T-439-04
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia
T-439/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneración de derechos fundamentales
VIA DE HECHO EN PROCESO ORDINARIO POR FALTA DE COMPETENCIA-Se incurrió en error al determinar la cuantía
El yerro en que incurrió el juez accionado al evaluar la cuantía
implicó que el proceso adoleciera de irregularidades que comprometen seriamente
la garantía constitucional del debido proceso y que se traducen en verdaderas
vías de hecho, como pasa a exponerse. En primer lugar, la falta de competencia,
por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el
juez Civil Municipal sólo está facultado para conocer de los procesos
contenciosos de mínima cuantía. En segundo término, la actuación judicial tuvo
lugar fuera de la que legalmente correspondía, es decir, el asunto se tramitó
por un procedimiento distinto al que contempla la ley para ese tipo de
actuaciones, no era el verbal sumario, como ocurrió, sino el establecido en el
Título XXI del Código de Procedimiento Civil para los procesos de mayor
cuantía. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, el proceso ha
debido ser de doble instancia y no de única, como aconteció.
PROCESO CIVIL ORDINARIO-Procedencia de
la tutela por nulidad insaneable inadvertida por juez ordinario
Esa nulidad que se generó por el trámite inadecuado del proceso es
de tal entidad que no sólo le cercenó a la peticionaria su derecho
constitucional a la doble instancia, sino que por tratarse de una nulidad
generada precisamente en haberse tramitado el proceso por un trámite que no
correspondía y haber sido conocido y fallado por un juez incompetente se
desconoce abiertamente el artículo 29 de la Carta Política, según el cual
“nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se
le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio”. Esa nulidad es insaneable pues a diferencia
de las demás, el vicio no queda reparado de manera tácita cuando no es
advertido ni denunciado en las oportunidades de ley. En efecto, dicha nulidad
no puede ser saneada por cuanto el procedimiento que debe seguirse y observarse
por las autoridades judiciales es de orden público. Que las normas procesales
sean consideradas de orden público significa que no pueden derogarse por
convenios particulares debido a que en su observancia están interesados el
orden y las buenas costumbres. Esa caracterización trae consigo la garantía
para todas las personas de acceder en igualdad de condiciones a la
administración de justicia, gozando de los mismos derechos y oportunidades para
lograr el reconocimiento de sus derechos. Congruente con lo anterior una
nulidad insaneable, como la que se observa en el presente caso, no puede pasar
inadvertida por la Corte, pues esa actuación burda desplegada por el juez
demandado, que desborda los límites de la juridicidad, se exhibe como una vía
de hecho que atenta flagrantemente contra el debido proceso. Téngase en cuenta
además que con la decisión judicial que se reprocha y que no fue susceptible de
ser impugnada, la accionante resultó seriamente lesionada en sus derechos, pues
no sólo tuvo que devolver el inmueble que había adquirido y perder el dinero de
las cuotas pagadas a CONCASA sino que se le condenó a pagar la suma de
$35.498.384 por concepto de actualización de la cláusula penal y las costas del
proceso.
JUEZ DE TUTELA-Debe proferir órdenes
precisas, claras y directas
Se desprende que la protección quedó en el aire, pues a pesar de que
se reconoció la violación del derecho al debido proceso, no se impartió orden
alguna, es decir, no se profirió ninguna orden tendiente a restablecer el
derecho vulnerado. Tal cuestión es reprochable por la Sala en cuanto se
desconoce el artículo 86 de la Carta Política según el cual en el evento en que
prospere la acción, la protección consistirá “en una orden para que aquel
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. Por
su parte, el Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo que profiera el juez
constitucional debe contener, entre otros, “la orden y la definición precisa de
la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”. Si la finalidad
de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales
cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados, cuando el juez encuentre
que en efecto tales derechos han sido conculcados debe proferir una orden en
aras a que la autoridad demandada actúe o se abstenga de hacerlo. La decisión
del juez se concreta en la orden que profiera y ésta debe ser de tal entidad
que en caso de que se advierta vulneración de derechos fundamentales,
restablezca de manera inmediata los derechos desconocidos del interesado, de
forma que el infractor de la norma fundamental actúe o se abstenga de hacerlo.
