T-439-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-439/03
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición de retención de notas o
certificados por no pago de pensión
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede entregar certificados de estudios
con notas marginales de deudas pendientes
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-697140
Acción de tutela instaurada por Fabio
Enrique Cano Obando contra el Colegio Lisa Meitner.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de
dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. El señor Fabio Enrique Cano Obando,
actuando en representación de sus hijos, Erika Nathaly y Juan Sebastián Cano
Olmos, interpuso acción de tutela contra el Colegio Lisa Meitner con el fin de
solicitar la entrega de los certificados, notas y demás documentación necesaria
para que sus hijos puedan continuar estudiando en otras instituciones, y que
son retenidos por la institución demandada con el argumento de que existe una
deuda pendiente por varias mensualidades. Agregó que se encuentra en una
difícil situación económica, a tal punto que sus hijos no pudieron continuar
con sus estudios, e indicó que ha venido haciendo abonos a la deuda, pero le
ha sido imposible cancelarla en su totalidad.
2. El Representante Legal del Colegio Lisa
Meitner, en oficio dirigido al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá,
solicitó desestimar las pretensiones del señor Cano Obando e indicó que en
efecto esa institución educativa no ha hecho entrega de la documentación
requerida por los hijos del demandante en razón a la deuda existente. Agregó
que el señor Cano Obando no demostró la ocurrencia de un hecho sobreviniente
que afectara su capacidad económica y le impidiera cumplir con las obligaciones
previamente contraídas con esa institución.
3. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal
de Bogotá, en sentencia de noviembre 14 de 2002, concedió el amparo solicitado
por la demandante, para lo cual ordenó a la rectora del Colegio Lisa Meitner
entregar los certificados y demás documentos que acreditaran los estudios
realizados en esa institución por los hijos del demandante. Consideró que con
la actitud del Colegio Lisa Meitner se está vulnerando el derecho fundamental
a la educación de los hijos del señor Cano Obando, pues corren el riesgo de no
poder ingresar a otra institución educativa. El Juzgado 32 Civil del Circuito
de Bogotá, revocó la decisión del a quo y consideró que la conducta del
establecimiento educativo al retener los documentos de los hijos del señor Cano
Obando fue legítima, pues no se configuró la excepción establecida en el
artículo 6 del Decreto 230 de 2002, consistente en que se demostrara la
ocurrencia de un hecho sobreviniente que afectara la situación económica del
grupo familiar.
4. El señor Fabio Enrique Cano Obando, en escrito
dirigido a esta Corporación, informó que no ha recibido los documentos del
Colegio Lisa Meitner, por lo que la situación de sus hijos no ha variado.
Señaló que para noviembre de 2002 sólo quedaba pendiente el pago de los
intereses de mora y que está dispuesto a pagar en la medida de sus
posibilidades. Agregó que su actividad profesional se ha visto menguada por la
difícil situación del país, por lo que su ingreso se ha visto seriamente
afectado. Informó igualmente que en atención al fallo de primera instancia,
resuelto a su favor, el colegio le entregó los certificados, pero anotó en cada
uno de ellos la deuda pendiente y el valor correspondiente, hecho que según lo
manifestó “desconoce que con ponderado esfuerzo, el cual implicó desatender mis
necesidades básicas, realicé pagos sucesivos, hasta cancelar la totalidad del
capital adeudado”. (folios 31 y 32 del expediente).
5. El problema planteado apunta a determinar si la
negativa de una institución educativa de carácter privado, de entregar a unos
menores las notas y los certificados de grado, por mora en la cancelación de
las pensiones por parte de sus padres, que alegan una crítica situación
económica, vulnera el derecho fundamental a la educación.[1]
6. El padre de los menores afectados, considera que ha
sido responsable con la educación de sus hijos, toda vez que en la medida de
sus posibilidades económicas ha venido cancelando al Colegio sumas que abonan
la obligación contraída con ellos, al punto de que a noviembre de 2002, sólo se
deben los intereses moratorios.
No se infiere de los datos del expediente,
que el demandante trate de eludir sus obligaciones de mala fe y se aproveche de
la acción de tutela para persistir en la deuda con el colegio. Antes por el
contrario, el escrito recibido en esta Corporación revela que la familia
atraviesa por circunstancias económicas apremiantes que impiden la cancelación
inmediata de la deuda pendiente con Colegio Lisa Meitner.
