Sentencia T-439 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-439-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-439/06 DERECHO DE PETICION DEL INTERNO/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Resolución de solicitudes/OFICINA JURIDICA DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-Dilaciones injustificadas en los trámites de solicitudes de internas El derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos derechos que no sufren ningún tipo de limitación por la privación de la libertad. Ello significa que la administración penitenciaria, así como la administración de justicia deben garantizarlo de manera plena, por ejemplo, (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente. Ahora bien, en cuanto al trámite de las solicitudes de los internos relativas a la concesión de beneficios administrativos –permisos de libertad de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta-, a las libertades condicionales, a todo los relacionado con la rebaja de la pena, a la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, la Corte ha indicado que deben ser tramitadas y resueltas dentro de los términos que prevé la normativa vigente para el efecto. La anterior relación del material probatorio revela serios indicios de que con frecuencia se presentan dilaciones en el trámite de las solicitudes de las internas de Villa Josefina. Sin embargo, no existe claridad sobre las peticiones que no han sido resueltas oportunamente y la instancia a la que es atribuible la demora. Por esta razón, la Sala no puede conceder la tutela al derecho de petición de las reclusas, pero sí prevendrá a los juzgados primero y segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales y a la oficina jurídica de la reclusión demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el trámite de las solicitudes de las internas. De igual manera, oficiará al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que adelante las investigaciones que corresponda, conforme a lo expuesto. DERECHO DE PETICION-Solicitud beneficio permiso de setenta y dos horas Las solicitudes de los reclusos referidas a la concesión de beneficios administrativos, libertades condicionales, todo lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal son un ejercicio del derecho de petición. Por tanto, deben ser resueltas oportunamente, sin que los establecimientos carcelarios o los funcionarios judiciales puedan excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni la existencia de solicitudes de otros reclusos en el mismo sentido. OFICINA JURIDICA DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-Orden de encargar a una persona con formación jurídica En primer lugar, respecto de la conformación de la oficina jurídica, la Sala observa que según el artículo 39 de la Ley 65 de 1993, el personal de guardia puede asumir cargos administrativos, siempre y cuando reúna los requisitos para ello. Así mismo, esta disposición señala que quienes opten por cargos administrativos pueden regresar posteriormente a las labores de vigilancia. De lo anterior se infiere (i) que si un miembro del personal de guardia asume la dirección de la oficina jurídica de un centro de reclusión, debe ser como mínimo abogado, tal como ocurre con la guardiana Luz Mery Tabares. No ocurre lo mismo con la dragoneante reconoce, a pesar de tener experiencia no cuenta con formación jurídica profesional; (ii) que las labores administrativas y de vigilancia no son compatibles, por ello el precepto en mención indica que si un guardián accede a un cargo administrativo, puede luego volver a las labores de vigilancia. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala ordenará a la dirección de la Reclusión de Mujeres encargar de la oficina jurídica a una persona con formación jurídica profesional, quien además deberán tener dedicación exclusiva a esta labor. REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE RECLUSION El régimen disciplinario carcelario y penitenciario debe ajustarse a las exigencias constitucionales del debido proceso. En este orden, las sanciones disciplinarias no pueden utilizarse de manera arbitraria ni como medidas de retaliación contra determinados internos. En relación con los presuntos abusos de autoridad en los que con frecuencia incurre el personal administrativo y de guardia de Villa Josefina y los malos tratos que imparten a las reclusas, la Sala observa serios indicios sobre su ocurrencia. Por ello, se permite recordar que las facultades disciplinarias de las que gozan deben ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley, de manera que no pueden emplearse con desconocimiento de la dignidad y los derechos fundamentales de las internas. En consecuencia, prevendrá a la dirección y al personal de guardia de Villa Josefina para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en este tipo de conductas, tales como apagar el televisor porque alguna reclusa se ríe, maltratar psicológicamente a las internas y sancionar a la reclusas que presentan quejas por el mal funcionamiento de la institución o contra el personal administrativo o de guardia, entre otras. TRASLADOS DE INTERNO Y GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Traslado de internos a otro sitio de reclusión De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados. Al no observar la existencia de arbitrariedades, dado que el traslado de las internas en mención se basó en las pruebas que existían sobre su participación en la organización de un motín, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre esta cuestión. DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE LOS RECLUSOS-Vulneración por cuanto no se permite a internas el uso de la cancha de deportes, ni del gimnasio La recreación y el deporte, como canalizadores de impulsos, ansiedades, frustraciones y otros sentimientos violentos de forma no violenta, como estímulos a la solidaridad, a la comunicación y a la creatividad, como mecanismos que facilitan la adaptación de los reclusos al medio carcelario, como medios de expresión, como instrumentos para mejorar la salud física de los reclusos, como espacios para fomentar las buenas relaciones interpersonales, etc. –de conformidad con lo antes expuesto- son fundamentales en el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad y de preparación para la vida fuera de la prisión. Además, por su carácter lúdico, son necesarias para hacer menos negativas las condiciones de vida dentro de los centros carcelarios y penitenciarios, para mejorar el estado anímico de los internos y para que el hecho de la privación de la libertad cause un impacto menos dañoso en su vida futura. Por estas razones, constituyen derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que, aunque limitados, la administración carcelaria debe garantizar y promover, por ejemplo, proveyendo instrumentos y espacios adecuados para la realización de actividades de este tipo, haciendo el mejor uso posible de los recursos con los que cada institución cuente para el efecto e implementando planes y programas tendientes a su fomento. La Administración carcelaria y penitenciaria tiene el