T-439-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-439/13
AUTORIDAD
PENITENCIARIA Y TRASLADO DE INTERNO-Discrecionalidad relativa
El Código Penitenciario y
Carcelario establece en el Artículo 73 que es responsabilidad de la Dirección
General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisión
propia o por solicitud. Es decir, la autoridad competente para decidir sobre el
traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento
carcelario, es el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC-. La Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, al
examinar la constitucionalidad de algunos artículos del Código Penitenciario y
Carcelario, determinó que la facultad discrecional para ordenar traslados o
decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el
Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente Artículo
44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las decisiones
discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines de la
norma que las autoriza y proporcionales a su causa. En principio el juez de
tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la
función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que
la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa
ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la
ley y la jurisprudencia- cuando están de por medio derechos fundamentales que
no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de
la libertad. Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional,
mas no arbitraria del INPEC para determinar el traslado de sus internos.
TRASLADO DE
INTERNOS POR EL INPEC-Línea jurisprudencial sobre discrecionalidad
Jurisprudencialmente se
considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado
de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales
no restringibles, la Dirección general del INPEC: (i) Emite órdenes de traslado
o niega los mismos sin motivo expreso; (ii) Niega traslados de internos bajo el
único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el
artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; (iii) Emite órdenes de
traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la
normatividad, sin más argumentos. Por el contrario, se observa que se ha
considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de
traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las
siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad;
(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios; (iii)
Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público;
(iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el
buen desarrollo del proceso.
DERECHOS DEL
INTERNO-Causales legales y jurisprudenciales que justifican la permanente
de los reclusos en determinado centro penitenciario
SOLICITUD DE
TRASLADO DE INTERNOS-Las respuestas del INPEC deben ser claras, de fondo,
congruentes, oportunas y notificadas de manera eficaz, para garantizar derecho
de petición de los reclusos
Las solicitudes que elevan los
internos a las directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
pretendiendo se conceda su traslado a otro centro de reclusión, constituyen
peticiones elevadas a una autoridad y por la tanto, la respuestas requeridas
merecen el tratamiento de derecho fundamental. Al concebirse tales solicitudes
como manifestaciones del derecho de petición, la contestación otorgada debe
cumplir con los requisitos necesarios para garantizar este derecho fundamental,
más aun, tratándose de personas privadas de la libertad cuyas garantías
individuales se encuentran restringidas por su situación de reclusión. En
conclusión, las soluciones dadas por el INPEC a pretensiones de traslados deben
ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y notificadas eficazmente,
resolviéndose positiva o negativamente, exponiendo la causal y el fundamento
fáctico que amparan la decisión para garantizar el derecho de petición a los
internos.
DERECHO A LA
INFORMACION DEL INTERNO-Desconocimiento por parte de los reclusos del Inpec
de las causales y procedimientos a seguir para solicitar traslado
A partir de las acciones de
tutela allegadas a esta Corporación la Corte observa que en términos generales
los reclusos desconocen las causales, los criterios y el procedimiento para
solicitar traslados. Esta Sala considera que el acceso a la información por
parte de la población carcelaria sobre los procedimientos internos para
solicitar traslados y los criterios legales y jurisprudenciales para
decidirlos, es indispensable para garantizar los derechos de las personas
privadas de la libertad.
TRASLADO DE
INTERNO-Improcedencia por cuanto negativa por el INPEC obedece a razones de
seguridad
Con respecto a lo pretendido
con la acción; el traslado de la señora, se tiene que, si bien hay menores de
edad que se ven afectados por la lejanía de su madre, la decisión del INPEC de
trasladar a la reclusa a otra ciudad obedeció a razones de seguridad y a la
situación jurídica de la misma, pues, era necesario que la señora fuera
recluida en un establecimiento que ofreciera mayores medidas de seguridad,
teniendo en cuenta las características de su condena y del delito cometido. Así
pues, se avizora que el traslado de la interna se encuentra respaldado
constitucionalmente, atendiendo a las exigencias de la situación jurídica del
caso, pretendiendo mantener el orden y la disciplina en el interior del penal
donde inicialmente se encontraba recluida, el traslado fue debidamente motivado
y ordenado.
