T-439-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-439/94
LIBERTAD DE
CULTOS-Cierre de
cementario/DERECHO AL CULTO-Libre práctica
El cierre del
Cementerio resulta ser, entonces, un mero hecho de la administración que,
injustificadamente, vulnera el derecho fundamental de los demandantes. En
consecuencia, se concederá la tutela solicitada y se ordenará al Alcalde
proceder a reabrir el establecimiento municipal, para restablecer allí la
práctica libre del culto.
FALLA DE LA
ADMINISTRACION POR PERDIDA DE DOCUMENTOS/ACCION DE REPARACION DIRECTA
Si el municipio
no cuenta en sus archivos con copia de los documentos probatorios pertinentes,
ello constituye otra falla de la administración, que no priva a los particulares
contratantes de la acción que el Código Contencioso Administrativo les otorga,
para reclamar sus derechos y las indemnizaciones a las que pueda haber dado
lugar su desconocimiento.
REF.: Expediente No. T-38853
Acción de tutela de
Angel Miguel Amaya y Otros, contra el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, por
presunta violación a la libertad de culto y a algunos derechos patrimoniales.
Actor: Angel María Amaya y Otros.
Temas: Procedencia de la acción de tutela - culto
a los muertos - derechos de contenido patrimonial.
Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, a través de su Sala Cuarta de
Revisión, integrada por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último como ponente, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, procede a revisar el fallo
de instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja
el 3 de mayo de 1994, para resolver sobre la tutela interpuesta por los señores
Angel Miguel Amaya, Fredy Pérez Vásquez y Omar Enrique Cruz Bohorquez.
I.- Antecedentes.
a.- Hechos.
Afirman los actores
que:
El Cementerio
Central de Barrancabermeja, cuya existencia supera los sesenta años, se
encuentra ubicado entre las carreras 25 y 26 y las calles 9a y 10a de esa
ciudad. Por decisión del entonces alcalde, Jorge Gómez Villamizar, se suspendió
allí el servicio de inhumación de cadáveres; el alcalde actual, Elkin Bueno
Altahona, durante su campaña electoral, prometió la reapertura y
embellecimiento del camposanto, lo cual no cumplió.
El encargado del
despacho de la Alcaldía, Crispiniano Herrera, en reciente visita al cementerio
anunció su demolición, lo que la ciudadanía rechaza por tratarse de un sitio de
devoción religiosa para los habitantes de Barrancabermeja.
Quienes intentan la
presente acción de tutela, aseguran poseer documentos oficiales donde consta que
algunas bóvedas y la totalidad de los osarios del cementerio, fueron vendidos o
dados en arrendamiento a perpetuidad a los deudos de quienes allí reposan. Esos
contratos tienen la firma del Personero Municipal y la anotación de que fueron
autorizados por el Consejo de Gobierno de la Ciudad.
El Alcalde pretende
desconocer los documentos que prueban el derecho de algunas personas sobre las
bóvedas y osarios, vulnerando así los derechos fundamentales de los
peticionarios que si bien es cierto son contractuales y de contenido
patrimonial, fueron adquiridos con arreglo a las leyes y están íntimamente
ligados a la práctica del culto.
b. Petitum.
Los actores
solicitan que se ordene a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja:
La reapertura al
público del Cementerio Central de esa ciudad para que la ciudadanía pueda
seguir adelantando allí las prácticas propias del culto.
El reconocimiento y
respeto de los derechos que los particulares adquirieron al comprar o tomar en
arriendo las bóvedas y criptas del Cementerio Central.
La renuncia de las
autoridades municipales a todo intento futuro de trasladar el cementerio
municipal del lugar en que ahora se encuentra.
c.- La sentencia
de instancia.
