T-439-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-439/06
DERECHO DE PETICION DEL INTERNO/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Resolución
de solicitudes/OFICINA JURIDICA DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-Dilaciones
injustificadas en los trámites de solicitudes de internas
El derecho de petición de los reclusos es
uno de aquellos derechos que no sufren ningún tipo de limitación por la
privación de la libertad. Ello significa que la administración penitenciaria,
así como la administración de justicia deben garantizarlo de manera plena, por
ejemplo, (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de
dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones,
(iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras
autoridades sean recibidas por éstas oportunamente. Ahora bien, en cuanto al
trámite de las solicitudes de los internos relativas a la concesión de
beneficios administrativos –permisos de libertad de 72 horas, libertad y
franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta-, a las
libertades condicionales, a todo los relacionado con la rebaja de la pena, a la
redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o
extinción de la sanción penal, la Corte ha indicado que deben ser tramitadas y
resueltas dentro de los términos que prevé la normativa vigente para el efecto.
La anterior relación del material probatorio revela serios indicios de que con
frecuencia se presentan dilaciones en el trámite de las solicitudes de las
internas de Villa Josefina. Sin embargo, no existe claridad sobre las
peticiones que no han sido resueltas oportunamente y la instancia a la que es
atribuible la demora. Por esta razón, la Sala no puede conceder la tutela al
derecho de petición de las reclusas, pero sí prevendrá a los juzgados primero y
segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales y a la oficina
jurídica de la reclusión demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de
dilatar el trámite de las solicitudes de las internas. De igual manera,
oficiará al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que adelante las
investigaciones que corresponda, conforme a lo expuesto.
DERECHO DE PETICION-Solicitud beneficio permiso de setenta y
dos horas
Las solicitudes de los reclusos referidas a
la concesión de beneficios administrativos, libertades condicionales, todo lo
relacionado con la rebaja de la pena, la redención por trabajo, estudio o
enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal son
un ejercicio del derecho de petición. Por tanto, deben ser resueltas
oportunamente, sin que los establecimientos carcelarios o los funcionarios
judiciales puedan excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni la
existencia de solicitudes de otros reclusos en el mismo sentido.
OFICINA JURIDICA DE ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO-Orden de
encargar a una persona con formación jurídica
En primer lugar, respecto de la
conformación de la oficina jurídica, la Sala observa que según el artículo 39
de la Ley 65 de 1993, el personal de guardia puede asumir cargos
administrativos, siempre y cuando reúna los requisitos para ello. Así mismo,
esta disposición señala que quienes opten por cargos administrativos pueden
regresar posteriormente a las labores de vigilancia. De lo anterior se infiere
(i) que si un miembro del personal de guardia asume la dirección de la oficina
jurídica de un centro de reclusión, debe ser como mínimo abogado, tal como
ocurre con la guardiana Luz Mery Tabares. No ocurre lo mismo con la dragoneante
reconoce, a pesar de tener experiencia no cuenta con formación jurídica
profesional; (ii) que las labores administrativas y de vigilancia no son
compatibles, por ello el precepto en mención indica que si un guardián accede a
un cargo administrativo, puede luego volver a las labores de vigilancia. Con
fundamento en estas consideraciones, la Sala ordenará a la dirección de la
Reclusión de Mujeres encargar de la oficina jurídica a una persona con
formación jurídica profesional, quien además deberán tener dedicación exclusiva
a esta labor.
REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE
RECLUSION
El régimen disciplinario carcelario y
penitenciario debe ajustarse a las exigencias constitucionales del debido
proceso. En este orden, las sanciones disciplinarias no pueden utilizarse de
manera arbitraria ni como medidas de retaliación contra determinados internos.
En relación con los presuntos abusos de autoridad en los que con frecuencia
incurre el personal administrativo y de guardia de Villa Josefina y los malos
tratos que imparten a las reclusas, la Sala observa serios indicios sobre su
ocurrencia. Por ello, se permite recordar que las facultades disciplinarias de
las que gozan deben ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley, de
manera que no pueden emplearse con desconocimiento de la dignidad y los
derechos fundamentales de las internas. En consecuencia, prevendrá a la
dirección y al personal de guardia de Villa Josefina para que en lo sucesivo se
abstengan de incurrir en este tipo de conductas, tales como apagar el televisor
porque alguna reclusa se ríe, maltratar psicológicamente a las internas y
sancionar a la reclusas que presentan quejas por el mal funcionamiento de la
institución o contra el personal administrativo o de guardia, entre otras.
TRASLADOS DE INTERNO Y GARANTIA DEL DEBIDO
PROCESO/INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Traslado de internos a otro sitio de
reclusión
De conformidad con la normativa vigente y
la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para
decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No
obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente
las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-,
siempre con respeto de los dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias
–quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la
figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera
arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad
para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias
de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la reclusión- pueden
solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez
de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado
cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los
derechos fundamentales de los reclusos afectados. Al no observar la existencia
de arbitrariedades, dado que el traslado de las internas en mención se basó en
las pruebas que existían sobre su participación en la organización de un motín,
la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre esta cuestión.
DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE LOS
RECLUSOS-Vulneración por
cuanto no se permite a internas el uso de la cancha de deportes, ni del
gimnasio
La recreación y el deporte, como
canalizadores de impulsos, ansiedades, frustraciones y otros sentimientos
violentos de forma no violenta, como estímulos a la solidaridad, a la
comunicación y a la creatividad, como mecanismos que facilitan la adaptación de
los reclusos al medio carcelario, como medios de expresión, como instrumentos
para mejorar la salud física de los reclusos, como espacios para fomentar las
buenas relaciones interpersonales, etc. –de conformidad con lo antes expuesto-
son fundamentales en el proceso de resocialización de las personas privadas de
la libertad y de preparación para la vida fuera de la prisión. Además, por su
carácter lúdico, son necesarias para hacer menos negativas las condiciones de
vida dentro de los centros carcelarios y penitenciarios, para mejorar el estado
anímico de los internos y para que el hecho de la privación de la libertad
cause un impacto menos dañoso en su vida futura. Por estas razones, constituyen
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que, aunque
limitados, la administración carcelaria debe garantizar y promover, por
ejemplo, proveyendo instrumentos y espacios adecuados para la realización de
actividades de este tipo, haciendo el mejor uso posible de los recursos con los
que cada institución cuente para el efecto e implementando planes y programas
tendientes a su fomento. La Administración carcelaria y penitenciaria tiene el
deber de garantizar el derecho fundamental a la recreación y el deporte de los
reclusos –como manifestación de su derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad-, por ejemplo, proveyendo instrumentos y espacios adecuados
para la realización de actividades de este tipo, haciendo el mejor uso posible
de los recursos con los que cada institución cuenta para el efecto e
implementando planes y programas tendientes a su fomento. Esta obligación es
reconocida incluso por el reglamento interno de la institución –Resolución 025
de 1996 de la dirección de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales-. En
el presente caso, la Sala advierte que la dirección de Villa Josefina no ha
cumplido a cabalidad con sus obligaciones en la materia, puesto que no se
permite a las reclusas usar la cancha de deportes con suficiente frecuencia y
no existe una reglamentación sobre el uso de la misma. Tampoco se permite a las
reclusas el uso frecuente del gimnasio. Con el fin de promover el mejor uso de
los recursos con los que cuenta la reclusión, así como la recreación y el
deporte, la Sala ordenará a la dirección de Villa Josefina que, en el término
de 15 días hábiles, organice una mesa de trabajo junto con representantes de
las internas, de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, con el fin de
diseñar un programa de actividades recreativas, deportivas y culturales para
ejecutar a lo largo del año. Copia del programa que se diseñe deberá enviarse
al juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de esta orden.
