T-439-08
Sentencia T-905/02
Sentencia T-439/08
POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional
DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Control estricto frente a medidas de
retroceso
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Funciones y objetivos
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Factores que autoridades deben tener en
cuenta y pautas que deben guiar la valoración de las declaraciones de quienes
solicitan la inscripción
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Principios y reglas jurisprudenciales
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Derecho a ser inscrito
AYUDA HUMANITARIA-Se ordena a Acción Social la ayuda
humanitaria de emergencia
Referencia: expediente: T-1.535.610
Accionante: Jhon Jairo Duarte Higuita
Accionado: Acción Social
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil
ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.
El señor John Jairo Duarte
Higuita afirma que es desplazado del área rural del municipio de Cañas Gordas,
Antioquia, desde el 9 de diciembre de 2004, como consecuencia de las continuas
amenazas recibidas por grupos insurgentes que delinquen en dicha zona.
2.
El traslado lo realizó
a la ciudad de Medellín en compañía de su esposa y sus 3 hijos menores. Dos
niñas y un niño, a éste último le fue diagnosticada leucemia.
3.
El día 26 de enero de
2006, el señor John Jairo Duarte Higuita realizó la declaración juramentada de
su situación ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la
Personería Municipal de Medellín, con el fin de cumplir los requisitos exigidos
para ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Acción Social-.
4.
El coordinador de la
Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y Cooperación Internacional, doctor Luis Guillermo Vélez Osorio profirió
la Resolución No. 050018934 del 22 de febrero de 2006, en la cual se resolvió
negar la solicitud de inscripción del señor Duarte Higuita y su grupo familiar
en el Registro Único de Población Desplazada.
5.
La anterior decisión se
tomó con base en el artículo 1 de la ley 387 de 1997 y el 8 del decreto 2569 de
2000, los cuales señalan que el término para la declaración de la situación de
desplazamiento debe realizarse dentro del año siguiente al acaecimiento de los
hechos que lo generaron. La entidad consideró que en el caso del señor John
Jairo Duarte Higuita, la declaración fue hecha de manera extemporánea - el 26
de de enero de 2006-. En efecto, fue realizada casi un mes y medio después de
cumplido un año desde el acontecimiento de los hechos.
6.
Ante la resolución que
negó la inscripción, el interesado no interpuso los recursos ordinarios. Sin
embargo, el 1 de agosto de 2006 el señor Duarte solicitó la revocatoria de la
resolución. Esta petición fue negada por parte de Acción Social al manifestar
que “No especifica el motivo por el cual no quedó incluido en el Sistema de
Información de Población Desplazada, ya que no desvirtuó la extemporaneidad de
su declaración…”.
7.
En vista de la
renuencia de la entidad accionada de proceder a su inscripción, el señor Duarte
Higuita solicita se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y
Cooperación Internacional realizar su inscripción y la de su grupo familiar en
el Registro Único de Población Desplazada, para poder acceder a las ayudas
humanitarias que requiere.
B. Actuaciones Procesales
El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual ofició a la Alcaldía y a la
Personería Municipal de Cañas Gordas Antioquia, con el fin de que comunicaran
al Despacho, la información de la que tuvieran conocimiento sobre los hechos
narrados por el accionante.
Las entidades citadas enviaron vía fax, certificación
en la que manifestaron que para la fecha referida por el accionante -diciembre
de 2004- no se presentaron desplazamientos forzados en esa localidad.
C. Contestación de la Entidad Accionada – Agencia
presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional- Acción Social.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada
manifestó que no procedía la inscripción en el RUPD del señor Jhon Jairo Duarte
Higuita.
Lo anterior, por cuanto el decreto 2569 de 2000
contempla los casos en los cuales no debe efectuarse la inscripción en el
Registro de Población Desplazada. Entre estos se encuentra: “Cuando el
interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro
después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo
1º de la Ley 387 de 1997”.
Así, la Unidad Territorial de Antioquia después de
analizar la declaración rendida por el accionante, pudo constatar que desde la
fecha de salida de la región de Cañas Gordas Antioquia y el día de la
declaración, había transcurrido más de un año.
De otra parte, la entidad accionada manifestó que la
decisión de negar la inscripción se emitió a través de la Resolución No.
050018934 del 22 de febrero de 2006, acto administrativo que se notificó
personalmente, pero a pesar de ello, el señor Duarte Higuita no interpuso los
recursos de la vía gubernativa. Agrega la accionada que el demandante solicitó
la revocatoria directa de la resolución, petición que se despachó de forma
desfavorable, ya que no se desvirtuó la extemporaneidad de la declaración.
Considera la representante de la entidad que el caso
puesto en conocimiento del Juez Constitucional escapa a su competencia, pues se
trata mas que de la búsqueda de una garantía a los derechos fundamentales del
actor, lo que se persigue es atacar un acto administrativo, por lo cual el
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a través de la
jurisdicción contencioso administrativa, sin que en el caso en concreto pueda
hablarse de un perjuicio irremediable.
II. DECISIÓN JUDICIAL
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín señaló
que el artículo 3º de la Ley 418 de 1997 plantea la obligación del Estado de
propender por el establecimiento de un orden social justo, en el cual se
adopten medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, con el fin de
lograr condiciones de igualdad real.
En adición a lo anterior, el Despacho consideró que la
Sentencia T-098 de 2001 de la Corte Constitucional, clasificó a los desplazados
como “El grupo social (…) que por su condición de indefensión merece la
aplicación de las medidas a favor de los marginados y débiles, de acuerdo con
el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2 y 3 que permiten la
igualdad como diferenciación”.
En relación con el caso en concreto, el Juzgado de
primera instancia negó el amparo al hacer referencia a las comunicaciones
remitidas por la Secretaría de Gobierno y Personería del Municipio de Cañas
Gordas Antioquia, relacionadas con el desconocimiento de situaciones de
desplazamiento en este Municipio, aunado a la “ilógica” tardanza por
parte del accionante en la búsqueda de ayuda humanitaria.
Por último, el Despacho consideró que en cuanto a los
derechos a la salud y vivienda digna no se había encontrado vulneración alguna.
Lo anterior, por cuanto al primer derecho, el mismo accionante manifestó en su
escrito de tutela que a su hijo – que padece de leucemia- se le estaba
prestando el servicio de salud a través del SISBEN y con relación al segundo
derecho, la entidad accionada no es la llamada a prestar esta garantía.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron
aportadas al expediente:
a.
Resolución No.
050018934 del 22 de febrero de 2006, proferida por la Unidad Territorial de
Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, por la cual se niega la inscripción del señor John Jairo Duarte
Higuita en el Registro Único de Población Desplazada.
b.
Oficio UTAN 11527 de
octubre 26 de 2006, emitido por la entidad accionada, en la cual se niega la
solicitud de revocatoria directa de la Resolución 050018934.
c.
Oficio No. 090 con
fecha 6 de julio de 2007 de la Personería Municipal de Cañas Gordas Antioquia,
donde se establece que esa agencia del Ministerio Público no halló ningún
documento donde conste el desplazamiento del señor John Jairo Duarte Higuita y
que el único hecho de tal categoría sólo se produjo en el año 2000.
d.
Copia del acta de la
Audiencia Pública realizada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Medellín, con el fin de dar cumplimiento al despacho comisorio ordenado por la
Sala Quinta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, en orden a
precisar los hechos que hacen parte de la solicitud de protección
constitucional.
e.
Oficio de fecha 5 de
junio de 2007 de la Personería Municipal de Medellín Unidad Permanente de
Derechos Humanos, con el cual se remite copia de la declaración juramentada
sobre los hechos de desplazamiento rendida por el señor John Jairo Duarte
Higuita.
f.
Oficio 5001-0559 de
junio 7 de 2007, emitido por la Dra. Sandra María Rojas Manrique Defensora del
Pueblo Regional Antioquia, por medio del cual informa que en esa entidad del
Ministerio Público no hay registros de la declaración del señor John Jairo
Duarte Higuita.
Trámite ante la Corte Constitucional
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
con el fin de determinar los hechos de la presente amparo constitucional
resolvió oficiar a las siguientes entidades: Personería de Medellín, Acción
Social Unidad Territorial de Antioquia, Defensoría del Pueblo Regional Antioquia
y Municipio de Cañas Gordas. Lo anterior, con el fin de que remitieran a la
Corte Constitucional la información y documentación que tuvieran con relación
al caso de desplazamiento del Señor John Jairo Duarte Higuita.
En adición a las pruebas antes ordenadas, se comisionó
al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para que recibiera el
testimonio del accionante, en orden a precisar los hechos que hacían parte de
su solicitud de protección constitucional.
Así, la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la
Personería de Medellín remitió fiel copia de la declaración rendida por el
señor John Jairo Duarte Higuita el día 26 de enero de 2006. De esta se puede
colegir que la razón de su desplazamiento radicó en las amenazas y el temor del
cual era victima tanto él como su grupo familiar, por parte de grupos
guerrilleros de la zona. Esto por cuanto miembros de las autodefensas del lugar
ingresaban a su casa.
Por su parte, la Defensora Regional del Pueblo de
Antioquia informó a la Corte Constitucional que el accionante no se presentó
ante esa entidad y que su declaración había sido recepcionada en la Personería
de Medellín.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en
cumplimento a la comisión encargada, recibió declaración del señor Jhon Jairo
Higuita. El accionante manifestó que su traslado se hizo en la más completa
discreción, por cuanto no tenía conocimiento que debía informar a las autoridades
de su municipalidad acerca de su desplazamiento y además porque de informarlo
corría el riesgo de ser asesinado.
Por último, las autoridades del Municipio de Cañas
Gordas informaron que no conocieron el desplazamiento del accionante y que en
ese municipio sólo se había presentado desplazamiento en el año 2000.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política.
2. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico
En la
presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital del señor Jhon Jairo
Duarte Higuita y su núcleo familiar fueron vulnerados por Acción Social al
negarse a inscribirlos en el Registro Único de Población Desplazada por la
Violencia (RUPD) y, en consecuencia, a suministrarles los beneficios que se
derivan de tal inscripción, de conformidad con la ley 387 de 1997, bajo el
argumento de la extemporaneidad de la solicitud.
Para
resolver esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia proferida por el
esta Corporación, en relación con la condición de vulnerabilidad de la
población desplazada y las funciones y naturaleza del Registro Único de la Población
Desplazada.
(i) La
población desplazada como sujetos de especial protección
La
condición de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población
desplazada por la violencia ha sido estudiada por esta Corporación en múltiples
oportunidades.
La Corte Constitucional ha definido a la población
desplazada como “personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia,
niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas “a abandonar
intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio
nacional”[1]
para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas a un
nivel mucho mayor de vulnerabilidad[2],
que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[3]”
En consecuencia, debido a sus claras condiciones de
vulnerabilidad se hacen merecedores de un tratamiento especial por
parte del Estado[4].
En efecto, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política
del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle
prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”[5], dada la incidencia
determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas,
políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.
Entre los derechos constitucionales fundamentales que
resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso,
la jurisprudencia de esta Corte en Sentencia T-025 de 2004[6], ha señalado los
siguientes:
“1. El derecho a la vida en condiciones de
dignidad dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización
y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes
riesgos que amenazan directamente su supervivencia.[7] Los
Principios Rectores del Desplazamiento Forzado que contribuyen a la
interpretación de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado
interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a
la protección contra el genocidio, las ejecuciones sumarias y prácticas
contrarias al derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de
la población desplazada.”
Ante la crítica
situación de desplazamiento y la masiva vulneración de los derechos
fundamentales de esta población, la Corte Constitucional mediante Sentencia
T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la
misma. Esta situación, obliga a las autoridades a ajustar sus actuaciones de
manera tal que se logre concordancia entre el cumplimiento de los mandatos
constitucionales y, en particular, la garantía de los derechos fundamentales de
los desplazados[8],
y las políticas y recursos destinados a esta finalidad.
En consecuencia,
la Corte impartió una serie de órdenes dirigidas a todas las entidades del
Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD)
encaminadas a la protección y garantía de los derechos de estas personas. Entre
estas órdenes se destacan aquellas relacionadas con la caracterización de la
situación socioeconómica actual de la población desplazada, el cálculo de los
recursos necesarios para asegurar el goce efectivo de sus derechos, los
mecanismos de consecución de tales recursos y el diseño de una nueva política
pública bajo la perspectiva de la atención integral y la reparación.
En esta oportunidad, la Sala Sexta de
Revisión reitera la atención prioritaria que las entidades públicas deben
brindar a los desplazados, y la función y objetivos del Registro Único de
Población Desplazada.
(ii) Funciones
y objetivos del Registro Único de Población Desplazada
La Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que la condición y status de
desplazado, no se adquiere por la declaración que la persona haya hecho ante la
autoridad pública o privada de su situación[9].
Por el contrario, la condición de desplazamiento es producida por dos elementos
fundamentales que configuran el hecho: (i) la
coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las
fronteras de la propia nación[10].
En este sentido, la condición de desplazado no puede condicionarse a una
certificación o registro previo dado por una autoridad administrativa, toda vez
que aquello sólo puede constituirse como una herramienta técnica para organizar
y controlar las ayudas que el Estado está en la obligación de brindar a esta
población desprotegida.
Como ha
indicado la Corte, a tal conclusión se llega a partir de una interpretación
razonable del inciso 2° del artículo 2° del Decreto 2569 de 2000 – que contiene
la definición de desplazado por la violencia[11]
– a partir de los criterios de interpretación sistemática, teleológica y más
favorable a la protección de los derechos humanos. En efecto, esta Corporación
manifestó al respecto en la Sentencia T-327 de 2001[12]:
“Para realizar una interpretación razonable
al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de
interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los
derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se
debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es
desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como
situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema
constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son
los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y
el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949,[13]que
buscan proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de
facto. Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que
el fin de tal artículo es brindar protección y ayuda frente a una situación
que, como se reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la
ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado
artículo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuración del
desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una
interpretación en el sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se
encuentra que frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el
desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede
condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración
por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio
hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos
humanos. Al aceptar como válida tal interpretación, el inciso segundo de la
norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una
organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados.
La interpretación más favorable a la
protección de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la
aplicación de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en
el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[14], los
cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de
constitucionalidad de este caso. En consecuencia, todos los funcionarios
involucrados en la atención de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo
los funcionarios del ministerio público que reciben las declaraciones de los
desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran
ajustar su conducta, además de las normas constitucionales, a lo previsto en
los mencionados Principios.”
Así mismo,
la Sentencia T-563 de 2005[15]
señaló que “la inscripción en el RUPD no puede ser la que otorga el carácter
de desplazado, toda vez que la protección de los derechos fundamentales de
aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del
conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por
determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de
hechos que se presentan a su consideración[16].
Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y
la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales.”. Agregó
entonces que “En este contexto, el Registro
Único de Población Desplazada (RUPD), creado por el Decreto 2569 de 2000 a
cargo de la Red de Solidaridad Social, con el fin de, por una parte, mantener
información actualizada sobre la población desplazada atendida, su situación
socioeconómica, su nivel de necesidades básicas insatisfechas, etc, y, por
otra, realizar seguimiento a los servicios que el Estado les presta, constituye
solamente una herramienta técnica que permite la identificación de los
beneficiarios de las ayudas y que facilita el diseño de políticas públicas y de
programas tendientes a la garantía del pleno goce de los derechos fundamentales
de las víctimas del desplazamiento forzado, entre otras funciones; mas no es el
que permite que un individuo adquiera el carácter de desplazado, pues, la Sala
reitera, ésta es una condición fáctica.[17]
En virtud de lo anterior, la Corte ha
considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que
dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único
de Población Desplazada (RUPD) pues esta inscripción es un requisito
fundamental para acceder a los derechos que la Constitución y a Ley reconocen a
quien se encuentra en esta circunstancia.
Por otra
parte, según el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración que deben
rendir los desplazados sobre los hechos que originaron su huída debe contener
la siguiente información:
“1.
Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condición de
desplazado.
2.
Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.
3.
Profesión u oficio.
4.
Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía
antes del desplazamiento.
5.
Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.”
Conforme
al artículo 8° ibídem, esta declaración debe efectuarse dentro del año
siguiente a la ocurrencia de los hechos.
Por su
parte, el artículo 7º ibídem señala que la declaración debe ser remitida
en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección General
para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad
en la que se haya delegado la inscripción en el respectivo departamento. La
norma dispone que el incumplimiento de este mandato da lugar a investigaciones
disciplinarias.
Una vez
recibida una declaración, la autoridad debe remitirla a la entidad a quien se
haya delegado la inscripción, quien dentro de los 15 días hábiles siguientes
debe valorarla junto con la información que tenga sobre los hechos declarados,
a efecto de realizar la inscripción o no en el registro.
Cuando la
entidad a quien se ha delegado la inscripción decida no efectuarla, de
conformidad con las causales del artículo 11 ibídem, debe expedir un
acto en el que indique las razones y la decisión debe notificarse al afectado.
En estos términos, es importante recordar
que la Ley facultó a Acción Social para no inscribir
el Registro i) a quienes faltaren a la verdad en su declaración, ii) a aquellos
cuyas afirmaciones no permiten concluir que en realidad existió un fenómeno de
desplazamiento forzado, y iii) por hechos ocurridos con más de un año de
antelación a partir del momento en el que se superó la circunstancia de fuerza
mayor o caso fortuito que le impidió el registro[18].
Por otro lado, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado los principios y reglas a los cuales deben
sujetarse las autoridades públicas en relación con la inscripción en el
Registro Único de la Población Desplazada.
Principios y reglas jurisprudenciales del RUPD
Esta Corporación ha establecido las pautas
que se consideran constitucionalmente válidas y que deben regir las actuaciones
de las autoridades encargadas del Registro. En efecto, en la Sentencia T-328 de
2007[19],
la Corte Constitucional sintetizó dichos principios en los siguientes términos[20]: “(1) Las disposiciones legales deben
interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que
hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento
forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios
de Ginebra de 1949[21]
y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el
Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[22]; (2) el
principio de favorabilidad[23];
(3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[24]; y (4)
el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de
Derecho.[25]”
Así mismo, la Corte ha identificado una serie de
reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena
recordar[26]:
“(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta,
completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento
forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para
exigirlos[27].
(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y
diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de
los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[28]. (3)
En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como
ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[29]. En
este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta
a la verdad, debe demostrar que ello es así[30];
los indicios deben tenerse como prueba válida[31];
y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad[32].
(4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe
analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de
los desplazados así como el principio de favorabilidad[33]. (5)
Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la
declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las
normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a
las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el
desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[34].”
En cuanto
a este último requisito, la Corte Constitucional en Sentencia C-047 de 2001[35], declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 418 de 1997, que
establecía el término de caducidad de un año para solicitar la ayuda de
emergencia. Allí se dijo que las normas de desplazamiento deben interpretarse
en el entendido de tener en cuenta la realidad que rodea el desplazamiento, en
especial, en materia de términos de caducidad para reclamar la ayuda dada por
el Gobierno. La providencia señaló:
“La Corte coincide con ese argumento por la
siguiente razón: esta Corporación no puede desconocer que el conflicto armado
colombiano genera desplazamiento de campesinos[36]
y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población,
por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada deben
marginarse para no ser amenazadas. Así las cosas, resulta evidente para la
Corte, que dado la complejidad e intensidad de la controversia armada que
ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se
refiere el artículo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito,
acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es
diferente la situación de quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no
lo hacen porque están inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese
a ello el Legislador otorgó el mismo trato jurídico. En consecuencia, la exclusión
de la fuerza mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes para la
solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria.
Por lo
anterior, la Corte declarará la exequibilidad del aparte normativo acusado
contenido en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el
término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria,
comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso
fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.
Por otro
lado, en la Sentencia T-327 de 2001 se señaló que el temor de denunciar los
hechos es una causa que justifica la extemporaneidad de solicitud. Dijo la
providencia:
“1. Que la mayoría de
las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la
educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de
analfabetismo es alto-;
2. Que en muchas
ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los
cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor
reverencial" hacia las autoridades públicas;
3. Que en el momento de
rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad
con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
4. Que a las
circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas
de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos
generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas
sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la
inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es
víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento
del desplazado al momento de rendir la declaración.
5. El temor de
denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista
espontaneidad en su declaración.”
Se
concluye entonces que las autoridades públicas deben presumirse la buena fe de
los peticionarios en relación con el contenido de su declaración, no sólo en
virtud del artículo 83 de la Carta, sino en atención a los factores antes
citados. Esto conlleva a un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la
dependencia de Acción Social encargada del registro quien deberá demostrar que
los hechos no son veraces.
Sobre
este punto, resulta importante señalar que esta Corporación ha manifestado, en
la Sentencia T-327 de 2001, que el desconocimiento de la situación de
desplazamiento por parte de la autoridad pública, no es razón suficiente para
la negativa de inscripción:
“Al
presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las
autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene
la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la
afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no
conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no
es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del
problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean
desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son
silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de
este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la
presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”
En
segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos
declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se
le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas
que correspondan.[37]
Teniendo
en cuenta estas reglas y principios, la Sala procederá a analizar el caso del
señor Jhon Jairo Duarte Higuita con el fin de determinar si resulta procedente el
Registro Único de Población Desplazada.
3.
Caso concreto
Ahora
bien, con el fin de resolver el problema planteado, la Sala estudiará: (i) la
idoneidad de esta acción para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales de la población desplazada por la violencia, (ii) si en el caso
en estudio la extemporaneidad de la solicitud de inscripción se encuentra
justificada y (iii) la aplicación por parte de la Acción Social y del juez de
instancia de las reglas desarrolladas por la jurisprudencia en relación con el
registro de una persona y de su núcleo familiar en el RUPD.
En cuanto
al primer punto, esta Corporación ha sostenido que cuando el Estado incumple
con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada, la
tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de sus
derechos fundamentales, no sólo por la inexistencia de otros mecanismos de
defensa que garanticen tal resultado sino por la precaria situación en la que
se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les
permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.[38] Por lo tanto, la Sala
concluye que la acción de tutela es procedente en el presente caso, más cuando
se encuentra probado que el señor Jhon Jairo Higuita tiene tres menores de edad
a cargo, uno de los cuales padece de leucemia.
En cuanto al segundo de los puntos, la Sala pasará a
analizar los hechos que se encuentran probados dentro del expediente. Se tiene
que el señor John Jairo Duarte Higuita declaró ante la Personería Municipal de
Medellín, el 26 de enero de 2006, que es desplazado del área rural del
municipio de Cañas Gordas, Antioquia. Este desplazamiento fue como consecuencia
de las continuas amenazas recibidas por grupos insurgentes que delinquen en
dicha zona y se produjo el 9 de diciembre de 2004.
En dicha declaración señaló que el traslado lo realizó
en compañía de su esposa y tres hijos menores. Agrega que uno de los menores padece
leucemia
Por otra parte, la Agencia Presidencial para la Acción
Social y Cooperación Internacional, profirió la Resolución No. 050018934 del 22
de febrero de 2006, en la cual se resolvió negar la solicitud de inscripción
del señor Duarte Higuita y su grupo familiar en el Registro Único de Población
Desplazada. Lo anterior al considerar que la declaración fue realizada en forma
extemporánea, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de
la ley 387 de 1997 y el 8del decreto 2569 de 2000, ésta debe realizarse dentro
del año siguiente al acaecimiento de los hechos que lo generaron.