En sentencia
proferida el 3 de mayo de 1994, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Barrancabermeja negó la solicitud de tutela por improcedente, con las
siguientes consideraciones:
"Mediante auto
del 25 de abril/94, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 del decreto
2591 de 1991, se resolvió inadmitir la solicitud de tutela presentada por los
señores ANGEL MIGUEL AMAYA O., FREDY PEREZ VASQUEZ Y OMAR ENRIQUE CRUZ
BOHORQUEZ y conceder a los solicitantes el término de tres días contados a
partir de la notificación personal de esta auto, a fin de que informen al
juzgado, el derecho fundamental que consideran vulnerado o amenazado y su
residencia, so pena de que si no lo hacen, la solicitud podrá ser rechazada de
plano.
Frustrada la
notificación personal del auto del 25 de abril del año que transcurre, en vista
de que el señor ANGEL MIGUEL AMAYA O, se acercó al Juzgado el 26 de abril de
este año y manifestó el extravío de su cédula de ciudadanía, se procedió a la
notificación por estado de este auto, luego, los solicitantes tenían para
corregir la solicitud el 27, 28 y 29/94, conducta esta que no adoptaron.
Presentaron personalmente los solicitantes a los 2 días del mes de mayo del año
que transcurre un escrito donde reiteran la solicitud inicialmente formulada
por ellos el 21 de abril/94, sin que se manifieste cual es el derecho
fundamental a tutelar, ni su residencia, siendo del caso entonces negar la
solicitud de tutela por improcedente. Así se ha pronunciado la C.S.J. en
situación semejante, en sentencia del 23 de enero/92, donde no se accedió a la
acción de tutela formulada por JOSE LEONIDAS Y JOSE DARIO BUSTAMANTE MARTINEZ,
en vista de su improcedencia ante la falta de determinación en la solicitud.
Cabe advertir aquí que al tenor de lo dispuesto en el art. 29 inc. 1o. num. 3o.
del decreto 2591 de 1991, el fallo tutelar deberá contener la determinación
del derecho tutelado, art. 11 y s.s. C.N. esto es alguno de los derechos
fundamentales consagrados en la C.N., faltando este requisito se hace imposible
acceder a la solicitud de tutela formulada a los 21 días del mes de
abril/94" (folios 14 y 15, subrayas fuera de texto).
Este fallo no fue
impugnado
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRIMERA: La
competencia.
Es competente la
Corte Constitucional para revisar el fallo de instancia proferido por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, según lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991.
Este examen se hace
en virtud de la selección que del proceso hizo la Sala correspondiente y del
reparto adelantado conforme al reglamento interno de la Corporación.
SEGUNDA:
Procedencia de la acción de tutela.
Según el fallo que
se revisa: "...Presentaron personalmente los solicitantes a los 2 días del
mes de mayo del año que transcurre un escrito donde reiteran la solicitud
inicialmente formulada por ellos el 21 de abril/94, sin que se manifieste cual
es el derecho fundamental a tutelar, ni su residencia, siendo del caso entonces
negar la solicitud de tutela por improcedente" (folio 15).
El escrito aludido
obra a folio 13 del expediente y, en él, bajo la rúbrica de los actores, se
lee: "Freddy Pérez Vásquez, presidente, Dirección Cra 17, No. D 53-85; Miguel
Angel Amaya, Fiscal, Dirección Calle 52, No. 34B. 44B. Santa Ana; Omar Cruz,
Vice-Presidente, Dirección Calle 48 No. 17-52, tel. 212285."
Además, en el
segundo de los párrafos, dice: "La ciudadanía sin distingos, reclama
porque este cementerio que ha sido tradicionalmente, visitado todos los lunes
para horar (sic), no sea perturbado por las autoridades locales..."
Así, la Corte pasa a
considerar si procede la acción de tutela impetrada.
a. Informalidad
de la acción de tutela.
La Corte
Constitucional ha entendido que la informalidad es una de las características
del proceso de tutela; en sentencias como la T-501 (21 de agosto de 1992,
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo), se expuso:
"La
instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista
de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en
ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas
sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis"
sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho
fundamental es lesionado u objeto de amenaza.