LIBERTAD DE EXPRESION DEL INTERNO/LIBERTAD DE EXPRESION EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración al imponer sanciones por hablar en
la fila para recibir alimentos
En cuanto a la prohibición de hablar en las
filas para recibir alimentos y en los talleres, la Sala encuentra que estas
medidas son desproporcionadas para garantizar el orden. Ciertamente, si bien la
guarda del orden no sólo es un fin legítimo, sino una necesidad en el ámbito de
la reclusión, existen mecanismos menos restrictivos del derecho a la libre
expresión de las reclusas que el personal de guardia del penal puede poner en
práctica para el efecto. Particularmente, la prohibición de hablar en los
talleres resulta no sólo lesiva del derecho a la libre expresión de las
reclusas, sino contraproducente para la búsqueda de resocialización, ya que en
estos espacios son propicios para la comunicación y formación de redes de
amistad y solidaridad. En consecuencia, la Sala concederá la tutela al derecho
al debido proceso disciplinario de las internas de Villa Josefina, y ordenará a
la dirección de la reclusión investigar las conductas de su personal
denunciadas por las reclusas, y adoptar los correctivos necesarios para
garantizar el derecho al debido proceso de las mismas y evitar que les sean
impartidos malos tratos, de conformidad con lo antes expuesto. Además, la Sala
recuerda que en caso de que las internas incurran en faltas disciplinarias, la
dirección y el personal de guardia de la reclusión deben aplicar sólo las
sanciones prevista tanto en el reglamento penitenciario del INPEC, como en el
reglamento interno del centro.
HOMOSEXUALIDAD EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-No pueden ser
discriminadas internas por manifestar su elección sexual
En lo que atañe a la sanción de las
manifestaciones de afecto entre las internas homosexuales, la Sala se permite
recordar (i) que la elección de una determinada opción sexual hace parte del
derecho al libre desarrollo de la personalidad de todas las personas, (ii) que
es contrario a la Carta sancionar el homosexualismo como una falta
disciplinaria, y (iii) que por razones disciplinarias pueden imponerse ciertos
límites a las manifestaciones homosexuales en el marco de regímenes como el
militar, el escolar y el penitenciario. No obstante, en el caso concreto la
Sala no encuentra pruebas suficientes de que al interior de Villa Josefina las
conductas homosexuales sean sancionadas como faltas disciplinarias ni que se
discrimine a las reclusas con esta orientación sexual. Por tal motivo, la Sala
se abstendrá de pronunciarse al respecto.
LABORES DE ASEO EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-No pueden
utilizarse con fines disciplinarios/LABORES DE ASEO EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Deben suministrarse guantes por el INPEC
Respecto de la sanción de ciertas conductas
de las internas con la obligación de adelantar largas jornadas de aseo sin el
uso de guantes, la Sala encuentra: (i) que según el inciso tercero del artículo
64 de la Ley 65 de 1993, la limpieza de los establecimientos carcelarios y
penitenciarios está a cargo de los reclusos; (ii) que la forma de realización
de estas labores debe estar determinada en el reglamento interno de cada
institución; (iii) que el artículo 52 del reglamento interno no contempla esta
medida como una sanción disciplinaria, y (iv) que en su artículo 16 señala los
horarios en los que debe llevarse a cabo la labor. En consecuencia, la
realización de labores de aseo no puede emplearse como medida disciplinaria.
Sin embargo, en el caso concreto, la Sala no encuentra que estas labores hayan
sido empleadas para fines disciplinarios, razón por la cual se abstendrá de
pronunciarse sobre la cuestión. No obstante, según el material que obra en el
expediente, las internas de Villa Josefina presentan heridas y maltratos en sus
manos como consecuencia de la manipulación de líquidos de limpieza sin guantes
–tales como ácidos y desinfectantes-. En vista de esta situación, la Sala se
permite recodarle a la dirección del establecimiento demandado y al INPEC que,
de conformidad con el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, deben dotar a las
internas de los elementos de trabajo, sanidad, etc., necesarios para al
correcta marcha del establecimiento de reclusión. En este orden de ideas, la
Sala ordenará al INPEC y a la dirección de la institución demandada suministrar
guantes a las reclusas para la realización de las labores de aseo, cuando
técnicamente se considere necesario.
Referencia: expediente T-1166125
Peticionaria: Adriana Cecilia Martínez
González – Procuradora Regional de Caldas.
Accionado: Cárcel Nacional de Mujeres “Villa
Josefina”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
primero (1°) de junio de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida el 1° de julio de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Manizales.
I. ANTECEDENTES
El 3 de junio de 2005, Adriana Cecilia
Martínez González – Procuradora Regional de Caldas - interpuso acción de tutela
contra la Dirección de la Cárcel Nacional de Mujeres “Villa Josefina” de
Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus
reclusas a la libertad personal, a la dignidad humana y a la libertad de
expresión e información, con fundamento en los siguientes:
1.
Hechos
La accionante afirma que, el 16 de mayo de
2005, la Procuraduría Regional de Caldas recibió copia de un memorial que
varias reclusas de la institución accionada enviaron a su directora, con el fin
de que se adoptaran las medidas necesarias para poner fin a las siguientes
irregularidades:
·
Las reclusas afirman
que la oficina jurídica dilata injustificadamente el trámite de sus
solicitudes, tales como las relativas a libertades condicionales, los permisos
de 72 horas de libertad y las solicitudes de cómputos de tiempo de pena
cumplido. Como consecuencia, relatan que dos internas tuvieron que permanecer
tres meses más de lo debido al no envió oportuno al juez de ejecución de penas
los documentos necesarios para su liberación. En adición, indican que, en la
actualidad, dado que esta dependencia no hace seguimiento a los tiempos de pena
cumplidos por cada interna, muchas se encuentran en la reclusión a pesar de ya
haber cumplido sus condenas.
·
Manifiestan que el
servicio de la defensoría de la reclusión es ineficiente y que, por esta razón,
varias reclusas han tenido que acudir a abogados externos.
·
Aseguran que las
guardianas del centro las torturan psicológicamente, las amenazan con pasar
informes sobre sus comportamientos para efectos de la calificación de sus
conductas, con trasladarlas a otros centros y con prohibirles ver televisión, y
las insultan y gritan indiscriminadamente.
·
Sostienen que las
guardianas discriminan a las reclusas homosexuales.
Adicionalmente, la Procuradora indica que
luego de la recepción del memorial, su despacho tuvo conocimiento de que dos de
las reclusas que lo suscribieron fueron trasladadas a otro centro como medida
de retaliación.
2. Pretensiones de la accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, la
Procuradora Regional de Caldas solicita que se ordene a la entidad demandada
poner fin a las irregularidades denunciadas.
