T-440-92
Sentencia No
Sentencia No. T-440/92
LIBERTAD DE
ENSEÑANZA/DERECHOS FUNDAMENTALES
La libertad de enseñanza es garantizada por
el Estado como un derecho fundamental. Ella es manifestación directa de la
facultad particular de fundar establecimientos educativos y de la autonomía
universitaria. Es un derecho garantizado tanto a las personas individualmente
consideradas como a las entidades educativas. Sus límites están dados por la
Constitución y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de
la educación. La libertad de enseñanza resulta desconocida si a pesar de
reconocerse la facultad de los colegios y educadores para impartir educación
sexual a los alumnos, los profesores pueden verse expuestos a sanciones
disciplinarias por el hecho de tratar el tema en clase.
EDUCACION SEXUAL
Constitucionalmente, la educación sexual es
un asunto que incumbe de manera primaria a los padres. La importancia y
delicada responsabilidad que implica esta educación del niño, exige de padres y
colegios una estrecha comunicación y cooperación. Los padres tienen derecho a
solicitar periódicamente información sobre el contenido y métodos empleados en
cursos de educación sexual, con el fin de estar seguros sobre si éstos
concuerdan con las propias ideas y convicciones. Sin embargo, el deber de
colaboración exige de los padres la necesaria comprensión y tolerancia con las
enseñanzas impartidas en el colegio, en especial cuando éstas no son
inadecuadas o inoportunas para la edad y condiciones culturales del menor. La
introducción del tema o materia de la sexualidad en la escuela no es
irrazonable, en cuanto puede intentar reducir el nivel de embarazos no
deseados, la extensión de enfermedades venéreas o la paternidad irresponsable.
El respeto del derecho de los padres a educar no significa el derecho a eximir
a los niños de dicha educación, por la simple necesidad de mantener a ultranza
las propias convicciones religiosas o filosóficas.
PERSONAL DOCENTE/RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA/RESPONSABILIDAD PENAL/DEBIDO PROCESO
Es independiente la responsabilidad docente
disciplinaria de la propiamente penal. La primera tiene como finalidad impedir
y sancionar la mala conducta del educador que incide negativamente en la
formación de los educandos; la responsabilidad penal, en cambio, es genérica y
en ella incurre quien con sus actos transgreda, sin justificación legítima, los
bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento penal.
La inexistencia de la causal de
"homosexualismo o práctica de aberración sexual" en la conducta de la
profesora conlleva una evidente vulneración del derecho al debido proceso, el
cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La sanción de exclusión del escalafón y consiguiente destitución del cargo
resulta desproporcionada frente a la real dimensión de lo sucedido.
ACCION DE TUTELA
Para determinar si se dispone de "otro
medio de defensa judicial", no basta verificar únicamente si el
ordenamiento contempla una posibilidad legal de acción; debe determinarse
adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de
garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados.
INCIDENTE DE
RECTIFICACION CONSTITUCIONAL/REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO
La vulneración de los derechos
fundamentales de la petente y el desconocimiento que exhibe la actuación
administrativa respecto de lo investigado y decidido por el juez penal,
extremos a los cuales se ha referido esta providencia, hacen imperioso se
ordene, por conducto del señor Ministro de Educación, la reapertura de la
investigación disciplinaria, a fin de que dentro de ella se lleve a cabo un
incidente administrativo de rectificación constitucional, con audiencia de la
parte agraviada, en el curso del cual se tome en consideración lo señalado en
este proveído y se estudie la procedencia de la revocatoria del acto
administrativo examinado.
SENTENCIA
DE JULIO 2 DE 1992
Ref: Expediente
T- 1152
Actor: Lucila
Díaz Díaz
Magistrado
Ponente:
Dr.EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-1152 adelantado
por la señora LUCILA DIAZ DIAZ contra las Resoluciones Nos. 01651 y 0075 de
1991, proferidas por la Junta Seccional de Escalafón Docente de Boyacá y la
Junta Nacional de Escalafón Docente, respectivamente.
