T-439-95
Sentencia No. T-439/95
Sentencia
No. T-439/95
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Principales
por naturaleza
Cabe
recordarle a la autoridad renuente que la Constitución, que juró cumplir y
defender al tomar posesión del cargo que hoy ocupa, funda la organización
republicana del Estado colombiano en "el respeto de la dignidad
humana", consagra como fin estatal la efectividad de los derechos y
encarga a las autoridades de "proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades...". Así
las cosas, el ejercicio de un derecho no puede, bajo ninguna circunstancia,
estimarse por una autoridad, vinculada a la Constitución y a las leyes, como
un asunto accesorio y de escasa o nula trascendencia porque, son, precisamente,
las autoridades de la república las llamadas a velar, de manera primordial, por
la efectividad de las prerrogativas reconocidas a los asociados.
DERECHO
DE PETICION-Pronta
resolución
Tratándose
del derecho de petición lo que la Carta impone es una solución pronta y cuando
la autoridad deja vencer el término previsto legalmente sin generarla,
desatiende una obligación de raigambre constitucional e incurre en la violación
del derecho, que se torna más evidente en la medida en que avanza el tiempo y
la autoridad persiste en desconocer el requerimiento del particular. La Corte
estima que “el silencio administrativo es la mejor demostración de que se ha
conculcado el derecho de petición y el fundamento más claro para proceder a su
tutela”.
REF:
Expediente No. 76383
Acción
de tutela presentada en contra del alcalde municipal de Purísima (Córdoba)
Actor:
Senen
Antonio Valencia Montenegro
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá D.C., septiembre
veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala
de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados
VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de tutela de
la referencia, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima
(Córdoba) el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en
primera instancia, y por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) el
diez (10) de julio del mismo año, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
A. La
solicitud
El
dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), actuando
mediante apoderado, el señor Senen Antonio Valencia Montenegro presentó una
acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima (Córdoba), en
contra del señor Gecsy Casarrubia Arteaga, alcalde municipal, con el fin de que
se le ordene resolver una petición que el actor presentó el día veintinueve
(29) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Señala
el actor que, en la última fecha, solicitó al señor alcalde municipal el
reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales sin que la autoridad haya
producido la respuesta que el artículo 23 de la Constitución dispone.
Indica
el peticionario que, según el Decreto 797 de 1994, los contratos de trabajo
entre el Estado y sus servidores se consideran suspendidos por el término de
noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que se haga efectivo el
despido o el retiro del trabajador, término dentro del cual las respectivas entidades
deberán efectuar el reconocimiento y pago de los correspondientes salarios,
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
B.
Actuación procesal
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima (Córdoba) oyó en declaración al señor
Gecsy Casarrubia Arteaga, quien manifestó no tener conocimiento de la petición
porque en la fecha en que fue presentada no desempeñaba el cargo de alcalde
municipal.
En
diligencia de Inspección judicial practicada en la Secretaría de la Alcaldía
Municipal se verificó la existencia de los decretos 024 de junio 30 de 1992 y
104 de noviembre 4 de 1994, por medio de los cuales se nombró y se declaró
insubsistente, respectivamente, al señor Senen Antonio Valencia Montenegro en
el cargo de Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica (UMATA).
La
Secretaria de la Alcaldía Municipal certificó, a solicitud del Juzgado, que
"la petición formulada por el señor SENEN VALENCIA MONTENEGRO, fechada en
diciembre 29 de 1994, no fue contestada por el Alcalde en ese entonces Dr.
Jaime Anaya Llorente".
C.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima (Córdoba), mediante sentencia de mayo
treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidió tutelar el
derecho fundamental de petición y ordenó al Alcalde de ese municipio resolver
la petición presentada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Se
refirió el despacho judicial al derecho de petición y a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el mismo y luego de analizar las pruebas recaudadas
concluyó que el alcalde municipal omitió la respuesta debida a la solicitud
formulada por el actor.
