Sentencia T-439 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-439-15 Sentencia T-439/15 DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por negativa de instalar contador de agua para legalización de la instalación y obligando a demandante a adquirir una motobomba DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL AGUA POTABLE-Caso en que empresa demandada no autoriza instalación de contador de agua en su vivienda para legalizar instalación del servicio No es acorde con los presupuestos constitucionales que una entidad prestadora de un servicio público esencial coloque trabas administrativas a sus usuarios, obligándolos adquirir a elevados costos insumos sin otorgarles facilidades de pago u otras alternativas acordes a su situación económica para así poder satisfacer sus necesidades básicas. Situación que se presenta en el caso objeto de estudio, toda vez que EPM se niega a prestar el suministro legal de agua potable en su vivienda debido a que la accionante no ha instalado el sistema de bombeo y los tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de presión y continuidad para la prestación del servicio que ellos le imponen. Por tanto sin cumplir con dicho requerimiento no es viable a juicio de la entidad accionada la instalación definitiva del servicio esencial. De las pruebas obrantes dentro del expediente se puede evidenciar que la negativa de la empresa accionada de instalar el servicio de agua potable, solo mediante sistema de bombeo acarrearía sobrecostos, los cuales la familia no puede cancelar debido a que su ingreso a duras penas les alcanza para subsistir. Aunado a lo anterior, de la visita técnica realizada a la vivienda se pudo constatar que el agua que llega a la vivienda es apta para el consumo humano y tiene la presión suficiente para realizar las labores de aseo y cocina del hogar aun en la parte más alta de la red interna, sin embargo dicha conexión no fue realizada por la entidad accionada. De esta manera, de las pruebas allegadas en sede de revisión, este despacho pudo concluir que el derecho al agua potable de la accionante y su núcleo familiar, a pesar de contar con agua en su vivienda, se encuentra vulnerado, pues la empresa de servicios públicos responsable de la prestación del mismo no está suministrándole dicho servicio público esencial y, a pesar de sus múltiples solicitudes no se ha legalizado la prestación adecuada del mismo. Por tanto, para poder restablecer la garantía de los derechos de la tutelante y su núcleo familiar, el servicio de agua potable debe ser instalado definitivamente en la vivienda de la actora y se deben realizar las adecuaciones necesarias y presupuestales para realizar las acometidas técnicas requeridas que les permitan acceder de forma definitiva al servicio de acueducto. Tal y como sucede con las viviendas de sus vecinos, quienes sí cuentan con la prestación de dicho servicio por parte de EPM, situación que se puede constatar en el informe de inspección judicial realizado por el Juzgado DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido/PRESTACION EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS POR PARTE DEL ESTADO-Empresa demandada colocó barreras administrativas y requerimientos que exceden ingresos de la familia y no se han dado alternativas El servicio público de agua potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el régimen legal sobre la materia y las responsabilidades que para la buena prestación del servicio se exigen a determinadas personas naturales y jurídicas, esta Sala constató que en estos momentos al inmueble de la tutelante EPM no le está suministrando el servicio de agua potable, lo que desencadena en la vulneración del derecho fundamental al agua potable de la tutelante y su núcleo familiar. Lo anterior, se puede evidenciar en que: (i) pese a los múltiples requerimientos no se ha legalizado la prestación del mismo, (ii) se han colocado barreras administrativas y requerimientos que exceden considerablemente los ingresos económicos mensuales de la familia y, (iii) la empresa accionada o incluso la administración territorial no han buscado alternativas que garanticen la cantidad mínima esencial de agua que requieren la accionante y su núcleo familiar para la realización de sus actividades diarias. Por otro lado, con base en la revisión técnica realizada a la vivienda por parte de la Alcaldía Municipal y la Inspección Judicial por el Juzgado de instancia, la Sala observa que en la actualidad la vivienda cuenta con el abastecimiento de agua, debido a que se vieron obligados a conectarla por sus propios medios, para satisfacer sus necesidades básicas. Además, se constató que la presión del fluido es suficiente aun en la parte más alta de la red interna, sin la implementación del sistema de bombeo, al igual que en las viviendas vecinas. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Orden de realizar las gestiones necesarias para legalizar servicio de agua potable en vivienda de la demandante y su familia Se ordenará a Empresas Públicas de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para la legalización del servicio de agua potable en la vivienda de la accionante y realice las acometidas técnicas requeridas para una eficiente prestación del servicio. Así mismo, se advertirá a EPM que no podrá cobrar ningún tipo de multa a la accionante por haber realizado una conexión ilegal al acueducto, en vista de que quedó probado en la presente providencia que la falta de suministro se debió a su propia omisión y que la accionante realizó todas las gestiones necesarias encaminadas a obtener la conexión legal del servicio. Por último, es importante aclarar que si bien la tarifa por la conexión legal debe ser asumida por la tutelante, cualquier costo adicional en el que se incurra por concepto de estudios técnicos debe ser asumido por la entidad accionada, conforme al precedente establecido por esta Corte en las sentencias T-1104 de 2005, T-616 de 2010 y T-729 de 2011, entre otras. Referencia: expediente T-4.842.649 Acción de tutela instaurada por Magnolia de Jesús Taborda Acevedo contra Empresas Públicas de Medellín –EPM- Tema: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable y, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado. Problema jurídico: le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si Empresas Públicas de Medellín- EPM, están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable de la accionante y de su núcleo familiar compuesto por su hija menor de edad y su esposo en situación de discapacidad, al negarse a autorizar la instalación del contador de agua que requiere su vivienda para legalizar la instalación del servicio. Derechos Fundamentales invocados: Agua, salud, vida digna. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, el dieciocho (18) de diciembre de 2014, en el proceso de tutela promovido por la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo contra Empresas Públicas de Medellín, en adelante EPM. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua. En consecuencia, pide se ordene a la accionada la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda y se le exima de cualquier pago que le sea impuesto por haber instalado tal servicio por sus propios medios. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.2. HECHOS 1.2.1. La accionante, de 58 años, indica que es ama de casa y vive con su cónyuge, quien se encuentra en situación de discapacidad y su hija menor de edad que actualmente se encuentra estudiando. 1.2.2. Agrega que su núcleo familiar subsiste solamente con la pensión que recibe su esposo debido a su situación de discapacidad, pues ni ella ni su cónyuge cuentan con alguna fuente de ingresos adicional. 1.2.3. Señala que en el mes de noviembre de 2011, se acercó a las oficinas de la accionada con el fin de solicitar la instalación del servicio de suministro de agua en su vivienda, ubicada en el Municipio de Bello. 1.2.4. Asegura que, en respuesta a la mencionada solicitud, la accionada le informó que para que dicho servicio le fuera proporcionado, era necesario que en su vivienda se instalara una motobomba durante ocho (8) meses, la cual tiene un costo de dos millones de pesos (2.000.000). 1.2.5. La actora afirma que no cuenta con dicha cantidad de dinero debido a la difícil situación económica por la que atraviesa, por lo cual, señala, se vio en la obligación de procurarse, por sus propios medios, la entrada del agua a su lugar de residencia. Por tal razón, afirma que la motobomba referida no es necesaria para lograr lo solicitado por ella. 1.2.6. Con base en lo expuesto, la tutelante solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua. En consecuencia, requiere se ordene a la accionada la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda y se le exima de cualquier pago que le sea impuesto por haber instalado tal servicio por sus propios medios. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), la admitió y ordenó vincular, en calidad de accionada, a la entidad Empresas Públicas de Medellín –EPM-, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. 1.3.1. Respuesta de Empresas Públicas de Medellín –EPM- Indica la empresa accionada que mediante escrito del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), le informó a la tutelante, dentro del plazo establecido por ley, que para proceder a realizarle la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, era necesario que cumpliera con los requisitos señalados en el artículo 7 del decreto 302 de 2000. Asimismo, afirmó que el requisito establecido en el numeral 7.9 de dicha norma, establece que para obtener la conexión de los servicios de acueductos y alcantarillado en edificaciones de (3) o más pisos, se debe contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios, no se cumple en el caso de la accionante. Adicionalmente, señaló que la accionada ha ajustado su actuación a las normas legales vigentes, por lo cual, exigir el cumplimiento de los requisitos para la prestación del servicio solicitado no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, manifestó que en este caso no obra prueba alguna que demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En esta medida, solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora y se declare que tal entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo. 1.4. DECISIÓN JUDICIAL 1.4.1. Decisión única de instancia, Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia. En sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por la accionante. Asimismo, conminó a la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo para que diera cumplimiento a los requisitos exigidos por la entidad accionada, es decir para que procediera a permitir la instalación de una motobomba de agua en su vivienda de forma legal. La autoridad judicial indicó que en este caso, la actora no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 7.7, y 7.9 del artículo 7 del Decreto 302 de 2000 para obtener el servicio de acueducto y alcantarillado, los cuales indican, respectivamente, que (i) la conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos y (ii) en edificaciones de tres o más pisos debe contarse con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. En efecto, la accionante no cuenta con conexión al alcantarillado para poder suministrársele el servicio de acueducto. Así, concluyó que la accionada no ha faltado a sus obligaciones ni ha negado arbitrariamente la instalación del servicio por cuanto existe una imposibilidad técnica para ello. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se anexaron como pruebas: 1.5.1. Copia de la petición adiada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual la accionante solicita a la entidad demandada la instalación del servicio de agua potable en su vivienda[1]. 1.5.2. Copia de recibos emitidos por la entidad tutelada, por concepto de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en los cuales se evidencia que la vivienda de la accionante y de su núcleo familiar pertenece al estrato 2.[2] 1.5.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[3]. 