deber de garantizar el derecho fundamental a la recreación y el deporte de los reclusos –como manifestación de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad-, por ejemplo, proveyendo instrumentos y espacios adecuados para la realización de actividades de este tipo, haciendo el mejor uso posible de los recursos con los que cada institución cuenta para el efecto e implementando planes y programas tendientes a su fomento. Esta obligación es reconocida incluso por el reglamento interno de la institución –Resolución 025 de 1996 de la dirección de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales-. En el presente caso, la Sala advierte que la dirección de Villa Josefina no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en la materia, puesto que no se permite a las reclusas usar la cancha de deportes con suficiente frecuencia y no existe una reglamentación sobre el uso de la misma. Tampoco se permite a las reclusas el uso frecuente del gimnasio. Con el fin de promover el mejor uso de los recursos con los que cuenta la reclusión, así como la recreación y el deporte, la Sala ordenará a la dirección de Villa Josefina que, en el término de 15 días hábiles, organice una mesa de trabajo junto con representantes de las internas, de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, con el fin de diseñar un programa de actividades recreativas, deportivas y culturales para ejecutar a lo largo del año. Copia del programa que se diseñe deberá enviarse al juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de esta orden. LIBERTAD DE EXPRESION DEL INTERNO/LIBERTAD DE EXPRESION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración al imponer sanciones por hablar en la fila para recibir alimentos En cuanto a la prohibición de hablar en las filas para recibir alimentos y en los talleres, la Sala encuentra que estas medidas son desproporcionadas para garantizar el orden. Ciertamente, si bien la guarda del orden no sólo es un fin legítimo, sino una necesidad en el ámbito de la reclusión, existen mecanismos menos restrictivos del derecho a la libre expresión de las reclusas que el personal de guardia del penal puede poner en práctica para el efecto. Particularmente, la prohibición de hablar en los talleres resulta no sólo lesiva del derecho a la libre expresión de las reclusas, sino contraproducente para la búsqueda de resocialización, ya que en estos espacios son propicios para la comunicación y formación de redes de amistad y solidaridad. En consecuencia, la Sala concederá la tutela al derecho al debido proceso disciplinario de las internas de Villa Josefina, y ordenará a la dirección de la reclusión investigar las conductas de su personal denunciadas por las reclusas, y adoptar los correctivos necesarios para garantizar el derecho al debido proceso de las mismas y evitar que les sean impartidos malos tratos, de conformidad con lo antes expuesto. Además, la Sala recuerda que en caso de que las internas incurran en faltas disciplinarias, la dirección y el personal de guardia de la reclusión deben aplicar sólo las sanciones prevista tanto en el reglamento penitenciario del INPEC, como en el reglamento interno del centro. HOMOSEXUALIDAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No pueden ser discriminadas internas por manifestar su elección sexual En lo que atañe a la sanción de las manifestaciones de afecto entre las internas homosexuales, la Sala se permite recordar (i) que la elección de una determinada opción sexual hace parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todas las personas, (ii) que es contrario a la Carta sancionar el homosexualismo como una falta disciplinaria, y (iii) que por razones disciplinarias pueden imponerse ciertos límites a las manifestaciones homosexuales en el marco de regímenes como el militar, el escolar y el penitenciario. No obstante, en el caso concreto la Sala no encuentra pruebas suficientes de que al interior de Villa Josefina las conductas homosexuales sean sancionadas como faltas disciplinarias ni que se discrimine a las reclusas con esta orientación sexual. Por tal motivo, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. LABORES DE ASEO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No pueden utilizarse con fines disciplinarios/LABORES DE ASEO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deben suministrarse guantes por el INPEC Respecto de la sanción de ciertas conductas de las internas con la obligación de adelantar largas jornadas de aseo sin el uso de guantes, la Sala encuentra: (i) que según el inciso tercero del artículo 64 de la Ley 65 de 1993, la limpieza de los establecimientos carcelarios y penitenciarios está a cargo de los reclusos; (ii) que la forma de realización de estas labores debe estar determinada en el reglamento interno de cada institución; (iii) que el artículo 52 del reglamento interno no contempla esta medida como una sanción disciplinaria, y (iv) que en su artículo 16 señala los horarios en los que debe llevarse a cabo la labor. En consecuencia, la realización de labores de aseo no puede emplearse como medida disciplinaria. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala no encuentra que estas labores hayan sido empleadas para fines disciplinarios, razón por la cual se abstendrá de pronunciarse sobre la cuestión. No obstante, según el material que obra en el expediente, las internas de Villa Josefina presentan heridas y maltratos en sus manos como consecuencia de la manipulación de líquidos de limpieza sin guantes –tales como ácidos y desinfectantes-. En vista de esta situación, la Sala se permite recodarle a la dirección del establecimiento demandado y al INPEC que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, deben dotar a las internas de los elementos de trabajo, sanidad, etc., necesarios para al correcta marcha del establecimiento de reclusión. En este orden de ideas, la Sala ordenará al INPEC y a la dirección de la institución demandada suministrar guantes a las reclusas para la realización de las labores de aseo, cuando técnicamente se considere necesario. Referencia: expediente T-1166125 Peticionaria: Adriana Cecilia Martínez González – Procuradora Regional de Caldas. Accionado: Cárcel Nacional de Mujeres “Villa Josefina” Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 1° de julio de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales. I. ANTECEDENTES El 3 de junio de 2005, Adriana Cecilia Martínez González – Procuradora Regional de Caldas - interpuso acción de tutela contra la Dirección de la Cárcel Nacional de Mujeres “Villa Josefina” de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus reclusas a la libertad personal, a la dignidad humana y a la libertad de expresión e información, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos La accionante afirma que, el 16 de mayo de 2005, la Procuraduría Regional de Caldas recibió copia de un memorial que varias reclusas de la institución accionada enviaron a su directora, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para poner fin a las siguientes irregularidades: · Las reclusas afirman que la oficina jurídica dilata injustificadamente