T-439-09
Sentencia: T-439/09
Sentencia
T-439/09
CONFLICTO SUSCITADO POR LA TENSION EXISTENTE ENTRE EL
DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN/LIBERTAD DE INFORMACION DE LOS MEDIOS
DE COMUNICACION
CONTENIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION/RESPONSABILIDAD
DE LA ACTIVIDAD INFORMATIVA
La responsabilidad social de los
medios de comunicación persigue que su comportamiento, en cuanto al manejo,
procesamiento y divulgación de la información, garantice el ejercicio pleno de
los derechos fundamentales del receptor de la información, y de los sujetos de
la misma. Se trata, por lo tanto, de la coexistencia entre sus derechos: el de
informar, de recibir información y el del respeto a la intimidad, la honra, el
buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa. Por
consiguiente, como los derechos a informar, a recibir información y la libertad
de opinión no son absolutos, en cuanto admiten restricciones, la labor del juez
constitucional en cada caso consiste en evaluar si la limitación es admisible y
cuál resulta ilegítima. Y para ello será indispensable verificar si los
derechos fundamentales de las personas resultan vulnerados por la información.
LIBERTAD DE INFORMACION Y EL DEBER DE VERACIDAD
La libertad de información tiene por objeto comunicar
y recibir información sobre hechos de carácter noticiable, que por su
materialidad son susceptibles de prueba, y deben someterse al contraste de su
veracidad. Por lo tanto, cuando ésta exige que la información sea veraz, está
estableciendo un deber específico de diligencia a cargo del informador -que
solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con
datos objetivos-, y se privan de garantía constitucional a quien, defraudando
el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad
o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz significa, en los
términos del artículo 20 constitucional, información comprobada según los
cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras
malas intenciones.
LIBERTAD DE PRENSA Y DERECHO AL BUEN NOMBRE
VERDAD E IMPARCIALIDAD COMO LIMITES A LA LIBERTAD DE
INFORMACION
DERECHO A LA INFORMACION Y DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
Y EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE PRENSA
La protección de la propia imagen, junto con la de la
intimidad y el honor, hacen parte de los llamados derechos personalísimos.
Estos poseen autonomía propia, lo cual no significa que en ciertas situaciones
no pueda verse menoscabados por medio de la violación del derecho de cada individuo
a su imagen, que comprende la facultad de disponer de su apariencia y de su
privacidad, autorizando o no su captación y su difusión. Todos los habitantes
del territorio nacional tienen la libertad de publicar sus ideas sin censura
previa; no obstante, esta libertad está limitada por la Constitución y las
leyes que reglamentan su ejercicio. Ahora, si bien no puede restringirse la
libertad de prensa, y tampoco puede someterse la difusión de ideas o informaciones
a censura previa, sí puede el juez constitucional impedir la violación de los
derechos al buen nombre y a la honra de la persona, ya sea por la prensa, por
la televisión o por cualquier otro medio, como acto abusivo que no puede ser
objeto de garantía constitucional. Cuando se prohíbe e impide la publicación o
difusión de informaciones, noticias o imágenes que afectan la intimidad de la
vida privada de la persona o de su buen nombre, no se está censurando una
publicación o información que puede eventualmente ser difamatoria, calumniosa o
injuriosa. Por el contrario, se está garantizando, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los derechos
de las personas que se pueden ver lesionadas por el contenido de la
publicación, cuando éste resulte contrario a la verdad. Corresponderá entonces,
al juez constitucional, en cada caso particular, en aras de asegurar la
efectividad de los derechos fundamentales, evaluar si la información, imagen o
noticia a la que se pretende dar difusión o la circulación de la publicación
que contiene la revelación de hechos o situaciones íntimas han sido obtenidas
ilegalmente, o sin la debida certeza y constatación de la objetividad de la
información publicada.
RECTIFICACION PREVIA NO EXIGIBLE COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD EN CASO DE INFORMACION VERDADERA VIOLATORIA DEL DERECHO A LA
INTIMIDAD
Esta Corporación ha sostenido, al interpretar el
alcance del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la exigencia de previa
solicitud de rectificación como condición de procedencia de la acción de
tutela, es aplicable cuando se pretende la corrección de informaciones
inexactas o erróneas divulgadas por los medios de comunicación social. Tratándose
de los medios de comunicación social, el derecho de rectificación está
consagrado de manera expresa en la Constitución, y se origina por el solo hecho
de difundir información falsa o inexacta que afecte los derechos fundamentales
de una persona. Para la garantía de ese derecho, la ley ha previsto entonces,
una causal especial de procedencia de la tutela frente a particulares que
tienen el deber de informar los asuntos de interés general a la colectividad,
incorporando la exigencia previa de una solicitud de rectificación. La
violación de los principios de veracidad o imparcialidad por parte de un medio
de comunicación, con repercusión sobre los derechos fundamentales de una
persona, genera como consecuencia natural el derecho fundamental de
rectificación, en virtud del cual esta última puede solicitar la corrección de
la información, “en condiciones de equidad”. Sin embargo, ha dispuesto
igualmente la jurisprudencia que hay eventos en los cuales no es necesario
hacer la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente. En
este caso, a pesar de que la accionante lo intentó, no era necesaria la
rectificación por cuanto es evidente que no se trata de una temática
susceptible de rectificarse porque (i) la información revelada no era inexacta
ni falsa y por ende, era innecesario apelar a una rectificación y (ii) lo que
se quiere en este caso es que, aunque la información suministrada por la cadena
informativa es verdadera, se logre la protección judicial para detener la
lesión a derechos fundamentales producida por la manera como la información ha
sido presentada.
DERECHO A LA INTIMIDAD EN CASO EN QUE LA PERSONA
ACCEDE A LEVANTAR EL VELO DE SU INTIMIDAD-Innecesaria la inclusión de la imagen y la voz de la demandante
Quiere decir que en el presente caso, prima facie, no
existió violación del derecho a la intimidad de la accionante por parte del
reportaje neutral y documental realizado por Caracol, en tanto la propia
accionante accedió, en su momento, a “contar parte de su vida” a un reportero
casual. Empero, el asunto no es tan pacífico, porque si bien la accionante
reveló datos íntimos, lo hizo bajo ciertas condiciones que no se lograron
demostrar en el proceso, pero que la Corte no puede soslayar en este
análisis, ellas son: (i) las precisas condiciones exigidas por la accionante
para conceder el reportaje: distorsión de voz y entrevista sin mostrar el
rostro- y (ii) la negativa del reportero en reconocer la existencia de tales
exigencias. Pese a que la duda persiste por falta de una comprobación clara
de lo sucedido en punto al anonimato sugerido por la accionante en el reportaje
realizado por el periodista, en opinión de la Corte, resulta extremadamente
sospechoso el posible consentimiento de la accionante en acceder a una
entrevista de frente y sin ocultamientos, tal como lo afirman las personas
implicadas en esta tutela. Se
concluye que la inclusión, por otra parte innecesaria, de la imagen y la voz de
la accionante, en la difusión de este importante documento periodístico,
realmente vulneró el derecho a la imagen y a la intimidad de la tutelante y de
sus hijos menores de edad que en este caso por disposición constitucional
expresa resultan prevalentes y la Corte debe proceder a resguardarlas.