La Constitución ha
conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no
limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo,
edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible
que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los
analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle
dentro del territorio colombiano.
Riñe, entonces, con
la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el
espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso,
su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas
en las normas pertinentes". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Fallo T-459 de 15 de julio de 1992).
En el caso bajo
revisión, es evidente que los actores sí completaron la demanda con el escrito
que obra a folio 13 del expediente, en el que manifestaron al juzgado de
conocimiento sus respectivas direcciones. Además, aunque no dijeron
expresamente -en el libelo o en su corrección-, que se les había violado la
libertad de culto, sí manifestaron, en ambos documentos, que su creencia
religiosa se concreta en visitar las tumbas y criptas, mantenerlas y orar ante
ellas, todo lo cual devino imposible por el cierre del cementerio atribuible a
la Alcaldía Municipal.
Para la Sala, no se
requería de más aclaraciones para que el juez de tutela entendiera -como le
corresponde hacerlo según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991-, que los
actores solicitaban la protección judicial para el ejercicio de su libertad de
culto, y que la norma presuntamente violada por las autoridades era el artículo
19 de la Carta Política. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia
se revocará la decisión del a-quo.
b. Procedencia de
la acción de tutela.
En el caso que ocupa
la atención de la Sala, el señor Alcalde de Barrancabermeja afirma que en el
Cementerio Central sólo se ha hecho lo que ordenó el Concejo Municipal a través
de una serie de Acuerdos -023 de 1977, 002 y 014 de 1982, 027 de 1990 y 026 de
1993-. Así, los actores cuentan con las acciones contencioso administrativas
para la defensa de sus derechos y, en consecuencia, la acción de tutela, en
principio, no procede.
Sin embargo, cuando
la Corte le solicitó al burgomaestre que informara -folio 33-, sobre las
actuaciones administrativas cumplidas por la administración a su cargo,
"antes o desde el cierre al público del cementerio central de esa
ciudad...", respondió que el cierre fue ordenado por un alcalde anterior
y que, en los archivos del municipio, no se encontró respaldo documental alguno
para la adopción de tal medida.
Así, si el cierre
del cementerio es atribuible a los acuerdos aducidos por el Alcalde, los
actores pueden hacer uso de las acciones de nulidad (art. 84), restablecimiento
del derecho (art. 85), y contenciosa contractual (art. 87), todas ellas
reguladas por el Código Contencioso Administrativo, para lograr la defensa de
sus derechos y reclamar las indemnizaciones a las que haya lugar.
Pero si el cierre
del camposanto es un mero hecho de la administración municipal, como se
desprende del informe del Alcalde, entonces no proceden en su contra las
acciones contencioso-administrativas indicadas. La acción de reparación
directa, tampoco es un medio alterno para la defensa judicial del derecho
conculcado a los actores, por ser una acción indemnizatoria que no permite
garantizar que el Cementerio Central de Barrancabermeja se reabra para permitir
la práctica del culto; sólo serviría para resarcir a aquéllos que,
individualmente, reclamen el daño que se les pudo ocasionar al impedírseles
durante un tiempo, sin razón justificativa, el acceso al lugar de culto.
Así, la acción de
tutela resulta no sólo procedente, sino la vía indicada para lograr el
restablecimiento efectivo del derecho de los actores.
TERCERA: El
derecho vulnerado y la actuación administrativa.
La Sala encuentra
que son necesarias algunas precisiones de orden constitucional, sobre la
actuación administrativa demandada y el derecho vulnerado a los actores.
a. Vinculación de
las personas con sus familiares muertos.
