T-439-15
Sentencia T-439/15
DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por negativa de instalar
contador de agua para legalización de la instalación y obligando a demandante a
adquirir una motobomba
DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL
AGUA POTABLE-Caso en que
empresa demandada no autoriza instalación de contador de agua en su vivienda
para legalizar instalación del servicio
No es acorde con los presupuestos
constitucionales que una entidad prestadora de un servicio público esencial
coloque trabas administrativas a sus usuarios, obligándolos adquirir a elevados
costos insumos sin otorgarles facilidades de pago u otras alternativas acordes
a su situación económica para así poder satisfacer sus necesidades básicas.
Situación que se presenta en el caso objeto de estudio, toda vez que EPM se
niega a prestar el suministro legal de agua potable en su vivienda debido a que
la accionante no ha instalado el sistema de bombeo y los tanques auxiliares que
garanticen las condiciones mínimas de presión y continuidad para la prestación
del servicio que ellos le imponen. Por tanto sin cumplir con dicho
requerimiento no es viable a juicio de la entidad accionada la instalación
definitiva del servicio esencial. De las pruebas obrantes dentro del expediente
se puede evidenciar que la negativa de la empresa accionada de instalar el
servicio de agua potable, solo mediante sistema de bombeo acarrearía
sobrecostos, los cuales la familia no puede cancelar debido a que su ingreso a
duras penas les alcanza para subsistir. Aunado a lo anterior, de la visita
técnica realizada a la vivienda se pudo constatar que el agua que llega a la
vivienda es apta para el consumo humano y tiene la presión suficiente para
realizar las labores de aseo y cocina del hogar aun en la parte más alta de la
red interna, sin embargo dicha conexión no fue realizada por la entidad
accionada. De esta manera, de las pruebas allegadas en sede de revisión, este
despacho pudo concluir que el derecho al agua potable de la accionante y su
núcleo familiar, a pesar de contar con agua en su vivienda, se encuentra
vulnerado, pues la empresa de servicios públicos responsable de la prestación
del mismo no está suministrándole dicho servicio público esencial y, a pesar de
sus múltiples solicitudes no se ha legalizado la prestación adecuada del mismo.
Por tanto, para poder restablecer la garantía de los derechos de la tutelante y
su núcleo familiar, el servicio de agua potable debe ser instalado
definitivamente en la vivienda de la actora y se deben realizar las
adecuaciones necesarias y presupuestales para realizar las acometidas técnicas
requeridas que les permitan acceder de forma definitiva al servicio de acueducto.
Tal y como sucede con las viviendas de sus vecinos, quienes sí cuentan con la
prestación de dicho servicio por parte de EPM, situación que se puede constatar
en el informe de inspección judicial realizado por el Juzgado
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido/PRESTACION EFICIENTE DE
SERVICIOS PUBLICOS POR PARTE DEL ESTADO-Empresa demandada colocó barreras
administrativas y requerimientos que exceden ingresos de la familia y no se han
dado alternativas
El servicio público de agua
potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su
prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes
modificatorias y decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el régimen legal
sobre la materia y las responsabilidades que para la buena prestación del
servicio se exigen a determinadas personas naturales y jurídicas, esta Sala
constató que en estos momentos al inmueble de la tutelante EPM no le está
suministrando el servicio de agua
potable, lo que desencadena en la vulneración del derecho fundamental al agua
potable de la tutelante y su núcleo familiar. Lo anterior, se puede evidenciar
en que: (i) pese a los múltiples requerimientos no se ha legalizado la
prestación del mismo, (ii) se han colocado barreras administrativas y
requerimientos que exceden considerablemente los ingresos económicos mensuales
de la familia y, (iii) la empresa accionada o incluso la administración
territorial no han buscado alternativas que garanticen la cantidad mínima esencial
de agua que requieren la accionante y su núcleo familiar para la realización de
sus actividades diarias. Por
otro lado, con base en la revisión técnica realizada a la vivienda por parte de
la Alcaldía Municipal y la Inspección Judicial por el Juzgado de instancia, la
Sala observa que en la actualidad la vivienda cuenta con el abastecimiento de
agua, debido a que se vieron obligados a conectarla por sus propios medios,
para satisfacer sus necesidades básicas. Además, se constató que la presión del
fluido es suficiente aun en la parte más alta de la red interna, sin la
implementación del sistema de bombeo, al igual que en las viviendas vecinas.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Orden
de realizar las gestiones necesarias para legalizar servicio de agua
potable en vivienda de la demandante y su familia
Se ordenará a Empresas Públicas de Medellín
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para la
legalización del servicio de agua potable en la vivienda de la accionante y
realice las acometidas técnicas requeridas para una eficiente prestación del
servicio. Así mismo, se advertirá a EPM que no podrá cobrar ningún tipo de
multa a la accionante por haber realizado una conexión ilegal al acueducto, en
vista de que quedó probado en la presente providencia que la falta de
suministro se debió a su propia omisión y que la accionante realizó todas las
gestiones necesarias encaminadas a obtener la conexión legal del servicio. Por
último, es importante aclarar que si bien la tarifa por la conexión legal debe
ser asumida por la tutelante, cualquier costo adicional en el que se incurra
por concepto de estudios técnicos debe ser asumido por la entidad accionada,
conforme al precedente establecido por esta Corte en las sentencias T-1104 de
2005, T-616 de 2010 y T-729 de 2011, entre otras.
Referencia: expediente T-4.842.649
Acción de tutela instaurada por Magnolia
de Jesús Taborda Acevedo contra Empresas Públicas de Medellín –EPM-
Tema: (i) el contenido del derecho
fundamental al agua potable y, (ii) la prestación de los servicios públicos
como una finalidad social del Estado.
