T-439-10
Sentencia T- 439/10
Sentencia T-439/10
DERECHO A LA SALUD-Concepto de médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional
para solicitarlo mediante acción de tutela
HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO
SUPERADO-Alcance y contenido
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la EPS autorizó y entregó el medicamento
requerido por la accionante y le proporcionó el tratamiento integral para obtener
su plena recuperación
Referencia: expediente T-2.437.871
Acción de Tutela instaurada por Martha
Isabel Torres Castro, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil
diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside - Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., fechado el 9
de septiembre de 2009, mediante el cual modifica el numeral Segundo del fallo
de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Bogotá, de fecha 21 de agosto de 2009.
1. ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
La señora Martha Isabel
Torres Castro, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional para que se amparen sus derechos fundamentales a
la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al suministro de drogas
específicas, pues considera que ellos se encuentran amenazados, frente a la
negativa de la entidad demandada de brindarle el medicamento denominado
MICARDIS 80 mg., del laboratorio Boehringer Ingelheim, el cual fue prescrito
por su médico cardiólogo tratante. Adicional, solicita el reintegro del valor
de $188.000.oo por concepto de gastos en compra del medicamento MICARDIS 80 mg., del laboratorio Boehringer Ingelheim.
Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes
hechos:
1.2
HECHOS DE LA DEMANDA.
1.2.1 La señora Martha Isabel
Torres Castro es pensionada de la Policía Nacional por haber prestado sus
servicios en el grado de Agente, cancelando los correspondientes aportes a la
salud a la entidad accionada.
1.2.2 Manifiesta la accionante, que sus
problemas de salud de presión arterial alta, se originaron como resultado de
haber padecido ECLANCIA SEVERA el 29 de agosto de 2007, fecha del nacimiento de
su última hija de siete meses de gestación.
1.2.3 Razón por la cual, su médico cardiólogo le
realizó un tratamiento por un año con TELMISARTAN 80 mg. x 2, luego le fue
rotado por MONOPRIL 20 x 2, luego VALSARTAN 80 x 2, y por último, LOSARTAN 80 x
2, sin obtener mejoría a sus problemas de tensión alta.
1.2.4 Como consecuencia de lo anterior, su
médico tratante la diagnosticó como “PACIENTE CON TRATAMIENTO DE DIFICIL
MANEJO, HACE 1 AÑO POR TENER THA (TENSIÓN ALTA) NO CONTROLADA.”
1.2.5 Sostiene que dadas sus dolencias, el
médico cardiólogo le formuló TELMISARTAN – MICARDIS 80 mg. del laboratorio
BOEHRINGER INGELHEIM, la cual le fue entregada en forma normal hasta el mes de
diciembre de 2008, requiriéndole para su entrega, la aprobación del Comité
Técnico Científico de Medicamentos de la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional.
1.2.6 Dice que una vez realizado el trámite
exigido ante el Comité, le fue aprobado la entrega del medicamento el día 10 de
diciembre de 2008, por seis meses.
1.2.7 Agrega que las entregas se hicieron en
fechas del 31 de diciembre de 2008, 29 de enero de 2009, 03 de marzo de 2009,
31 de marzo de 2009, 28 de abril de 2009 y 28 de mayo de 2009, como consta en
las pruebas aportadas en el proceso.
1.2.8 Dice, que a pesar de que el tratamiento es
indefinido, el día 29 de mayo de 2009 se le exigió tramitar nuevamente el
formato de solicitud de aprobación ante el Comité Técnico Científico de
Medicamentos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para la entrega
del medicamento.
1.2.9 Manifiesta que en igual forma le fue
aprobado por el Comité, pero que en esa ocasión la farmacia le negó la entrega
del medicamento MICARDIS 80 mg., del laboratorio Boehringer Ingelheim, y
pretendió entregar un medicamento genérico de otro laboratorio.
1.2.10
Afirma que desde
el día 21 de julio de 2009, no se le suministra el medicamento MICARDIS 80 mg.,
del laboratorio Boehringer Ingelheim, a pesar de que el médico cardiólogo
tratante ordenó su entrega y que fuera además, aprobado por el Comité Técnico
Científico de Medicamentos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
1.2.11
Agrega, que a lo
anterior, se le exigió tramitar un formato del Comité de Farmacovigilancia, el
cual radicó el 21 de julio de 2009, el cual conceptuó que debía probar otro
medicamento por que el MICARDIS 80 mg., del laboratorio Boehringer Ingelheim,
está en el contrato de suministro de medicamentos para pacientes especiales.
