T-439-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-439/02
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos
que deben demostrarse
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectación
del mínimo vital
La Sala protegerá el derecho a la
estabilidad reforzada de la actora a quien se le afectó su mínimo vital al
terminársele su vinculación laboral sin una justa causa y en estado de
gestación. Como consecuencia de ello, la actora no sólo dejo de devengar su
salario sino que quedó sin el beneficio de la prestación social de salud para
ella y su hijo, así como el descanso remunerado al que tenía derecho en virtud
de la licencia de maternidad. Por ello, la Sala ordenará el reembolso de los
gastos en que ella incurrió por carecer de protección en salud.
Referencia:
expediente T-553644
Acción
de tutela instaurada por Johana Castañeda García, contra Mundozapatos y Cía.
Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial el 6 de diciembre de 2001. El expediente fue seleccionado mediante
auto del 21 de febrero de 2002, de la Sala de Selección Número Dos.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
Johana
Castañeda García, obrando a través de apoderado interpuso acción de tutela
contra Mundozapatos y Cía. Ltda. La actora trabajó desde el 11 de diciembre de
1998 y hasta el 9 de agosto de 2001[1]
como vendedora de calzado. Cuando tenía casi 8 meses[2] de embarazo se le
terminó su contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año[3], el cual se renovaba
cada tres meses, salvo la última vez en que sólo se le renovó por treinta días.
Aduce que fue despedida en embarazo[4],
sin justa causa y sin la respectiva autorización del inspector de trabajo[5]. Señala que “el
despido constituye amenaza inmediata del mínimo vital, considerando que perdió
el empleo, el descanso remunerado, la debida atención al parto y al puerperio,
y al acceso a los recursos económicos que le permiten atender su subsistencia y
cumplir sus obligaciones familiares, dentro del embarazo y en el período
subsiguiente”[6]
Agrega que, en lo que se refiere a la seguridad social, su compañero está
buscando que los beneficios se hagan extensivos a ella, quien una vez nazca el
bebe, será una madre soltera. Considera que su modalidad de vinculación laboral
implicaba un fraccionamiento del contrato lo cual facilita el despido de la
mujer embarazada. Resalta que la vulneración de sus derechos constituyen una
violación a los derechos fundamentales a la vida, la salud, al trabajo, así
como la protección a la mujer embarazada y, luego del parto, a los derechos
fundamentales del niño (arts. 11, 48, 49, 50, 25, 43 y 44 de la Constitución
Política). Por consiguiente solicita su reintegro inmediato a la empresa, lo
correspondiente a la prestación de maternidad, el reconocimiento y pago de los
gastos en que haya incurrido por conceptos relacionados con el parto, y la
asistencia y seguridad social en salud subsiguiente al mismo parto tanto para
ella como su hijo así como el reconocimiento y pago de los demás derechos
prestacionales y salariales que el juez considere.
Como
consta en la prueba allegada, el hijo de la actora nació[7] durante el transcurso
del proceso. En cuanto a la empresa accionada ésta contestó diciendo que “se
firmó un contrato de trabajo a termino fijo inferior a un año el 9 de enero de
2001 con vencimiento el 9 de abril del 2001.” [8] Y acepta que se
prorrogó como lo adujera la actora, pero que, en cambio, no hubo despido porque
la terminación ocurrió por vencimiento del plazo del contrato. El Juzgado
Catorce Laboral del Circuito de Bogota, en su fallo del 12 de octubre de 2001,
concedió la tutela porque el arribo de la fecha de terminación del contrato no
siempre constituye terminación con justa causa -cita lo referente a la
expectativa laboral en contratos a término fijo de la Sentencia del 18 de
agosto de 1998 de la Corte Constitucional- y, por estimar que también se
verificaban los supuestos fácticos que permiten la protección transitoria de la
mujer embarazada. Se impugnó el fallo insistiendo en el modo legal de
terminación y señalando que respecto de la actora no hay desprotección total ya
que su esposo se encuentra vinculado con la misma empresa[9], lo que le extiende la
seguridad social a ella. La empresa solicitó un margen de espera -hasta que se
falle el recurso, para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia. El
apoderado de la actora replicó[10]
diciendo que, si bien el padre del niño sí trabaja en Mundozapatos, él gana
casi el salario mínimo legal, que él no es su esposo y vive en su hogar así
como que Johana y el niño viven, en condiciones de estrechez económica y con
grandes necesidades, con su madre, la abuela y tres hermanitos. Insiste en que
la actora trabaja en la compañía desde el 11 de diciembre de 1998 y que la
empresa no ha cumplido con la sentencia de primera instancia. Mundozapatos
explica en un memorial que de común acuerdo con Johana la empresa estaba a la
espera de que se fallara el recurso y que si ella insistía en el cumplimiento
del fallo debería ser porque ya “salió el fallo confirmatorio y en la
empresa no nos hemos enterado. De ser así, queremos conocerlo y darle
cumplimiento de inmediato…”[11]
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó mediante sentencia del 6 de
diciembre de 2001 el fallo del a quo por considerar que no se acreditó
la afectación del mínimo vital y que, por intermedio del compañero a la actora
se le prestarían los servicios de salud “lo cual es corroborado por la
empresa (folio 94) quien acertadamente manifiesta que la accionante y su hijo
pueden a través de la Seguridad Social de su compañero beneficiarse de la
prestación del servicio…así las cosas el informativo permite deducir que la
actora cuenta con medios de subsistencia que hacen improcedente la presente
tutela[12]”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
2.
