T-439-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-439/93
DERECHO A LA
EDUCACION
El ejercicio del
derecho a la educación es uno de los elementos indispensables para que el
individuo adquiera las herramientas que le permitan, en forma eficaz,
desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la
información que existe a su alrededor, a más de ampliar sus conocimientos a
medida que avanza en su desarrollo como ser humano.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO/REGLAMENTO ACADEMICO-Corrección de notas/DEBERES DEL ESTUDIANTE
Los
establecimientos que imparten educación superior, establecen una serie de
normas que permiten, de alguna manera, medir el nivel de aptitud y desempeño
del estudiante dentro del ámbito universitario, así como establecer mecanismos
para la verificación de esas aptitudes, de tal manera que puedan seleccionarse,
dentro de un conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren una mayor
capacidad de aprovechamiento de la instrucción que se imparte. De la
documentación aportada, se infiere que efectivamente no se cumplieron los
procedimientos que se han establecido para la corrección de las notas dentro de
la Universidad, puesto que ni el actor ni el profesor, tuvieron en cuenta los
artículos del reglamento académico.
Ref.: Expediente
No. 16387.
Accion de tutela
presentada por Eduardo García-Herreros Ramirez, contra la Universidad Francisco
de Paula Santander.
TEMAS: derecho a la educación, deberes del
estudiante dentro de las instituciones de educación superior, la educación como
factor de desarrollo humano.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, a través de su Sala Cuarta de
Revisión, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme al artículo 241 numeral
9 de la Constitución Nacional, procede a revisar el fallo proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el nueve (9) de
junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en el proceso de tutela
instaurado por el señor Eduardo García-Herreros Ramírez, por medio de
apoderado, contra la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta, por
presunta violación al artículo 67 de la Carta Política.
ANTECEDENTES
a. Hechos.
El señor Eduardo
Garcia-Herreros Ramírez, se encontraba matriculado en la Universidad Francisco
de Paula Santander, en la Facultad de Ingeniería Civil, cursando quinto
semestre. Realizada la evaluación de las materias correspondientes al primer
semestre de 1991, obtuvo en la asignatura Diseño Geométrico de Vías, una
calificación de dos con dos (2.2). Debió habilitarla y la calificación que se
publicó fue de cero cinco (0,5). Conocido este hecho, el actor acudió ante el
doctor Hernán David Angarita Pallares, profesor de la asignatura, para que
efectuara la revisión, facultado por el artículo 87 del Reglamento Académico de
la Universidad.
Advertido un error,
el profesor procedió a enviar a la Oficina de Registro y Control la nota correcta,
que era tres con cinco (3.5),calificacion correspondiente a la prueba
practicada al alumno.
El día 3 de
diciembre de 1992, el doctor Gerard Raynaud Delaval, Jefe de la División de
Admisiones y Registro de la Universidad, en comunicación dirigida al accionante,
manifestó que el Consejo de la Facultad de Ingeniería tomó la determinación de
mantener la nota de 0,5 impuesta al actor en la materia de Diseño Geométrico de
Vías, "por no existir una justificación razonable para el cambio de nota
por parte del profesor".
El peticionario
afirma que se le está perjudicando con tal decisión, pues el promedio ponderado
que le exige la Universidad para continuar sus estudios, es de tres con uno
(3.1) como mínimo, y el suyo se vió reducido al negarse la corrección de la
calificación citada; de tal manera que al expedir el certificado de
calificaciones, el señor García-Herreros Ramírez, encuentra que, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 53, literal b, del reglamento académico de la
Universidad, no se puede matricular y continuar sus estudios, vulnerándose así
su derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución
Nacional.
b. La Petición
El actor, por medio
de apoderado, interpuso la acción de tutela para que se ordenara asentar la
calificación correspondiente a la habilitación de la asignatura, Diseño
Geométrico de Vías, corregida por el profesor. En consecuencia, solicitó que se
mandara al Jefe de la División de Admisiones y Registro, procediera a ordenar
la matrícula del señor Eduardo García-Herreros Ramírez, en forma inmediata,
para que prosiguiera sus estudios, reduciendo así los perjuicios causados por
el Consejo Académico de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad
Francisco de Paula Santander.
c. La decisión
que se revisa
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del día nueve (9) de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993), decidió negar por improcedente la tutela
instaurada por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Despacho advierte
que la acción se instaura contra autoridad pública, por cuanto la Universidad
Francisco de Paula Santander es un establecimiento público, adscrito a la
Gobernación del Departamento de Norte de Santander, según lo establecido por la
ley 67 de 1968, la ordenanza No. 14 del 2 de diciembre de 1969 y el decreto 323
de mayo 13 de 1970, emanado del Gobierno Departamental.
Con referencia al
caso bajo examen, sostiene que el derecho a la educación, presuntamente violado,
se consagró en la Constitución Nacional como derecho de la persona y como
servicio público que cumple una función social, buscando el acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura. Hace referencia a la sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por
la Corte Constitucional, donde se hace una interpretación sistemática de los
artículos 2o, 67 y 365 de la Carta; concluyendo que la educación tiene una
función social, que se erige como "Derecho-Deber" e involucra a
quienes participan en esa órbita cultural.
Los derechos
fundamentales constitucionales, deben examinarse dentro del conjunto de
derechos que tienen como vértice a la persona. La educación ha sido definida
como derecho fundamental; pero el incumplimiento de los requisitos para su
ejercicio -como sería el evento en que el estudiante no se ciñera a las
obligaciones académicas y a las reglas de comportamiento, establecidos en el
reglamento- puede dar origen a la sanción establecida en el ordenamiento de la
institución educativa o a la desvinculación de la misma.
El Tribunal
encuentra que, de conformidad con el reglamento académico de la Universidad
Francisco de Paula Santander de Cúcuta, contenido en el Acuerdo 025 de octubre
10 de 1979, en el capítulo IV, artículo 53, se establece como condición para la
permanencia dentro de la institución, que el promedio ponderado acumulado
tendrá un rango de dos con ocho (2.8), a tres con uno (3.1), aplicado de la
siguiente manera:
a) El estudiante que
al culminar un semestre obtenga un promedio ponderado acumulado inferior a dos
con ocho (2.8), quedará como estudiante condicional por un semestre, con la
obligación de elevarlo a dos con ocho (2.8); de no lograrlo, quedará excluido
de la carrera, salvo que apruebe todas las materias.
b) El estudiante que
al finalizar el semestre obtenga un promedio ponderado acumulado igual o mayor
a dos con ocho (2.8), pero inferior a tres con uno (3.1), quedará como
estudiante condicional por tres semestres académicos, con la obligación de
elevar el promedio ponderado acumulado a por lo menos tres con uno (3.1); en
caso de no lograrlo, quedará excluido de la carrera, salvo que apruebe todas
las materias del último semestre cursado.
c) El estudiante que
en desarrollo de la condicionalidad prevista en el literal b del artículo 53
del reglamento de la Universidad, logre alcanzar un promedio ponderado de
(3.1), pero no pueda mantenerlo en alguno de los semestres académicos
posteriores, podrá permanecer como estudiante condicional hasta por dos (2)
semestres académicos con la obligación de elevar el promedio ponderado
acumulado, por lo menos a tres con uno (3.1); de no lograrlo, quedará excluido
de la carrera salvo que apruebe todas las asignaturas del último semestre
cursado.
d) El estudiante que
en desarrollo de la condicionalidad prevista en el literal c de este artículo,
logre alcanzar un promedio ponderado acumulado de tres con uno (3.1), pero no
pueda mantenerlo durante alguno de los semestres posteriores, quedará excluído
de la carrera, a menos que apruebe todas las asignaturas cursadas en el último
semestre en que se haya matriculado.
De lo anterior
infirió el Tribunal que el estudiante matriculado en la institución de
educación superior acusada, debe cumplir las normas contenidas en el reglamento
para poder continuar sus estudios en ese centro de enseñanza.
A partir del tercer
semestre, el actor disminuyó su promedio ponderado acumulado a tres con cero
siete (3.07), con lo cual quedó en calidad de "condicional",
situación que se mantuvo por un lapso de tres semestres académicos, con la
obligación de elevar el promedio, ya que de lo contrario, quedaría excluido de
la carrera, salvo que aprobara todas las asignaturas.
Observando las
calificaciones del último semestre cursado por el señor Eduardo García
-Herreros, se aprecia que perdió las asignaturas Diseño Geométrico de Vías y
Métodos Numéricos, siendo evidente que el actor no cumplió con el presupuesto
consagrado en el artículo 53 del reglamento académico de la Universidad Francisco
de Paula Santander, haciéndose merecedor a la consecuencia prevista para este
caso, la cual consiste en la exclusión de la carrera.
De otra parte, sobre
el hecho de haberse negado la corrección de la nota correspondiente a la
asignatura Diseño Geométrico de Vías, el Tribunal analiza el material
probatorio que reposa en el expediente, como son las actas números 21 y 22 del
Consejo de la Facultad de Ingeniería. Allí se recomienda mantener la nota de
cero cinco (0.5), impuesta al estudiante García-Herreros Ramírez, puesto que
la corrección de la calificación se solicitó en forma extemporánea, no se
allegó ningún documento justificativo de la misma y no se tenía autorización de
las directivas para asentarla.
De los hechos
anteriores, da cuenta en su declaración el profesor Gerard Raynaud, quien en su
condición de Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad acusada,
manifiesta que la corrección hecha al examen presentado por el actor, no se
ajustó a los parámetros establecidos para ello; coincide lo anterior con la
versión rendida por el profesor de la asignatura, Hector Hernán Angarita
Pallares, quien admite no haber calificado todas las hojas del examen
presentado por el actor, por lo que efectuó, en la lista de calificaciones, la
corrección de la nota, por ser éste el procedimiento que se había venido
observando para esos casos hasta 1991.
Todo lo anterior
lleva al Tribunal a concluir, que en efecto, el accionante no cumplió con las
condiciones exigidas para permanecer en la institución, pues no respondió a sus
obligaciones académicas dentro de la Universidad, ya que con la pérdida de la
asignatura Métodos Numéricos, queda incurso en la causal de retiro de la
carrera contenida en el artículo 53, literal b, del reglamento académico de la
Universidad Francisco de Paula Santander, por lo que no existe vulneración
alguna del derecho invocado por el actor, sea que se acept o nó la corrección
de la calificación impuesta al examen de habilitación de la materia Diseño
Geométrico de Vías.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRIMERA: La
Competencia.
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional, para conocer de la revisión de la sentencia
indicada en el acápite de antecedentes de esta providencia, por disposición de
los artículos 86 inciso 2o y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Este examen del
fallo de instancia se hace en virtud de la selección que del proceso hizo la
Sala correspondiente y del reparto adelantado conforme a lo señalado por el
reglamento interno de la Corporación.
SEGUNDA: El
Objeto de la Solicitud de Tutela.
El señor Eduardo
García-Herreros Ramírez, invoca la acción de tutela para obtener la protección
de su derecho fundamental a la educación, el cual considera está siendo
vulnerado por la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta, Facultad
de Ingeniería Civil, al negarse a corregir la nota de calificación de la
asignatura Diseño Geométrico de Vías, en la cual se le puso una calificación
que no corresponde a la que en realidad obtuvo en el examen de habilitación que
presentó; esta situación le causa un gran perjuicio, puesto que su promedio
ponderado se ve reducido a menos de tres con uno (3.1), con lo cual se hace
acreedor a la sanción que impone el artículo 53, literal b, del reglamento
académico de la institución, que le impide matricularse y continuar su carrera.
TERCERA: La
Educación como Factor de Desarrollo Humano.
Debe establecerse el
alcance de la educación como factor de desarrollo humano; el ejercicio del
derecho a la educación es uno de los elementos indispensables para que el
individuo adquiera las herramientas que le permitan, en forma eficaz,
desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información
que existe a su alrededor, a más de ampliar sus conocimientos a medida que
avanza en su desarrollo como ser humano.
El derecho a la
educación superior, va aparejado con la existencia de un deber jurídico a cargo
del Estado, de proporcionar a cada individuo las oportunidades necesarias para
educarse; es así como el inciso 4o. del artículo 69, de la Constitución
Nacional establece que el Estado se encuentra obligado a facilitar los recursos
financieros necesarios para que todas las personas tengan acceso a la educación
superior, siempre que sean aptas para ello.
Si bien es cierto,
el Estado debe garantizar el acceso a la educación, -obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y, comprendiendo como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica, según lo preceptuado en el inciso 3o
del artículo 67 de la Constitución Nacional-, no es menos cierto que para
lograr el acceso a la educación superior y mantenerse en ella, el individuo
debe demostrar su capacidad y competencia, lo cual hace a través de las
evaluaciones exigidas por el establecimiento donde cursa sus estudios.
En este mismo orden
de ideas, los establecimientos que imparten educación superior, establecen una
serie de normas que permiten, de alguna manera, medir el nivel de aptitud y
desempeño del estudiante dentro del ámbito universitario, así como establecer
mecanismos para la verificación de esas aptitudes, de tal manera que puedan
seleccionarse, dentro de un conglomerado de estudiantes, aquellos que
demuestren una mayor capacidad de aprovechamiento de la instrucción que se
imparte.
CUARTA: El caso
que se examina.
El reglamento
académico de la Universidad Francisco de Paula Santander, cuyo artículo 53
literal b establece:
"ARTICULO
53: El valor promedio
ponderado acumulado tendrá un rango de dos con ocho (2.8) a tres con uno (3.1)
con la siguiente aplicación...
...b) El estudiante
que al terminar un semestre académico, obtenga un promedio ponderado acumulado
igual o mayor a dos ocho (2.8) pero inferior a tres uno (3.1) quedará como
estudiante condicional por tres semestres académicos, con la obligación de
elevar su promedio ponderado acumulado por lo menos a tres uno (3.1); en caso
de no lograrlo quedará excluído de la carrera, a menos que apruebe todas las
materias matriculadas en el último semestre cursado." (Fls. 49 y 50).
Así las cosas, es
fácil inferir que el señor Eduardo García-Herreros, no cumplió con las normas
establecidas en el reglamento académico de la Universidad, quedando incurso en
la consecuencia que impone el artículo antes citado, puesto que ya a partir del
tercer semestre, su promedio ponderado acumulado era de tres cero siete (3.07).
Estaba obligado a elevar dicho promedio a por lo menos tres con uno (3.1) o, de
lo contrario, sería excluído de la carrera, si no aprobaba todas las
asignaturas, lo cual, evidentemente no logró; pues además de Diseño Geométrico
de Vías, el actor reprobó la materia Métodos Numéricos.
En cuanto a las
afirmaciones hechas por el actor y los profesores Hernán Angarita Pallares y
Gerard Raynaud, respecto de la corrección de la calificación del examen de
habilitación de la materia Diseño Geométrico de Vías, esta Sala encuentra que,
en efecto, el profesor Angarita Pallares admite haber cometido un error en la
calificación de la prueba, puesto que omitió considerar todos los pliegos y
colocó una nota inferior a uno; advertido de la equivocación, procedió a
calificar las hojas restantes, elevándose la nota a tres con cinco (3.5).
Luego de las vacaciones,
el profesor Angarita Pallares solicitó la lista de notas en la Oficina de
Admisiones y Registro y sobre ella corrigió la calificación, firmando al lado.
Sostiene el docente, que el Consejo de la Facultad no le ha solicitado
aclaración alguna acerca de los motivos por los cuales corrigió la nota;
además, asegura que el procedimiento que utilizó para ello es el mismo que se
acostumbraba hasta 1991, agregando que con otro estudiante hizo exactamente lo
mismo.
El Magistrado
Ponente estimó procedente solicitar a la Universidad Francisco de Paula
Santander, copia de las actas donde constara la adopción del procedimiento para
la corrección de calificaciones en la Facultad de Ingeniería Civil, vigente al
momento de la ocurrencia de los hechos materia de esta acción, las cuales
fueron aportadas a este proceso, una vez vencido el término otorgado para tal
fin.
De la documentación
aportada, infiere esta Sala que efectivamente no se cumplieron los
procedimientos que se han establecido para la corrección de las notas dentro de
la Universidad, puesto que ni el actor ni el profesor, tuvieron en cuenta los
artículos 86 al 90 del reglamento académico que imponen al docente la
obligación de dar a conocer el resultado de las evaluaciones dentro de las
setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación de la misma, para que
los estudiantes puedan ejercitar los recursos a que haya lugar.
La revisión de
examenes finales debe solicitarse por escrito al Vice-Rector Académico, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se dió a conocer la
nota. Se nombra un segundo calificador y la nota definitiva será el promedio de
ambas calificaciones, siempre que la del segundo no difiera en cinco (5)
décimas o más de la primera nota cuando ésta sea inferior a tres cero (3.0) o
de uno cero (1.0) si la nota existente es superior o igual a tres cero (3.0).
Lo anteriormente
expuesto lleva a esta Corporación a concluir, que no se ha dado el lleno de los
requisitos exigidos en el reglamento de la Universidad para que el actor pueda
obtener la corrección en la nota de la asignatura Diseño Geométrico de Vías,
que pretende obtener por medio de esta acción.
En lo atinente a la
exclusión de la carrera impuesta al actor, contenida en el artículo 53, literal
b, del reglamento académico, consistente en que no puede matricularse en la
Facultad de Ingeniería de la Universidad Francisco de Paula Santander, esta
Sala considera que dicha norma es clara cuando establece que el estudiante que
se halle en la posición de "condicional" dentro de dicho
establecimiento educativo, si no logra elevar el promedio ponderado acumulado a
por lo menos tres con uno (3.1), o aprobar todas las asignaturas, (lo cual no
logró el actor), deja de cumplir con los requisitos mínimos para conservar la
calidad de estudiante y debe negársele la matrícula para los períodos
académicos posteriores.
Con fundamento en lo
anterior, la Corte Constitucional, en Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia dictada por el
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral el
nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), para resolver
sobre la tutela solicitada por el señor Eduardo García-Herreros Ramírez, por
los motivos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que dé cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.