TRASLADO DE
INTERNO-Orden a INPEC valorar nuevamente solicitud de traslado, dando una
respuesta debidamente justificada y atendiendo las características
jurisprudenciales de la respuesta adecuada al derecho de petición
Referencia: expedientes T-3824489 y
T-3822515 (acumulados)
Acciones
de tutela instauradas por Luz Marina Martínez Fonseca en representación de sus
nietos Omar Alexander Acosta Medina y Andrés David Valderrama Medina; y Norma
Liliana Cerquera Mantilla contra el INPEC.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C.,
diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 2º Administrativo Oral del
Circuito de Villavicencio en primera instancia y el Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta en segunda instancia; y el Juzgado 12 Administrativo
del Circuito de Bucaramanga, correspondientes al trámite de las acciones de
amparo constitucional impetradas por Luz Marina Martínez Fonseca en
representación de sus nietos Omar Alexander Acosta Medina y Andrés David
Valderrama Medina y Norma Liliana Cerquera Mantilla contra el INPEC;
respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
A.
Expediente T-3824489
1. Hechos
1.1. La peticionaria es la
abuela materna de los menores Omar Alexander Acosta Medina y Andrés David
Valderrama Medina, de 8 y 10 años de edad respectivamente, quienes residen con
ella en la ciudad de Villavicencio, y son hijos de Viviana Andrea Medina
Martínez.
1.2. Viviana Andrea fue
condenada a 18 años de prisión por el delito de homicidio preterintencional, pena
que empezó a cumplir en la cárcel de Villavicencio desde 2011, hasta el año 2012
cuando fue trasladada a la cárcel de San Cristóbal, en Medellín, Antioquia.
1.3 Mediante Resolución
No. 905532 del 17 de septiembre de 2012 del Director de Custodia y Vigilancia
del INPEC, se decide el traslado de varios internos, entre los cuales se
encuentra la accionada, debido a que se encuentran en un establecimiento de
mediana seguridad y deben estar en otro penal, en atención a sus condenas y a
los delitos cometidos.
2. Pretensión
La abuela de los niños solicita se
ordene el traslado de la madre de los menores a Villavicencio, para facilitar
su acercamiento familiar.
3. Documentos relevantes que obran en el expediente
- Copia del registro civil de nacimiento
de Viviana Andrea Martínez Medina.[1]
- Copia del registro civil de nacimiento
de Omar Alexander Acosta Medina.[2]
- Copia de registro civil de
nacimiento de Andrés David Valderrama Medina.[3]
- Resolución No. 905532 del 17 de
septiembre de 2012 del Director de Custodia y Vigilancia del INPEC.[4]
4. Contestación de la demanda
Establecimiento Complejo Carcelario y Penitenciario de
Medellín Pedregal “COPED”
El representante legal del
Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, afirmó que la
interna no ha cumplido un año de reclusión en este establecimiento, requisito
necesario para el estudio de la solicitud de traslado, según lo establecido en
la Circular del 16 de enero de 1995 de la Dirección General del INPEC.
Adicionalmente, aseguró que la
interna fue trastada del EPMSC de Villavicencio, en la medida en que este centro
de reclusión ofrece mayores condiciones de seguridad, teniendo en cuenta que
fue condenada por el delito de homicidio preterintencional a 18 años y 4 meses
de prisión.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”
En primer lugar, la coordinadora
(e) del Grupo de Tutela del INPEC argumentó que no existe legitimación por
activa, pues no está probado que la reclusa esté en incapacidad de ejercer por
si misma la acción, y tampoco obra en el expediente poder otorgado por ella.
La funcionaria señaló que los
artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley 65 de 1993 establecen los criterios y el
procedimiento para el traslado de internos, y que en este caso la accionante
pretende desconocer tales pautas legales.
B.
Expediente T-3822515
1. Hechos
1.1. La peticionaria está
detenida en el centro de Reclusión de Mujeres de Bucaramanga desde el 28 de
julio de 2010.
1.2. Su compañero
permanente, con quien tiene dos hijos, Katerin Zayeth y Edwin Yesid de 4 y 3
años respectivamente, se encuentra recluido en la cárcel las Mercedes de
Montería.
1.3. Debido a su situación
y a la de su esposo, los niños se encuentran a cargo de sus abuelos en la ciudad
de Santa Marta, lo que dificulta los encuentros de los menores con ambos padres.