el trámite de sus solicitudes, tales como las relativas a libertades condicionales, los permisos de 72 horas de libertad y las solicitudes de cómputos de tiempo de pena cumplido. Como consecuencia, relatan que dos internas tuvieron que permanecer tres meses más de lo debido al no envió oportuno al juez de ejecución de penas los documentos necesarios para su liberación. En adición, indican que, en la actualidad, dado que esta dependencia no hace seguimiento a los tiempos de pena cumplidos por cada interna, muchas se encuentran en la reclusión a pesar de ya haber cumplido sus condenas. · Manifiestan que el servicio de la defensoría de la reclusión es ineficiente y que, por esta razón, varias reclusas han tenido que acudir a abogados externos. · Aseguran que las guardianas del centro las torturan psicológicamente, las amenazan con pasar informes sobre sus comportamientos para efectos de la calificación de sus conductas, con trasladarlas a otros centros y con prohibirles ver televisión, y las insultan y gritan indiscriminadamente. · Sostienen que las guardianas discriminan a las reclusas homosexuales. Adicionalmente, la Procuradora indica que luego de la recepción del memorial, su despacho tuvo conocimiento de que dos de las reclusas que lo suscribieron fueron trasladadas a otro centro como medida de retaliación. 2. Pretensiones de la accionante Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuradora Regional de Caldas solicita que se ordene a la entidad demandada poner fin a las irregularidades denunciadas. 3. Contestación de la demanda La doctora Beatriz Ochoa de Padilla, directora de la reclusión de mujeres “Villa Josefina” de Manizales, en escrito del 13 de junio de 2005, dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, expresó que una vez la dirección de la cárcel recibió el memorial referido, inició las siguientes gestiones tendientes a verificar la situación: · Se inspeccionaron minuciosamente las hojas de vida de las reclusas y se constató que la oficina jurídica es cuidadosa y pronta en la resolución de las solicitudes de las internas. · Se notificó de la situación al doctor Julián Hernández López, juez de ejecución de penas a cargo del centro de reclusión, quien -señaló la demandada– visita semanalmente el lugar para dialogar con las internas. Respecto a la denuncia relacionada con el trámite de los permisos de 72 horas de libertad, la accionada sostuvo que la oficina jurídica se encarga de elaborar toda la documentación, incluidos los cómputos de tiempos, y que rara vez las internas solicitan la realización de tales cómputos, pues una funcionaria revisa permanentemente las hojas de vida con este fin y remite los documentos al juez de ejecución de penas para que autorice el permiso. Agregó que tampoco existen solicitudes en trámite relacionadas con este tipo de permisos. En consecuencia, manifestó que era inadmisible que las internas afirmaran que compañeras suyas han tenido que pagar condenas adicionales o que no se han tramitado sus permisos de 72 horas oportunamente. Precisó que para hacer este tipo de afirmaciones, era necesario haber aportado copia de las solicitudes que alegan no les han sido resueltas. En segundo lugar, argumentó que se tomaron versiones juramentadas a varias internas con el objeto de verificar las denuncias, y que todas las reclusas interrogadas reconocieron el buen trato que reciben en la penitenciaría. En tercer lugar, señaló que las afirmaciones de la Procuradora Regional sobre el traslado de las reclusas como medida de retaliación son prejuiciosas, ya que la verdadera causa del traslado de Vilman Zuluaga es que ésta pretendía organizar un motín con varias compañeras. Además, afirmó, por una parte, que la decisión sobre el penal donde una persona privada de la libertad debe purgar su pena corresponde a la Dirección General del INPEC y es de carácter discrecional; y, por otra, que como directora de la reclusión, su función es velar por el mantenimiento del orden interno, para lo cual puede adoptar todas las medidas que considere necesarias. Por último, expresó que el escrito objeto de la controversia no puede ser tenido como una petición respetuosa, pues fue el resultado del engaño de varias reclusas, de las cuales algunas incluso no saben leer ni escribir. En este orden de ideas, la doctora Ochoa solicitó que la tutela fuera negada. 4. Decisión que se revisa El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en sentencia del primero de julio de 2005, negó el amparo solicitado por considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas, se encuentra demostrado que la directora de la entidad demandada se ha ceñido a la Constitución y la ley en el desempeño de sus funciones. Adicionalmente, estimó que las irregularidades denunciadas por las reclusas son inexistentes, lo cual - asegura - se deduce, por una parte, de la revisión meticulosa de las hojas de vida de las reclusas que la doctora Ochoa adelantó -la cual fue respaldada por un juez de ejecución de penas-, y, por otra, de la declaración juramentada de las reclusas Myriam García Naranjo, María Vargas, Ligia Rubiano y Xiomara Betancur. Sobre el valor probatorio de estos testimonios, el a-quo señaló que tenían pleno valor, toda vez que las autoridades penitenciarias detentan la calidad de policía judicial para efectos de investigar los delitos que se cometen al interior de las reclusiones. Agregó que la vulneración del derecho a la libre expresión de las internas debía descartarse con fundamento en la declaración de la misma Vilman Zuluaga, puesto que ésta reconoció que el memorial objeto de la controversia fue escrito y leído públicamente sin ningún tipo de prohibición, lo que –a su juicio- demuestra que las reclusas pueden expresarse libremente en el penal. Sostuvo que tampoco se encuentra acreditado que el traslado de esta última interna fuera una medida de retaliación adoptada por la directora de la reclusión. Por el contrario, consideró que existen pruebas que permiten concluir que dicha reclusa fomentaba la indisciplina y que ésta fue la verdadera causa de su traslado. Por último, manifestó que no podía tomarse como un trato cruel e inhumano el sometimiento de las reclusas al régimen disciplinario de la institución. 