2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas: “[…] PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO a la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquía (Edificio Gaspar de Rodas - Carrera 50 No. 51- 00; Teléfono (57-4)452 10 00 - 6047944 - Fax (57-4)2750845, Bello, Antioquia), al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico (Calle 37 No. 8-40. Teléfono: (57-1)3323400) y a la Personería Municipal de Bello, Antioquía (Carrera 50 Nº. 51-00, Teléfono (0574) 4521000 extensión 105), el escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente. SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquía (Edificio Gaspar de Rodas - Carrera 50 No. 51- 00; Teléfono (57-4)452 10 00 - 6047944 - Fax (57-4)2750845, Bello, Antioquia), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ADELANTE una visita al inmueble ubicado en la Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, Barrio Pérez, Bello, Antioquía, lugar de habitación de la accionante y su familia, con el objeto de verificar: 1). La condición de la vivienda y las posibles soluciones para la conexión del agua. 2).REALICE informe técnico con miras a establecer la necesidad del servicio u otras probabilidades de conexión distintas a la motobomba. 3). Si la vivienda se encuentra localizada dentro del perímetro de prestación del servicio. TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a las Empresas Públicas de Medellín –EPM-(Carrera 58 42-125. Medellín, Antioquia, Teléfono (57 (4) 4444 115), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión lo siguiente: 1). Un informe detallado de la ubicación de las redes de acueducto que surten el inmueble de la accionante. 2). Un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes. 3) Un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por la accionante o por otras personas que habiten el mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda. 4) Un informe técnico acerca de la condición de las redes de acueducto que presuntamente podrían surtir la vivienda de la accionante, las alternativas de conexión del agua y las posibles soluciones. 5). Envíe un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a la tutelante. 6). Envíe un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante. 7). Detalle una propuesta concreta que haga viable la prestación del servicio agua potable a la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo. CUARTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la accionante Magnolia de Jesús Taborda Acevedo (Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, Barrio Pérez, Bello, Antioquía, Teléfono: 4576221), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión lo siguiente: 1). Copia del comprobante de pago de la pensión de su esposo. 2). Qué porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene su esposo y la fecha en la cual fue estructurada. 3). Los demás documentos (facturas, derechos de petición, relación de ingresos y egresos del grupo familiar, relación de los miembros que integran su grupo familiar, indicando su edad y ocupación, entre otros) que consideren pertinentes allegar al presente proceso de tutela. QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMISIONAR al Juzgado tercero (3) Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquía, para que con acompañamiento de la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la presente providencia, realice las siguientes diligencias: 1). Practique una inspección judicial en el barrio en el que se ubica el inmueble de la tutelante (Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, Barrio Pérez, Bello, Antioquía), cuyo objeto es: 2). Esclarecer las condiciones de la vivienda de los accionantes. 3). Verificar la situación de prestación del servicio de acueducto en los predios vecinos. 4). Constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente: 4.1. Las condiciones sanitarias actuales del lugar –dónde almacenan el agua con la que cocinan y se asean- 4.2. Cuántas personas viven en el lugar (nombres, edades, profesión u oficio), si presentan algún tipo de discapacidad. 4.3. Cuál es el promedio de ingresos y egresos en la familia 4.4. Si la salud de sus miembros se ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestación del servicio de agua”. 2.2. INFORMES Y PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 2.2.1. En informe allegado a este Despacho el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, envió documentos con la finalidad de anexarlos como medio probatorio a la presente acción de tutela. Al respecto anexa: (i) información relacionada con los ingresos y egresos mensuales de su grupo familiar; (ii) nombres y actividades de las personas que conforman su grupo familiar a saber: su esposo Ramiro Antonio Jiménez Ortiz de 60 años, pensionado por invalidez; su hija Jésica Jiménez Taborda estudiante de 17 años de edad y la accionante quien es ama de casa y tiene 58 años de edad; (iii) igualmente, anexa copia del comprobante de nómina de pensionado del señor Ramiro Jiménez Ortiz correspondiente al mes de febrero del año 2015, donde se evidencia que le descuentan a favor de la Cooperativa Nacional de Recaudos $309.647, por tanto el neto pagado es de $334.703; (iv) copia del derecho de petición enviado el 31 de enero del año 2012, por parte de la señora Magnolia Taborda a la entidad accionada solicitando la instalación del servicio de agua y energía en su vivienda; (v) copia del certificado de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez de su esposo; y (vi) copia de la Resolución No. 03495 del 18 de julio de 1988, mediante la cual se reconoce pensión de invalidez a favor del señor Ramiro Jiménez Taborda. 