Referencia: expediente T-841371
Acción de tutela presentada por
Lucero Reyes Barrero contra el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, D. C.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia, por el
Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, D. C., y por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela instaurada
1.1. Lucero Reyes Barrero interpuso acción de tutela contra el
Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad por considerar que ese despacho
judicial, al adelantar el proceso ordinario de Eva Mireya Varón Tamayo contra
ella y Héctor Manuel Medellín García, le vulneró su derecho al debido proceso[1].
1.2. Adujo que Eva Mireya Varón Tamayo presentó demanda ordinaria en
su contra con el fin de obtener la resolución de un contrato de promesa de
compraventa, la cual debió tramitarse por el procedimiento ordinario de mayor
cuantía toda vez que para el año 2000 la mayor cuantía era de $23.409.001 en
adelante. No obstante, aseguró que el Juez, en lugar de rechazarla por falta de
competencia, la admitió y le dio el trámite propio de un proceso de mínima
cuantía -verbal sumario-. Afirmó que dicha nulidad pese a no haber sido
percatada por las partes es insaneable y por lo tanto violatoria del derecho al
debido proceso.
1.3. Expresó que el valor real del incumplimiento era tan sólo de
$245.000, es decir, menos del 1% del valor del negocio, cuyo monto total era de
$25.000.000, tal como fue aceptado por ella en el interrogatorio de parte, pues
con anterioridad a la presentación de la demanda ordinaria se había cancelado
la suma de $4.755.000 al abogado de la señora Varón Tamayo. En cuanto a las
cuotas debidas a CONCASA, las cuales se había comprometido a cancelar, señaló
que se encontraban al día. En atención a que el incumplimiento del contrato era
de muy escasa importancia, consideró que la resolución del mismo no procedía,
tal como la Corte Suprema de Justicia lo ha sostenido[2].
1.4. Manifestó además que sin que se
hubiese pedido en la demanda la indexación de la cláusula penal, se ordenó
prueba pericial para fijarla y fue así como se determinó que la indexación era
de $51.517.748.
1.5. Según dijo, el despacho accionado incurrió en vía de hecho por:
(i) defecto fáctico, dado que el apoyo probatorio y la tesis utilizada para
dictar sentencia en su contra carece de análisis y sustentación necesarias, e
incluso desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la
cual la resolución de un contrato no procede cuando el incumplimiento tiene
muy escasa importancia, como era su caso; (ii) defecto orgánico, debido a que
por tratarse de un asunto de mayor cuantía, la competencia radicaba en el
Juzgado Civil del Circuito y no en el Municipal, y (iii) defecto procedimental,
porque el asunto debió tramitarse por el procedimiento ordinario de mayor
cuantía y no por el verbal sumario como se hizo, con lo cual se le cercenó la
posibilidad de impugnar el fallo adverso.
1.6. Solicitó al juez constitucional que
revocara la sentencia dictada por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad.
Como consecuencia, que anulara todo lo actuado a partir del auto admisorio de
la demanda y remitiera el proceso al Juzgado Civil del Circuito. De manera
subsidiaria, pidió que invalidara la sentencia referida y ordenara al accionado
que dictara la que en derecho corresponda y que se tuviera en cuenta que es
humilde, mujer cabeza de familia y sólo ha contado con la vivienda que adquirió
mediante el contrato base de la demanda instaurada en su contra. Fundó sus
pretensiones en los siguientes hechos.
2. Los hechos
2.1. El 19 de agosto de 1999 se firmó una
promesa de compraventa mediante la cual Eva Mireya Varón Tamayo se comprometió
a vender a la peticionaria y a Héctor Manuel Medellín García (promitentes
compradores) una casa ubicada en esta ciudad. El precio pactado fue de
$25.000.000 pagaderos así: $8.000.000 con la firma de dicho contrato,
$5.000.000 el 30 de diciembre de 1999 y $12.000.000 asumiendo la obligación
hipotecaria que tenía la promitente vendedora con CONCASA. Se pactó igualmente
una cláusula penal por la suma de $2.500.000.