A N T E C E D E N T E S
1. La Oficina Seccional de Escalafón
Docente del Departamento de Boyacá, mediante Resolución No. 06151 de mayo 28 de
1991, sancionó a la señora LUCILA DIAZ DIAZ con la exclusión del escalafón
docente y consiguiente destitución del cargo por incurrir presuntamente en
"la práctica de aberraciones sexuales" y en "la aplicación de castigos
denigrantes o físicos a los educandos" (Decreto 2277 de 1979, art. 46 lit.
b y e).
2. La sanción se impuso como consecuencia
de las investigaciones disciplinarias No. 520 y 672, las cuales fueron
acumuladas en un sólo proceso. Los hechos materia de la primera investigación
consistieron, según el Alcalde de la localidad de Ventaquemada, Boyacá, en que
la educadora:
"golpeó a un
niño con una vara por la cabeza y como si fuera poco después lo colocó a dar
vueltas en un dedo, diciéndole que no debía ser chismoso, ya que por uno la
pagan todos, a los pocos minutos el niño se mareó y cayó de espaldas
golpeándose la cabeza y quedando inconsiente (sic)".
La segunda causal invocada por la Junta
Seccional de Escalafón para investigar disciplinariamente a la profesora consistió,
de conformidad con lo expresado en auto de apertura de la investigación, en que
"la docente en forma inadecuada y sin explicación lógica y normal expuso a
los menores de tercer año de primaria tema como es la sexualidad de forma más
que inadecuada y grotesca, creando en ellos una idea tergiversada de los
elementos que conforman este tema".
En palabras del
menor DIOMEDES CASTRO, los hechos que dieron lugar a calificar de
"aberración sexual" la conducta de la profesora sucedieron así:
"Estábamos en clase
y nos dijo que si sabíamos como nacía un niño, dijo que la mujer tenía un
huequito y el hombre un tubito que se lo metía a la mujer cuando le derramaba
el líquido y se unía con el de la mujer tenía un niño, y que la mamá se ponía
gorda, ella nos dibujo eso en el tablero, nos dibujo un tubito y un huequito,
la profesora Lucila Diaz Diaz, se subió el buzo y nos mostró que debajo de los
brazos tenía pelos y nos mostró el brazier, que cuando las mujeres tenían
quince años les daba derrame cerebral y que tenían que ponerse las toallas para
que no se untaran del derrame, que tenían que ponerse unos calzones grandes
para que no se untarán que ese derrame les daba por el tubito que ella les
dibujo en el tablero, y que a la mamá les salían los pechos, y que por eso los
pechos les daba leche, nos cogió a los niños del salón y nos daba besos por la
cara, nos decía que para que dijeramos que ella si nos quería, nos decía que el
toro cuando se montaba a la vaca y las gallinas cuando el gallo pisaba a la
gallina que ahí había el ternero, que por eso el papá y la mamá dormían juntos,
para hacer los niños ella nos dibujo un tubito y un huequito en el tablero, les
daba besos a los niños a Yuber y Omar y a Oscar, La profesora nos dibujo como
nacían los niños, dibujo un tubito un huequito y por detrás dibujo el niño,
dijo que el niño salía por el huequito de la mujer".
3. La Junta Seccional de Escalafón de
Boyacá mediante oficio 30525 del 3 de septiembre de 1990 solicitó al Juez de
Instrucción Criminal de Tunja (Reparto) determinar conforme a su sana crítica
"si existe o no adecuación de la conducta desplegada por la docente dentro
de las normas tipificadas en el ordenamiento penal", e informarles sobre
lo decidido. El Juez Cuarto de Instrucción Criminal, mediante auto del 9 de
octubre de 1990, se abstuvo de abrir investigación penal por "inexistencia
parcial de los hechos denunciados" y por "ser atípica
penalmente" la conducta indilgada a la profesora. En sentir del juez penal
"A través de la
indagación se pudo establecer lo siguiente: Que la escuela queda ubicada en
zona rural y en sus inmediaciones unos potreros donde las gentes tiene sus
reses o ganados; ocurrió que cualquier día una vaca estaba pariendo y esto
llamó la atención a los alumnos, quienes comenzaron a platicar sobre tal
aspecto y a formularle preguntas a la profesora; ésta tuvo que responderles o
explicarles algo al respecto.