2.2.2. Mediante oficio el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el Doctor Sergio Hernando Ramos López, apoderado del Ministerio de Vivienda se opuso a los argumentos de la acción de tutela, alegando que frente a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no tiene injerencia directa en los mismos puesto que se trata de hechos ajenos a sus funciones y competencias, siendo estos de resorte de las entidades territoriales Departamento de Antioquía, el Municipio de Bello y la Empresa Prestadora de Servicios Públicos, motivo por el cual no es preciso endilgarle dicha responsabilidad. En ese orden de ideas, precisa que el Ministerio que representa no es responsable de la prestación de servicios públicos de alcantarillado, acueducto y aseo, por tanto es claro que no puede hacerse responsable de hechos que no corresponden a su resorte institucional. 2.2.3. En oficio recibido en esta Corporación el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la Doctora Paola Cristina Zuluaga Arboleda, apoderada de las Empresas Públicas de Medellín, remitió informe de radicado OPTB-472/2015, en el que da respuesta a las preguntas realizadas mediante el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Al respecto, señaló: “1). Un informe detallado de la ubicación de las redes de acueducto que surten el inmueble de la accionante. El inmueble se encuentra ubicado frente a la calle 50, vía pavimentada que cuenta con redes de acueducto y alcantarillado EPM. (En este aparte muestra esquema tomado del sistema de información de redes SIGMA) […] 2. Un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes. Es importante señalar que en EPM no se ha recibido una solicitud formal para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Por otro lado se informa que si bien la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo cuenta con redes de acueducto y alcantarillado de EPM frente al inmueble para la conexión de las domiciliarias, el inmueble se encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la utilización eficiente de los servicios, además de las condiciones de presión y continuidad del servicio de acueducto. El Decreto 302 de 2000, artículo 7, establece entre las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado, los siguientes requisitos: […] 7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad… 7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. Adicionalmente, conforme a lo estipulado en las Normas de Diseño de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado de Empresas Públicas de Medellín E. S. P., las cuales se adoptan mediante el Decreto interno 1980 de 2014, EPM garantizan la prestación del servicio directamente desde la red pública a edificaciones hasta con tres (3) pisos de altura. 3) Un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por la accionante o por otras personas que habiten el mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda. Hasta el día de hoy viernes 5 de junio de 2015, solamente se ha recibido el derecho de petición con radicado 2012013743 del 31 de enero de 2012 y que fue respondido con oficio 2012013733 del 20 de febrero de 2012. 4) Un informe técnico acerca de la condición de las redes de acueducto que presuntamente podrían surtir la vivienda de la accionante, las alternativas de conexión del agua y las posibles soluciones. El inmueble de la accionante cuenta con redes de acueducto y alcantarillado frente al inmueble para la prestación efectiva de los servicios. Sin embargo, como se informó en el numeral anterior, EPM garantiza la prestación del servicio de acueducto directamente desde la red pública a edificaciones hasta con tres (3) pisos de altura. Por lo tanto, la solicitante deberá instalar un sistema de bombeo interno para su abastecimiento, como uno de los requisitos para la prestación del servicio. 5) Envíe un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a la tutelante. En primera instancia, no se ha recibido en EPM una solicitud de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado para el inmueble ubicado en la dirección CL 50 CR 56A- 16, interior 402. Adicionalmente, se reitera que uno de los requisitos para acceder a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, es cumplir con lo estipulado en el Decreto 302 de 2000 y en las Normas de Diseño de Sistemas de Acueducto y de Alcantarillado de Medellín E.S.P., adoptadas mediante Decreto interno 1980 de 2014. Por lo anterior, el inmueble deberá contar con un sistema de Bombeo. 6) Envíe un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante. Como se indicó en el hecho 3 la única solicitud que se llevó a cabo fue la realizada mediante el escrito referido, en el cual se indicó la manera adecuada de presentar la solicitud para la instalación del servicio de acueducto al inmueble solicitado, adicionalmente, el trámite impartido en la presente acción constitucional, la cual fue desfavorable ya que no cumple con los requisitos técnicos legalmente establecidos para acceder a la prestación del servicio de acueducto. 7) Detalle una propuesta concreta que haga viable la prestación del servicio agua potable a la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo. La solicitante deberá instalar un sistema de bombeo y tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de presión y continuidad para la prestación del servicio de acueducto acorde con la normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el vacío central del edificio. Una vez cuente con el sistema de bombeo instalado, deberá efectuar una solicitud de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento y los requisitos descritos en el formato de la solicitud que se menciona a continuación: · Diligenciar formato de solicitud de instalación de los servicios C002, que puede ser suministrado en las taquillas de EPM o también se encuentra en el sitio web… · Si es persona natural, anexar copia de la cédula de ciudadanía · Si es persona jurídica… · Pagaré firmado con huella · Copia de la licencia de construcción o cédula catastral o ficha predial, en donde aparezca además la dirección (principal o complementaria) en donde se va a prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado. Una vez cuente con la información requerida, le solicitamos presentarla en las oficinas de atención al cliente de EPM. […] la accionante solicitó la instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado los cuales, no le han sido negados por parte de la entidad, sino que no ha cumplido con los requisitos legales y técnicos para acceder a la instalación y como le compete a EPM y como se indicó en el informe remitido por la Unidad de Soporte Clientes, el mismo puede ser prestado una vez la accionante cumple con los mismos y preste la solicitud […]”. 