2.2. El 18 de marzo de 2000 (antes de la presentación de la demanda
ordinaria) la accionante canceló al abogado de la promitente vendedora la suma
de $4.755.000 por concepto de abono al contrato suscrito y le entregó un recibo
del centro de cobro jurídico de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, por un valor
de $245.000 correspondiente, según el proceso, a cuentas telefónicas no pagadas
por la promitente vendedora. Hecho que no fue manifestado en la demanda
ordinaria.
2.3. La Señora Eva Mireya Varón Tamayo otorgó poder a un abogado con
el objeto de iniciar demanda ordinaria en contra de la peticionaria por
presunto incumplimiento del contrato. En el aludido poder -según dice la
accionante- no se indicó la clase de procedimiento por el que debía tramitarse
el asunto ni los derechos que la poderdante pretendía le fueran reconocidos.
2.4. El 31 de mayo de 2000 el apoderado judicial de Eva Mireya Varón
Tamayo presentó, ante el Juez Civil Municipal (reparto), demanda en su contra y
de Héctor Manuel Medellín García con el fin de obtener la resolución del
aludido contrato por incumplimiento en las obligaciones del promitente
comprador. Así mismo, pretendía la restitución del inmueble, la indemnización
de perjuicios, la pérdida de las arras ($2.500.000) y el pago de las costas del
proceso. Inicialmente se precisó que se trataba de una demanda ordinaria de menor
cuantía y que las partes habían acordado el precio de la negociación en
$25.000.000. No obstante, en el acápite correspondiente al “proceso,
competencia y cuantía” se señaló que se trataba de un proceso ordinario de mayor
cuantía y que la cuantía estimada era superior a $25.000.000.
2.5. El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda el
28 de junio de 2000 manifestado, sin consideración alguna, que se tramitaría
por el proceso verbal sumario, y ordenó correr traslado a la parte demandada
por el término de 4 días.
2.6. El Juzgado demandado profirió
sentencia de única instancia el 2 de agosto de 2002 mediante la cual declaró la
resolución del contrato de promesa de compraventa, así como el incumplimiento
de las obligaciones pactadas en el mismo por parte de los demandados (la
peticionaria y otro). De igual forma, condenó a los demandados (la actora y
otro) a restituir el inmueble objeto de contrato y a pagar la suma de
$35.498.384, valor correspondiente a la cláusula penal actualizada.
3. Respuesta del Juzgado demandado
La Juez 41 Civil Municipal de esta ciudad
manifestó que en ese despacho se tramitó demanda ordinaria promovida por “Eva
Mireya Varón Tamayo contra Héctor Manuel Medellín García y Lucero Reyes
Barreto”. Afirmó que lo pretendido era declarar resuelto un contrato de promesa
de compraventa celebrado entre las partes y que se condenara a la parte
demandada a la suma de $2.500.000. Según dijo, teniendo en cuenta que el asunto
era de mínima cuantía se le imprimió el trámite del procedimiento verbal
sumario.
Aseguró que no haría pronunciamiento alguno respecto a la mayoría de
los hechos narrados en el escrito de tutela por no tener relevancia, toda vez
que no fueron alegados oportunamente en el trámite respectivo.
4. Pruebas
El Juzgado de primera instancia realizó inspección judicial al
expediente contentivo del proceso ordinario y ordenó la expedición de
fotocopias de algunos folios[3].
Dentro de esas piezas procesales se encuentran las siguientes: contrato de
promesa de compraventa suscrito entre las partes[4];
poder otorgado por Eva Mireya Varón Tamayo a Byron Correa Mejía para que en su
nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación proceso en contra
de la peticionaria y otro[5];
demanda presentada por el apoderado judicial el 31 de mayo de 2000[6]; auto proferido por el
Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad el 28 de junio de 2000, mediante el
cual admite la demanda ordinaria y ordena tramitarla por el procedimiento
verbal sumario[7];
actas de audiencia[8]
y fallo proferido el 2 de agosto de 2002[9].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
En primera instancia conoció el Juzgado 24 Civil del Circuito de
Bogotá, D. C., despacho que mediante sentencia del 23 de octubre de 2003
decidió conceder el amparo del derecho al debido proceso y anular el fallo
dictado por el Juzgado demandado para que éste, en su lugar, profiriera la
providencia que corresponda, corrigiendo las irregularidades encontradas.
