T-439-18
Sentencia T-439/18
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de
medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o
enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia
de Salud debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede
declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración
de jurisprudencia
La concepción del derecho a la salud ha tenido
un desarrollo jurisprudencial y legislativo que ha llevado a categorizarlo como
un derecho fundamental autónomo; pues anteriormente, para ser protegido era
necesario que tuviera una relación de conexidad con otros derechos
fundamentales reconocidos como tales para ese momento
DERECHO A LA SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE
SALUD PREVISTO EN LA LEY 1751/15
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del
servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
Puede entenderse que este principio aplica en dos
circunstancias diferentes: (i) la primera de ellas, cuando se busca garantizar
la prestación de servicios y tecnologías necesarias para que una persona logre
superar sus afecciones y, (ii) la segunda, cuando se pretende ofrecer las
condiciones necesarias para que la persona pueda sobrellevar la enfermedad, garantizando
su integridad física y personal y su dignidad humana
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
AUTORIZACION
DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se
configura un hecho notorio
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS
EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Se ordena a
EPS la continuidad en la entrega del suplemento nutricional
Referencia:
Expediente T-6.831.874
Acción de tutela
interpuesta por Wilfredo Reyes Motta, como agente oficioso de la señora Noris
Esquivia Ariza, contra la Nueva E.P.S. y Linde Remeo de Cartagena - Bolívar.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta
(30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena-Bolívar, en primera instancia,
y del veintitrés (23) de marzo del mismo año por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal de Decisión, en segunda instancia, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Wilfredo Reyes Motta, como
agente oficioso de su madre Noris Esquivia Ariza, contra la Nueva E.P.S. y
Linde Remeo de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. De los hechos y la demanda
1.1.
El señor Wilfredo
Reyes Motta interpuso la acción de tutela como agente oficioso de su madre
Noris Esquivia Ariza, por considerar que se le habían vulnerado sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, la seguridad social y la
igualdad. Lo anterior, por cuanto la Nueva E.P.S. y el Centro Médico Linde
Remeo se habían negado a suministrar el suplemento nutricional “Glucerna SR”,
la crema humectante “Lubriderm” y el enjuague bucal “Clorhexidina”,
requeridos para garantizar un adecuado cuidado del estado de salud de la
agenciada.
1.2.
El agente oficioso
indicó que su madre tiene 79 años de edad, se encuentra afiliada al régimen
contributivo y está en estado de coma. Manifestó que desde niña siempre ha
sufrido complicaciones de salud y, por tanto, ha tenido diferentes
diagnósticos médicos. En la historia clínica que obra en el expediente[2] se
indica que la señora fue diagnosticada con “dislipidermis mixta severa,
agorafobia permanente, trastorno afectivo bipolar, cáncer de mama, artrosis en
caderas y rodillas, osteoporosis, accidente cerebrovascular, cardiopatía
isquémica y glaucoma en los dos ojos”. Actualmente se le está suministrando
el servicio de “homecare” (cuidado en casa) y se encuentra intervenida
con “traqueostomía”[3]
y “gastrostomía”[4].
1.3.
Agregó que fue
determinado, tanto por un endocrinólogo como por un nutricionista, que la
señora tiene un alto grado de desnutrición proteico-calórica[5]. Por
ese motivo, comenzaron a suministrarle diferentes tipos de complementos alimenticios,
los cuales generaron un aumento en el nivel de azúcar, lo que llevó a la
necesidad de aplicarle insulina en cantidades considerables. Como consecuencia
de lo anterior, los dos médicos tratantes decidieron suministrarle el suplemento
nutricional denominado “Glucerna SR” y ordenar el medicamento “Sitagliptina”,
los cuales garantizaban que no se le continuaran incrementando los niveles de
azúcar en el organismo y les permitió suspender la aplicación de la insulina.
1.4.
Indicó que, antes
del ingreso de su madre a la Clínica Blas de Lezo, venía recibiendo los
siguientes medicamentos e insumos: (i) Diovan, para tratar la
hipertensión; (ii) Sitagliptina, para la diabetes; (iii) Lipitor
de 40 miligramos, para la dislipidermis mixta severa; y (iv) Glucerna SR,
para la desnutrición.[6]
Señaló que al momento de comenzar a ser atendida en dicha Clínica, el agente
oficioso advirtió a los médicos los medicamentos e insumos que se le venía
suministrando a su madre para tratar sus diferentes enfermedades, para que se
le continuara su tratamiento sin ninguna alteración.
Relató
que, a pesar de haber precisado lo anterior, el 19 de octubre de 2016 los
médicos tomaron la decisión de suspender el suministro de dichos medicamentos por
considerar que no eran necesarios y, en su reemplazo, le empezaron a alimentar
con otro suplemento llamado “Glytrol”. Los cambios antedichos tuvieron
como resultado la pérdida total de la vista de la señora por un incremento en
los niveles de azúcar.[7]
1.5.
Mencionó que el señor
Lacides Estremor Valiente, médico tratante de Linde Remeo, refirió haber
solicitado a la E.P.S. realizar el cambio del alimento de “Glytrol” a “Glucerna
SR”; petición que le fue presuntamente negada. Por tal motivo, el
accionante se dirigió ante la Nueva E.P.S. para requerir el cambio aludido, quienes
le indicaron que era necesario contar con una orden médica para realizar la
autorización. Sin embargo, adujo que el médico se negó a entregar la orden para
tal efecto.[8]
1.6.
Manifestó que no
cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos y los
de su madre, pues ha estado incapacitado por psiquiatría.[9]
1.7.
Allegó a la tutela
como prueba la Escala de Barthel[10],
con la que se determinó que su madre tiene un grado de dependencia total para
comer, lavarse, vestirse, arreglarse, hacer deposiciones, usar el retrete,
trasladarse, deambular, subir escalones, etc. Señaló que dicha realidad ha
implicado que a su madre la bañen y le atiendan sus necesidades fisiológicas
desde su cama. Ello ha generado la necesidad del uso de pañales desechables,
pañitos húmedos, crema de lubricación para evitar escaras y enjuague bucal por
la traqueostomía.[11]
1.8.