5. Pruebas 5.1 Aportadas por la accionante a. Copia del memorial de fecha 16 de mayo de 2005, enviado por las reclusas que a continuación se relacionan, a la doctora Beatriz Ochoa de Padilla, directora de la reclusión de mujeres Villa Josefina, denunciando varias irregularidades que se presentan al interior del centro: Olga Patricia Taborda Sánchez, Lina María Cupitra, Paula Andrea Hidalgo, Carolina Valencia, Julieta Duque, Diana Galeano, Ligia Rubiano, Claudia Rocio Montealegre Zúñiga, Diocelina Arenas Gómez, Kellen Ramírez, Gloria Leal Sossa, Alejandra T. Montoya, Lina Marcela Chaverra, María Ángeles Gómez, Sandra Lorena Sánchez, Lucrecia Álvarez Montañéz, Stella Correa, Diana Marcela Ocampo, Paula Andrea Valencia, Zamira Lorena Calderón, María Enriqueta Ramírez, Ema Sánchez, Kathy Edith Morales, Luz Fanory López, María Amparo León, Liliana Barco, Myriam García N., María Vargas, Gina Marley Escarraga Oliveros, Martha Cecilia Ruíz Ruíz, Xiomara Betancourt, Narledy Castellanos B., Adriana Florez García, María del Carmen Cárdenas, Nataly Restrepo Castaño, Sandra María Casallas, Vilman Zuluaga G., Sandra Milena Gutiérrez, Kelly Viviana Moncada, Luz Marina Moreno Sánchez, Janeth Andrea Herrera, Nide Guayara, Nancy Sánchez y Yadira Castañeda. Mediante este documento, además de formular las denuncias relacionadas en el acápite de hechos, las internas firmantes solicitaron que se establecieran mesas de trabajo con el fin de solucionar las irregularidades (fols. 5 a 7 C. 2). b. Copia del oficio 2050 del 24 de mayo de 2005, por medio del cual Adriana Cecilia Martínez González –Procuradora Regional de Caldas– (sin firma) solicitó a la directora de la reclusión de mujeres de Manizales, el envío de los documentos que soportan el estudio del traslado de la reclusa Vilman Zuluaga (fol. 8 C. 2). c. Copia del memorial de fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual la doctora Beatriz Ochoa de Padilla informó a la Procuradora Regional de Caldas (i) que la interna Vilman Zuluaga Granados fue trasladada a la reclusión de mujeres de Bogotá el 24 de mayo del mismo año, de conformidad con la Resolución No. 2969 del 23 de mayo de 2005 de la Subdirección General del INPEC, y (ii) que dicho traslado fue solicitado por la dirección del centro debido a que “[l]a mencionada interna, por inconformidades personales, en compañía de otras internas, estaba alterando el orden interno del establecimiento, hubo inclusive amenazas de amotinamiento” (fol. 9 C. 2). d. Copia del acta No. 005 del 16 de mayo de 2005, de la diligencia “Análisis de la situación presentada el día domingo mayo 15 de 2005” practicada por la Oficina de Planeación del INPEC en la reclusión de mujeres de Manizales. En el documento se relata lo siguiente (fol. 10 C. 2): “SE DA INICICIO (sic) CON LA LECTURA DEL INFORME PASADO POR LA DGTE JACQUELINE PULIDO CONTRA LA INTERNA VILMA ZULUAGA POR LA CONDUCTA REITERADA DE ÉSTA EN SU CONTRA Y EN LA QUE YA SE HA INVOLUCRADO EL ESPOSO DE LA MISMA , SEGÚN LO QUE PUDO CONFIRMAR LA SUSCRITA DIRECTORA EL DÍA SABADO MAYO 14 DE 2005, EN QUE DESPUÉS DE LA SALIDA DE VISITA SE REFIRIO A LA MISMA EN TÉRMINOS BASTANTE FUERTES Y HACIENDO ALARDE DE SUS RELACIONES CON EL CR LAVERDE DIRECTOR REGIONAL. ASÍ MISMO SE PUDO CONSTATAR SU LIDERAZGO NEGATIVO EN EL MOVIMIENTO QUE ESTABAN GESTANDO EN EL PATIO SEGUNDO PARA ALTERAR EL ORDEN INTERNO. EN HORAS DE LA TARDE SE RECIBIÓ DE PARTE DEL ESPOSO DE LA MISMA UN MEMORIAL FIRMADO POR TODAS LAS INTERNAS DEL PATIO SEGUNDO PERO EN EL CUAL SE CONSTATÓ EL DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL MISMO POR PARTE DE MUCHAS DE LAS INTERNAS, YA QUE SE VALIERON DE UNA HOJA EN BLANCO PARA RECOLECTAR LAS FIRMAS DE LA MAYORÍA COMO SE PUDO CONSTATAR EN VERSIÓN JURAMENTADA CON LA INTERNA MIRIAM GARCÍA. UNA DE LAS INCONFORMIDADES DE LA INTERNA VILMA RADICAN (sic) EN LA REUBICACIÓN DEL PERSONAL CONDENADO EN UN SOLO PATIO A RAÍZ DE QUE INGRESAN 13 INTERNAS TRASLADADAS DE LA CÁRCEL DE IBAGUÉ Y SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA LEY SIENDO ÉSTA LA PRINCIPAL PROMOTORA. SE LE DA INSTRUCCIÓN AL PERSONAL DE GUARDIA PARA QUE ESTÉ ATENTO A LOS DIFERENTES HECHOS QUE AMENACEN LA SEGURIDAD INTERNA Y SE ORDENA A LA GUARDIA EN GENERAL ESTAR ATENTA A QUE NO SE TOMEN REPRESALIAS CONTRA LAS INTERNAS QUE PÚBLICAMENTE MANIFESTARON NO ESTAR DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABA GESTANDO EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEMÁS FUNCIONARIOS.” e. Copia de la Resolución No. 2969 del 23 de mayo de 2005, por medio de la cual el INPEC ordenó el traslado de las internas Vilman Zuluaga Granados y Paula Andrea Hidalgo Agudelo, de la reclusión de mujeres de Manizales a la de Bogotá (fols. 11 y 12 C. 2). f. Copia del memorando Manizales 611 RMM-167 del 14 de mayo de 2005, enviado por la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales al Director Regional del INPEC, con el fin de solicitar el traslado de las reclusas Vilman Zuluaga Granados, María del Carmen Cárdenas, Paula Hidalgo y Tatiana Montoya, por motivos de orden interno. En el documento se informa lo siguiente (fols. 13 y 14 C. 2): “Nos permitimos informarle que el día de ayer domingo cuando ingresó al establecimiento la Directora, fue informada por parte de algunas unidades de guardia e internas que se gestaba un movimiento en las horas de la tarde en el que se pretendía quemar colchones, romper televisores, no recibir la comida, siendo las cabecillas de la misma las internas Vilma Zuluaga Granados, María del Carmen Cárdenas, Paola Hidalgo, Tatiana Montoya razón por la cual ingresé al patio y se dialogó ampliamente con las internas confirmando a las mencionadas como cabecillas de dicho movimiento, se lograron calmar los ánimos, se trataron varios asuntos quedando el ambiente en aparente tranquilidad. El día de hoy se presentó el marido de la interna VILMA ZULUAGA, a hacer entrega de un memorial dirigido a esta Dirección, con copias a esa regional y a otras instancias por lo que se confirmó que las promotoras siguen en su afán de alterar el orden interno ya que inclusive engañaron a algunas de sus compañeras sobre el real contenido del mismo.” 5.2 Decretadas por el juez de instancia a. Acta de diligencia de declaración juramentada rendida el 9 de junio de 2005, por Vilman Zuluaga Granados. En la diligencia la señora Zuluaga manifestó (fols. 19 a 23 C. 2): “(...) Yo estaba recluida en la Cárcel de Mujeres de esta ciudad [Manizales], entonces a la Procuraduría Regional le hicimos llegar una copia de una comunicación dirigida a la Dra. BEATRIZ OCHOA, directora de la Cárcel, donde se le solicitaba tomar medidas acerca de una serie de irregularidades que se venían presentando en dicho establecimiento, de esa comunicación se enviaron copias a la Defensoría del Pueblo y al Director Regional del Inpec en Pereira. Inmediatamente la Directora tuvo conocimiento de esta comunicación empezó a llamar a ciertas internas de las que habían firmado el escrito y empezó a intimidarlas diciéndoles que no sabían en qué problema de habían metido al firmar esa comunicación y estas internas se atemorizaron disculpándose al decirle que no sabían el contenido del escrito, no obstante que antes de que lo firmaran se les leyó en público por una interna llamada LINA CHAVERRA y a todas las que firmamos se nos pasó el documento completo para leerlo, antes de firmarlo.” La interna también manifestó lo siguiente: (i) Las señoras Luz Mary Hernández, Liliana Torres y Alba Marina Acosta tuvieron que permanecer en la penitenciaría por más de tres meses luego de cumplir su pena, por demora en el trámite de los documentos de su liberación por parte de la oficina jurídica de la cárcel, lo cual – señaló - podía constatarse en sus hojas de vida. (ii) El trámite de los permisos de 72 horas de libertad de las reclusas Luz Myriam García, Asceneth Uribe, Paula Hidalgo, Lina Chaverra y otras tardó más de cuatro meses, a pesar de que los certificados de sus antecedentes sólo se demoraron un mes en llegar al penal. (iii) En algunos casos –como el de Paula