Sostuvo el fallador que el Juzgado accionado incurrió en vía de
hecho por cuanto el asunto se tramitó por el procedimiento verbal sumario
(ordinario de mínima cuantía) a pesar de que debió haberse hecho por el
ordinario de mayor cuantía, en atención a que la pretensión principal era la
resolución del contrato de promesa de compraventa, cuyo valor era de
$25.000.000. En su criterio, la demanda no debió siquiera admitirse, pues el
Juzgado ha debido rechazarla y enviarla al competente. Además, agregó que el
juez no podía desconocer, sin tener válidas razones para ello, que el
demandante había fijado la cuantía del asunto y señalado el procedimiento a
seguir.
Afirmó que si bien es cierto las partes fueron negligentes y no
intentaron subsanar el yerro jurídico, pues los demandados no propusieron tal
irregularidad como excepción previa, ello no eximía al Juez de corregir
oficiosamente su actuación, máxime cuando ese error se constituye en una
nulidad insaneable.
Expresó que las irregularidades también se presentaron en la
sentencia objeto de reproche por cuanto ésta quebrantó el principio de
congruencia y condenó a la parte demandada a pagar una suma exorbitante por la
no cancelación de una suma de dinero en la fecha acordada. Adujo que no existe
prueba del incumplimiento de las cuotas del crédito acordadas en la promesa de
compraventa ni que la demandante hubiese estado presta a cumplir con las
obligaciones a su cargo, lo que demuestra ausencia de valoración probatoria
objetiva, rompiéndose así la concordancia exigida entre lo probado y lo pedido.
2. Segunda instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta
ciudad, a través de proveído del 27 de noviembre de 2003, confirmó la
protección concedida por el a-quo pero revocó el numeral segundo de la
sentencia impugnada en virtud del cual se anuló el fallo proferido por el
Juzgado demandado.
Manifestó que en el caso objeto de estudio se incurrió en una vía de
hecho, pues el Juez desconoció el trámite establecido en la ley para esa clase
de procesos y tramitó el asunto por un procedimiento distinto que impidió la
doble instancia. No obstante, consideró que el juez constitucional no está
autorizado para volver sobre asunto legal sometido a la jurisdicción, toda vez
que ello compete resolverlo al juez ordinario. Por esa razón, dispuso que será
el Juzgado demandado quien profiera la decisión que en derecho corresponda.
Frente a una solicitud de aclaración de la sentencia presentada por
el apoderado de Eva Mireya Varón Tamayo (demandante dentro del proceso
ordinario) en el sentido de que se le informara al Juzgado 41 Civil Municipal
de esta ciudad (accionado) si debía declarar la nulidad de todo lo actuado,
como en efecto lo había hecho, el fallador de segunda instancia negó la
petición.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica descrita le corresponde a la
Corte, en primer lugar, reiterar su doctrina relativa a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo
lugar, debe determinar si durante el trámite del proceso ordinario adelantado
en contra de la peticionaria por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad
se desconoció su derecho al debido proceso y si el funcionario judicial
incurrió o no en una vía de hecho. En último termino y respecto al fallo
proferido por el juez constitucional que conoció en segunda instancia esta
acción de tutela, debe reiterar su doctrina sobre el deber del juez de tutela de
emitir una orden concreta para la efectiva protección de los derechos
fundamentales conculcados.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
tiene un carácter excepcional. Sólo es procedente cuando el juez ha incurrido
en una vía de hecho y cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para
la protección del derecho fundamental vulnerado
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Así, se ha sostenido que, en principio, la acción no procede en razón a la
intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial[10]. No obstante, se ha
admitido que de manera excepcional pueda intentarse en tratándose de decisiones
que aunque en apariencia revistan la forma de sentencias judiciales,
objetivamente no lo sean en cuanto constituyen una vía de hecho.