1.2.12
Sin embargo, pudo
comprobar que la misma farmacia le hacía entrega del medicamento MICARDIS 80
mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim a un alto oficial, y que al reclamar,
se le dijo que había sido ordenado por la oficina de medicamentos. Ante esta
situación, manifestó sentir vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.
1.2.13
Además dice, que
se ha visto afectada por la tramitología en el suministro del medicamento, por
cuanto le han exigido hacer trámites que ella como usuaria no debe realizar, y
que deben ser asumidos por la entidad accionada.
1.2.14
Y por último,
manifiesta que además de sufrir de tensión alta, padece de enfermedad coronaria
como consecuencia de la primera; agrega, dice que es madre de tres hijos de 14,
10 y un año, los cuales requieren de su cuidado.
1.3
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá
D.C., admitió la solicitud de tutela el día 10 de agosto de 2009, y requirió a la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se pronunciara sobre los
hechos motivos de la demanda de tutela.
1.4
CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Director de Sanidad de la Policía Nacional, pidió
denegar la acción de tutela, bajo el siguiente sustento:
1)
Manifestó que el medicamento
MICARDIS 80 mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim, no se encuentra dentro
del plan de salud de la Policía Nacional. El TELMISARTAN 80 mg., que es el
genérico, es el autorizado a la accionante mediante Comité No. 22 del 3 de
junio de 2009 y No. 28 del 8 de julio de 2009 por tres meses y entregado el 18
de junio de 2009.
1.5
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Civil del Circuito de
Bogotá D.C., en fallo del 21 de agosto de 2009, amparó los derechos
fundamentales a la vida e integridad personal, y a la seguridad social de Martha
Isabel Torres Castro, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, para que proceda a suministrar a la accionante el medicamento
MICARDIS 80 mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim, hasta tanto lo ordene su
médico tratante.
1.5.1 Consideraciones
del juzgado
El Juez de Tutela, dentro del análisis que
hace de los hechos precisó que de las pruebas allegadas al proceso se concluyó,
que sin fundamento legal se le cambió a la accionante la droga que se le venía
suministrado por más de un año, a pesar de que era la única que toleraba su
organismo; así mismo, no existe concepto médico en que conste que se le podía
cambiar el medicamento por otro genérico, cuando el formulado por el médico
cardiólogo era el MICARDIS 80 mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim.
1.5.2 Impugnación
En el escrito de impugnación la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional reiteró lo dicho anteriormente, y agregó que
el medicamento no se encuentra dentro del Manual Único de Medicamentos y
Terapéutica del SSMP, y para su entrega debe ser aprobado por el Comité Técnico
Científico de la Dirección de Sanidad, y solicita que de cumplir la orden de
tutela, se autorice su recobro al FOSYGA.
Y concluye que, en el caso presente no se
observa que exista vulneración al derecho fundamental de la accionante, por
cuanto la administración actuó conforme a las normas y procedimientos que para
tal efecto se han establecido.
1.6
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009 resuelve modificar la
orden dada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de
cambiar la orden del suministro del MICARDIS 80 mg.
del laboratorio Boehringer Ingelheim por el de TELMISARTÁN 80 mg.
En tal sentido, el Juez de tutela de segunda instancia
consideró equivocada la decisión de primera instancia, toda vez que en las
pruebas que reposan en el expediente no se observa claramente fórmulas médicas
ni orden expresa del Comité Técnico Científico que el medicamento a entregar
sea el MICARDIS 80 mg.
1.7
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.7.1. Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de Martha
Isabel Torres Castro.
1.7.2. Formulas médicas ambulatorias.
1.7.3. Formatos de aprobación de medicamentos
debidamente aprobados.
1.7.4. Actas del Comité Técnico Científico.
1.7.5. Actas del Comité de Farmacovigilancia.
1.8
SOLICITUD DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional con
el fin de clarificar los hechos y la situación particular, ordenó mediante Auto
del 15 de abril de 2010, la suspensión de términos del proceso y solicitó las
siguientes pruebas:
1.8.1
A la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, para que remitiera copia de la Historia Clínica de la señora Martha Isabel Torres Castro y de sus anexos,
relacionados con la enfermedad que padece a raíz de su última embarazo.