Se estableció
también que por circunstancias que no son objeto de la investigación, algunos
padres de familia no tienen buenas relaciones con la profesora y desean por
cualquier medio lograr que sea trasladada de la escuela. Así lo manifestaron
incluso ante este mismo Despacho...".
Es lógico que los
niños llevaron comentarios a sus casas y los padres de familia que desean el
cambio de la profesora aprovecharon tal circunstancia para prepararlos y
traerlos reunidos para que formularan la queja...".
"Evidentemente
los niños criados en el campo o zonas rurales desde muy temprana edad viven
observando la forma como se produce el apareamiento de la distinta clase de
animales y porqué no de los seres humanos, dado el hacinamiento en que
generalmente viven.
Significa lo
anterior que ni siquiera en el evento de que fuese cierto lo narrado por los
alumnos en su queja, encajaría tal conducta dentro de alguna de las normas del
Código Penal...".
4. A pesar de lo anterior, el sustanciador
de la investigación disciplinaria afirmó la existencia de una aberración sexual
en la conducta de la profesora y desechó la decisión del juez de instrucción criminal
alegando la independencia de las investigaciones penal y disciplinaria, así
como la correspondiente responsabilidad. Respecto a los hechos enjuiciados
sostuvo como probado que
"Como se dan
los hechos, atendiendo sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, las
circunstancias socio-culturales y religiosas, de los esquemas y actitudes
éticas y morales acuñadas por la tradición y la costumbre, la docente LUCILA
DIAZ DIAZ, pasó por alto éstos detalles que a cualquier persona y aún más a un
educador no se le debe olvidar; su comportamiento al tratar temas de
sexualidad, la reproducción; nadie se aparta que son asuntos normales y
naturales, vale decir per-se o de su propia esencia, así lo manifiestan sus
compañeros de trabajo, tal como el profesor JAIRO AMARILLO VACCA, lo que no es
dable atender, es la manera como la docente le dió significado o trascendencia;
desviada o extraviada, llegando al punto y así lo expresan los declarantes o expositores,
que se despojó de su ropa o parte de ella, para ilustrar mejor el tema a sus
alumnos, acariciando y besando a sus alumnos; que son los directamente
perjudicados y los sujetos pasivos, éste comportamiento no sólo de emplear
palabras de doble sentido o quitarse prendas estrictamente y para el caso, de
una especie de aberraciones, al punto que se denomina como nudismo, conducta
que en algunos medios no es reprochable, ni es inmoral pero "ese mismo
comportamiento en un medio donde todos andan vestidos constituye un hecho
anormal, una conducta sexual anormal, sancionable...(Régimen disciplinario,
docente aplicado; Pablo Julio Poveda Veloza)".
5. El abogado sustanciador finalmente
concluyó que se encontraban demostradas plenamente las causales de mala
conducta y solicitó a la Junta Seccional sancionar a la profesora por los
hechos investigados. Esta última Junta, con fundamento en las conclusiones
contenidas en el auto de sustanciación, tomó la determinación de sancionar a la
señora DIAZ DIAZ por las razones antes expuestas.
6. La educadora interpuso recurso de
apelación contra la resolución 06151 de 1991, pero la Junta Nacional de
Escalafón Docente confirmó la decisión sancionatoria, mediante la Resolución
No. 0075 de agosto 28 de 1991, notificada personalmente a su apoderado el 16 de
octubre del mismo año.
7. Posteriormente, la señora DIAZ DIAZ
presentó acción de tutela ante el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y
solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo
y al debido proceso. La Sala Laboral de este Tribunal consideró que por haber
ocurrido los hechos en el departamento de Boyacá el juez competente era el
Tribunal Superior de Tunja y procedió a remitirle el expediente.