El señor Alcalde de
Barrancabermeja entiende que su administración no ha violado la libertad de
culto de los particulares porque: "... a los familiares de las personas
que han sido sepultadas en el Cementerio Central se les ha venido permitiendo
el acceso requerido sin otro particular" (folio 36). Según las pruebas que
obran en el expediente, esto es cierto, y la administración municipal viene
respetando la especial vinculación que existe entre las personas y sus
familiares muertos. Al respecto, vale recordar que la Corte reconoció, en la
sentencia T-162 de 1994 -M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz-, el derecho de los
familiares de una persona difunta, para darle sepultura, visitar la tumba y
ocuparse de ella, en los siguientes términos:
" La
vinculación que los miembros de una familia mantienen con sus muertos es de
tipo simbólico y religioso, mediatizada por objetos materiales que evocan un
determinado sentido, pero que no tienen significación alguna por fuera de dicho
poder de evocación. La sepultura cumple esta función mediatizadora, que en
términos jurídicos puede ser explicada como un derecho que se materializa en la
posibilidad de construir una tumba, mantenerla y visitarla. Se trata de una
relación similar a la que los creyentes mantienen con los objetos de culto. Es
el derecho a conservar el objeto material depositario de la evocación
simbólica" (subrayas fuera de texto).
Así pues, en el
momento en que se vaya a proceder a trasladar los restos que reposan en el
Cementerio Central, deberán respetarse las prerrogativas que la ley confiere a
los familiares del difunto. Al respecto, la Corte también fijó su criterio por
medio del fallo que se viene transcribiendo:
"En este orden
de ideas, le corresponde a la familia, o a la parte de la familia que realizó
el entierro, el derecho de decidir sobre el traslado de los restos..."
"La disposición
de cadáveres es entonces un asunto regido por normas de orden público, que
protegen, en primer término, la moral individual y comunitaria que exige una
actitud de respeto y recogimiento frente a los muertos y, en segundo lugar, la
salubridad pública. En relación con lo primero, el código penal impone una
sanción de uno a tres años a quien sustraiga un cadáver o ejecute actos de
irrespeto sobre el mismo (art. 297). Respecto de lo segundo, la ley 9 de 1979
exige licencia sanitaria proveniente de la autoridad competente para permitir
la exhumación de un cadáver (art. 535). La misma ley le otorgó al Ministerio de
salud la facultad de expedir las disposiciones sanitarias bajo las cuales deben
funcionar todos los cementerios (art. 539)."
Pero, ni los
demandantes aducen tener parientes sepultados en el Cementerio Central, ni la
libertad de culto se limita a los familiares de los difuntos. Por ello, la
justificación del funcionario demandado resulta completamente insatisfactoria,
si se tiene en cuenta el alcance de la libertad de culto
b. Alcance del
derecho conculcado.
Tanto en su demanda
como en el escrito con el que la corrigieron, los actores insisten en reclamar
el derecho de todas las personas para ingresar al Cementerio Central con el fin
de venerar a los muertos, "... ya que este cementerio para los
barranqueños es un sitio de devoción religiosa" (folio 1).
La libertad de culto
que consagra la Carta Política no está limitada, en el caso del culto a los
muertos, a aquellas personas vinculadas por lazos de parentesco con los
difuntos, porque lo que garantiza el artículo 19 del Estatuto Fundamental, a
toda persona individualmente considerada, es que: libremente puede adoptar el
culto religioso que prefiera, íntimamente profesarlo, cumplir libremente con
las prácticas rituales a través de las cuales se hace manifestación externa de
esa fé religiosa y a "difundirla en forma individual o colectiva",
siempre que con ello no se vulneren los límites generales del derecho -atentar
contra los derechos de los demás o contravenir el régimen constitucional y
legal vigente-.
Así, cualquier
persona, sin importar el credo religioso que profese o sus vínculos familiares,
que desee ingresar al Cementerio Central de Barrancabermeja -o a otro
camposanto-, para rendir culto a quienes allí reposan o, por su intermedio, a
la divinidad en la que cree, puede reclamar de las autoridades administrativas,
igual protección y trato a los otorgados actualmente a los parientes de los
allí sepultados.