1.4. En diciembre de 2011,
la accionante elevó solicitud[5]
ante el Grupo de Asociados Penitenciarios Carcelarios del INPEC, manifestando
su deseo de ser trasladada a la cárcel las Mercedes de Montería o a una cercana.[6]
1.5. El 28 de febrero de
2012, la coordinadora de grupo asuntos penitenciarios de la ciudad de Bogotá
dio respuesta a su solicitud, informando que la cárcel en la cual se encuentra
está acorde a su situación jurídica y que el “acercamiento familiar” no está
contemplado como causal de traslado en la Ley 65 de 1993, sin dar mas detalles
o justificación al respecto.
2. Pretensión
La accionante solicita el amparo
a su derecho a la unidad familiar y que se ordene su traslado a la cárcel de
Montería, para que sus hijos menores puedan visitarla a ella y a su compañero.
3. Documentos relevantes que obran en el expediente
- Respuesta a la petición de
traslado con fecha 28 de febrero de 2012.[7]
- Registro civil de nacimiento de
Edwin Jesid Ramírez Cerquera. [8]
- Registro civil de nacimiento de
Katerin Zayeth Ramírez Cerquera.[9]
- Respuesta de solicitud de
traslado con fecha de 20 de abril de 2012.[10]
4. Contestación de la demanda
INPEC Regional Oriente
La directora de la Regional
Oriente del INPEC dio contestación a la acción, informando que el trámite
administrativo dispuesto por el INPEC para solicitudes de traslado que elevan
los internos, no es competencia de la Regional Oriente, pues dichas funciones
corresponden únicamente al Director General.
Agregó que los traslados se
realizan de acuerdo con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley
65 de 1993, una vez analizada la situación jurídica del recluso, así como el
hacinamiento, la seguridad y otras circunstancias que determinan la viabilidad
del traslado.
INPEC
La Jefe de la Oficina Jurídica
del INPEC argumentó que la accionante pretende eludir los procedimientos e
instancias que aplican para solicitar el traslado del centro de reclusión, sin
tener en cuenta que deben estudiarse su situación jurídica, la disponibilidad
de cupos, la disponibilidad presupuestal, entre otros aspectos. Refirió que el
traslado de internos es una facultad que le compete a la Dirección del INPEC
por mandato legal.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T – 3824489
A. Primera
Instancia
El Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia
del 12 de diciembre de 2012, negó la protección de los derechos fundamentales
invocados por la peticionaria, argumentando que las autoridades públicas tienen
la facultad de limitar el ejercicio de algunos derechos como el de la unidad
familiar, con el propósito de hacer cumplir las penas impuestas; de igual
manera aseguró que el traslado de la reclusa, del penal de Villavicencio al de
San Cristóbal en Medellín, fue autorizado en cumplimiento de los artículos 73 y
74 del Código Penitenciario y Carcelario, así como de la circular que regula el
traslado por estímulo.
B. Segunda
Instancia
En providencia del 14 de febrero
de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión del juez de
primera instancia, reiterando los argumentos del a quo, añadiendo que no
se evidencia que los menores se encuentren desprotegidos, pues están a cargo de
sus abuelos.
2. Expediente
T-3822515
Mediante Sentencia del 22 de
junio de 2012, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga despachó
desfavorablemente las pretensiones de la acción. Expuso que no se acreditaban
las razones que ameritaran pasar por alto la facultad discrecional del INPEC en
la distribución de los reclusos en los distintos establecimientos
penitenciarios.
En este proceso no se surtió
impugnación.
III. CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar la decisión proferida dentro de los expedientes de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Asuntos a resolver y
metodología de resolución
Se analizarán los requisitos de
procedencia de la acción de tutela en cada caso en particular, seguidamente se
plantearán los problemas jurídicos a resolver para posteriormente exponer las
consideraciones respecto de cada uno. Se hará referencia al desconocimiento por
parte de los reclusos de las causales y el procedimiento a seguir para
solicitar su traslado y finalmente se estudiarán los casos en concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela
A continuación se verificará el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
establecidos en el Artículo 86 de la Constitución Política y en el Artículo 1°
del Decreto 2591 de 1991, a saber: la legitimación por activa y por pasiva; la
inmediatez y la subsidiariedad.