Con fundamento en
lo expuesto, el agente oficioso solicitó la protección de los derechos
fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordenara al accionado la
entrega urgente de la “Glucerna SR”, la crema humectante “Lubriderm”
y el enjuague bucal medicado “Clorhexidina”, al no tener la capacidad
económica para comprarlos.
2.
Traslado y
contestación de la demanda
2.1. Admisión y decreto de medida provisional
Mediante auto del 31 de enero de 2017, el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Cartagena – Bolívar admitió la tutela y corrió traslado a
la Nueva E.P.S. y Linde Remeo de Cartagena, para que en el término de dos (2)
días contados a partir del recibo de la notificación,
se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela y que
remitieran reproducción fotostática que fundamentara la información proporcionada.
Asimismo, decretó como medida provisional ordenar a la Nueva E.P.S. y Linde
Remeo suministrar, en un término no inferior a 24 horas, el alimento “Glucerna
SR” por su urgencia manifiesta y por encontrarse ordenado por el médico
tratante. No accedió a las demás productos solicitados como medida provisional,
por ser un asunto que debía ser resuelto en la sentencia de tutela.
El señor
Wilfredo Reyes Motta presentó una insistencia para que se ordenara el
suministro de la crema humectante y el enjuague bucal como medida provisional;
solicitud que no fue acogida.
2.2. Respuestas de las entidades accionadas
2.2.1. Nueva
E.P.S.
Regina Cecilia
Rodgers Guzmán, en su calidad de apoderada judicial de la Nueva E.P.S. S.A.,
solicitó (i) de manera principal, que se declarara la improcedencia de la
acción de tutela por no existir una vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el agente oficioso; y (ii) subsidiariamente, que se denegaran las
peticiones relacionadas con la entrega de crema humectante y el enjuague bucal
medicado, por ser insumos excluidos del PBS y, en caso de que el despacho
judicial concediera la tutela y les ordenara cubrir el costo de la prestación
solicitada, se le reconociera el derecho a repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía – FOSYGA (hoy ADRES), por el 100% de los valores
asumidos por la Nueva E.P.S.[12]
En primera
medida, destacó que la agenciada se encuentra afiliada al régimen contributivo.
Indicó que el agente oficioso anexó a la tutela instaurada las prescripciones
médicas que ordenaban el suministro del suplemento nutricional “Glucerna SR”,
las cuales calificaron válidas y recientes. No obstante, advirtió que no aportó
prueba idónea y convincente que demostrara que la Nueva E.P.S. haya negado la
entrega de referido insumo; por ese motivo, la E.P.S. adelantó un proceso de
revisión y validación del presente caso.
Ahora bien,
respecto de la crema humectante “Lubriderm” y el enjuague bucal medicado
“Clorhexidina”, aseveró que son aditamentos de uso personal que se
encuentran excluidos del PBS. Hizo alusión a la sentencia T-154 de 2014[13] de la Corte
Constitucional, en la que se estableció una regla general, según la cual una
persona que necesite de un servicio, procedimiento o medicamento que no se encuentre
incluido dentro del PBS deberá “obtenerlo por su propia cuenta y asumir su
costo”, con el fin de proteger la sostenibilidad económica del sistema de
salud.[14]
Adujo que la
falta de suministro de dichos aditamentos de uso personal no pone en “peligro
inminente” a la agenciada, ni vulnera sus derechos a la vida e integridad
personal.[15]
Explicó que esos insumos no pueden ser sustituidos por otros que estén
incluidos en el PBS, por cuanto los primeros no hacen parte del plan aludido, y
afirmó que, a su criterio, la interesada está en capacidad para “costear”
la crema y el enjuague, por pertenecer al régimen contributivo.
Resaltó que la
señora sólo cuenta con orden médica para la entrega de la “Glucerna SR”,
mas no para los otros dos productos de aseo personal que reclama que sean
entregados. Pidió que lo anterior fuera tenido en cuenta por el juez de tutela
al momento de tomar una decisión para que, de esa manera, se eviten gastos
innecesarios al sistema de salud y no se permita un aprovechamiento personal
del accionante.[16]
Adujo que la Corte Constitucional definió en la sentencia T-760 de 2008[17] que los recursos del
sistema de salud son finitos y, por ende, los mismos deben estar destinados a
prestar los servicios debidamente ordenados por los médicos tratantes, no
siendo conveniente ordenes de autorización de servicios eventuales.[18]
Para finalizar,
señaló que la tutela incoada no era procedente por no existir una vulneración
de los derechos fundamentales invocados; habida consideración que la Nueva
E.P.S. siempre ha actuado dentro del marco establecido en la Ley.
2.2.2. Linde
Remeo
Dentro del
término otorgado a Linde Remeo para pronunciarse frente a los hechos y
pretensiones de la presente tutela, la entidad accionada guardó silencio.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Primera
instancia
El Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cartagena - Bolívar, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018,
resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la
señora Noris Esquivia Ariza; (ii) ordenar a la Nueva E.P.S. que en el término
concedido suministrara a favor de la señora el “Glucerna SR”, en la
cantidad y condiciones prescritas por el médico tratante, y se le entregara
crema antipañalitis o humectante para el cuerpo; y (iii) ordenar al médico
tratante de Linde Remeo, por ser la entidad que se encuentra suministrado el
servicio de “homecare”, que conceptuara respecto de la necesidad de la
paciente de usar el enjuague bucal medicado y, en caso afirmativo, que la Nueva
E.P.S. hiciera entrega de dicho insumo, en las cantidades y especificaciones
indicadas por el galeno.