3. Contestación de la demanda
La doctora Beatriz Ochoa de Padilla,
directora de la reclusión de mujeres “Villa Josefina” de Manizales, en escrito
del 13 de junio de 2005, dio respuesta a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, expresó que una vez la
dirección de la cárcel recibió el memorial referido, inició las siguientes gestiones
tendientes a verificar la situación:
·
Se inspeccionaron
minuciosamente las hojas de vida de las reclusas y se constató que la oficina
jurídica es cuidadosa y pronta en la resolución de las solicitudes de las
internas.
·
Se notificó de la
situación al doctor Julián Hernández López, juez de ejecución de penas a cargo
del centro de reclusión, quien -señaló la demandada– visita semanalmente el
lugar para dialogar con las internas.
Respecto a la denuncia relacionada con el
trámite de los permisos de 72 horas de libertad, la accionada sostuvo que la
oficina jurídica se encarga de elaborar toda la documentación, incluidos los
cómputos de tiempos, y que rara vez las internas solicitan la realización de
tales cómputos, pues una funcionaria revisa permanentemente las hojas de vida
con este fin y remite los documentos al juez de ejecución de penas para que
autorice el permiso. Agregó que tampoco existen solicitudes en trámite
relacionadas con este tipo de permisos.
En consecuencia, manifestó que era inadmisible
que las internas afirmaran que compañeras suyas han tenido que pagar condenas
adicionales o que no se han tramitado sus permisos de 72 horas oportunamente.
Precisó que para hacer este tipo de afirmaciones, era necesario haber aportado
copia de las solicitudes que alegan no les han sido resueltas.
En segundo lugar, argumentó que se tomaron
versiones juramentadas a varias internas con el objeto de verificar las
denuncias, y que todas las reclusas interrogadas reconocieron el buen trato que
reciben en la penitenciaría.
En tercer lugar, señaló que las
afirmaciones de la Procuradora Regional sobre el traslado de las reclusas como
medida de retaliación son prejuiciosas, ya que la verdadera causa del traslado
de Vilman Zuluaga es que ésta pretendía organizar un motín con varias
compañeras.
Además, afirmó, por una parte, que la
decisión sobre el penal donde una persona privada de la libertad debe purgar su
pena corresponde a la Dirección General del INPEC y es de carácter
discrecional; y, por otra, que como directora de la reclusión, su función es
velar por el mantenimiento del orden interno, para lo cual puede adoptar todas
las medidas que considere necesarias.
Por último, expresó que el escrito objeto
de la controversia no puede ser tenido como una petición respetuosa, pues fue
el resultado del engaño de varias reclusas, de las cuales algunas incluso no
saben leer ni escribir.
En este orden de ideas, la doctora Ochoa
solicitó que la tutela fuera negada.
4. Decisión que se revisa
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Manizales, en sentencia del primero de julio de 2005, negó el amparo solicitado
por considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas, se encuentra
demostrado que la directora de la entidad demandada se ha ceñido a la
Constitución y la ley en el desempeño de sus funciones.
Adicionalmente, estimó que las
irregularidades denunciadas por las reclusas son inexistentes, lo cual -
asegura - se deduce, por una parte, de la revisión meticulosa de las hojas de
vida de las reclusas que la doctora Ochoa adelantó -la cual fue respaldada por
un juez de ejecución de penas-, y, por otra, de la declaración juramentada de
las reclusas Myriam García Naranjo, María Vargas, Ligia Rubiano y Xiomara
Betancur.
Sobre el valor probatorio de estos
testimonios, el a-quo señaló que tenían pleno valor, toda vez que las
autoridades penitenciarias detentan la calidad de policía judicial para efectos
de investigar los delitos que se cometen al interior de las reclusiones.
Agregó que la vulneración del derecho a la
libre expresión de las internas debía descartarse con fundamento en la
declaración de la misma Vilman Zuluaga, puesto que ésta reconoció que el
memorial objeto de la controversia fue escrito y leído públicamente sin ningún
tipo de prohibición, lo que –a su juicio- demuestra que las reclusas pueden
expresarse libremente en el penal.
Sostuvo que tampoco se encuentra acreditado
que el traslado de esta última interna fuera una medida de retaliación adoptada
por la directora de la reclusión. Por el contrario, consideró que existen
pruebas que permiten concluir que dicha reclusa fomentaba la indisciplina y que
ésta fue la verdadera causa de su traslado.
Por último, manifestó que no podía tomarse
como un trato cruel e inhumano el sometimiento de las reclusas al régimen
disciplinario de la institución.
5. Pruebas
5.1 Aportadas por la accionante
a.
Copia del memorial de
fecha 16 de mayo de 2005, enviado por las reclusas que a continuación se
relacionan, a la doctora Beatriz Ochoa de Padilla, directora de la reclusión de
mujeres Villa Josefina, denunciando varias irregularidades que se presentan al
interior del centro: Olga Patricia Taborda Sánchez, Lina María Cupitra, Paula
Andrea Hidalgo, Carolina Valencia, Julieta Duque, Diana Galeano, Ligia Rubiano,
Claudia Rocio Montealegre Zúñiga, Diocelina Arenas Gómez, Kellen Ramírez,
Gloria Leal Sossa, Alejandra T. Montoya, Lina Marcela Chaverra, María Ángeles
Gómez, Sandra Lorena Sánchez, Lucrecia Álvarez Montañéz, Stella Correa, Diana
Marcela Ocampo, Paula Andrea Valencia, Zamira Lorena Calderón, María Enriqueta
Ramírez, Ema Sánchez, Kathy Edith Morales, Luz Fanory López, María Amparo León,
Liliana Barco, Myriam García N., María Vargas, Gina Marley Escarraga Oliveros,
Martha Cecilia Ruíz Ruíz, Xiomara Betancourt, Narledy Castellanos B., Adriana
Florez García, María del Carmen Cárdenas, Nataly Restrepo Castaño, Sandra María
Casallas, Vilman Zuluaga G., Sandra Milena Gutiérrez, Kelly Viviana Moncada,
Luz Marina Moreno Sánchez, Janeth Andrea Herrera, Nide Guayara, Nancy Sánchez y
Yadira Castañeda.
Mediante este documento, además de formular las
denuncias relacionadas en el acápite de hechos, las internas firmantes
solicitaron que se establecieran mesas de trabajo con el fin de solucionar las
irregularidades (fols. 5 a 7 C. 2).
b.
Copia del oficio 2050
del 24 de mayo de 2005, por medio del cual Adriana Cecilia Martínez González
–Procuradora Regional de Caldas– (sin firma) solicitó a la directora de la
reclusión de mujeres de Manizales, el envío de los documentos que soportan el
estudio del traslado de la reclusa Vilman Zuluaga (fol. 8 C. 2).
c.
Copia del memorial de
fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual la doctora Beatriz Ochoa de Padilla
informó a la Procuradora Regional de Caldas (i) que la interna Vilman
Zuluaga Granados fue trasladada a la reclusión de mujeres de Bogotá el 24 de
mayo del mismo año, de conformidad con la Resolución No. 2969 del 23 de mayo de
2005 de la Subdirección General del INPEC, y (ii) que dicho traslado fue
solicitado por la dirección del centro debido a que “[l]a
mencionada interna, por inconformidades personales, en compañía de otras
internas, estaba alterando el orden interno del establecimiento, hubo inclusive
amenazas de amotinamiento” (fol. 9 C. 2).
d.