LIBERTAD DE INFORMACION Y EL PASO DEL TIEMPO-Significación de un hecho o una acción puede variar
en el curso del tiempo
El paso del tiempo en el marco de la libertad de
información ha ocupado a la doctrina por cuanto tales difusiones pueden llegar
a obstaculizar la vida presente de las personas involucradas.
LIBERTAD DE INFORMACION-Límites
Por esta razón la Corte Constitucional, ciertamente
recava la importancia y la trascendencia del derecho a la información libre,
pero no deja de llamar la atención y alertar a los periodistas y a los medios
sobre la necesidad de desarrollar una profunda sensibilidad, tener un cuidado
especial y adoptar medidas preventivas extremas cuando exista o pueda existir
una confrontación y una contradicción con otros derechos fundamentales de los
niños o de otras personas, como el derecho a la intimidad y el buen nombre. No
otra razón tiene el examen que se hace a continuación sobre las limitaciones al
derecho a la libertad información.
LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHOS DE MENORES DE EDAD/
LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO A LA PROPIA IMAGEN/ INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS Y DAÑO EMERGENTE EN CASO DE VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA PROPIA
IMAGEN, LA INTIMIDAD Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
En
casos en los que potencialmente esté de por medio la preservación de los
derechos de menores de edad, en particular ante transmisiones de imágenes o
noticias a través de los medios de comunicación que pueden ser perjudiciales
para su bienestar y desarrollo integral, los jueces han de prestar especial
atención a su protección, y a la armonización concreta de los derechos
enfrentados, sobre la base de la prevalencia de los derechos de los niños – que
detentan, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución, una primacía ab
initio sobre la libertad de expresión. La
divulgación del reportaje con datos desuetos de la vida privada de la
accionante, y especialmente las modalidades visuales- imagen y voz empleadas
en este caso, vulneraron y afectaron, sin duda, la intimidad personal y
familiar de los hijos menores de edad de la señora Maria. La Corte
revocará las sentencias de instancia para dar paso a la protección solicitada
por la señora MARIA, en punto a sus derechos a la propia imagen, a la
intimidad y a los derechos de los niños. Para ello, ordenará a Caracol y Semana
que se aseguren de cubrir la imagen y distorsionar la voz de la accionante en
las emisiones que se hagan del documento COLOMBIA VIVE, donde la accionante
aparece de frente a las cámaras dando una entrevista al reportero.
DERECHO AL OLVIDO-Caso divulgación de entrevista dada para programa de televisión años
atrás
Referencia: expediente T-2.008.189
Acción de Tutela instaurada por María en contra
de Caracol Televisión S.A. y Publicaciones Semana S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve
(2009)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, Sala Civil – Familia, en
segunda instancia, el 23 de junio de 2008 y el 23 de julio de 2008,
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María
contra Caracol Televisión S.A.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
ACCIÓN DE TUTELA PARA
PROTEGER LA INTIMIDAD Y EL BUEN NOMBRE
La señora María interpuso acción de tutela el
30 de abril de 2008 y solicitó la protección de sus derechos a la intimidad, el
buen nombre, a la honra y a la imagen.
A fin de proteger el derecho a la intimidad de la
accionante esta Sala de Revisión no hará mención a su nombre, ni a su
identidad.
1.1.1. Hechos Base de la Tutela
La acción se fundamenta en los siguientes:
1.
La señora María
manifiesta que en el año de 1996 concedió una entrevista a un periodista para
que esta fuera divulgada en medios televisivos.
2.
Agrega que en dicha entrevista
solicitó al periodista que, con el fin de proteger su intimidad, le
distorsionara su voz y rostro, petición que fue atendida por el
entrevistador, y se publicó la entrevista por medios televisivos, en la forma
acordada.
3.
Indica que 12 años después, la
entrevista fue incluida en el documental “Colombia Vive – 25 años de
resistencia”, publicado por Caracol Televisión S.A.
4.
Expresa que pese a la
solicitud inicial de protección de su intimidad, en este documental no se
distorsionó ni su imagen ni su voz, y se editaron imágenes muy
comprometedoras, y con tal actuación se están vulnerando sus derechos
fundamentales. Allegó a la tutela dos declaraciones de personas residentes en
el Casanare que sostienen que el video que se emitió en el año de 1996, se
hizo con la reserva solicitada por la demandante.
5.
Manifiesta que debido a la
publicación del documental que contiene la entrevista debió desplazarse del
Municipio donde residía con ocasión al rechazo social, y además ha tenido
problemas familiares, ya que su esposo y sus hijos no conocían la situación
narrada en la entrevista.
6.
Indica que debido a la
vulneración de sus derechos, citó a Caracol Televisión S.A. a una audiencia de
conciliación en la cámara de comercio, que no prosperó, razón por la cual
decidió acudir a la acción de tutela.
7.
Solicita protección a sus
derechos a la honra, buen nombre e intimidad, para lo cual pide que se retire
de inmediato del mercado el documental referido.
1.1.2.
Admisión de la Tutela
Mediante auto del 10 de junio de
2008, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda
interpuesta y dio traslado a Caracol Televisión S.A.
El Juzgado solicitó a la entidad informarle
cuáles fueron las condiciones preestablecidas para la divulgación de la
entrevista por parte de la peticionaria y si la accionante solicitó
rectificación de la información.
Por último, el 20 de junio de 2008 el juez de instancia
vinculó al proceso a Publicaciones Semana S.A., por eventualmente estar
comprometida en las actuaciones presentadas por la tutelante.
1.2.
ACTUACIONES PROCESALES
1.2.1. Contestación de Caracol Televisión S.A.
El 16 de junio de 2008, el Representante Legal de Caracol
Televisión S.A. dio respuesta a la acción de tutela e indicó que tal como lo
reconoce y afirma la señora María ésta “concedió de manera voluntaria
una entrevista al periodista Mauricio Gómez en el año de 1996”, quien
entonces era director del noticiero 24 horas.
Señala la entidad accionada que las condiciones para
la publicación de la entrevista deben probarse en el curso de la acción
constitucional pues la entrevista no fue realizada por Caracol Televisión S.A.,
y no existe documento donde conste la afirmación de la peticionaria, pese a que
dicho requisito se encuentra contenido en el artículo 34 de la Ley 23 de 1982.