Así, el acceso al
cementerio de los familiares de los allí sepultados, que el Alcalde aduce, no
justifica que se les impida la entrada a otras personas que deseen, en razón de
sus creencias, rendir culto a los muertos, y no constituyen razón válida para
afirmar que no se está violando el derecho reclamado por los actores a
practicar libremente su culto.
c. Acuerdos del
Concejo Municipal de Barrancabermeja y cierre del Cementerio Central.
En su defensa, el
señor Alcalde de Barrancabermeja aduce que sólo actuó, en relación con el
Cementerio Central, en acatamiento de los acuerdos 023 de 1977, 014 de 1982,
002 de 1982, 027 de 1990 y 026 de 1993, que son normas de carácter general y
abstracto a cuya obediencia y ejecución le obligan la Constitución y la ley.
Pero en el informe que el mismo funcionario remitió a la Corte se lee:
"... el Cementerio Central fue cerrado en el año de 1990, durante la
Administración del Doctor Jorge Gómez Villamizar; pero buscando en el archivo
no se encontró documento alguno al respecto..." (folio 35).
El Acuerdo 023 de
1977 autorizó al Alcalde para adquirir un terreno que sería utilizado en la
construcción de un nuevo cementerio (art. 1o.), a destinar para tal fin la suma
de un millón de pesos (art. 2o.) y señaló un plazo de cinco (5) años, contados
a partir del inicio del funcionamiento del nuevo cementerio, para clausurar el
Central (art. 3o.). Sin embargo, ese acuerdo no fue ejecutado.
En 1982, el Concejo
Municipal se vió precisado a expedir el Acuerdo 002 -enero 18-, para autorizar
al Alcalde a adquirir un predio para el nuevo cementerio, porque era obvio que
no se podía ejecutar, en la vigencia fiscal de ese año, la partida autorizada
en 1977.
El Acuerdo No. 014
de 1982 -abril 30-, fue enviado a la Corte por la Alcaldía, pero no se refiere
a la materia objeto del proceso.
El Acuerdo No. 027
de 1990 -octubre 26-, en su artículo 6o, suprime el cargo de Coordinador de
Unidad, adscrito al Cementerio Central Municipal y lo reemplaza por el de
"Coordinador de Unidad de la Unidad Almacén y Bodega."
No encuentra la Sala
en esos cuatro acuerdos, las normas que el señor Alcalde aduce como fundamento
para mantener cerrado el Cementerio Central.
Alega también el
citado funcionario en respaldo y justificación de su actuación, el Acuerdo 026
de 1993, "Por el cual se reglamenta la planificación urbanística de la
ciudad". En dicho acuerdo, según el informe del burgomaestre, "se
definen unas pautas sobre usos del suelo en áreas de actividad residencial y en
donde (sic) no se contempla la ubicación de cementerios". El funcionario
sólo remitió a la Corte tres (3) de las setenta y una (71) páginas que componen
el Acuerdo 026 de 1993 -los folios 5, 28 y 32-. La Corte insistió en conocer la
totalidad del acuerdo en comento y encontró que, según su artículo 28, una de
las categorías en las que se divide el "Area de Actividad Especializada
(A.A.E.)" es: "D: De servicios funerarios: Cementerios, Salas de
velación, salas de culto". Respecto de ella, el primer parágrafo de este
artículo ordena:
"Congelar el
uso del suelo de los servicios municipales existentes en la ciudad, hasta tanto
no presente el Plan de Desarrollo una reubicación estratégica que equilibre el
ordenamiento urbano de la ciudad."
Esas normas no
ordenan al Alcalde proceder como lo viene haciendo. En consecuencia, la
violación de la libertad de culto de los actores no está justificada, como lo
pretende el funcionario, por las normas municipales que cita en su defensa. El
cierre del Cementerio Central resulta ser, entonces, un mero hecho de la
administración que, injustificadamente, vulnera el derecho fundamental de los
demandantes. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, se
concederá la tutela solicitada y se ordenará al Alcalde proceder a reabrir el
establecimiento municipal, para restablecer allí la práctica libre del culto.
CUARTA: Derechos
de contenido patrimonial asociados a la libertad de culto.
Manifestaron los
actores en su libelo:"...Nuestra demanda la sustentamos teniendo en cuenta
que poseemos en nuestro poder documentos oficiales, con la firma del
ex-personero municipal y la autorización del Consejo de Gobierno Municipal, que
por la época del 23 de marzo de 1971, es decir hace 23 años, algunas bóvedas, y
la totalidad de los osarios fueron vendidos o arrendados a perpetuidad, a los
dolientes de quienes sus restos mortales reposan en éste cementerio motivo por
el cual solicitamos su reapertura, conservación permanente y tradicional"
(folio 1).
Al respecto, el
señor Alcalde manifestó a la Corte en su informe: "Al punto tercero le
informo, que la Administración Municipal no conoce haber vendido ninguna
cripta, lote o bóveda en el citado cementerio..." (folio 36).
Al folio 3 del
expediente, en fotocopia de la hoja de papel sellado No. Q 19169281, aparece un
contrato celebrado entre el señor Germán Villarreal Turizo, "...como
Personero Municipal, debidamente autorizado por el Honorable Consejo de
Gobierno de esta ciudad..." y la señora Teresa C. vda. de Castaño, en
virtud del cual, "El Municipio de Barrancabermeja dá en calidad de
arriendo y a perpetuidad el osario No. 206 del segundo sector sur del
cementerio municipal de Barrancabermeja, para depositar los restos de Manuel A.
Castaño..." El contrato fue firmado a los veintitrés días del mes de marzo
de 1971 y se canceló la estampilla de timbre nacional correspondiente.
Entonces, existen
los contratos aducidos por los demandantes y desconocidos por la administración
municipal, los particulares adquirieron los derechos que se desprenden de ellos
con arreglo a las leyes y, si el municipio no cuenta en sus archivos con copia
de los documentos probatorios pertinentes, ello constituye otra falla de la administración,
que no priva a los particulares contratantes de la acción que el Código
Contencioso Administrativo les otorga (art. 87), para reclamar sus derechos y
las indemnizaciones a las que pueda haber dado lugar su desconocimiento. Aclara
la Sala que, como los actores no probaron la existencia de contratos de
compraventa o arrendamiento a su nombre y, como la señora Teresa C. vda. de
Castaño, no es una de quienes promovieron la acción, los derechos de contenido
patrimonial originados en esos contratos, aunque directamente vinculados con la
libertad de culto, no serán objeto de protección en la revisión de este
proceso.
Decisión.
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución;
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia del Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Barrancabermeja y, en su lugar, conceder la tutela
solicitada por los señores Freddy Pérez Vásquez, Miguel Angel Amaya y Omar Cruz
por la violación a su libertad de culto.
SEGUNDO: Ordenar al señor Alcalde Municipal de
Barrancabermeja reabrir el Cementerio Central de esa ciudad, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y
permitir que concurran allí quienes deseen, en razón de sus creencias, rendir
culto a los muertos, hasta que la Administración Municipal, respetando los
derechos de los particulares, complete en legal forma el traslado de los
cadáveres que reposan en ese cementerio.
Advertirle además al
señor Alcalde, que en el futuro se abstenga de actuaciones como las que dieron
origen a esta acción de tutela, so pena de las sanciones contempladas en el
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Negar la tutela de los derechos de
propiedad y tenencia a título de arriendo, de las bóvedas y criptas del
Cementerio Central de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
CUARTO: Comunicar la presente decisión al Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, para los efectos del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Geceta de la
Corte Constitucional y devuélvase el expediente al juzgado de origen
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.