Copia del acta No. 005
del 16 de mayo de 2005, de la diligencia “Análisis de la situación
presentada el día domingo mayo 15 de 2005” practicada por la Oficina de
Planeación del INPEC en la reclusión de mujeres de Manizales. En el documento
se relata lo siguiente (fol. 10 C. 2):
“SE DA INICICIO (sic) CON LA LECTURA DEL INFORME PASADO
POR LA DGTE JACQUELINE PULIDO CONTRA LA INTERNA VILMA ZULUAGA POR LA CONDUCTA
REITERADA DE ÉSTA EN SU CONTRA Y EN LA QUE YA SE HA INVOLUCRADO EL ESPOSO DE LA
MISMA , SEGÚN LO QUE PUDO CONFIRMAR LA SUSCRITA DIRECTORA EL DÍA SABADO MAYO 14
DE 2005, EN QUE DESPUÉS DE LA SALIDA DE VISITA SE REFIRIO A LA MISMA EN
TÉRMINOS BASTANTE FUERTES Y HACIENDO ALARDE DE SUS RELACIONES CON EL CR LAVERDE
DIRECTOR REGIONAL. ASÍ MISMO SE PUDO CONSTATAR SU LIDERAZGO NEGATIVO EN EL
MOVIMIENTO QUE ESTABAN GESTANDO EN EL PATIO SEGUNDO PARA ALTERAR EL ORDEN
INTERNO. EN HORAS DE LA TARDE SE RECIBIÓ DE PARTE DEL ESPOSO DE LA MISMA UN
MEMORIAL FIRMADO POR TODAS LAS INTERNAS DEL PATIO SEGUNDO PERO EN EL CUAL SE
CONSTATÓ EL DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL MISMO POR PARTE DE MUCHAS DE LAS
INTERNAS, YA QUE SE VALIERON DE UNA HOJA EN BLANCO PARA RECOLECTAR LAS FIRMAS
DE LA MAYORÍA COMO SE PUDO CONSTATAR EN VERSIÓN JURAMENTADA CON LA INTERNA
MIRIAM GARCÍA. UNA DE LAS INCONFORMIDADES DE LA INTERNA VILMA RADICAN (sic)
EN LA REUBICACIÓN DEL PERSONAL CONDENADO EN UN SOLO PATIO A RAÍZ DE QUE
INGRESAN 13 INTERNAS TRASLADADAS DE LA CÁRCEL DE IBAGUÉ Y SE DA CUMPLIMIENTO A
LO ORDENADO POR LA LEY SIENDO ÉSTA LA PRINCIPAL PROMOTORA.
SE LE DA INSTRUCCIÓN AL PERSONAL DE GUARDIA
PARA QUE ESTÉ ATENTO A LOS DIFERENTES HECHOS QUE AMENACEN LA SEGURIDAD INTERNA
Y SE ORDENA A LA GUARDIA EN GENERAL ESTAR ATENTA A QUE NO SE TOMEN REPRESALIAS
CONTRA LAS INTERNAS QUE PÚBLICAMENTE MANIFESTARON NO ESTAR DE ACUERDO CON LO
QUE SE ESTABA GESTANDO EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEMÁS FUNCIONARIOS.”
e.
Copia de la Resolución
No. 2969 del 23 de mayo de 2005, por medio de la cual el INPEC ordenó el
traslado de las internas Vilman Zuluaga Granados y Paula Andrea Hidalgo
Agudelo, de la reclusión de mujeres de Manizales a la de Bogotá (fols. 11 y 12
C. 2).
f.
Copia del memorando
Manizales 611 RMM-167 del 14 de mayo de 2005, enviado por la Dirección de la
Reclusión de Mujeres de Manizales al Director Regional del INPEC, con el fin de
solicitar el traslado de las reclusas Vilman Zuluaga Granados, María del Carmen
Cárdenas, Paula Hidalgo y Tatiana Montoya, por motivos de orden interno. En el
documento se informa lo siguiente (fols. 13 y 14 C. 2):
“Nos permitimos informarle que el día de
ayer domingo cuando ingresó al establecimiento la Directora, fue informada por
parte de algunas unidades de guardia e internas que se gestaba un movimiento en
las horas de la tarde en el que se pretendía quemar colchones, romper
televisores, no recibir la comida, siendo las cabecillas de la misma las
internas Vilma Zuluaga Granados, María del Carmen Cárdenas, Paola Hidalgo,
Tatiana Montoya razón por la cual ingresé al patio y se dialogó ampliamente con
las internas confirmando a las mencionadas como cabecillas de dicho movimiento,
se lograron calmar los ánimos, se trataron varios asuntos quedando el ambiente
en aparente tranquilidad. El día de hoy se presentó el marido de la interna
VILMA ZULUAGA, a hacer entrega de un memorial dirigido a esta Dirección, con
copias a esa regional y a otras instancias por lo que se confirmó que las
promotoras siguen en su afán de alterar el orden interno ya que inclusive
engañaron a algunas de sus compañeras sobre el real contenido del mismo.”
5.2 Decretadas por el juez de instancia
a.
Acta de diligencia de
declaración juramentada rendida el 9 de junio de 2005, por Vilman Zuluaga
Granados. En la diligencia la señora Zuluaga manifestó (fols. 19 a 23 C. 2):
“(...) Yo estaba recluida en la Cárcel de
Mujeres de esta ciudad [Manizales],
entonces a la Procuraduría Regional le hicimos llegar una copia de una
comunicación dirigida a la Dra. BEATRIZ OCHOA, directora de la Cárcel, donde se
le solicitaba tomar medidas acerca de una serie de irregularidades que se
venían presentando en dicho establecimiento, de esa comunicación se enviaron
copias a la Defensoría del Pueblo y al Director Regional del Inpec en Pereira.
Inmediatamente la Directora tuvo conocimiento de esta comunicación empezó a
llamar a ciertas internas de las que habían firmado el escrito y empezó a
intimidarlas diciéndoles que no sabían en qué problema de habían metido al
firmar esa comunicación y estas internas se atemorizaron disculpándose al
decirle que no sabían el contenido del escrito, no obstante que antes de que lo
firmaran se les leyó en público por una interna llamada LINA CHAVERRA y a todas
las que firmamos se nos pasó el documento completo para leerlo, antes de
firmarlo.”