3.1 Legitimación por activa
Según el Artículo 86 de la
Constitución, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para la
protección de sus derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en
los casos establecidos por la ley.
La
representación judicial de los menores de edad, según lo señalado en el
Artículo 306 del Código Civil[11],
le corresponde a los padres, adicionalmente, el Artículo 44 de la Constitución,
establece que cualquier persona que observe la amenaza a los derechos fundamentales
de los niños, puede exigir la intervención de la autoridad judicial competente.
3.1.1
Expediente T-3824489
En este caso la
abuela interpone la acción de tutela invocando la protección de los derechos de
sus nietos menores de edad.
Con fundamento en la
responsabilidad solidaria que consagra la Constitución en su Artículo 44, los parientes
que están a cargo de los niños tienen la facultad para interponer las acciones
respectivas.
Por ello, no encuentra esta
Corporación razón para negar la legitimación por activa de una abuela que
interpone acción de tutela buscando la protección de los derechos de sus nietos
menores de edad, cuya madre se encuentra privada de la libertad.
3.1.2
Expediente T-3822515
En este asunto la señora Norma
Liliana Cerquera interpone la acción de tutela para la protección de su derecho
y el de sus hijos a la unidad familiar, encontrándose legitimada según la
facultad otorgada por el Artículo 86 de la Constitución, y como representante
legal de los menores.
3.2 Legitimación por pasiva
Como autoridad pública, en virtud del Artículo 86 de la
Constitución Política y el 1° del Decreto 2591, el INPEC y los establecimientos
penitenciarios donde se encuentran recluidas las madres de los menores
afectados, están legitimados por pasiva en la presente acción.
3.3 Inmediatez
Para el cumplimiento de este
requisito se requiere que el amparo sea interpuesto en un término razonable
desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador, para la protección
inmediata de los derechos amenazados.
3.3.1
Expediente T-3824489
En el caso
analizado, se observa que la madre de los menores fue trasladada al penal de
Medellín en septiembre de 2012 y la tutela fue interpuesta el 4 de diciembre de
2012, es decir, aproximadamente tres meses después; en esa medida encuentra esta
sala que existe un nexo temporal entre el momento en el que ocurrió el hecho
presuntamente vulnerador y la fecha en que se presentó la solicitud de amparo.
3.3.2
Expediente T-3822515
La accionante recibió respuesta
negativa de su solicitud de traslado el 28 de febrero de 2012 y el escrito de
tutela fue radicado en la oficina jurídica del establecimiento penitenciario el
20 de abril de 2012, lo que significa que fue interpuesta con un término menor
a 2 meses desde la negativa comunicada a la peticionaria, cumpliendo así con el
requisito de inmediatez.
3.4 Subsidiariedad
Dado que las decisiones
presuntamente lesivas de los derechos se adoptan mediantes actos
administrativos, en principio, la herramienta judicial apropiada para atacar
sus decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin
embargo, en los casos en que se solicita traslado de penal se ha aceptado por
parte de la jurisprudencia constitucional la utilización de la acción de
tutela, pues se trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas
sus actuaciones debido a su particular situación, ya que “tales personas no
son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas
–privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario
o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que
disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas
o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”[12].
4. Problemas jurídicos
Una vez analizados los requisitos
de procedencia en las tutelas estudiadas, corresponde a esta sala determinar:
(i) ¿En qué circunstancias el
derecho a la unidad familiar de los internos prevalece sobre las razones del
INPEC para mantener a un recluso en determinado centro penitenciario?
(ii) ¿Qué características deben
contener las respuestas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -
INPEC – a las solicitudes de traslado de los reclusos, para garantizar su
derecho de petición?
5. Circunstancias en las
cuales el derecho a la unidad familiar de los internos cobra mayor fuerza
frente a los criterios del INPEC para mantener al recluso en determinado penal
5.1 El Código Penitenciario y
Carcelario establece en el Artículo 73 que es responsabilidad de la Dirección
General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisión
propia o por solicitud. Es decir, la autoridad competente para decidir sobre el
traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un
establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC-.
5.2 La Corte Constitucional en
Sentencia C- 394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos
artículos del Código Penitenciario y Carcelario, determinó que la facultad
discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos,
debe entenderse en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso
Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo
expresa que las decisiones discrecionales de la administración, deben ser
adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa.