Caracol Televisión S.A. añade que la señora María no
le solicitó la rectificación de la información, de acuerdo con lo establecido
en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La entidad, además explica que la entrevista fue
divulgada en medios de comunicación después de concedida y se constituyó así en
un hecho público, que se divulgó con su autorización, y no se trata entonces,
de hechos inventados por un tercero “sino de relatos de primera persona, de
manera que el canal no se inmiscuyó en asuntos reservados o de conocimiento
exclusivo de la actora, sino que retomó un hecho concreto y cierto del cual
fueron testigos muchos ciudadanos, lo que desvirtúa que fueron íntimos, no
conocidos , o no revelados” motivos por el cual tampoco se vulneran los
derechos de sus familiares.
Se reconoce en la contestación que “no hay duda que
la declaración efectuada por la señora María pudo afectar su buen nombre, pero
ello no deviene del documental demandado, sino de su conducta y su decisión
autónoma y libre de revelar circunstancias y hechos personales, es decir que se
hicieron públicos con su consentimiento. En este caso, como quiera que
la información divulgada en los medios corresponde a la realidad, no hay lugar
a rectificación alguna, ni a vulneración imputable a CARACOL TELEVISIÓN S.A.
Por otra parte, la entidad agrega que la entrevista
fue concedida al periodista Mauricio Gómez Escobar sin ningún tipo de
restricción, y que éste, a su vez fue contratado por Caracol Televisión S.A. y
Publicaciones Semana S.A. para producir el mencionado documental mediante
contrato del 14 de enero de 2004, “por el cual éste se comprometió a
entregar el material de su propiedad y a garantizar su libre disposición”. Para
ello Caracol Televisión S.A. entregó copia de dicho contrato de prestación de
servicios.
En concordancia con lo expuesto, el canal de
televisión expresó que existe en el caso falta de legitimación en la causa por
pasiva, pues se firmó un contrato con el periodista Mauricio Gómez Escobar
quien se comprometió a entregar material de su propiedad, ceder los derechos de
propiedad intelectual y “hacerse responsable ante los contratantes y ante
terceros por cualquier reclamación que pueda presentarse por la ejecución de
las obligaciones contenidas en el contrato”[1].
Así, la empresa Caracol expone que existe falta de
integración del litis consorcio necesario puesto que el documental Colombia Vive – 25 años de resistencia es producto de un contrato firmado entre Caracol
Televisión S.A. - Publicaciones Semana S.A. y Mauricio Gómez Escobar, y al no
estar éstas últimas personas en el proceso se puede vulnerar su derecho al
debido proceso.
1.2.2. Contestación de Publicaciones Semana S.A.
El 23 de junio de 2008 el apoderado de Publicaciones
Semana S.A. contestó la acción de tutela. En primer lugar indica la entidad que
la accionante no solicitó la rectificación de la información como lo establece
el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, incumpliendo así el
requisito de procedibilidad de la acción.
En segundo lugar Publicaciones Semana S.A. arguyó que
para la realización del documental se contrató al periodista Mauricio Gómez
Escobar, quien editó y compiló las imágenes y la información, sin que la señora
María haya aportado prueba que acredite las condiciones bajo las cuales
se concedió la entrevista, y en las que se solicitó la distorsión de la imagen
y la voz.
Además, arguye la accionada, que la entrevista se
concedió “en condiciones de espontaneidad” que se evidencian en la “simple
soltura” y vivencia del relato.
Por último, señala Publicaciones Semana S.A. que, como
consecuencia de los motivos expuestos, la acción no debe prosperar, porque no
existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora María.
1.3.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
1.3.1. Pruebas aportadas en instancias.
1.3.1.1.
DVD documental Colombia Vive – 25 años de resistencia. (Folio1).
1.3.1.2.
Copia de constancia de
imposibilidad de conciliación entre la señora María y Caracol Televisión S.A. ante el Centro de Arbitraje
y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (Folios 2 y 3).
1.3.1.3.
Copia del contrato de
prestación de servicios suscrito entre Mauricio Gómez Escobar y Caracol
Televisión S.A. - Publicaciones Semana S.A., el 14 de enero de 2008. Vigencia
del contrato: a partir del 1 de abril de 2007 al 30 de enero de 2008 (folios 17
a 20).
1.3.2. Pruebas aportadas por la accionante en sede de
revisión
1.3.2.1.
Declaración del señor “PEDRO,
identificado con la cedula YYYY, residente en Campo Alegre, Huila.
“ HABLO en propiedad de la señora MARIA
Que la conozco hace varios años soy un simple vendedor de dulces que no he
hecho otra cosa que andar y andar, un día me encontré con MARIA en un
sitio llamado peñas coloradas donde la veía todos los días ya que ella era mi
fiel cliente de cigarrillos, dulces, y tinto. Yo fui quien le dijo al reportero
que le hiciera la entrevista a mi amiga MARIA y aun lo recuerdo pusieron
un telón para tapar su rostro después de ese día no la volví a ver y ahí quedo
un secreto el cual haya sido publico destruyendo su hogar familiar, ella
llorando me ha pedido esta carta y yo con mis propias palabras se la di pero ya
no hay remedio de volver atrás lo que CARACOL destruyó es irreparable”.
1.3.2.2.
Declaración de la señora “ROSA”
identificada con la cedula No. YYY residente en Campo Alegre -Huila en la
cual se lee:
“CERTIFICO:”
“Hablo en propiedad de la señora MARIA
que la conozco hace 14 años, por casualidad viajamos a peñas coloradas donde
compartimos muchas cosas, y sobre todo la grabación del noticiero quien filmó
la entrevista que junto con otras personas vimos donde sólo vimos la cola de su
moña que en ocasiones lleva, donde ni su rostro, ni su voz fue conocida. Su
secreto fue descubierto por causa de un programa que A costa de ganar dinero,
destruye la vida de una mujer que con esfuerzo ha construido lo que tenía como
núcleo familiar, como persona siendo una mujer generosa, sencilla, honrada a
la cual aprecio mucho”.
1.3.2.3.
Copia de la partida de
matrimonio de los señores MARIA y XX, expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil de Campoalegre -Huila- el 9 de abril de
2008.
1.3.2.4.
Copia del Registro Civil de
nacimiento de XXX expedida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil de Campoalegre -Huila- de fecha 9 de abril 2008.
1.3.2.5.
Copia del Registro Civil de
nacimiento de XXXX, expedida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil de Guadalupe -Huila- de fecha 30 de enero de 2008.
1.3.2.6.
Copia del Registro Civil de
nacimiento XXXXX, expedida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil de Campoalegre -Huila- de fecha 9 de abril de de 2008.
1.3.2.7.
Copia de la sentencia de
divorcio de los señores MARIA y XX expedida por el Juzgado Segundo
de Familia de Bogotá, de fecha 27 de agosto de 2008.