En el caso del señor Duarte Higuita la declaración fue
recepcionada 1 año y un mes y medio después de acaecidos los hechos. Ante la Resolución
que negó la inscripción el interesado no interpuso los recursos ordinarios,
aunque el 1 de agosto de 2006 presentó una solicitud de revocatoria directa a
la entidad que emitió la decisión, la cual fue negada con base en los mismos
criterios, al manifestar que “No especifica el motivo por el cual no quedó
incluido en el Sistema de Información de Población Desplazada, ya que no
desvirtuó la extemporaneidad de su declaración…”.
Por su
parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo no
sólo en virtud de la extemporaneidad de la solicitud sino que también señaló: “El
Despacho se comunicó con la Alcaldía de Cañas Gordas y en comunicación con el
secretario de Gobierno, quien informó que para la época que señala el actor fue
desplazado de ese municipio, diciembre de 2004, no se presentaron
desplazamientos forzados y así lo certifica el personero municipal en
certificación remitida vía fax” (sic)
Esta Sala
de Revisión comisionó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín con el
fin de que tomara la declaración del señor Jhon Jairo Higuita sobre los hechos
de su desplazamiento. En esta declaración señaló: “Yo me vine porque en
Cañasgordas porque había mucha violencia, porque esa gente del monte estaba
jodiendo mucho, la guerrilla nos amenazó, cuando eso se vino mi esposa y dos
niñas que tenía en ese momento”. En relación con las razones por las cuáles
no hizo la declaración dentro del año siguiente agregó: “Yo no dije nada a
nadie, únicamente salí y me viene. (….) Yo nunca le dije a ninguna autoridad
que estaba desplazado, no lo hice porque un del campo viene y no sabe cómo son
la cosas aquí en Medellín (…) Yo vivía en la finca de mi papá, pero no en la
casa de él. Me amenazaron a mi y a mi familia y no sé porque nos amenazaron”.
(sic)
De todo
este recuento probatorio, puede concluirse que el desplazamiento del señor Jhon
Jairo Duarte Higuita fue realizado en forma sorpresiva ante las amenazas contra
su vida y sin que se hubiere dado aviso a las autoridades.
En razón
a lo anterior, las razones por las cuales no hizo la declaración dentro del año
siguiente al desplazamiento y que pueden deducirse de la declaración son las
siguientes: (ii) temor frente a las amenazas del grupo armado y (ii)
desconocimiento de las ayudas estatales para la población desplazada.
Tal y
como se señaló en la parte motiva de esta providencia, a pesar de que la Corte
ha admitido que resulta constitucional exigir al desplazado que la declaración
ante la autoridad pública competente, se realice en un término determinado, tal
requisito no puede resultar desproporcionado y no puede desconocer la situación
particular del desplazado. En efecto, la Sentencia C-047 de 2001, condicionó la
exequibilidad del artículo 16 de la Ley 418 de 1997, en el entendido de que si
existían circunstancias de fuerza mayor, tal plazo no resultaba oponible al
desplazado, sino que debía contarse el término a partir de la cesación de tal
situación.
En el
caso del señor Jhon Jairo Higuita, se observa que la demora de un mes y medio
de vencido el año de caducidad, se encuentra justificada. Además, debe
considerarse que la declaración no es constitutiva del status de desplazado,
pues éste se adquiere en el momento en que se ve obligado a desplazarse de un
lugar en razón del conflicto armado. En este sentido, no resultan
constitucionalmente válidos los argumentos esgrimidos por Acción Social.
Por
último, se hará un análisis de los argumentos esgrimidos por el Juez de primera
instancia que negó el derecho al considerar que las autoridades públicas no
tenían conocimiento de desplazamientos en la zona de Cañas Gordas. Para tal fin
se reiterarán las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación
relativas al registro de una persona en el RUPD.
La Corte
Constitucional ha dicho que “virtud del principio de buena fe, deben
tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por
el declarante[39].
En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba
falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[40];
los indicios deben tenerse como prueba válida[41];
y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad[42].
(4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe
analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de
los desplazados así como el principio de favorabilidad[43].
(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la
declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las
normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a
las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el
desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[44].”
A partir
de lo anterior, se llega a la conclusión que la declaración del señor Jhon
Jairo Duarte Higuita se presume veraz en virtud de la presunción de buena fe.
En consecuencia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito no podía negar el
amparo, argumentando el hecho del desconocimiento de las autoridades públicas
de situaciones de desplazamiento en el Municipio de Cañas Gordas. En efecto,
tal y como se señaló en la Sentencia T-327 de 2001 “el no conocimiento de la
ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no
ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace
que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del
mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi
imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.
Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de
buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”
Por todo
lo anteriormente señalado, esta Sala de Revisión ordenará a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional- Acción
Social, que proceda a la inscripción del señor Jhon Jairo Duarte Higuita y su
núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).
Así mismo, se ordenará que esta misma
entidad le haga entrega de la ayuda de urgencia prevista por el Decreto 250 de
2005 y le permita el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas
indicadas en la Ley 387 de 1997. Esta situación, en el presente caso, resulta
necesaria teniendo en cuenta que el señor Jhon Jairo Higuita tiene un menor que
sufre de una enfermedad catastrófica.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de diciembre
de 2006, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar,
CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al mínimo vital, a una
vida digna y al debido proceso, entre otros, del señor Jhon Jairo Duarte
Higuita y su núcleo familiar, de conformidad con las consideraciones antes
expuestas.
SEGUNDO:
ORDENAR a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación internacional- Acción Social, que en el
término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, proceda a la inscripción del señor Jhon Jairo Duarte
Higuita y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).
TERCERO:
ORDENAR a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional- Acción
Social , que en el término de quince días (15), contados a partir de la
notificación de la presente providencia, haga entrega al señor Jhon Jairo
Higuita de la ayuda de urgencia prevista por el Decreto 250 de 2005 y le
permita el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la
Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios y sin desconocer el orden de
turnos que exista en la actualidad.
CAURTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, hará la notificación
y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los
Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.
[2] Los motivos y las
manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la
Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de
2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el
desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la
pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del
hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la
mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la
propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como
el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por
otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad
de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el
alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se
subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento
de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.
[3] Ver, entre otras, las
sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004
[4] Corte Constitucional, Sentencia
SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta tutela se acumulan tres
demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia
estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de
propiedad de Corvide y que iban a
ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les
hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a
la población desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una familia de
desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a
los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de
alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que
no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir
ayuda de carácter temporal. El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la
acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un
acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de
Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar
proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva. La
ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por
orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque
estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos.
[5] Sentencia T-215 de 2002, MP:
Jaime Córdoba Triviño.
[6] M.P. Manuel José
Cepeda
[7] Por ejemplo en la sentencia
SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes, precitada, donde la Corte dijo: “Cuando
mujeres, niños y ancianos se ven precisados a dejar sus hogares y recorrer
grandes distancias desafiando toda clase de peligros, viendo sufrir y aún morir
a sus compañeros, como les ha ocurrido a los colonos de la hacienda Bellacruz,
la explicable huida no es un problema de orden público propiciado por quienes
desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser afrontado
solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los
funcionarios del Estado. No puede una autoridad local calificar a los
desplazados como agentes perturbadores por el solo hecho de tratar de salvar la
vida.” Ver también, las sentencias T-1635 de 2000, MP: José Gregorio Hernández
Galindo. A raíz de la falta de atención de sus solicitudes, los desplazados,
especialmente los menores de edad se encontraban en deficiente estado
nutricional, presentaban afecciones tanto físicas como síquicas y las
condiciones de salubridad de dicho lugar eran muy precarias; además su
educación se había visto afectada. A pesar de haber sido atendidos en
diferentes centros hospitalarios, no había sido posible que se les
suministraran las drogas recetadas ni que se les prestara la atención de salud
que requerían. Tampoco habían logrado cupos en las escuelas distritales, ni se
les había dado una solución definitiva sobre su reubicación o sobre proyectos
que generaran condiciones de sostenibilidad económica y social. Adicionalmente,
solicitaron un lugar temporal para su reubicación en condiciones de dignidad;
T-327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra donde la Corte resuelve la situación de
una persona desplazada por paramilitares en el departamento del Chocó, quien se
encontraba inscrita en el registro de desplazados que llevaba el personero
municipal de Condoto, pero a quien se le niega tres veces su inscripción en el
Sistema único de registro de Población desplazada, por
no aportar pruebas de su condición y, por ende, el acceso a toda la ayuda que
requerían el desplazado y su familia; T-1346 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la
Corte ampara los derechos de una mujer cabeza de familia y de sus hijos,
quienes hacían parte del grupo de personas desplazadas que ocupaban un predio
de propiedad del municipio de Villavicencio e iban a ser desalojados del mismo,
sin ofrecerles una reubicación alternativa en el corto plazo; y T-268 de 2003,
MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte protegió los derechos de un grupo
de 65 núcleos familiares que había huido de sus viviendas en la Comuna 13 de
Medellín, a raíz de los enfrentamientos entre distintos grupos armados que
operaban en dicha zona. La Red de Solidaridad les había negado la inscripción
en el Sistema único de registro de Población Desplazada y el
consiguiente otorgamiento de ayudas por tres razones: 1) por considerar que “no
se concibe el desplazamiento forzado cuando la víctima no ha abandonado su
localidad”, asimilando el término localidad al de municipalidad; 2) porque
varios de los núcleos familiares desplazados ya habían recibido ayuda cuando se
desplazaron por primera vez; y 3) por no haberse remitido al Ministerio del
Interior copia de las declaraciones obtenidas a raíz de los hechos violentos
ocurridos en la Comuna 13, para que éste decidiera si el hecho constituía
desplazamiento.
