T-439-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-439/12
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Edad como criterio de diferenciación válido
ACCION DE TUTELA-Procedencia ante la ineficacia de otros
medios de defensa judicial
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Como las controversias en materia de sustituciones
pensionales tienen una vía específica de defensa, sólo excepcionalmente pueden
solucionarse acudiendo a la jurisdicción tutelar, sea para evitar un perjuicio
irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos
comunes previstos para el caso concreto hagan ineficaz el goce del derecho
invocado.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica
Referencia: expediente T-3364172
Acción de tutela instaurada por Angélica
María Osorio Franco mediante apoderada, contra el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Risaralda.
Procedencia: Tribunal
Superior de Pereira, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia
por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, dentro de la acción de tutela
instaurada por Angélica María Osorio Franco, mediante apoderada, contra el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, en adelante ISS.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado
por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 17 de febrero del 2012, la Sala 2ª de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Angélica María Osorio Franco, mediante apoderada, promovió acción
de tutela en octubre 3 de 2011, contra el ISS, solicitando
la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a
la salud, a la educación y al mínimo vital, según los hechos que a continuación
son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. Angélica María Osorio Franco de 25 años, a
la fecha de presentación de la tutela, cursaba VIII semestre como estudiante de
Arquitectura de la Universidad Católica de Pereira.
2. La actora señaló que, en virtud de orden
judicial emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el ISS,
mediante Resolución 11471 de noviembre 25 de 2008, le reconoció pensión de
sobreviviente, a raíz de la muerte de su padre José Nelson Osorio Echeverry,
pero en junio 30 de 2011 la entidad demandada la retiró de nómina y en agosto
siguiente le suspendió unilateralmente el pago de la mesada pensional.
3. Por lo anterior, indicó que “en razón
a la suspensión intempestiva de su mesada pensional no ha podido continuar con
sus estudios, pues con el valor de la pensión, sufraga los gastos académicos y
la manutención indispensable para sobrevivir, pues no cuenta con otros ingresos
económicos, por ser hija de familia y estudiante”.
4. Además, manifestó que a la fecha en que
incoó la tutela, cumplía los requisitos contenidos en el artículo 47 de la ley
100 de 1993, “esto es tener la calidad de estudiante y tener hasta 25 años
de edad, pues nació el 10 de junio de 1986”.
5. En virtud de lo anterior, la apoderada solicitó
proteger los derechos de su representada, “a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la
educación y al mínimo vital” y, en consecuencia, ordenar al ISS Seccional Risaralda restablecer el
pago de las mesadas pensionales y reconocer las que se dejaron de pagar.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Registro civil de nacimiento de
Angélica María Osorio Franco (f. 12 cd. inicial).
2. Certificado de estudios expedido en
agosto 4 de 2011, por la oficina de admisiones y registro académico de la Universidad Católica de Pereira, donde se indicó que la accionante adelanta octavo semestre
académico en el programa de Arquitectura (f. 12 bis).
3. Resolución 11471 de noviembre 25 de 2008, proferida
por el ISS en acatamiento de sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Pereira, en la cual se resolvió, a favor de la actora, “conceder pensión
de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Nelson Osorio Echeverry” (fs.
13 y 14 ib.).
4. “Declaración extraprocesal”, de
las señoras Gloria Eugenia García Buitrago y Ana Lorena Castaño Marín, que
parecería haber sido rendida al unísono el 24 de octubre de 2011, en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago, Valle del Cauca, en donde suscriben que la demandante
”es soltera y sin hijos, de ocupación estudiante de arquitectura, por tanto
no recibe ningún tipo de salario o renta de ninguna entidad pública, privada u
oficial…no trabaja y depende directa y económicamente para su sustento y
sostenimiento diario de la pensión a la cual tiene derecho por el fallecimiento
de su padre el señor Nelson Osorio Echeverry” (f. 34 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira, mediante auto de octubre 3 de 2011, admitió la acción de tutela, dando traslado al ISS
Seccional Risaralda, para que en un término de dos días siguientes a la
notificación, ejerciera su derecho de defensa (f. 15 ib.).
Contestación del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Risaralda.
Mediante escrito presentado en octubre 7 de
2011, la Jefe del Departamento de Pensiones, Seccional Risaralda del ISS, solicitó
“denegar las pretensiones del escrito de acción de tutela, por no existir
prueba de vulneración a derecho fundamental alguno. Máxime aun cuando la
accionante está en el límite de edad permitido por la ley para seguir
recibiendo la mesada pensional”, al considerar que “no está autorizado
por la ley para realizar el pago que se demanda, por no estar éste amparado en
una norma positiva vigente, razón por la cual, la obligación demandada es
inexistente o no hay causa jurídica para demandar”.