Problema jurídico: le corresponde a la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas establecer si Empresas Públicas de Medellín-
EPM, están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y
al agua potable de la accionante y de su núcleo familiar compuesto por su hija
menor de edad y su esposo en situación de discapacidad, al negarse a autorizar
la instalación del contador de agua que requiere su vivienda para legalizar la
instalación del servicio.
Derechos Fundamentales invocados: Agua,
salud, vida digna.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince
(15) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello,
Antioquia, el dieciocho (18) de diciembre de 2014, en el proceso de tutela
promovido por la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo contra Empresas
Públicas de Medellín, en adelante EPM.
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Tres de la
Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la
Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La señora Magnolia de
Jesús Taborda Acevedo solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales
a la salud, a la vida digna y al agua. En consecuencia, pide se ordene a la
accionada la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su
vivienda y se le exima de cualquier pago que le sea impuesto por haber
instalado tal servicio por sus propios medios. Fundamenta su solicitud en los
siguientes hechos:
1.2.
HECHOS
1.2.1. La accionante, de 58 años, indica que es
ama de casa y vive con su cónyuge, quien se encuentra en situación de
discapacidad y su hija menor de edad que actualmente se encuentra estudiando.
1.2.2. Agrega que su núcleo familiar subsiste
solamente con la pensión que recibe su esposo debido a su situación de discapacidad,
pues ni ella ni su cónyuge cuentan con alguna fuente de ingresos adicional.
1.2.3. Señala que en el mes de noviembre de
2011, se acercó a las oficinas de la accionada con el fin de solicitar la
instalación del servicio de suministro de agua en su vivienda, ubicada en el
Municipio de Bello.
1.2.4.
Asegura que, en
respuesta a la mencionada solicitud, la accionada le informó que para que dicho
servicio le fuera proporcionado, era necesario que en su vivienda se instalara una
motobomba durante ocho (8) meses, la cual tiene un costo de dos millones de
pesos (2.000.000).
1.2.5.
La actora afirma que
no cuenta con dicha cantidad de dinero debido a la difícil situación económica por
la que atraviesa, por lo cual, señala, se vio en la obligación de procurarse,
por sus propios medios, la entrada del agua a su lugar de residencia. Por tal razón,
afirma que la motobomba referida no es necesaria para lograr lo solicitado por
ella.
1.2.6. Con base en lo expuesto, la tutelante solicita le sean
protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua. En
consecuencia, requiere se ordene a la accionada la instalación del servicio de
acueducto y alcantarillado en su vivienda y se le exima de cualquier pago que le
sea impuesto por haber instalado tal servicio por sus propios medios.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de
tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, mediante auto
del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), la admitió y ordenó
vincular, en calidad de accionada, a la entidad Empresas Públicas de Medellín
–EPM-, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda.
1.3.1. Respuesta de Empresas Públicas de
Medellín –EPM-
Indica la empresa accionada que mediante
escrito del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), le informó a la tutelante,
dentro del plazo establecido por ley, que para proceder a realizarle la
conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, era necesario que
cumpliera con los requisitos señalados en el artículo 7 del decreto 302 de
2000.
Asimismo, afirmó que el requisito
establecido en el numeral 7.9 de dicha norma, establece que para obtener la
conexión de los servicios de acueductos y alcantarillado en edificaciones de
(3) o más pisos, se debe contar con los sistemas necesarios para permitir la
utilización eficiente de los servicios, no se cumple en el caso de la
accionante.
Adicionalmente, señaló que la accionada
ha ajustado su actuación a las normas legales vigentes, por lo cual, exigir el
cumplimiento de los requisitos para la prestación del servicio solicitado no
implica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Finalmente, manifestó que en este caso no
obra prueba alguna que demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable que
haga viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En
esta medida, solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora y se declare
que tal entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la señora Magnolia de
Jesús Taborda Acevedo.
1.4.
DECISIÓN
JUDICIAL
1.4.1. Decisión única de instancia, Juzgado
Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia.
En sentencia
del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, resolvió negar por
improcedente el amparo solicitado por la accionante. Asimismo, conminó a la
señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo para que diera cumplimiento a los
requisitos exigidos por la entidad accionada, es decir para que procediera a
permitir la instalación de una motobomba de agua en su vivienda de forma legal.
La autoridad
judicial indicó que en este caso, la actora no cumple con los requisitos
establecidos en los numerales 7.7, y 7.9 del artículo 7 del Decreto 302 de 2000
para obtener el servicio de acueducto y alcantarillado, los cuales indican,
respectivamente, que (i) la conexión al sistema de alcantarillado de los
sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas
técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos y (ii) en
edificaciones de tres o más pisos debe contarse con los sistemas necesarios
para permitir la utilización eficiente de los servicios. En efecto, la
accionante no cuenta con conexión al alcantarillado para poder suministrársele
el servicio de acueducto.
Así, concluyó que la
accionada no ha faltado a sus obligaciones ni ha negado arbitrariamente la
instalación del servicio por cuanto existe una imposibilidad técnica para ello.
1.5.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite
de la acción de amparo se anexaron como pruebas:
1.5.1. Copia de la petición adiada el treinta y
uno (31) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual la accionante
solicita a la entidad demandada la instalación del servicio de agua potable en
su vivienda[1].
1.5.2. Copia de recibos emitidos por la entidad
tutelada, por concepto de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas
del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en los cuales se evidencia que
la vivienda de la accionante y de su núcleo familiar pertenece al estrato 2.[2]
1.5.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la
accionante[3].
2. ACTUACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA SALA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince
(2015), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la
Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:
“[…] PRIMERO:
Por intermedio de la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, PONER
EN CONOCIMIENTO a la
Alcaldía Municipal de Bello, Antioquía (Edificio Gaspar de Rodas - Carrera 50
No. 51- 00; Teléfono (57-4)452 10 00 - 6047944 - Fax (57-4)2750845, Bello,
Antioquia), al Viceministerio de Agua Potable y
Saneamiento Básico (Calle 37 No. 8-40. Teléfono: (57-1)3323400) y a la
Personería Municipal de Bello, Antioquía (Carrera 50 Nº. 51-00, Teléfono (0574) 4521000 extensión 105), el
escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que
en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente.
SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, se oficie a la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquía (Edificio
Gaspar de Rodas - Carrera 50 No. 51- 00; Teléfono (57-4)452 10 00 - 6047944 -
Fax (57-4)2750845, Bello, Antioquia), para que en el término de dos (2) días
hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ADELANTE
una visita al inmueble ubicado en la Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402,
Barrio Pérez, Bello, Antioquía, lugar de habitación de la accionante y su
familia, con el objeto de verificar:
1). La condición de la
vivienda y las posibles soluciones para la conexión del agua.
2).REALICE informe
técnico con miras a establecer la necesidad del servicio u otras probabilidades
de conexión distintas a la motobomba.
3). Si la vivienda se
encuentra localizada dentro del perímetro de prestación del servicio.
TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, se oficie a las Empresas Públicas de Medellín –EPM-(Carrera 58
42-125. Medellín, Antioquia, Teléfono (57 (4) 4444 115), para que en el término
de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del
presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión lo siguiente:
1). Un informe detallado
de la ubicación de las redes de acueducto que surten el inmueble de la
accionante.
2). Un informe sobre las
razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de
acueducto a los accionantes.
3) Un informe sobre el
trámite dado a las solicitudes hechas por la accionante o por otras personas que
habiten el mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda.
4) Un informe técnico
acerca de la condición de las redes de acueducto que presuntamente podrían
surtir la vivienda de la accionante, las alternativas de conexión del agua y
las posibles soluciones.
5). Envíe un informe sobre las razones por
las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a la
tutelante.
6). Envíe un informe sobre el trámite dado
a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en
el mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante.
7). Detalle una propuesta concreta que haga
viable la prestación del servicio agua potable a la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo.
CUARTO. ORDENAR, que por intermedio de la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, se oficie a la accionante Magnolia de Jesús Taborda Acevedo
(Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, Barrio Pérez, Bello, Antioquía, Teléfono:
4576221), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del
recibo de la comunicación del presente auto, REMITA a esta Sala de
Revisión lo siguiente:
1). Copia del comprobante de pago de la
pensión de su esposo.
2). Qué porcentaje de pérdida de capacidad
laboral tiene su esposo y la fecha en la cual fue estructurada.
3). Los demás documentos (facturas,
derechos de petición, relación de ingresos y egresos del grupo familiar,
relación de los miembros que integran su grupo familiar, indicando su edad y
ocupación, entre otros) que consideren pertinentes allegar al presente proceso
de tutela.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, COMISIONAR al Juzgado tercero (3) Civil Municipal de
Oralidad de Bello, Antioquía, para que con acompañamiento de la Personería
Municipal y la Defensoría del Pueblo, en el término de cinco (5) días hábiles
contados a partir de la recepción de la comunicación de la presente
providencia, realice las siguientes diligencias:
1). Practique una inspección judicial en el
barrio en el que se ubica el inmueble de la tutelante (Calle 50 Nº. 56 A 16,
interior 402, Barrio Pérez, Bello, Antioquía), cuyo objeto es:
2). Esclarecer las condiciones de la
vivienda de los accionantes.
3). Verificar la situación de prestación
del servicio de acueducto en los predios vecinos.
4). Constatar las circunstancias de
prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente:
4.1. Las condiciones sanitarias actuales
del lugar –dónde almacenan el agua con la que cocinan y se asean-
4.2. Cuántas personas viven en el lugar
(nombres, edades, profesión u oficio), si presentan algún tipo de discapacidad.
4.3. Cuál es el promedio de ingresos
y egresos en la familia
4.4. Si la salud de sus miembros se ha
visto afectada ante la insuficiencia de la prestación del servicio de agua”.
2.2.
INFORMES Y
PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
2.2.1.
En informe allegado
a este Despacho el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la señora
Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, envió documentos con la finalidad de
anexarlos como medio probatorio a la presente acción de tutela. Al respecto
anexa: (i) información relacionada con los ingresos y egresos mensuales
de su grupo familiar; (ii) nombres y actividades de las personas que
conforman su grupo familiar a saber: su esposo Ramiro Antonio Jiménez Ortiz de
60 años, pensionado por invalidez; su hija Jésica Jiménez Taborda estudiante de
17 años de edad y la accionante quien es ama de casa y tiene 58 años de edad; (iii)
igualmente, anexa copia del comprobante de nómina de pensionado del señor
Ramiro Jiménez Ortiz correspondiente al mes de febrero del año 2015, donde se
evidencia que le descuentan a favor de la Cooperativa Nacional de Recaudos
$309.647, por tanto el neto pagado es de $334.703; (iv) copia del
derecho de petición enviado el 31 de enero del año 2012, por parte de la señora
Magnolia Taborda a la entidad accionada solicitando la instalación del servicio
de agua y energía en su vivienda; (v) copia del certificado de pérdida
de capacidad laboral y determinación de la invalidez de su esposo; y (vi) copia
de la Resolución No. 03495 del 18 de julio de 1988, mediante la cual se
reconoce pensión de invalidez a favor del señor Ramiro Jiménez Taborda.
2.2.2.
Mediante oficio el
nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el Doctor Sergio Hernando Ramos
López, apoderado del Ministerio de Vivienda se opuso a los argumentos de la
acción de tutela, alegando que frente a la prestación del servicio público de
acueducto y alcantarillado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no
tiene injerencia directa en los mismos puesto que se trata de hechos ajenos a
sus funciones y competencias, siendo estos de resorte de las entidades
territoriales Departamento de Antioquía, el Municipio de Bello y la Empresa
Prestadora de Servicios Públicos, motivo por el cual no es preciso endilgarle
dicha responsabilidad. En ese orden de ideas, precisa que el Ministerio que
representa no es responsable de la prestación de servicios públicos de
alcantarillado, acueducto y aseo, por tanto es claro que no puede hacerse
responsable de hechos que no corresponden a su resorte institucional.