Hidalgo y Lina Chaverra– se les negó el permiso de las 72 horas de libertad porque no “gozaban de buena acogida por parte de la Dirección”, a pesar de haber purgado más de las tercera parte de la condena y tener buena conducta. La declarante denunció que, en estos casos, a sus compañeras se les calificó sin justificación de un nivel alto de seguridad con el fin de no otorgarles el permiso. (iv) Entre las reclusas que fueron llamadas a la dirección del penal luego de la presentación del memorial, se encuentra María de los Ángeles Gómez, quien posteriormente –afirmó- se le acercó y le dijo: “(...) que la Directora le había dicho qué (sic) no sabía en qué problema se había metido en firmar dicha comunicación”. (v) El memorial fue redactado por las internas Paula Hidalgo, Stella Carvajal, Olga Taborda y ella. (vi) Como retaliación por haber participado en la redacción del aludido escrito, a los 8 días fue encerrada en el calabozo y luego trasladada a la ciudad de Bogotá junto con Paula Hidalgo, en un taxi que no era propiedad del INPEC y que cree fue pagado con recursos de la misma penitenciaría. Expresó que cuando fue trasladada, la directora sabía que estaba en trámite su libertad condicional y, a pesar de ello, la trasladó. (vii) Una semana después, las internas Tatiana Montoya y Carmenza –no mencionó el apellido– fueron trasladadas a la cárcel de Ibagué. (viii) En la institución se “baja la calificación de la conducta de las internas” sin seguir el procedimiento previsto en la Ley 65, pues las faltas no se califican en leves, graves y gravísimas para efectos de imponer las respectivas sanciones. (ix) A pesar de que el establecimiento carcelario tiene una biblioteca e instalaciones deportivas en condiciones óptimas, la directora no permite que las reclusas las usen. Aseguró que durante su estadía, nunca se le permitió usar la cancha para hacer ejercicio. (x) Cuando las internas presentan quebrantos de salud, prefieren no informar sus dolencias porque los días de incapacidad nos se les descuentan como trabajo o estudio. (xi) Los fines de semana no hay servicio médico en el centro. (xii) Aseguró que no es cierto que pretendiera amotinar a sus compañeras. b. Acta de la diligencia de declaración juramentada rendida el 14 de junio de 2005, por Beatriz Ochoa de Padilla. En la diligencia manifestó lo que sigue:(fols. 53 a 55 C. 2): (i) Los problemas con la reclusa Vilman Zuluaga comenzaron tiempo atrás porque la dirección de la cárcel se negó a reconocerle varias horas de trabajo cuando cumplía prisión domiciliaria, puesto que no se había constatado el tipo de trabajo que realizaba. (ii) Esta situación también generó problemas con la dragoneante Jacqueline Salazar –quien dirige los talleres del penal-. (iii) Como consecuencia, el esposo de Vilman Zuluaga la amenazó. (iv) Luego de un altercado con el esposo de ésta, la reclusa Martha Gil le contó en secreto que en el patio donde aquélla se encontraba se pensaban amotinar esa tarde y que muchas internas estaban atemorizadas. Indicó que, por esta razón, resolvió ingresar al patio junto con un representante de la Defensoría del Pueblo –la doctora Amparo Jaramillo- y que allí las internas les informaron que quien estaba organizando el motín era Vilman Zuluaga. (v) Al día siguiente, el esposo de la señora Zuluaga apareció con un memorial firmado por todas las internas, hecho que -a su juicio- es extraño, pues aseguró que el escrito debían habérselo entregado las mismas internas. 5.3 Aportadas por la parte accionada a. Copia del oficio 611 MMA No. 181, de fecha 24 de mayo de 2005, por medio del cual la directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales puso en conocimiento del doctor Julián Hernández López, juez de penas y medidas de seguridad, el contenido de la comunicación entregada por las reclusas y le solicitó emitir concepto al respecto (fol. 46 C. 2). b. Copia del oficio No. 451 del 28 de mayo de 2005, a través del cual el Dr. Julián Hernández López, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informó a la Directora E.P.C. Distrital Local lo siguiente: indicó ser testigo del juicio, orden, recato y celo con que labora el personal de la reclusión, y aseguró que en dicho centro todo funciona armónicamente y que es un modelo de presentación ante los de su género y especie, de manera que consideraba desproporcionado en grado sumo el reclamo elevado por las internas (fol. 47 C. 2). c. Copia del acta de la diligencia de versión juramentada rendida por la interna Myriam García Naranjo, ante la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de mayo de 2005. En dicho documento consta que la interna manifestó, entre otros asuntos, (i) que cuando firmó el memorial presentado por varias reclusas ante la dirección del penal, no conocía el contenido del mismo y menos aún que tuviera que ver con quejas contra la guardia, (ii) que firmó pensando que el documento buscaba “(...) que nos aligerara los beneficios como lo de las condicionales que el juzgado se ha estado demorando mucho para resolver (...)”, (iii) que ella, como muchas reclusas –de las cuales expresó algunas son analfabetas–, fueron engañadas para que firmaran, y (iv) que el trato que reciben las internas en el penal es cordial y que las guardianas se preocupan mucho por ellas (fol. 48 C. 2). d. Copia del acta de la diligencia de versión juramentada rendida por la interna María Vargas, ante la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de mayo de 2005. En dicho documento consta que la interna manifestó que fue engañada para que suscribiera el aludido memorial (fol. 49 C. 2). e. Copia del acta de la diligencia de versión juramentada rendida por la interna Ligia Rubiano, ante la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de mayo de 2005. En dicho documento consta que la interna manifestó que no suscribió el referido memorial porque no sabe escribir (fol. 50 C. 2). f. Copia del acta de la diligencia de versión juramentada rendida por la interna Xiomara Betancur, ante la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de mayo de 2005. En dicho documento consta que la interna manifestó, que ella firmó el memorial en mención porque Vilman Zuluaga le aseguró que era para enviarlo al juzgado de ejecución de penas para agilizar sus trámites (fol. 51 C. 2). g. Copia del “Informe de Actividades Abril 30 – Mayo 30/2005”, de fecha 30 de mayo de 2005, suscrito por la doctora Amparo Jaramillo Gómez, Defensora Pública adscrita a las cárceles de varones y mujeres de Manizales. Mediante este documento, la doctora Jaramillo puso a consideración del doctor Jorge Eduardo Missas, Asesor de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, el informe de gestión y registro de actividades de promoción, ejercicio y divulgación de derechos humanos realizadas por su despacho durante el periodo referido. Además, relató que el 15 de mayo de 2005, a la 1:30 PM, se hizo presente en la reclusión de mujeres de Manizales, a solicitud de la dirección de la misma, con el fin de verificar la presunta organización de un motín por parte de las internas del patio segundo, que se llevaría a cabo el día designado para la realización