T-439-99
Sentencia T-439/99
Sentencia
T-439/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-207298
Peticionaria: Yadira
del Carmen Benitez Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999)
La señora Yadira del
Carmen Benitez Gómez, en su calidad de Auxiliar de Enfermería al servicio del
Hospital Universitario de Cartagena, informa que el mencionado Hospital está
vulnerando su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y justas, al
haber suspendido el pago de sus salarios desde el mes de septiembre de 1998.
Aduce, que es mujer cabeza de familia y que junto con sus tres hijos menores,
no cuenta con mas recursos que su salario para poder subsistir.
El Juzgado Sexto
Penal Municipal de Cartagena, mediante providencia del cinco (5) de enero de
mil novecientos noventa y nueve (1999) denegó el amparo solicitado, al
considerar que no obstante existir vulneración del derecho fundamental al
trabajo, ante la carencia de un rubro presupuestal disponible, por vía de
tutela no es posible ordenar lo pedido. Impugnada la decisión, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en fallo proferido el once (11) de febrero
del año en curso, confirmó la decisión del a-quo.
Jurisprudencialmente,
esta Corporación ha señalado que el pago del salario en forma completa y
oportuna[1],
como retribución a la labor realizada, forma parte integral del derecho
fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas; por lo tanto cuando el
trabajador ha desplegado toda su fuerza laboral, adquiere el derecho a recibir
su salario como contraprestación al servicio realizado, pues de lo contrario se
estaría vulnerando no sólo este derecho, sino también el derecho a la vida y a
la subsistencia.
Si bien es cierto la
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la protección
de sus derechos, excepcionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que
es viable obtener el pago de acreencias laborales a través de la tutela, cuando
la mora en el pago afecta el mínimo vital[2]
del trabajador, quien, como en éste caso, ve en peligro su subsistencia y la de
su familia, en condiciones dignas y justas ante el incumplimiento del
empleador.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Cartagena, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999),
que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Cartagena el cinco (5) de enero de la misma anualidad. En su lugar CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y el trabajo de
la señora Yadira del Carmen Benitez Gómez.
Segundo. ORDENAR al
Gerente del Hospital Universitario de Cartagena que, si todavía no lo ha hecho,
proceda dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia, a pagar los salarios a la señora Yadira
del Carmen Benitez Gómez, siempre y cuando exista la debida partida
presupuestal. Si no existiere o fuere insuficiente, dispondrá del mismo
término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los
recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ya ordenado.
Tercero: PREVENIR
al Gerente del Hospital Universitario de Cartagena, para que evite volver a
incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron esta tutela, so pena de las
sanciones legalmente establecidas.
Cuarto: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-641 de 1996, T-006, T-T-081, T-234, t T-527 DE
1997, T-012, T-210, T-211 y T-212 de 1998 entre otras.
[2] Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de
1998, T-008 y T-125 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.