En efecto, el principio de la autonomía judicial[11] supone que el juez de
conocimiento es quien de manera independiente adopta la decisión para el caso
concreto, pues es a quien se le ha confiado la tarea de valorar las pruebas y
de aplicar el derecho. Tales cuestiones están reservadas a él y lógicamente a
las instancias superiores llamadas a resolver los recursos que procedan
conforme a la legislación. Pero, en manera alguna dicho principio admite la
injerencia de una persona extraña o de un juez ajeno al proceso para que opine
o cuestione el proceder judicial[12].
Ahora bien, cuando el juez que conoce de un asunto se aparta
ostensiblemente del marco de la juridicidad, de modo que tal proceder se
constituya en una actuación burda y grosera que atente contra el ordenamiento
jurídico, cabe la acción de tutela por cuanto esa decisión que formalmente
tiene el carácter de providencia judicial, materialmente no puede ser
calificada como una “verdadera providencia” en cuanto en el fondo no hace otra
cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales[13]. En estos casos de lo
que se trata es de una vía de hecho que debe ser objeto de estudio por
el juez constitucional.
En ese orden, la Corporación ha admitido que de manera excepcional
pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones
judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca
incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso,
constituyen verdaderas actuaciones de hecho[14].
Es claro que no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive
cualquier desacierto judicial abra la posibilidad de que por la vía de la
acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión,
pues sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su
gravedad e ilicitud, pueda estructuralmente ser calificada como una clara vía
de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma[15]. En ese evento la
acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar
los efectos dañinos y nocivos de la decisión.
En esos términos, la vía de hecho tiene cabida sólo cuando se
desborde ostensiblemente el cauce de la juridicidad y de manera burda y grosera
se atropellen las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico,
lesionando en forma grave el derecho fundamental al debido proceso[16].
Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar
que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo
constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del
postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto
sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que se presenta
cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, que ocurre cuando
el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de
competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta
cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[17]. También ha precisado
la Corporación que se configura una vía de hecho cuando el vicio que origina la
impugnación resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan
ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones
superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la
descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada[18].
De otra parte, y en atención a que se trata de una circunstancia
excepcional, es importante precisar que esa doctrina de la vía de hecho no
puede ser aplicada por los jueces con demasiada prontitud y de manera
indiscriminada sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso, pues no
basta para alegar una posible vía de hecho la existencia de cualquier
irregularidad sino que la conducta desplegada por el funcionario judicial debe
ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada como
una vía de hecho[19].
Ahora bien, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción
de tutela que no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni
como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario, dicho
mecanismo constitucional tan sólo resulta procedente cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar
un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.).
3. La existencia de una vía de hecho en el caso
concreto
En el caso objeto de revisión la Corte comparte los planteamientos
esbozados por los falladores de instancia para conceder el amparo del derecho
al debido proceso, toda vez que está demostrada la existencia de una vía de
hecho, tal como se verá a continuación.
Dentro de las pretensiones formuladas en
la demanda que dio lugar al proceso ordinario objeto de cuestionamiento estaba,
en primer lugar, la que se declarara resuelto el contrato de promesa de
compraventa celebrado entre Eva Mireya Varón Tamayo y Lucero Reyes Barrero
(peticionaria) y otro, por incumplimiento de las obligaciones del promitente
comprador, es decir, de la accionante, y en el cual se había pactado que el
precio sería de $25.000.000. Igualmente, se pidió que se condenara a la parte
demandada a (i) indemnizar los perjuicios causados; (ii) al pago de una suma
igual a la entregada como arras de retracto, es decir $2.500.000; (iii) a la
restitución del inmueble materia del contrato, y (iv) al pago de las costas
procesales.
En el capítulo correspondiente a “proceso, competencia y cuantía” de
dicha demanda se precisó que la cuantía estaba estimada en más de $25.000.000 y
que el procedimiento a seguir era el correspondiente a un proceso ordinario de
mayor cuantía.