Así, argumentó que “la acción de
tutela no es procedente dado que en la actualidad no se esta vulnerando derecho
fundamental alguno que deba ser protegido a través del mecanismo de tutela”
(fs. 18 a 20 ib.).
D. Decisión objeto de revisión.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira, mediante fallo de octubre 10 de 2011, denegó el amparo de
los derechos de la actora al concluir que la acción es improcedente, toda vez
que cuenta con la vía ordinaria para realizar las reclamaciones pertinentes.
Precisamente, estimó que “existe un mecanismo
ordinario que resulta idóneo y eficaz, a través del cual la señorita Angélica María
Osorio Franco puede controvertir la legalidad de las decisiones administrativas”
y “no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne
procedente la protección de amparo” (fs. 21 a 24 ib.).
2. Impugnación.
En escrito de octubre 25 de 2011, la actora impugnó la
decisión del a quo, y solicitó “revocar el fallo impugnado y en su lugar
ordene el restablecimiento de los derechos vulnerados”, argumentando, entre
otras cosas, que “no puede ser un argumento constitucional trasladarle a la
accionante la obligación de iniciar un trámite ordinario laboral para la
protección de sus derechos fundamentales, pues es apenas lógico, que es
precisamente lo que la demandante está invocando, sea protegido de manera
inmediata y se garantice la continuidad en el pago de la mesada pensional que
hace su sustento vital para poder así cubrir sus necesidades básicas
(transporte, universidad, alimentación, fotocopias y demás gastos propios de
esa actividad)”.
Igualmente señaló que el ISS “se aprovecha de su
posición dominante para interpretar regresivamente una norma que cobija la edad
de mi poderdante, pues la forma en como fue suspendida la prestación económica
se basa en el presupuesto fáctico de que la afiliada puede estar pensionada
hasta el día trescientos sesenta y cuatro (364) de sus veinticuatro (24)años de
edad, cuando claramente el artículo 47 de la ley 100 extiende esta posibilidad
hasta los 25 años de edad que van hasta un día antes de cumplir 26 años”
(fs. 28 a 33 ib.).
3. Sentencia de segunda instancia.
En fallo de noviembre 29 de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión, al concluir que la
accionante “excedió la edad legal como beneficiaria de la pensión de
sobreviviente”, considerando que “existe una limitación justa en cuanto a
su derecho al disfrute de la mesada pensional, ya que la ley aplicable al caso
concreto -797 de 2003-, establece como beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, entre otros, a los hijos mayores de 18 años y hasta los 25
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes, edad que la titular de los derechos
sobrepasó el día 10 de junio de 2011, razón suficiente para ser retirada de la
nómina de la entidad” (fs. 39 a 48 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de
tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si los derechos invocados a nombre de Angélica María Osorio Franco, son vulnerados por el ISS Seccional Risaralda, al suspenderle el
pago de la mesada pensional y retirarla de la nómina pensional de sobrevivientes,
bajo el argumento de haber superado la edad de 25 años, por lo cual ya no es beneficiaria
de la referida pensión.
Para ello, serán analizados los siguientes
temas: (i) la procedencia de
la tutela frente a conflictos jurídicos en materia de sustitución pensional, (ii) la naturaleza jurídica fundamental de la pensión de
sobrevivientes; (iii)
la edad como criterio válido de
diferenciación, en el caso de hijos mayores de 18 y menores de 25 años, como
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Con esas bases, se resolverá el caso
concreto.
Tercera. La procedencia de la tutela frente a conflictos jurídicos
en materia de sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución estatuye que la acción de tutela es una vía judicial
que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos
fundamentales, la cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene
un carácter subsidiario. En tal sentido, esta Corte expresó, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett:
“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios
constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas
para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se
debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de
los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela
adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de
defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de
los derechos fundamentales’.”
Según lo anterior, la solución de conflictos jurídicos
suscitados en torno a una prestación pensional mediante acción de tutela
resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento
jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para superar las
discrepancias de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la
contenciosa administrativa, según el caso.
De tal manera, como las controversias en materia de
sustituciones pensionales tienen una vía específica de defensa, sólo
excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicción tutelar, sea
para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o
cuando los procedimientos comunes
previstos para el caso concreto hagan ineficaz el goce del derecho invocado.
