T-439-98
Sentencia T-439/98
Sentencia T-439/98
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
El contenido
esencial, junto a la reserva de ley, se yergue como una de las más importantes
garantías de los derechos fundamentales. Ese "límite del límite", que
es difícil de establecer en abstracto como enseña Konrad Hesse, se predica no
sólo frente al legislador sino también delante de las instancias judiciales,
siendo los jueces de tutela los más comprometidos en su defensa. La negligencia
del ente ahora nuevamente demandado ha provocado de esta Corporación múltiples
y reiteradas providencias respecto del contenido esencial del derecho de
petición, señalando que el mismo estriba en la certidumbre "de que,
independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta
oportuna y de fondo".
CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL-Mora
habitual en resolver peticiones
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Mora
habitual en resolver peticiones por Cajanal
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo DERECHO DE PETICION-Pronta resolución respecto
estricto orden de presentación
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
Referencia:
Expediente T-167262
Acción de Tutela
instaurada por Zoila Rosa Arciniegas Espejero contra la Caja Nacional de
Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C. , a los veinte (20) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a
revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito
de Bogotá en la tutela incoada, por la señora ZOILA ROSA ARCINIEGAS ESPEJERO
contra la Caja Nacional de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado ,Zoila Rosa
Arciniegas Espejero, ejerció acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión Social, por estimar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental
de petición.
Dice la demandante que presentó ante
Cajanal petición para la reliquidación de su pensión gracia, la cual fue
radicada el 12 de agosto de 1997 y hasta la fecha de presentación de la tutela
(12 de abril de 1998 )no había recibido respuesta. Considera vulnerado su
derecho de petición.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció en primera y única instancia el
Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, quien en providencia
del trece de mayo de 1998, resolvió no tutelar el derecho invocado.
De acuerdo con el fallo, en escrito
dirigido a ese Despacho, la entidad accionada, una vez que se le comunicó la
existencia de la presente tutela, informó que las peticiones relativas a
prestaciones sociales se resolverán en el orden estricto en que sean
presentadas, lo que hace concluir al fallador que se contestó la petición y no
es necesario tutelar el derecho de la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos
86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591
de 1991.
2. Respuesta oportuna y de fondo. El contenido intangible
del derecho de petición. Estado de cosas inconstitucional.
El contenido esencial, junto a la reserva
de ley, se yergue como una de las más importantes garantías de los derechos fundamentales.
Ese “límite del límite”, que es difícil de establecer en abstracto como enseña
Konrad Hesse, se predica no sólo frente al legislador sino también delante de
las instancias judiciales, siendo los jueces de tutela los más comprometidos en
su defensa.
La negligencia del ente ahora nuevamente
demandado ha provocado de esta Corporación múltiples y reiteradas providencias
respecto del contenido esencial del derecho de petición, señalando que el mismo
estriba en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se
habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo” (Cf. Sentencia T 021
de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo, subrayas fuera de texto).[1]
Como se sostuvo ya
en providencia que esta vez vuelve a reiterarse, para la Corte Constitucional
se ha convertido en una suerte de “hábito jurisprudencial” conocer de casos
como el que se estudia, dada la ya inveterada costumbre de CAJANAL de idear
“fórmulas jurídicas” para faltar a su deber constitucional y legal de dar
pronta resolución a las peticiones ante ella formuladas. Basta señalar, por
ejemplo, que el año anterior de un total de 33.907 tutelas presentas en todo el
país, esa entidad acumuló 5473 amparos en su contra (esto es el 16,25%), lo que
le representó el dudoso honor de ser el segundo organismo más demandado del
país[2],siendo condenado las
más de las veces por los jueces de instancia. Lo que pareciera a las claras
indicar que en nuestro régimen jurídico, a diferencia de lo que ocurre en otras
latitudes, este derecho ha venido abriéndose camino para dejar de ser ese
“derecho inofensivo” de que hablara el profesor español Pérez Serrano[3]
para erigirse en el más invocado conforme a las estadísticas citadas (13746 o
lo que es igual un 26,25% para el año anterior) y en una herramienta al alcance
de todos. (Cfr. T- 265 de 1998, M . P. Fabio Morón Díaz.)
Sumado a la mora habitual en responder las
peticiones, Cajanal se ha llenado de vicios en sus procedimientos (formatos
preimpresos, que anuncian la respuesta el mismo día sin considerar las
particulares circunstancias de los petentes, la interpretación propia que han
elaborado del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, las amenazas a los
solicitantes para que no presenten tutela, etc ) y es así como esta Corte
calificó su proceder como inconstitucional[4],
declarando un estado de cosas contrario a la Carta Política, y haciéndolo así
saber a los Ministros de Hacienda y Trabajo, al Jefe del Departamento
Administrativo de la Función Pública y a la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión.
Los mencionados, en virtud del nombrado fallo, y seis meses contados desde su
notificación, quedaban obligados a corregir las fallas de organización y
procedimiento que estuviesen afectando la pronta resolución de solicitudes de
reconocimiento y liquidación de pensiones.
En esta ocasión, Cajanal INSISTE con su
tradicional excusa para dilatar sus respuestas, y apela a la existencia del
decreto 1045 de 1978, para señalar que las entidades de previsión están
sujetas a guardar un “riguroso orden para el trámite de las solicitudes
referentes a prestaciones sociales, no siendo posible en ningún caso conceder
prelaciones en su trámite de pago”,(folio 14 del expediente, C.A.J.No.2596).
