T-439-96
Sentencia T-439/96
Sentencia
T-439/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reconocimiento de
pensiones
Cuando el actor
puede recurrir a los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido
para resolver conflictos, la acción de tutela no procede por ser un mecanismo
subsidiario, viable sólo a falta de otros medios judiciales de defensa. El
reconocimiento pensional que se pretende obtener por vía de tutela, debe ser
solicitado en ejercicio de los medios ordinarios previstos por la ley para
ello.
Referencia:
Expediente T-98264
Tema:
Improcedencia de la
acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
Peticionario:
Guillermo León Pinto
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES.
1. La pretensión
y los hechos.
El señor Guillermo
León Pinto, interpone la presente acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales (I.S.S.), con el fin de que se le pague su pensión de
jubilación, reconocida por la empresa Metales Preciosos del Chocó, puesto que,
desde el 6 de febrero de 1996, radicó la correspondiente solicitud, sin que
hasta la fecha de interposición de la tutela, exista pronunciamiento definitivo
al respecto. La entidad demandada interviene en el proceso para manifestar que
la correspondiente pensión de jubilación fue negada por cuanto el actor no
reúne los requisitos exigidos para ello en la ley 50 de 1990.
II. LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral-, quien en sentencia de abril 25 de
1996 decidió negar la tutela solicitada por considerar que la pretensión del
actor se encamina a la aplicación de normas legales, lo cual cuenta con otros
medios como son los que ofrece la justicia ordinaria laboral.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. sentencias
que se reiteran.
Esta Sala de
Revisión ve la necesidad de reiterar la amplia jurisprudencia que sobre la
existencia de otros medios de defensa judicial y la consecuente improcedencia
de la acción de tutela ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, pues
resulta claro que cuando el actor puede recurrir a los procedimientos que el ordenamiento
jurídico ha establecido para resolver conflictos como el que aquí se plantea,
la acción de tutela no procede por ser un mecanismo subsidiario, viable sólo a
falta de otros medios judiciales de defensa.
En consecuencia, el
reconocimiento pensional que el actor pretende obtener por vía de tutela, debe
ser solicitado en ejercicio de los medios ordinarios previstos por la ley para
ello. Sobre el punto, pueden consultarse las sentencias T-036/93; T-045/93;
T-209/94 y T-087/96 de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del expediente T-98.264 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. -Sala
Laboral-, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo:
COMUNICAR través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el
contenido de la sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá D.C. -Sala Laboral-, al Instituto de Seguros Sociales y al
peticionario de la presente acción de tutela.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.