Por lo tanto, la Sala reitera los criterios
expuestos en casos similares,[2]
cuando ha sostenido que las entidades educativas no están autorizadas para
retener las notas o negar la expedición de certificados de grado o de estudios
a los menores que se encuentren atrasados en el pago de las pensiones, cuando
se demuestre que sus padres están en absoluta imposibilidad de cubrirlas.[3]
7. Ahora bien, en cumplimiento de la
sentencia de primera instancia, el Colegio entregó al demandante los
certificados y demás documentos requeridos, sin embargo, colocó en cada uno de
los certificados e incluso en el acta de grado, una nota donde señalaba la deuda
y el monto exacto a deber por parte de los padres. Es decir, que si
aparentemente con el fallo de primera instancia se había superado la situación
inicialmente planteada en la tutela, a la hora de este fallo, persiste la
vulneración del derecho a la educación por cuanto, como se indicó en un fallo
anterior[4]
en donde se detectó similar proceder “es ajeno a la emisión de certificados
escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente
tiene sus cauces ordinarios. La mención de la deuda pendiente es asunto extraño
a la constatación escolar de notas y rendimiento académico y va en perjuicio
directo del futuro educativo del menor.”[5]
8. En tanto persiste la violación al
derecho a la educación, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia para
confirmar la de primer grado proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de
Bogotá, con la orden de que se adicione dicho fallo y que las directivas del
Colegio Lisa Meitner emitan nuevamente los documentos solicitados por el
accionante, absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación dirigida a dar
a conocer la deuda económica que mantienen los padres del menor con el plantel
mencionado.
Se le advierte
al demandante, que esta orden no lo exime del cumplimiento de las obligaciones
económicas que ha contraído con el colegio accionado o de someterse a las
medidas judiciales que se inicien en su contra para el cobro de la deuda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en consecuencia CONFIRMAR
el fallo del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá al conceder la tutela
interpuesta por el señor FABIO ENRIQUE CANO OBANDO.
Segundo.- SE ADICIONA EL FALLO
del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá y se ordena a las Directivas del
Colegio Lisa Meitner de la ciudad de Bogotá, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita
nuevamente los certificados solicitados por el accionante, absteniéndose de
hacer cualquier clase de anotación dirigida a dar a conocer la deuda económica
que mantienen los padres de los menores con el mencionado plantel.
Tercero.- ADVERTIR
al accionante que esta orden no los exime del
cumplimiento de las obligaciones económicas que ha contraído con el colegio
accionado o de someterse a las medidas judiciales que se inicien en su contra
para el cobro de la deuda.
Cuarto.- Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Según sentencia SU-624 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y
durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los
proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la
empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede
ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad
sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el
deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que
impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo
perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar
lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la
jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no
pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no
prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es
importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza
en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un
proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca
base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el
derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por
lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo
hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas”.
[2] T-801 de 2002, T- 821 de 2002, y T-767 de 2002 entre otras.
[3]
Reiterando los parámetros que se consignaron en la SU-624 de 1999, la sentencia
T-151 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda, señaló que: “ la jurisprudencia citada
trató de alcanzar un punto de equilibrio: de un lado reiteró que la educación
es un derecho fundamental en virtud del cual se prohíbe que las instituciones
educativas privadas se nieguen a expedir los certificados académicos de un
estudiante cuando los deudores no han cumplido sus obligaciones, para evitar
que el menor sea perjudicado por una decisión que está fuera de su control. Del
otro, fijó a manera de excepción, que la prohibición no se extiende a los
menores cuyos padres o acudientes cuentan con medios económicos para atender
sus obligaciones. Así pues, se busca que quienes tienen medios económicos
suficientes para cumplir con sus obligaciones, no hagan uso de una protección
que no necesitan y a la que no tienen derecho en términos constitucionales.
Adicionalmente, se pretende evitar que se comprometa la viabilidad económica
del plantel educativo y se afecte así a los demás estudiantes y al resto de la
comunidad educativa.”
[4] Sentencia T-821 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] La misma providencia añadió: “Si lo que se pretendía con la aludida
anotación era hacer pública la deuda que los padres tienen con el Instituto Nariño, el
efecto sinuoso de tal anotación se extendió al menor por cuanto es él quien
puede verse perjudicado con la posible suspensión de su año lectivo en
el colegio donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulación de su
jurisprudencia consignada en la sentencia SU-624 de 1999 ha permitido
que los colegios entreguen los certificados escolares retenidos por deudas
económicas, ha dejado en manos de los colegios acreedores la posibilidad de un
cobro aún judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad de dichos
pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles educativos
privados de cobrar las mensualidades y los certificados de notas apuntan al
resultado de la actividad educativa del educando. Asuntos que no se mezclan
salvo que se quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de un menor
de edad”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.