2.2.3.
En oficio recibido
en esta Corporación el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la Doctora
Paola Cristina Zuluaga Arboleda, apoderada de las Empresas Públicas de Medellín,
remitió informe de radicado OPTB-472/2015, en el que da respuesta a las
preguntas realizadas mediante el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Al respecto, señaló:
“1). Un informe detallado de la ubicación
de las redes de acueducto que surten el inmueble de la accionante.
El inmueble se encuentra ubicado frente a
la calle 50, vía pavimentada que cuenta con redes de acueducto y alcantarillado
EPM. (En este aparte
muestra esquema tomado del sistema de información de redes SIGMA) […]
2. Un informe sobre las razones por las cuáles
no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes.
Es importante señalar que en EPM no se ha
recibido una solicitud formal para la prestación de los servicios de acueducto
y alcantarillado.
Por otro lado se informa que si bien la
vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo cuenta con redes de
acueducto y alcantarillado de EPM frente al inmueble para la conexión de las
domiciliarias, el inmueble se encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe
cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la utilización eficiente de
los servicios, además de las condiciones de presión y continuidad del servicio
de acueducto.
El Decreto 302 de 2000, artículo 7,
establece entre las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y
alcantarillado, los siguientes requisitos:
[…] 7.8 Contar con tanque de almacenamiento
de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios públicos lo justifique por
condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de
los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del
agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad…
7.9 En edificaciones de tres (3) o más
pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización
eficiente de los servicios.
Adicionalmente, conforme a lo estipulado en
las Normas de Diseño de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado de Empresas
Públicas de Medellín E. S. P., las cuales se adoptan mediante el Decreto
interno 1980 de 2014, EPM garantizan la prestación del servicio directamente
desde la red pública a edificaciones hasta con tres (3) pisos de altura.
3) Un informe sobre el trámite dado a las
solicitudes hechas por la accionante o por otras personas que habiten el mismo
sector donde se encuentra ubicada la vivienda.
Hasta el día de hoy viernes 5 de junio de
2015, solamente se ha recibido el derecho de petición con radicado 2012013743
del 31 de enero de 2012 y que fue respondido con oficio 2012013733 del 20 de
febrero de 2012.
4) Un informe técnico acerca de la
condición de las redes de acueducto que presuntamente podrían surtir la
vivienda de la accionante, las alternativas de conexión del agua y las posibles
soluciones.
El inmueble de la accionante cuenta con
redes de acueducto y alcantarillado frente al inmueble para la prestación
efectiva de los servicios.
Sin embargo, como se informó en el numeral
anterior, EPM garantiza la prestación del servicio de acueducto directamente
desde la red pública a edificaciones hasta con tres (3) pisos de altura. Por lo
tanto, la solicitante deberá instalar un sistema de bombeo interno para su
abastecimiento, como uno de los requisitos para la prestación del servicio.
5) Envíe un informe sobre las razones por
las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a la
tutelante.
En primera instancia, no se ha recibido en
EPM una solicitud de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado para
el inmueble ubicado en la dirección CL 50 CR 56A- 16, interior 402.
Adicionalmente, se reitera que uno de los
requisitos para acceder a la conexión de los servicios de acueducto y
alcantarillado, es cumplir con lo estipulado en el Decreto 302 de 2000 y en las
Normas de Diseño de Sistemas de Acueducto y de Alcantarillado de Medellín
E.S.P., adoptadas mediante Decreto interno 1980 de 2014. Por lo anterior, el
inmueble deberá contar con un sistema de Bombeo.
6) Envíe un informe sobre el trámite dado a
las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el
mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante.
Como se indicó en el hecho 3 la única
solicitud que se llevó a cabo fue la realizada mediante el escrito referido, en
el cual se indicó la manera adecuada de presentar la solicitud para la
instalación del servicio de acueducto al inmueble solicitado, adicionalmente,
el trámite impartido en la presente acción constitucional, la cual fue
desfavorable ya que no cumple con los requisitos técnicos legalmente
establecidos para acceder a la prestación del servicio de acueducto.
7) Detalle una propuesta concreta que haga
viable la prestación del servicio agua potable a la vivienda de la señora
Magnolia de Jesús Taborda Acevedo.
La solicitante deberá instalar un sistema
de bombeo y tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de
presión y continuidad para la prestación del servicio de acueducto acorde con
la normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el vacío
central del edificio.
Una vez cuente con el sistema de bombeo
instalado, deberá efectuar una solicitud de prestación de servicios de
acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento y los
requisitos descritos en el formato de la solicitud que se menciona a
continuación:
·
Diligenciar formato
de solicitud de instalación de los servicios C002, que puede ser suministrado
en las taquillas de EPM o también se encuentra en el sitio web…
·
Si es persona
natural, anexar copia de la cédula de ciudadanía
·
Si es persona
jurídica…
·
Pagaré firmado con
huella
·
Copia de la licencia
de construcción o cédula catastral o ficha predial, en donde aparezca además la
dirección (principal o complementaria) en donde se va a prestar el servicio de
acueducto y/o alcantarillado.
Una vez cuente con la información
requerida, le solicitamos presentarla en las oficinas de atención al cliente de
EPM.
[…] la accionante solicitó la instalación
de los servicios de acueducto y alcantarillado los cuales, no le han sido
negados por parte de la entidad, sino que no ha cumplido con los requisitos
legales y técnicos para acceder a la instalación y como le compete a EPM y como
se indicó en el informe remitido por la Unidad de Soporte Clientes, el mismo
puede ser prestado una vez la accionante cumple con los mismos y preste la
solicitud […]”.
2.2.4.
A través de informe
allegado a este Despacho el doce (12) de junio de dos mil quince (2015), el
señor Carlos Muñoz López, Alcalde del Municipio de Bello Antioquía, adjunta
para que obre dentro del expediente de tutela el Informe Técnico realizado por
el ingeniero Sanitario Diego Tabares, adscrito a la Subsecretaría de Servicios
Públicos Domiciliarios. Al respecto indica:
“El 5 de junio de 2015, un funcionario de
la Secretaría de Obras Públicas-Subsecretaría de Servicios Públicos
Domiciliarios de la Alcaldía de Bello, realizó visita de inspección técnica al
inmueble ubicado en la calle 50 No. 56ª -16, interior 402 del Barrio Pérez del
Municipio de Bello, con el propósito de cumplir con lo ordenado en el oficio
OPTB-469 de 2015, con expediente T-4.842.649, acción de tutela instaurada por
Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, encontrando la siguiente situación:
1.
El inmueble de
la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, se ubica en el Barrio Pérez del
Municipio de Bello, en la calle 50 No. 56ª -16, perteneciente a la comuna 3. En
recorrido de campo por la comuna, se determina la prestación de los servicios
básicos de acueducto, alcantarillado, aseo, alumbrado público, telefonía y gas
domiciliario por red. (anexa
registro fotográfico).
2.
Durante la
inspección técnica al interior de la vivienda de la señora Magnolia de Jesús
Taborda Acevedo, se encontró lo siguiente […] (anexa cuadro especificando las condiciones físicas y
el estado de la vivienda, el cual en general conforme al cuadro anexado se
encuentra en buen estado).
3.
El inmueble
observado desde el punto de vista técnico, es atendido por los servicios de alcantarillado,
aseo con una frecuencia de recolección de residuos tres veces/semana, energía,
telefonía, y gas domiciliario por red; situación ésta que es similar a la del
apartamento ubicado en la misma dirección pero en el interior 401.
4.
En cuanto
al servicio básico de suministro de agua, la vivienda de la señora Magnolia de
Jesús Taborda Acevedo, se encuentra dentro de la zona de prestación de
servicios públicos domiciliarios. Por tanto este inmueble, en el momento de la
inspección técnica, presenta el suministro de agua tomado desde la red
principal de Empresas Públicas de Medellín –EPM, con presión suficiente aun en
la parte mas alta de la red interna como lo es la ducha.
5.
Argumenta
la señora accionante de la acción de tutela, que ante la negativa de EPM,
procedió a la conexión de la acometida domiciliaria desde la red principal,
trabajo realizado por personal que en el momento realizaban actividades de
reparación en esta línea de tubería.
6.
Por lo
anterior, su intención personal, es que Empresas Públicas de Medellín EPM, le
instale el contador de agua, para la legalización del servicio. (negrilla y subrayado fuera del texto)
Conclusiones de la situación encontrada
1. El inmueble de la señora Magnolia de
Jesús Taborda Acevedo, ubicado en la calle 50 No. 56ª -16, interior 402, del
Barrio Pérez del Municipio de Bello, se encuentra dentro del perímetro
sanitario; y en esta comuna se observa la prestación de los servicios básicos
domiciliarios.
2. La vivienda de la señora accionante
presenta suministro de agua, la cual es tomada desde la red principal de
Empresas Públicas de Medellín-EPM, de forma continua y en cumplimiento de los
requerimientos técnicos de potabilidad, bajo el control de la Secretaría de
Salud del Municipio. Pero su acometida según la tutelante fue realizada de
manera ilegal.
Recomendaciones de la situación encontrada
Debido a que inmueble (SIC) objeto de la
inspección técnica, se ubica en el nivel 4, de un bloque de apartamentos de la
calle 50 No. 56ª -16, Barrio Pérez del Municipio de Bello, dentro de la zona
atendida por los servicios básicos domiciliarios, y por iniciativa de la
accionante solicita la legalización de su acometida domiciliaria, se
recomienda la factibilidad de la instalación del contador de agua para esta
vivienda y por lo tanto, se instaure la legalización del suministro del líquido
vital”. (negrilla y subrayado fuera del texto)
2.2.5.
Mediante oficio del
nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Bello, Antioquia, remite copia de la diligencia de inspección
judicial realizada a la vivienda de la accionante el mismo día, con
acompañamiento de la Personaría Municipal de Bello. Al respecto señala:
“JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL.- Bello,
nueve (9) de Junio de dos mil quince (2015), hora: nueve de la mañana (9:00 A.
M.).- En la fecha, y hora indicados, se constituye el Despacho en audiencia a
efectos de llevar a cabo la práctica de inspección judicial, dentro del
Despacho comisorio nro. 009 emanado de la Honorable Corte Constitucional
-Secretaría General- a fin de que obre dentro de la acción de tutela instaurada
por MAGNOLIA DE JESÚS TABORDA ACEVEDO frente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN,
al inmueble ubicado en la calle 50 nro. 56 A 16 interior 402, barrio Pérez de
Bello. Prueba decretada mediante auto del veintiocho de mayo de dos mil quince.
Objeto de la inspección judicial, 1) esclarecer las condiciones de la vivienda
de los accionantes, 2) constatar las circunstancias de prestación efectiva del
servicio de acueducto en los predios vecinos, 3) constatar las circunstancias
de prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente: 4.1). las
condiciones sanitarias actuales del lugar donde almacenan el agua con la que
cocinan y se asean. 4.2). cuántas personas viven en el lugar (nombres, edades,
profesión u oficio), si presentan algún tipo de discapacidad, 4.3). Cuál es el
promedio de ingresos y egresos de la familia, 4.4). si la salud de sus miembros
se ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestación el servicio de
agua.
Abierto el acto comparecieron: La Dra.
XIOMARA ALEJANDRA CASTRO GARCIA con tarjeta profesional nro. 178.063 del
C.S.J., quien es la delegada de la personería ante Penal y Familia, con quienes
se desplazó la titular del Juzgado y su secretaría ad-doc, hasta el lugar de la
inspección, más concretamente en la calle 50 nro. 56 A 16 interior 402, barrio
Pérez de Bello. Una vez en el inmueble objeto de la inspección judicial, se
accede a un cuarto piso por unas escalas concretamente apartamento 402 en el
que fuimos atendidos por la señora MAGNOLIA DE JESÚS TABORDA ACEVEDO
identificada con la cédula 21.574.771 de Bolívar. Al apartamento se ingresa por
una reja metálica. El piso es cemento, con dos habitaciones, las paredes
revocadas y pintadas, el baño y la cocina poseen servicio de agua, ambos en
baldosa en una parte de la construcción, el techo en tablilla y cuenta con un
pequeño balcón. El inmueble se encuentra en regular estado de conservación.
A continuación procede el Despacho a
recibirle declaración a la señora MAGNOLIA DE JESUS TABORDA ACEVEDO, quien
prometió decir la verdad en su declaración; mis nombres son como quedaron
escritos, hija de Nicanor y Clementina, nací en Ciudad Bolívar, 58 años de
edad, casada, con residencia en la calle 50 nro. 56 a 16 interior 402, tel.
597-47-11, o el 311-330-83-18, estudié hasta segundo de primaria. PRIMERA
PREGUNTA. Sírvase manifestar al despacho cómo es la prestación de servicio
de acueducto que tiene este inmueble. CONTESTO: Lo que pase es que yo
le pedí colaboración a empresas públicas por medio de cartas, fui hasta las
oficinas de Medellín y pedí el favor de que me colaboraran con el servicio del
agua, la petición la hice antes de pasarme para acá o sea hace ocho meses y la
respuesta que me dieron fue que tenía que poner una motobomba. Y entonces me
dieron el listado de unos contratistas para una motobomba, yo llamé a varios
contratistas y el que menos me pidió por la motobomba fueron dos o tres
millones de pesos y que había que darlos de contado, y como de donde si mi
esposo ni yo trabajamos, entonces para yo poder ocupar este apartamento me
conecté y después de haberlo ocupado volví a pedir la colaboración, me dieron
la misma respuesta que era lo de la motobomba. Entonces viéndome tan preocupada
hable con el personero y él fue el que me dijo que la única solución era montar
una tutela y entonces monté la tutela y a los diez días de haberla llevado me
llamaron y pensé que me iban a aceptar el favor y un señor que era muy formal
me dijo que el juez no le había dado el veredicto que apelara y entonces como
no entendí nada de apelación fui donde el personero a ver en qué me colaboraba,
el personero no estaba y me atendió otro joven, yo le pedí el favor al joven
que me atendió que me explicara para ver qué tenía que hacer ahí y lo que me
contesto fue usted es que no está entendiendo y la respuesta es que no hay más
que hacer. Entonces me vine muy triste porque me dijeron que no y dejé las cosas
calladas y no quise apelar y me quedé quieta y le dije a mi esposo que no había
nada que hacer que nos quedáramos así que si nos quitaban el agua que a mano de
Dios, que si me tocaba cargar agua del rio cargaba. Ante la negativa mi esposo
compro el tuvo y ahí donde nos dejaron la llave las empresas públicas, mi
esposo y un amigo la instaron hace 8 a 10 meses. EPM nunca nos ha quitado el
servicio a pesar de seguir insistiendo en que me hagan la instalación y ellos
saben que tengo fraude porque yo misma lo dije en la tutela. SEGUNDA
PREGUNTA. Díganos de quien es este inmueble. CONTESTO. Este inmueble
es mío me lo regalo un hijo, el me regalo un principio lo que tenía era el mero
coco y antes había una plancha con principio, no tenía nada. Entonces embargó
lo poquito de pensión que le llega para terminar lo poquito que ven acá. TERCERA
PREGUNTA: sírvase indicar cuantas personas viven aquí. CONTESTO:
Ramiro Antonio Jiménez Ortiz, tiene 60 años, es mi esposo, es pensionado de
COPEBIAN, con el mínimo, él es discapacitado le faltan dos dedos de la mano
derecha y es sordo, el oficio que desempeñaba antes del accidente era
vigilante. MAGNOLIA ABORDA ACEVEDO que soy yo, no laboro, soy ama de casa. MI
HIJA JÉSSICA JIMÉNEZ TABORDA cuenta con 17 años, estudia en once. CUARTA
PREGUNTA. Sírvase indicar qué necesidades debe cubrir con la pensión
devengada por su esposo. CONTESTO: Con la pensión con lo poco que queda
porque esta embargado y en este momento, allega una copia del comprobante de
pago del señor JIMENEZ ORTIZ RAMIRO donde se lee el valor de mesada 644.350 y
como deducciones un total 309.647 y un total pagado 334 703 y con lo que le
queda paga servicios, comida, lo de la lonchera de la niña y a veces no alcanza
y me toca llamar a una hija que me ayude y a veces hago almuerzos y le vendo a
las vecinas para que me colaboren para la niña. QUINTA PREGUNTA: recibe
usted renta o ayuda del municipio o alguna entidad. CONTESTO: no. SEXTA
PREGUNTA: Como es la calidad del agua que está consumiendo: CONTESTO.
Es agua normal del todo, las aguas sucias se botan normal, lo que falta es
el contador que es lo que estoy peliando. Tengo servicio de gas, telefonía,
luz, parabólica, Internet todo lo pago por factura. SEPTIMA PREGUNTA:
sírvase indicar si la salud de los miembros de su familia se ha visto
afectada ante la insuficiencia del servicio de agua. CONTESTO: No, el
agua llega normal. OCTAVA PREGUNTA: sírvase manifestar si en
algún momento se ha visto en la necesidad de almacenar agua para cocinar y hace
aseo. CONTESTO: ella dice que no porque no se pasó hasta haber
solucionado la instalación que hizo mi esposo NOVENA PREGUNTA:
Sírvase Indicar cuál es el perjuicio concreto que la obligo a instalar la
acción de tutela. CONTESTO: Pues lo que yo le dije, lo que necesito es que me
colaboren para el contador porque la prestación del servicio no tengo problema.
Los contratistas me dijeron que la motobomba me colocaba por ocho meses y
después empresas públicas me ponía el contador normal. El agua sube normal
hasta el cuarto piso, sin necesidad de la motobomba, el agua sube normal pero
por fraude. El temor que mantengo es que lleguen empresas públicas y me corte
el agua. Se le concede la palabra a la señora DELEGADA DE LA PERSONERIA
quien manifiesta no tener nada para preguntar.
Se deja constancia de que al todo el frente
de este apartamento se encuentra el apartamento 401 el cual es ocupado por la
señora LEYDY TATIANA JARAMILLO quien informó que paga arriendo al señor CONRADO
TABORDA que en el inmueble habita hace un año y que la prestación del servicio
público es normal en cuanto a agua, teléfono y red de gas que pagan a EPM. En
el apartamento 301 habita el señor ADOLFO LEÓN MARÍN quien habita hace siete
años y manifestó que la prestación de los servicios públicos es normal y paga a
EPM. En el apartamento 302 no había quien atendiera el llamado. Se deja
constancia de que existe un tubo plástico que se observa por todas las escalas
paralelo a la red de gas que sube al cuarto piso directamente a la poseta de la
vivienda y además se observó que el agua que sube es suficiente De otro lado,
se aportan 5 folios contentivos de fotografías de la forma como el esposo de la
señora Magnolia de Jesús instalo de manera fraudulenta el agua hacia su
vivienda; en la primera fotografía se evidencia que el tubo del agua que
conduce al cuarto piso se encuentra adherido a los tubos de la red de gas que
conduce a las viviendas de dicha propiedad horizontal y a la casa de la
accionante e igualmente la segunda fotografía; en la tercera fotografía se
observa como el tubo del agua entra al cuarto piso de la señora MAGNOLIA y el
cual se encuentra pegado con la red de gas; la cuarta fotografía se observa la
instalación que hizo el esposo de la señora Magnolia desde la calle hacia el
cuarto piso y finalmente en la última fotografía se observa la instalación
ilegal desde el tubo madre que se encuentra en la calle más concretamente en la
acera de la vivienda”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado
en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde a la Sala analizar
si Empresas Públicas de Medellín- EPM, están vulnerando los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable de la accionante y
de su núcleo familiar compuesto por su hija menor de edad y su esposo en
situación de discapacidad, debido a la negativa de autorizar el suministro
legal del servicio de agua colocando barreras administrativas inexistentes para
realizar la instalación del servicio conforme a las condiciones técnicas
requeridas.
Para resolver la controversia, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas examinará: (i) el contenido
del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los
servicios públicos como una finalidad social del Estado, y (iii) a la
luz de las anteriores premisas, analizará el caso concreto.
3.3.
EL DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE
3.3.1. La naturaleza fundamental del derecho al agua
3.3.1.1.
En nuestra
Constitución Política no se consagra expresamente el derecho al agua
como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del artículo
93 Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que
prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno” (negrilla fuera de texto), esta garantía hace parte del
catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para
solicitar su protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en
cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos
humanos, como más adelante se analizará.
3.3.1.2.
En otras palabras,
en virtud de la figura jurídica del bloque de constitucionalidad[4], el derecho al
agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para enriquecer el
capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior.
3.3.1.3.
Ahora bien, uno de
los instrumentos internacionales a partir de los cuales se ha reconocido el
derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), cuyo artículo 11 dispone lo siguiente:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho (…)”
3.3.1.4.
A pesar de que en el
artículo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas
–órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la
lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condición
fundamental para la supervivencia humana. Así lo explicó en la Observación
general No. 15 en noviembre de 2002:
“En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran
una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado,
´incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados´, y son indispensables para
su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta
enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se
encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para
asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las
condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha
reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el
párrafo 1 del artículo 11 (véase la
Observación general Nº 6 (1995)) [ii]. El derecho al agua también está
indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud
(párrafo 1 del artículo 12)[iii] y al derecho a una vivienda y una alimentación
adecuadas (párrafo 1 del artículo 11)[iv]. Este derecho también debe
considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la
Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la
vida y a la dignidad humana”.
(Negrilla fuera de texto)
3.3.1.5.
En este mismo
documento se define al agua como un derecho humano, que se concreta en que
todas las personas deben disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible
y asequible para el uso personal y doméstico.
Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha protegido
el derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano
tiene el carácter de fundamental[5].
3.3.1.6.
También otros
tratados internacionales como la Convención para la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos de
los Niños, consagran el derecho al agua.
Como derecho fundamental, el agua tiene tanto un alcance
subjetivo como objetivo[6].
La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia
a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los
derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la
Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el
Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede
ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto
por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se
trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva
ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia
de protección por medio de la acción de tutela.[7]
3.3.1.7.
La titularidad del
derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos
como de la comunidad; por ello, la jurisprudencia ha precisado que este derecho
comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El derecho al agua es
un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligación de protección y
conservación de las fuentes hídricas para las generaciones futuras.[8]
Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones
judiciales como las acciones populares.
3.3.2. Contenido del derecho fundamental al agua.
3.3.2.1. Dada la importancia del agua y su
protección reforzada a nivel constitucional, esta Corporación en diversas
oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental.[9]
El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de
conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el
derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y
asequible para el uso personal y doméstico”[10].
3.3.2.2.