La interna también manifestó lo siguiente: (i) Las
señoras Luz Mary Hernández, Liliana Torres y Alba Marina Acosta tuvieron que
permanecer en la penitenciaría por más de tres meses luego de cumplir su pena,
por demora en el trámite de los documentos de su liberación por parte de la
oficina jurídica de la cárcel, lo cual – señaló - podía constatarse en sus
hojas de vida. (ii) El trámite de los permisos de 72 horas de libertad de las
reclusas Luz Myriam García, Asceneth Uribe, Paula Hidalgo, Lina Chaverra y
otras tardó más de cuatro meses, a pesar de que los certificados de sus
antecedentes sólo se demoraron un mes en llegar al penal. (iii) En algunos
casos –como el de Paula Hidalgo y Lina Chaverra– se les negó el permiso de las
72 horas de libertad porque no “gozaban de buena acogida por parte de la
Dirección”, a pesar de haber purgado más de las tercera parte de la condena
y tener buena conducta. La declarante denunció que, en estos casos, a sus
compañeras se les calificó sin justificación de un nivel alto de seguridad con
el fin de no otorgarles el permiso. (iv) Entre las reclusas que fueron llamadas
a la dirección del penal luego de la presentación del memorial, se encuentra
María de los Ángeles Gómez, quien posteriormente –afirmó- se le acercó y le
dijo: “(...) que la Directora le había dicho qué (sic) no sabía en
qué problema se había metido en firmar dicha comunicación”. (v) El memorial
fue redactado por las internas Paula Hidalgo, Stella Carvajal, Olga Taborda y
ella. (vi) Como retaliación por haber participado en la redacción del aludido
escrito, a los 8 días fue encerrada en el calabozo y luego trasladada a la
ciudad de Bogotá junto con Paula Hidalgo, en un taxi que no era propiedad del
INPEC y que cree fue pagado con recursos de la misma penitenciaría. Expresó que
cuando fue trasladada, la directora sabía que estaba en trámite su libertad
condicional y, a pesar de ello, la trasladó. (vii) Una semana después, las
internas Tatiana Montoya y Carmenza –no mencionó el apellido– fueron
trasladadas a la cárcel de Ibagué. (viii) En la institución se “baja la
calificación de la conducta de las internas” sin seguir el procedimiento
previsto en la Ley 65, pues las faltas no se califican en leves, graves y
gravísimas para efectos de imponer las respectivas sanciones. (ix) A pesar de
que el establecimiento carcelario tiene una biblioteca e instalaciones
deportivas en condiciones óptimas, la directora no permite que las reclusas las
usen. Aseguró que durante su estadía, nunca se le permitió usar la cancha para
hacer ejercicio. (x) Cuando las internas presentan quebrantos de salud,
prefieren no informar sus dolencias porque los días de incapacidad nos se les
descuentan como trabajo o estudio. (xi) Los fines de semana no hay servicio
médico en el centro. (xii) Aseguró que no es cierto que pretendiera amotinar a
sus compañeras.
b.
Acta de la
diligencia de declaración juramentada rendida el 14 de junio de 2005, por
Beatriz Ochoa de Padilla. En la diligencia manifestó lo que sigue:(fols. 53 a
55 C. 2): (i) Los problemas con la reclusa Vilman Zuluaga comenzaron tiempo
atrás porque la dirección de la cárcel se negó a reconocerle varias horas de
trabajo cuando cumplía prisión domiciliaria, puesto que no se había constatado
el tipo de trabajo que realizaba. (ii) Esta situación también generó problemas
con la dragoneante Jacqueline Salazar –quien dirige los talleres del penal-.
(iii) Como consecuencia, el esposo de Vilman Zuluaga la amenazó. (iv) Luego de
un altercado con el esposo de ésta, la reclusa Martha Gil le contó en secreto
que en el patio donde aquélla se encontraba se pensaban amotinar esa tarde y
que muchas internas estaban atemorizadas. Indicó que, por esta razón, resolvió
ingresar al patio junto con un representante de la Defensoría del Pueblo –la
doctora Amparo Jaramillo- y que allí las internas les informaron que quien
estaba organizando el motín era Vilman Zuluaga. (v) Al día siguiente, el esposo
de la señora Zuluaga apareció con un memorial firmado por todas las internas,
hecho que -a su juicio- es extraño, pues aseguró que el escrito debían
habérselo entregado las mismas internas.
5.3 Aportadas por la parte accionada
a.
Copia del oficio 611
MMA No. 181, de fecha 24 de mayo de 2005, por medio del cual la directora de la
Reclusión de Mujeres de Manizales puso en conocimiento del doctor Julián
Hernández López, juez de penas y medidas de seguridad, el contenido de la
comunicación entregada por las reclusas y le solicitó emitir concepto al
respecto (fol. 46 C. 2).
b.
Copia del oficio No.
451 del 28 de mayo de 2005, a través del cual el Dr. Julián Hernández López,
Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informó
a la Directora E.P.C. Distrital Local lo siguiente: indicó ser testigo del
juicio, orden, recato y celo con que labora el personal de la reclusión, y aseguró
que en dicho centro todo funciona armónicamente y que es un modelo de
presentación ante los de su género y especie, de manera que consideraba
desproporcionado en grado sumo el reclamo elevado por las internas (fol. 47 C.
2).
c.
Copia del acta de la
diligencia de versión juramentada rendida por la interna Myriam García Naranjo,
ante la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de mayo de
2005. En dicho documento consta que la interna manifestó, entre otros asuntos,
(i) que cuando firmó el memorial presentado por varias reclusas ante la
dirección del penal, no conocía el contenido del mismo y menos aún que tuviera
que ver con quejas contra la guardia, (ii) que firmó pensando que el
documento buscaba “(...) que nos aligerara los beneficios como lo de las
condicionales que el juzgado se ha estado demorando mucho para resolver (...)”,
(iii) que ella, como muchas reclusas –de las cuales expresó algunas
son analfabetas–, fueron engañadas para que firmaran, y (iv) que el
trato que reciben las internas en el penal es cordial y que las guardianas se
preocupan mucho por ellas (fol. 48 C. 2).
d.
Copia del acta de la
diligencia de versión juramentada rendida por la interna María Vargas, ante la
Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de mayo de 2005. En
dicho documento consta que la interna manifestó que fue engañada para que
suscribiera el aludido memorial (fol. 49 C. 2).
e.
Copia del acta de la
diligencia de versión juramentada rendida por la interna Ligia Rubiano, ante la
Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de mayo de 2005. En
dicho documento consta que la interna manifestó que no suscribió el referido
memorial porque no sabe escribir (fol. 50 C. 2).
f.
Copia del acta de la
diligencia de versión juramentada rendida por la interna Xiomara Betancur, ante
la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de mayo de 2005. En
dicho documento consta que la interna manifestó, que ella firmó el memorial en
mención porque Vilman Zuluaga le aseguró que era para enviarlo al juzgado de
ejecución de penas para agilizar sus trámites (fol. 51 C. 2).
g.
Copia del “Informe
de Actividades Abril 30 – Mayo 30/2005”, de fecha 30 de mayo de 2005,
suscrito por la doctora Amparo Jaramillo Gómez, Defensora Pública adscrita a
las cárceles de varones y mujeres de Manizales. Mediante este documento, la
doctora Jaramillo puso a consideración del doctor Jorge Eduardo Missas, Asesor
de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, el informe de gestión y
registro de actividades de promoción, ejercicio y divulgación de derechos
humanos realizadas por su despacho durante el periodo referido. Además, relató
que el 15 de mayo de 2005, a la 1:30 PM, se hizo presente en la reclusión de
mujeres de Manizales, a solicitud de la dirección de la misma, con el fin de
verificar la presunta organización de un motín por parte de las internas del
patio segundo, que se llevaría a cabo el día designado para la realización de
un proceso electoral. Señaló que, por esta razón, solicitó entrevistarse con
varias reclusas, quienes le informaron que las líderes de la organización eran
Tatiana Montoya y Vilman Zuluaga, entre otras. Aseguró que, en consecuencia,
conversó con esta última y le recomendó usar los conductos regulares para
manifestar sus descontentos, abstenerse de tomar medidas de hecho que pusieran
en peligro a las demás internas y le solicitó tratar de calmar los ánimos entre
las demás líderes del movimiento. Por último, sostuvo que Vilman Zuluaga se
comprometió a tratar de calmar los ánimos y a abstenerse de tomar medidas de
hecho de cualquier índole (fols. 57 y 58 C. 2).
h.