[8] Aquí es necesario aclarar que si
bien la Corte en la sentencia T-025 de 2004 se refirió a la obligación del
Estado de garantizar de manera inmediata los contenidos mínimos de los derechos
fundamentales de carácter prestacional de la población desplazada, su
responsabilidad no se agota allí, pues el mandato de progresividad contenido en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el
Protocolo de San Salvador – que hace parte del bloque de constitucionalidad -,
obliga a que el Estado siga adoptando medidas que permitan, en un plazo
razonable, que estas personan logren la plena satisfacción de los contenidos
prestacionales de sus derechos.
[9] Ver, por ejemplo, las sentencias
T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-740 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1094 de
2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-175 de 2005, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[10] Ver al respecto al sentencia
T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Este artículo indica, en los mismos
términos del artículo 1 de la Ley 387 de 1997, lo siguiente:“Es desplazado
toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional,
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,
porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasión de
cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios
y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público”.
[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Este fallo abordó el caso de un desplazado que a pesar de haber denunciado los
hechos que dieron lugar a su huída ante la Defensoría del Pueblo, no había sido
inscrito en el RUPD ni había recibido ningún tipo de atención. La Red de
Solidaridad, por su parte, se oponía a la inscripción alegando que el
peticionario había aportado información contradictoria.
[13] En la sentencia T-1635/00 del
Magistrado José Gregorio Hernández, se analizó como no sólo las normas de la
Constitución Política, sino también los tratados aprobados por Colombia en la
materia conformantes del bloque de constitucionalidad, protegen a la población
desplazada.
"Las normas del Derecho Internacional,
aplicables en el presente caso en virtud de la conformación del aludido “bloque
de constitucionalidad”, consagran en el artículo 17 del Protocolo Adicional a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de
las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado por
la Ley 171 de 1994, lo siguiente:
“Artículo 17. Prohibición de los
desplazamientos forzados.
1.No se podrá ordenar el desplazamiento de
la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así
lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.
Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas
posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias
de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2.No se podrá forzar a las personas civiles
a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.
[14] Naciones Unidas, Doc
E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial
del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos
Internos de Personas, Sr. Francis Deng.
[15] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[16] Ver al respecto las sentencias
T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-268 de 2003, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[17] Ver al respecto la sentencia
T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda.
[18] Al respecto cabe recordar que en
la
sentencia C-047 de 2001 la Corte concluyó que, en principio, el plazo de un año
estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no
desconocía ni hacía nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados.
Sin embargo, la Corte señaló que este plazo sólo era razonable, si la persona
desplazada que estuviera solicitando la ayuda no se encontrara en una
circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, la Corte declaró exequible
la norma demandada bajo el entendido de que el término de un año fijado por el
Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir
del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron
presentar oportunamente la solicitud. Al respecto en la sentencia T-136 de 2007
la Corte señaló: “En este punto, lo cierto es que la interpretación de
aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en
cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el
desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se
encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos
conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho
debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una
interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección
constitucional de la cual es objeto la población desplazada a través, por
ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que
haga prácticamente imposible la protección del derecho.”.
[19] M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[20] Sobre la aplicación de las normas en materia
de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores
mencionados dijo
la Corte: “Desde una
perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial,
la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de
ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al
cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el
Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio,
la Corte verificó (el
cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como
) hecho
constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante,
la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar
su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba
de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la
existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por
la Entidad, cosa que no ocurrió.” Sentencia T-468 de 2006.
[21] “Artículo 17. Prohibición de los
desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la
población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo
exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si
tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas
posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias
de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá
forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones
relacionadas con el conflicto”.
[22] Naciones Unidas, Doc.
E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial
del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos
Internos de Personas, Sr. Francis Deng.
[23] Sentencia T-025/04.
[24] Sobre inversión de la carga de la prueba y
aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: ”De acuerdo a la
jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en
el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que
dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena
fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad
en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega
ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de
desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es
realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la
decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin
perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de
atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.”.
Sentencia T-1094 de 2004.
[25] Sentencia T-025/04.
[26] En la sentencia T-1076 de 2005
sobre esta misma cuestión dijo la Corte: “En cuanto se refiere al registro
de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, específicamente, lo siguiente:
(i) La interpretación favorable de las normas que regulan la materia permite
sostener que la condición de desplazado forzado interno es una situación
fáctica, que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la
ins...
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