De lo anterior se desprende que el Juez 41 Civil Municipal de esta
ciudad, a quien le correspondió por reparto el asunto debía verificar, con base
en las pretensiones, si era o no el competente para conocer del asunto y cuál
era el trámite que debía imprimirle al proceso. Es claro que no resulta ser una
camisa de fuerza para el juez de conocimiento el procedimiento que haya
señalado el demandante para dar trámite a la demanda presentada, pues conforme
lo dispone el Código de Procedimiento Civil[20]
el funcionario judicial puede determinar el trámite que legalmente le
corresponda a la misma, así el demandante hubiese indicado una vía procesal
inadecuada.
Ahora bien, uno de los principales factores para determinar la
competencia es el objetivo que se refiere a la materia y al valor económico de
la pretensión, es decir, a la cuantía. La cuantía resulta ser el valor que se
toma como referencia para fijar la competencia y ella se delimita conforme a lo
dispuesto por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. A la luz de lo
consagrado en ese ordenamiento procesal, la cuantía puede asumir tres
modalidades: mayor, menor y mínima, según sea el monto de las pretensiones.
Así, serán de mínima cuantía los procesos que versen sobre pretensiones
patrimoniales inferiores al equivalente a 15 salarios mínimos legales
mensuales; de menor cuantía cuando aquellas se encuentren entre 15 salarios, inclusive,
hasta 90 salarios mínimos legales mensuales, y de mayor cuantía los que versen
sobre pretensiones superiores a 90 salarios mínimos legales mensuales.
En ese orden, se tiene que si la demanda ordinaria fue presentada el
31 de mayo de 2000, año en el cual por Decreto 2647 de 1999 se había fijado el
salario mínimo en $260.100, el asunto debía haberse tramitado por el
procedimiento propio de los procesos de mayor cuantía, pero no por el de menor
cuantía (verbal sumario) como en efecto ocurrió, en razón a que dicha cuantía
para ese momento correspondía a montos superiores a $23.409.000 y el precio del
contrato, cuya resolución se pretendía, era de $25.000.000.
Ese yerro en que incurrió el juez accionado al evaluar la cuantía
implicó que el proceso adoleciera de irregularidades que comprometen seriamente
la garantía constitucional del debido proceso y que se traducen en verdaderas
vías de hecho, como pasa a exponerse.
En primer lugar, la falta de competencia, por cuanto de acuerdo con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el juez Civil Municipal sólo
está facultado para conocer de los procesos contenciosos de mínima cuantía[21]. En segundo término,
la actuación judicial tuvo lugar fuera de la que legalmente correspondía, es
decir, el asunto se tramitó por un procedimiento distinto al que contempla la
ley para ese tipo de actuaciones, no era el verbal sumario, como ocurrió, sino
el establecido en el Título XXI del Código de Procedimiento Civil para los
procesos de mayor cuantía. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior,
el proceso ha debido ser de doble instancia y no de única, como aconteció.
4. No existe otro medio de defensa
judicial distinto de la acción de tutela para obtener la protección del derecho
constitucional fundamental desconocido. La presencia de una nulidad insaneable
dentro del proceso civil pasada inadvertida por el juez ordinario conlleva a
una intervención mayor por parte del juez de tutela
En cuanto a la existencia de otro medio
de defensa para obtener la protección del derecho al debido proceso de la
peticionaria, advierte la Corte que los procesos verbales sumarios son de única
instancia[22],
razón por la cual, como es obvio, no procede el recurso de apelación contra la
sentencia. Vale decir que, no obstante su improcedencia, el apoderado judicial
de aquélla manifestó interponer el recurso de apelación durante el trámite de
la audiencia de fallo, pero el mismo le fue negado.
De manera que para lograr el
restablecimiento del derecho conculcado en el caso objeto de revisión no existe
otro medio judicial de defensa distinto a la acción de tutela.
Por otro lado, es importante tener en cuenta que la peticionaria
acepta que dentro del proceso ordinario ninguna de las partes -incluida ella-
advirtió sobre la existencia de dichas irregularidades y por tal motivo no
fueron alegadas durante su trámite.