1.3.2.8.
Valoración psicológica de los
menores de edad XXX y XXXX realizada por la profesional Genny Liliana
Patiño Garzón.
1.3.3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional en
sede de revisión
1.3.3.1.
Auto de doce de diciembre de
2008, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional
Considerando:
1. Que la señora MARIA presentó acción
de tutela, el 6 de junio de 2008, contra Caracol Televisión S.A. y solicitó la
protección de sus derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la
imagen, con el fin de que el documental Colombia Vive - 25 años de resistencia transmitido
por el canal demandado y comercializado por el mismo, sea retirado del
comercio.
2. Que el 20 de junio de 2008 el juez
de instancia decidió vincular a Publicaciones Semana S.A. al proceso.
3. Que Caracol Televisión S.A. y
Publicaciones SEMANA S.A. respectivamente dieron respuesta a la acción de
tutela.
4. Que las entidades accionadas se
oponen a la prosperidad de la acción de tutela, al afirmar que ésta no procede
pues la peticionaria no solicitó la rectificación de la información, de acuerdo
con el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y además arguyen que
existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque para la realización
del documental Colombia Vive - 25 años de resistencia se contrataron los
servicios del periodista Mauricio Gómez Escobar.
5. Que de las contestaciones de la
acción de tutela por parte de Caracol Televisión S.A. y Publicaciones Semana
S.A., esta Sala de Revisión colige que el señor Mauricio Gómez Escobar podría
resultar vinculado con la decisión que se adopte en la sentencia, por lo que es
necesario, en aras de garantizar el debido proceso, vincularlo para que
manifieste lo que considere necesario.
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría General de la
Corte Constitucional, PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del señor Mauricio Gómez Escobar
el proceso de la referencia, la acción de tutela, las contestaciones que dieron
a la demanda Caracol Televisión S.A. y Publicaciones Semana S.A. y los fallos de
instancia, para que éste en el término de tres (3) días hábiles, contados a
partir de la recepción de esta providencia, manifieste lo que considere
pertinente en relación con las pretensiones de la accionante, las pruebas y
documentos que reposan en el expediente.
SEGUNDO: SUSPENDER LOS TÉRMINOS de este
proceso, de manera que sólo vuelvan a correr cuando el despacho emita un juicio
de valor sobre los documentos que obran en el proceso”.
1.3.3.2.
Respuesta del Doctor Mauricio
Gómez Escobar.
Indica lo siguiente:
“Yo salí de Colombia en el año de 1988
y viví por fuera hasta finales del año 2005. Por 1o tanto deseo manifestar que
yo no fui el autor de la entrevista a MARIA, hecha en el Caquetá en el año
1996, por imposibilidad física.
Cuando en el año 2007 asumí la
dirección del documental Colombia Vive, encontré en los Archivos del Noticiero
24 Horas, del cual yo era socio, la mencionada entrevista que fue hecha por el
Periodista Carlos Julio Betancur. Teniendo en cuenta que dicha entrevista ya
había sido conocida por el público en general y que no tenía ninguna limitación
de orden legal, fue incluida en el documental Colombia Vive.
Además quisiera agregar que si MARIA
hubiera querido guardar el anonimato, ella hubiera dado la entrevista de
espaldas a la cámara y no de frente como lo hizo.
Estoy en disposición de ampliar mi
declaración si ello fuese necesario.
Atentamente,
MAURICIO GOMEZ ESCOBAR
17.122.940 de Bogotá.
1.3.3.3.
Auto de dieciocho de marzo
de 2009, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional
Considerando:
“1 ° Que el 6 de junio de 2008 la
señora MARIA presentó acción de tutela, contra Caracol Televisión S.A. y
solicitó la protección de sus derechos a la intimidad, el buen nombre, la honra
y la imagen, con el fin de que el documental "Colombia Vive - 25 años de
resistencia" sea retirado del comercio.
2° Que el 20 de junio de 2008 el juez
de instancia decidió vincular a Publicaciones Semana S.A. al proceso.
3° Que Caracol Televisión S.A. y
Publicaciones Semana S.A. dieron respuesta a la acción de tutela.
4° Que las entidades accionadas se
oponen a la prosperidad de la acción de tutela, al afirmar que la peticionaria
no solicitó la rectificación de la información, de acuerdo con el numeral 7 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, Y que además existe falta de legitimación
en la causa por pasiva, porque para la realización del documental "Colombia
Vive - 25 años de resistencia" se contrataron los servicios del periodista
Mauricio Gómez Escobar.
5° Que las pruebas que reposan en el
expediente no permiten tener claridad sobre los hechos, ni llegar con certeza a
una conclusión sobre la situación de la señora MARIA.
RESUELVE
PRIMERO.- Por Secretaría General de la
Corte Constitucional, OFÍCIESE a MARIA para que, en el término de tres (3) días
hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, dé
respuesta a esta Sala de Revisión sobre el siguiente interrogatorio y envié la
información y el material probatorio que se solicita:
a. ¿En qué fecha concedió usted la entrevista que se
publicó en el documental "Colombia Vive - 25 años de resistencia"?
b. ¿Cuáles fueron las razones para
conceder la entrevista?
c. ¿El periodista Carlos Julio Betancur
fue quien la entrevistó?
d. De ser negativa su respuesta ¿quién
fue y cuál es el domicilio del periodista a quién le concedió la entrevista
objeto de la acción de tutela?
e. Al momento de ser entrevistada,
¿solicitó al periodista o acordó con él que no divulgara su nombre
distorsionara el rostro y la voz en la imagen y sonido para la publicación de
la información en televisión u otro medio de comunicación?
f. ¿Cuáles fueron los motivos que la
llevaron a solicitar al periodista la distorsión de la imagen y de la voz de la
entrevista concedida?
g. De haber solicitado la distorsión
¿lo hizo por escrito o verbalmente? si no lo hizo por escrito, ¿por qué
razones?
h. ¿Conoce usted en qué año y en qué
medio de comunicación se publicó la entrevista concedida en 1996?
i. De ser afirmativa la respuesta
anterior y en caso de tener la grabación de la entrevista publicada, la Sala
solicita envió de una copia de la misma.
j. ¿Cuántas veces fue transmitida por
televisión la entrevista que usted concedió?
k. ¿Cómo se enteró de que en el
documental "Colombia Vive - 25 años de resistencia", aparecía la
entrevista que concedió en el Caguán? ¿Su esposo conocía de los hechos que
usted narró en la entrevista concedida, objeto de la acción de tutela?
l. ¿Qué edad tienen sus hijos?
ll. ¿Sus hijos conocían de los hechos
que usted narró en la entrevista concedida, objeto de la acción de tutela?