5.3 En principio el juez de
tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la
función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que
la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni
arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la
ley y la jurisprudencia- cuando están de por medio derechos fundamentales que
no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de
la libertad.
5.4 Esta Corporación ha
reconocido la facultad discrecional, mas no arbitraria del INPEC para
determinar el traslado de sus internos[13];
verbigracia, en sentencias como la T-844 de 2009, T-948 de 2011, T-830 de 2011
y T-232 de 2012, la Corte concedió el amparo de los derechos a la unidad
familiar y en algunos casos de los derechos de los niños bajo el argumento
principal de no existir en el Estado Social de derecho decisiones totalmente
discrecionales, por lo cual, debían justificarse ; así, reprobó que para
determinar el traslado de un interno afectando su unidad familiar, no se
emitiera razón alguna, aun, cuando se encontraba de por medio el derecho de
menores de edad en situaciones de vulnerabilidad realmente probadas; también
resulta inaceptable que la justificación sea únicamente la discrecionalidad que
reviste al Director del INPEC como autoridad administrativa.
5.5 Otra manera en la que se
advirtió la arbitrariedad en este tipo de situaciones, en las sentencias
anteriormente expuestas, consiste en sostener la decisión en la razón única e
insuficiente de no ser la unidad familiar una causal de traslado establecida en
el Artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.
5.6 Ahora bien, en providencias
como la T-605 de 1997 y T-894 de 2007, se negó la protección de los derechos
por considerar que la decisión discrecional del INPEC de trasladar a los
reclusos, estuvo debidamente fundada en razones como el riesgo que representa
para el orden, la seguridad interna y la integridad de los demás reclusos la
estancia del interno en ese penal; el hacinamiento en los establecimientos
penitenciarios que amenaza la salubridad y la convivencia dentro de los mismos;
y la necesidad de, en razón al delito cometido y la pena impuesta, recluir al
ciudadano infractor en una cárcel de mayor seguridad.
5.7 Entonces,
jurisprudencialmente se considera que es arbitraria e injustificada la decisión
en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a
derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC:
(i) Emite órdenes de traslado o
niega los mismos sin motivo expreso.
(ii) Niega traslados de internos
bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en
el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.
(iii) Emite órdenes de traslado o
niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad,
sin más argumentos.
5.8 Por el contrario, se observa
que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales
de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las
siguientes razones:
(i) Que el recluso requiera una
cárcel de mayor seguridad.
(ii) Por motivos de hacinamiento
en los establecimientos penitenciarios.
(iii) Porque se considere
necesario para conservar la seguridad y el orden público.
(iv) Que la estadía del recluso
en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso.
5.9 Las anteriores circunstancias
tienen cierta coincidencia con las establecidas en el artículo 75 del código
Penitenciario y Carcelario, el cual reza
ARTÍCULO
75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las
consagradas en el Código de Procedimiento Penal:
1. Cuando
así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta
de elementos adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivos
de orden interno del establecimiento.
4.
Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5.
Necesidad de descongestión del establecimiento.
6. Cuando
sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores
condiciones de seguridad.
5.10 En suma, las causales
legales y jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en
determinado centro penitenciario se pueden resumir de la siguiente manera:
Fundamento legal o
jurisprudencial
Criterio
Ley 65 de 1993
Art. 75
Jurisprudencia
Constitucional
Seguridad y salud del
interno
-Cuando así lo requiera el estado de salud,
debidamente comprobado por médico oficial.
-Falta de elementos adecuados
para el tratamiento médico.
- Cuando sea necesario
trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones
de seguridad.
- Que el recluso requiera una
cárcel de mayor seguridad. ( T-374 de 2011, entre otras)
Seguridad de los otros
reclusos
-Motivos de orden interno del
establecimiento
- Porque se considere necesario
para conservar la seguridad y el orden público. ( T-948 de 2011, entre otras)
Hacinamiento
- Necesidad de descongestión
del establecimiento.
- Por motivos de hacinamiento
en los establecimientos penitenciarios. ( T-274 de 2005, entre otras)
Desarrollo del Proceso
Ninguna
- Que la estadía del recluso en
determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso. (
T-785 de 2002. entre otras )
Estímulos
-Estímulo de buena conducta con
la aprobación del Consejo de Disciplina.