2.2.4. A través de informe allegado a este Despacho el doce (12) de junio de dos mil quince (2015), el señor Carlos Muñoz López, Alcalde del Municipio de Bello Antioquía, adjunta para que obre dentro del expediente de tutela el Informe Técnico realizado por el ingeniero Sanitario Diego Tabares, adscrito a la Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios. Al respecto indica: “El 5 de junio de 2015, un funcionario de la Secretaría de Obras Públicas-Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios de la Alcaldía de Bello, realizó visita de inspección técnica al inmueble ubicado en la calle 50 No. 56ª -16, interior 402 del Barrio Pérez del Municipio de Bello, con el propósito de cumplir con lo ordenado en el oficio OPTB-469 de 2015, con expediente T-4.842.649, acción de tutela instaurada por Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, encontrando la siguiente situación: 1. El inmueble de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, se ubica en el Barrio Pérez del Municipio de Bello, en la calle 50 No. 56ª -16, perteneciente a la comuna 3. En recorrido de campo por la comuna, se determina la prestación de los servicios básicos de acueducto, alcantarillado, aseo, alumbrado público, telefonía y gas domiciliario por red. (anexa registro fotográfico). 2. Durante la inspección técnica al interior de la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, se encontró lo siguiente […] (anexa cuadro especificando las condiciones físicas y el estado de la vivienda, el cual en general conforme al cuadro anexado se encuentra en buen estado). 3. El inmueble observado desde el punto de vista técnico, es atendido por los servicios de alcantarillado, aseo con una frecuencia de recolección de residuos tres veces/semana, energía, telefonía, y gas domiciliario por red; situación ésta que es similar a la del apartamento ubicado en la misma dirección pero en el interior 401. 4. En cuanto al servicio básico de suministro de agua, la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, se encuentra dentro de la zona de prestación de servicios públicos domiciliarios. Por tanto este inmueble, en el momento de la inspección técnica, presenta el suministro de agua tomado desde la red principal de Empresas Públicas de Medellín –EPM, con presión suficiente aun en la parte mas alta de la red interna como lo es la ducha. 5. Argumenta la señora accionante de la acción de tutela, que ante la negativa de EPM, procedió a la conexión de la acometida domiciliaria desde la red principal, trabajo realizado por personal que en el momento realizaban actividades de reparación en esta línea de tubería. 6. Por lo anterior, su intención personal, es que Empresas Públicas de Medellín EPM, le instale el contador de agua, para la legalización del servicio. (negrilla y subrayado fuera del texto) Conclusiones de la situación encontrada 1. El inmueble de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, ubicado en la calle 50 No. 56ª -16, interior 402, del Barrio Pérez del Municipio de Bello, se encuentra dentro del perímetro sanitario; y en esta comuna se observa la prestación de los servicios básicos domiciliarios. 2. La vivienda de la señora accionante presenta suministro de agua, la cual es tomada desde la red principal de Empresas Públicas de Medellín-EPM, de forma continua y en cumplimiento de los requerimientos técnicos de potabilidad, bajo el control de la Secretaría de Salud del Municipio. Pero su acometida según la tutelante fue realizada de manera ilegal. Recomendaciones de la situación encontrada Debido a que inmueble (SIC) objeto de la inspección técnica, se ubica en el nivel 4, de un bloque de apartamentos de la calle 50 No. 56ª -16, Barrio Pérez del Municipio de Bello, dentro de la zona atendida por los servicios básicos domiciliarios, y por iniciativa de la accionante solicita la legalización de su acometida domiciliaria, se recomienda la factibilidad de la instalación del contador de agua para esta vivienda y por lo tanto, se instaure la legalización del suministro del líquido vital”. (negrilla y subrayado fuera del texto) 2.2.5. Mediante oficio del nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, Antioquia, remite copia de la diligencia de inspección judicial realizada a la vivienda de la accionante el mismo día, con acompañamiento de la Personaría Municipal de Bello. Al respecto señala: “JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL.- Bello, nueve (9) de Junio de dos mil quince (2015), hora: nueve de la mañana (9:00 A. M.).- En la fecha, y hora indicados, se constituye el Despacho en audiencia a efectos de llevar a cabo la práctica de inspección judicial, dentro del Despacho comisorio nro. 009 emanado de la Honorable Corte Constitucional -Secretaría General- a fin de que obre dentro de la acción de tutela instaurada por MAGNOLIA DE JESÚS TABORDA ACEVEDO frente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al inmueble ubicado en la calle 50 nro. 56 A 16 interior 402, barrio Pérez de Bello. Prueba decretada mediante auto del veintiocho de mayo de dos mil quince. Objeto de la inspección judicial, 1) esclarecer las condiciones de la vivienda de los accionantes, 2) constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto en los predios vecinos, 3) constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente: 4.1). las condiciones sanitarias actuales del lugar donde almacenan el agua con la que cocinan y se asean. 