1.8.2
Al Comité Técnico Científico de Medicamentos de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, para que remitiera copia de las autorizaciones
de suministro de medicamento expedidas por ese comité a la señora Martha Isabel Torres Castro, desde el mes de
diciembre de 2008 a fecha presente, indicando el nombre del medicamento
autorizado y efectivamente entregado.
1.8.3
Al doctor Rubén Darío Villanueva Muñoz, como médico cardiólogo
tratante de la señora Martha Isabel Torres Castro,
para que indicara el medicamento específico formulado por él a la paciente, y las razones por las cuales consideró que el
mismo es el único indicado para sus particulares condiciones de salud.
1.8.4
Mediante oficio remitido vía fax del 22 de abril de 2010, el doctor Rubén
Darío Villanueva Muñoz informa que: “Tengo por bien informarle que la paciente
en mención es una paciente hipertensa (…) difícil manejo, Ap. de eclampsia, que
se halla bien controlada con Micardis x 80 mg 1 una cada 12 horas. Se usó otras
alternativas sin lograr estabilizar sus cifras tensionales. Es una paciente de
muy alto riesgo.”
1.8.5
Mediante escrito del 28 de abril de 2010, la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional remitió la historia clínica de la señora Martha Torres, y
copias de los documentos donde consta la entrega de la medicina Micardis x 80
mg autorizada por el Comité, fechadas: 31-12-08, 28-05-09, 09-06-09, 18-06-09,
21-08-09, 20-10-09, 20-11-09, 17-12-09, 18-01-2010, 22-02-2010, 24-04-2010, y
además, aportó copia de las actas del Comité Técnico Científico de la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional. Igualmente informó, que a la señora Martha
Torres no se le ha negado desde diciembre de 2008 las solicitudes de
medicamento Telmisartan x 80 mg. y aclara, que los medicamentos se formulan en
denominación común internacional (genérico). Y por último, agrega que
inicialmente se contrató con el laboratorio Boehringer Ingelheim GMBH & Co.
como primera opción y luego con la UT Medipol XI como segunda opción.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.1
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
1.2
Problemas jurídicos.
Corresponde a esta Sala establecer si la entidad demandada
tiene el deber de aprobar el medicamento del MICARDIS
80 mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim formulado por el cardiólogo
a la señora Blanca Martha Torres, que requiere como única alternativa para
mejorar sus problemas de salud y calidad de vida, y si en estas circunstancias,
procede la tutela como mecanismo para exigir la aprobación y entrega de
medicamentos específicos, a pesar de estar por fuera del plan de salud de la
Policía Nacional.
Para
resolver lo anterior, la Corte estudiará si
en efecto se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, para lo
cual se examinará la doctrina constitucional existente relacionada con: primero,
el derecho fundamental a la salud; segundo,
la procedencia de la acción de tutela para exigir la aprobación y entrega de
medicamentos excluidos del POS; tercero, carencia actual del objeto por hecho superado; y cuarto,
el caso concreto.
1.2.1 El
derecho fundamental a la salud. Reiteración de Jurisprudencia.
La Carta Política de 1991, trae en su artículo 49 una
doble connotación relacionada con la atención en salud: por un lado se
constituye en un derecho constitucional y por otro, en un servicio público de
carácter esencial. Por esta razón, le corresponde al Estado organizar, dirigir
y reglamentar su prestación observando los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios.
La Corte ha dicho en consideración a ello, lo siguiente:
“El derecho a la salud es un derecho que
protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es
un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de
obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y
omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general.
