción
del expediente. Así lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que
en materia de impugnaciones ordena:
"El juez que
conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma cotejándola con el
acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte,
podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio
el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de
inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos
casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda
instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión".
El juez o tribunal
de segunda instancia debe entrar, pues, en el fondo del asunto y resolver
acerca de si el fallo de primer grado se ajusta a la Constitución y a la ley o
si, por el contrario, desconoce sus preceptos.
De allí se concluye
que, al culminar el trámite propio de la acción de tutela, "toda
persona" que la ejerza debe ser notificada por funcionario judicial de las
razones por las cuales se ordenó la protección de sus derechos fundamentales o,
si no es así, de los motivos en cuya virtud se negó el amparo.
Las peticiones de
tutela no pueden ser rechazadas, ni en primera ni en segunda instancia, sino
por los motivos establecidos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991
-cuando, no habiéndose podido determinar el hecho o la razón que motiva la
solicitud, se ha ordenado corrección de la solicitud y ésta no se ha efectuado
dentro de los tres días siguientes-. Se trata de razones de forma que aluden a
presupuestos indispensables para el fallo, sin que, inclusive, el funcionario
esté obligado a tomar tal determinación, toda vez que, según allí se dice,
"...la solicitud podrá ser rechazada...", lo que
implica la posibilidad de que el juez la tramite si logra dilucidar su
contenido.
Rechazar una demanda
de tutela por causas diferentes equivale a negar a la persona el acceso a la
administración de justicia (artículo 229 C.N.) y, además, resulta contrario al
mandato del artículo 228 Ibidem, según el cual en las actuaciones judiciales
prevalecerá el derecho sustancial. Este principio inspira el trámite de la
acción de tutela, como lo ordena el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, el
rechazo arbitrario de una petición de tutela comporta el desconocimiento del
derecho que toda persona tiene a un análisis material de su pretensión. El
acceso a la administración de justicia no puede ser puramente formal, como ya
lo ha subrayado esta Corte:
"Considera la
Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas
formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su
contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo
largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real
de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo
con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean
reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido,
el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y
únicamente dentro de él se realiza con certeza". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993).
El órgano judicial
debe exponer, de manera razonada y comprensible, los motivos de su
determinación. Ello hace parte de los derechos esenciales del accionante en el
proceso de tutela y explica porqué el legislador, al desarrollar la norma del
artículo 86 de la Carta, dispuso que "el contenido del fallo no podrá ser
inhibitorio" (artículo 29 del Decreto 2591 de 1991).
En desarrollo de los
aludidos preceptos, no era éste el caso de una acción improcedente que debiera
rechazarse de plano, sin entrar al fondo de la controversia planteada, sino el
de una acción procedente pero, a juicio de esta Corte, no llamada a prosperar,
dada la configuración de los hechos en los cuales se apoyaba. Era menester que
el juez de tutela, en primera y en segunda instancia, efectuara un análisis
jurídico material de las pretensiones, de las pruebas y de la normatividad
aplicable para concluir negando o concediendo la protección, según lo que
concluyera dentro del marco de su autonomía funcional.
Con base en las
consideraciones que anteceden, se revocará la decisión adoptada por el Consejo
de Estado en este proceso y se confirmará la providencia de primer grado.
La persona
jurídica, titular de derechos, también está amparada por la acción de tutela
Entre los motivos
que llevaron al Consejo de Estado a resolver ordenando rechazar la petición, se
encuentra aquél en cuya virtud la acción no procede cuando se trata de proteger
derechos de personas jurídicas o morales.
A este respecto la
Corte Constitucional, en Sala Plena y en distintas Salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de pronunciarse, señalando que las personas jurídicas sí son
titulares de la acción de tutela.
Así, por ejemplo, en
la sentencia número T-067 de 1993, adoptada por la Sala Plena, se dijo:
"...por
voluntad expresa del Constituyente, ésta -la Constitución- fue mucho más allá
al incrementar no solo el número de los derechos fundamentales de la persona
humana y al hacer extensiva su eventual protección judicial a todas las
personas, inclusive en algunas situaciones jurídicas, a la persona moral sino
al establecer mayores y más efectivos mecanismos de su amparo judicial, como
ocurre con la denominada acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Carta, enderezada de modo complementario hacia la protección de los derechos
constitucionales de las personas"
La Sala Tercera de
Revisión sostuvo:
"Cuando el
artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar (...) por sí misma o por quién actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública", no está excluyendo a
las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por
el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo
genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro,
sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las
especies de ese género esté conformada precisamente por las personas
jurídicas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-437 del 24 de junio de 1992).
En el mismo sentido
el pasado 20 de junio, la Sala Séptima de Revisión (sentencia T-257 de 1993),
manifestó:
"Ahora bien,
algunos derechos constitucionales son predicables indistintamente de las
personas individuales y de las personas colectivas. Así, pues, corresponde al
juez de tutela examinar si el derecho de cuyo amparo se trata, se aviene o no
con el anterior criterio.
En otras ocasiones,
las personas colectivas como realidades jurídicas y económicas que son,
resultan por éste sólo aspecto titulares directas del derecho fundamental
consagrado en los siguientes artículos:
13 (igualdad), 15
(buen nombre), 23 (petición), 28 (inviolabilidad de domicilio), 29 (debido
proceso), 31 (reformatio in pejus), 34 (no confiscación), 36 (libre asociación),
39 (sindicación), entre otros.
Luego las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a) Directamente
cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque
en subordinación de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro
está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.
b) Indirectamente:
cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas".
Esta Sala de la
Corte ratifica la enunciada línea jurisprudencial y precisa que en el asunto
sometido a revisión, la tutela hubo de negarse, como bien lo hizo el Tribunal
en primera instancia, no por haber sido ejercida a nombre de personas
jurídicas, sino por la inexistencia de acciones u omisiones causantes de
amenaza o vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de los
peticionarios.
III. DECISION
Por lo anteriormente
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE el fallo proferido el veintiuno
(21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se dispuso
revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y rechazar la
solicitud de tutela por improcedente.
Segundo.- En consecuencia, CONFIRMASE el fallo de
primera instancia, proferido el veinte (20) de enero del presente año, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, mediante el cual se
negó la tutela.
Tercero.- LIBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
SUSANA MONTES DE
ECHEVERRI HERNANDO VALENCIA VILLA
Conjuez Conjuez
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.