Consecuentemente, la Corte ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial común
no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o ésta sería tardía,
más aún encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta,
o en insubsanable apremio en su mínimo vital, la tutela puede tener procedencia[1].
Así mismo, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un
ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de
cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad (niñez o
senectud) u otra situación de ostensible debilidad, porque tratándose de
sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe
interpretarse en forma más amplia y desde una doble perspectiva: “De un
lado, es preciso tomar en consideración las características globales de un
grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona
individualmente considerada.”[2]
Cuarta.
Naturaleza jurídica de la pensión
de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
En la preceptiva superior se consagró la seguridad
social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios
orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de
sustitución pensional, esta Corte ha resaltado, además, que los “principios de justicia retributiva y de equidad
justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan
derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de
viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido”[3].
En sentencia
C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, desarrollando dichos
principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes[4], se expresó “la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus
beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria”.
En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de
noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:
“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno
de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del
objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación
social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad,
de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan
seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[5], sin que vean alterada la situación social y
económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[6].”
De tal manera, el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital
y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido
que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve
esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones
explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“… la
relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando
(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los
beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital.”
En
síntesis, la Corte Constitucional reiteradamente ha defendido la tesis que
concatena la pensión de sobrevivientes, como un componente de la seguridad
social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, siendo indiscutible
su carácter fundamental, que permite su protección por vía tutela.
Quinta. La edad como
criterio válido de diferenciación en el caso de hijos mayores de 18 y hasta 25
años, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estatuye los siguientes
beneficiarios, entre otros, de la pensión de sobrevivientes (no está en negrilla
en el texto original):
“… c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan
con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno…”
El legislador,
en ejercicio de su potestad de configuración, no dispuso que todos los miembros
de un grupo familiar pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes; respecto
de los hijos mayores de edad, determinó que tendrán derecho a la sustitución
pensional hasta los 25 años, si dependían económicamente del causante al morir
éste y no estuvieren posibilitados para trabajar, por razón de sus estudios.
Por otro
lado, la Constitucion no prohíbe que se establezcan diferenciaciones por razón
de la edad. Por el contrario, es criterio al que apeló el propio constituyente
para distribuir derechos y obligaciones, ordenando a las autoridades que tomen
en cuenta la edad en ciertas situaciones, como para la ciudadanía (que supone haber
llegado a la mayoría de edad), los derechos de los niños, la determinación de
la edad para acceder a ciertos cargos públicos y para el retiro forzoso.[7]
No obstante, en
lo relativo al disfrute de la pensión de sobrevivientes por los hijos mayores
de edad y a los que el legislador quiso otorgarles una protección adicional
hasta los 25 años, la Corte Constitucional mediante sentencia C-451 de mayo 3
de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, precisó:
“… la
condición de hijo dependiente por razón de sus estudios no puede prolongarse
indefinidamente en el tiempo como lo pretende el demandante, pues de ser así la
consecuencia sería entronizar en la norma un tratamiento que no tomara en
consideración otras circunstancias externas, y ni siquiera las condiciones
disímiles entre los hijos…, el límite de 25 años de edad para acceder a la
pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser
interpretado entonces como un acto de discriminación entre los hijos, o con
motivo de la edad, sino como una medida de diferenciación fundada en el hecho
objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer
que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y
procurarse su propio sustento.
En
efecto, la experiencia indica que la adquisición de la autonomía en las
personas tiene un referente cronológico que se ha identificado en los comienzos
de la edad adulta, época en la cual se espera que la persona haya culminado sus
estudios, incluso los de nivel superior, que la habilitan para enfrentar su
destino en forma independiente[8].
En este sentido la edad de 25 años viene a ser un criterio razonable ya que
para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general,
con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y
proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su
exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata
de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite
medidas de protección especial.
Así
las cosas, el hecho de que el hijo mayor de 25 años no pueda seguir siendo
beneficiario de la pensión de sobrevivientes no quiere significar que quede
desamparado sin seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado
de formación intelectual debe estar en capacidad de incorporarse a la vía
laboral y contribuir al sistema de seguridad social como trabajador dependiente
o independiente, con el fin de obtener una pensión de vejez bien sea en el
régimen contributivo o incluso en el subsidiado si llegare a carecer de
solvencia económica.”