SEGUNDO.- Por Secretaría General de la
Corte Constitucional, OFÍCIESE al señor Mauricio Gómez Escobar para que, en el
término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta
providencia, informe a esta Sala lo siguiente:
a. ¿En qué fecha se realizó la
entrevista practicada a la señora MARÍA que se publicó en el documental "Colombia
Vive - 25 años de resistencia", y se registra en el episodio: "la
confusión 1994-1998", minuto 37, segundo 28?
b. ¿En qué otro medio de comunicación -
noticiero, programa televisivo u otro - se público la entrevista a la señora
MARIA desde que se realizó hasta la fecha?
c. ¿La entrevista a la señora MARIA fue
transmitida por el noticiero 24 horas?, ¿En qué fecha? ¿Cuántas veces?
d. En caso de informar sobre la
pregunta anterior, la Sala solicita al señor Mauricio Gómez Escobar que envíe
copia de la publicación de la entrevista concedida que se difundió en medios de
comunicación e indique la fecha y hora de la transmisión.
e. ¿Por qué razón utilizó la entrevista
a la señora MARIA en la realización del documental "Colombia Vive - 25 años
de resistencia"? ¿La accionante lo autorizó para utilizar la entrevista en
dicho documental?
f. ¿Por qué en el documental "Colombia
Vive - 25 años de resistencia" no se distorsionó la voz y la imagen en la
entrevista que concedió la señora MARIA?. Como socio del noticiero 24 horas, se
le solicita que indique si el periodista Carlos Julio Betancourt realizó la
entrevista a la señora MARIA que se publicó en el documental "Colombia
Vive - 25 años de resistencia".
¿Cuál es el domicilio del periodista
Carlos Julio Betancourt?
h. ¿El periodista Carlos Julio
Betancourt le dio alguna directriz para la utilización de la entrevista de la
señora MARIA en el documental "Colombia Vive - 25 años de
resistencia"?
TERCERO: Por Secretaría General de la
Corte Constitucional, PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del señor Carlos Julio Betancourt
el proceso de la referencia, la acción de tutela, las contestaciones que dieron
a la demanda Caracol Televisión S.A., Publicaciones Semana S.A. y Mauricio
Gómez Escobar, así como los fallos de instancia, para que en el término de tres
(3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia,
manifieste lo que considere pertinente en relación con las pretensiones de la
accionante, las pruebas y documentos que reposan en el expediente.
CUARTO.- El requerimiento debe enviarse
al señor Carlos Julio Betancourt a las siguientes direcciones: Calle 103. No.
69B - 43. Canal Caracol y Calle 93 B No. 13 - 47. Revista Semana, Bogotá.
QUINTO.- Por Secretaría General de la
Corte Constitucional, SOLICITAR a Canal Caracol Televisión y a la Revista
Semana que, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la
comunicación de esta providencia, informen la dirección, teléfonos y el
domicilio del señor Carlos Julio Betancourt, quien intervino en la realización
del documental "Colombia Vive - 25 años de resistencia”
1.3.3.4.
Respuesta de la accionante al
interrogatorio de la Corte.
El 25 de marzo de 2009 narró lo siguiente:
“MARIA, actuando como accionante en la tutela de la
referencia, mediante el presente escrito me dispongo a dar respuesta al
interrogatorio solicitado por ustedes mediante providencia de fecha 19 de marzo
de los presentes, el cual absolveré bajo la gravedad del
juramento :
a. ¿En que fecha concedió usted la
entrevista que se publicó en el documental "'Colombia vive -25 años de
resistencia"'? Respuesta: exactamente
no recuerdo, pero fue entre el mes de octubre y noviembre de 1996.
b. ¿Cuáles fueron las razones para
conceder la entrevista? Respuesta: pues la razones fueron varias, la primera fue que mi amigo el señor
“PEDRO” y el periodista se dirigieron al negocio donde yo trabajaba
llamado el Changai, yo estaba sentada en una mesa jugando parques con mi
amiga “ROSA” cuando “PEDRO” y el periodista se me acercaron, este
último me preguntó que si podía concederle una entrevista, y yo le pregunté
¿que para qué, o cómo?, y el me explicó que era para que diera un relato sobre
lo que está viviendo esta zona, por lo que en peñas coloradas no circulaba el
dinero, sino todo se manejaba alrededor de la coca, pues me pareció que era una
oportunidad para que la gente supiera las condiciones precarias que se vivían
en esta zona; la segunda razón, fue que el periodista me aseguró que en la
entrevista no iba a salir mi rostro y mi voz la iba alterar, pues como "me
generó confianza yo accedí; donde efectivamente en las horas de la noche en el
noticiero vimos la entrevista con mis amigas del trabajo, donde salí
irreconocible para cualquier persona.
c. ¿El periodista Carlos Julio
Betancur fue quien la entrevisto?
Respuesta: Realmente no recuerdo.
d. De ser negativa su respuesta ¿quien
fue y cual es el domicilio del periodista a quien le concedió la entrevista
objeto de la acción? Respuesta: Como lo dije no recuerdo el nombre de la
persona que me entrevistó.
e. Al momento de ser entrevistada, ¿solicitó
al periodista o acordó con él que no divulgara su nombre distorsionara el
rostro y la voz en la imagen y sonido para la publicación de la información en
televisión u otro medio de comunicación? Respuesta: si, yo se lo solicité,
y él además, antes de ser entrevistada me dijo que tranquila que le concediera
la entrevista que su rostro y su voz no se iban a reconocer.
f. ¿Cuáles fueron los motivos que la
llevaron a solicitar al periodista la distorsión de la imagen y de la voz en
la entrevista concedida? Respuesta: el motivo principal era el miedo a que me reconociera mi familia, en
especial mi compañero, así mismo, el que estas declaraciones me causaran
problemas con la guerrilla que en ese momento eran las que mandaban en esta
zona.
g. De haber solicitado la distorsión ¿lo
hizo por escrito o verbalmente? Si no lo hizo por escrito, ¿Por qué
razones? Respuesta: verbalmente, por que el señor periodista me dijo que no
había problema, que mi rostro no lo iba a mostrar y que mi voz la iba alterar,
como así lo hizo durante la entrevista y posteriormente en la emisión de esa
noche en el noticiero de la 7:00 de la noche.
h. ¿conoce usted en qué año y en qué
medio de comunicación se publicó la entrevista concedida en 1996? Respuesta: la
entrevista la sacaron al aire el mismo día de concedida, entre octubre y
noviembre del año de 1996, en un noticiero de las.7:00 p.m., que se emitía
antes de la novela LA VIUDA DE BLANCO, posteriormente, que yo sepa no se
volvió a pasar por ningún medio.