Derecho de petición
presentado por Vilman Zuluaga Granados ante las oficinas de Control
Disciplinario y de la Asesora de Control Interno del INPEC, el 15 de junio de
2005, con el fin de formular una queja contra la doctora Beatriz Ochoa de
Padilla, por haber ordenado su traslado arbitrariamente desde la penitenciaría
de Manizales a la de Bogotá, a pesar de que sólo le faltaban 8 días para salir
en libertad condicional (fols. 59 a 61 C. 2).
6. Trámite ante la Corte Constitucional
6.1 Pruebas decretadas
Mediante auto del primero de noviembre de
2005 –corregido en auto del 15 de noviembre siguiente-, esta Sala de Revisión
(i) comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que
realizara una inspección judicial en la reclusión en la que, en particular,
debía decepcionarse los testimonios de varias reclusas para verificar las
denuncias formuladas, verificar el funcionamiento de la oficina jurídica así
como la frecuencia del uso de las instalaciones deportivas. (ii) Ordenó a la
Procuradora Regional de Caldas acompañar la práctica de la anterior prueba.
(iii) Ordenó al INPEC remitir las hojas de vida de varias internas de Villa Josefina.
Una vez recibidas y analizadas las
pruebas decretadas en el auto antes citado, por medio de auto del 23 de febrero
de 2006, esta Corporación resolvió adoptar las siguientes medidas: (i) Poner en
conocimiento de la tutela a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que manifestaran lo que
estimaran conveniente; (ii) ordenar a la Procuraduría enviar un informe a la
Corporación sobre las actividades adelantadas para el seguimiento de las
denuncias formuladas por las reclusas de la entidad demandada, las medidas
adoptadas para garantizar sus derechos fundamentales, y sobre la importancia de
las actividades recreativas y deportivas para de la resocialización de los
reclusos; (iii) ordenar al INPEC el envío de las hojas de vida de otras
internas y la elaboración de un informe sobre la protección del derecho a la
recreación y el deporte de las personas privadas de la libertad en la normativa
vigente, la política pública al respecto, así como las obligaciones de los
establecimientos penitenciarios en la materia.
6.2 Pruebas allegadas
a.
Copia de la hoja de
vida de la interna María del Carmen Cárdenas Cárdenas. En este documento
consta: (i) la señora Cárdenas ingresó a la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales
el 20 de abril de 2005; (ii) el 3 de mayo de 2005, fue clasificada en la fase
de alta seguridad y se recomendó su asistencia a tratamiento sicológico; (ii)
mediante Resolución No. 2959 del 20 de mayo de 2005, el INPEC ordenó su
traslado a la Reclusión de Mujeres del Guamo –Tolima, por solicitud de la
dirección de la reclusión (fols 2 a 64 C. 3).
b.
Copia de la hoja de
vida de la interna Alejandra Tatiana Montoya Torres. En este documento consta
lo siguiente: (i) la señora Montoya ingresó a la reclusión de Mujeres de
Manizales el 9 de mayo de 2003; (ii) le fue concedida prisión domiciliaria,
pero el beneficio le fue revocado y retornó al centro el 29 de noviembre de
2004; (iii) el 7 de abril de 2005, su conducta fue calificada como regular
durante el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2004 y el 7 de abril
de 2005; (iv) por medio de la Resolución No. 2959 del 20 de mayo de 2005, el
INPEC ordenó su traslado a la Reclusión de Mujeres del Guamo, por solicitud de
la dirección de la reclusión; (v) mediante Resolución No. 051 del 12 de julio
de 2005, el Director del Centro de Reclusión de Mujeres del Guamo recomendó
favorablemente su solicitud de beneficios elevada ante el Juzgado 4 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, toda vez que su conducta
había sido calificada como BUENA 1; (vi) el 13 de julio de 2005, su
conducta fue calificada como buena entre el 14 de marzo y el 9 de mayo de 2005;
(vii) el 22 de agosto de 2005, le fue concedida libertad condicional (fols 65 a
198 C. 3).
c.
Copia de la hoja de
vida de la interna Luz Mery Hernández Osorio. En este documento consta lo
siguiente: (i) La interna ingresó a la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 13
de agosto de 2003; (ii) el 20 de octubre de 2004, solicitó el trámite de un
permiso de 72 horas de libertad; (iii) el 22 de octubre de 2004, la directora
de la reclusión solicitó al DAS expedir certificado de sus antecedentes para
efectos de dar tramite a su solicitud; (iv) el 26 de octubre de 2004, la
directora de la cárcel solicitó realizar visita domiciliaria en la residencia
de la interna para efectos de dar tramite a la solicitud; (v) el 21 de enero de
2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó su
solicitud de libertad condicional por no haberse allegado concepto favorable
para el efecto por la dirección de la reclusión, ni la cartilla biográfica;
(vi) el 28 de enero de 2005, la interna solicitó de nuevo al juzgado que le
fuera concedida libertad condicional; (vii) el 15 de marzo de 2005, formuló un
derecho de petición ante dicho juzgado con el fin de que se diera respuesta a
su solicitud; (viii) el 17 de marzo de 2005, el juzgado negó la solicitud de
libertad condicional, bajo el argumento de que no había cumplido aún las tres
quintas partes de su pena. Sin embargo, le concedió una redención de pena por
trabajo de 4 meses y 12 días; (ix) el 23 de marzo de 2005, solicitó de nuevo al
juzgado que le fuera concedida libertad condicional; (x) el 12 de abril de
2005, la directora de la reclusión emitió concepto positivo para la concesión
de la libertad condicional; (xi) el 13 de abril de 2005, el juzgado le concedió
la libertad condicional (fols 1 a 80 C. 4).
d.
Copia de la hoja de
vida de la interna Liliana María Torres Zapata. En este documento consta lo
siguiente: (i) La interna ingresó a la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16
de octubre de 2003; (ii) su conducta fue calificada como buena los días 15 de
abril y 30 de septiembre de 2004 y 7 de abril de 2005; (iii) el 6 de enero de
2005, solicitó el beneficio de libertad condicional; (iv) el 9 de marzo de
2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó
el beneficio de libertad condicional porque no había cumplido aún las tres
quintas partes de su condena; (v) el 23 de marzo de 2005, solicitó de nuevo la
libertad condicional; (vi) el 12 de abril de 2005, la directora de la cárcel
emitió concepto favorable para efectos de que obtuviera la libertad
condicional; (vii) el 14 de abril de 2005, el juzgado le concedió libertad
condicional y una redención de pena por trabajo de 1 mes y 13 días. Ese mismo
día se expidió la boleta de libertad (fols 81 a 155 C. 4).
e.