8. En providencia del 11 de febrero de
1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja denegó la tutela
solicitada por ser ella
"improcedente
por existir otros medios de defensa judiciales y por que no se puede utilizar
como mecanismo transitorio en razón a que no se trata de perjuicio
irremediables (sic) conforme a la definición expresamente establecida en el
mismo Decreto 2591 de 1991, pues como se dijo, el daño ocasionado puede ser
reparado por otros medios diferentes a la indemnización".
9. No habiendo sido impugnada, la anterior
decisión fue enviada a esta Corte, correspondiendo a la Sala Segunda de
Revisión su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Libertad de enseñanza
1. Las investigaciones disciplinarias
impugnadas como violatorias de los derechos fundamentales de la solicitante
versan sobre hechos ocurridos dentro de una sesión de clase, guardando por ende
relación con el posible exceso o desviación de la educadora en el ejercicio de
la facultad de la libertad de enseñanza.
Como quiera que el derecho a la libertad de
enseñanza de la educadora LUCILA DIAZ DIAZ podría haber sido vulnerado por las
decisiones administrativas que la excluyeron del escalafón con la consiguiente
destitución del cargo, es indispensable, en primer término, evaluar si existió
dicha vulneración.
La libertad de enseñanza es garantizada por
el Estado como un derecho fundamental (CP art. 27). Ella es manifestación
directa de la facultad particular de fundar establecimientos educativos (CP
art. 68) y de la autonomía universitaria (CP art. 69).
La libertad de enseñanza es un derecho
garantizado tanto las personas individualmente consideradas como las entidades
educativas. Sus límites están dados por la Constitución y la ley, sin que en su
ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación.
La libertad de enseñanza resulta
desconocida si a pesar de reconocerse la facultad de los colegios y educadores
para impartir educación sexual a los alumnos, los profesores pueden verse
expuestos a sanciones disciplinarias por el hecho de tratar el tema en clase.
Sexualidad y proceso de desarrollo
2. La sexualidad es un componente esencial
de la vida síquica y cimiento de la personalidad. La función de reproducción,
como se ha pretendido en el pasado, no explica satisfactoriamente ni absorbe
enteramente su papel vital, individual y social. La comunicación inteligente,
honesta, seria y solícita sobre esta materia debe comprometer a la familia, la
sociedad y el Estado y en ese empeño ha de buscar descorrer el velo de misterio
y tabú que la cubre.
Los expertos reconocen cómo desde el
nacimiento hasta la vida adulta, se suceden etapas en el desarrollo de la
personalidad, a través de las cuales la conducta responde a determinantes de
orden sexual, sensorial y emocional definidas, cuya adecuada vivencia resulta
indispensable para la construcción de una psique sana.
Ciertos tipos de interferencias,
incomprensiones, falsificaciones y represiones, provenientes de la sociedad y
de las instancias socializadoras del individuo - padres, escuela, coetáneos,
medios de comunicación, etc. -, aparte de incidir en muchos casos de manera
negativa y por lo demás intrusiva en ámbitos de la intimidad, generan neurosis
y disfuncionalidades que inhiben o trastornan el libre y sano desarrollo de la
personalidad. A este mismo resultado suele conducir una equivocada y subyugante
representación social de la sexualidad, que sin título alguno de legitimidad,
el grupo social proyecta sobre el individuo, y que éste termina por
interiorizar como propia pese a negar su misma subjetividad.
En este contexto, la educación sexual
representa un esfuerzo consciente de comunicación y transparencia entre las
diferentes generaciones con miras a que los niños y adolescentes - sin limitar
desde luego a estos grupos el diálogo social -, de acuerdo con sus condiciones
emocionales y sus capacidades cognitivas, puedan asumir, enfrentar y superar
feliz y enriquecedoramente cada etapa de su evolución personal, de modo que
alcancen un pleno y armonioso desarrollo.
La educación sexual, no tiene un
equivalente en los modelos convencionales de aprendizaje. Lejos de ser un
simple recuento de anatomía, fisiología y de los métodos de control de la
natalidad, se trata de un verdadero proceso que se inicia desde el nacimiento y
que tiene en los padres a la instancia que más influencia ejerce en la misma.
En efecto, la conducta explícita e implícita de los padres, sus palabras, sus
silencios, gestos, actitudes, creencias y sus respuestas de todo orden a las
exigencias, manifestaciones y múltiples sentimientos de sus hijos determinan en
gran medida su patrón de comportamiento sexual, la identificación de sus roles
y una parte esencial de la estructura y funcionamiento de su psiquismo.
La escuela, institución socializadora por
excelencia, por acción o abstención, refuerza distorsiones o deja de suplir los
vacíos que en esta materia suelen dejar los padres de familia. El abandono que
se percibe en esta área no se compadece con la trascendencia que la sexualidad
juega en la vida individual y social. Si bien se reconoce el papel
preponderante de aquí deben desempeñar los padres respecto de sus hijos, es
conveniente que la escuela moderna, de manera coordinada con ellos, coadyuve a
su esfuerzo, practique una pedagogía que incorpore el reconocimiento y la
comprensión cabal de la sexualidad, de suerte que los educandos reciban en cada
momento conocimientos serios, oportunos y adecuados y gracias a esta
interacción lleguen al pleno dominio de su "yo" y de respeto y
consideración humana por el "otro".
Uno de los fines de la educación sexual -
de ahí que resulte mejor hablar de educación o formación integral - es la de
que el niño, el púber y el adolescente crezcan en autoestima y en respeto hacia
los demás, fundamento de una personalidad sana y de una sociabilidad necesaria.
Función de la educación sexual
3. La función de la educación sexual no es
la de alinear al individuo como un cúmulo de creencias sobre la sexualidad,
sino la de proveer elementos objetivos para contribuir a su reflexión y a una
más clara, racional y natural asunción de su corporeidad y subjetividad. Se
estimula de esta manera que las elecciones y actitudes que se adopten - en un
campo que pertenece por definición a la intimidad y al libre desarrollo de la
personalidad - sean conscientes y responsables.
La transparencia que esta Corte considera
indispensable hacer en la materia examinada, es hoy todavía más necesaria y
urgente si se toman en cuenta fenómenos tales como la propagación de
enfermedades infecto-contagiosas, el aumento de embarazos no deseados, el abuso
sexual (particularmente el que se ejerce contra los niños), la indiscriminada y
masiva difusión de mensajes sexuales a través de los medios de comunicación de
impredecible impacto en los niños y jóvenes, en fin, la tendencia a reducir
insensiblemente la esfera de la sexualidad y de la afectividad a una mera
cosificación del mundo capitalista.
Educación sexual en los colegios
4. Constitucionalmente, la educación sexual
es un asunto que incumbe de manera primaria a los padres. Existen buenas
razones para asignar la responsabilidad de la educación sexual a la pareja. Por
su propia naturaleza, la instrucción sexual se lleva a cabo desde el nacimiento
en la atmósfera protegida de la familia. No obstante lo anterior, es necesario
evaluar si al Estado le está permitido participar en la educación sexual y, en
caso afirmativo, establecer en que grado puede hacerlo. La facultad estatal de
regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación incorpora el poder
de planear y dirigir el sistema educativo con miras a lograr la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos (CP art. 67 inc. 5). La formación
integral de los educandos justifica que los colegios participen en la educación
sexual del niño.
La educación no es meramente el proceso de
impartir conocimientos. Por el contrario, ella incluye la necesidad de hacer
del niño un miembro responsable de la sociedad. Aunque lo ideal es que la
educación sexual se imparta en el seno de la familia, por la cercanía y el
despliege natural de los roles paternos, los colegios están en la obligación de
participar en ello, no solo para suplir la omisión irresponsable de aquéllos en
el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial
de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la
personalidad y, por esta vía, la convivencia pacífica y feliz de la sociedad.
Educación sexual y derechos del niño
5. La educación sexual, deficientemente
concebida y practicada, puede interferir con los derechos a la intimidad y al
libre desarrollo de la personalidad del niño. La sexualidad es parte de la
esfera privada de la persona (CP art. 15). El derecho fundamental a la
intimidad personal protege el derecho de definir las propias actitudes
sexuales. El individuo tiene el poder de regular su propia conducta sexual y
decidir sobre los límites y motivos para permitir que otros influyan en el
proceso autónomo y libre de auto-determinación de su personalidad (CP art. 16).
La formación de la persona, puede verse
afectada por los métodos empleados en la educación sexual. Tanto padres como
profesores deben ser especialmente conscientes de que la finalidad última de la
educación es el respeto de la dignidad humana.
El adoctrinamiento en una determinada
concepción del hombre o la utilización de métodos inadecuados o inoportunos en
la educación pueden llevar a daños psicológicos que afectan gravemente el
desarrollo de la personalidad del menor.
Necesaria comunicación y cooperación entre
padres y educadores
6. La importancia y delicada
responsabilidad que implica la educación sexual del niño, exige de padres y
colegios una estrecha comunicación y cooperación. Los padres tienen derecho a
solicitar periódicamente información sobre el contenido y métodos empleados en
cursos de educación sexual, con el fin de estar seguros sobre si éstos
concuerdan con las propias ideas y convicciones. Sin embargo, el deber de
colaboración exige de los padres la necesaria comprensión y tolerancia con las
enseñanzas impartidas en el colegio, en especial cuando éstas no son
inadecuadas o inoportunas para la edad y condiciones culturales del menor. La
introducción del tema o materia de la sexualidad en la escuela no es
irrazonable, en cuanto puede intentar reducir el nivel de embarazos no
deseados, la extensión de enfermedades venéreas o la paternidad irresponsable.
El respeto del derecho de los padres a educar no significa el derecho a eximir
a los niños de dicha educación, por la simple necesidad de mantener a ultranza
las propias convicciones religiosas o filosóficas.
Tal como lo sostuvo el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en el caso KJELDSEN, BUSK MADSEN y PEDERSEN sobre la
introducción de la educación sexual como materia obligatoria en los colegios en
Dinamarca, el Estado "debe controlar que la información y los
conocimientos transmitidos se realice de forma objetiva, crítica y pluralista,
sin traspasar el límite del adoctrinamiento".
Adecuación y oportunidad de los métodos
utilizados
7. La libertad de enseñanza garantizada en
la Constitución faculta a los colegios y educadores respectivos para impartir
la educación sexual. No obstante, no es constitucional ni legalmente
irrelevante la manera y el momento en que ello se haga.
Los contenidos de la temática presentada
por el educador, el enfoque equilibrado en el tratamiento de los diferentes
aspectos, el respeto por las diversas convicciones religiosas o ideológicas,
así como la edad y condiciones de susceptibilidad emocional y espiritual de los
menores de edad son factores de los cuales depende el saludable desarrollo de
la personalidad del niño; una educación sexual inoportuna para la edad, que
adopte una perspectiva absoluta o restrictiva o que no contemple las
inquietudes, ni responda respetuosamente a los diversos cuestionamientos de los
alumnos, puede llevar a producir en ellos graves traumatismos psicológicos en
su vida futura.
Examen de adecuación y oportunidad en el
caso concreto
8. Dada la susceptibilidad de la población
en lo que respecta al tema de la educación sexual en los colegios es imperativo
analizar la conducta desplegada en el contexto de las consideraciones antes
expuestas.
En el caso sub-exámine, existen
enjuiciamientos sobre la adecuación y oportunidad de los métodos empleados por
la profesora DIAZ DIAZ para impartir enseñanzas sobre el tema de la sexualidad
a alumnos entre 8 y 12 años del curso tercero de primaria, en la escuela
veredal "El Frutillo" del municipio de Ventaquemada, Boyacá. Mientras
que para el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Tunja, la conducta de la
profesora es penalmente atípica y la apreciación de lo sucedido obedece más a
las hostilidades preexistentes entre los padres de familia y la educadora, el
abogado sustanciador de la Junta Seccional de Escalafón califica el
comportamiento de la misma como una aberración sexual.
Relación entre la responsabilidad penal y
la disciplinaria
9. En principio le asiste razón al abogado
sustanciador de la Junta Seccional de Escalafón en el sentido de ser
independiente la responsabilidad docente disciplinaria de la propiamente penal.