i. De ser afirmativa la respuesta
anterior y en caso de tener la grabación de la entrevista publicada, la Sala
solicita envío de una copia de la misma. Respuesta: de esta entrevista no tengo copia, pues ésta salió en
el noticiero por un lapso de tiempo corto y no vi la importancia de tener una
copia de ella, más aún, que el reportero había cumplido con lo prometido, de
sacar mi imagen y mi voz distorsionada.
j. ¿Cuántas veces fue transmitida
por televisión la entrevista que usted concedió? Respuesta: que yo sepa una vez, el día en que la concedí en el
noticiero que se pasaba antes de la novela la viuda de blanco, posteriormente,
hasta el día en que se emitió el documental de Colombia vive -25 años de
resistencia-, pero sin las condiciones de la entrevista inicial.
k. ¿Cómo se enteró de que en el
documental "Colombia vive -25 años de resistencia", aparecía
la entrevista que concedió en el Caguán? Respuesta: desafortunadamente
lo supe por intermedio de mi hija XXX, que para ese día se encontraba con un
grupo de amigos de la iglesia viendo este documental, cuando inesperadamente me
llamó llorando diciéndome que yo había salido en aquel \ documental diciendo
cosas horribles.
1. ¿Su esposo conocía de los hechos
que usted narro en la entrevista concedida, objeto de la acción de tutela?
Respuesta: Nunca, mas aún que
para esa época, estaba de disgusto con mi compañero XX, y a razón de este
disgusto, me fui de Campoalegre creo en el mes de julio de 1996 con mi amiga
ROSA y mis hijos XXX y XXXX, para Peñas coloradas –Caguán, que para la época
ellos tenían 3 y 2 años, desconectándome de él y de mis familiares totalmente,
cuando yo regresé en el mes de diciembre de 1996, con mis hijos nuevamente a
Campoalegre -Huila-, me preguntó mi compañero y mi familia que a donde estaba y
que estaba haciendo, yo les dije que estaba trabajando en una finca cocinándole
a los raspachines; una vez reconciliada con mi compañero, él me dijo que nos
casáramos, como así lo hicimos el 1 de febrero de 1997, (anexo partida),
durando más de diez años casados, ya que por causa del documental mi esposo me
pidió el divorcio, como ya era una situación invivible acepté, habiendo ya
sentencia al respecto. (Sentencia anexa a este escrito)
m. ¿Qué edad tienen sus hijos?
Respuesta: XXXX tiene
26 años, XXX, 16 años y XXXXX, 14 años. (Anexa registros civiles).
n. ¿Sus hijos conocían de los hechos
que usted narró en la entrevista concedida, objeto de la acción de tutela?
Respuesta: para nada, porque
para el momento en que concedí la entrevista ellos tenían 3 y 2 años, a pesar
de que XXX tenía 13 años ella se encontraba estudiando en Bogotá, mis hijos
supieron de los hechos por consecuencia de la emisión del -documental Colombia
vive 25 años de resistencia-, por boca de sus amigos que les hicieron la mofa
por este motivo, y que por esta causa su conducta fue cambiado en el colegio y
en la casa, tanto que XXX y XXXX se fueron de la casa a vivir con una tía,
porque no resistieron esta situación, XXX tuvo problemas de indisciplina en el
colegio y no rendía académicamente, tanto que perdió el año que cursaba, 7°
grado, y me toco ponerlo en tratamiento psicológico.
1.3.3.5.
Respuesta del señor Mauricio
Gómez Escobar, al interrogatorio de la Corte Constitucional.
En oficio de Marzo 20 de 2009 respondió:
“a. Fue realizada en el año 1996 o
1997.
b. Ninguno
c. No tengo a mi disposición en este
momento la fecha de emisión en el Noticiero 24 Horas, pero fue emitida una sola
vez. La emisión fue 3 ó 4 días después de hecha la entrevista.
d. La entrevista contiene los mismos
elementos que aparecen en el documental Colombia Vive.
e. Se utilizó la entrevista con la señora
MARÍA porque ya era de conocimiento público y había sido emitida diez (10) años
antes. No necesitamos autorización de MARÍA para utilizarla en el documental
por la razón anterior y además porque nunca hubo un acuerdo con ella para
mantener su anonimato. Si ello hubiere sido así, la entrevista se hubiera dado
de espaldas. Ella dio la entrevista de frente sin ninguna restricción.
f. No se distorsionó ni la voz ni la
imagen de la entrevista que concedió MARIA, pues la dio sin poner ninguna
restricción.
g. El periodista Carlos Julio
Betancourt fue quien hizo la entrevista a la señora a MARÍA
h) La dirección del periodista Carlos
Julio Betancourt es: Calle 87 Nº 7-52 Apto. 302 en Bogotá.
i) Ninguna.
1.3.3.6.
Resolución de la Sala Sexta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
En auto del 27 de marzo de 2009 resolvió:
“PRIMERO.- Por Secretaría General de la
Corte Constitucional, PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del señor Carlos Julio Betancourt
el proceso de la referencia, la acción de tutela, las contestaciones que dieron
a la demanda Caracol Televisión S.A., Publicaciones Semana S.A. y el señor
Mauricio Gómez Escobar, así como los fallos de instancia, para que en el
término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta
providencia, manifieste lo que considere pertinente en relación con el proceso
de la referencia, la acción de tutela, las contestaciones que dieron a la
demanda el señor Mauricio Gómez Escobar, Caracol Televisión S.A. y
Publicaciones Semana S.A. y los fallos de instancia, las pretensiones de la
accionante, las pruebas y documentos que reposan en el proceso de la acción de
tutela interpuesta por la señora MARIA. Expediente T- 2'008.189.
1.3.3.7.
Respuesta del periodista
Carlos Betancourt Uribe, al requerimiento de la Corte.
El 1 de abril de 2009 respondió:
"1. Tal como lo manifestó el señor
Mauricio Gómez en su comunicación de 12 de febrero del presente año, hice la
entrevista a la señora MARÍA entre 1996 y 1997 en el departamento del Caquetá.
2. Dicha entrevista se cumplió con la
señora en cuestión en forma espontánea y libre y sin que mediara requerimiento
alguno para guardar o proteger su identidad.
3. La entrevista se difundió únicamente
en el Noticiero 24 Horas y la señora María en esa oportunidad no hizo objeción
ni reclamo alguno.
4. De esta manera la entrevista fue
conocida del público en general y quedó de dominio público, ya que no tenía
ninguna limitación o restricción para ser emitida.
5. En estas condiciones, cuando el
señor Mauricio Gómez, director del documental, suministró el archivo para la
preparación de Colombia Vive, entregó esa entrevista como aparece en dicho
documental y era la única que existía en el archivo.
6. En este sentido, del estudio
exhaustivo del archivo entregado por el señor Mauricio Gómez no se desprende la
existencia de una versión diferente de la entrevista difundida y menos con las
salvedades que dice la señora MARIA le hizo al entrevistador.