Precisó que la agenciada es un
sujeto de especial protección constitucional por ser una mujer mayor de edad
(79 años). Ello hace que tenga derecho a una protección reforzada en salud y
que el Estado tenga la responsabilidad de garantizarle un servicio integral. Se
refirió al principio de integralidad en la prestación del servicio, resaltando
que este ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en dos perspectivas,
de las cuales una es aplicable al caso de la señora Noris Esquiva Ariza. Dicha
perspectiva es la que establece que este principio busca garantizar todas las
prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud y que
se deberá asegurar que la protección sea integral respecto de lo que sea
necesario para atender el estado de salud del paciente.[19]
Señaló que, a pesar de que
algunos medicamentos, tratamientos, procedimientos y servicios se encuentran
excluidos del PBS por su alto costo, estos deberán ser autorizados y cubiertos
por el Estado cuando: (i) su falta pueda vulnerar el derecho a la vida e
integridad personal; (ii) estos no puedan ser sustituidos por otros que se
encuentren incluidos en el plan obligatorio; (iii) el interesado no pueda
costearlos directamente y no pueda acceder a ellos por otro plan que lo
beneficie; y (iv) haya una orden proferida por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación. Para el juez, estos requisitos fueron
cumplidos en el caso sub judice.[20]
Agregó que, si bien la accionada
señaló la falta de prueba por parte del accionante respecto de la negativa a
suministrar el suplemento nutricional, esta entidad tampoco allegó al
expediente una prueba de que efectivamente se haya suministrado. En este mismo
sentido, estimó como prueba suficiente de la falta de capacidad de pago del
agente oficioso el hecho de que la parte accionada no se haya pronunciado en
contrario.[21]
Consideró que para el caso sub
examine eran aplicables las reflexiones hechas por la Corte Constitucional
respecto a la consecución de pañales desechables ante las EPS, por tratarse de
un problema de afectación a la vida en condiciones dignas, y que la
inexistencia de una orden médica no era razón suficiente para negar el
servicio.[22]
3.2. Impugnación
3.2.1. La decisión
adoptada por el a quo fue impugnada por la Nueva E.P.S.
el 19 de febrero de 2018, trayendo a colación los mismos argumentos
expuestos en la contestación a la tutela. Allí se reiteró que a pesar de que
reconoció la validez de las órdenes emitidas por el médico tratante respecto de
la “Glucerna SR”, señaló que no fue probado por parte del accionante la
negativa de la E.P.S. a suministrar el referido suplemento. Respecto del
suministro de la crema humectante y el enjuague bucal, adujo que aquellos no
habían sido prescritos mediante orden médica y que, por estar excluidos del
Plan de Beneficios en Salud, debían ser adquiridos directamente por el
interesado. Finalizó su oposición a la sentencia de primera instancia
manifestando que la señora se encuentra afiliada al régimen contributivo[23]
y que las actuaciones de la E.P.S. siempre se han encontrado dentro del marco
establecido por la ley.
Como consecuencia de lo anterior,
solicitó que se revocara el fallo judicial y, en su lugar, se declarara la
improcedencia de la acción de tutela por no existir una vulneración de los
derechos invocados.
3.2.2. Con posterioridad a
la presentación de la impugnación, el 28 de febrero de 2018, la misma accionada
allegó un soporte de cumplimiento de la sentencia de primera instancia. En el
referido memorial se anexó prueba de (i) las órdenes emitidas por el médico
tratante, para los días comprendidos entre el 22 de febrero hasta el 2 de mayo
de 2018, relacionadas con el suministro de la crema humectante y enjuague bucal
solicitados por el accionante; y (ii) las autorizaciones de ambos insumos
recibidas por el usuario, emitidas por la EPS.
3.3. Sentencia
de segunda instancia
El 23 de marzo de 2018, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal resolvió
revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la
improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Wilfredo Reyes Motta,
por considerar que había acontecido una carencia actual de objeto por hecho
superado.
Se señaló que: “(…) un miembro
del despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó vía telefónica con el
señor Reyes Motta, para que se refiriera a la veracidad de lo declarado por la
demandada, y además, indicara si el suplemento alimenticio se le estaba
entregando a su madre. En ese escenario, el agente oficioso manifestó que,
ciertamente, la entidad había entregado los medicamentos durante los meses de
febrero y marzo, de modo que, hasta el momento, su madre está recibiendo los
insumos necesarios.”[24]
Con fundamento en lo anterior, el
ad quem concluyó que había desaparecido la amenaza o vulneración de los
derechos invocados, lo que hacía que la acción de tutela careciera de objeto.
4.
Pruebas que obran en el expediente
4.1. Información allegada por el señor Wilfredo Reyes Motta (agente
oficioso):
-
Copia de la demanda para el archivo del juzgado.
-
Fotos de su madre Noris Esquivia Ariza
tendientes a evidenciar la gravedad de su estado de salud y la indefensión en
que se encuentra.
-
Copia de la Escala de Barthel.
-
Copia de la historia clínica de la agenciada.
-
Copia del documento de evolución diaria expedido
por la Junta Médica realizada por la Clínica Blas de Lezo.
-
Copia de la fórmula médica de la anterior IPS,
Innovar Salud, tendiente a probar el suplemento alimenticio que se le venía
dando.
-
Copia del certificado en el que se establece que
el suplemento alimenticio “Glucerna SR” es el único que tolera la
paciente, emitido por el señor Yesid Berbén Cantero, médico internista de la
Clínica Blas de Lezo.
-
Copia de la fórmula médica emitida por la
Clínica Blas de Lezo que certifica y confirma que el único alimento dado a la
paciente es “Glucerna SR”.
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Noris Esquivia Ariza.
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Wilfredo Reyes Motta.
4.2. Información allegada por la señora Regina Cecilia Rodgers Guzmán,
como apoderada judicial de la Nueva E.P.S. (accionada):
-
Copia de la receta médica del “Glucerna SR”,
expedida por la Clínica Blas de Lezo.
-
Poder general otorgado a la señora Danorela
Montanine Valderrama Lobo, como representante legal de la Nueva E.P.S.
-
Certificado de existencia y representación de la
Nueva E.P.S.
-
Copia de órdenes médicas de la crema humectante
“Lubriderm Extrahumectante” y del enjuague bucal medicado “Clorhexidina
Digluconato”.
-
Copia de autorizaciones de la crema humectante
“Lubriderm Extrahumectante” y del enjuague bucal medicado “Clorhexidina
Digluconato”, recibidas por el usuario.
5.
Actuaciones
adelantadas en Sede de Revisión
5.1.
Solicitud
de revisión de tutela
El 10 de agosto de 2018, la
Secretaría General de esta Corporación recibió un escrito del 9 de mayo del año
en curso firmado
por el señor Wilfredo Reyes Motta, “por medio del cual solicita la revisión
con urgencia de la tutela de la referencia”[25].