Al respecto, es necesario recordar que en materia Civil es causal de
nulidad el hecho de tramitarse una demanda por un procedimiento diferente al
que legalmente corresponde[23],
y que esa nulidad, conforme al ordenamiento procesal Civil[24], es insaneable. Así
mismo, hay que resaltar que el juez tiene el deber de declarar de oficio en
cualquier estado del proceso y antes de dictar sentencia las nulidades
insaneables que observe[25],
sin embargo en el proceso ordinario adelantado contra la accionante el
funcionario judicial no se percató de la existencia de la nulidad y profirió
sentencia poniendo fin al proceso.
Para la Corte esa nulidad que se generó por el trámite inadecuado
del proceso es de tal entidad que no sólo le cercenó a la peticionaria su
derecho constitucional a la doble instancia[26],
sino que por tratarse de una nulidad generada precisamente en haberse tramitado
el proceso por un trámite que no correspondía y haber sido conocido y fallado
por un juez incompetente se desconoce abiertamente el artículo 29 de la Carta
Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Esa
nulidad es insaneable pues a diferencia de las demás, el vicio no queda
reparado de manera tácita cuando no es advertido ni denunciado en las
oportunidades de ley.
En efecto, dicha nulidad no puede ser saneada por cuanto el
procedimiento que debe seguirse y observarse por las autoridades judiciales es
de orden público. Que las normas procesales sean consideradas de orden público
significa que no pueden derogarse por convenios particulares debido a que en su
observancia están interesados el orden y las buenas costumbres[27]. Esa caracterización
trae consigo la garantía para todas las personas de acceder en igualdad de
condiciones a la administración de justicia, gozando de los mismos derechos y
oportunidades para lograr el reconocimiento de sus derechos.
Congruente con lo anterior una nulidad insaneable, como la que se
observa en el presente caso, no puede pasar inadvertida por la Corte, pues esa
actuación burda desplegada por el juez demandado, que desborda los límites de
la juridicidad, se exhibe como una vía de hecho que atenta flagrantemente contra
el debido proceso. Téngase en cuenta además que con la decisión judicial que se
reprocha y que no fue susceptible de ser impugnada, la accionante resultó
seriamente lesionada en sus derechos, pues no sólo tuvo que devolver el
inmueble que había adquirido y perder el dinero de las cuotas pagadas a CONCASA
sino que se le condenó a pagar la suma de $35.498.384 por concepto de
actualización de la cláusula penal y las costas del proceso.
Debe reiterarse que la observancia de esta garantía constitucional
es necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que resuelve un
determinado litigio y sólo en la medida en que haya identidad entre uno y otro
se puede predicar que la decisión del juez ha sido adoptada con la plena
observancia de las formas propias de cada juicio.
Hasta aquí se confirmarán los fallos de instancia en cuanto
concedieron el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la
accionante, pero se revocarán en lo demás conforme a las siguientes
consideraciones.
5. Las órdenes que el juez de tutela
profiera deben ser precisas, claras y directas
El Juez que concedió el amparo en primera instancia decidió anular
la sentencia proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad con el
fin de que éste procediera a dictar la que en derecho corresponda, corrigiendo
las irregularidades anotadas en las consideraciones de la providencia. No
obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D. C., al resolver la impugnación presentada, a pesar de que reconoció la vulneración
del derecho fundamental, decidió modificar el fallo y revocar lo referente a la
anulación referida, pues consideró que el juez constitucional no estaba
autorizado para volver sobre un asunto legal sometido a una jurisdicción y
consideró que lo procedente era que fuera directamente el Juzgado 41 accionado
el que profiriera la decisión respectiva.
De lo anterior se desprende que la protección quedó en el aire, pues
a pesar de que se reconoció la violación del derecho al debido proceso, no se
impartió orden alguna, es decir, no se profirió ninguna orden tendiente a
restablecer el derecho vulnerado. Tal cuestión es reprochable por la Sala en
cuanto se desconoce el artículo 86 de la Carta Política según el cual en el
evento en que prospere la acción, la protección consistirá “en una orden para
que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo”. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991[28] dispone que el fallo
que profiera el juez constitucional debe contener, entre otros, “la orden y la
definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la
tutela”.