Copia de la hoja de
vida de la interna Alba Marina Acosta Cadavid. En este documento consta lo
siguiente: (i) la interna ingresó a la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 2
de enero de 2003; (ii) el 10 de diciembre de 2003, su detención preventiva fue
sustituida por detención domiciliaria; (iii) el 22 de noviembre de 2004, por
intermedio de su apoderado, solicitó a la directora de la reclusión que
expidiera un certificado en el que se señalara el tiempo físico de detención
que había cumplido y el tiempo que se le había computado por concepto de
enseñanza, trabajo y mesas de trabajo, así como un certificado de disciplina;
(iv) el 29 de noviembre de 2004, la directora de la cárcel expidió el
certificado referido; (v) el 15 de diciembre de 2004, la interna formuló un
derecho de petición ante la dirección del penal para que precisara los
argumentos legales aplicados por el INPEC para certificar el tiempo que le fue
computado por conceptos de enseñanza, mesas de trabajo y trabajo domiciliario;
(vi) el 30 de diciembre siguiente, se dio respuesta a dicho derecho de
petición; (vii) el 4 de enero de 2005, presentó un nuevo derecho de petición en
el que solicitó que se tuviera en cuenta su participación en mesas de trabajo y
trabajo domiciliario para efectos de redención de su pena; (viii) el 7 de enero
de 2005, la dirección de la reclusión dio respuesta a dicho derecho de petición;
(x) el 12 de enero de 2005, presentó recurso de reposición contra la anterior
decisión; (xi) el 22 de febrero de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Manizales le concedió el beneficio de libertad condicional
(fols 156 a 397 C. 4).
f.
Copia de la hoja de
vida de la interna Paola Andrea Hidalgo Agudelo. En este documento consta lo
siguiente: (i) El 8 de julio de 2003, el INPEC ordenó su traslado a la
Reclusión de Mujeres de Armenia. (ii) El 22 de octubre de 2004, solicitó su
traslado a la reclusión de Cartago (Valle). (iii) A pesar de su solicitud, el 5
de noviembre de 2004, el INPEC ordenó su traslado a Manizales. (iv) El 14 de
marzo de 2005, la Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Manizales
solicitó a la Jefe Educativa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Cartago Valle que efectuara visita domiciliaria en la residencia de la madre de
la reclusa, para efectos de tramitar su solicitud de permiso de 72 horas de
libertad. (v) El 15 de marzo de 2005, la Asesora Jurídica de la reclusión
solicitó al DAS y al CISAD remitir los antecedentes de la interna con el fin de
tramitar el beneficio administrativo. (vi) El 18 de abril de 2005, la
Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales solicitó a la directora de la
reclusión informar si la reclusa cumplía con todos los requisitos necesarios
para tramitar el permiso. (vii) El 7 de abril de 2005, su conducta fue
calificada como buena en el periodo de noviembre de 2004 a abril de 2005.
(viii) El 18 de abril de 2005, formuló un derecho de petición a la directora de
la reclusión para que reconsiderara la calificación de su conducta, toda vez
que en el anterior centro había sido considerada ejemplar y no ha cambiado su
modo de comportarse. (ix) El 28 de abril de 2005, fue notificada de la negativa
del Consejo de Disciplina de reconsiderar la evaluación de su conducta. (x) El
3 de mayo de 2005, fue clasificada en la fase de alta seguridad. (xi) El 13 de
mayo de 2005, la Asesora Jurídica de la reclusión remitió los documentos
solicitados por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para efectos
de estudiar su solicitud de un permiso administrativo de 72 horas de libertad.
(xii) El 23 de mayo de 2005, por solicitud de la directora de la cárcel, el
INPEC ordenó su traslado a la Reclusión de Mujeres de Bogotá. (xiii)
Posteriormente, promovió acción de tutela contra el INPEC por no haber dado
respuesta al derecho de petición mediante el actual solicitó su traslado a
Cartago, cuando se encontraba interna en Armenia. La tutela le fue negada
porque, a juicio del a-quo, su solicitud ya había sido resuelta (fols 2
a 160 C. 5).
g.
Oficio No. 1989 AJ del
17 de noviembre de 2005, mediante el cual el INPEC informó que a Vilman Zuluaga
Granado le fue otorgada libertad condicional el 2 de junio de 2005 (fol. 36 C.
1).
h.
Acta de la inspección
judicial practicada por el Dr. Antonio Toro Ruíz – Magistrado de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Manizales -, en las instalaciones de la Reclusión de
Mujeres “Villa Josefina” de Manizales, el día 5 de diciembre de 2005 (fols. 55
a 65 C. 6). En dicho documento se incluye:
·
Informe de la directora
de la reclusión según el cual Myriam García Naranjo y Xiomara Betancour ya se
encuentran en libertad, razón por la cual no fue posible recepcionar sus
testimonios.
·
Declaración de Ligia
Rubiano Pineda. La interna afirmó que no sabe leer ni escribir; que aceptó que
escribieran su nombre en el memorial que dio lugar a la demanda porque le
informaron que era para que le dieran una rebaja de pena; que en la declaración
que rindió el 16 de mayo de 2005, respondió la verdad y no fue presionada de
ningún modo; y que, en su concepto, la oficina jurídica sí le está ayudando
para lograr su libertad. Respecto al trato de las guardianas, indicó que no es
cierto que amenacen a las reclusas.
·
Declaración de María
Vargas de Gaviria: La interna aseguró que sabe leer, pero que casi no
puede hacerlo porque no ve bien; que sí firmó el memorial que dio lugar a la
demanda, pero inocentemente, pues le dijeron que era para presentar una tutela
contra los juzgados de ejecución de penas porque no les concedían la libertad;
que no le permitieron leer el escrito; y que no fue coaccionada para rendir la
declaración del 16 de mayo de 2005. Sobre el funcionamiento de la Oficina
Jurídica y otras dependencias, manifestó:
“Pues yo lo que digo de la guardia no tengo
que decir nada, nosotras hemos sido mandadas y una tiene que hacerse al respeto
de ellas, en momentos en que una hace filas para la comida, el almuerzo, uno
tiene que hacer silencio, y tiene que obedecerles a ellas, porque uno es
mandado por la guardia. Si no hacemos caso nos castigan y no nos dejan a ver
televisión (sic), ellas
no nos gritan, yo no tengo nada que decir de la guardia; de las señoras dragoneantes
que me leyó [Jacqueline Pulido, Magda Nayibe Díaz y Cristina Gutiérrez], eso
que me leyó no es cierto, eso a mí no me consta porque a mí no me han pegado
gritos; como yo no he visto ni oído que traten mal a las internas. En lo que
hace que estoy nos han castigado dos veces a todas dejándonos a todas sin televisión,
una de ellas porque tenemos que mantener los baños limpios, cuando no hay agua
hay que llenar los tanques con tarros (se refiere al sábado 3 de diciembre), la
segunda, porque al pasar al dormitorio debemos guardar silencio y la semana
pasada se ponen a reírse en el dormitorio después de las 8 de la noche, y de la
señora Gloria Aidé yo no sé porque yo a ella no la trato.”