Consideró
el fallador de primera instancia que no es procedente la acción de tutela para
ordenar el reconocimiento y liquidación de las prestaciones reclamadas por
existir, en el caso concreto, otro medio de defensa judicial ya que "el
accionante puede recurrir a las acciones civiles pertinentes (proceso
ejecutivo) para conseguir que se le cancelen las prestaciones sociales..."
D. La
impugnación
El
alcalde municipal de Purísima (Córdoba) impugnó el fallo de primera instancia y
para tal efecto sostuvo que la petición no fue resuelta por las "razones
sencillas y obvias de estar apenas recibiendo la administración y como se sabe
es difícil avocar en forma inmediata el conocimiento de situaciones que para
entonces eran secundarias".
Consideró
el demandado que en este caso ha operado el silencio administrativo negativo
"por lo que se deduce que el accionante debió ejercer la acción
administrativa correspondiente ante el Tribunal respectivo y no ante su
despacho como acción de tutela".
Según el
impugnante la orden proferida por el Juzgado de primera instancia se produjo
"a cuatro meses de cumplida la condición del artículo 6 del Código
Contencioso administrativo, por lo que a la fecha mayo 30, antecediendo cuatro
meses (abril a enero) no se ve el peligro o la inminencia de violentar un
derecho constitucional fundamental por las razones ya expuestas en su fallo y
argumentada en el decreto 2591 de 1991 de contar con procedimientos y vías
contenciosas expeditas en materia administrativa laboral".
E. La
sentencia de segunda instancia
El
Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), por sentencia de julio diez
(10) de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió revocar "en
todas y cada una de sus partes el proveído atacado de fecha mayo treinta de la
presente anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima...".
Estimó
el despacho judicial que "El A-quo después de un desprevenido análisis de
la petición prestacional social decidió acertadamente no allanarse a ese
petitum atendiendo a que existía la vía contencioso administrativa para el
incoamiento de dicha petición".
En
cuanto al derecho de petición el fallador de segunda instancia consideró que la
xeroscopia no autenticada de la solicitud, que obra en el expediente, carece de
valor probatorio.
Señaló
el juzgado que las copias tienen el mismo valor probatorio del original
"cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina
administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del
juez"; cuando "sean autenticadas por notario público, previo cotejo
del original o la copia autenticada que se le presente", o "cuando
sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección
judicial, salvo que la ley disponga otra cosa".
Así
pues, en sentir del juzgador de segunda instancia "mal podríamos acolitar
el criterio del A-quo avalando el documento en comento, por carecer, repetimos,
de la autenticación de rigor".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de
las decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno de la
Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33, 34, 35 y
36 del decreto 2591 de 1991. Se procede a la revisión, en virtud de la
selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado en la
forma señalada por el reglamento de la Corporación.
B. La
materia
1. El
asunto a cuya revisión se procede, permite a la Sala reiterar la doctrina
jurisprudencial que la Corte ha expuesto en múltiples pronunciamientos
relativos al derecho de petición.
En
sentencia No. T-054 de 1994 la Corporación se refirió al derecho contemplado en
el artículo 23 de la Carta Política y puntualizó que:
"....comprende
la posibilidad democrática de toda persona para presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y
de obtener de aquellas pronta resolución. Tiene bien determinada la
jurisprudencia de la Corte los alcances del derecho de petición, los cuales se
concretan en dos sentidos: el uno consistente en la facultad otorgada a la
persona natural o jurídica, nacional o extranjera, mayor o menor, para formular
sus peticiones ante las autoridades públicas y ahora, en el nuevo régimen
constitucional, ante las organizaciones privadas para obtener la garantía de
sus derechos fundamentales; y el otro, el de obtener de los destinatarios de la
petición una pronta respuesta a la misma..."(M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Y en
reciente pronunciamiento, la Corte indicó:
"La
posibilidad de presentar peticiones atañe a toda persona y es el presupuesto
indispensable para obtener la pronta resolución del asunto sometido al
conocimiento y a la decisión de la autoridad pública. Esta Corporación, en
reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda
satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como
mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público,
no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se
brinde a la cuestión planteada.