Si la finalidad
de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales
cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados, cuando el juez encuentre
que en efecto tales derechos han sido conculcados debe proferir una orden en
aras a que la autoridad demandada actúe o se abstenga de hacerlo. La decisión
del juez se concreta en la orden que profiera y ésta debe ser de tal entidad
que en caso de que se advierta vulneración de derechos fundamentales,
restablezca de manera inmediata los derechos desconocidos del interesado, de
forma que el infractor de la norma fundamental actúe o se abstenga de hacerlo[29].
Si el juez no
emite orden alguna, la vulneración del derecho sigue latente, es su deber
indicar la conducta que debe o no asumir quien ha desconocido un derecho a
efectos de hacer efectivo el amparo concedido, y no puede dejar librada a la
voluntad del sujeto pasivo la determinación de hacer o no hacer algo, toda vez
que ello puede generar consecuencias adversas para el titular de los derechos y
dificultades para un posterior incidente de desacato. La orden, entonces, debe
ser clara, inequívoca, directa y efectiva para el restablecimiento del derecho.
Al respecto, la
jurisprudencia ha señalado que “las órdenes que se impartan en materia de
tutela han de ser claras, específicas y contundentes, relativas a la situación
que se estima configura la vulneración de los derechos y referentes de manera
precisa e indudable a la manera como el juez concibe que ellos quedarán
eficiente y prontamente amparados”[30].
En razón de lo expuesto, la Corte confirmará los fallos objeto de
revisión en cuanto ampararon el derecho invocado, pero los revocará en lo demás
para, en su lugar, dejar sin efectos toda la actuación adelantada por el
Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad, incluido el auto por medio del cual
admitió la demanda, y ordenará remitir el expediente ordinario al Juzgado Civil
del Circuito (reparto) de esta ciudad para que adelante el proceso correspondiente
respetando las garantías constitucionales y legales.
IV. DECISION
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial y por el Juzgado 24 Civil
del Circuito de esta ciudad, pero sólo en cuanto concedieron la tutela
incoada por Lucero Reyes Barrero y REVOCARLOS en lo demás.
En consecuencia,
DEJAR SIN EFECTOS toda la actuación adelantada por el Juzgado 41 Civil
Municipal de esta ciudad, incluido el auto por medio del cual se admitió la
demanda, y ORDENAR al aludido Juzgado 41 Civil Municipal que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta
Sentencia, remita el expediente ordinario al Juzgado Civil del Circuito
(reparto) de esta ciudad para que éste adelante el proceso respetando las
garantías constitucionales y legales.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
El escrito fue presentado el 3 de octubre de 2003 (folio 39 del cuaderno de
primera instancia).
[2]
Cita las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil el 11 de
septiembre de 1984 y el 19 de octubre de 1999, expediente 4823 (M.P. José
Fernando Ramírez Gómez).
[3]
Folio 54 y 55 del cuaderno de primera instancia.
[4]
Folios 57 a 59 del cuaderno de primera instancia.
[5]
Folio 56 del cuaderno de primera instancia.
[6]
Folios 60 a 64 del cuaderno de primera instancia.
[7]
Folio 66 del cuaderno de primera instancia.
[8]
Folios 76 a 116 del cuaderno de primera instancia.
[9]
Folios 117 a 121 del cuaderno de primera instancia.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre
de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[11] Artículos 228 y 230 C.P.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231 del 13 de mayo de
1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra).
[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de
1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de
octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-922 del 9 de octubre de
2003.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-320 del 1 de abril de
2004.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[18] Idem.
[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de
octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-922 del 9 de octubre de
2003.
[20] Artículo 86.
[21] Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[22] Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
[23] Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
[24] Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
[25] Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
[26] Artículo 31 C.P.
[27] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-407 del 28 de agosto
de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[28] Artículo 29.
[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-459 del 5 de junio de
2003.
[30] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575 del 10 de
noviembre de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.