4.2). cuántas personas viven en el lugar (nombres, edades, profesión u oficio), si presentan algún tipo de discapacidad, 4.3). Cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia, 4.4). si la salud de sus miembros se ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestación el servicio de agua. Abierto el acto comparecieron: La Dra. XIOMARA ALEJANDRA CASTRO GARCIA con tarjeta profesional nro. 178.063 del C.S.J., quien es la delegada de la personería ante Penal y Familia, con quienes se desplazó la titular del Juzgado y su secretaría ad-doc, hasta el lugar de la inspección, más concretamente en la calle 50 nro. 56 A 16 interior 402, barrio Pérez de Bello. Una vez en el inmueble objeto de la inspección judicial, se accede a un cuarto piso por unas escalas concretamente apartamento 402 en el que fuimos atendidos por la señora MAGNOLIA DE JESÚS TABORDA ACEVEDO identificada con la cédula 21.574.771 de Bolívar. Al apartamento se ingresa por una reja metálica. El piso es cemento, con dos habitaciones, las paredes revocadas y pintadas, el baño y la cocina poseen servicio de agua, ambos en baldosa en una parte de la construcción, el techo en tablilla y cuenta con un pequeño balcón. El inmueble se encuentra en regular estado de conservación. A continuación procede el Despacho a recibirle declaración a la señora MAGNOLIA DE JESUS TABORDA ACEVEDO, quien prometió decir la verdad en su declaración; mis nombres son como quedaron escritos, hija de Nicanor y Clementina, nací en Ciudad Bolívar, 58 años de edad, casada, con residencia en la calle 50 nro. 56 a 16 interior 402, tel. 597-47-11, o el 311-330-83-18, estudié hasta segundo de primaria. PRIMERA PREGUNTA. Sírvase manifestar al despacho cómo es la prestación de servicio de acueducto que tiene este inmueble. CONTESTO: Lo que pase es que yo le pedí colaboración a empresas públicas por medio de cartas, fui hasta las oficinas de Medellín y pedí el favor de que me colaboraran con el servicio del agua, la petición la hice antes de pasarme para acá o sea hace ocho meses y la respuesta que me dieron fue que tenía que poner una motobomba. Y entonces me dieron el listado de unos contratistas para una motobomba, yo llamé a varios contratistas y el que menos me pidió por la motobomba fueron dos o tres millones de pesos y que había que darlos de contado, y como de donde si mi esposo ni yo trabajamos, entonces para yo poder ocupar este apartamento me conecté y después de haberlo ocupado volví a pedir la colaboración, me dieron la misma respuesta que era lo de la motobomba. Entonces viéndome tan preocupada hable con el personero y él fue el que me dijo que la única solución era montar una tutela y entonces monté la tutela y a los diez días de haberla llevado me llamaron y pensé que me iban a aceptar el favor y un señor que era muy formal me dijo que el juez no le había dado el veredicto que apelara y entonces como no entendí nada de apelación fui donde el personero a ver en qué me colaboraba, el personero no estaba y me atendió otro joven, yo le pedí el favor al joven que me atendió que me explicara para ver qué tenía que hacer ahí y lo que me contesto fue usted es que no está entendiendo y la respuesta es que no hay más que hacer. Entonces me vine muy triste porque me dijeron que no y dejé las cosas calladas y no quise apelar y me quedé quieta y le dije a mi esposo que no había nada que hacer que nos quedáramos así que si nos quitaban el agua que a mano de Dios, que si me tocaba cargar agua del rio cargaba. Ante la negativa mi esposo compro el tuvo y ahí donde nos dejaron la llave las empresas públicas, mi esposo y un amigo la instaron hace 8 a 10 meses. EPM nunca nos ha quitado el servicio a pesar de seguir insistiendo en que me hagan la instalación y ellos saben que tengo fraude porque yo misma lo dije en la tutela. SEGUNDA PREGUNTA. Díganos de quien es este inmueble. CONTESTO. Este inmueble es mío me lo regalo un hijo, el me regalo un principio lo que tenía era el mero coco y antes había una plancha con principio, no tenía nada. Entonces embargó lo poquito de pensión que le llega para terminar lo poquito que ven acá. TERCERA PREGUNTA: sírvase indicar cuantas personas viven aquí. CONTESTO: Ramiro Antonio Jiménez Ortiz, tiene 60 años, es mi esposo, es pensionado de COPEBIAN, con el mínimo, él es discapacitado le faltan dos dedos de la mano derecha y es sordo, el oficio que desempeñaba antes del accidente era vigilante. MAGNOLIA ABORDA ACEVEDO que soy yo, no laboro, soy ama de casa. MI HIJA JÉSSICA JIMÉNEZ TABORDA cuenta con 17 años, estudia en once. CUARTA PREGUNTA. Sírvase indicar qué necesidades debe cubrir con la pensión devengada por su esposo. CONTESTO: Con la pensión con lo poco que queda porque esta embargado y en este momento, allega una copia del comprobante de pago del señor JIMENEZ ORTIZ RAMIRO donde se lee el valor de mesada 644.350 y como deducciones un total 309.647 y un total pagado 334 703 y con lo que le queda paga servicios, comida, lo de la lonchera de la niña y a veces no alcanza y me toca llamar a una hija que me ayude y a veces hago almuerzos y le vendo a las vecinas para que me colaboren para la niña. QUINTA PREGUNTA: recibe usted renta o ayuda del municipio o alguna entidad. CONTESTO: no. SEXTA PREGUNTA: Como es la calidad del agua que está consumiendo: CONTESTO. Es agua normal del todo, las aguas sucias se botan normal, lo que falta es el contador que es lo que estoy peliando. Tengo servicio de gas, telefonía, luz, parabólica, Internet todo lo pago por factura. SEPTIMA PREGUNTA: sírvase indicar si la salud de los miembros de su familia se ha visto afectada ante la insuficiencia del servicio de agua. CONTESTO: No, el agua llega normal. OCTAVA PREGUNTA: sírvase manifestar si en algún momento se ha visto en la necesidad de almacenar agua para cocinar y hace aseo. CONTESTO: ella dice que no porque no se pasó hasta haber solucionado la instalación que hizo mi esposo NOVENA PREGUNTA: Sírvase Indicar cuál es el perjuicio concreto que la obligo a instalar la acción de tutela. CONTESTO: Pues lo que yo le dije, lo que necesito es que me colaboren para el contador porque la prestación del servicio no tengo problema. Los contratistas me dijeron que la motobomba me colocaba por ocho meses y después empresas públicas me ponía el contador