7. Como ya lo afirmé y lo reitero, la
entrevista efectuada entre 1996 y 1997, no recuerdo la fecha exacta, se hizo
sin objeción ni reparos por parte de la entrevistada. Y no aparece en el
expediente que se me pone de presente, copia de la rectificación solicitada,
que entiendo es una exigencia legal como requisito para poder instaurar la
acción. Además nunca tuve noticia de que la accionante hubiera solicitado esa
rectificación ni cuando se difundió la entrevista en 1996, ni tan pronto se dio
a la publicidad el documental Colombia Vive."
Con todo respeto,
CARLOS JULIO BETANCOURT URIBE”
1.4.
DECISIONES JUDICIALES.
1.4.1. Primera instancia. Sentencia del Juzgado 18 Civil del Circuito
de Bogotá.
El 23 de junio de 2008, el Juzgado Dieciocho Civil del
Circuito de Bogotá profirió sentencia en el caso de la referencia y denegó la
acción impetrada.
El juez fundamentó su decisión en jurisprudencia que
desarrolla los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la información, como
derechos de rango fundamental. Consideró que el numeral 7 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 y el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos
Humanos que definen como requisito de procedibilidad de la protección de
derechos fundamentales, que cuando se solicite rectificación de informaciones
inexactas o erróneas, es indispensable que el afectado solicite primero la
rectificación de la información.
En tal sentido, indicó el juez que en el caso concreto
la accionante no agotó previamente el requisito de procedibilidad de la acción de
tutela, lo que hace improcedente el mecanismo de protección de derechos
fundamentales.
1.4.2. Impugnación de la Sentencia anterior
El 2 de julio de 2008, la señora María impugnó
el fallo de instancia.
Expresó que para agotar el requisito de procedibilidad
de la acción de tutela, como afectada por la difusión del documental Colombia
Vive – 25 años de resistencia, intentó conciliar con Caracol
Televisión S.A. ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de
Comercio de Bogotá, con la cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el
Decreto 2591 de 1991.
Agregó, que “en lo atinente a la demostración del
requisito de privacidad respecto al material en comento, que supuestamente
debía haber allegado, debo decir, que esta convención la realice con el
entrevistador de manera no escrita, ya que el me aseguró que no iba a exponerla
sin las condiciones que habíamos pactado (verbalmente), y así, efectivamente la
emitió en su momento en el año de 1996, que extrañamente doce (12) años después
fue reproducida, pero desgraciadamente mostrando mi nombre y mi voz; con
respecto a este tópico, puedo allegar declaraciones de personas que estaban
conmigo el día de la entrevista.
(…)
Sus fundamentos de la contestación se quedan en el
plano de las conjeturas por parte del representante de PUBLICACIONES SEMANA, al
aseverar infundadamente que era mi querer manifestar a los cuatro vientos, lo
comprometedor de mi declaración y que era mi voluntad que entraran en la esfera
del dominio público (…) infortunadamente, por la difusión de la entrevista, he
perdido a buena parte de mi familia, amigos, vecinos y en especial mi esposo,
que como consecuencia de esto, ya se inició el proceso de divorcio”
1.4.3. Segunda instancia. Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil – Familia.
El 23 de julio de 2008, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil – Familia confirmó la decisión de
instancia. El Tribunal sostuvo que efectivamente no se cumplió en el caso con
el requisito de solicitud de rectificación de información, para que proceda la
acción de tutela.
Así, no se agotó por parte de la peticionaria el
requisito de procedibilidad del amparo, pues en la diligencia de conciliación
ante la Cámara de Comercio de Bogotá, no se insertó “la transcripción de
la rectificación solicitada” como lo exige el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991.
El Tribunal agregó que Caracol Televisión S.A. no es
el responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante, puesto que no fue quien realizó la entrevista, ni firmó compromiso
alguno con la señora María para restringir la divulgación de la
información.
2.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro de los
procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
2.2.1. Legitimación activa
La acción de tutela se interpone por una persona
natural que actúa directamente para la defensa de sus derechos fundamentales
que estima vulnerados y quien por consiguiente se encuentra legitimada para
hacerlo, conforme al artículo 86 de la Carta y al artículo 10 del Decreto 2591
de 1991.
2.2.2. Legitimidad por pasiva.
Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela procede, en particular, contra las autoridades públicas cuyas acciones u
omisiones afecten o amenacen derechos fundamentales de una persona.
Excepcionalmente es posible intentarla contra
particulares, en los casos que establezca la ley, cuando estos estén encargados
de prestar un servicio público, cuando su conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo o cuando el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión ante la respectiva persona o entidad privada.
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el
mandato constitucional en este aspecto y enuncia los casos de tutela contra
particulares. En su numeral 4º señala que ella procede cuando la solicitud
fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre y cuando el solicitante tenga con aquella una relación de
subordinación o indefensión.
2.2.3. Indefensión de la peticionaria
Ha sostenido la jurisprudencia que los medios de
comunicación son organizaciones de esta clase, dado su extraordinaria
influencia en el seno de la sociedad, y frente a ellos la persona se
encuentra indefensa. Ha establecido la Corte en innumerables fallos,[2]
que existe una presunción del estado de indefensión de los accionantes frente a
los medios de comunicación, y por tanto no es necesario demostrarlo, en razón
del enorme poder de impacto con que aquellos cuentan, dada su influencia en los
diversos ámbitos de la vida social.
Es además clara la procedencia de la acción de tutela
en cuanto el inciso 3°, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que expresa:
“De las acciones dirigidas
contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los
jueces de circuito del lugar”
2.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
La demandante considera que la Cadena Caracol y la
Revista Semana han violado sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y
buen nombre por haber emitido en un documental transmitido en el año 2008,
una entrevista en la que la accionante había solicitado hace 12 años
ocultamiento de su rostro y distorsión de la voz. A pesar de que la accionante
afirma que en el año 1996 el reportaje se emitió de acuerdo con lo convenido,
en el año 2008 la entrevista mostró el rostro y la voz de la peticionaria
causándole irreparables daños en su núcleo familiar, en tanto se trataba de
datos de su vida pasada desconocidos por todos. Solicitó en consecuencia, el
retiro del mercado del documental referido.
Para atender el problema jurídico, la Corte debe
resolver el conflicto suscitado por la tensión existente entre el derecho a la
intimidad y la propia imagen de la accionante y la libertad de información que
le compete a los medios de comunicación demandados en esta causa.