En la petición, el agente
oficioso aclaró que, a pesar de ser cierto que la Nueva E.P.S. le entregó los
insumos solicitados durante los meses de febrero y marzo, a partir del mes de
abril suspendió la entrega del suplemento nutricional, la crema hidratante y el
enjuague bucal medicado.
Indicó que se dirigió a la
E.P.S. para preguntar si se le iba a continuar entregando lo solicitado en la
acción de tutela y llevó copia del fallo de segunda instancia. A lo anterior
recibió una respuesta negativa por parte de la Nueva E.P.S. Asimismo, señaló
que le dijeron que la tutela “no tenía valor alguno”[26] y que a
partir del mes de mayo no podía volver a reclamar los aditamentos pretendidos,
toda vez que el juez de segunda instancia había declarado improcedente la
acción de tutela.
Agregó que los funcionarios de
la entidad accionada “rompieron” las órdenes originales de la “Glucerna
SR”, de la crema “Lubriderm” y del enjuague bucal “Clorhexidina”;
con fundamento en lo determinado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena.[27]
Con base en lo expuesto,
solicitó que la acción de tutela fuera revisada con urgencia por la Corte
Constitucional, habida cuenta que su madre se encuentra totalmente desprotegida
por no contar con los insumos necesarios para cuidar su estado de salud.[28]
5.2.
Auto
de Pruebas
Mediante Auto del 15 de agosto
de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso que, a través de la Secretaría General
de esta Corporación, se le requiriera a las partes para que allegaran la
siguiente información:
RESUELVE
PRIMERO-. Por
intermedio de la Secretaría General, ORDENAR a la Nueva E.P.S. y
a su apoderada judicial, Regina Cecilia Rodgers Guzmán,
que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación del presente auto, remita los elementos materiales probatorios
relacionados con la entrega de los insumos pretendidos en el caso objeto de
estudio y por tanto:
(i)
Informen si el suplemento alimenticio
“Glucerna SR” ha seguido siendo autorizado y entregado, desde mayo de 2018,
para su uso por parte de la señora Noris Esquivia Ariza y en qué cantidad y
especificaciones.
(ii)
Informe si la crema hidratante para el
cuerpo “Lubriderm Extrahumectante” ha seguido siendo autorizada y entregada,
desde mayo de 2018, así como también indique la cantidad y especificaciones.
(iii)
Informe si el enjuague bucal medicado
“Clorhexidina Digluconato” ha seguido siendo autorizado y entregado, desde mayo
de 2019, para el uso de la agenciada, sus cantidades y especificaciones.
(iv)
Remitan copia de las órdenes médicas
expedidas, con posterioridad al 2 de mayo de 2018, para los tres insumos
mencionados en los anteriores numerales.
(v)
Remitan a la Corte Constitucional
cualquier otra información que considere pertinente.
SEGUNDO-. Por
intermedio de la Secretaría General, ORDENAR a Linde Remeo y al
médico tratante, Lacides Estremor Valiente, que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación del presente auto, alleguen la siguiente información:
(i)
Remitan copia de las órdenes que se han
emitido con posterioridad al 2 de mayo de 2018, tendientes al suministro del
suplemento alimenticio “Glucerna SR”.
(ii)
Remitan copia de las órdenes que se han
emitido con posterioridad al 2 de mayo de 2018, tendientes al suministro de la
crema hidratante para el cuerpo “Lubriderm Extrahumectante”.
(iii)
Remitan copia de las órdenes que se han
emitido con posterioridad al 2 de mayo de 2018, tendientes al suministro del
enjuague bucal medicado “Clorhexidina Digluconato”.
(iv)
Remitan a la Corte Constitucional
cualquier otra información que considere pertinente.
TERCERO-. Por
intermedio de la Secretaría General, ORDENAR al señor Wilfredo
Reyes Motta, agente oficioso de la señora Noris Esquivia Ariza, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del
recibo de la comunicación del presente auto, responda las siguientes preguntas
en relación con las pretensiones del caso objeto estudio:
(i)
Indique si se le ha continuado ordenando
la entrega del suplemento alimenticio “Glucerna SR”, la crema hidratante para
el cuerpo “Lubriderm Extrahumectante” y el enjuague bucal medicado
“Clorhexidina Digluconato”, con posterioridad al 2 de mayo de 2018.
(ii)
Indique si se le ha venido entregando a
su madre, de forma ininterrumpida y completa, el suplemento alimenticio
“Glucerna SR”, la crema hidratante para el cuerpo “Lubriderm Extrahumectante” y
el enjuague bucal medicado “Clorhexidina Digluconato”, en las cantidades y de
acuerdo a las especificaciones ordenadas por el médico tratante.
(v)
Remitan a la Corte Constitucional
cualquier otra información que considere pertinente, respecto de las órdenes,
autorizaciones o suministro de dichos insumos.
CUARTO-. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional –Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a disposición de
las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se
pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres (3) días.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase,”
5.2.1.
Respuesta de la Nueva E.P.S. y su apoderada judicial
Regina Cecilia Rodgers Guzmán, actuando como apoderada judicial de la
Nueva E.P.S. S.A., dio respuesta al auto del 15 de agosto de 2018, remitiendo
copia de las entregas de los insumos solicitados, realizadas por parte de la
farmacia al accionante en las siguientes fechas: 7 y 15 de febrero, 9 de mayo,
19 de junio y 25 de julio de 2018.
5.2.2.
Respuesta de Linde Remeo y del médico tratante, Lacides Estremor
Valiente
Mediante escrito recibido el 29 de agosto de 2018, Edna Paola
Angarita García, en calidad de Coordinador Defensoría al Usuario de Linde
Remeo, dio respuesta al oficio del 17 de agosto de 2018. Confirmó que, a la
fecha, la señora Noris Esquivia Ariza es su paciente y cuenta con la prestación
del servicio de dicho centro de atención, por direccionamiento de la entidad
Nueva E.P.S. Señaló que se ha procedido con la orden para la crema
anti-pañalitis u óxido de zinc. Allegaron copia de las órdenes emitidas para
medicamentos e insumos.
5.2.3.