Problema jurídico
En el presente caso, corresponde a esta
Sala establecer si se verifican o no las hipótesis fácticas mínimas para que
proceda el amparo transitorio de la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada.
2.1
Reiteración de Jurisprudencia
La Sala
reitera lo manifestado por esta Corte en Sentencia T-373-98 relativo a los
supuestos de procedencia de la tutela de la estabilidad reforzada de la mujer
embarazada:
“(…)
los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo
transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes:
(1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro
de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin
los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador
conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4)
que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad
resulta evidente y el daño que apareja es devastador.”[13]
En este caso
concreto (1) la actora estaba embarazada cuando se decidió no prorrogar su
contrato a término fijo, siendo que la labor de venta de zapatos subsistía. En
este sentido se reitera que, “con todo, podría considerarse que la
verdadera causa del despido no fue el vencimiento del plazo, pues como se dijo
(…), si la labor acordada continúa, el contrato deberá renovarse, sino se
entiende que la razón fue el embarazo.”[14],
que dicho contrato había sido prorrogado varias veces y que, el empleador, no
argumentó una causal objetiva que explicara la razón de no continuar con sus
servicios[15].
(2) La empresa no solicitó autorización del inspector de trabajo para despedir
una mujer embarazada. (3) No había necesidad de que la actora notificara el
embarazo pues al estar en el octavo mes su estado de gravidez era un hecho notorio
para el empleador. (4) La actora adujo su vulneración al mínimo vital el cual
trató de controvertir la empresa, al señalar que el padre del niño trabajaba en
la empresa y que por lo tanto no estaba totalmente desprotegida, sin que con
ello se desvirtuara efectivamente la afectación del mínimo vital.
En
efecto, la empresa no probó que la actora tuviera otros ingresos, sencillamente
se limitó a señalar que “la accionante no estaba desprotegida, como se
aseguró en la tutela y que antes por el contrario, directamente de la empresa
accionada, por intermedio del salario y la seguridad social que se le paga a su
esposo, estaba debidamente protegida.”[16]
Al
respecto la Corte, en Sentencia T-467-00 MP: Alvaro Tafur Galvis[17] dijo que:
“ …[resulta]
contrario a los planteamientos de la Carta Política la conclusión del Ad -
quem, de conformidad con la cual la mujer no requiere de la asistencia
económica a que tiene derecho por maternidad cuando su compañero tiene
ingresos. Esta apreciación, a juicio de la Corte, contraría abiertamente el
artículo 43 del Ordenamiento Superior puesto que conmina a la mujer
trabajadora, que tiene el derecho a velar por su propio sustento, a la
subvención de su esposo o compañero, circunstancia que la discrimina porque el
salario es siempre uno de los constitutivos del mínimo vital con independencia
de consideraciones de género y que aunada a su estado natural de debilidad
física y emocional, puede propiciar un trato de inferioridad de parte de su
compañero.
De
otra parte, no debe pasar desapercibida la afrenta a la dignidad de la madre
trabajadora que implica, ante el incumplimiento en el pago de la prestación a
que tiene derecho, el no poder atender en la proporción que le corresponde los
gastos del recién nacido.
Por
lo tanto la acción de tutela prospera y las decisiones de instancia habrán de
revocarse porque, contrario a lo sostenido por el fallador de primera
instancia, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para obtener el
reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad, como quedó
explicado, y además porque la negativa de la entidad promotora de salud afectó
la mínima subsistencia de la accionante al privarla, durante la etapa posterior
al parto, del salario, derecho fundamental por cuanto configura el mínimo vital
que no admite consideraciones de género como las que fundamentaron la decisión
tomada por el Ad-Quem.”