La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía del goce efectivo
del mismo, está supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales
disponibles. Recientemente la Corte se refirió a las limitaciones de carácter
presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: “[e]n un escenario
como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la
aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de
eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su
nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la
garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por
cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para
hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de
dignidad”[1]
Ahora bien, inicialmente la jurisprudencia de esta
Corporación, entendió el derecho a la salud, no como un derecho fundamental
autónomo, sino, en la medida en que “se concretara en una garantía subjetiva”[2]
es decir, cuando se negaba a una persona el derecho a recibir la atención en
salud, definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o, cuando en aplicación de la tesis de la “conexidad”
se evidenciaba que la negativa a su protección a través del mecanismo de tutela
conllevaba al desconocimiento de un derecho fundamental, como es la vida o la
integridad personal.[3]
Ello se entendió así, porque tradicionalmente en el
ordenamiento jurídico colombiano se hacía la distinción entre derechos civiles
y políticos –derechos fundamentales- por una parte, y por otra, los derechos
sociales, económicos y culturales de contenido prestacional –derechos de
segunda generación- para cuya realización es necesario de una acción
legislativa o administrativa para lograr su cumplimiento. Frente a los
primeros, la protección a través del mecanismo de tutela operaba de manera
directa, mientras que frente a los segundos, era necesario que el peticionario
entrara a demostrar que la vulneración de ese derecho conllevaba a su vez el
desconocimiento de un derecho fundamental.[4]
Así las cosas, para obtener la protección directa del
derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara
incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese
derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental,
como la vida o integridad personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte,
también, señaló que el derecho a la salud era tutelable “en aquellas
situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital
necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”[5]
en virtud del “principio de igualdad en una sociedad”[6]
Ahora bien, en su afán de proteger y garantizar los
derechos constitucionales de todas las personas, la jurisprudencia
constitucional replanteó las subreglas mencionadas, y precisó el alcance del
derecho a la salud. En esa forma, haciendo una relación entre derecho
fundamental y la dignidad humana, llegó a la siguiente conclusión; “será
fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a
lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”[7]
pues, “uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión
“derechos fundamentales” el concepto de “dignidad humana”, el cual ha de ser
apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona”[8]
Con base en ello, esta Corporación en sentencia T-016
de 2007, consideró “artificioso” tener que acudir a la tesis de la “conexidad”
para poder darle protección directa al derecho a la salud, y estimó que “la
fundamentalidad de los derechos” no depende de la manera como estos se hacen
efectivos en la práctica. En ese sentido, sostiene que todos estos derechos son
fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores, y que el
Constituyente quiso elevar a la categoría de derechos protegidos por la
Constitución.[9]
A su vez, también precisó que en el derecho
fundamental a la salud,
“su connotación prestacional obliga al
Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su
garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que
tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos
escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter
fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la
fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal
sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar
la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no
fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental -
supuestamente no prestacional-.”[10]
Y por último, recientemente en
sentencia T-760 del 31 de julio de 2008[11], esta
Corporación ha ampliado su posición, reconociendo el carácter de fundamental y
autónomo del derecho a la salud. Ha dicho la Corte:
"Siguiendo
esta línea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte
Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que
debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo
conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente
inadmisible. (…) En este caso resolvió reiterar la decisión jurisprudencial de
reconocer “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho
fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las
políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos
destinados a su cobertura.”[12]
En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones
legales y reglamentarias que dan alcance a las obligaciones que en materia de
salud, el Estado y, el Sistema de seguridad social han adquirido, están
definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, y cuya responsabilidad se encuentran en cabeza
de las entidades que conforman el Sistema.
Ahora bien, en aquellas hipótesis en las cuales el
tipo de dolencia o el procedimiento o medicamento no se encuentra incluido en
los mencionados listados de los planes obligatorios, el compromiso del Estado
con la prestación del servicio que demandan las personas que requieren atención
en salud a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente
y que no cuenten con los recursos para tal fin, no está sujeto a las
restricciones que éstos imponen.
En resumen, la
jurisprudencia ha hecho énfasis en la estructuración de la salud como un
derecho constitucionalmente autónomo, el cual, en la medida en que se encuentra
orientado a la realización del principio de la dignidad humana y se configura
como un derecho subjetivo, allana el camino hacia la posibilidad de demandar su
cumplimiento por vía de tutela.
Igualmente, la Corte ha reiterado que para ordenar la
prestación del servicio de salud excluido del POS, se deben atender ciertos
criterios relacionados con el derecho a la salud, el cual rebasa las divisiones
formales que prescriben la exclusión de algunos tratamientos y medicamentos de
los planes obligatorios de salud.
1.2.2 La
procedencia de la acción de tutela para exigir la aprobación y entrega de
medicamentos excluidos del POS.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en concordancia con los principios
de solidaridad y de la igualdad[13] frente al derecho a la
salud, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales del Estado
colombiano con respecto al derecho a la salud[14], ha establecido cuatro
requisitos indispensables para que a la procedencia de la acción de tutela en
la autorización y entrega de medicamentos, así como los tratamientos excluidos
del Plan Obligatorio de Salud POS. Estos requisitos son los siguientes:
1)
Que la exclusión del POS del medicamento, tratamiento o diagnóstico solicitado
amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida[15]
o a la integridad personal.
2)
Que el medicamento, tratamiento o diagnóstico excluido no pueda ser sustituido
por uno existente en el POS o que, pudiendo serlo, el medicamento o tratamiento
sustituto carezca de la misma efectividad para el mejoramiento de la salud[16]
o para la protección del mínimo vital[17].
3)
Que el afectado o su familia cercana[18] no tengan capacidad
económica para adquirir el medicamento, tratamiento o diagnóstico excluido[19]
ni pueda acceder a él por medio de otro sistema o plan de salud[20].
Este requisito debe atender el principio de asequibilidad, según el cual frente
al acceso a los servicios de la salud “[l]a equidad exige que sobre los hogares
más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los
gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”[21].
4)
Que el medicamento, tratamiento o diagnóstico haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliada la persona presuntamente
afectada en sus derechos fundamentales[22].
En efecto, el juez de tutela hará una valoración de la
dimensión de la vulneración de la salud y determinará, si concurren las cuatro
exigencias que se señalan, para lo cual no solo atenderá la afectación, sino
que, adicionalmente, debe atender otros criterios, como la situación económica
del paciente, la posibilidad de ofrecer un sucedáneo del medicamento o
procedimiento, entre otros, con el objetivo de determinar si es necesario
emitir una orden de amparo a el fin de proteger los derechos fundamentales de
la persona en cuyo favor se instaura la acción constitucional.
Lo anterior, se entiende sin perjuicio del derecho que
en ciertos casos tiene la EPS de solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía,
FOSYGA, el reembolso por los gastos en que haya tenido que incurrir siempre y
cuando se encuentren por fuera del POS[23].
1.2.3
El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho
superado. Reiteración de Jurisprudencia.
Como es sabido, el constituyente de 1991 introdujo al
sistema jurídico colombiano la acción de tutela con la finalidad de garantizar
la efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante su
violación o amenaza por parte de cualquier servidor público o de un particular
(en los casos establecidos en la ley).
Así, en el artículo 86 de la Constitución Política de
1991 se dispuso que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública (…)”.
Con ello, se les abrió la posibilidad a todos los
ciudadanos de obtener, por medio de una justicia rápida, eficiente y eficaz, la
garantía y el amparo de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, hay ocasiones en las que el supuesto de
hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa, ya sea (i) antes de
iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo o
(ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación[24].
En éste último evento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
acción de tutela se torna improcedente[25] por no existir un objeto
jurídico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo
inhibitorio (por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991).
En efecto, esta Corporación ha dispuesto que en la
hipótesis en las que se presente el fenómeno de carencia actual de objeto, el
juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si existió una
vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y
determinando el alcance de los mismos, con base en el acervo probatorio
allegado al proceso. Por ello, cuando en el trámite de revisión, se infiera que
el juez de instancia ha debido negar o conceder el amparo solicitado “debe
procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la
carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al
ordenamiento superior”[26]
Ejemplo
de lo anterior, es la decisión tomada por esta Corte en sentencia T-576 de
2008, en la que sin perjuicio de haber cesado el supuesto de hecho generador de
amparo solicitado, esta Sala realizó en análisis de fondo del problema jurídico
planteado a fin de determinar si había o no desconocimiento de los derechos
fundamentales de la accionante. Así se dispuso:
“Dado que por vía de tutela ya no resulta factible
proteger la dimensión subjetiva de los derechos desconocidos, adquiere
importancia la necesidad de amparar su dimensión objetiva y, de esta manera,
contribuir a realzar la trascendencia que tienen los derechos constitucionales
en el ordenamiento jurídico colombiano –en especial los derechos fundamentales
de los niños y de las niñas - y las obligaciones que respecto de la garantía de
protección de estos derechos radican en cabeza de las autoridades estatales
tanto como de los particulares, especialmente cuando ésos últimos se encuentran
comprometidos con la prestación de servicios públicos –verbigracia, educación y
salud -. Por consiguiente, en el caso concreto debe la Sala proceder a revocar
la sentencia de única instancia y a impartir las órdenes tendientes a proteger
la dimensión objetiva del derecho constitucional a la salud y de los derechos
constitucionales fundamentales de los niños y de las niñas.”
De
tal manera, se puede concluir que el fenómeno de la carencia actual de objeto
se presenta cuando los motivos que generan la interposición de la acción de
tutela cesan o desaparecen por cualquier causa, perdiendo así su razón de ser
por no haber un objeto jurídico sobre el cual proveer. Sin embargo, ello no es
óbice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de
revisión, entre a analizar la juridicidad del fallo.
En
el caso objeto de revisión, la Sala encuentra que durante el trámite de
revisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó y suministró
a la señora Martha Isabel Torres Castro, el medicamento MICARDIS 80 Mg. del
laboratorio Boehringer Ingelheim, según información y documentación aportada
por la citada Dirección y que hacen parte del expediente.
Con
fundamento en los parámetros trazados en líneas anteriores, procede esta Sala a
realizar un análisis de fondo del caso objeto de revisión, y de esta forma,
resolver la petición de amparo interpuesta por la señora Martha Isabel Torres
Castro.
1.2.4 El
caso concreto: Existencia de un hecho superado.
Una vez realizado el estudio, esta Sala encuentra que
en el caso sub examine se configuró el fenómeno del hecho superado, y en
ese sentido desapareció el objeto jurídico sobre el cual proveer una decisión
judicial para garantizar los derechos fundamentales a la salud, y a la vida de
la señora Martha Isabel Torres Castro; tal como consta en el expediente, la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional, autorizó y entregó el medicamento MICARDIS
80 Mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim, según información y documentación
aportada por la citada Dirección, y le proporcionó el tratamiento integral para
obtener su plena recuperación.
Efectivamente, para esta Sala es evidente que la
señora Martha Isabel Torres Castro, padece de presión arterial alta con riesgos
cardíacos, originados por haber padecido eclancia severa durante su último
embarazo acaecido el 29 de agosto de 2007, razón por la cual, el médico
cardiólogo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la trató
inicialmente con otros medicamentos sin obtener mejoría alguna para sus
problemas de salud.
Como consecuencia de ello, y en vista de que fue
diagnosticada como paciente de alto riesgo y difícil manejo, se le suministró el
medicamento MICARDIS 80 Mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim por un año,
durante el cual se logró estabilizar la tensión de la accionante.
De igual manera, es indiscutible que Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, le autorizó en todo momento el medicamento
genérico TELMISARTAN 80 mg., según información y documentación aportada por la
citada Dirección. Posteriormente, su médico tratante le ordenó MICARDIS 80 Mg.
del laboratorio Boehringer Ingelheim, y que en un principio, le fue negado el
suministro por parte de la farmacia exigiendo la respectiva autorización del
Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
para su entrega.
Se observa, que el proceso de autorización y entrega
se realizó en forma difícil para la paciente, durante el cual sostiene que en
ocasiones se vio en la necesidad de comprar el medicamento con recurso propio,
pero que debido a su alto costo no podía sufragarlo dado sus escasos ingresos. En
ese sentido, se desconocieron los derechos fundamentales de una persona que
requería de manera urgente un medicamento indispensable para aliviar sus graves
problemas de salud.
Sin embargo, como quiera que se constató mediante
solicitud de prueba que se hizo a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, al Comité Técnico Científico y al médico cardiólogo tratante, que las
autorizaciones y entregas del medicamento MICARDIS 80 Mg. del laboratorio Boehringer
Ingelheim, se reanudaron en forma periódica y cumplida a partir del mes de
agosto de 2009, es decir, después del fallo de tutela de primera instancia. En
esta forma, la entidad accionada reparó tal daño consumado, por lo tanto la
Sala encuentra que en el presente caso, la accionada obró diligentemente
aunque en forma tardía, para prevenir la vulneración de los derechos de la
señora Martha Isabel Torres Castro.
En
jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 86
de la Carta Política, señalando que el objeto o finalidad de la acción
constitucional de tutela es la “protección inmediata y actual de derechos
fundamentales”[27]. Como consecuencia de lo
anterior, cuando se demuestra que los hechos presuntamente violatorios o que
ponen en riesgo los derechos fundamentales que motivaron la instauración de
tutela desaparecen o son superados, la acción constitucional pierde su sentido
y razón de ser, pues las decisiones que adoptase el juez de tutela se tornarían
inocuas[28].