La primera tiene como finalidad impedir y sancionar la mala conducta del
educador - lo cual justifica un examen más riguroso y exigente dada la trascendental
función pública por éste desempeñada - que incide negativamente en la formación
de los educandos; la responsabilidad penal, en cambio, es genérica y en ella
incurre quien con sus actos transgreda, sin justificación legítima, los bienes
jurídicos tutelados por el ordenamiento penal.
En el caso específico de la conducta
identificada con el nombre de "aberraciones sexuales", la incidencia
de la misma no sólo es de notoria gravedad para el proceso educativo, sino que
por si misma, cuando ella se despliega respecto de otras personas, es
generalmente constitutiva de delito. Esta percepción no escapó en su momento a
la Junta Seccional de Escalafón Docente de Boyacá, la cual procedió a poner en
conocimiento de los jueces de instrucción criminal la conducta cuestionada y a
solicitar su pronunciamiento, pero separándose posteriormente del mismo con una
explicación - a la luz de los hechos concretos - desacertada sobre la
independencia de las responsabilidades penales y administrativas. De otra
parte, los medios empleados por la educadora al explicar el tema sexual -
lenguaje utilizado, dibujos en el tablero, analogías con otros procesos de
apareamiento, muestra de zonas no erógenas del cuerpo, besos y caricias a los
alumnos -, aunque no fueron los más adecuados por su simplismo y
superficialidad carecen de toda significación penal en concepto del juez del
conocimiento y distan en mucho de ser constitutivas de una "aberración
sexual".
La inexistencia de la causal de
"homosexualismo o práctica de aberración sexual" en la conducta de la
profesora LUCILA DIAZ DIAZ conlleva una evidente vulneración del derecho al
debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución. La sanción
de exclusión del escalafón y consiguiente destitución del cargo resulta
desproporcionada frente a la real dimensión de los sucedido. La desestimación
de la decisión del juez penal no está justificada, tratándose de la gravedad de
la conducta presuntamente desplegada por la educadora.
Prohibición de castigos físicos a los
educandos
10. Con respecto al empleo de castigos
físicos o denigrantes a los educandos, esta es una conducta expresamente
sancionada por la ley (artículo 46 literal e.), Decreto 2277 de 1979). Sobre el
uso de la violencia en la educación, esta Sala de la Corte Constitucional ya se
pronunció en sentencia de junio 3 de 1992 manifestando que:
"Una modalidad
aún hoy arraigada en la educación es el empleo de castigos físicos y morales
que no se compadecen con el respeto de los derechos humanos y con los
principios democráticos consagrados en la Constitución. Algunos docentes
todavía veneran la antigua máxima autoritaria, "la letra con sangre
entra". Sin embargo, por extendidas y reiteradas que sean estas prácticas
en nuestras tradiciones culturales, ellas conllevan una grave violación de los
derechos fundamentales de los niños, en especial del derecho al cuidado y al
amor (C.P. art. 44), guía insustituible del proceso educativo.
El autoritarismo en
la educación no se compadece con los valores democráticos y pluralistas de la
sociedad. Una nueva pedagogía ha surgido de la Constitución de 1991. En el
sentir del Constituyente, son fines de la educación despertar la creatividad y
la percepción, entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo,
recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las
aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con
miras a propiciar el diálogo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad
y aprender a no temer a los retos de la vida (Gaceta Constitucional No. 85 p.
6).
Como garantía del desarrollo integral del
niño, la Constitución consagra derechos de protección (CP art. 44) con los
cuales lo ampara de la discriminación, de las prácticas lesivas a la dignidad
humana y de cualquier tipo de indefensión que coloque en peligro su desarrollo
físico y mental".1
Como consecuencia de lo anterior,
dependiendo de las circunstancias y de la gravedad de los castigos aplicados,
la autoridad competente deberá evaluar la magnitud de la sanción a imponer,
teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios de la docente con fundamento
en la misma causal.