Frente a la pregunta de si había formulado peticiones
ante el juez de ejecución de penas a cargo de su caso, sostuvo:
“Sí me he dirigido a la seño Ángela Arias o
Naranjo, yo no sé que apellido es, para que me ayuden para las 72 horas, y para
que me ayuden con los cómputos para saber cuanto me falta para la libertad; me
ha ido bien el 21 de octubre me dieron el permiso, y ahora el 31 de diciembre
me dan otras. Y con respecto a los cómputos también me fue muy bien porque me
dijo que ahora el 20 de diciembre me pedía la libertad. He hecho dos peticiones
y ambas me las han contestado, me han atendido muy bien, para las primeras
72 horas se demoraron 7 meses, y las presenté el 3 de marzo de 2004 y a penas
me contestaron el 19 de octubre de 2005, pero los cómputos la hice como en
noviembre de este año y se demoraron 2 días para la respuesta.”
En relación con la frecuencia con que las internas
pueden hacer uso de las instalaciones deportivas y de la biblioteca, manifestó:
“Cuando hay buena guardia, eso son los días
de fiesta, y sacan por la mañana un grupo y otro por la tarde a las
instalaciones deportivas; a la biblioteca podemos ir todos los días, siempre
que esté la seño (sic) encargada, yo no voy porque yo estoy trabajando, en este
momento no se puede por la mañana porque están estudiando, porque un día salen
las del patio 1 y al otro día las del patio 2.”
·
Declaración de Kellen
Aymara Ramírez Márquez: La interna manifestó que recibe buen trato de
parte del personal de guardia; que cuando las guardianas regañan a otras
internas lo hacen porque hacen desorden durante las horas de silencio –después
de las 8 pm o mientras hacen fila para recibir los alimentos-; que no ha
elevado ninguna petición a la oficina jurídica, pero que ha escuchado que el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Manizales se demora en contestar las
solicitudes de sus compañeras; que sólo se les permite usar la cancha de
microfútbol de la cárcel una vez al mes y que a ella y sus compañeras les
gustaría usarla más seguido; que a la biblioteca sí pueden ir todos los días;
que ella sí firmó el memorial que se envío a la Procuraduría, pero que cuando
lo hizo su contenido era distinto; y que ella sí había escuchado que en mayo de
2005 varias internas estaban planeando un motín.
·
Declaración de Claudia
Rocío Montealegre: La interna, quien afirmó llevar 18 meses detenida en
el penal, expresó que recibe buen trato de parte del personal de guardia; que
nunca ha elevado peticiones a la asesora jurídica; que no conoce la cancha
deportiva del centro; que a allí las reclusas van sólo cuando la directora les
da permiso los días festivos; que a la biblioteca pueden ir con más frecuencia,
pero que en ese momento no podían ir por la mañana porque había unas niñas
estudiando; que le gustaría ir más seguido a la cancha porque allí se ven los
árboles; que la firma que aparece en el memorial que dio lugar a la tutela no
es suya y que ella no autorizó que firmaran en su nombre.
·
Relación de las ordenes
de libertad concedidas a las siguientes reclusas: Lina María Cupitra Jiménez (4
de octubre de 2005), Sor Dioselina Arenas Gómez (15 de junio de 2005), María de
los Ángeles Gómez Valencia (10 de junio de 2005), Carolina Valencia Vega (31 de
mayo de 2005), Gloria Leal Sossa (16 de septiembre de 2005), Olga Patricia
Taborda Sánchez (4 de agosto de 2005), Diana Paola Galeano Sánchez (29 de julio
de 2005), Geena Marley Escarrága Oliveros (29 de junio de 2005), Julieta Duque
(17 de mayo de 2005)
·
Declaración de la
dragoneante Luz Mery Tabares, asesora jurídica del centro: Explicó que las
hojas de vida de las reclusas son revisadas periódicamente cuando ellas lo
piden o cuando se acerca el tiempo para salir en libertad o para que tengan
derecho al permiso de las 72 horas; que el control se lleva en la misma hoja de
vida; que en esa dependencia trabajan dos personas, ella y la dragoneante
Ángela Naranjo quien a pesar de no ser abogada tienen mucha experiencia en la
materia; que el hecho de que no esté dedicada de manera exclusiva a la asesoría
jurídica, no significa que no esté pendiente de las hojas de vida de las
internas; y que la dependencia es muy rápida al resolver las solicitudes de las
internas.
·
El despacho comisionado
realizó al azar la revisión de la carpeta de la interna Natalia Restrepo. Al
respecto, registró lo siguiente:
“(...) se encontró una hoja con liquidación
de pena hecha a agosto 23 de 2005 y con nota de volver a revisar el 5 de
diciembre, lo que es explicado por la señora asesora en el sentido de que ésta
es una fecha probable para reunir requisitos para la libertad, luego se revisa
de nuevo y se le dice la fecha exacta en que se pedirá la libertad. A las
internas le explica a las internas verbalmente (sic), y se les entrega en un papelito la fecha en
que se revisó y al próxima fecha de revisión.”
También se realizó la revisión de la carpeta de
Claudia Rocío Montealegre Zúñiga y esto fue lo que registró:
“(...) aparece que fue trasladada a Ibagué,
encarcelada por el proceso el 20 de mayo de 2004, aparece copia de la sentencia
de Julio 27 de 2004, en la que se condena a 32 meses de prisión, trasladada a
la cárcel de Manizales con resolución 036 de marzo 28 de 2005, efectiva desde
el 23 de abril de 2005: El 28 de abril con memorial hecho por la asesoría, a
nombre de la dama se solicitó redosificación de la pena por favorabilidad,
petición que según oficio 1291 de mayo 24 de la Secretaría del Centro de
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, fue enviada al
Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué; el 16 de agosto de 2005 se solicitó al
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, de Montealegre
Zúñiga, memorial firmado por la interna, y el 23 de agosto siguiente, la
asesora jurídica envía el oficio 365 al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de
Ibagué, solicitando la remisión del expediente a su homólogo en Manizales; el Centro
de Servicios el 10 de octubre remitió los escritos anteriores al 4° de
Ejecución de Penas de Ibagué, aparece telegrama fechado en octubre 25 pero
recibido en noviembre 18 del secretario del Centro de Servicios Administrativos
de Ibagué a la asesoría jurídica de este centro, en el que informa que mediante
auto de septiembre 21 el Juzgado 4° de Penas de Ibagué dispuso el envío del
expediente a los Juzgados de Penas de Manizales, sin que aparezca información
de que haya llegado el expediente al Juzgado que le haya correspondido, por
último aparece liquidación de pena. Según las cuentas de la asesora jurídica,
a agosto 16 de este año ya tenía requisitos para la libertad condicional, por
lo que solicitó la libertad condicional, denotándose una mora injustificada
en el trámite administrativo entre los Juzgados.“(subraya fuera del texto)
Finalmente, a instancia de la Procuradora Regional, la
directora de la reclusión explicó:
“(...) que no existe una fecha preacordada
o fechas fijas para salir a la cancha, como sí existía antes que se sacaban una
vez a la semana así fuera por turnos, en la actualidad sólo cuando las medidas
de seguridad lo permiten, pues sólo se cuenta con 9 guardianas para dos turnos
de vigilancia, lo que contar con 4 unidades para atender remisiones (sic).”
Por último, el despacho comisionado dej...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.