Respuesta del señor Wilfredo Reyes Motta
El señor Reyes Motta respondió al
oficio mediante un escrito recibido el 27 de agosto de 2018. Aseveró que sí se
le ha estado ordenado y entregado a su madre el suplemento nutricional, la
crema hidratante y el enjuague bucal medicado, en las cantidades y de acuerdo a
las especificaciones ordenadas por el médico tratante.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Cuestiones previas
2.1.
Procedencia de la tutela
Con
base en lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, del Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia constitucional[29], la
acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Dichas
características hacen que esta sólo sea procedente de forma excepcional como
mecanismo: (i) definitivo, que opera cuando el presunto afectado no cuenta
con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos
fundamentales y, en caso de existir un medio, aquél carece de idoneidad y
eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los
derechos invocados en el caso concreto; y (ii) transitorio, el cual tiene
como objetivo evitar la consumación de un perjuicio irremediable de los
derechos fundamentales del accionante en el interregno comprendido entre la
presentación de la tutela y el fallo proferido por un juez ordinario. En el
evento en que la tutela sea instaurada como mecanismo transitorio, se tendrían
que dar las siguientes hipótesis para ser procedente: “(i) que se trate de
un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes;
(iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente
(iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”.[30]
Corresponde a esta Corte verificar si en el presente
asunto resulta procedente la acción de tutela a la luz de los requisitos antes
señalados.
2.1.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental
El agente oficioso invocó la protección de los
derechos a la dignidad humana, la vida, la salud, la seguridad social y la
igualdad de su señora madre Noris Esquivia Ariza.
De manera breve, es menester precisar que la concepción del derecho
a la salud ha tenido un desarrollo jurisprudencial y legislativo que ha llevado
a categorizarlo como un derecho fundamental autónomo[31]; pues, anteriormente, para
ser protegido era necesario que tuviera una relación de conexidad con otros
derechos fundamentales reconocidos como tales para ese momento. El resultado del
reconocimiento de la autonomía del derecho a la salud fue la expedición de la Ley
1751 de 2015[32]. De igual forma, en
la jurisprudencia constitucional se ha venido haciendo énfasis en que el
derecho a la salud es “fundamental”, habida consideración que tiene un
fuerte vínculo con el principio de dignidad humana.[33]
En
el caso sub examine, el accionante aseveró que el derecho a la salud de
su madre fue vulnerado por la entidad accionante al negar la entrega del
suplemento nutricional “Glucerna SR”, la crema humectante “Lubriderm”
y el enjuague bucal “Clorhexidina”; elementos que considera necesarios
para proveer un adecuado tratamiento de los diagnósticos médicos que presenta
la señora Noris Esquivia Ariza, al ser una mujer mayor de edad y estar en
estado de dependencia total por encontrarse en estado de coma.
Sin ser necesario entrar a referirse a los demás derechos invocados,
puede concluirse que la presente acción de tutela pretende la protección de derechos
de carácter fundamental, lo que implica una controversia de orden
constitucional, y por tanto, cumple el requisito de trascendencia iusfundamental.
2.1.2. Legitimación en la causa por activa
En virtud del artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…)También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”[34].
En el caso sub lite, el señor
Wilfredo Reyes Motta actúa como agente oficioso de su madre, la señora Noris
Esquivia Ariza, a quien presuntamente le están vulnerando los derechos
fundamentales invocados y quien, por encontrarse en estado de coma, se
encuentra imposibilitada para ejercer su propia defensa; circunstancia que fue
señalada en la acción de tutela incoada. Por ese motivo, se entiende satisfecho
el requisito de legitimación en la causa por activa.
2.1.3. Legitimación en la causa por pasiva
La acción de tutela fue dirigida contra la Nueva
E.P.S, entidad encargada de la prestación del servicio público de salud de la
señora Noris Esquivia Ariza. Ahora bien, dice la ley que “La acción se
dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. (…)”[35].
Conforme a lo expuesto por el agente oficioso, la
entidad accionada fue la presunta responsable de la vulneración de los derechos
fundamentales de su madre, al negarse a suministrar los insumos requeridos por
ella. Por tal razón, se puede concluir que la EPS se encuentra legitimada en la
causa por pasiva.
2.1.4. Inmediatez
En la jurisprudencia de esta Corte se ha indicado
que: “Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige
que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a
partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de
ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con
miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia
de la Corte como el principio de inmediatez.”[36]
Para el momento en que se instauró la acción de
tutela por el señor Wilfredo Reyes Motta aún se mantenía la negativa por parte
de la demandada a entregar el suplemento nutricional, la crema hidratante y el
enjuague bucal solicitados. En este mismo orden, debe resaltarse que tratándose
de prestaciones que deben ser suministradas de manera continua en salud, la
afectación a los derechos fundamentales se renueva y vuelve a acontecer en los
eventos en los que no se ejecuta la atención requerida, habida cuenta que la
prestación es exigible a cada momento o, en otras palabras, cuando surge la
necesidad de la misma. Por consiguiente, se entiende que el requisito de
inmediatez se cumple para este caso.
2.1.5. Subsidiaridad
En primera medida, debe precisarse que el artículo
41 de la Ley 1122 de 2007[37]
estableció que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud conocer y
resolver asuntos relacionados con conflictos que se generen entre las entidades
que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios.
Por su parte, la Ley 1438 de 2011[38]
consagró que el procedimiento jurisdiccional adelantado ante la
Superintendencia se caracteriza por ser “preferente y sumario” y señaló
los principios que lo rigen, destacando los de prevalencia del derecho
sustancial, economía, celeridad y eficacia. Ello permite entender que el referido
procedimiento tiene un carácter principal y prevalente.
No obstante, debe señalarse que esta Corte hizo una
aclaración respecto de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de
Salud, indicando que: “En modo alguno estará desplazando al juez de tutela,
pues la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras que la
de la Superintendencia será principal y preponderante. Sin que lo anterior
implique que la acción de tutela no esté llamada a proceder ‘como mecanismo
transitorio’, en caso de inminencia de consumación de un perjuicio
irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias
judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho
fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa
entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente”.[39]
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido la
procedencia de las acciones de tutela que buscan la protección del derecho
fundamental a la salud, a pesar de existir un mecanismo jurisdiccional idóneo y
eficaz para ello.[40]
Para que aquellas sean procedentes se requiere que acaezca alguno de los
siguientes casos, a saber: (i) que la acción de tutela proceda como mecanismo
transitorio por existir un perjuicio irremediable o (ii) que al evaluar el caso
bajo estudio, se concluya que el procedimiento jurisdiccional ante la
Superintendencia no sea mecanismo más idóneo y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales invocados. Una vez se hayan verificado las
características especiales de cada caso en concreto, se deberá evaluar si
existe o no una necesidad apremiante que haga forzosa la intervención del juez
constitucional.
Recientemente, la Corte ha afirmado que, a pesar de que los usuarios
cuentan con un mecanismo, en principio, idóneo y eficaz, para la protección de
sus derechos ante la Superintendencia, se ha concluido que la estructura de su
procedimiento tiene falencias graves que han desvirtuado su idoneidad y
eficacia, tales como: “(i) La inexistencia de un término dentro del cual las
Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban
resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por
la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de
obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal
para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la
Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país.”[41]
Con fundamento en lo expuesto, la Corte considera que en el caso sub
judice amerita la intervención y protección directa del juez
constitucional. La anterior afirmación se refuerza, teniendo en cuenta que: (i)
la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional por ser un
adulto mayor y, por tanto, goza de un amparo reforzado de sus derechos
fundamentales[42];
y (ii) se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por encontrarse
actualmente en estado de coma.
2.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución
del caso
Con base en
los antecedentes expuestos, a la Sala de Revisión le corresponde resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Una E.P.S. (Nueva
E.P.S.) vulnera los derechos a la dignidad humana, la salud y la vida en
condiciones dignas de un usuario (adulto mayor) afiliado al régimen
contributivo del sistema de salud (Noris Esquivia Ariza) al dejar de entregar
de manera continua, oportuna y eficiente el suplemento nutricional requerido (Glucerna
SR), pese a tener una orden médica, y al negar la autorización y suministro
de unos insumos (crema hidratante y enjuague bucal) requeridos para garantizar
su dignidad e integridad física, bajo el argumento que los mismos se encuentran
excluidos del Plan de Beneficios en Salud, aun cuando se logra inferir la
necesidad de los mismos y a sabiendas de sus complejas condiciones de salud y
la carencia de recursos económicos de ella y su núcleo familiar para costearlos
directamente (hijo - Wilfredo Reyes Motta)?
Para
resolver el problema jurídico planteado, a continuación se estudiarán los
siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud, su connotación como
servicio público y su aplicación para sujetos de especial protección
constitucional; (ii) breve introducción al Plan de Beneficios en Salud – PBS –
regulado en la Ley 1751 de 2015, sus principios, exclusiones, circunstancias y
procedimiento para autorizar servicios excluidos y los parámetros de análisis
desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar
la aplicabilidad de las exclusiones en cada caso concreto; (iii) la presunción
de veracidad aplicable a la afirmación realizada por un accionante de no contar
con recursos económicos para acceder a lo pretendido en una tutela y la forma
de desvirtuarla; (iv) aclaración del alcance de la teoría del hecho superado; y
(v) resolución del caso concreto.
2.3.
Derecho a la salud: como derecho
fundamental y servicio público – Reiteración jurisprudencial
2.3.1. La Constitución Política de Colombia consagró el derecho a la salud
en sus artículos 48 y 49[43].
En un comienzo, este se entendió como el derecho de acceso al servicio público
y, en virtud del artículo 44 de la Constitución, se consideró como un derecho
fundamental en casos relacionados con niños. Hoy en día, la Corte
Constitucional reconoce a la salud como un derecho fundamental autónomo de
todos los ciudadanos; no obstante, para llegar a esta concepción hubo un
desarrollo jurisprudencial, que se explicará a continuación de manera breve.
2.3.2. En la sentencia T-406 de 1992, la Corte hizo un primer avance hacia
el reconocimiento de la salud como un derecho fundamental. En dicho fallo se
aclaró que los derechos sociales, económicos y culturales podían concebirse
como fundamentales cuando tuvieran una relación de conexidad con alguno de los
derechos de aplicación inmediata, lo cual hizo posible su protección a través
de la acción de tutela. Ello llevó a que existiera la posibilidad de proteger la
salud por su conexidad con el derecho fundamental a la vida; en otras palabras,
se podía llegar a exigir el acceso al servicio público de salud de comprobar
que su falta de prestación vulneraba derechos como a la vida y la dignidad
humana. [44]
2.3.3. Posteriormente, en la sentencia T-227 de 2003 esta Corporación
estableció que debía entenderse como derecho fundamental todo aquél que estuviera
direccionado a garantizar la dignidad humana y fuera un derecho subjetivo.[45]
En el referido fallo, se volvió a avanzar en la concepción del derecho a la
salud, en el sentido de considerarlo fundamental, toda vez que a través de este
se puede garantizar una vida digna a las personas, permitiéndoles un adecuado
desarrollo en la sociedad.
Fue
en esta sentencia en la que se llegó a la conclusión que los derechos sociales,
económicos y culturales son fundamentales, no por su conexidad con los derechos
que se denominaban de primera generación, sino en sí mismos considerados. Como
consecuencia de lo anterior, se procedió a eliminar la distinción que existía
entre los derechos fundamentales consagrados en el Capítulo 1 de la
Constitución Política y los sociales, económicos y culturales del Capítulo 2 de
la misma. Hoy en día todos los derechos mencionados en el Título I de la
Constitución Política son considerados fundamentales, dentro del marco de un Estado
Social de Derecho y por su relación con la dignidad humana.
2.3.4. En la sentencia T-760 de 2008, la Corte precisó que todos los
derechos fundamentales involucran necesariamente una prestación. En el caso
específico de la salud, ese carácter prestacional se materializa como una
prestación integral de los servicios y tecnologías requeridos para garantizar
una vida digna y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos.
En este sentido, la Corte indicó que: “la sola negación o prestación incompleta
de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto,
se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de
tutela”.[46]
En este fallo se hace alusión a tratados y
convenios internacionales en los que se reconoció el derecho a la salud. Dentro
de los anteriores, se mencionó concretamente el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC, en el que se consagró como derecho
el “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”[47].
Así mismo, se hizo referencia a la
Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que le sirvió a la Corte Constitucional como fundamento para el
reconocimiento del derecho a la salud como fundamental; habida consideración
que, en esta observación se consagró a la salud como “un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”.[48] En este sentido,
señaló que debe existir un sistema de protección que tenga como objetivo
garantizar a las personas iguales oportunidades para poder disfrutar del
derecho a la salud; en sus palabras, es “un
derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y
condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”.[49]
Ahora
bien, a pesar de considerarse a la salud como un derecho fundamental, este no
puede ser entendido como un derecho sin límite alguno, pues su materialización
se encuentra limitada a los recursos del Estado, disponibles para la prestación
de dicho servicio. Por este motivo, el Comité estableció cuatro criterios
esenciales para garantizar un nivel mínimo de satisfacción del derecho, los
cuales son: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv)
calidad. Como estos conceptos pueden tener una definición muy amplia, el Comité
indicó que corresponde a cada Estado concretar e implementar el contenido de
cada uno de los elementos antes señalados, a través de su legislación interna;
como se realizó en Colombia a través de la Ley 1751 de 2015 y las resoluciones
5267 y 5269 de 2018, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
2.3.5. Debe señalarse que, en virtud del artículo 13 de la Constitución
Política[50],
las personas pertenecientes a la tercera edad son consideradas sujetos de
especial protección constitucional y, por ende, deben ser protegidas y se les
deben garantizar todos los servicios de salud que requieran. Lo anterior es
justificado por esta Corporación al afirmar que los adultos mayores se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta y están obligados a “afrontar
el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del
organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades
propias de la vejez”[51].
En
la sentencia T-527 de 2006, la Corte indicó que: “es innegable que las
personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud,
en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar
-desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo
tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de
Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y
eficiente de los servicios en salud que requieran”.[52]
Asimismo,
se aclaró que la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección
del derecho a la salud cuando: “(i) se lesione la dignidad humana, (ii) se
afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) se ponga al
paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para
hacer valer su derecho”.[53]
Cabe
precisar que la Corte considera que también es procedente la tutela en los
casos en que: (i) “se niegue, sin justificación médico-científica, un
servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud” o (ii) “cuando
se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento
médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien
no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios”.[54]
2.4.
Ley 1751 de 2015: Plan de Beneficios en
Salud, principios, exclusiones y desarrollo jurisprudencial de la aplicabilidad
de las exclusiones
2.4.1. En la Ley 1751 de 2015 se concretó el desarrollo jurisprudencial que
hubo en relación con el derecho a la salud. Es en esta ley en la que se
consagró el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable.[55]
En la referida norma se
estableció la responsabilidad del Estado de tomar las medidas necesarias
tendientes a garantizar a los ciudadanos el acceso a un servicio de salud
integral[56];
derecho que, en caso de encontrarse amenazado o vulnerando, puede ser protegido
mediante acción de tutela.[57]
En su artículo 6 se
determinó y estructuró jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la
salud, se desarrolló la Observación General No. 14 del CDESC, respecto de los
criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, y se
establecieron los principios que rigen la prestación del servicio público de
salud.[58]
En el caso sub examine
debe hacerse un especial énfasis en el principio de integralidad, el cual fue
definido de la siguiente manera: “Los servicios y tecnologías de salud
deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la
enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud,
del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el
legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un
servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los
casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los
elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad
específica de salud diagnosticada.” (Subrayado fuera del texto)[59]
Puede entenderse que este
principio aplica en dos circunstancias diferentes: (i) la primera de ellas,
cuando se busca garantizar la prestación de servicios y tecnologías necesarias
para que una persona logre superar sus afecciones y, (ii) la segunda, cuando se
pretende ofrecer las condiciones necesarias para que la persona pueda
sobrellevar la enfermedad, garantizando su integridad física y personal y su
dignidad humana. Ello llevó a considerar que el Estado se encuentra obligado a garantizar
“la autorización completa de tratamientos,
medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos
y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así
como para sobrellevar su enfermedad”.[60]
Sin perjuicio de lo
anterior, también es necesario tener en consideración el principio de
sostenibilidad del sistema de salud[61],
el cual señala que si bien la prestación de los servicios y tecnologías debe
ser integral, esa integralidad no es ilimitada; pues existen unos criterios de
racionalización en la destinación de los recursos públicos que financian el
acceso a la salud.[62]
En la exposición de
motivos de la Ley 1715 de 2015 se señaló que no es posible garantizar una
prestación del servicio de salud de forma ilimitada, habida cuenta que Colombia
no cuenta con los recursos económicos suficientes para tales efectos. En
términos literales se afirmó que “Colombia carece
de la suficiencia financiera para proporcionar una atención ilimitada de los
servicios de salud, por ello, se debe establecer un Plan de Beneficios acorde
con nuestra realidad y con la bolsa de recursos económicos que permita
garantizar de manera sostenible el disfrute de los derechos”.[63]
Para reforzar lo
anterior, en la sentencia C-313 de 2014 se analizaron los efectos económicos que
se generan al garantizar el derecho a la salud. En dicho análisis, la Corte
estudió el principio de sostenibilidad y las exclusiones del PBS. El fallo
admitió las exclusiones e hizo hincapié sobre la importancia del equilibrio
financiero para poder garantizar la viabilidad del sistema de salud y su
permanencia en el tiempo.[64]
Adicionalmente, la Corte declaró la exequibilidad del principio de
sostenibilidad financiera “bajo el entendido de que no puede comprender la
negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud
debidos a cualquier usuario” y resaltó que no pueden tomarse decisiones que
vulneren sus derechos.[65]
2.4.2. A pesar de que la Ley 1715 de 2015 estableció la integralidad del
servicio de salud, en su artículo 15 se explicaron los criterios que serían
aplicados al momento de definir las prestaciones que serían eventualmente excluidas
del Plan de Beneficios en Salud – PBS, antes conocido como Plan Obligatorio de
Salud – POS.
El PBS busca cubrir todos
los servicios y tecnologías requeridas para la protección efectiva del derecho
a la salud y se excluyen de forma expresa aquellos a los que les son aplicable
los criterios mencionados anteriormente. Respecto de las inclusiones, se debe
precisar que son de dos tipos: (i) las explícitas, que son las mencionadas en
las Resoluciones que contienen el plan de beneficios; y (ii) las implícitas,
que son aquellos medicamentos, procedimientos o insumos que no están
explícitamente incluidos pero que tampoco están expresamente excluidos. Las
inclusiones explícitas se financian con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación (UPC) y las implícitas con cargo al Adres. Ahora bien, en relación
con las exclusiones, el artículo 15 no contiene una lista de las prestaciones
que no se encuentran incluidas, sino que construye un marco dentro del cual el
Ministerio de Salud deberá definir e ir modificando cuáles deberán entenderse
excluidas y cuáles no.[66]
En este sentido, es necesario
precisar que en principio el sistema cubre todos los tratamientos y tecnologías
en salud que no estén expresamente exceptuados dentro del plan de beneficios,
tal y como se hace en la Resolución 5267 de 2017.[67]
En dicho artículo, se
explica que será excluido el servicio que: (i) se considere “cosmético o
suntuario”, (ii) esté en fase de “experimentación”, (iii) se preste
en el exterior o no esté aceptado por “autoridad sanitaria” y (iv) no
demuestre “evidencia científico-técnica” sobre su “seguridad y eficacia
clínica” y sobre su “efectividad clínica”.[68]
Por su parte, en la Resolución
5269 de 2017 se consagró que el PBS es “el conjunto de servicios y tecnologías
en salud (…), estructurados sobre una concepción integral de la salud, que
incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo
de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades
Promotoras de Salud –EPS– o las entidades que hagan sus veces, garanticen el
acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en
esta resolución”.[69]
El plan deberá ser actualizado cada dos años y el listado de los excluidos
deberá ser revisado mínimo una vez al año, en atención a los cambios
epidemiológicos en la población y la disponibilidad de recursos.[70]
Con la Resolución 330 de
2017 el Ministerio de Salud adoptó un procedimiento técnico-científico, exigido
en virtud del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, con el que se deberá evaluar
y considerar los criterios establecidos por la ley y los criterios de expertos
independientes de alto nivel, de asociaciones profesionales y de pacientes que
podría llegar a ser afectados, para definir los servicios y tecnologías que no deben
ser incluidos en el PBS. Este procedimiento debe caracterizarse por ser
público, colectivo, participativo y transparente. A través de este procedimiento
fue que se expidió la Resolución 5267 de 2017, en la que se anexa un “listado
de servicios y tecnologías que serán excluidos de la financiación con recursos
públicos asignados a la salud”.[71]
Para el caso sub judice
es preciso destacar que en el anexo técnico de la Resolución 5267 de 2017 se calificaron
como prestaciones excluidas del PBS: (i) la “loción hidratante corporal”
y (ii) las “toallas higiénicas, pañitos húmedos, papel higiénico e insumos
de aseo”; en ambos casos, para todas las enfermedades o condiciones
asociadas al servicio o tecnología.[72]
2.4.3. No obstante que la normatividad establece unas exclusiones de las
prestaciones garantizadas por el sistema de salud, estas no pueden considerarse
absolutas; toda vez que pueden existir casos en los que sea procedente permitir
el acceso a dichos servicios y tecnologías. En ese mismo sentido se ha
pronunciado la Corte Constitucional.
En la sentencia T-171 de
2018 se reiteró la posibilidad de que una exclusión fuera inaplicada para
garantizar la protección de derechos fundamentales, señalando que la
jurisprudencia constitucional estableció unos criterios para determinar la
aplicabilidad o inaplicabilidad de una exclusión del PBS. La Corte dijo que:
“El juez constitucional, en su calidad de garante de la
integridad de dichos derechos (Art. 2º C.P.), está en la obligación de
inaplicar las normas del sistema y ordenar el suministro del procedimiento
o fármaco correspondiente, siempre y cuando concurran las siguientes
condiciones:
a. Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a
la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del
paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione
un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en
condiciones dignas.
b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro
medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de
efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.
c. Que el paciente carezca de los recursos económicos
suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca
de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes
complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores.
d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan
obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o
beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de
salud a la que se solicita el suministro.”[73]
Con base en aquellos
criterios, la Corte Constitucional empezó a ordenar la inaplicación por
inconstitucionalidad de las exclusiones en casos concretos en los que la
prestación de esos servicios o tecnologías buscan garantizar: (i) la recuperación
y (ii) la dignidad e integridad del paciente. Más aún, se hace necesaria la
prestación de estos servicios cuando existe incapacidad económica (tanto del
paciente como de sus familiares) para sufragar el costo de dichos servicios,
requeridos para atender la enfermedad.
Esta Corporación indicó
que: “Cuando dada las particularidades del caso concreto, la Sala
verifique que se trata de situaciones que reúnen los requisitos establecidos
por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y
se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento, es procedente
la acción de tutela a fin de inaplicar el inciso 2 del artículo 15 de la Ley
Estatutaria 1751 de 2015, que excluye del acceso a servicios y tecnologías
con recursos destinados a la salud (…)”.[74]
Con base en lo anterior,
podría considerarse aplicable al PBS el criterio establecido para las exclusiones
del POS, es decir, a pesar de que las cremas humectantes y algunos elementos de
aseo, como un enjuague bucal, no se encuentran incluidos en el PBS, el
suministro de estos insumos puede ser procedente mediante tutela cuando se
verifique que son requeridos para garantizar el derecho a la vida digna, salud
e integridad del paciente.
Finalmente, es
importante aclarar que en los casos en los que resulta necesario inaplicar una
exclusión, pueden presentarse dos escenarios.
(i)
El primero de ellos que acontece cuando el
juez constitucional debe sujetarse a un diagnóstico del médico tratante, ya que
es este profesional el que, por su conocimiento científico y del caso concreto,
puede determinar el tratamiento y los servicios y tecnologías más adecuadas y
eficaces para la enfermedad del paciente. De no existir un diagnóst...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.