La
Sala encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra
satisfecha, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le está
entregando actualmente los medicamentos cuyo suministro constituía la
pretensión central de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un
pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la
Sala de Revisión se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Empero,
la Sala estima necesario prevenir a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, para que no vuelva a incurrir en comportamientos como los que
suscitaron la presente acción de tutela, y debe seguir suministrando el
medicamento MICARDIS 80 Mg. del laboratorio Boehringer Ingelheim, a la señora
Martha Isabel Torres Castro mientras lo siga requiriendo.
Por
consiguiente, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por la
configuración de un hecho superado, pero por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos
decretada mediante Auto del quince (15) de abril de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de
objeto, dentro de la acción de tutela instaurada por la Martha Isabel
Torres Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
providencia.
TERCERO: ADVERTIR a la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional, que en un futuro no incurra en comportamientos como
los que motivaron la instauración de la acción de tutela en el presente caso y
que siga suministrando el medicamento MICARDIS 80 Mg. del laboratorio
Boehringer Ingelheim, a la señora Martha Isabel Torres Castro mientras lo siga
requiriendo.
CUARTO: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-016 del 22 de enero de 2007 MP. Humberto Antonio
Sierra Porto y T-760 del 31 de julio de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Sentencia T-859 del 25 de septiembre de 2003 MP. Eduardo
Motealegre Lynett.
[3] Sentencias T-406 del 5 de junio de 1992 MP. Ciro Angarita Barón y
T-571 del 26 de octubre de 1992 MP. Jaime Sanín Greiffenstein.
[4] Sentencia T-016 del 22 de enero de 20072007 MP. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[5] Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008 MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[6] Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[7] Sentencia T-227 de del 17 de marzo de 2003 MP. Eduardo
Montealegre Lynett.
[8] Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008 MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[9] Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007 MP. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[10] Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007 MP. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[11] MP. Manuel Cepeda Espinosa.
[12] Sentencia C-811 del 3 de octubre de 2007
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Sentencia T-666 del 9 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
[14] Sobre lo anterior se ha dicho, entre otras cosas, que los Estados
deben adoptar medidas para que sus habitantes puedan disfrutar del derecho a la
salud, por lo cual los Estados tienen la “obligación de cumplir (facilitar)
un derecho específico enunciado en el Pacto [de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales se presenta] en los casos en que los particulares o los grupos no
están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí
mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición”. En: Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12),
2000. Párrafo 37.
[15] Entendida como vida digna y no solo como posibilidad de
existencia biológica. Sentencia T-988 del 27 de septiembre de 2005 MP. Rodrigo
Escobar Gil.
[16] Sentencia T-988 del 27 de septiembre de 2005 MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[17] Sentencias T-697 del 22 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprmny
Yepes, y T-666 del 9 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
[18] Sentencia T-666 del 9 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprimny
Yepes...
[19] Sentencias T-099 del 16 de febrero de 2006 MP. Alfredo Beltrán
Sierra, T-365 del 8 de abril de 2005 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-666 del
9 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes y T-988 del 27 de septiembre de
2005 MP. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[20] Sentencias T-988 del 27 de septiembre de
2005 MP. Rodrigo Escobar Gil y T-666 del 9 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes..
[21] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12), 2000. Párrafo 12.
[22] Sentencias T-365 del 8 de abril de 2005 MP.
Clara Inés Vargas Hernández; T-099 del 16 de febrero de 2006 MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-666 del 9 de julio de
2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes;
T-697 del 22 de julio de 2004 MP. Rodrigo Uprmny, y T 988 del 27 de septiembre de 2005 MP.
Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[23] Sentencias T-099 del 16 de febrero de 2006 MP. Alfredo Beltrán
Sierra; T-365 del 8 de abril de 2005 MP. Clara Inés Vargas Hernández; y T-988
del 27 de septiembre de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[24] Sentencia T-675 del 30 de agosto de 2007 MP. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[25] Sentencia T-515 del 10 de julio de 2007 MP. Jaime Araujo
Rentería.
[26] Ibid.
[27] Sentencias T-096 del 14 de febrero de 2006 MP. Rodrigo Escobar Gil, y
T-1272 del 6 de diciembre de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil.
[28] Ibid.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.