Considerando, entonces, que no esta
probado que la actora tenga otros ingresos propios esta Sala estima que el
requisito de la afectación del mínimo vital también se verifica en el caso en
estudio.
Finalmente, la Corte subraya, respecto
de la conducta de la empresa accionada que no se entiende la razón por la que
se dejó de acatar el fallo de primera instancia en espera de que se resolviera
el recurso. La Sala subraya que según el artículo 86 de la Constitución las
ordenes del juez de tutela son de inmediato cumplimiento y que la impugnación
del fallo de primera instancia no se hace en el efecto suspensivo según el
Decreto 2591 de 1991,
Por consiguiente, la Sala protegerá el
derecho a la estabilidad reforzada de la actora a quien se le afectó su mínimo
vital al terminársele su vinculación laboral sin una justa causa y en estado de
gestación. Como consecuencia de ello, la actora no sólo dejo de devengar su
salario sino que quedó sin el beneficio de la prestación social de salud para
ella y su hijo, así como el descanso remunerado al que tenía derecho en virtud
de la licencia de maternidad. Por ello, la Sala ordenará el reembolso de los
gastos en que ella incurrió por carecer de protección en salud.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 6 de diciembre de
2001 en el que se negó la tutela solicitada por la actora.
SEGUNDO.-
TUTELAR de manera transitoria, con el propósito de
evitar un perjuicio irremediable, la estabilidad laboral reforzada (arts. 11,
25 y 43 de la C.P.) de la Señora Johana Castañeda García, así como los derechos
fundamentales de su hijo recién nacido (art. 44 de la C.P.).
TERCERO.-ORDENAR a la
representante legal de Mundozapatos y Cía Ltda. que reintegre a la actora, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación
de esta providencia -si no lo ha hecho todavía, y, si la actora así lo desea- a
su labor de vendedora de calzado o bien a una labor equivalente o superior, en
la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones.
CUARTO.-
ORDENAR,
a la representante legal de la empresa Mundozapatos y Cía. Ltda, que cancele en
el término de diez (10) días, en cuanto el despido careció de todo efecto, los
salarios y prestaciones sociales, incluida la prestación de maternidad, que le
correspondían hasta el momento del reintegro, y, rembolsar, en el término de
quince (15) días, los gastos en los que, por concepto de maternidad suyos y de
su hijo, haya incurrido la actora.
QUINTO.-
ADVERTIR
a la actora que dentro del termino máximo de cuatro meses contados a partir de la
notificación del presente fallo instaure una acción ordinaria que resuelva de
manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el artículo
octavo del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.-
Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr.folio 2
[2]
Cfr.folio 12, 16 y ss
[3]
Cfr. folio 8
[4]
Cfr. folio 3
[5]
Cfr.folio 3
[6]
Cfr.folio 3
[7]
Cfr.folio 51
[8]
Cfr.folio 46
[9]
También contrató a termino fijo inf a un año del Sr. Juan
Carlos Grass
[10]
Cfr. 109
[11]
Cfr.folio 114
[12]
Cfr.folio 121 y 122
[13]
Corte Constitucional, Sentencia T-373/98, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se
trataba de una mujer que fue declarada insubsistente estando en embarazo. La
Corte confirmó el fallo de segunda instancia que negaba la tutela, pero no por
las razones de improcedencia de la tutela expuestas por el ad quem, sino
porque fue imposible probar la notificación del embarazo antes del acto
administrativo de insubsistencia.
[14]
Sentencia T-426-98 MP Alejandro Martínez Caballero. En este caso, la labor era
de naturaleza temporal pues buscaba atender el incremento de ventas, lo que
implicaba pues una discontinuidad en la tarea.
[15]
“(…) la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no sólo
involucra prerrogativas económicas en favor de la trabajadora embarazada sino
también garantías de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese
periodo se presumen que son consecuencia de la discriminación que el
ordenamiento jurídico reprocha. De ahí pues que, el empleador debe desvirtuar
tal presunción, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la
desvinculación del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo.” Corte
Constitucional Sentencia T-1033-00, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[16]
Cfr. folio 115
[17]
En este caso -en que una mujer trabajadora solicitaba la tutela a su derecho de
gozar de la licencia de maternidad- la EPS argumentó que no había afectación
del mínimo vital porque contaba con la ayuda económica de su compañero. La
Corte concedió la tutela a la prestación de maternidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.