(reglamentado en la Circular
del 16 de enero de 1995 del INPEC)
Ninguna.
Acercamiento familiar
Ninguna.
Excepcionalmente cuando los
hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias
de abandono y vulnerabilidad.( T-319 de 2011 y T-669 de 2012)
5.11 En conclusión, las
decisiones que conciernen a traslados de reclusos – sean solicitadas por el
mismo interno u ordenadas por el Director General del INPEC- que interfieran con
la unidad familiar, deben estar justificadas en los criterios anteriores,
determinados por la ley y la jurisprudencia, so pena de considerarse
arbitrarias y desbordar la órbita de la discrecionalidad propia de las
facultades de las directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
lo que eventualmente ameritaría la intervención del juez de tutela. Tal
discrecionalidad, no se refiere estrictamente a la posibilidad de decidir sobre
traslados sin justa causa, si no, a que en la evaluación de tal situación,
cuenta con cierto nivel de apertura y flexibilidad que le permite ponderar
criterios frente a la unidad familiar u otros derechos de los reclusos.
5.12 Por consiguiente, al
enfrentarse la unidad familiar a estas razones jurisprudenciales y legales con
las que cuenta el INPEC para justificar la estadía de un recluso en un centro
penitenciario, por regla general, las últimas se impondrán, como ocurrió en los
casos planteados en las sentencias T-274 de 2005 y T-785 de 2002 en las cuales
no se autoriza el traslado de padres recluidos en lugares lejanos a la
residencia de sus hijos por razones de hacinamiento y de debido a la protección
del buen desarrollo del proceso, respectivamente.
5.13 Sin embargo, la unidad familiar
cobra mayor fuerza de manera excepcional cuando las extremas condiciones de
vulnerabilidad y abandono de los menores involucrados (hijos de reclusos)
ameritan la protección del derecho en virtud de garantizarles su bienestar y
crecimiento armonioso; es el caso, por ejemplo, de un menor que se encontraba
al cuidado de personas ajenas a su familia que aseguraban que no seguirían
velando por él, con madre recluida y padre ausente y que padecía trastornos
emocionales, a quien se le concedió el derecho en la sentencia T- 319 de 2011;
o el asunto analizado en la sentencia T-669 de 2012 en la cual se ordenó
autorizar el traslado de un padre recluido a un establecimiento cerca a sus
hijos de madre ausente y uno de los cuales padecía cáncer de paladar, al cuidado
de una vecina y soportando una precaria situación económica que los mantenía en
la indigencia.
6. Las respuestas del INPEC a
solicitudes de traslados deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y
notificadas eficazmente para garantizar el derecho de petición a los reclusos
6.1 El derecho fundamental de
petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, se considera
satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con las
características ya reiteradas y explicadas por la jurisprudencia.
6.2 Al respecto, se ha dicho que
el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y
puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la
respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario
entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente
de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo
pedido”[14];
por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo
pedido. Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta,
constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible,
sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice
que el peticionario tendrá conocimiento de ella.
En suma, la respuesta emitida por
la autoridad pública o el particular, según sea el caso, debe ser de fondo,
clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente[15].
6.3 Las solicitudes que elevan
los internos a las directivas del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, pretendiendo se conceda su traslado a otro centro de reclusión,
constituyen peticiones elevadas a una autoridad y por la tanto, la respuestas
requeridas merecen el tratamiento de derecho fundamental.
6.4 Al concebirse tales
solicitudes como manifestaciones del derecho de petición, la contestación
otorgada debe cumplir con los requisitos necesarios para garantizar este
derecho fundamental, más aun, tratándose de personas privadas de la libertad
cuyas garantías individuales se encuentran restringidas por su situación de
reclusión.
6.5 En conclusión, las soluciones
dadas por el INPEC a pretensiones de traslados deben ser claras, de fondo,
congruentes, oportunas y notificadas eficazmente, resolviéndose positiva o
negativamente, exponiendo la causal y el fundamento fáctico que amparan la
decisión para garantizar el derecho de petición a los internos.