La
respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella
que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se
trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a
la pronta resolución, indicando así que no basta un pronunciamiento que
tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el
tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo
anterior no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las
pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su
sentido, la respuesta desate la materia de la petición" (Sentencia No.
T-299 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
2. En el
caso que ahora se analiza, Senen Antonio Valencia Montenegro formuló una
petición al Alcalde Municipal de Purísima (Córdoba) orientada a lograr el
reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. La solicitud fue elevada
por el actor el 29 de diciembre de 1994 y al momento de impetrar la acción de
tutela habían transcurrido más de cuatro meses sin que la autoridad llamada a
responder hubiese emitido el pronunciamiento que el artículo 23 superior exige.
La Corte
Constitucional ha puesto de presente, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que "cuando quiera
que resulte imposible contar con una decisión dentro de un término razonable no
es el silencio actitud que contribuya a la observancia del derecho; para que
éste resulte respetado la autoridad debe informar, oportunamente, de esa
circunstancia al peticionario haciéndole saber las dificultades presentadas y,
en todo caso, indicándole el momento en que tomará la decisión pertinente o
requiriéndolo para que aclare o complete la solicitud o cumpla las exigencias
legales del caso" (Sentencia No. T-187 de 1995. M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara). En el supuesto de que la autoridad a la que se dirigió la
petición no sea competente para tramitarla y resolverla deberá trasladarla a
quien corresponda y enterar de ello al peticionario.
Empero,
la Corporación también ha sido enfática en rechazar ciertas razones que la
administración suele aducir para justificar la desatención del deber de brindar
oportuna respuesta. Las deficiencias de personal, el volumen de los
expedientes, el orden de las solicitudes o la reestructuración de los sistemas
no son, en sentir de la Corte, motivos razonables, capaces de eximir a las
autoridades de la obligación de resolver con prontitud que, por expreso mandato
constitucional, a ellas atañe.
Aducir,
como lo hace al actual alcalde municipal de Purísima (Córdoba), que la falta de
respuesta obedece a que la petición se elevó durante el período del
burgomaestre anterior y que, por lo mismo, no tuvo tiempo de asumir en forma
inmediata el conocimiento de situaciones que, según sus palabras, al
posesionarse "eran secundarias", lejos de justificar la negligencia
en que incurre, constituye prueba palmaria de la violación que el actor alega y
del escaso interés que le merecen al demandado los derechos del administrado,
considerados, por él, como cuestiones apenas "secundarias".
Cabe,
entonces, recordarle a la autoridad renuente que la Constitución, que juró
cumplir y defender al tomar posesión del cargo que hoy ocupa (art. 122 C.P.),
funda la organización republicana del Estado colombiano en "el respeto de
la dignidad humana" (art. 1 C.P.), consagra como fin estatal la
efectividad de los derechos y encarga a las autoridades de "proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás
derechos y libertades..." (art. 2 C.P.).
Así las
cosas, el ejercicio de un derecho no puede, bajo ninguna circunstancia,
estimarse por una autoridad, vinculada a la Constitución y a las leyes, como
un asunto accesorio y de escasa o nula trascendencia porque, son, precisamente,
las autoridades de la república las llamadas a velar, de manera primordial, por
la efectividad de las prerrogativas reconocidas a los asociados.
Nada
justifica, en consecuencia, que el alcalde municipal de Purísima (Córdoba)
después de una demora de cinco meses, transcurridos durante su período,
pretenda restarle importancia al derecho ejercido por el ciudadano Valencia
Montenegro argumentando, en el escrito de impugnación, que el paso del tiempo
es indicativo de la ausencia de vulneración.