normal. El agua sube normal hasta el cuarto piso, sin necesidad de la motobomba, el agua sube normal pero por fraude. El temor que mantengo es que lleguen empresas públicas y me corte el agua. Se le concede la palabra a la señora DELEGADA DE LA PERSONERIA quien manifiesta no tener nada para preguntar. Se deja constancia de que al todo el frente de este apartamento se encuentra el apartamento 401 el cual es ocupado por la señora LEYDY TATIANA JARAMILLO quien informó que paga arriendo al señor CONRADO TABORDA que en el inmueble habita hace un año y que la prestación del servicio público es normal en cuanto a agua, teléfono y red de gas que pagan a EPM. En el apartamento 301 habita el señor ADOLFO LEÓN MARÍN quien habita hace siete años y manifestó que la prestación de los servicios públicos es normal y paga a EPM. En el apartamento 302 no había quien atendiera el llamado. Se deja constancia de que existe un tubo plástico que se observa por todas las escalas paralelo a la red de gas que sube al cuarto piso directamente a la poseta de la vivienda y además se observó que el agua que sube es suficiente De otro lado, se aportan 5 folios contentivos de fotografías de la forma como el esposo de la señora Magnolia de Jesús instalo de manera fraudulenta el agua hacia su vivienda; en la primera fotografía se evidencia que el tubo del agua que conduce al cuarto piso se encuentra adherido a los tubos de la red de gas que conduce a las viviendas de dicha propiedad horizontal y a la casa de la accionante e igualmente la segunda fotografía; en la tercera fotografía se observa como el tubo del agua entra al cuarto piso de la señora MAGNOLIA y el cual se encuentra pegado con la red de gas; la cuarta fotografía se observa la instalación que hizo el esposo de la señora Magnolia desde la calle hacia el cuarto piso y finalmente en la última fotografía se observa la instalación ilegal desde el tubo madre que se encuentra en la calle más concretamente en la acera de la vivienda”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala analizar si Empresas Públicas de Medellín- EPM, están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable de la accionante y de su núcleo familiar compuesto por su hija menor de edad y su esposo en situación de discapacidad, debido a la negativa de autorizar el suministro legal del servicio de agua colocando barreras administrativas inexistentes para realizar la instalación del servicio conforme a las condiciones técnicas requeridas. Para resolver la controversia, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas examinará: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, y (iii) a la luz de las anteriores premisas, analizará el caso concreto. 3.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE 3.3.1. La naturaleza fundamental del derecho al agua 3.3.1.1. En nuestra Constitución Política no se consagra expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del artículo 93 Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” (negrilla fuera de texto), esta garantía hace parte del catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, como más adelante se analizará. 3.3.1.2. En otras palabras, en virtud de la figura jurídica del bloque de constitucionalidad[4], el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para enriquecer el capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior. 3.3.1.3. Ahora bien, uno de los instrumentos internacionales a partir de los cuales se ha reconocido el derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo artículo 11 dispone lo siguiente: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)” 3.3.1.4. A pesar de que en el artículo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condición fundamental para la supervivencia humana. Así lo explicó en la Observación general No. 15 en noviembre de 2002: “En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ´incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados´, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)) [ii]. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12)[iii] y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11)[iv]. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana”. (Negrilla fuera de texto) 3.3.1.5. En este mismo documento se define al agua como un derecho humano, que se concreta en que todas las personas deben disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental[5]. 3.3.1.6. También otros tratados internacionales como la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos de los Niños, consagran el derecho al agua. Como derecho fundamental, el agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo[6]. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela.[7] 3.3.1.7. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello, la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes hídricas para las generaciones futuras.[8] Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. 3.3.2. Contenido del derecho fundamental al agua. 3.3.2.1. Dada la importancia del agua y su protección reforzada a nivel constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental.[9] El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[10]. 3.3.2.2. La disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, (ii) la factibilidad de contar con instalaciones adecuadas y necesarias para la prestación del servicio de acueducto, (iii) la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impida el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados, y (iv) el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc.[11] Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas- como negativas para el Estado.