7. Desconocimiento por parte
de los reclusos del INPEC de las causales y el procedimiento a seguir para
solicitar traslados
7.1 A partir de las acciones de tutela allegadas a esta Corporación la Corte observa que en términos
generales los reclusos desconocen las causales, los criterios y el
procedimiento para solicitar traslados.
7.2 Las acciones de amparo con
tal objeto que presentan a diario los reclusos es cada día mayor; por ejemplo,
en el año 2011 el INPEC trasladó 292 presos por cumplimiento de fallo de tutela
y 985 en 2012[16].
7.3 Esta Sala considera que el
acceso a la información por parte de la población carcelaria sobre los
procedimientos internos para solicitar traslados y los criterios legales y
jurisprudenciales para decidirlos, es indispensable para garantizar los
derechos de las personas privadas de la libertad.
8. Caso concreto
8.1 Expediente T-3824489
8.1.1 La señora Luz Marina Martínez
Fonseca, como agente oficiosa de sus nietos Omar Alexander Acosta Medina y
Andrés David Valderrama Medina, interpuso tutela contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC- pretendiendo, que se autorice el traslado
de su hija y madre de los menores al establecimiento penitenciario de
Villavicencio.
8.1.2 La reclusa se encuentra
condenada a 18 años de prisión por el delito de homicidio preterintencional;
inició cumpliendo su pena en la cárcel de Villavicencio; sin embargo, fue
traslada por razones de seguridad a la de San Cristóbal en la Ciudad de
Medellín, lejos de sus hijos menores de edad de cuyo padre no se conoce
paradero, y que se encuentran al cuidado de su abuela materna.
8.1.3 Ahora bien, con respecto a
lo pretendido con la acción; el traslado nuevamente de la señora, Viviana
Andrea Medina Martínez del Complejo Carcelario y Penitenciario el Pedregal,
Corregimiento de San Cristóbal, Medellín Antioquia al EPMSC de Villavicencio,
se tiene que, si bien hay menores de edad que se ven afectados por la lejanía
de su madre, la decisión del Director General del INPEC de trasladar a la reclusa
a la ciudad de Medellín obedeció a razones de seguridad y a la situación
jurídica de la misma, pues, era necesario, como lo expuso el Director del
Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal en su contestación, que la
señora Medina fuera recluida en un establecimiento que ofreciera mayores
medidas de seguridad, teniendo en cuenta las características de su condena y
del delito cometido.
8.1.4 Así pues, se avizora que el
traslado de la interna se encuentra respaldado constitucionalmente, atendiendo
a las exigencias de la situación jurídica del caso, pretendiendo mantener el
orden y la disciplina en el interior del penal donde inicialmente se encontraba
recluida, el traslado fue debidamente motivado y ordenado en la Resolución
número 905532 del 17 de septiembre de 2012, visible a folio 24 del cuaderno 1
del expediente en estudio.
8.1.5 Aunado a lo anterior, no se
evidencia situación de peligro o vulnerabilidad extrema que atraviesen los
menores y que amerite que el INPEC desestime la justificación de su traslado.
8.1.6 En conclusión, al no
evidenciarse arbitrariedad en la decisión del traslado de la señora Viviana
Andrea, a la ciudad de Medellín y por el contrario, considerar las razones
proporcionadas y pertinentes, sin situación de excepcionalidad, considera esta
Sala, que no existe vulneración de derechos fundamentales en este asunto.
8.2 Expediente
T-3822515
8.2.1 La señora Norma Liliana
Cerquera Mantilla interpuso acción de tutela contra el INPEC, solicitando se
ordene a este su traslado del Centro de Reclusión para Mujeres de Bucaramanga a
la Cárcel las Mercedes de Montería; afirma que se encuentra recluida en
Bucaramanga desde julio de 2010 condenada a 5 años por porte de estupefacientes
y concierto para delinquir, que su compañero permanente se encuentra recluido
en la cárcel las Mercedes de Montería y que los hijos de ambos, debido a su
situación debieron ser acogidos por sus abuelos en la ciudad de Santa Marta;
sin embargo, por estar ambos recluidos en distintas partes del país les ha sido
imposible mantener contacto con sus hijos. Asegura haber solicitado traslado al
INPEC, pero la respuesta fue negativa, argumentando que el actual era el
establecimiento penitenciario acorde a su situación jurídica.