Sin embargo, en el mismo escrito dice :”Actualmente el expediente se encuentra
en estudio en el Grupo de Asuntos Judiciales, con trámite preferencial con
ocasión de la tutela instaurada y así dar una respuesta en el menor tiempo
posible.”
El fallador de instancia decide no conceder
la tutela porque tal respuesta satisface la petición de la actora referida a
una reliquidación de su pensión gracia.
Varias son las cuestiones que suscita la
sentencia que se revisa, las cuales no por reiteradas, se deben tener como
obvias.
El derecho de petición, debe entenderlo
Cajanal y en este caso el juez de instancia, no se satisface con la respuesta
del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un
dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a
su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas.
Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del
artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición,
sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que
afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al
interesado.
Si ello es así, mucho más lesivo resulta
para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en algún
momento tardío, pero en tonos vagos e imprecisos y además de todo, verse
obligado a presentar una tutela para así provocar una “contestación”, que no
respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicación de su negligencia.
Se reduce el derecho de petición a tan vago propósito ?
En el caso que nos ocupa, no existe en el
expediente respuesta de Cajanal directamente a la solicitante, pero en el
escrito en donde anuncia cuál es su procedimiento interno y de no prelación de
unos casos sobre otros, paradógicamente por virtud de la tutela, el asunto de
la peticionaria tiene trámite preferencial. Ambas irregularidades han sido
censuradas por esta Corporación, cuya doctrina ha sido la siguiente:
1. No menos violatoria del derecho de petición, dijo la
sentencia T- 296 de 1997, es la conducta, patente en el indicado oficio, que
supedita las respuestas al trámite que se de a solicitudes anteriores, por
sujetarlas al estricto orden de su presentación.
Sobre el particular
ya esta Corte había tenido oportunidad de pronunciarse en términos que ahora se
ratifican:
" Falta
añadir a las consideraciones de esta Sala para revocar los fallos de instancia,
que no es de recibo el argumento según el cual el juez de tutela no puede dar a
la Caja Nacional de Previsión Social la orden de resolver las peticiones de los
actores en un término perentorio, porque le estaría ordenando que viole el
derecho a la igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les
llegue el turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse
tal consideración, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden
las autoridades generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las
personas; b) la misma protección y trato que recibirán todas las personas de
las autoridades -según el artículo 13 Superior-, no se puede concretar en la
violación selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe
consistir en "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" (C.P. art.
2), así como en "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares" (ídem); y c) porque tal razonamiento implica
aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de
petición y por afán de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las
peticiones de pensión presentadas a ella durante los últimos veinticinco (25)
meses...". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-246 del 27 de mayo de
1997. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
2. Respecto al proceder de la entidad demanda en cuanto
la preferencia a los casos en donde media una acción de tutela, la Corte
sostuvo:
…”como se
constató en la inspección judicial, la acción de tutela es prácticamente un
requisito para que se resuelva la solicitud dentro del término legal, la cual
genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del
aparato judicial y una tergiversación del objetivo de la acción de tutela, lo
cual afecta gravemente el interés general y el interés particular de quienes
vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la Caja
Nacional de Previsión…” T-068 DE 1998
3. Se le recuerda a la instancia, que la respuesta que
satisface el derecho de petición no es la que él recibe con ocasión de la
tutela, sino la que debe recibir el peticionario, único interesado en la
respuesta eficaz y oportuna:
“Lo que la
entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela
para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el
trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido
del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la
que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela,
puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del
derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente
que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se
desvirtuaría el cargo formulado.
“Tener por
contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se
está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido
la solicitud, es contraevidente”.( Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández)[5]
Las premisas anteriormente sentadas llevan
a esta Sala a revocar la decisión proferida para en su lugar conceder el
derecho invocado.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida el (13) trece de mayo de 1998 por el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Segundo.- CONCÉDESE
la tutela impetrada por ZOILA ROSA ARCINIEGAS ESPEJERO.En consecuencia, ORDÉNASE
a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL -Subdirección de Prestaciones
Económicas- que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y
completamente, sobre la solicitud elevada por la actora el 12 de agosto de
1997.
Tercero.- La
Procuraduría General de la Nación investigará la conducta disciplinaria de los
servidores públicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violación del
derecho que se protege. En consecuencia, remítasele copia de este fallo.
Cuarto.- DÉSE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre
el tema consultar la muy completa monografía jurídica “El derecho de Petición”
del profesor español Baromeu Colom Pastor, Editado por Marcial Pons y la
Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a
jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T 244 de
1993 MP Hernando Herrera Vergara, T 279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T
532 de 1994 MP Jorge Arango Mejía, T 042 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T
044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr.
CORTE CONSTITUCIONAL, Unidad de Tutela. Estadísticas de acciones de tutela para
1997 p. 5 y ss.
[3] En
Tratado de Derecho Político citado por ÁLVAREZ CONDE , Enrique. Curso de
Derecho Constitucional , Volumen I, Tecnos, Madrid. 1996 P. 421.
[4] Cfr.
sentencia T-068 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Estado de cosas
inconstitucionales frente a la ineficiencia administrativa. Demandado: CAJANAL.
[5] En el
mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo , T
456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera
Carbonell, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T 506 de 1997 MP Hernando
Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.