de un proceso electoral. Señaló que, por esta razón, solicitó entrevistarse con varias reclusas, quienes le informaron que las líderes de la organización eran Tatiana Montoya y Vilman Zuluaga, entre otras. Aseguró que, en consecuencia, conversó con esta última y le recomendó usar los conductos regulares para manifestar sus descontentos, abstenerse de tomar medidas de hecho que pusieran en peligro a las demás internas y le solicitó tratar de calmar los ánimos entre las demás líderes del movimiento. Por último, sostuvo que Vilman Zuluaga se comprometió a tratar de calmar los ánimos y a abstenerse de tomar medidas de hecho de cualquier índole (fols. 57 y 58 C. 2). h. Derecho de petición presentado por Vilman Zuluaga Granados ante las oficinas de Control Disciplinario y de la Asesora de Control Interno del INPEC, el 15 de junio de 2005, con el fin de formular una queja contra la doctora Beatriz Ochoa de Padilla, por haber ordenado su traslado arbitrariamente desde la penitenciaría de Manizales a la de Bogotá, a pesar de que sólo le faltaban 8 días para salir en libertad condicional (fols. 59 a 61 C. 2). 6. Trámite ante la Corte Constitucional 6.1 Pruebas decretadas Mediante auto del primero de noviembre de 2005 –corregido en auto del 15 de noviembre siguiente-, esta Sala de Revisión (i) comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que realizara una inspección judicial en la reclusión en la que, en particular, debía decepcionarse los testimonios de varias reclusas para verificar las denuncias formuladas, verificar el funcionamiento de la oficina jurídica así como la frecuencia del uso de las instalaciones deportivas. (ii) Ordenó a la Procuradora Regional de Caldas acompañar la práctica de la anterior prueba. (iii) Ordenó al INPEC remitir las hojas de vida de varias internas de Villa Josefina. Una vez recibidas y analizadas las pruebas decretadas en el auto antes citado, por medio de auto del 23 de febrero de 2006, esta Corporación resolvió adoptar las siguientes medidas: (i) Poner en conocimiento de la tutela a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que manifestaran lo que estimaran conveniente; (ii) ordenar a la Procuraduría enviar un informe a la Corporación sobre las actividades adelantadas para el seguimiento de las denuncias formuladas por las reclusas de la entidad demandada, las medidas adoptadas para garantizar sus derechos fundamentales, y sobre la importancia de las actividades recreativas y deportivas para de la resocialización de los reclusos; (iii) ordenar al INPEC el envío de las hojas de vida de otras internas y la elaboración de un informe sobre la protección del derecho a la recreación y el deporte de las personas privadas de la libertad en la normativa vigente, la política pública al respecto, así como las obligaciones de los establecimientos penitenciarios en la materia. 6.2 Pruebas allegadas a. Copia de la hoja de vida de la interna María del Carmen Cárdenas Cárdenas. En este documento consta: (i) la señora Cárdenas ingresó a la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales el 20 de abril de 2005; (ii) el 3 de mayo de 2005, fue clasificada en la fase de alta seguridad y se recomendó su asistencia a tratamiento sicológico; (ii) mediante Resolución No. 2959 del 20 de mayo de 2005, el INPEC ordenó su traslado a la Reclusión de Mujeres del Guamo –Tolima, por solicitud de la dirección de la reclusión (fols 2 a 64 C. 3). b. Copia de la hoja de vida de la interna Alejandra Tatiana Montoya Torres. En este documento consta lo siguiente: (i) la señora Montoya ingresó a la reclusión de Mujeres de Manizales el 9 de mayo de 2003; (ii) le fue concedida prisión domiciliaria, pero el beneficio le fue revocado y retornó al centro el 29 de noviembre de 2004; (iii) el 7 de abril de 2005, su conducta fue calificada como regular durante el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2004 y el 7 de abril de 2005; (iv) por medio de la Resolución No. 2959 del 20 de mayo de 2005, el INPEC ordenó su traslado a la Reclusión de Mujeres del Guamo, por solicitud de la dirección de la reclusión; (v) mediante Resolución No. 051 del 12 de julio de 2005, el Director del Centro de Reclusión de Mujeres del Guamo recomendó favorablemente su solicitud de beneficios elevada ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, toda vez que su conducta había sido calificada como BUENA 1; (vi) el 13 de julio de 2005, su conducta fue calificada como buena entre el 14 de marzo y el 9 de mayo de 2005; (vii) el 22 de agosto de 2005, le fue concedida libertad condicional (fols 65 a 198 C. 3). c. Copia de la hoja de vida de la interna Luz Mery Hernández Osorio. En este documento consta lo siguiente: (i) La interna ingresó a la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 13 de agosto de 2003; (ii) el 20 de octubre de 2004, solicitó el trámite de un permiso de 72 horas de libertad; (iii) el 22 de octubre de 2004, la directora de la reclusión solicitó al DAS expedir certificado de sus antecedentes para efectos de dar tramite a su solicitud; (iv) el 26 de octubre de 2004, la directora de la cárcel solicitó realizar visita domiciliaria en la residencia de la interna para efectos de dar tramite a la solicitud; (v) el 21 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó su solicitud de libertad condicional por no haberse allegado concepto favorable para el efecto por la dirección de la reclusión, ni la cartilla biográfica; (vi) el 28 de enero de 2005, la interna solicitó de nuevo al juzgado que le fuera concedida libertad condicional; (vii) el 15 de marzo de 2005, formuló un derecho de petición ante dicho juzgado con el fin de que se diera respuesta a su solicitud; (viii) el 17 de marzo de 2005, el juzgado negó la solicitud de libertad condicional, bajo el argumento de que no había cumplido aún las tres quintas partes de su pena. Sin embargo, le concedió una redención de pena por trabajo de 4 meses y 12 días; (ix) el 23 de marzo de 2005, solicitó de nuevo al juzgado que le fuera concedida libertad condicional; (x) el 12 de abril de 2005, la directora de la reclusión emitió concepto positivo para la concesión de la libertad condicional; (xi) el 13 de abril de 2005, el juzgado le concedió la libertad condicional (fols 1 a 80 C. 4). d. Copia de la hoja de vida de la interna Liliana María Torres Zapata. En este documento consta lo siguiente: (i) La interna ingresó a la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 16 de octubre de 2003; (ii) su conducta fue calificada como buena los días 15 de abril y 30 de septiembre de 2004 y 7 de abril de 2005; (iii) el 6 de enero de 2005, solicitó el beneficio de libertad condicional; (iv) el 9 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó el beneficio de libertad condicional porque no había cumplido aún las tres quintas partes de su condena; (v) el 23 de marzo de 2005, solicitó de nuevo la libertad condicional; (vi) el 12 de abril de 2005, la directora de la cárcel emitió concepto favorable para efectos de que obtuviera la libertad condicional; (vii) el 14 de abril de 2005, el juzgado le concedió libertad condicional y una redención de pena por trabajo