En ese orden de
ideas, para el presente asunto resulta relevante recordar lo resuelto en la recién
citada sentencia C-451 de 2005, donde esta corporación declaró la exequibilidad
de la expresión “y hasta los 25 años”, del literal c)
del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, considerando:
“… al caso que se examina puede concluirse,
por tanto, que resulta compatible con los artículos 13, 42 y
48 de la Carta fijar un límite de 25 años de edad al disfrute de la pensión de
sobrevivientes para el hijo incapacitado para trabajar por razón de los
estudios y si dependía económicamente del causante al momento de su muerte,
pues la persona que supera esa edad no está en una situación de indefensión o
vulnerabilidad que justifique incluirla como beneficiaria de dicha prestación ya
que habiendo adquirido un nivel de capacitación se encuentra en condiciones de
trabajar y contribuir al sistema de seguridad social, haciéndose por tanto
acreedora en forma directa a los beneficios a que hubiere lugar.”
Sexta. El caso bajo estudio.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si el ISS, Seccional Risaralda, ha
vulnerado los derechos “a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la
educación y al mínimo vital” de Angélica
María Osorio Franco, al
suspenderle el pago de la mesada pensional y haberla retirado de la nómina
pensional de sobrevivientes, al considerar que por haber superado la edad de 25
años ya no es beneficiaria de la referida pensión.
6.1. Mediante orden judicial emitida por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el ISS con Resolución 11471
de noviembre 25 de 2008 reconoció pensión de sobreviviente a Angélica María
Osorio Franco, en razón a la muerte de su padre José Nelson Osorio Echeverry, como beneficiaria en la categoría de hijos
mayores de 18 años y menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios, si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre y cuando acrediten su condición de estudiantes.
6.2. Posteriormente, en junio 10 de 2011 la
actora cumplió 25 años, hecho objetivo entendido como límite legal para seguir
disfrutando de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria, en virtud de lo
cual el ISS dispuso suspender el pago de las mesadas pensionales y excluirla de
nómina.
6.3. Así, el proceder del ISS se
encuentra ajustado a la ley, toda vez que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció las exigencias necesarias y concurrentes para obtener y seguir
disfrutando pensión de sobrevivientes (la filiación, la edad, la dependencia
económica y la capacidad, en tratándose de los hijos mayores de 18 y hasta los
25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios). De ello, puede
concluirse que Angélica
María Osorio Franco dejó de satisfacer la condición de edad, fijada por el
legislador, lo que motivó válidamente el proceder de la entidad accionada.
6.4. Por
otro lado, la apoderada de la parte demandante pretendió darle un alcance amplio
al aludido criterio de la edad (hasta 25 años), para prolongar el beneficio del
derecho de la sustitución pensional de su representada, sosteniendo que “claramente el artículo 47 de la ley 100
extiende esta posibilidad hasta los 25 años de edad que van hasta un día antes
de cumplir 26 años” (f.
29 cd. inicial), lo que resulta errado y contrario a lo definido en la precitada
sentencia C-451 de 2005.
6.5. Así las cosas, en el asunto sub-examine,
conforme a los supuestos fácticos de la demanda, lo expuesto en su oportunidad por
la parte demandada, las consideraciones manifestadas en la impugnación y por
los despachos judiciales de instancia y las precedentes disertaciones de la Sala de Revisión, es claro que el ISS, Seccional Risaralda, no vulneró los derechos
fundamentales reclamados a nombre de la estudiante Angélica María Osorio Franco.
En consecuencia, será confirmado el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Pereira, Sala Penal, de noviembre 29 de 2011, mediante el cual confirmó
el dictado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Pereira en octubre 10 del mismo año, que negó la tutela solicitada en
representación de Angélica María Osorio Franco, en contra del ISS, Seccional
Risaralda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Superior
de Pereira, Sala Penal, en noviembre 29 de 2011, mediante el cual fue confirmado
el proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Pereira en octubre 10 del mismo año, que negó la tutela pedida a favor de
Angélica María Osorio Franco, contra el Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional Risaralda.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente en comisión
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[3] T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cfr., respecto de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes,
entre otras, las sentencias C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[7] Cfr. C-093 de 2001, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] “Según estudios especializados, la adultez joven o juventud
comienza a los 20 años de edad y va hasta los 40 o 45 años, y es un período del
desarrollo de la persona donde lo ideal es elegir una pareja, establecer una
relación, plantearse la paternidad, lograr amistades duraderas y obtener un
trabajo estable. Información tomada del documento “El adulto joven”, preparado
en el Seminario realizado por Elena Lara M., Cecilia Martínez F., Ma. Paola
Pandolfi P., Karin Penroz C., Romina Perfetti M. y Gabriela Pino H.,
estudiantes de Psicología de la Universidad de Concepción (Chile). En
http://www.apsique.com/tiki-index.php?page=DesaJoven#concep.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.