Procedencia de la acción de tutela
10. La Constitución Política de 1991
consagró en su artículo 86 la acción de tutela como uno de los mecanismos para
garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Subordinó, sin embargo,
su utilización, en primer término, a la condición de que el afectado "no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Para determinar si se dispone de "otro
medio de defensa judicial", no basta verificar únicamente si el
ordenamiento contempla una posibilidad legal de acción; debe determinarse
adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar
la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados.
La acción de tutela se concibe como medio
último y extraordinario de protección inmediata, ante la vulneración de un
derecho fundamental, a lo cual se puede recurrir en ausencia de un medio
judicial ordinario capaz de brindarla. En el presente caso, no se dan las
condiciones materiales y concretas predicables de la situación concreta en la
cual se encontraba colocada la petente, y que le hubieran impedido de hecho
apelar a los medios judiciales ordinarios o que los tornare inidóneos o
ineficaces como instrumentos de protección inmediata. Por esta razón se
confirmará la sentencia de tutela, modificando sin embargo su sentido y
alcance.
En el caso examinado, la educadora LUCILA
DIAZ DIAZ pretende la protección de sus derechos al debido proceso y al
trabajo, violados en su sentir por los actos administrativos de las Juntas
Seccional de Boyacá y Nacional al sancionarla con la destitución del cargo.
Contra las resoluciones de la autoridad
pública demandada el ordenamiento jurídico colombiano contempla una expresa
posibilidad legal de acción, una vez se agote la vía gubernativa. Tratándose
de la actividad administrativa del Estado, como en este caso, la ley ha
establecido medios ordinarios de control jurisdiccional, entre ellos la acción
de nulidad y el restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.).
La Resolución 0075 del 28 de agosto de 1991
fue notificada personalmente al apoderado de la solicitante el 16 de octubre de
1991, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso
Administrativo, fecha a partir de la cual comenzó a contabilizarse el término
de cuatro (4) meses para interponer la respectiva acción administrativa (C.C.A.
art. 136). La presente acción de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de
1991, sin que se hubiera producido una decisión definitiva por parte de la
justicia administrativa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales
invocados, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión revisada, no
sin antes intervenir para que los efectos de la decisión administrativa puedan
ser corregidos.
Incidente de rectificación constitucional
12. La vulneración de los derechos
fundamentales de la petente y el desconocimiento que exhibe la actuación
administrativa respecto de lo investigado y decidido por el juez penal,
extremos a los cuales se ha referido esta providencia, hacen imperioso se
ordene, por conducto del señor Ministro de Educación, la reapertura de la
investigación disciplinaria, a fin de que dentro de ella se lleve a cabo un
incidente administrativo de rectificación constitucional, con audiencia de la
parte agraviada, en el curso del cual se tomen en consideración lo señalado en
este proveído y se estudie la procedencia de la revocatoria del acto
administrativo examinado.
Educación sexual obligatoria
13. Finalmente, dada la necesidad de
promover la educación sexual, en los diferentes planteles educativos, de conformidad
con lo expuesto, se procederá a ordenar al Ministerio de Educación, elaborar
con el apoyo de expertos un estudio sobre el contenido y metodología más
adecuados para impartir la educación sexual en todo el país.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del 11 de febrero de 1992 en
el sentido de denegar la tutela solicitada por la señora LUCILA DIAZ DIAZ.
SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia mencionada, en el sentido de
solicitar al Ministro de Educación que por su conducto se disponga la
reapertura de la investigación disciplinaria abierta contra la señora LUCILA
DIAZ DIAZ para los propósitos señalados en el fundamento jurídico 12.
TERCERO.- SOLICITAR al Ministro de Educación que, en un término
de 12 meses luego de recibir el informe de los expertos mencionado en este
proveído, proceda a ordenar las modificaciones y cambios a que haya lugar para
adelantar, conforme a los mismos, la educación sexual de los educandos en los
diferentes centros educativos del país.
CUARTO.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de
Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes
de julio de mil novecientos noventa y dos)
1 Corte Constitucional Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402
Junio 3 de 1992. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.