En
contra de lo que cree el demandado, tratándose del derecho de petición lo que
la Carta impone es una solución pronta y cuando la autoridad deja vencer el
término previsto legalmente sin generarla, desatiende una obligación de
raigambre constitucional e incurre en la violación del derecho, que se torna
más evidente en la medida en que avanza el tiempo y la autoridad persiste en
desconocer el requerimiento del particular.
El
simple paso del tiempo no convalida la afectación del derecho ni reduce sus
efectos nocivos, sino que los agrava y corrobora la violación cometida que
tampoco resulta saneada merced al silencio administrativo en el que pretende
escudarse el burgomaestre. Al respecto es oportuno recordar el criterio de la
Corte:
"De
acuerdo con lo manifestado, la obligación del funcionario u organismo sobre
oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el
silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la
posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del contencioso administrativo,
lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un
acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como
supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y
menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho
de petición considerado en sí mismo.
De
acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición
-cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en
obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir,
con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son
formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del
Juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un
derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la
jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la
administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del
derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación
administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que
estaba sometida la administración, es decir, que no está en juego el derecho
fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las
vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por
tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del
perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.) (Sentencia No. T-242 de 1993. M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
La Corte
estima que "el silencio administrativo es la mejor demostración de que se
ha conculcado el derecho de petición y el fundamento más claro para proceder a
su tutela".
Pese a
que de lo hasta aquí esbozado se deduce con absoluta claridad que la petición
que motivó la acción de tutela fue presentada y que no obtuvo respuesta, ya que
fuera de la afirmación del actor constan en el expediente las manifestaciones
de la autoridad demandada que, al pretender excusar su propia incuria, admite
no haber considerado la solicitud, el juez de segunda instancia, consideró que
no procedía conceder el amparo pedido porque la fotocopia de la petición
elevada carece de la autenticación que, en su sentir, es imprescindible.
Omitió
el señor Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) la apreciación conjunta
de todos elementos que obran en autos y con base en una estimación parcial
desechó, en forma errónea, la tutela impetrada.
Un
examen cuidadoso de la totalidad del material conduce a demostrar,
fehacientemente y sin el mayor esfuerzo, que la solicitud fue presentada y que
pasados cinco meses no había sido resuelta; así lo afirma el alcalde municipal
en el escrito de impugnación y así se desprende del material probatorio que el
fallador de primera instancia acopió y dentro del cual aparece la constancia
expedida por la secretaria de la alcaldía, el día treinta de mayo de 1995, en
la que se certifica que "...la petición formulada por el señor SENEN
VALENCIA MONTENEGRO, fechada diciembre 29 de 1994, no fue contestada por el
Alcalde en ese entonces Dr. Jaime Anaya Llorente".
El señor
Juez Penal del Circuito de Lorica contaba con suficientes pruebas demostrativas
de la vulneración del derecho, debido a que los hechos estaban demostrados, entre
otras pruebas, por la afirmación de la propia autoridad demandada.
Por
último, la Sala considera acertado el criterio del juez de primera instancia al
no acceder a la solicitud del actor enderezada a obtener el pago de las
prestaciones que, según afirma, se le adeudan. Sobre el particular la Corte ha
dicho que "La acción de tutela no fue organizada por el constituyente
para amparar derechos de rango legal. Lo que implica que el juez de tutela se
encuentra sin competencia para abordar la revisión de la titularidad de los
derechos reconocidos en la ley, haciendo adecuaciones normativas de los
supuestos de hecho en que se encuentra el interesado, o evaluando las pruebas
que para determinar los mismos, presente quien aspire a la declaración de
su derecho (Sentencia No. T- 054 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Previas
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de
Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) el
diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y en su lugar CONFIRMAR
la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima (Córdoba) el treinta
(30) de mayo del mismo año, por medio de la cual se tuteló el derecho
fundamental de petición al señor SENEN ANTONIO VALENCIA MONTENEGRO y se ordenó
al Alcalde Municipal de Purísima (Córdoba) que dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas procediera a dar contestación "al escrito de fecha 29 de
diciembre de 1994".
SEGUNDO.
LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.