[12] 3.3.2.3. De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que la naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad. Además, es pertinente reiterar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, a través de la Observación General número 15 especificó que el derecho humano al agua es aquella garantía que le permite a todas las personas disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Respecto a la protección del derecho fundamental al agua, en lo atinente a la provisión del servicio de acueducto para el consumo humano, esta Corporación ha resuelto, entre otros, los siguientes casos: 3.3.2.4. En la sentencia T- 381 del 28 de mayo de 2009[13], se analizó la pretensión de un grupo de personas naturales, y de una sociedad comercial- que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública, a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo que con las obras que estaban adelantando para construir un túnel en una carretera nacional, se habían afectado las fuentes naturales de agua que se surtían para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades comerciales turísticas. En esta oportunidad le correspondió a la Sala determinar, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho fundamental al agua, la titularidad de esta garantía y la procedencia de su protección a través de la acción de tutela. Concluyó esta Corporación, que el agua potable es un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, está destinada al consumo humano. También precisó que la protección del derecho al agua potable cuando está destinada a otras actividades como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de tutela. En definitiva, la Sala ordenó conceder el amparo al agua potable y ordenó la búsqueda de una solución definitiva para garantizar el derecho al agua potable con medidas específicas para el logro de dicho fin. 3.3.2.5. Luego, la sentencia T-418 del 25 mayo de 2010[14], abordó, entre otros, el estudio del siguiente problema jurídico: ¿existe vulneración del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestación del servicio público de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas sus viviendas (problemas técnicos y financieros)? En esta oportunidad, la Sala respondió afirmativamente a este problema jurídico, y desarrolló ampliamente los siguientes supuestos: 1. la acción de tutela es el mecanismo idóneo para invocar la protección del derecho al agua cuando compromete el mínimo vital en dignidad de las personas; 2. todas las personas tienen derecho a que se les asegure progresivamente la dimensión positiva de este derecho fundamental, esto es, el acceso al servicio público de acueducto; 3. las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos económicos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al servicio público de agua potable; 4. los trámites y procedimientos ante la administración no deben constituir obstáculos para impedirle a una persona acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y ordenó a la Alcaldía de Arbeláez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, entre otras medidas a observar. 3.3.2.6. En la sentencia T-055 del 4 de febrero de 2011[15], se abordó el caso de una persona que le solicitó a las Empresas Públicas de Medellín -EPM- la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble que no contaba con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto 302 de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico para el manejo final de las aguas negras. La Sala consideró que si bien le correspondía a EPM prestar el servicio público de acueducto a los accionantes y no a los vecinos, quienes de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que éstos requerían, su actuación no devenía en arbitraria porque había expuesto criterios jurídicos razonables para negarse a la instalación de las redes de acueducto a dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que permitieran el correcto manejo y disposición final de las aguas negras de los predios a los que prestaría sus servicios. La Corte agregó que también era obligación de la empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores razones, la Sala ordenó al propietario del inmueble realizar los ajustes técnicos para conectarse al servicio público de alcantarillado; ordenó a EPM que informara a las autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el fin de que éstas dentro de la órbita de sus competencias, impusieran las sanciones correspondientes en caso que el actor no cumpliera con lo dispuesto por esta Corporación; y señaló que una vez realizadas las adecuaciones técnicas, EPM debía conectar el servicio público de acueducto. De esta manera, protegió los derechos al agua potable y al medio ambiente. 3.3.2.7. Posteriormente, en sentencia T-916 de 2011[16], se estudió el caso de una madre que interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio San Juan Girón (Santander), por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que no le suministraban el servicio público de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren para su subsistencia y la de su núcleo familiar. En esta ocasión, la Sala tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al municipio de San Juan de Girón realizar una gestión activa junto al AMB para de esta forma, garantizar de manera definitiva el derecho al agua potable de los accionantes de manera eficiente y continua, y de conformidad con las competencias asignadas a los entes territoriales en la Constitución y en la ley. 3.3.2.8. Igualmente, mediante sentencia T- 082 de 2013[17], esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por los habitantes del barrio Brazuelos de Bogotá en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior, debido a que los accionantes consideraban que la entidad accionada había vulnerado sus derechos fundamentales al negarse autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés social que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.A en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo de Bogotá, debido a que a juicio de la accionada no era posible instalar los medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban en el río Tunjuelo. En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión reiteró la importancia y fundamentalidad del derecho al agua potable y alcantarillado,...

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