Para dar una respuesta a la cuestión planteada la
Corte recordará su jurisprudencia sobre: (i) El contenido del derecho a
la libertad de información; (i) La verdad y la imparcialidad como
límites a la libertad de información; y (iii) aplicará finalmente tal doctrina
frente al caso concreto y abordará el tema del velo de la intimidad en materia
de protección al derecho a la información. Además, se estudiará, dentro del
caso concreto, la violación al derecho a la intimidad de los menores de edad
de edad involucrados incidentalmente en el caso de su madre.
2.4.
CONSIDERACIONES
SOBRE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN
El artículo 20 de la Carta Política garantiza “a toda
persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones”, así
como la de “informar y recibir información veraz e imparcial”; es decir, se
trata de una libertad que reconoce, por un lado, la libre expresión y difusión
de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones, y de otro, proclama el
derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad objetiva.
Es así que cuando el comunicador da a conocer hechos o situaciones objetivas,
debe respetar los derechos tanto de quien recibe la información como los demás
derechos fundamentales de los sujetos involucrados en la noticia, en particular
los relacionados con la intimidad personal y familiar, la honra y el buen
nombre consagrados en el artículo 15 de la Carta Política.
2.4.1. Responsabilidad en la actividad informativa
Según lo expuso ampliamente la sentencia T- 090 de
2000, dicha libertad no es absoluta, por cuanto implica responsabilidades y
deberes sociales; es decir, la información y la noticia deben ser veraces e
imparciales, y cuando los hechos o acontecimientos relatados no lo sean, el
afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. Y
será el presunto afectado con la información quien deberá aportar las pruebas
de que las publicaciones realizadas no son veraces, y por lo tanto, no
corresponden a la realidad o distorsionan los hechos.
De ahí que el artículo 20 constitucional consagre el
principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación, de manera
que el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a
que está sujeto y se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas,
calumniosas o injuriosas. Por consiguiente,
los medios de comunicación gozan de libertad y autonomía para expresar y
comunicar en forma veraz e imparcial la información, pero deben hacerlo de
manera responsable, de forma que no vulneren o amenacen los derechos
fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho.
Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones
para el bien de la colectividad, de manera que no se atente contra los derechos
de los asociados, el orden público y el interés general.
Según la jurisprudencia vigente
de esta Corporación, la responsabilidad de los medios surge desde el momento
mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y
emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y
la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales
de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos a
informar libremente, pero siempre dentro de los límites del bien común, del
orden justo y del respeto a la dignidad y a los demás derechos de las personas.[3]
Ahora bien, como lo reconociera
esta Corporación en la sentencia C-488 de 1993, con ponencia del Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, “el objeto jurídico protegido (en el derecho a la
información) es la información de la verdad. El conocimiento que se comunica, o
que se adquiere por sí mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y
cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el
orden público y el bien común, que es la expresión del interés general”.
En consecuencia, la
responsabilidad social de los medios de comunicación persigue que su
comportamiento, en cuanto al manejo, procesamiento y divulgación de la
información, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del
receptor de la información, y de los sujetos de la misma. Se trata, por lo
tanto, de la coexistencia entre sus derechos: el de informar, de recibir
información y el del respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la
dignidad de la persona sobre quien se informa.
Por consiguiente, como los
derechos a informar, a recibir información y la libertad de opinión no son
absolutos, en cuanto admiten restricciones, la labor del juez constitucional en
cada caso consiste en evaluar si la limitación es admisible y cuál resulta
ilegítima. Y para ello será indispensable verificar si los derechos
fundamentales de las personas resultan vulnerados por la información.
2.4.2. La libertad de información y el deber de veracidad
Como se indicó, la libertad de información tiene por
objeto comunicar y recibir información sobre hechos de carácter noticiable, que
por su materialidad son susceptibles de prueba, y deben someterse al contraste
de su veracidad. Por lo tanto, cuando ésta exige que la información sea veraz,
está estableciendo un deber específico de diligencia a cargo del informador
-que solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo
contraste con datos objetivos-, y se privan de garantía constitucional a quien,
defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de
la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz
significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información
comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo
invenciones, rumores o meras malas intenciones.
2.4.3. La libertad de información es consustancial a la
democracia
En varias oportunidades la Corte se ha referido a la
libertad de información como consustancial a la democracia, en tanto promueve
el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre,
constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación
y, a su vez, permite ejercer control sobre las autoridades[4].
2.4.4. La libertad de información puede colisionar con otros
derechos
La libertad de información puede entrar en pugna con
el derecho a la vida privada de una persona concreta. La sociedad puede
manifestar interés por estar informada de la verdad en lo que concierne a todos
o algunos de los individuos que forman parte de ella, y de este modo podría reclamar
como derecho suyo conocer aspectos incluidos dentro del concepto de vida
privada. Para fundamentar ese pretendido derecho, los medios de comunicación
podrían sostener que les compete informar sobre todo cuanto es de interés para
el público. Por tanto, el conflicto o la colisión se sitúa, en tales casos,
entre la divulgación de un hecho concerniente a la vida privada de alguien y la
libertad de información. La primera y a veces única fase de una violación a la
intimidad se da mediante la intromisión que permite a otro tomar conocimiento
indebido de ella. No es, entonces, esa simple toma de conocimientos de la vida
privada ajena, sino la divulgación de los hechos correspondientes, lo que se
presentará como ilícito por el ejercicio abusivo de la libertad de información.
En caso de conflicto entre el derecho a la vida
privada y los derechos a informar y a ser informado, debe reconocerse en
principio, la superioridad de éstos últimos en cuanto está de por medio el
interés general, lo cual no significa que un ejercicio arbitrario del derecho
de información pueda hacer prácticamente nugatorio el derecho a la vida
privada. Porque para que esa superioridad pueda hacerse efectiva, será
necesario que el derecho de información sea ejercitado conforme a sus altos
fines y dentro de las exigencias que le impone su propia naturaleza, tales como
la imparcialidad y la veracidad.
La intimidad puede ser sobrepasada por el derecho a la
información por razón de un interés público, directo o indirecto, pero siempre
y cuando la información sea veraz e imparcial, y responda al interés público.
Ello, además, en cuanto el bien común es prevalente sobre el bien particular de
una persona.
La preeminencia del derecho a la información, por su
carácter social, y porque su ejercicio compromete el interés general, supone
que este derecho es invocado y ejercido en una forma que satisfaga todas las
exigencias que derivan de su propia naturaleza y fines. El periodismo
informativo, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, “requiere
como exigencias para ser reconocido como una actividad socialmente positiva, la
verdad de las noticias y de las informaciones difundidas, que éstas sean de
aquellas que se vinculan al interés social y que no causen grave daño social.
No es aceptable, entonces, que quien emita la información lo haga de manera
superficial, con escasa investigación o dirigida, pues con ello lo que está
haciendo es desdibujando la realidad. Ni tampoco, que la información que se
transmita sea falsa, ni incompleta, ni menos aún, parcializada”.[5]
Así, el peri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.