de 1 mes y 13 días. Ese mismo día se expidió la boleta de libertad (fols 81 a 155 C. 4). e. Copia de la hoja de vida de la interna Alba Marina Acosta Cadavid. En este documento consta lo siguiente: (i) la interna ingresó a la Reclusión de Mujeres de Manizales, el 2 de enero de 2003; (ii) el 10 de diciembre de 2003, su detención preventiva fue sustituida por detención domiciliaria; (iii) el 22 de noviembre de 2004, por intermedio de su apoderado, solicitó a la directora de la reclusión que expidiera un certificado en el que se señalara el tiempo físico de detención que había cumplido y el tiempo que se le había computado por concepto de enseñanza, trabajo y mesas de trabajo, así como un certificado de disciplina; (iv) el 29 de noviembre de 2004, la directora de la cárcel expidió el certificado referido; (v) el 15 de diciembre de 2004, la interna formuló un derecho de petición ante la dirección del penal para que precisara los argumentos legales aplicados por el INPEC para certificar el tiempo que le fue computado por conceptos de enseñanza, mesas de trabajo y trabajo domiciliario; (vi) el 30 de diciembre siguiente, se dio respuesta a dicho derecho de petición; (vii) el 4 de enero de 2005, presentó un nuevo derecho de petición en el que solicitó que se tuviera en cuenta su participación en mesas de trabajo y trabajo domiciliario para efectos de redención de su pena; (viii) el 7 de enero de 2005, la dirección de la reclusión dio respuesta a dicho derecho de petición; (x) el 12 de enero de 2005, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión; (xi) el 22 de febrero de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales le concedió el beneficio de libertad condicional (fols 156 a 397 C. 4). f. Copia de la hoja de vida de la interna Paola Andrea Hidalgo Agudelo. En este documento consta lo siguiente: (i) El 8 de julio de 2003, el INPEC ordenó su traslado a la Reclusión de Mujeres de Armenia. (ii) El 22 de octubre de 2004, solicitó su traslado a la reclusión de Cartago (Valle). (iii) A pesar de su solicitud, el 5 de noviembre de 2004, el INPEC ordenó su traslado a Manizales. (iv) El 14 de marzo de 2005, la Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Manizales solicitó a la Jefe Educativa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago Valle que efectuara visita domiciliaria en la residencia de la madre de la reclusa, para efectos de tramitar su solicitud de permiso de 72 horas de libertad. (v) El 15 de marzo de 2005, la Asesora Jurídica de la reclusión solicitó al DAS y al CISAD remitir los antecedentes de la interna con el fin de tramitar el beneficio administrativo. (vi) El 18 de abril de 2005, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales solicitó a la directora de la reclusión informar si la reclusa cumplía con todos los requisitos necesarios para tramitar el permiso. (vii) El 7 de abril de 2005, su conducta fue calificada como buena en el periodo de noviembre de 2004 a abril de 2005. (viii) El 18 de abril de 2005, formuló un derecho de petición a la directora de la reclusión para que reconsiderara la calificación de su conducta, toda vez que en el anterior centro había sido considerada ejemplar y no ha cambiado su modo de comportarse. (ix) El 28 de abril de 2005, fue notificada de la negativa del Consejo de Disciplina de reconsiderar la evaluación de su conducta. (x) El 3 de mayo de 2005, fue clasificada en la fase de alta seguridad. (xi) El 13 de mayo de 2005, la Asesora Jurídica de la reclusión remitió los documentos solicitados por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para efectos de estudiar su solicitud de un permiso administrativo de 72 horas de libertad. (xii) El 23 de mayo de 2005, por solicitud de la directora de la cárcel, el INPEC ordenó su traslado a la Reclusión de Mujeres de Bogotá. (xiii) Posteriormente, promovió acción de tutela contra el INPEC por no haber dado respuesta al derecho de petición mediante el actual solicitó su traslado a Cartago, cuando se encontraba interna en Armenia. La tutela le fue negada porque, a juicio del a-quo, su solicitud ya había sido resuelta (fols 2 a 160 C. 5). g. Oficio No. 1989 AJ del 17 de noviembre de 2005, mediante el cual el INPEC informó que a Vilman Zuluaga Granado le fue otorgada libertad condicional el 2 de junio de 2005 (fol. 36 C. 1). h. Acta de la inspección judicial practicada por el Dr. Antonio Toro Ruíz – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales -, en las instalaciones de la Reclusión de Mujeres “Villa Josefina” de Manizales, el día 5 de diciembre de 2005 (fols. 55 a 65 C. 6). En dicho documento se incluye: · Informe de la directora de la reclusión según el cual Myriam García Naranjo y Xiomara Betancour ya se encuentran en libertad, razón por la cual no fue posible recepcionar sus testimonios. · Declaración de Ligia Rubiano Pineda. La interna afirmó que no sabe leer ni escribir; que aceptó que escribieran su nombre en el memorial que dio lugar a la demanda porque le informaron que era para que le dieran una rebaja de pena; que en la declaración que rindió el 16 de mayo de 2005, respondió la verdad y no fue presionada de ningún modo; y que, en su concepto, la oficina jurídica sí le está ayudando para lograr su libertad. Respecto al trato de las guardianas, indicó que no es cierto que amenacen a las reclusas. · Declaración de María Vargas de Gaviria: La interna aseguró que sabe leer, pero que casi no puede hacerlo porque no ve bien; que sí firmó el memorial que dio lugar a la demanda, pero inocentemente, pues le dijeron que era para presentar una tutela contra los juzgados de ejecución de penas porque no les concedían la libertad; que no le permitieron leer el escrito; y que no fue coaccionada para rendir la declaración del 16 de mayo de 2005. Sobre el funcionamiento de la Oficina Jurídica y otras dependencias, manifestó: “Pues yo lo que digo de la guardia no tengo que decir nada, nosotras hemos sido mandadas y una tiene que hacerse al respeto de ellas, en momentos en que una hace filas para la comida, el almuerzo, uno tiene que hacer silencio, y tiene que obedecerles a ellas, porque uno es mandado por la guardia. Si no hacemos caso nos castigan y no nos dejan a ver televisión (sic), ellas no nos gritan, yo no tengo nada que decir de la guardia; de las señoras dragoneantes que me leyó [Jacqueline Pulido, Magda Nayibe Díaz y Cristina Gutiérrez], eso que me leyó no es cierto, eso a mí no me consta porque a mí no me han pegado gritos; como yo no he visto ni oído que traten mal a las internas. En lo que hace que estoy nos han castigado dos veces a todas dejándonos a todas sin televisión, una de ellas porque tenemos que mantener los baños limpios, cuando no hay agua hay que llenar los tanques con tarros (se refiere al sábado 3 de diciembre), la segunda, porque al pasar al dormitorio debemos guardar silencio y la semana pasada se ponen a reírse en el dormitorio después de las 8 de la noche, y de la señora Gloria Aidé yo no sé porque yo a ella no la trato.” Frente a la pregunta de si había formulado peticiones ante el juez de ejecución de penas a cargo de su caso, sostuvo: “Sí me he dirigido a la seño