La disponibilidad
del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades
suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de
agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas
derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las condiciones
de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se
relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe
contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan
constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la
asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al
agua sin discriminación alguna, (ii) la factibilidad de contar
con instalaciones adecuadas y necesarias para la prestación del servicio de acueducto,
(iii) la obligación de remover cualquier barrera física o económica que
impida el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos
históricamente marginados, y (iv) el acceso a información relevante
sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace
referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión
de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género,
intimidad, etc.[11]
Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas-
como negativas para el Estado.[12]
3.3.2.3.
De lo hasta aquí
expuesto, puede afirmarse que la naturaleza jurídica del derecho al agua como
fundamental deviene de su consagración en un instrumento internacional de
derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo
ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por
tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad.
Además, es pertinente reiterar que el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, a través de la Observación General
número 15 especificó que el derecho humano al agua es aquella garantía que le
permite a todas las personas disponer de agua suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
Respecto a la protección del derecho
fundamental al agua, en lo atinente a la provisión del servicio de acueducto
para el consumo humano, esta Corporación ha resuelto, entre otros, los
siguientes casos:
3.3.2.4.
En la sentencia T-
381 del 28 de mayo de 2009[13],
se analizó la pretensión de un grupo de personas naturales, y de una
sociedad comercial- que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales
al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública,
a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el
Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión
Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo
que con las obras que estaban adelantando para construir un túnel en una carretera
nacional, se habían afectado las fuentes naturales de agua que se surtían para
consumo humano, para riego y para desarrollar actividades comerciales
turísticas. En esta oportunidad le correspondió a la Sala determinar, entre
otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho fundamental al agua, la
titularidad de esta garantía y la procedencia de su protección a través de la
acción de tutela. Concluyó esta Corporación, que el agua potable es un derecho
fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en
condiciones dignas cuando, por ejemplo, está destinada al consumo humano.
También precisó que la protección del derecho al agua potable cuando está
destinada a otras actividades como el turismo, la explotación agropecuaria o a
terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de tutela. En definitiva,
la Sala ordenó conceder el amparo al agua potable y ordenó la búsqueda de una
solución definitiva para garantizar el derecho al agua potable con medidas
específicas para el logro de dicho fin.
3.3.2.5.
Luego, la sentencia
T-418 del 25 mayo de 2010[14],
abordó, entre otros, el estudio del siguiente problema jurídico: ¿existe
vulneración del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestación
del servicio público de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto
municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas
sus viviendas (problemas técnicos y financieros)? En esta oportunidad, la Sala
respondió afirmativamente a este problema jurídico, y desarrolló ampliamente
los siguientes supuestos: 1. la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para invocar la protección del derecho al agua cuando compromete el mínimo
vital en dignidad de las personas; 2. todas las personas
tienen derecho a que se les asegure progresivamente la dimensión positiva de
este derecho fundamental, esto es, el acceso al servicio público de acueducto; 3.
las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos
económicos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al
servicio público de agua potable; 4. los trámites y procedimientos ante
la administración no deben constituir obstáculos para impedirle a una persona
acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvió conceder la protección de los
derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y ordenó a la
Alcaldía de Arbeláez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar
un plan específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes,
entre otras medidas a observar.
3.3.2.6.
En la sentencia T-055
del 4 de febrero de 2011[15],
se abordó el caso de una persona que le solicitó a las Empresas Públicas de
Medellín -EPM- la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble que
no contaba con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto 302
de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba
con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico para el manejo final
de las aguas negras. La Sala consideró que si bien le correspondía a EPM
prestar el servicio público de acueducto a los accionantes y no a los vecinos,
quienes de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que éstos
requerían, su actuación no devenía en arbitraria porque había expuesto
criterios jurídicos razonables para negarse a la instalación de las redes de
acueducto a dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que
permitieran el correcto manejo y disposición final de las aguas negras de los
predios a los que prestaría sus servicios. La Corte agregó que también era
obligación de la empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores
razones, la Sala ordenó al propietario del inmueble realizar los ajustes
técnicos para conectarse al servicio público de alcantarillado; ordenó a EPM
que informara a las autoridades ambientales respectivas el presente caso, con
el fin de que éstas dentro de la órbita de sus competencias, impusieran las
sanciones correspondientes en caso que el actor no cumpliera con lo dispuesto
por esta Corporación; y señaló que una vez realizadas las adecuaciones
técnicas, EPM debía conectar el servicio público de acueducto. De esta manera,
protegió los derechos al agua potable y al medio ambiente.
3.3.2.7.
Posteriormente, en sentencia
T-916 de 2011[16],
se estudió el caso de una madre que interpuso acción de tutela en nombre
propio y en representación de su hijo menor de 18 años, en contra del Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio San Juan Girón
(Santander), por considerar que le estaban vulnerando sus derechos
fundamentales, debido a que no le suministraban el servicio público de agua
potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren
para su subsistencia y la de su núcleo familiar. En esta ocasión, la Sala
tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al municipio de San
Juan de Girón realizar una gestión activa junto al AMB para de esta forma,
garantizar de manera definitiva el derecho al agua potable de los accionantes
de manera eficiente y continua, y de conformidad con las competencias asignadas
a los entes territoriales en la Constitución y en la ley.
3.3.2.8.
Igualmente,
mediante sentencia T- 082 de 2013[17],
esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por los habitantes del
barrio Brazuelos de Bogotá en contra de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior, debido a que los accionantes
consideraban que la entidad accionada había vulnerado sus derechos
fundamentales al negarse autorizar la instalación del servicio definitivo de
acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de
interés social que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO
S.A.A en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo de Bogotá, debido a que a
juicio de la accionada no era posible instalar los medidores porque las aguas
residuales domesticas drenaban en el río Tunjuelo. En esta oportunidad, la Sala
Séptima de Revisión reiteró la importancia y fundamentalidad del derecho al
agua potable y alcantarillado,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.