8.2.2 Se tiene pues que, la
reclusa ya agotó el trámite ante el INPEC, en el cual la respuesta, visible a
folio 5 del cuaderno 1, fue negativa, argumentando que “el actual
establecimiento de reclusión se encuentra acorde a su situación jurídica” y que
“el acercamiento familiar no está contemplada como causal de traslado en la
Ley 65 de 1993”. Considera esta Corporación, que tal respuesta no es adecuada,
pues, no se expone una justificación debidamente argumentada y detallada que
impida el traslado de la accionante a Montería; incumpliendo además con los
requisitos de la respuesta eficaz al derecho de petición.
8.2.3 En consecuencia, aún cuando
el INPEC tiene una amplia facultad de apreciación respecto de las causales para
ordenar los traslados de sus internos, se encuentra que en este caso, está
involucrado el derecho a la unidad familiar, de la reclusa, de su esposo y de
sus menores hijos, que deben soportar, no solo la afectación que causa la
ausencia de ambos padres, si no también, la imposibilidad de mantener contacto
con alguno de los dos; por lo tanto, se considera necesario que en el presente
caso se estudie nuevamente la solicitud de traslado y se de una respuesta de
fondo, clara, congruente y oportuna, explicando debidamente las razones para
conceder o negar tal solicitud, según se decida.
8.2.4 En razón a lo anterior, se
ordenará a la Junta Asesora de Traslados del INPEC valorar nuevamente la
solicitud de la accionante, dando una respuesta debidamente justificada y atendiendo
a las características jurisprudenciales de la respuesta adecuada al derecho de
petición.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR La Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, del 14 de
febrero de 2013, que a su vez, confirmó la decisión del Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, del 12 de diciembre de 2012,
que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la
peticionaria (Expediente T-3824489)
SEGUNDO.- REVOCAR
la Sentencia del Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, del 22 de
junio de 2012, que negó las pretensiones. (Expediente T-3822515)
En consecuencia, ORDENAR
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que en el término máximo
de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, a través de la Junta Asesora de Traslados, valore y responda nuevamente
la solicitud de traslado de la señora Norma Liliana Cerquera Mantilla, dando
una respuesta debidamente justificada y razonable, atendiendo a las
características jurisprudenciales de la respuesta adecuada al derecho de
petición. (Expediente T-3822515)
TERCERO.- ORDENAR al
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que
dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente sentencia,
realice campañas de difusión e información dirigidas a los internos en todo el
país para que conozcan el procedimiento para solicitar traslados y los criterios
de la entidad para decidirlos.
Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 7, cuaderno de primera instancia.
[2] Folio 8, cuaderno de primera instancia.
[3] Folio 9, cuaderno de primera instancia.
[4] Folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia.
[5] Aunque consta respuesta a la mencionada petición, el escrito de la
misma no obra en el expediente.
[6] En escrito enviado por la accionante al juzgado posterior al fallo,
que aflora a folio 57 del cuaderno principal, la peticionaria manifiesta que
solicita traslado a Montería para que los menores no deban trasladarse a dos
ciudades diferentes para visitar a sus padres.
[7] Folio 5 del cuaderno de primera instancia
[8] Folio 6 del cuaderno de primera instancia
[9] Folio 7 del cuaderno de primera instancia
[10] Folio 8 del cuaderno de primera instancia
[11] ARTICULO 306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. La
representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (…)
[12] Sentencia
T-950/03; M.P Eduardo Montealegre Lynett
[13] Al respecto ver
sentencias: T - 277 /1994, T - 605 / 97, T - 785 /02 , T - 1096 /05, T -274
/05, T- 1275 /05, T- 599 /06, T- 566 /07, T- 537 /07, T- 894 /07, T- 515
/08, T -435 /09, T- 844 /09, T- 948 /11, T- 830/ 11, T- 374 /11, T- 319
/11, T- 669 /12, T- 232 /12.
[14] Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra
[15] Sentencia T-149 de 2013; MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez
[16]
INPEC Informe de Gestión 2011 – 2012, página 29 disponible en la página web http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/INPEC_CONTENIDO/Recursos_web/INFORME%20DE%20GESTION%202011-2012DIRECCIONGENERAL_0.pdf
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.