Ángela Arias o Naranjo, yo no sé que apellido es, para que me ayuden para las 72 horas, y para que me ayuden con los cómputos para saber cuanto me falta para la libertad; me ha ido bien el 21 de octubre me dieron el permiso, y ahora el 31 de diciembre me dan otras. Y con respecto a los cómputos también me fue muy bien porque me dijo que ahora el 20 de diciembre me pedía la libertad. He hecho dos peticiones y ambas me las han contestado, me han atendido muy bien, para las primeras 72 horas se demoraron 7 meses, y las presenté el 3 de marzo de 2004 y a penas me contestaron el 19 de octubre de 2005, pero los cómputos la hice como en noviembre de este año y se demoraron 2 días para la respuesta.” En relación con la frecuencia con que las internas pueden hacer uso de las instalaciones deportivas y de la biblioteca, manifestó: “Cuando hay buena guardia, eso son los días de fiesta, y sacan por la mañana un grupo y otro por la tarde a las instalaciones deportivas; a la biblioteca podemos ir todos los días, siempre que esté la seño (sic) encargada, yo no voy porque yo estoy trabajando, en este momento no se puede por la mañana porque están estudiando, porque un día salen las del patio 1 y al otro día las del patio 2.” · Declaración de Kellen Aymara Ramírez Márquez: La interna manifestó que recibe buen trato de parte del personal de guardia; que cuando las guardianas regañan a otras internas lo hacen porque hacen desorden durante las horas de silencio –después de las 8 pm o mientras hacen fila para recibir los alimentos-; que no ha elevado ninguna petición a la oficina jurídica, pero que ha escuchado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Manizales se demora en contestar las solicitudes de sus compañeras; que sólo se les permite usar la cancha de microfútbol de la cárcel una vez al mes y que a ella y sus compañeras les gustaría usarla más seguido; que a la biblioteca sí pueden ir todos los días; que ella sí firmó el memorial que se envío a la Procuraduría, pero que cuando lo hizo su contenido era distinto; y que ella sí había escuchado que en mayo de 2005 varias internas estaban planeando un motín. · Declaración de Claudia Rocío Montealegre: La interna, quien afirmó llevar 18 meses detenida en el penal, expresó que recibe buen trato de parte del personal de guardia; que nunca ha elevado peticiones a la asesora jurídica; que no conoce la cancha deportiva del centro; que a allí las reclusas van sólo cuando la directora les da permiso los días festivos; que a la biblioteca pueden ir con más frecuencia, pero que en ese momento no podían ir por la mañana porque había unas niñas estudiando; que le gustaría ir más seguido a la cancha porque allí se ven los árboles; que la firma que aparece en el memorial que dio lugar a la tutela no es suya y que ella no autorizó que firmaran en su nombre. · Relación de las ordenes de libertad concedidas a las siguientes reclusas: Lina María Cupitra Jiménez (4 de octubre de 2005), Sor Dioselina Arenas Gómez (15 de junio de 2005), María de los Ángeles Gómez Valencia (10 de junio de 2005), Carolina Valencia Vega (31 de mayo de 2005), Gloria Leal Sossa (16 de septiembre de 2005), Olga Patricia Taborda Sánchez (4 de agosto de 2005), Diana Paola Galeano Sánchez (29 de julio de 2005), Geena Marley Escarrága Oliveros (29 de junio de 2005), Julieta Duque (17 de mayo de 2005) · Declaración de la dragoneante Luz Mery Tabares, asesora jurídica del centro: Explicó que las hojas de vida de las reclusas son revisadas periódicamente cuando ellas lo piden o cuando se acerca el tiempo para salir en libertad o para que tengan derecho al permiso de las 72 horas; que el control se lleva en la misma hoja de vida; que en esa dependencia trabajan dos personas, ella y la dragoneante Ángela Naranjo quien a pesar de no ser abogada tienen mucha experiencia en la materia; que el hecho de que no esté dedicada de manera exclusiva a la asesoría jurídica, no significa que no esté pendiente de las hojas de vida de las internas; y que la dependencia es muy rápida al resolver las solicitudes de las internas. · El despacho comisionado realizó al azar la revisión de la carpeta de la interna Natalia Restrepo. Al respecto, registró lo siguiente: “(...) se encontró una hoja con liquidación de pena hecha a agosto 23 de 2005 y con nota de volver a revisar el 5 de diciembre, lo que es explicado por la señora asesora en el sentido de que ésta es una fecha probable para reunir requisitos para la libertad, luego se revisa de nuevo y se le dice la fecha exacta en que se pedirá la libertad. A las internas le explica a las internas verbalmente (sic), y se les entrega en un papelito la fecha en que se revisó y al próxima fecha de revisión.” También se realizó la revisión de la carpeta de Claudia Rocío Montealegre Zúñiga y esto fue lo que registró: “(...) aparece que fue trasladada a Ibagué, encarcelada por el proceso el 20 de mayo de 2004, aparece copia de la sentencia de Julio 27 de 2004, en la que se condena a 32 meses de prisión, trasladada a la cárcel de Manizales con resolución 036 de marzo 28 de 2005, efectiva desde el 23 de abril de 2005: El 28 de abril con memorial hecho por la asesoría, a nombre de la dama se solicitó redosificación de la pena por favorabilidad, petición que según oficio 1291 de mayo 24 de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, fue enviada al Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué; el 16 de agosto de 2005 se solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, de Montealegre Zúñiga, memorial firmado por la interna, y el 23 de agosto siguiente, la asesora jurídica envía el oficio 365 al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Ibagué, solicitando la remisión del expediente a su homólogo en Manizales; el Centro de Servicios el 10 de octubre remitió los escritos anteriores al 4° de Ejecución de Penas de Ibagué, aparece telegrama fechado en octubre 25 pero recibido en noviembre 18 del secretario del Centro de Servicios Administrativos de Ibagué a la asesoría jurídica de este centro, en el que informa que mediante auto de septiembre 21 el Juzgado 4° de Penas de Ibagué dispuso el envío del expediente a los Juzgados de Penas de Manizales, sin que aparezca información de que haya llegado el expediente al Juzgado que le haya correspondido, por último aparece liquidación de pena. Según las cuentas de la asesora jurídica, a agosto 16 de este año ya tenía requisitos para la libertad condicional, por lo que solicitó la libertad condicional, denotándose una mora injustificada en el trámite administrativo entre los Juzgados.“(subraya fuera del texto) Finalmente, a instancia de la Procuradora Regional, la directora de la reclusión explicó: “(...) que no existe una fecha preacordada o fechas fijas para salir a la cancha, como sí existía antes que se sacaban una vez a la semana así fuera por turnos, en la actualidad sólo cuando las medidas de seguridad lo permiten, pues sólo se cuenta con 9 guardianas para dos turnos de vigilancia, lo que contar con 4 unidades para atender remisiones (sic).” Por último, el despacho comisionado dej...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia