T-439-14
Sentencia T-439/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Ha sido
reiterada la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El criterio ha sido uniforme en establecer que en estos casos se busca un
equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la
independencia judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales. La
acción de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y
mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso, su alcance debe ser
restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de una
actuación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Frente a la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron
los requisitos generales y específicos de procedibilidad, precisando que donde
los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que
los segundos responden a los vicios o defectos específicos y contundentes en
los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA
DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración
de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Es clara la
Constitución Política cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de
tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales, con carácter residual y subsidiario, es decir, que
procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de
defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se trámite como
mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un
perjuicio irremediable.
RECURSOS EN PROCESO PENAL/RECURSOS
EXTRAORDINARIOS DE CASACION Y REVISION EN PROCESO PENAL
DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A IMPUGNAR DECISIONES EN PROCESO PENAL
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y DEBIDO PROCESO
El debido
proceso se predica de todos los intervinientes en el proceso penal, lo que
incluye a las víctimas, a quienes se les reconoce no solo lo dispuesto en los
artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal, sino como se dejó claro
en las sentencias a las que se hizo referencia, el derecho a ser oído en el
proceso, controlar las omisiones e infracciones del fiscal, ejercer facultades
en materia probatoria e impugnar las decisiones que le sean adversas, lo cual
incluye la sentencia absolutoria
DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL
La imparcialidad es un
elemento intrínseco al ejercicio judicial, constituye un deber para el juez, un
componente esencial del debido proceso, y principio rector del procedimiento
penal, que cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para su protección como son
el incidente de nulidad y el recurso de casación, sin perjuicio de la eventual
responsabilidad disciplinaria del funcionario, cuya competencia corresponde a
la Sala disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, sin
perjuicio, de la eventual tipificación de los delitos consagrados por el
Código Penal
MECANISMOS JUDICIALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO A SER TRATADO
IMPARCIALMENTE-Apelación de la sentencia, incidente
de nulidad y recurso de casación
En atención a
que 1) existen mecanismos que permiten controvertir la decisión judicial que se
considera vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y
acceso a la administración de justicia, y 2) que los recursos no han sido
utilizados por las partes, e inclusive se encuentran en curso, y no se alegó
ni mucho menos se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, no
procede el estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción de
tutela, siendo el amparo improcedente
COMPULSA DE COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Con el objeto que se evalúe si el proceder en este caso del Juez y
del Fiscal que solicitó absolución de los procesados podría estar o no incurso
en falta disciplinaria
Referencia:
Expediente T-4.246597
Demandante:
Ramiro Bejarano Guzmán
y César Julio Valencia Copete.
Demandado:
Juez
Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de dos mil
trece (2013), dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Ramiro
Bejarano Guzmán y César Julio Valencia Copete.
La presente
acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Dos,
mediante auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), y
repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Los Señores Ramiro Bejarano Guzmán y Cesar Julio
Valencia Copete, presentaron acción de tutela contra la Jueza Décima Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, Doctora Magda Cecilia Artunduaga Guaraca, con
el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y
acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados al
anunciarse el sentido del fallo absolutorio[1]
en el proceso seguido contra Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza
Giraldo, procesados en ese despacho por los delitos de concierto para delinquir
agravado, prevaricato por acción y abuso de función pública.
2. Reseña fáctica.
Se describen así en la demanda:
2.1. En el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,
se adelanta juicio penal contra los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y
Luis Eduardo Daza Giraldo, por los delitos de concierto para delinquir
agravado, prevaricato por acción y abuso de función pública. Proceso en el cual
los accionantes tienen el carácter de víctimas.
2.2 Agotadas las etapas del juicio, la Fiscalía General de la Nación
y la Procuraduría General de la Nación, en sus intervenciones el 9 de octubre
de 2013, solicitaron se absolviera a los Señores Mario Aranguren Rincón y Luis
Eduardo Daza Giraldo.
2.3. La Juez en audiencia, se pronuncia y manifiesta: “(…) hoy en
esta vista pública ha pasado algo como la Señora Fiscal lo calificó de inusual
pero que demuestra una posición de gallardía del ente Fiscal en relación
con la posición que tuvo hoy, luego de hacer una valoración de todo lo que fue
el debate probatorio que se surtió durante el transcurso de estos tres años que
tuvimos de audiencia en el desarrollo de la práctica probatoria tanto de la
Fiscalía como de la defensa y digo que es una posición valiente y de mucha
altura de la Fiscalía, porque hizo un análisis detallado de toda la
evidencia probatoria, que se surtió en el juicio y atendiendo pues a ese
análisis de manera muy profesional llegó a la conclusión de que
efectivamente no existe un elemento material probatorio que conduzca a que se
declare la responsabilidad de los señores acusados Doctor Mario Alejandro
Aranguren Rincón y el Doctor Luis Eduardo Daza Giraldo, por los delitos que la
Fiscalía General de la Nación acusó por concierto para delinquir prevaricato
por acción, abuso de función pública, como lo hizo en el escrito de acusación
que radicó ante el centro de servicios y que por reparto le correspondió a esta
funcionaria judicial cuando ejercía como titular del Juzgado 27 Penal del
Circuito con funciones de conocimiento y que sustentó en audiencia de acusación
el día 31 de agosto de 2010 y que (sic) llegando el día de hoy con todas las
vicisitudes que tuvimos que tener durante el desarrollo de la audiencia, pues
ha retirado su acusación porque así debe entender este estrado judicial fue la
petición que realizó la señora Fiscal cuando pidió la absolución del Doctor
Mario Alejandro Aranguren Rincón y el Doctor Luis Eduardo Daza Giraldo, porque
digo que entiendo que se retira la acusación, porque (sic) la ley 906 de 2004
la acción penal se inicia es por la Fiscalía General de la Nación quien es la
titular de la acción penal y siendo ella la titular de la acción penal pues al
no sostener la acusación y luego de practicada la prueba, pues se entiende que,
como ustedes mismos los defensores lo dijeron, ha retirado la acusación porque
no puede haber una congruencia entre la acusación, entre lo que se pidió en los
alegatos y la sentencia si lo necesariamente, (sic) si lo que se pide en los alegatos
es una absolución pues, esta funcionaria lo que debe es emitir un fallo
absolutorio (sic) eso en relación con los argumentos que ha expuesto la señora
Fiscal”. (resaltado fuera del texto).
2.4. A juicio de los accionantes con dicha actuación la juez
incurrió en una violación del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso
a la administración de justicia, pues vulneró las normas del Código de
Procedimiento Penal, en particular, el artículo 446, de la Ley 906 de 2004.
2.5 Consideran los demandantes que las conductas lesivas de la ley
en que incurrió la Juez son: (i) romper el principio de imparcialidad (ii)
asumir que cuando la Fiscalía pidió la absolución, ello equivale a un retiro de
la acusación, lo cual no está permitido en el derecho positivo y (iii) no
haber individualizado la situación de cada uno de los procesados, ni de los
delitos por los cuales son absueltos.
2.6. En relación con la imparcialidad de la juez, los actores exponen
que este principio es la primera y más sagrada regla del proceso, pues consiste
en el respeto por las formas propias de cada juicio y el igual trato para todas
las partes comprometidas en el litigio. Respecto de lo que consideran la
insólita petición de absolución planteada por la Fiscalía, la funcionaria
judicial debió permanecer imparcial, y no tomar partido de forma abierta e
imprudente, lo que se evidencia sucedió y se colige de las expresiones grabadas
en la audiencia.
2.7. Precisan los demandantes que las expresiones usadas por la juez
son absolutamente ilegales, pues privilegian a las partes, en este caso, a los
procesados. Que a pesar de la solicitud de absolución de la Fiscalía, sin
fundamento plausible, no se puede concluir que se produjo un retiro de la
acusación, ni mucho menos puede dar lugar a una felicitación por parte de la
juez y, además anunciar fallo absolutorio en el que se prescinda de
individualizar la situación de cada procesado y se omita anunciar las pruebas
que lo fundamentan.
2.8. Hacen claridad los demandantes en cuanto a que una vez
formulada la acusación e iniciado el juicio, éste debe adelantarse hasta la sentencia.
Consideran que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código de
Procedimiento Penal, se rompe el principio de imparcialidad al calificar de “gallarda”
la actuación de la Fiscalía, por haber pedido la absolución de los acusados y,
por ese camino tan equivocado concluir que se había producido un retiro de la
acusación.
2.9. Por último, los accionantes consideran que la actuación de la
juez vulneró, de manera ostensible y grosera, sus derechos al debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia, al no haberse tomado el
trabajo de evaluar las pruebas que fueron recaudadas en el proceso y, al
haberse anticipado a pronunciar un fallo absolutorio.
3. Pretensiones de la demanda
Se solicita se anule la actuación realizada
en el juicio oral que se tramita en el Juzgado Décimo Penal del Circuito
Especializado contra Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza
Giraldo el 9 de octubre de 2013, y que la misma se vuelva a repetir en
condiciones de imparcialidad y equilibrio para todos los sujetos procesales.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas
las siguientes copias: Oficios de fecha 17 de octubre de 2013, 16 de agosto de
agosto de 2013, 17 de julio de 2013, 24 de junio de 2013, 7 de junio de 2013,
27 de mayo de 2013, 15 de mayo de 2013, 19 de abril de 2013, 11 de abril de
2013, 20 de marzo de 2013 y 22 de febrero de 2013 (folios 7 a 25), remitidos
por el Centro de Servicios Administrativos, Juzgado Décimo y Once Penal del
Circuito Especializado y 56 Penal del Circuito de Bogotá. Copia del Cd de la
audiencia celebrada (folio 25 vuelta).
5. Actuaciones en sede de Revisión
Mediante auto del 3 de junio de 2014, fue solicitada copia
magnética y transcripción de la audiencia del 5 de diciembre de 2013, proferida
por el Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá, D.C., así como la copia de
la sustentación del recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en
el proceso penal en contra de los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y
Luis Eduardo Daza Giraldo.
6. Respuesta
de la Juez Décimo Penal del Circuito Especializado O.I.T.
En el escrito
que al efecto presentó hace un recuento de lo sucedido el 9 se octubre de 2013,
y advierte que: la Fiscalía solicitó se profiriera fallo absolutorio a favor de
los procesados Luis Eduardo Daza Giraldo y Mario Alejandro Aranguren Rincón, siendo
coadyuvada su petición por el representante del Ministerio Público. Que los
defensores no hicieron uso de su derecho de alegar, pues consideraron
suficiente, consistente, concreto y pormenorizado el estudio que se realizó de
la prueba.
Efectuado el receso se emitió el sentido del fallo, conforme lo establecido en
el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal[2], el cual fue absolutorio,
pues las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para demostrar, más
allá de toda duda razonable, la materialidad de las conductas que se predican
de los acusados.
Los sujetos
procesales solicitaron se absolviera a los procesados, mientras que las
víctimas, quienes se encontraban notificadas y, las más interesadas en los
resultados del juicio, no se presentaron.
Advierte del
carácter vinculante que tiene la petición de absolución de la Fiscalía, tal y
como se concluye en jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Decisión Penal, Radicado No. 2011-03447 del 28 de febrero de 2013, en la que se
efectúa un análisis del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el
tema. Insiste en que la Fiscalía es titular de la acción penal y la acusación
no es una decisión judicial sino su pretensión. “El juez está impedido para
actuar de oficio porque se está ante un sistema de partes (…).”[3]. Así
mismo, hizo claridad en cuanto a que con la petición de absolución del
representante del ente investigador no se pude proferir sentencia condenatoria,
pues se viola el principio de la congruencia establecido en el artículo 448 del
Código de Procedimiento Penal[4].
Que la solicitud
de la Fiscalía fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público, quien
no es un convidado de piedra en el proceso, pues si este hubiese observado que
estaba ante una valoración errada de la prueba o imprecisión por parte de la
Fiscalía que diera lugar a una petición de absolución infundada que vulneró los
fines constitucionales de justicia material y la protección efectiva de los
derechos fundamentales de los sujetos procesales, otra hubiese sido su
actuación.
Hace diferencia
que una cosa es el sentido del fallo y otra la lectura del fallo. En la
lectura del fallo se efectúa una valoración pormenorizada de cada una de las
pruebas y las razones que dieron lugar a proferir el sentido de la decisión.
Aclara que no
felicitó a la Fiscalía sino que se tildó de “gallarda” la posición adoptada por
el ente acusador, pues no es común que después de una ardua labor de
investigación y al haber formulado acusación, se solicite la absolución de los
procesados. Advierte que tampoco se violó el principio de imparcialidad, pues
se respetaron a los sujetos procesales las garantías para actuar conforme las
normas constitucionales y legales.
7.
Intervención del Dr. Luis Eduardo Daza Giraldo
Solicita se
declare improcedente la acción de tutela, pues considera que no existió
violación de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a
la administración de justicia. Advierte que los accionantes fueron citados a
todas las sesiones del juicio oral y no asistieron a ninguna de ellas,
incluyendo la audiencia en la que se presentaron los alegatos finales.
A su juicio, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Que
la diligencia de la lectura del fallo fue fijada para el mes de diciembre, y es
en ella en la que los accionantes pueden interponer y sustentar el recurso de
apelación. Adicionalmente, menciona que los demandantes no señalan cuál es el
perjuicio irremediable.
8.
Intervención de la Procuraduría General de la Nación
Inicia su
intervención haciendo claridad en cuanto a que el Acto legislativo 02 de 2003,
se ha desarrollado con una tendencia “adversarial”. Agrega, además, que
de conformidad con la Ley 906 de 2004, existe un cambio fundamental en la
estructura del proceso penal.
Advierte que en
este caso no existió ninguna solicitud de condena presentada por las partes en
el proceso, en consecuencia, anunciar un sentido distinto del fallo si rompería
el principio de congruencia.
Cita precedente
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el que se precisa
que cuando el fiscal abandona su rol de acusador para solicitar la absolución
en un caso, sí puede entenderse su actitud como un verdadero retiro de la
acusación, al ser el titular de la acción penal lo cual es tan cierto que el
juez no puede condenar por delitos respecto de los cuales no haya solicitado
condena el fiscal. Si es solicitada la absolución por el fiscal, el juez debe
decretarla.
Afirma que
conforme con la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
la solicitud de condena por parte de la Fiscalía General de la Nación constituye
el extremo de congruencia que le impone a la sentencia declarar la culpabilidad
del sindicado, postura que considera es controvertible.
Asimismo,
considera que de las expresiones reseñadas no puede observarse parcialidad de
la juzgadora. Que no es necesario que en el sentido del fallo la Juez deba
realizar un análisis prolijo, detallado y abundante de la prueba practicada en
el juicio oral, como tampoco resulta irregular el que no haga mención de una
manera individualizada de cada uno de los delitos por los cuales fueron
absueltos los ciudadanos. Asegura que existen otros medios legales dentro del
proceso, como lo es la interposición del recurso de apelación en contra de la
sentencia.
9.
Intervención de Ricardo Calvete Rangel
Quien interviene
como tercero interesado, manifiesta en su intervención que fueron tres largos
años en los cuales no hubo variación en los equipos de los defensores, ni en la
Procuraduría General de la Nación, que la Fiscalía estuvo representada por dos
Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, designados directamente
por el Fiscal General de la Nación. Que al final, después de los alegatos
presentados en audiencia, a la cual no compareció ninguna supuesta víctima, una
vez reanudado el receso previsto por la ley, se anunció el sentido del fallo,
el cual fue absolutorio, señalando fecha posterior para la lectura del mismo.
La solicitud de
anulación del fallo no guarda ninguna congruencia con su motivación, donde lo
anecdótico es que se exija al juzgador que permanezca imparcial a la hora de
sentenciar y escoger la tesis o la teoría del caso que se declara probado, o
que le ha convencido, lo que resulta desproporcionado, pues el juez debe
dirimir el conflicto dando razón a una de las partes en la contienda.
Los accionantes
no se tomaron la molestia de asistir a una sesión completa y quienes se
presentan como víctimas, puede que desconozcan el desarrollo del juicio oral y
el contenido de cientos de horas de grabación. Que no es decente que le atribuyan
irregularidades a un juez para encubrir su propia negligencia y encontrar en
otra instancia el remedio tardío de su abandono.
Afirma que no
existe un solo caso en la jurisprudencia vigente de la Ley 906 de 2004, en el
que a pesar de la petición de absolución de la Fiscalía, el juez se haya
apartado de la misma para anunciar o proferir una sentencia condenatoria, o
perjudicial para los intereses del acusado.
Que el sentido
del fallo no es una decisión motivada y mucho menos soportada con la valoración
de las pruebas practicadas durante el juicio.
10. Escrito
de Luis Guillermo Pérez Casas
En el memorial
presentado, alega su calidad de sujeto procesal[5],
y expresa que fue alterado el procedimiento penal vigente en la Ley 906 de 2004,
porque el juzgado de conocimiento se abstuvo de ejercer las funciones que le
competen, y delegó en la Fiscalía la decisión de juzgar el caso, cuando no
existe posibilidad de sustraerse de las normas procedimentales que le obligan a
dictar un fallo en los términos consagrados en el artículo 446 de la Ley 906.
Que la juez no
tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 114, 135 y 137 de la Ley
906 de 2004. Solicita sean concedidas las pretensiones de los accionantes,
puesto que el Acto Legislativo 03 de 2002, asignó diversas responsabilidades a
la Fiscalía General de la Nación en relación con las víctimas, tales como:
solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para la
protección de la comunidad, en especial de las víctimas, solicitar al juez del
conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia de estas,
lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral
a los afectados con el delito y, velar por la protección de víctimas, jurados,
testigos y los demás intervinientes en el proceso penal. Que el despacho no se
pronunció sobre los delitos investigados y no precisó la situación de cada uno
de los acusados en su pronunciamiento, ni cumplió con el deber de realizar una
valoración sobre las pruebas.
11. DECISIONES
DE INSTANCIA
11.1 Sentencia de Primera Instancia
La Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá declaró
improcedente la acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia.
Considera que existen mecanismos de defensa judicial idóneos y añade
que la acción de tutela no puede emplearse como elemento alternativo en la
solución de las controversias, ni su presentación puede ser coetánea con los
procedimientos ordinarios. Que en el caso en concreto se cuenta con el recurso
de apelación e incluso el recurso extraordinario de casación, pues la
inconformidad radica en el anuncio del sentido absolutorio del fallo. Adicional
a lo anterior, no se probó perjuicio irremediable, el cual no basta con
anunciarlo.
11.2 Impugnación.
En el escrito que al efecto se presentó se señala que no fue
controvertida la afirmación de que la Fiscalía hubiere pedido la absolución, ni
el relevo de la mención de los aspectos probatorios en lo que se sustentó la
insólita absolución.
Los afectados no cuentan con otro medio ordinario para restablecer
sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y
defensa, pues las víctimas no están en capacidad de impugnar la sentencia. Que una
cosa es entender que abandonar un proceso sea el incumplimiento de un deber, lo
cual no puede ser predicable de su situación, y otra muy distinta que pueda
pensar que se puede “pisotear” el derecho de las víctimas.
Que el retiro de la acusación es una figura que no existe en el
Procedimiento Penal, como tampoco dentro del Código Penal, y menos en un
recurso extraordinario, en el que el fallo objeto de censura no hizo
pronunciamiento sobre el planteamiento propuesto por el interviniente Guillermo
Pérez Casas[6],
acerca de la decisión de la Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de
Bogotá.
11.3 Decisión de Segunda Instancia.
La Sala de Decisión Penal de Tutelas, de la Corte Suprema de
Justicia, confirmó la sentencia recurrida. Fundamento de dicha decisión es el
hecho de que la acción de tutela no es un medio adicional o complementario, que
no debe constituir una tercera instancia, y que en este caso, se puede acudir
al recurso de apelación previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento
Penal[7].
Advierte el ad quem que los demandantes pretenden desplazar al juez
natural, lo que desconoce los principios de subsidiariedad y residualidad.
Cita un precedente de la Corte Constitucional[8] en el que se ha efectuado
una interpretación de la Ley 906 de 2004, como una garantía a los derechos de
las víctimas, y, en esa medida, ha ampliado su intervención, por ejemplo, la
facultad de solicitar pruebas.
La víctima como parte interviniente cuenta con los recursos dentro
del proceso penal que le permiten manifestar su inconformidad con las
decisiones que le afecten, y cualquier solicitud de protección de garantías
fundamentales debe hacerse exclusivamente en este escenario.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico.
2.1.Dados los antecedentes referidos, advierte la Corte que, en
principio, debe atenderse el siguiente problema jurídico: ¿procede en el caso
concreto la acción de tutela, pues en el sentir de los actores, fue vulnerado
el derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración
de justicia, en virtud de la decisión tomada en audiencia del 9 de octubre de
2013, en la cual se absuelve a los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y
Luis Eduardo Daza Giraldo, dentro del proceso penal que se sigue en el
Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá, en razón de la inexistencia de
mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas y la
violación del principio de imparcialidad judicial?.
2.2.Con el fin de dar respuesta al problema jurídico antes
formulados la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales (ii) la existencia de
otros mecanismos de defensa del derecho, salvo el perjuicio irremediable (iii)
El derecho de las víctimas a impugnar decisiones en el proceso penal, (iii)
la imparcialidad del funcionario judicial como componente del debido proceso (iv)
el análisis del caso en concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración jurisprudencial
3.1 Ha sido reiterada la posición
de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio ha sido uniforme
en establecer que en estos casos se busca un equilibrio entre la actuación e
interpretación de los jueces –principio de la independencia judicial- y la
prevalencia de los derechos fundamentales.[9]
3.2. La acción de amparo no puede utilizarse en aras de
remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del
proceso[10],
su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en
el curso de una actuación. En resumen ha dicho la Corte Constitucional:
“.7 En suma, respecto de la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la
Corte Constitucional considera que: (i) la
acción de tutela es un instrumento excepcional
para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias
a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco
busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e
independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos
fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al
juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de
procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los
supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión
judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o
varios requisitos específicos de prosperidad.”[11]
3.3. Frente a la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron
los requisitos generales y específicos de procedibilidad, precisando que donde
los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que
los segundos responden a los vicios o defectos específicos y contundentes en
los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionale o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.”
4. La existencia de otros mecanismos de defensa del
derecho como causal de improcedencia, salvo perjuicio irremediable.
4.1. Es clara la
Constitución Política cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de
tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales, con carácter residual y subsidiario,[12] es decir, que procede de
manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o
cuando existiendo estos, dicha acción se trámite como mecanismo transitorio
de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable[13].
Según lo preceptuado por dicha disposición: “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. (…) Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.(…)”.
Es necesario aclarar aquellos eventos o factores de la
jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En
relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para
determinas su existencia, veamos:
“la inminencia,
que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el
sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos,
que hace evidente la
impostergabilidad de
la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados.[14]
En cuanto a
la determinación del perjuicio irremediable, se ha definido que es obligatorio
sustentar o presentar los factores de hecho que configuran el daño o menoscabo
cierto a los derechos fundamentales invocados. En la sentencia Su 713 de 2006,
la Sala Plena de la Corte explicó lo siguiente:
“Además debe recordarse que la situación
fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio
irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras
palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección
de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su
configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que
sufriría el derecho fundamental objeto de protección (…).”
4.2. Ahora bien, el principio de
subsidiariedad está contenido de manera expresa en el mismo artículo 86 cuando
señala que la acción de tutela “[…]
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. Así
mismo, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
4.3. Conforme
con las disposiciones citadas, es claro que la protección de los derechos
fundamentales no está reservada de manera exclusiva a la acción de tutela, pues
la misma Constitución de 1991 ha dispuesto que las
autoridades de la República en cumplimiento de su deber de proteger a todas las
personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), cuentan con diversos
mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, que garantizan la
vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter
fundamental. Por lo anterior, es que se encuentra justificada la subsidiariedad
de la acción de tutela, en la medida en que existe un conjunto de medios de
defensa judicial, que constituyen entonces los instrumentos preferentes a los
que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.[15]
4.4. Es reiterada la posición de esta
Corporación, en el sentido de sostener que es requisito necesario para la
procedencia de la acción de tutela, el agotamiento de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial previstos por la ley[16]. Al
respecto, la Corte en sentencia C-543 de 1992 señaló:
“no es propio de la acción de tutela el [ser un] medio o
procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales”.
4.5. Así,
el carácter subsidiario de la acción de tutela impone
al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en
marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento
jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de
entenderse que la acción de tutela no es una
herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios
de defensa. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo
extraordinario[17],
excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional
o paralela[18] que pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias[19], como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda
acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para
revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas
mismas partes[20],
que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios
procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de
tutela para subsanar tales omisiones.
4.6. Ahora bien,
la acción de tutela será procedente, aún en presencia de otros medios
judiciales de protección de los derechos fundamentales, cuando se promueva como
mecanismo transitorio, pero solo para evitar un perjuicio irremediable.
4.7. En
relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha
indicado que es “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho
fundamental que, de no resultar protegido por vía judicial en forma inmediata,
perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor
objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.” [21] En materia del debido
proceso penal el perjuicio irremediable debe analizarse conforme cada caso
concreto, por ejemplo, encontrarse privado de la libertad no siempre acredita
dicha circunstancia, teniendo en cuenta que puede ser un asunto propio del proceso
penal.[22]
4.8.
Ahora bien, considera la Sala oportuno efectuar un recuento del proceso penal
con el fin de tener claridad sobre los mecanismos de que disponen las partes
para controvertir las decisiones y actuaciones que se surten en él. La Ley 906
de 2004, diseña un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, que se caracteriza por: (i) la separación
clara entre la etapa de investigación y la del juicio, y (ii) la sujeción a
ciertos principios de actuación que pretenden asegurar las mejores condiciones
para que la decisión que se adopte sea, a la vez, respetuosa de los derechos
fundamentales del inculpado o acusado y de los derechos de las víctimas.[23]
4.9. El proceso penal tiene
dos etapas: 1) investigación[24]
y 2) el juicio. En la primera de ellas se realiza la indagación, que inicia con
la noticia criminal, se formula la imputación y, concluye con la presentación
del escrito de acusación, lo que da inicio a la segunda etapa, que termina con
la sentencia que pone fin al proceso.
4.10. La formulación de imputación[25]
es “el acto a través del cual la
Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en
audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.
La Fiscalía promueve dicha formulación cuando “de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda
inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se
investiga”.[26]
4.11. La formulación de acusación[27] constituye una función
de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se materializa
formalmente la acción penal. Esta deviene de la verdad que se infiere de la
evidencia física y probatoria obtenida durante la investigación. “Es el instrumento procesal remitido por el fiscal al
juez competente mediante el cual la Fiscalía presenta formalmente acusación
contra un individuo al que se considera le cabe responsabilidad penal por la
autoría o participación en la comisión de un hecho ilícito.”[28]
4.12.
Recibido el escrito de acusación, dentro de los 3 días siguientes, el juez
competente debe convocar a una audiencia de acusación en la que tiene lugar su
formulación, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del C.P.P.[29]
4.13.
De acuerdo con las conclusiones a que se arribe en la audiencia de acusación,
el juez de conocimiento debe convocar –no antes de 15 días, ni después de 30- a
una segunda audiencia, denominada audiencia preparatoria, que tiene como fin
último la fijación de las pruebas que se harán valer en el juicio oral y el
señalamiento de la fecha de iniciación del juicio.
4.14.
En la audiencia preparatoria, el juez dispondrá –entre otras cosas- que las
partes manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento
de los elementos probatorios. Tanto la Fiscalía como la defensa podrán
solicitar pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará
las que considere admisibles y pertinentes.
4.15.
La audiencia de juzgamiento debe realizarse dentro de los treinta (30) días
siguientes a la audiencia preparatoria. En dicha audiencia se escucha la
presentación del caso por parte de la Fiscalía, la defensa, y los alegatos de
los intervinientes, se practican las pruebas y se toma la decisión que se
manifiesta en la sentencia.
4.16. En este recorrido procesal las providencias
judiciales se clasifican en tres clases: sentencias, si deciden el objeto del
proceso, autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y órdenes,[30] si se limitan a disponer
cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la
actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.[31]
4.17. Los recursos que proceden contra dichas
providencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código de
Procedimiento Penal[32]
son: (i) reposición que puede interponerse contra todas las decisiones
en el proceso, el cual se sustenta y se resuelve de manera oral. No procede contra
la sentencia. (ii) apelación el cual procede contra los autos[33]
adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia
condenatoria o absolutoria y (iv) y queja que puede interponerse
cuando el funcionario de primera de instancia deniegue el recurso de apelación
y dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso.
4.18 Dentro de los recursos extraordinarios se
contempla el de casación, el cual como control constitucional y legal procede
contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos
adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales, y
el de revisión que puede interponerse contra las sentencias ejecutoriadas en
los casos previstos en el artículo 192 del CPP.
5. El derecho de las víctimas a impugnar decisiones
en el proceso penal
5.1. Conforme lo establecido por el Código de Procedimiento
Penal, se entiende por víctimas las personas naturales o jurídicas y demás
sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido daño alguno.
El numeral 7 del artículo 250
Superior,[34]
diseña los lineamientos básicos del rol que cumplen las víctimas dentro del
proceso penal, que se circunscribe a: 1) establece el carácter de
interviniente, 2) la intervención de las víctimas se ejerce de manera autónoma
de las funciones del Fiscal, es decir, la intervención de la víctima no se
supedita a la actuación del Fiscal. 3) el legislador es quien determina el
derecho de intervenir en el proceso penal. 4) su actuación tiene lugar durante
el proceso penal, lo que debe armonizarse con la estructura del proceso
acusatorio.[35]
5.2 El artículo 11 del C.P.P establece que el Estado
garantiza a las víctimas el acceso a la administración de justicia, razón por
la cual le reconoce entre otros derechos a acceder a la verdad, a una pronta e
integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del
injusto, o de los terceros llamados a responder, a ser oídas, a que se les
facilite el aporte de pruebas; y a que se consideren sus intereses al adoptar
una decisión sobre el ejercicio de la persecución del injusto.
“ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la
administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
a)
A recibir, durante todo el
procedimiento, un trato humano y digno;
b)
A la protección de su
intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a
favor;
c)
A una pronta e integral
reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o
de los terceros llamados a responder en los términos de este código;
d)
A ser oídas y a que se les
facilite el aporte de pruebas;
e)
A recibir desde el primer
contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código,
información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la
verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han
sido víctimas;
f)
A que se consideren sus
intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la
persecución del injusto;
g)
A ser informadas sobre la
decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo
pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos
ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;
h)
A ser asistidas durante el
juicio y el incidente de reparación integral, por un abogado que podrá ser
designado de oficio;
i)
A recibir asistencia
integral para su recuperación en los términos que señale la ley;
j)
A ser asistidas
gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma
oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos”.
5.3. Así mismo, tienen el derecho de intervenir en
todas las fases de la actuación penal, en armonía con el artículo 137 del
C.P.P.
“ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA
ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la
justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de
la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la
actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o
atentados en su contra o de sus familiares.
2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su
situación personal, derechos y dignidad.
3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas
estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia
preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del
derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente
aprobada.
4. <Numeral INEXEQUIBLE>
5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un
abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la
necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.
6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las
víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta
cerrada.
7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el
incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal
del imputado.”
5.4. Frente al tema, en la sentencia C 209 de 2007, al estudiar la
constitucionalidad de los artículos 11, 137, 284
(parcial), 306 (parcial), 316 (parcial), 324, 327 (parcial), 333 (parcial),
337, 339 (parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356 (parcial), 357 (parcial),
358 (parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378 (parcial), 391, 395 (parcial)
de la Ley 906 de 2004, la Corte efectuó un análisis profundo y detallado de las
facultades de las víctimas dentro del proceso penal, en el que claramente
expresó que la víctima puede intervenir en la audiencia de formulación de
acusación para elevar observaciones al escrito de acusación o manifestar
causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. La
participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes
etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, la intervención
es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del
juicio.
5.5. Durante el juicio, la víctima puede acudir
mediante apoderado y presentar alegatos finales al momento de concluir dicha
etapa; sus derechos se materializan a través del fiscal, para lo cual el juez debe
propiciar una comunicación efectiva. Puede además, adelantar sin presencia del
o sin apoyo del fiscal, entre otras actuaciones, impugnar[36] la
sentencia absolutoria, y solicitar la revisión extraordinaria[37] de las sentencias
condenatorias
5.6 En sentencia C- 047 de 2006, al estudiar la exequibilidad de los
artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, que regulan el recurso de apelación expresamente
se señaló:
“En particular la Corte Constitucional ha concluido
que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho
punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica,
pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia[23]. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia
condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la
Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que
la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de
similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades
de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de
constitucionalidad con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad
presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a
las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte señaló que
“…si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de
descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él
invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía,
a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación
de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un
eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo
desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso
penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en
perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima
o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave
detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación[24].”[25] Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan
aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria.”(resaltado fuera del texto).
5.7. En resumen, frente a las facultades de la víctima y la impugnación
de decisiones fundamentales, la Corporación reseñó:
“Como se advirtió anteriormente, la efectividad de los derechos de
las víctimas del delito depende del ejercicio de varias garantías
procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser oídas; (ii)
el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias
absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a
controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer
algunas facultades en materia probatoria. Puesto que en esta sentencia ya se
han adoptado decisiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada con
miras a asegurar la proyección de los derechos de las víctimas en los momentos
fundamentales a lo largo de la evolución del proceso penal, la Corte entiende
que los artículos 11 y 137 han de ser leídos en armonía con tales decisiones
específicas. Sin embargo, la Corte estima que una vez garantizados el derecho
de impugnación de las víctimas en dichos momentos específicos de la evolución
del proceso penal, según la regulación establecida por el propio legislador, no
es constitucionalmente necesario condicionar de manera general los artículos 11
y 137. Lo anterior no obsta para que en ocasiones posteriores la Corte se
pronuncie sobre la existencia y el alcance del derecho de impugnación de las
víctimas en otros momentos específicos del proceso penal con los efectos que
estime constitucionalmente necesarios.”[38]
5.8.En virtud de lo expuesto, el debido proceso se predica de todos
los intervinientes en el proceso penal, lo que incluye a las víctimas, a
quienes se les reconoce no solo lo dispuesto en los artículo 136 y 137 del
Código de Procedimiento Penal, sino como se dejó claro en las sentencias a las
que se hizo referencia, el derecho a ser oído en el proceso, controlar las
omisiones e infracciones del fiscal, ejercer facultades en materia probatoria e
impugnar las decisiones que le sean adversas, lo cual
incluye la sentencia absolutoria.
6. La imparcialidad como componente del debido
proceso.
6.1. El principio de imparcialidad constituye un aspecto medular en
las actuaciones judiciales, y se erige como un deber para el funcionario
judicial, quien está en la obligación de fortalecer la confianza, seguridad y la
credibilidad social en cuanto a que sus decisiones tienen como único referente
la Ley.
6.2 La Convención Americana sobre Derechos
Humanos[39],
en su artículo 8.1, reconoce que:“Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.” Del mismo modo el Estatuto de Roma
incorpora dentro de los derechos del acusado “una audiencia justa e
imparcial”[40];
el cual es reiterado en el apartado 20.1 de las Reglas de Procedimiento y
Prueba de la Corte Penal Internacional para solo destacar algunos de dichos
instrumentos internacionales.
6.3 La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en
su artículo 5º, señala que la rama judicial es independiente y autónoma, ningún
superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar,
exigir determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las
decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Así mismo, el
artículo 153, también de la Ley 270 establece los deberes de los Jueces,
Magistrados y empleados de la rama judicial, destaca la Sala el numeral 3º que dispone:
“desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad,
lealtad e imparcialidad las funciones d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.